SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 21 de abril de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/86/CE — Artículo 7, apartado 1, letra c) — Reagrupación familiar — Requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar — Recursos fijos y regulares suficientes — Normativa nacional que permite una valoración prospectiva de la probabilidad de que el reagrupante mantenga sus recursos — Compatibilidad»

En el asunto C‑558/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, en virtud del artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante auto de 5 de noviembre de 2014, recibido en el Tribunal de Justicia el 5 de diciembre de 2014, en el procedimiento entre

Mimoun Khachab

y

Subdelegación del Gobierno en Álava,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Lycourgos (Ponente) y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Banciella Rodríguez-Miñón, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y B. Beutler, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y F.‑X. Bréchot, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. G. Szima y M.Z. Fehér, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y B. Koopman, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Condou-Durande y L. Lozano Palacios, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de diciembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251, p. 12).

2

Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Khachab y la Subdelegación del Gobierno en Álava (en lo sucesivo, «Subdelegación del Gobierno») en relación con la denegación al Sr. Khachab de su solicitud de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a favor de su cónyuge.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 2, 4 y 6 de la Directiva 2003/86 tienen la siguiente redacción:

«(2)

Las medidas sobre reagrupación familiar deben adoptarse de conformidad con la obligación de proteger la familia y respetar la vida familiar que se consagra en numerosos instrumentos del Derecho internacional. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950] y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [en lo sucesivo, “Carta ”].

[...]

(4)

La reagrupación familiar es necesaria para la vida en familia. Contribuye a la creación de una estabilidad sociocultural que facilita la integración de los nacionales de terceros países en el Estado miembro, lo que permite, por otra parte, promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad [Europea], tal como se declara en el Tratado [CE].

[...]

(6)

Con el fin de garantizar la protección de la familia, así como el mantenimiento o la creación de la vida familiar, es importante fijar, según criterios comunes, las condiciones materiales para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar.»

4

Con arreglo al artículo 1 de la Directiva 2003/86, «el objetivo de la presente Directiva es fijar las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros».

5

El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva establece:

«La presente Directiva se aplicará cuando el reagrupante sea titular de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro por un período de validez superior o igual a un año, y tenga una perspectiva fundada de obtener un derecho a la residencia permanente, si los miembros de su familia son nacionales de terceros países, independientemente de su estatuto jurídico.»

6

Conforme al artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/86, los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia, en particular del cónyuge del reagrupante, de conformidad con la citada Directiva y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el capítulo IV y en el artículo 16 de ésta.

7

Dentro del capítulo IV de la Directiva 2003/86, que lleva como epígrafe «Condiciones para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar», el artículo 7, apartado 1, de ésta establece:

«Al presentarse la solicitud de reagrupación familiar, el Estado miembro de que se trate podrá requerir al solicitante que aporte la prueba de que el reagrupante dispone de:

a)

una vivienda considerada normal para una familia de tamaño comparable en la misma región y que cumpla las normas generales de seguridad y salubridad vigentes en el Estado miembro de que se trate;

b)

un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales en el Estado miembro de que se trate, para sí mismo y los miembros de su familia;

c)

recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y de su regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos, así como el número de miembros de la familia.»

8

El artículo 15, apartado 1, de la citada Directiva dispone:

«A más tardar a los cinco años de residencia, y siempre que al miembro de la familia no se le haya concedido un permiso de residencia por motivos distintos de la reagrupación familiar, los cónyuges o parejas no casadas y los hijos que hubieren alcanzado la mayoría de edad tendrán derecho, previa solicitud, en su caso, a un permiso de residencia autónomo, independiente del permiso del reagrupante.

[...]»

9

El artículo 16, apartado 1, letra a), de la misma Directiva tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros podrán denegar una solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar o, en su caso, retirar el permiso de residencia o denegar su renovación, en los casos siguientes:

a)

cuando no se cumplan o hayan dejado de cumplirse las condiciones establecidas en la presente Directiva.»

