SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 17 de marzo de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Reglamento (CE) n.o 882/2004 — Reglamento (CE) n.o 854/2004 — Controles oficiales sobre piensos y alimentos — Tasas que los Estados miembros pueden imponer para cubrir los costes originados por los controles oficiales — Costes relacionados con la formación de los auxiliares oficiales»

En el asunto C‑112/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación Este, Dinamarca), mediante resolución de 2 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de marzo de 2015, en el procedimiento seguido entre

Kødbranchens Fællesråd, que actúa en representación de Århus Slagtehus A/S, Danish Crown A.m.b.A. Oksekødsdivisionen, Hadsund Kreaturslagteri A/S, Hjalmar Nielsens Eksportslagteri A/S, Kjellerup Eksportslagteri A/S, Mogens Nielsen Kreaturslagteri A/S y Vejle Eksportslagteri A/S,

y

Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri,

Fødevarestyrelsen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. E. Juhász y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Kødbranchens Fællesråd, actuando en nombre de Århus Slagtehus A/S, Hadsund Kreaturslagteri A/S, Hjalmar Nielsens Eksportslagteri A/S, Kjellerup Eksportslagteri A/S y Vejle Eksportslagteri A/S, por el Sr. H. Sønderby Christensen, advokat;

en nombre de Kødbranchens Fællesråd, actuando en nombre de Danish Crown A.m.b.A. Oksekødsdivisionen y Mogens Nielsen Kreaturslagteri A/S, por los Sres. M. Honoré y H. Djurhuus, advokater;

en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Thorning, en calidad de agente, asistido por el Sr. R. Holdgaard, advokat;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Støvlbæk y D. Bianchi, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 27, apartado 4, letra a), y del anexo VI, puntos 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165, p. 1; corrección de errores en DO L 191, p. 1, y en DO 2007, L 204, p. 29).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio seguido entre Kødbranchens Fællesråd (organización sectorial de la carne bovina), que actúa en nombre de siete mataderos (Århus Slagtehus A/S, Danish Crown A.m.b.A. Oksekødsdivisionen, Hadsund Kreaturslagteri A/S, Hjalmar Nielsens Eksportslagteri A/S, Kjellerup Eksportslagteri A/S, Mogens Nielsen Kreaturslagteri A/S y Vejle Eksportslagteri A/S; en lo sucesivo, conjuntamente, «mataderos»), por una parte, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri) y la Administración Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca (Fødevarestyrelsen), por otra, sobre el cobro de tasas impuestas para cubrir los costes originados por los controles oficiales sobre piensos y alimentos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.o 854/2004

3

El Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139, p. 206; corrección de errores en DO L 226, p. 83), en la redacción que le dio el Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 854/2004»), establece lo siguiente en su artículo 2, apartado 1, letra h):

«A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

[...]

h)

“auxiliar oficial”: una persona cualificada, conforme al presente Reglamento, para actuar como tal, nombrada por la autoridad competente y que desempeña su labor a las órdenes y bajo la responsabilidad de un veterinario oficial».

4

El artículo 5 del Reglamento n.o 854/2004 dispone lo siguiente en sus puntos 1, 4, 5, letra a), y 7:

«1)   El veterinario oficial efectuará las tareas de inspección de los mataderos, establecimientos de manipulación de caza y salas de despiece que comercialicen carne fresca de conformidad con los requisitos generales del capítulo II de la sección I del anexo I y con los requisitos específicos de la sección IV, especialmente en lo relativo a:

[...]

[...]

4)   Para la realización de los controles oficiales con arreglo a las secciones I y II del anexo I conforme a lo especificado en el capítulo I de la sección III, el veterinario oficial podrá contar con la asistencia de auxiliares oficiales. En tal caso, éstos actuarán formando un equipo independiente.

a)

Los Estados miembros velarán por que exista suficiente personal oficial para efectuar los controles oficiales requeridos a tenor del anexo I con la frecuencia especificada en el capítulo II de la sección III.

[...]

[...]

7)   Los Estados miembros velarán por que los veterinarios oficiales y los auxiliares oficiales cuenten con la cualificación y reciban la formación adecuada con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IV de la sección III del anexo I.»

