SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 25 de enero de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/48/CE — Artículo 13 — Propiedad intelectual e industrial — Vulneración — Cálculo de la indemnización por daños y perjuicios — Normativa de un Estado miembro — Doble del importe de los cánones adeudados normalmente»

En el asunto C‑367/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), mediante resolución de 15 de mayo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de julio de 2015, en el procedimiento entre

Stowarzyszenie «Oławska Telewizja Kablowa»

y

Stowarzyszenie Filmowców Polskich,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger (Ponente) y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de julio de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Stowarzyszenie «Oławska Telewizja Kablowa», por el Sr. R. Comi y la Sra. A. Comi, radcowie prawni;

en nombre de la Stowarzyszenie Filmowców Polskich, por el Sr. W. Kulis y la Sra. E. Traple, adwokaci;

en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna, M. Drwięcki y M. Nowak, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. A. Magrippi y E. Tsaousi, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer y el Sr. G. Eberhard, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Hottiaux y el Sr. F. Wilman, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de noviembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 13 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO 2004, L 157, p. 45; corrección de errores en DO 2004, L 195, p. 16).

2

Esta petición fue presentada en el marco de un litigio entre Stowarzyszenie «Oławska Telewizja Kablowa», con domicilio social en Oława (Polonia) (en lo sucesivo, «OTK»), y la Stowarzyszenie Filmowców Polskich, con domicilio en Varsovia (Polonia) (en lo sucesivo, «SFP»), respecto a una acción por violación de derechos de propiedad intelectual.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

El artículo 1, apartado 1, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), de 15 de abril de 1994 (DO 1994, L 336, p. 214; en lo sucesivo, «Acuerdo sobre los ADPIC»), que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3), estipula lo siguiente:

«Los Miembros aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. […]»

4

El artículo 19 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión resultante de la modificación de 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, «Convenio de Berna»), titulado «Protección más amplia que la derivada del Convenio», establece lo siguiente:

«Las disposiciones del presente Convenio no impedirán reivindicar la aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la legislación de alguno de los países de la Unión.»

5

Con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (en lo sucesivo, «Convención de Roma»):

«El “mismo trato que a los nacionales” estará sujeto a la protección expresamente concedida y a las limitaciones concretamente previstas en la presente Convención.»

Derecho de la Unión

6

Los considerandos 3, 5 a 7, 10 y 26 de la Directiva 2004/48 tienen el siguiente tenor:

«(3)

[…] sin medios eficaces de tutela de los derechos de propiedad intelectual, la innovación y la creación se desincentivan y las inversiones se reducen. Por consiguiente, es preciso garantizar que el Derecho sustantivo de propiedad intelectual […] se aplique de manera efectiva en la [Unión]. A este respecto, los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual tienen una importancia capital para el éxito del mercado interior.

[…]

(5)

El Acuerdo sobre los ADPIC contiene, entre otras, disposiciones relativas a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual, que constituyen normas comunes aplicables a nivel internacional y se ponen en práctica en todos los Estados miembros. La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones internacionales de los Estados miembros, incluidas las contraídas en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC.

(6)

Por otro lado, hay una serie de convenios internacionales de los que son parte todos los Estados miembros y que contienen igualmente disposiciones relativas a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual. Se trata del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas y la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.

(7)

De las consultas realizadas por la Comisión sobre esta cuestión se desprende que en los Estados miembros aún persisten, pese al Acuerdo sobre los ADPIC, importantes disparidades por lo que respecta a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual. Así, de un Estado miembro a otro varía considerablemente la forma de aplicar las medidas provisionales que se utilizan principalmente para proteger las pruebas, y lo mismo sucede con el cálculo de los daños y perjuicios o las formas de aplicación de los mandamientos judiciales. En algunos Estados miembros no existen medidas, procedimientos ni recursos como el derecho de información y la retirada, a expensas del infractor, de las mercancías litigiosas que hubieran accedido al mercado.

[…]

(10)

El objetivo de la presente Directiva es aproximar dichas legislaciones para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior.

