AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 21 de junio de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Proceso monitorio — Procedimiento de ejecución — Competencia del juez nacional de la ejecución para apreciar de oficio la nulidad de una cláusula abusiva — Principio de efectividad — Principio de fuerza de cosa juzgada»

En el asunto C‑122/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cartagena (Murcia), mediante auto de 7 de marzo de 2014, recibido en el Tribunal de Justicia el 14 de marzo de 2014, en el procedimiento entre

Aktiv Kapital Portfolio AS, Oslo, sucursal en Zúrich (Suiza), anteriormente Aktiv Kapital Portfolio Investments AG,

y

Ángel Luis Egea Torregrosa,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y el Sr. E. Levits (Ponente) y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión del Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Aktiv Kapital Portfolio AS, Oslo, sucursal en Zúrich (Suiza), anteriormente Aktiv Kapital Portfolio Investments AG (en lo sucesivo, «Aktiv Kapital Portfolio»), y el Sr. Ángel Luis Egea Torregrosa, en relación con un procedimiento de ejecución de un auto de conclusión de un proceso monitorio.

 Marco jurídico

 Directiva 93/13

3        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone lo siguiente:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

4        El artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva precisa:

«[...] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.»

5        Según el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

6        A tenor del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

 Derecho español

7        El proceso monitorio está regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE nº 7, de 8 de enero de 2000, p. 575), en su versión aplicable a los hechos objeto del litigio principal (en lo sucesivo, «LEC»).

8        El artículo 551, apartado 1, de la LEC dispone lo siguiente:

«Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.»

9        Según el artículo 552, apartado 1, párrafo segundo, de la LEC:

«Cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser calificada como abusiva, dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª.»

10      Con arreglo al artículo 557, apartado 1, de la LEC:

«Cuando se despache ejecución por [títulos ejecutivos no judiciales ni arbitrales], el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:

[...]

7.ª      Que el título contenga cláusulas abusivas.»

11      El artículo 812, apartado 1, de la LEC prevé:

«Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 30 000 euros, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:

1.ª      Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor [...].

[...]»

12      El artículo 815, apartado 1, de la LEC dispone lo siguiente:

«Si los documentos aportados con la petición [...] constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, se requerirá mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente.»

13      Conforme al artículo 816 de la LEC:

«1.      Si el deudor requerido no compareciere ante el tribunal, éste dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada.

2.      Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.

[...]»

14      Con arreglo al artículo 818, apartado 1, de la LEC:

«Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.

[...]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

15      El Sr. Egea Torregrosa celebró un contrato de préstamo mercantil con Citifin EFC, S.A., quien cedió su crédito a Aktiv Kapital Portfolio. A partir del mes de abril de 2001, el Sr. Egea Torregrosa dejó de cumplir sus obligaciones de pago, lo cual supuso el devengo de intereses de demora a un tipo del 18 % anual.

16      Aktiv Kapital Portfolio inició contra el Sr. Egea Torregrosa, el 23 de mayo de 2008, un proceso monitorio por un importe de 6 435,93 euros que debía satisfacerse en un plazo de 20 días. Se solicitaba que, al vencimiento de ese plazo, se dictara auto por el que se ordenara el embargo de bienes y que, en caso de oposición, se dictara sentencia de condena al pago de las cantidades debidas.

17      El 23 de julio de 2008, el Sr. Egea Torregrosa compareció ante un juez, quien, tras un examen formal del título de crédito, le requirió el pago de su deuda en un plazo de 20 días. Al no efectuarse ese pago ni formularse oposición alguna, se dictó el 3 de octubre de 2008 un auto que abría la vía ejecutiva contra el deudor.

18      El órgano jurisdiccional remitente conoce de la demanda de ejecución de ese auto, por la que se solicita que se trabe embargo de los bienes del Sr. Egea Torregrosa con vistas al cobro de la cantidad de 6 435,93 euros, más 1 930,78 euros en concepto de intereses y costas de la ejecución.

19      Ese órgano jurisdiccional se pregunta si es abusiva la cláusula relativa a los «gastos de demora impagados» incluida en el contrato que dio lugar al auto de conclusión del proceso monitorio. Subraya, no obstante, que con arreglo al Derecho procesal español ni el juez que dicta ese auto, ni el juez que lo ejecuta están facultados para examinar si existe una cláusula abusiva en dicho contrato.

20      El órgano jurisdiccional remitente destaca que, mientras que el Tribunal de Justicia ha declarado fundamentalmente, en la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio no pueda examinar de oficio ―in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento― el carácter abusivo de una cláusula del contrato al que se refiera la demanda, el asunto sobre el que debe pronunciarse se refiere a una demanda de ejecución de un auto que se dictó en un proceso monitorio antes del pronunciamiento de la citada sentencia.

21      En esas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cartagena (Murcia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Si la Directiva [93/13] debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como el ordenamiento español que no permite revisar de oficio ad limine litis, en el posterior proceso de ejecución [d]el título ejecutivo judicial ―auto dictado por el juez poniendo fin al proceso monitorio por falta de oposición― la existencia de cláusulas abusivas en el contrato que sirvió para dictar dicho [auto] cuya ejecución se pide, por considerar el Derecho nacional que existe cosa juzgada, artículos 551 y 552 en relación con el artículo 816.2[,] todos de la LEC.»