5

El anexo I del Reglamento n.o 854/2004 tiene por objeto la carne fresca e incluye, entre otras, una sección I que enumera las funciones de auditoría e inspección de los veterinarios oficiales y una sección III cuyo título es «Responsabilidades y frecuencia de los controles».

6

Según el capítulo I de la sección III del anexo I del Reglamento n.o 854/2004, que lleva por título «Auxiliares oficiales», «los auxiliares oficiales podrán asistir al veterinario oficial en todas sus funciones, sujetos a las siguientes restricciones y a las normas específicas establecidas en la sección IV [...]». La sección III incluye también un capítulo III titulado «Participación del personal del matadero», que establece que los Estados miembros podrán autorizar al personal del matadero a desempeñar las funciones de los asistentes oficiales especializados en relación con los controles de la producción de carne de aves de corral y de lagomorfos.

7

El capítulo IV de la misma sección III lleva por título «Cualificaciones profesionales». El punto B de dicho capítulo, dedicado a los «Auxiliares oficiales», dispone lo siguiente:

«1.

La autoridad competente podrá nombrar como auxiliares oficiales sólo a personas que hayan recibido una formación y aprobado un examen [...]

[...]

6.

Los auxiliares oficiales deberán mantener al día sus conocimientos y estar al tanto de las novedades, participando periódicamente en actividades de formación permanente y consultando bibliografía especializada. Cuando sea posible, el auxiliar oficial emprenderá cada año actividades de formación permanente.

[...]»

Reglamento n.o 882/2004

8

Según los considerandos 6, 11, 12 y 32 del Reglamento n.o 882/2004:

«(6)

Los Estados miembros deben velar por que se cumplan la legislación sobre piensos y alimentos y la normativa sobre salud y bienestar de los animales, y hacer el correspondiente seguimiento y verificar que los explotadores de empresas cumplen los requisitos pertinentes de dichas normas en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución. Para ello deben organizarse controles oficiales.

[...]

(11)

Las autoridades competentes para efectuar los controles oficiales deben cumplir una serie de criterios operativos que garanticen su imparcialidad y eficacia. Deben contar con personal suficiente que tenga la cualificación y experiencia adecuadas, y poseer instalaciones y equipos apropiados para desempeñar correctamente sus funciones.

(12)

Los controles oficiales deben llevarse a cabo por medio de técnicas apropiadas desarrolladas al efecto, entre las que se incluyen las actividades de vigilancia regulares y controles más intensivos, como inspecciones, verificaciones, auditorías, tomas de muestras y análisis de las mismas, etc. La correcta aplicación de esas técnicas requiere que el personal que lleve a cabo los controles oficiales reciba la formación adecuada. La formación es necesaria también para que las autoridades de control tomen decisiones de manera uniforme, en particular con respecto a la aplicación de los principios del análisis de peligros y puntos de control crítico (HACCP en sus siglas inglesas).

[...]

(32)

Deben aportarse recursos financieros adecuados para organizar los controles oficiales. Por ello, las autoridades competentes de los Estados miembros deben poder imponer tasas o gravámenes para cubrir los costes originados por los controles oficiales. Durante este proceso, las autoridades competentes de los Estados miembros gozarán de libertad para establecer las tasas y gravámenes como importes a tanto alzado basados en los costes originados, teniendo en cuenta la situación específica de los establecimientos. Si se imponen tasas a los explotadores, deben aplicarse unos principios comunes. Por lo tanto, conviene establecer criterios para la fijación del importe de las tasas de inspección. [...]»

9

El artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 882/2004 dispone lo siguiente:

«El presente Reglamento establece normas generales para la realización de controles oficiales a fin de comprobar el cumplimiento de las normas orientadas en particular a:

a)

prevenir, eliminar o reducir a niveles aceptables los riesgos que amenazan directamente o a través del medio ambiente a las personas y los animales».

10

El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento enumera las obligaciones generales que recaen sobre los Estados miembros con respecto a la organización de controles oficiales y, concretamente, el deber de dichos Estados de comprobar «que se efectúan controles oficiales con regularidad, basados en los riesgos y con la frecuencia apropiada, de modo que se alcancen los objetivos» del Reglamento, teniendo en cuenta los aspectos que se especifican en la misma disposición.