10

Con arreglo al artículo 17 de la mencionada Directiva:

«Al denegar una solicitud, al retirar el permiso de residencia o denegar su renovación, así como al dictar una decisión de devolver al reagrupante o un miembro de su familia, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la naturaleza y la solidez de los vínculos familiares de la persona y la duración de su residencia en el Estado miembro, así como la existencia de lazos familiares, culturales o sociales con su país de origen.»

Derecho español

11

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE n.o 10, de 12 de enero de 2000), en la versión aplicable al procedimiento principal, establece en su artículo 16, apartados 1 y 2:

«1.   Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos por España.

2.   Los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagrupar con ellos a los familiares que se determinan en el artículo 17.»

12

El artículo 17, apartado 1, letra a), de esta Ley orgánica dispone:

«El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguiente familiares:

a)

El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. [...]»

13

Bajo el título «Requisitos para la reagrupación familiar», el artículo 18 de la Ley orgánica 4/2000 dispone, en su apartado 2:

«El reagrupante deberá acreditar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada.

En la valoración de los ingresos a efectos de la reagrupación, no computarán aquellos provenientes del sistema de asistencia social, pero se tendrán en cuenta otros ingresos aportados por el cónyuge que resida en España y conviva con el reagrupante.

[...]»

14

Mediante el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, en su versión modificada por la Ley Orgánica 2/2009 (BOE n.o 103, de 30 de abril de 2011). El artículo 54 de este Reglamento, titulado «Medios económicos a acreditar por un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares», dispone:

«1.   El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha autorización la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, en la cuantía que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización, se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera, según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo:

a)

En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad que represente mensualmente el 150 % del [Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)].

[...]

2.   Las autorizaciones no serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. En dicha determinación, la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante el citado año será valorada teniendo en cuenta la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud.

[...]»

Litigio principal y cuestión prejudicial

15

El Sr. Khachab, nacional de un tercer país y residente en España, es titular de una autorización de residencia de larga duración en dicho Estado miembro. El 20 de febrero de 2012 solicitó a las autoridades españolas una autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a favor de su cónyuge, la Sra. Aghadar. Mediante resolución de 26 de marzo de 2012, la Subdelegación del Gobierno denegó la solicitud del Sr. Khachab indicando que éste no había acreditado disponer de recursos económicos suficientes para atender a las necesidades de la familia una vez reagrupada.

16

A raíz de lo anterior, el Sr. Khachab interpuso recurso de reposición, en vía administrativa, contra dicha resolución ante la Subdelegación del Gobierno, recurso que fue desestimado por ésta, mediante resolución de 25 de mayo de 2012, por los siguientes motivos:

«[El Sr.] Khachab solicitó [...] la reagrupación familiar de su esposa [...] para lo que presentaba un contrato de trabajo de duración determinada con la empresa “Construcciones y distribuciones constru-label, S.L.”. Sin embargo, consultado el Sistema de Información Laboral de la Seguridad Social, resulta que el interesado causó baja en la citada empresa el 1.3.2012, habiendo trabajado un total de 15 días en el presente año y 48 durante todo el año 2011. De lo anterior se desprende que en el momento de la resolución el interesado no realizaba ninguna actividad laboral, situación en la que sigue actualmente, ni acreditaba disponer de medios económicos suficientes para cubrir las necesidades de la familia una vez reagrupada, ni existía una perspectiva de contar con dichos medios durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación, requisitos exigidos para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar interesada.»

17

A continuación, el Sr. Khachab interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 1 de Vitoria-Gasteiz. Mediante sentencia de 29 de enero de 2013, dicho órgano jurisdiccional confirmó la mencionada resolución basándose esencialmente en los motivos ya indicados en la resolución de 26 de marzo de 2012.

18

Posteriormente, el Sr. Khachab interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En apoyo de su recurso, el Sr. Khachab alega que el órgano jurisdiccional de primera instancia no tuvo en cuenta un hecho nuevo al que había hecho referencia durante el procedimiento, a saber, que desde el 26 de noviembre de 2012 trabaja para una empresa de recogida de cítricos y dispone por tanto de un trabajo que le genera ingresos suficientes. Añade que es titular de una autorización de residencia de larga duración y que está casado con la Sra. Aghadar desde 2009. Afirma, además, que dispone de un alojamiento adecuado y que tiene acreditados más de cinco años de cotización en España. Por último, considera que debe tomarse en consideración la actual coyuntura económica, en la que es extremadamente difícil disfrutar de una situación continuada y efectiva de estabilidad laboral.

