18.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 309/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de julio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — Europa Way Srl, Persidera SpA/Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni, Ministero dello Sviluppo Economico, Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Economia e delle Finanze

(Asunto C-560/15) (1)

([Procedimiento prejudicial - Redes y servicios de comunicaciones electrónicas - Servicios de telecomunicaciones - Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/77/CE - Asignación de los derechos de uso de radiofrecuencias de emisión digital terrestre para radio y televisión - Anulación de un procedimiento de licitación gratuita (procedimiento de licitación organizado conforme al modelo denominado «concurso de belleza») en curso y sustitución de este procedimiento por un procedimiento de subasta - Intervención del legislador nacional - Independencia de las autoridades nacionales de reglamentación - Consulta previa - Criterios de adjudicación - Confianza legítima])

(2017/C 309/06)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Consiglio di Stato

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Europa Way Srl, Persidera SpA

Demandadas: Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni, Ministero dello Sviluppo Economico, Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Economia e delle Finanze

con intervención de: Elettronica Industriale SpA, Cairo Network Srl, Tivuitalia SpA, Radiotelevisione italiana SpA (RAI), Sky Italia Srl

Fallo

1)

El artículo 3, apartado 3 bis, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el legislador nacional anule un procedimiento de licitación en curso para la adjudicación de radiofrecuencias organizado por la autoridad nacional de reglamentación competente en circunstancias como las del litigio principal, procedimiento que fue suspendido mediante orden ministerial.

2)

El artículo 9 de la Directiva 2002/21, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, los artículos 3, 5 y 7 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), en su versión modificada por la Directiva 2009/140, y los artículos 2 y 4 de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un procedimiento de licitación gratuito para la adjudicación de radiofrecuencias, convocado para subsanar la exclusión ilegal de determinados operadores del mercado, se sustituya por un procedimiento de licitación oneroso basado en un plan reestructurado de adjudicación de radiofrecuencias previa limitación del número de éstas, siempre que el nuevo procedimiento de selección se base en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, y que sea conforme con los objetivos fijados en el artículo 8, apartados 2 a 4, de la Directiva 2002/21, en su versión modificada. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, si los requisitos establecidos por el procedimiento de licitación oneroso pueden permitir la entrada efectiva de nuevos operadores en el mercado de la televisión digital, sin favorecer indebidamente a los operadores ya existentes en el mercado de la televisión analógica o digital.

3)

El principio de protección de la confianza legítima debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se anule un procedimiento de licitación para la adjudicación de radiofrecuencias por el único motivo de que determinados operadores —como las demandantes en el litigio principal— habían sido admitidos en ese procedimiento y habrían obtenido, en cuanto licitadores únicos, derechos de uso de radiofrecuencias de emisión digital terrestre para radio y televisión si el procedimiento no hubiera sido anulado.


(1)  DO C 38 de 1.2.2016.