11

El artículo 6 del Reglamento, que lleva por título «Personal encargado de efectuar los controles oficiales», tiene la redacción siguiente:

«La autoridad competente garantizará que todo su personal encargado de efectuar los controles oficiales:

a)

recibe la formación adecuada a su ámbito de actuación que le capacite para cumplir su función de manera competente y efectuar los controles oficiales de manera coherente. Esta formación abarcará, según proceda, los ámbitos considerados en el capítulo I del anexo II;

b)

está al día en su ámbito de competencia y recibe con regularidad la formación adicional necesaria,

[...]»

12

El artículo 26 del Reglamento establece lo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que existan los recursos económicos adecuados para facilitar los recursos personales y de otro tipo necesarios para efectuar los controles oficiales por cualesquiera medios que se consideren oportunos, incluida la imposición general o el establecimiento de tasas o gravámenes.»

13

A tenor del artículo 27, apartados 1 y 4, letra a), del Reglamento n.o 882/2004:

«1.   Los Estados miembros podrán establecer tasas o gravámenes para cubrir el coste de los controles oficiales.

[...]

4.   Las tasas percibidas en relación con los controles oficiales establecidos en virtud de los apartados 1 o 2:

a)

no excederán de lo costeado por las autoridades competentes correspondientes por los criterios enumerados en el anexo VI».

14

Así pues, el anexo VI del Reglamento n.o 882/2004 expone los criterios que han de tenerse en cuenta en el cálculo de las tasas:

«1.

Los sueldos del personal encargado de los controles oficiales.

2.

Los costes del personal que participe en los controles oficiales, incluidos las instalaciones, los instrumentos, el equipo, la formación, los desplazamientos y los gastos conexos.

3.

Los costes del muestreo y los análisis de laboratorio.»

Derecho danés

15

El artículo 1 del Reglamento n.o 1455/2006, de 13 de diciembre, sobre formación para auxiliares en el ámbito del control de los productos de origen animal (bekendtgørelse nr. 1455 om uddannelsen til tilsynstekniker inden for kontrol med animalske produkter; en lo sucesivo, «Reglamento danés n.o 1455/2006»), dispone lo siguiente:

«El objetivo del curso de formación es habilitar a quien lo supere para prestar asistencia en la realización de tareas de control específicas en los mataderos, establecimientos de manipulación de caza y salas de despiece que comercialicen carne fresca, a las órdenes y bajo la responsabilidad del veterinario oficial (véase el [Reglamento n.o 854/2004]). Quien supere el curso de formación deberá asimismo estar facultado para efectuar inspecciones de aves que vayan a ser sacrificadas, bajo la responsabilidad del veterinario oficial.»

16

El artículo 2 del Reglamento danés n.o 1455/2006 establece lo siguiente:

«1.   El curso consiste en un programa de formación profesional a tiempo parcial, ofrecido como formación permanente, por instituciones autorizadas al efecto por el Ministerio de Educación.

2.   El curso corresponde a treinta y seis semanas de formación a tiempo completo, dieciséis de ellas en prácticas.

[...]»

17

El texto del artículo 3 del Reglamento danés n.o 1455/2006 es el siguiente:

«1.   La correspondiente entidad podrá autorizar que asistan al curso de formación aquellos candidatos que hayan realizado formación profesional en el correspondiente ámbito o que hayan trabajado en ese sector durante un período mínimo de tres años.

2.   Será condición previa para poder inscribirse en el curso de formación que el participante y un órgano regional de la Administración Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca hayan firmado un contrato de prácticas.»

18

El artículo 1 del Reglamento n.o 1649/2013, de 27 de diciembre, sobre tasas de control de alimentos, piensos y animales vivos, etc. (bekendtgørelse om betaling for kontrol af fødevarer, foder og levende dyr m.v.; en lo sucesivo, «Reglamento danés n.o 1649/2013»), establece lo siguiente:

«Este Reglamento regula el pago de tasas para la financiación de controles y otras tareas, incluidas la inspección, autorización, registro, aprobación, remisión de información, certificación y pruebas, sobre alimentos, piensos y animales vivos, y establecimientos, equipos y productos, incluidos productos no alimentarios y aquellos que no sean de origen animal. Cubre, asimismo, el pago de tasas para financiar la ayuda a la exportación».