19

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la interpretación del artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86, según el cual el derecho a la reagrupación familiar está supeditado a que, al presentarse la solicitud de reagrupación familiar, «el reagrupante [disponga] de recursos fijos y regulares suficientes». Se pregunta, en particular, sobre la compatibilidad con dicha disposición de la normativa española, que permite a las autoridades nacionales denegar la reagrupación familiar, y de este modo la expedición de una autorización de residencia temporal a un miembro de la familia del reagrupante, cuando, habida cuenta de la evolución de los ingresos de éste durante los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar, es probable que no pueda mantener, durante el año siguiente a esa fecha, el mismo nivel de recursos de que disponía en dicha fecha.

20

Según el órgano jurisdiccional remitente, la versión en lengua española y las versiones inglesa y francesa del artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 emplean el verbo «disponer» en presente de indicativo y no en futuro. Por este motivo, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si, a efectos de obtener la reagrupación familiar, el reagrupante debe disponer de «recursos fijos y regulares suficientes» en la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación o si puede tomarse en consideración el hecho de que dispondrá de tales recursos durante el año siguiente a dicha fecha.

21

En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva [2003/86], ¿debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la considerada en el pleito principal, que permite denegar la reagrupación familiar por carecer el reagrupante de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia con fundamento en una valoración prospectiva que se efectúa por las autoridades nacionales acerca de la perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud y sobre la base de la evolución de los mismos en los seis meses previos a dicho momento?»

Sobre la cuestión prejudicial

22

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que permite a las autoridades competentes de un Estado miembro fundamentar la denegación de una solicitud de reagrupación familiar en una valoración prospectiva de la probabilidad de mantenimiento o no de los recursos fijos y regulares suficientes de los que debe disponer el reagrupante para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social de ese Estado miembro, durante el año siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, valoración que se basa en la evolución de los ingresos obtenidos por el reagrupante durante los seis meses anteriores a dicha fecha.

23

Conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86, los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia, en particular del cónyuge del reagrupante a efectos de la reagrupación familiar, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el capítulo IV, titulado «Condiciones para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar», de dicha Directiva.

24

Entre los requisitos establecidos en ese capítulo IV, el artículo 7, apartado 1, letra c), de la citada Directiva permite a los Estados miembros exigir la prueba de que el reagrupante dispone de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Esta misma disposición precisa que los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y de su regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos nacionales, así como el número de miembros de la familia.

25

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, dado que la autorización de reagrupación familiar es la regla general, la facultad prevista en el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse de manera estricta. El margen de apreciación reconocido a los Estados miembros no puede utilizarse, por tanto, de modo que menoscabe el objetivo de la Directiva, ni su efecto útil (sentencia de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776, apartado 74 y jurisprudencia citada).

26

A este respecto, del cuarto considerando de la Directiva 2003/86 resulta que ésta tiene por objetivo general facilitar la integración de los nacionales de terceros países en los Estados miembros, permitiéndoles llevar una vida familiar gracias a la reagrupación familiar (véase la sentencia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo, C‑540/03, EU:C:2006:429, apartado 69).

27

Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 no puede aplicarse de forma que se vulneren los derechos fundamentales establecidos, en particular, en el artículo 7 de la Carta (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776, apartado 77).

28

Si bien el artículo 7 de la Carta no puede interpretarse en el sentido de privar a los Estados miembros del margen de apreciación de que disponen a la hora de examinar las solicitudes de reagrupación familiar, las normas de la Directiva 2003/86 deben interpretarse y aplicarse durante dicho examen, en especial, a la luz del mencionado artículo 7 de la Carta, como se deduce por lo demás de la redacción del considerando 2 de la citada Directiva, que impone a los Estados miembros la obligación de examinar las solicitudes de reagrupación de modo favorable a la vida familiar (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776, apartados 7980).