 Sobre la cuestión prejudicial

22      En virtud del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a tal cuestión no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

23      Dicha disposición es de aplicación en la presente remisión prejudicial.

24      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite al juez que conoce de la ejecución del auto de conclusión de un proceso monitorio examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en el contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que haya dado lugar a ese auto cuando, por falta de oposición del consumidor en el proceso monitorio, el juez que haya dictado el auto no estuviera facultado para proceder a ese examen.

25      Con carácter preliminar debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado en las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), y de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2016:98), sobre la naturaleza de las competencias que corresponden al juez nacional, en virtud de las disposiciones de la Directiva 93/13, en el marco de los procesos monitorios y de ejecución de las resoluciones que ponen fin a este tipo de procesos.

26      En el punto 1 del fallo de la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio ―in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento― el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.

27      En su sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2016:98), el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no permite al juez que conoce de la ejecución de la resolución por la que se pone fin al proceso monitorio apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando la autoridad que haya conocido de la petición de juicio monitorio carezca de competencia para realizar tal apreciación.

28      En el presente asunto, resulta de la resolución de remisión que, en virtud del Derecho procesal nacional aplicable a los hechos del litigio principal, el juez que conoce de la petición de proceso monitorio no está facultado, a falta de oposición del deudor, para declarar de oficio la nulidad de las cláusulas abusivas. En efecto, sus competencias se limitan al control formal del contrato en cuestión a efectos de la adopción del auto de conclusión del proceso monitorio. Por lo tanto, debe declararse que el desarrollo y las particularidades del proceso monitorio con el que guarda relación el litigio principal son de tal índole que cabe que ese proceso concluya sin que sea posible realizar un control judicial acerca del carácter abusivo de las cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor.

29      Además, en la fase de ejecución, el Derecho procesal nacional no contempla el control del carácter abusivo de las cláusulas incluidas en ese contrato, ya que el juez de la ejecución sólo examina el título ejecutivo, esto es, el auto dictado por el juez que conoce del proceso monitorio ―distinto del contrato que sirve de fundamento a ese auto―, que ha adquirido fuerza de cosa juzgada. Asimismo, el consumidor no está facultado para formular oposición en esa fase del procedimiento.

30      Pues bien, un régimen procesal de este tipo puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13. Así, la protección efectiva de los derechos que para el consumidor se derivan de dicha Directiva sólo podría garantizarse en caso de que el sistema procesal nacional permitiera, en el marco del proceso monitorio o en el de la ejecución de la resolución por la que se ponga fin al proceso monitorio, un control de oficio del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de que se trate (sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 46).

31      No obsta a esta interpretación la circunstancia de que el Derecho procesal nacional, como el aplicable en el litigio principal, confiera al auto de conclusión del proceso monitorio fuerza de cosa juzgada.

32      A este respecto debe señalarse que, si bien el sistema de aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada se rige por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de éstos, este sistema debe en cualquier caso respetar los principios de equivalencia y efectividad (véase la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 48 y jurisprudencia citada).

33      En lo que atañe más concretamente al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ha recordado en numerosas ocasiones que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales (véanse las sentencias Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 49 y jurisprudencia citada, y de 18 de febrero 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 43).

34      Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (véase la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 44 y jurisprudencia citada).

35      En el presente asunto, debe destacarse, por una parte, que, según la redacción de los artículos 815, apartado 1, y 818, apartado 1, de la LEC, el juez nacional ante el que se presenta una petición de juicio monitorio ve limitadas sus competencias a la mera comprobación de que concurren los requisitos formales para iniciar ese proceso, de modo que, en caso de que así sea, deberá estimar la petición que se le ha planteado y dictar un requerimiento de pago con carácter ejecutivo sin poder examinar ―in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento― la procedencia de la petición habida cuenta de la información de que disponga, salvo que el deudor se niegue a pagar la deuda y formule oposición dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se haya notificado el requerimiento de pago.

36      Por otra parte, el auto con el que concluye el proceso monitorio adquiere fuerza de cosa juzgada, lo cual hace imposible el control del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de que se trate en la fase de ejecución de dicho auto, por el mero hecho de que el consumidor afectado no ha formulado oposición al requerimiento en el plazo previsto para ello.

37      A este respecto es preciso señalar que existe un riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formulen la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea porque los costes que implica la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa puedan disuadirlos de defenderse, ya sea porque ignoran sus derechos o no perciben la amplitud de los mismos, o ya sea debido, por último, al contenido limitado de la petición de juicio monitorio presentada por los profesionales y, por ende, al carácter incompleto de la información de que disponen (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 52 y jurisprudencia citada).

38      En estas circunstancias, cabe apreciar que la normativa controvertida en el litigio principal, relativa al sistema de aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada en el marco del proceso monitorio, no resulta conforme con el principio de efectividad, en la medida que hace imposible o excesivamente difícil, en los litigios iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva 93/13 pretende conferir a estos últimos (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 54).

39      Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite al juez que conoce de la ejecución de un auto de conclusión de un proceso monitorio, aun cuando disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en el contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que haya dado lugar a ese auto cuando, por falta de oposición del consumidor en el proceso monitorio, el juez que haya dictado el auto no estuviera facultado para proceder a ese examen.

 Costas

40      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite al juez que conoce de la ejecución de un auto de conclusión de un proceso monitorio, aun cuando disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en el contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que haya dado lugar a ese auto cuando, por falta de oposición del consumidor en el proceso monitorio, el juez que haya dictado el auto no estuviera facultado para proceder a ese examen.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.