19

El artículo 3 del Reglamento danés n.o 1649/2013 dispone lo siguiente:

«Los establecimientos autorizados como mataderos con arreglo a la legislación sobre alimentos que no estén comprendidos en el artículo 23 deberán asumir los costes de los controles efectuados por la Administración Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca, en virtud de este capítulo».

20

A tenor del artículo 4 del Reglamento danés n.o 1649/2013:

«1.   Los costes mencionados en el artículo 3 se determinarán en función de los gastos directos y comunes de control que estén acreditados.

2.   Los costes de control directos de cada empresa incluirán, en particular, el salario del personal de control, los gastos de las pruebas de laboratorio y los costes administrativos generales derivados de la realización de inspecciones en la empresa.

[...]

4.   Todas las empresas deberán soportar los siguientes gastos comunes en proporción a sus costes de control directos:

[...]

3)

El coste derivado de la participación del personal de control en cursos de formación permanente y adicional, incluidos los cursos de formación de inspectores auxiliares dirigidos al personal auxiliar de control contratado para que realice dicha formación.

[...]»

Litigio principal y cuestión prejudicial

21

Desde 2000 se han cobrado a todos los mataderos daneses tasas por el control de la carne. Dichas tasas tienen en cuenta el gasto en formación para obtener la acreditación de inspector auxiliar que abona la Administración Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca. Con anterioridad se seguían varios sistemas distintos; en uno de ellos, ese gasto estaba previsto en los presupuestos generales del Estado, es decir, representaba una partida de gasto público.

22

Las personas que desean seguir la formación de inspector auxiliar en el sector alimentario son contratadas por la Administración Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca como «inspectores asistentes» por duración determinada. Su contratación se supedita a un curso de treinta y seis semanas. Tal como indica la resolución de remisión, los inspectores asistentes no han realizado con anterioridad funciones de auditoría de la carne pero, para que se autorice su asistencia al curso de formación, deben justificar que han trabajado en ese sector durante un período mínimo de tres años o que tienen formación profesional como carniceros, charcuteros o salchicheros. Durante dicho curso de auxiliar deben realizar prácticas en un matadero y superar un examen antes de poder ser contratados como inspectores auxiliares. A continuación pueden ser destinados a distintos mataderos para que se encarguen del control de la carne.

23

Según los hechos fijados por el órgano jurisdiccional remitente, el coste total de dicha formación, comprendido el salario abonado a las personas que la siguen, se reparte entre todos los mataderos, incluso aquellos a los que no se ha destinado ningún inspector auxiliar o se han destinado pocos. Así pues, los mataderos deben sufragar en concepto de gastos comunes todos los costes relacionados con la formación de los nuevos inspectores auxiliares, incluso cuando los inspectores asistentes no superen el examen exigido para ser nombrados inspectores auxiliares. Dichas empresas también están obligadas a correr con los gastos relativos a los asistentes en formación de inspector auxiliar que finalmente sean contratados para desempeñar dentro de la Administración Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca una función distinta a la de la inspección de carne, o que acepten trabajos fuera de esa Administración. Asimismo, todos los mataderos están obligados a financiar la formación de los nuevos inspectores auxiliares, al margen de que éstos sean destinados o no a sus propias instalaciones.

24

El 5 de enero de 2009 la organización sectorial de la carne bovina, actuando en nombre de siete mataderos daneses, interpuso un recurso por el que solicitaba que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación reconociera que ni el coste derivado de la formación de personas contratadas en el curso de formación para convertirse en inspectores auxiliares ni el salario que se les abona durante la formación podían tenerse en cuenta al fijar la tasa impuesta para cubrir los costes originados por los controles oficiales y por el que reclamaba que se les devolvieran las tasas cobradas ilegalmente.

25

El órgano jurisdiccional remitente considera que, para resolver sobre el litigio del que conoce, debe interpretar el Reglamento n.o 882/2004, al objeto de dilucidar si al calcular el importe de las tasas impuestas por el control de la carne pueden tenerse en cuenta el salario y todos los costes relacionados con la formación de los nuevos inspectores auxiliares.