29

A la vista de los anteriores criterios, debe determinarse, en primer lugar, si el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que permite a la autoridad competente del Estado miembro valorar si el reagrupante seguirá cumpliendo el requisito relativo a los recursos fijos y regulares suficientes más allá de la fecha de presentación de dicha solicitud.

30

Aunque la citada disposición no prevea expresamente esta facultad, de su propio tenor resulta, concretamente del empleo de los términos «fijos» y «regulares», que esos recursos económicos deben presentar cierta permanencia y continuidad. A este respecto, con arreglo al tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), segunda frase, de la Directiva 2003/86, los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función, en especial, de su «regularidad», lo que exige un examen periódico de su evolución.

31

En consecuencia, no puede interpretarse que el tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 se opone a que la autoridad competente del Estado miembro a la que se solicita la reagrupación familiar pueda examinar si se cumple el requisito relativo a los recursos del reagrupante teniendo en cuenta una evaluación acerca del mantenimiento de esos recursos más allá de la fecha de presentación de dicha solicitud.

32

Esta interpretación no es contraria al hecho, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, de que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/86 utilice el presente de indicativo cuando prevé que el Estado miembro de que se trate podrá requerir al solicitante de la reagrupación familiar que aporte la prueba de que el reagrupante «dispone» de los elementos enumerados en dicho apartado 1, letras a) a c). En efecto, el reagrupante debe acreditar que dispone de todos esos elementos, en particular de «recursos suficientes», en el momento en el que se examine la solicitud de reagrupación familiar, lo que justifica el uso del presente de indicativo. No obstante, puesto que del tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 se deriva que los recursos del reagrupante deben ser, no sólo «suficientes», sino también «fijos y regulares», estas exigencias imponen un examen prospectivo de dichos recursos por parte de la autoridad nacional competente.

33

Esta interpretación se ve corroborada por el artículo 7, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2003/86. En efecto, debe señalarse que los requisitos relativos a la posesión de una «vivienda considerada normal» y de un «seguro de enfermedad», establecidos, respectivamente, en las letras a) y b) de la citada disposición, deben interpretarse asimismo en el sentido de que atribuyen a los Estados miembros, a los efectos de garantizar una estabilidad y una permanencia del reagrupante en su territorio, la facultad de fundamentar su decisión sobre la solicitud de reagrupación familiar en la probabilidad de que el reagrupante siga cumpliendo esos requisitos más allá de la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar.

34

La interpretación del artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 expuesta en el apartado 31 de la presente sentencia también encuentra apoyo en los artículos 3, apartado 1, y 16, apartado 1, letra a), de dicha Directiva.

35

En efecto, por una parte, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/86 restringe el ámbito de aplicación personal de ésta al reagrupante que haya obtenido un permiso de residencia de un año por lo menos y que tenga una perspectiva fundada de obtener un permiso de residencia permanente. Pues bien, la evaluación de la existencia de tal perspectiva exige necesariamente que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate realice un examen de la evolución futura de la situación del reagrupante en relación con la obtención de dicho permiso de residencia.

36

En estas circunstancias, como ha señalado el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, una interpretación del artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 que no permitiese a dicha autoridad realizar una evaluación del mantenimiento de los recursos fijos y regulares suficientes del reagrupante más allá de la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación no sería coherente con el sistema previsto en dicha Directiva.

37

Por otra parte, debe señalarse que, cuando dejan de cumplirse los requisitos establecidos por la Directiva 2003/86, el artículo 16, apartado 1, letra a), de ésta permite a los Estados miembros retirar el permiso de residencia de un miembro de la familia o denegar su renovación.

38

Conforme a dicha disposición, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá, en particular, retirar la autorización de reagrupación familiar cuando el reagrupante ya no disponga de recursos fijos y regulares suficientes, en el sentido del citado artículo 7, apartado 1, letra c). Tal posibilidad de retirar esa autorización implica que la mencionada autoridad puede exigir que el reagrupante disponga de esos recursos más allá de la fecha de presentación de su solicitud.