[…]

(26)

Con el fin de reparar el perjuicio sufrido debido a una infracción cometida por un infractor que haya realizado una actividad que constituya una infracción de este tipo a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, el importe de la indemnización por daños y perjuicios concedida al titular debe tener en cuenta todos los aspectos pertinentes, como los beneficios dejados de obtener por el titular del derecho o los beneficios ilícitos obtenidos por el infractor, así como, cuando proceda, el daño moral ocasionado al titular. O como alternativa cuando, por ejemplo, sea difícil determinar el importe del perjuicio realmente sufrido, el importe de la indemnización podría inferirse de elementos como los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido la autorización de utilizar el derecho de propiedad intelectual de que se trate. El objetivo no es instaurar una obligación de establecer indemnizaciones punitivas, sino permitir una indemnización basada en un criterio objetivo, teniendo en cuenta al mismo tiempo los gastos realizados por el titular, como los gastos de identificación e investigación.»

7

El artículo 2 de la Directiva 2004/48, titulado «Ámbito de aplicación», prescribe lo siguiente:

«1.   Sin perjuicio de los medios establecidos o que puedan establecerse en la legislación [de la Unión] o nacional, siempre que dichos medios sean más favorables a los titulares de derechos, las medidas, procedimientos y recursos que establece la presente Directiva se aplicarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual tal y como estén previstos en el Derecho [de la Unión] o en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

[…]

3.   La presente Directiva no afectará a:

[…]

b)

las obligaciones internacionales de los Estados miembros, en particular el Acuerdo sobre los ADPIC, incluidas las relativas a procedimientos y sanciones penales;

[…]».

8

En virtud del artículo 3 de la referida Directiva, titulado «Obligación general»:

«1.   Los Estados miembros establecerán las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere la presente Directiva. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán inútilmente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

2.   Dichas medidas, procedimientos y recursos serán asimismo efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.»

9

El artículo 13 de la mencionada Directiva, titulado «Daños y perjuicios», preceptúa lo siguiente en su apartado 1:

«Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes ordenen, a instancia de la parte perjudicada, al infractor que, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido como consecuencia de la infracción.

Cuando las autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios:

a)

tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas las pérdidas de beneficios, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, tales como el daño moral causado por la infracción al titular del derecho, o

b)

como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.»

Derecho polaco

10

El artículo 79, apartado 1, de la ustawa o prawie autorskim i prawach pokrewnych (Ley sobre derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor), de 4 de febrero de 1994 (texto consolidado, Dz. U. de 2006, n. 90, posición 631), en su redacción vigente en el momento de interponerse el recurso en el litigio principal (en lo sucesivo, «UPAPP»), preveía lo siguiente:

«(1)   El titular de los derechos patrimoniales de autor que se hayan visto vulnerados podrá exigir al infractor:

[…]

3.   la reparación del perjuicio causado:

a)

con arreglo a los principios generales en la materia, o

b)

mediante el pago de una cantidad correspondiente al doble o, en el caso de una infracción culposa de sus derechos patrimoniales de autor, al triple de la remuneración adecuada que se habría debido abonar, en el momento de solicitarse, por la autorización para utilizar la obra, concedida por el titular de los derechos;

[…]».

Litigio principal y cuestión prejudicial

11

La SFP es una entidad de gestión colectiva de derechos de autor autorizada en Polonia y facultada para gestionar y proteger los derechos de autor relativos a obras audiovisuales. Por su parte, OTK emite programas de televisión a través de la red de cable en el territorio de la ciudad de Oława (Polonia).

12

Tras la rescisión, el 30 de diciembre de 1998, de un contrato de licencia que fijaba las reglas de remuneración entre las partes en el litigio principal, OTK siguió haciendo uso de obras amparadas por los derechos de autor y presentó ante la Komisja Prawa Autorskiego (Comisión de Derechos de Autor, Polonia) una solicitud dirigida, esencialmente, al establecimiento de la remuneración por el uso de los derechos de autor gestionados por la SFP. Mediante resolución de 6 de marzo de 2009, la mencionada Comisión fijó dicha remuneración en el 1,6 % de los ingresos netos, excluido el impuesto sobre el valor añadido, generados por OTK en el marco de su retransmisión de obras por cable, excluyendo determinados gastos en los que ésta incurrió. La propia OTK calculó el importe adeudado sobre esa base y abonó a la SFP la cantidad de 34312,69 zlotys polacos (PLN) (alrededor de 7736,11 euros) en concepto de ingresos percibidos en el período comprendido entre el año 2006 y el año 2008.