26

Según el órgano jurisdiccional remitente, el considerando 32 y los artículos 26 y 27, apartado 1, del Reglamento n.o 882/2004 indican que los Estados miembros pueden optar por financiar mediante tasas el gasto originado por los controles oficiales. No obstante, el artículo 27, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento dispone asimismo que los importes que se financien mediante tasas se limitarán a lo costeado por las autoridades competentes correspondientes por los criterios enumerados en el anexo VI del mismo Reglamento.

27

Es en este contexto en el que el Østre Landsret (Tribunal de Apelación Este) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse el artículo 27, apartado 4, letra a), en relación con los puntos 1 y 2 del anexo VI, del [Reglamento n.o 882/2004] en el sentido de que los Estados miembros no pueden incluir en la tasa que aplican a los establecimientos alimentarios el coste de los salarios y de la formación del personal contratado por la Administración con el fin de superar un curso que le permita obtener la condición de “auxiliar oficial” a efectos del [Reglamento n.o 854/2004], pero que no realiza inspecciones veterinarias ni antes de ser admitido al curso de formación ni durante éste?»

Sobre la cuestión prejudicial

28

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 27, apartado 4, letra a), y el anexo VI, puntos 1 y 2, del Reglamento n.o 882/2004 deben interpretarse en el sentido de que obstan a que, cuando fijan el importe de la tasa por controles oficiales que aplicarán a los establecimientos alimentarios, los Estados miembros incluyan el coste relativo al salario y la formación del personal que sigue la formación básica obligatoria para obtener la condición de auxiliar oficial y que no realiza inspecciones veterinarias ni antes ni durante dicho curso de formación.

29

Con carácter previo procede mencionar que, de conformidad con el artículo 5, puntos 1 y 4, del Reglamento n.o 854/2004, en relación con las secciones I y III del anexo I del mismo Reglamento, los veterinarios oficiales efectuarán las tareas de auditoría e inspección de los mataderos y podrán contar con la asistencia de auxiliares oficiales. Por otra parte, el capítulo III de la sección III del anexo indica que en determinados casos concretos podrá autorizarse al personal del matadero a desempeñar las funciones de los asistentes oficiales especializados.

30

El artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 882/2004 dispone que «los Estados miembros podrán establecer tasas o gravámenes para cubrir el coste de los controles oficiales». A ese respecto, el apartado 4, letra a), del mismo artículo especifica que dichas tasas «no excederán de lo costeado por las autoridades competentes correspondientes por los criterios enumerados en el anexo VI», anexo que se refiere en particular al salario del personal que participe en los controles oficiales y los costes de dicho personal, lo cual incluye la «formación».

31

Se ha de observar a este respecto que, a diferencia de lo sostenido por el Gobierno danés, el artículo 27 del Reglamento n.o 882/2004 no concede a los Estados miembros discrecionalidad alguna respecto de los criterios que se deban tomar en consideración al calcular el importe de las tasas.

32

Es decir, con el objetivo de luchar contra las distorsiones de la competencia, el legislador de la Unión ha adoptado reglas armonizadas en relación con los controles oficiales, que se ocupan en particular de los distintos aspectos que pueden tomarse en consideración para fijar las tasas impuestas para cubrir los costes originados por dichos controles oficiales (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Alemania, C‑270/07, EU:C:2009:168, apartado 42).

33

En este contexto, el tenor del artículo 27, apartado 4, letra a), del Reglamento n.o 882/2004 indica con claridad, tal como se ha recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, que el anexo VI del mismo Reglamento hace una enumeración exhaustiva de los criterios que pueden tomarse en consideración al calcular el importe de las tasas derivadas de los controles oficiales efectuados en los mataderos.

34

Procede señalar que las versiones lingüísticas del Reglamento n.o 882/2004 difieren en los términos que en el anexo VI definen la categoría de personas cuyos costes pueden cubrirse mediante las tasas: el Reglamento, en sus versiones en lengua alemana («des für die amtlichen Kontrollen eingesetzten Personals») y francesa («personnel chargé des contrôles officiels»), tiene por objeto al personal que efectúa los controles, mientras que en sus versiones en lengua inglesa («staff involved in the official controls») e italiana («personale partecipante ai controlli ufficiali») usa términos que podrían tener por objeto a un colectivo de personas más amplio. Por lo que se refiere a la versión del Reglamento en lengua danesa, el punto 1 del anexo indica que mediante las tasas podrán financiarse el salario del personal que efectúa los controles oficiales («lønninger til personale, der udfører offentlig kontrol»), mientras que en el punto 2 del mismo anexo se indica, en términos cuyo sentido es más extenso, que podrán financiarse los gastos del personal que tenga relación con los controles oficiales («personaleudgifter i forbindelse med offentlig kontrol»).

