13.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 361/27


Recurso interpuesto el 20 de agosto de 2014 — Primo Valore/Comisión

(Asunto T-630/14)

2014/C 361/41

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Primo Valore (Roma, Italia) (representante: M. Moretto, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare que la Comisión Europea ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los Reglamentos nos 999/2001 (1) y 178/2002, (2) y violado los principios generales de no discriminación y de proporcionalidad, al no someter al voto del Comité de reglamentación, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, de la Decisión 1999/468/CE, un proyecto de medidas cuyo objeto sea reexaminar el anexo V, número 2, del Reglamento no 999/2001, según el cual el material especificado de riesgo originario de los Estados miembros de la Unión Europea se debe extraer y destruir aun cuando dichos Estados miembros hayan sido reconocidos como países con riesgo insignificante de EEB (encefalopatía espongiforme bovina).

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

1.

Primer motivo, basado en la obligación de actuar que incumbe a la Comisión con arreglo al artículo 8, apartado 1, última frase, en combinación con el artículo 5, apartados 1 y 3, del Reglamento no 999/2001 y el artículo 5, apartado 3, del Reglamento no 178/2002, y con arreglo al artículo 7, apartado 2, segunda frase, del mismo Reglamento y los artículos 23 y 24 del Reglamento no 999/2001.

A este respecto se alega que, en virtud de las disposiciones anteriormente citadas, la Comisión está obligada a reexaminar la excepción temporal introducida en el anexo V, número 2, del Reglamento no 999/2001 y a presentar al Comité de reglamentación, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE, un proyecto de medidas dirigidas a modificar dicho anexo V. Todo ello a fin de garantizar la observancia de las normas sanitarias internacionales adoptadas por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), las cuales no establecen una lista de material especificado de riesgo para los países que, como Italia, han sido reconocidos como países con riesgo insignificante, es decir, como países con el nivel de riesgo más bajo en la clasificación internacional adoptada por la OIE.

2.

Segundo motivo, basado en la obligación de actuar que incumbe a la Comisión con arreglo al principio de no discriminación, al artículo 7, apartado 2, segunda frase, del Reglamento no 178/2002 y a los artículos 23 y 24 del Reglamento no 999/2001.

A este respecto se alega que, en virtud del principio y de las disposiciones anteriormente citadas, desde el momento en que la OIE ha reconocido —en mayo de 2008, mayo de 2011, mayo de 2012 y mayo de 2013— a algunos Estados miembros de la Unión Europea, entre los que figura Italia, como países con riesgo insignificante de EEB, la Comisión estaba obligada a adecuar la normativa a estos nuevos datos y a reexaminar la excepción establecida en el anexo V, número 2, del Reglamento, a fin de garantizar el respeto del principio de no discriminación. En opinión de la demandante, dicha excepción, por un lado, trata de modo diverso situaciones análogas, esto es, la de los productores de Estados miembros de la Unión y la de los productores de países terceros que han sido reconocidos todos como países con riesgo insignificante de EEB. Por otro lado, trata de modo idéntico situaciones diferentes, como la de los productores de Estados miembros de la Unión que han sido reconocidos como países con riesgo insignificante de EEB y la de los productores de Estados miembros de la Unión que no lo han sido.

3.

Tercer motivo, basado en la obligación de actuar que incumbe a la Comisión con arreglo al principio de proporcionalidad, al artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 178/2002 y a los artículos 23 y 24 del Reglamento no 999/2001.

A este respecto se alega que, en virtud del principio y de las disposiciones anteriormente citadas, después de que la OIE reconoció a algunos Estados miembros de la Unión Europea como países con riesgo insignificante de EEB, la Comisión estaba obligada a adecuar la normativa a estos nuevos datos y a reexaminar la excepción temporal establecida en el anexo V, número 2, del Reglamento, a fin de garantizar el respeto del principio de proporcionalidad. Según la demandante, debe observarse, entre otras cosas, que la elección de la Comisión de no reexaminar la excepción establecida en el anexo V, número 2, no es idónea para alcanzar el objetivo de protección de la salud invocado por ella.


(1)  Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147, p. 1).

(2)  Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2002 por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31, p. 1).