13

El 12 de enero de 2009, la SFP interpuso recurso contra OTK mediante el que solicitaba, basándose en particular en el artículo 79, apartado 1, punto 3, letra b), de la UPAPP, la prohibición, hasta la celebración de un nuevo contrato de licencia, de la retransmisión por OTK de las obras audiovisuales protegidas, y que se condenase a esta última a abonarle la cantidad de 390337,50 PLN (88005,17 euros aproximadamente), más los intereses legales.

14

Mediante sentencia de 11 de agosto de 2009, el Sąd Okręgowy we Wrocławiu (Tribunal Regional de Breslavia, Polonia) condenó a OTK a pagar a la SFP la cantidad de 160275,69 PLN (unos 36135,62 euros), más los intereses legales, y, esencialmente, desestimó el recurso en todo lo demás. Al desestimarse los recursos de apelación interpuestos por las dos partes en el litigio principal contra esa sentencia, cada parte interpuso un recurso de casación. Mediante sentencia de 15 de junio de 2011, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) devolvió sin embargo el asunto para su reexamen al Sąd Apelacyjny we Wrocławiu (Tribunal de Apelación de Breslavia, Polonia), que, el 19 de diciembre de 2011, dictó una segunda sentencia. Esta última sentencia también fue anulada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en el marco de un recurso de casación y el asunto fue devuelto de nuevo al Sąd Apelacyjny we Wrocławiu (Tribunal de Apelación de Breslavia) para su reexamen. La sentencia dictada por este órgano jurisdiccional fue objeto de un recurso de casación interpuesto por OTK.

15

Habiendo de examinar el asunto por tercera vez en el marco de este último recurso de casación, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) tiene dudas en lo que respecta a la conformidad del artículo 79, apartado 1, punto 3, letra b), de la UPAPP con el artículo 13 de la Directiva 2004/48. En efecto, esta disposición de la UPAPP prevé la posibilidad, a solicitud de un titular de derechos patrimoniales de autor que han sido vulnerados, de conceder una indemnización mediante el pago de una cantidad correspondiente al doble o al triple de la remuneración adecuada. Dicha disposición supondría por tanto un tipo de sanción.

16

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se plantea la cuestión de si la indemnización, prevista por la Directiva 2004/48, al titular de un derecho patrimonial de autor exige que ese titular aporte la prueba del hecho generador del perjuicio, del perjuicio sufrido y de su magnitud, del nexo de causalidad entre el hecho generador y el perjuicio, así como del carácter culposo de los actos del infractor.

17

En estas circunstancias, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Puede interpretarse el artículo 13 de la Directiva 2004/48 en el sentido de que el titular de derechos patrimoniales de autor que han sido vulnerados tiene la posibilidad de solicitar la reparación del daño que se le ha ocasionado con arreglo a los principios generales en la materia o bien, sin necesidad de demostrar el perjuicio y el nexo de causalidad entre el hecho que originó la vulneración de los derechos de autor y el perjuicio sufrido, de exigir el pago de una cantidad correspondiente al doble o, en el caso de una vulneración culposa de los derechos de autor, al triple de la remuneración adecuada, a pesar de que el artículo 13 de la Directiva 2004/48 establece que el órgano jurisdiccional resolverá sobre la indemnización por daños y perjuicios teniendo en cuenta los aspectos mencionados en el artículo 13, apartado 1, letra a), y, sólo como alternativa a lo anterior, que podrá fijar los daños y perjuicios, cuando proceda, mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de los elementos mencionados en el artículo 13, apartado 1, letra b), de aquélla? ¿Es posible, conforme al artículo 13 de la Directiva 2004/48, conceder una indemnización a tanto alzado por daños y perjuicios, a solicitud de la parte afectada, cuyo importe esté predefinido y constituya el doble o el triple de la remuneración adecuada, teniendo en cuenta que el considerando 26 de la exposición de motivos de dicha Directiva señala que el objetivo de la misma no es instaurar indemnizaciones punitivas?»