35

En sus observaciones el Gobierno danés sostiene que en ninguna de las versiones lingüísticas del anexo VI del Reglamento n.o 882/2004 se describe un grado concreto de participación en los controles, y estima de ese modo que el anexo no excluye que mediante las tasas los Estados miembros financien los costes de formación de los inspectores auxiliares aun cuando dichos costes no beneficien a las personas que en la práctica realizan los controles de manera directa.

36

A este respecto procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición y que a dicha formulación tampoco se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas: las disposiciones del Derecho de la Unión deben interpretarse y aplicarse de manera uniforme, a la luz de las versiones existentes en todas las lenguas de la Unión. En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión, la norma de que se trate deberá interpretarse en función de la concepción general y de la finalidad de la normativa en que se integre (sentencia Axa Belgium, C‑494/14, EU:C:2015:692, apartado 31 y jurisprudencia en él citada).

37

En el presente asunto, el objetivo del Reglamento n.o 882/2004, tal como indica su artículo 1, es, en particular, prevenir, eliminar o reducir a niveles aceptables, mediante la realización de controles oficiales, los riesgos que amenazan a las personas y los animales. El artículo 3 del Reglamento dispone que los Estados miembros garantizarán que dichos controles se efectúen con regularidad.

38

Por otra parte, los considerandos 11 y 32 del Reglamento n.o 882/2004 indican que, para desempeñar correctamente sus funciones, las autoridades competentes de los Estados miembros deben contar con personal suficiente que tenga la cualificación y experiencia adecuadas y deben poder imponer tasas o gravámenes para cubrir los costes originados por los controles oficiales.

39

A este respecto se ha de señalar que, mientras el artículo 26 del Reglamento n.o 882/2004 prevé tanto el uso de la imposición general como el establecimiento de tasas o gravámenes para financiar la disponibilidad de «los recursos personales y de otro tipo necesarios para efectuar los controles oficiales», el artículo 27 del Reglamento se refiere únicamente a las tasas y gravámenes y, en su apartado 1, autoriza a los Estados miembros a imponer los mismos únicamente para «cubrir el coste de los controles oficiales». De lo anterior se deduce que las tasas se podrán destinar únicamente a cubrir los gastos de los Estados miembros que efectivamente se deriven de la realización de los controles en los establecimientos alimentarios, y que su finalidad no será la de hacer recaer sobre las empresas del sector el coste de la formación inicial del personal mencionado.

40

Por consiguiente, se ha de interpretar que el anexo VI del Reglamento n.o 882/2004 (al que remite el artículo 27 del propio Reglamento) se refiere exclusivamente al salario y los costes de las personas que en la práctica participan en la realización de los controles oficiales.

41

Por lo demás, se ha de recordar a este respecto que, tal como se ha señalado en el apartado 29 de la presente sentencia, la realización de dichos controles corresponde normalmente a veterinarios oficiales, que pueden contar únicamente con la asistencia de auxiliares oficiales o, en determinados casos concretos, del personal del matadero. De ninguna disposición del Reglamento n.o 854/2004 se desprende que las personas que sigan la formación básica obligatoria para obtener la condición de auxiliar oficial puedan participar durante su formación en la realización de los controles oficiales.

42

Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 27, apartado 4, letra a), y el anexo VI, puntos 1 y 2, del Reglamento n.o 882/2004 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, cuando fijan el importe de la tasa que aplicarán a los establecimientos alimentarios, los Estados miembros incluyan el coste relativo a la formación básica obligatoria de los auxiliares oficiales.

Costas

43

Dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

El artículo 27, apartado 4, letra a), y el anexo VI, puntos 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, cuando fijan el importe de la tasa que aplicarán a los establecimientos alimentarios, los Estados miembros incluyan el coste relativo a la formación básica obligatoria de los auxiliares oficiales.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.