Sobre la cuestión prejudicial

18

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 13 de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual el titular de un derecho de propiedad intelectual vulnerado puede optar por solicitar a la persona que ha vulnerado ese derecho, bien la reparación del perjuicio que ha sufrido teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes del caso de que se trate, bien, sin que tenga que demostrar el perjuicio efectivo y el nexo de causalidad entre el hecho que origina la vulneración y el perjuicio sufrido, el pago de una cantidad correspondiente al doble o, en caso de vulneración culposa, al triple de la remuneración adecuada que se habría debido abonar por la autorización para utilizar la obra afectada.

19

Con carácter preliminar, procede precisar que, tras la adopción de la resolución de remisión en el presente asunto, la norma nacional controvertida en el litigio principal, a saber, el artículo 79, apartado 1, punto 3, letra b), de la UPAPP, fue declarada parcialmente inconstitucional mediante sentencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional, Polonia) de 23 de junio de 2015, en la medida en que esta disposición permitía al titular de un derecho patrimonial de autor vulnerado reclamar, en el caso de una vulneración culposa, el pago de una cantidad correspondiente al triple de la remuneración adecuada. Así, dado que la resolución del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) tiene efectos retroactivos, la cuestión prejudicial, en la medida en que se refiere a una normativa que ha sido declarada inconstitucional, se ha convertido en hipotética y, por tanto, en inadmisible.

20

Como el órgano jurisdiccional remitente ha mantenido pese a ello su cuestión prejudicial, ésta debe entenderse consecuentemente dirigida a determinar si el artículo 13 de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prevé la posibilidad de reclamar el pago de una cantidad correspondiente al doble de la remuneración adecuada que se habría debido abonar por la autorización para utilizar la obra afectada (en lo sucesivo, «canon hipotético»).

21

Procede destacar, antes de nada, que la Directiva 2004/48, tal como se desprende de su considerando 3, pretende una aplicación efectiva del Derecho sustantivo de propiedad intelectual en la Unión Europea. Así, el artículo 3, apartado 2, de esta Directiva establece, en particular, que las medidas, procedimientos y recursos previstos por los Estados miembros deberán ser efectivos, proporcionados y disuasorios.

22

Si bien el considerando 10 de la Directiva 2004/48 menciona, en ese contexto, el objetivo consistente en garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y «homogéneo» en el mercado interior, no es menos cierto que la citada Directiva se aplica, como se desprende de su artículo 2, apartado 1, sin perjuicio de los medios establecidos o que puedan establecerse, en particular, en la legislación nacional, siempre que dichos medios sean más favorables a los titulares de derechos. A este respecto, se desprende sin ambigüedad del considerando 7 de esta Directiva que el concepto de «medio» empleado tiene carácter genérico, que incluye el cálculo de los daños y perjuicios.

23

Por ello, y como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la Directiva 2004/48 establece un parámetro mínimo de respeto de los derechos de propiedad intelectual y no impide a los Estados miembros establecer medidas más protectoras (véase la sentencia de 9 de junio de 2016, Hansson, C‑481/14, EU:C:2016:419, apartados 3640).

24

Seguidamente, conforme a los considerandos 5 y 6 y al artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/48, a efectos de la interpretación de las disposiciones de ésta, deben tomarse en consideración las obligaciones que resultan, para los Estados miembros, de las convenciones internacionales, como el Acuerdo sobre los ADPIC, el Convenio de Berna y la Convención de Roma, que podrían aplicarse al litigio principal. Pues bien, tanto el artículo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC como el artículo 19 del Convenio de Berna y el artículo 2 de la Convención de Roma permiten a los Estados contratantes conceder a los titulares de los derechos afectados una protección más amplia que la prevista, respectivamente, por estos instrumentos.

25

Por lo tanto, el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé que el titular de los derechos patrimoniales de autor que han sido vulnerados puede exigir a la persona que haya vulnerado dichos derechos la reparación del perjuicio causado mediante el pago de una cantidad correspondiente al doble de un canon hipotético.

26

Esta interpretación no puede quedar desvirtuada por el hecho, en primer lugar, de que una indemnización calculada sobre la base del doble del canon hipotético no sea exactamente proporcional al perjuicio sufrido realmente por la parte perjudicada. En efecto, esta característica es inherente a toda indemnización a tanto alzado, como la prevista expresamente en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2004/48.

27

En segundo lugar, dicha interpretación tampoco queda desvirtuada por el hecho de que la Directiva 2004/48, como se desprende de su considerando 26, no tenga como objetivo imponer una obligación consistente en establecer indemnizaciones punitivas.

28

En efecto, por una parte, contrariamente a lo que parece considerar el órgano jurisdiccional remitente, el hecho de que la Directiva 2004/48 no conlleve la obligación, para los Estados miembros, de prever indemnizaciones llamadas «punitivas» no puede interpretarse como una prohibición de adoptar una medida de esta naturaleza.

29

Por otra parte, y sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si el establecimiento de indemnizaciones llamadas «punitivas» es o no contrario al artículo 13 de la Directiva 2004/48, no parece que la norma aplicable en el litigio principal implique la obligación de pagar tales indemnizaciones.

30

Así, es preciso señalar que el mero pago, en el supuesto de una vulneración de un derecho de propiedad intelectual, del canon hipotético no puede garantizar una indemnización de todo el perjuicio realmente sufrido, dado que el pago de ese canon, por sí solo, no garantiza ni el reembolso de los eventuales gastos vinculados a la investigación e identificación de posibles infracciones, evocados en el considerando 26 de la Directiva 2004/48, ni la indemnización de un posible daño moral (véase, a este último respecto, la sentencia de 17 de marzo de 2016, Liffers, C‑99/15, EU:C:2016:173, apartado 26), ni tampoco el pago de intereses por las cantidades adeudadas. En efecto, OTK confirmó, en la vista, que el pago del doble del canon hipotético equivale en la práctica a una indemnización cuyo importe queda por debajo de lo que el titular podría reclamar sobre la base de los «principios generales», en el sentido del artículo 79, apartado 1, punto 3, letra a), de la UPAPP.

31

Ciertamente, no puede excluirse que, en casos excepcionales, la indemnización de un perjuicio calculado sobre la base del doble del canon hipotético exceda de forma tan clara y considerable del perjuicio realmente sufrido, de modo que una solicitud en este sentido podría constituir un abuso de derecho, prohibido por el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/48. Se desprende, sin embargo, de las observaciones formuladas por el Gobierno polaco en la vista que, según la normativa aplicable al litigio principal, en dicho supuesto, el juez polaco no estaría vinculado por la solicitud del titular del derecho vulnerado.

32

Por último, en tercer lugar, en lo que atañe a la alegación de que la parte perjudicada, al poder calcular la indemnización por daños y perjuicios sobre la base del doble del canon hipotético, ya no tendría que demostrar el nexo de causalidad entre el hecho que da lugar a la vulneración del derecho de autor y el perjuicio sufrido, procede señalar que tal alegación se basa en una interpretación excesivamente estricta del concepto de «causalidad», conforme a la cual el titular del derecho vulnerado debe establecer un nexo de causalidad entre ese hecho y no sólo el perjuicio sufrido, sino también el importe exacto al que asciende dicho perjuicio. Ahora bien, semejante interpretación es inconciliable con la propia idea de la fijación a tanto alzado de la indemnización por daños y perjuicios y, por ello, con el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2004/48, que permite este tipo de indemnización.

33

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 13 de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual el titular de un derecho de propiedad intelectual vulnerado puede solicitar a la persona que ha vulnerado dicho derecho, bien la reparación del perjuicio sufrido, tomando en consideración todos los aspectos pertinentes del caso de que se trate, bien, sin que ese titular tenga que demostrar el perjuicio efectivo, el pago de una cantidad correspondiente al doble de la remuneración adecuada que se habría debido abonar por la autorización para utilizar la obra afectada.

Costas

34

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

El artículo 13 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual el titular de un derecho de propiedad intelectual vulnerado puede solicitar a la persona que ha vulnerado dicho derecho, bien la reparación del perjuicio sufrido, tomando en consideración todos los aspectos pertinentes del caso de que se trate, bien, sin que ese titular tenga que demostrar el perjuicio efectivo, el pago de una cantidad correspondiente al doble de la remuneración adecuada que se habría debido abonar por la autorización para utilizar la obra afectada.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.