39

Finalmente, procede destacar que esta interpretación se ve confirmada por el objetivo del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/86. En efecto, la prueba del requisito relativo a los recursos, prevista en la letra c) del mencionado apartado 1, permite a la autoridad competente cerciorarse de que, una vez realizada la reagrupación familiar, tanto el reagrupante como los miembros de su familia no puedan convertirse durante su residencia en una carga para el sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate (véase, en ese sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2010, Chakroun, C‑578/08, EU:C:2010:117, apartado 46).

40

En consecuencia, el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 exige necesariamente que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate valore de modo prospectivo el mantenimiento de los recursos fijos y regulares suficientes del reagrupante más allá de la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar.

41

Habida cuenta de esta conclusión, procede, en segundo lugar, dilucidar si dicha disposición permite a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate supeditar la autorización de reagrupación familiar a la probabilidad de mantenimiento de esos recursos durante el año siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar, tomando en consideración los ingresos obtenidos por el reagrupante durante los seis meses anteriores a dicha fecha.

42

A este respecto, debe señalarse que, conforme al principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, los medios utilizados por la normativa nacional de transposición del artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 deben ser adecuados para lograr los objetivos previstos por esa normativa y no deben ir más allá de lo necesario para alcanzarlos (véase, por lo que se refiere al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/86, la sentencia de 9 de julio de 2015, K y A, C‑153/14, EU:C:2015:453, apartado 51).

43

Finalmente, debe recordarse que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 17 de la Directiva 2003/86 exige que se realice un examen individualizado de las solicitudes de reagrupación familiar (sentencias de 4 de marzo de 2010, Chakroun, C‑578/08, EU:C:2010:117, apartado 48, y de 9 de julio de 2015, K y A, C‑153/14, EU:C:2015:453, apartado 60), y que las autoridades nacionales competentes, al aplicar la Directiva 2003/86 y al examinar las solicitudes de reagrupación familiar, deben proceder a una apreciación equilibrada y razonable de todos los intereses en juego (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776, apartado 81).

44

En el presente asunto, el artículo 54, apartado 2, párrafo primero, del Real Decreto 557/2011 establece que las autorizaciones de reagrupación familiar no serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. Esta disposición indica que la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante dicho año será valorada teniendo en cuenta la evolución de los ingresos que el reagrupante haya obtenido durante los seis meses anteriores a la fecha de presentación de dicha solicitud.

45

A este respecto, procede señalar que el período de un año, durante el cual debe ser probable que el reagrupante disponga de recursos suficientes, tiene un carácter razonable y no va más allá de lo necesario para poder evaluar, de modo individual, el riesgo potencial de que el reagrupante se vea obligado a recurrir al sistema de asistencia social de dicho Estado después de que se haya producido la reagrupación familiar. En efecto, ese período de un año corresponde al período de validez del permiso de residencia que debe poseer, por lo menos, el reagrupante, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/86, para poder solicitar la reagrupación familiar. Además, según el artículo 16, apartado 1, letra a), de esta Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate tienen la facultad de retirar el permiso de residencia del miembro de la familia del reagrupante cuando dicho reagrupante deje de disponer de recursos fijos y regulares suficientes durante el período de residencia de ese miembro de la familia y hasta que este último obtenga un permiso de residencia autónomo, a saber, conforme al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2003/86, a más tardar tras cinco años de residencia en dicho Estado miembro.

46

Por lo que se refiere a la aplicación de la obligación de proporcionalidad a nivel nacional, también debe observarse el hecho de que la autoridad nacional competente, según el tenor del artículo 54, apartado 2, párrafo primero, del Real Decreto 557/2011, sólo podrá denegar la autorización de residencia a efectos de la reagrupación familiar si se determina «indubitadamente» que el reagrupante no podrá mantener los recursos suficientes durante el año siguiente a la fecha de presentación de su solicitud. Por tanto, esta disposición sólo exige al reagrupante, para poder obtener dicho permiso de residencia a efectos de la reagrupación familiar, que sea previsible que pueda mantener sus recursos.

47

Por lo que se refiere a la fijación en seis meses del período anterior a la presentación de la solicitud que sirve de base para la valoración prospectiva de los recursos del reagrupante, debe indicarse que la Directiva 2003/86 no establece ninguna precisión sobre esta cuestión. En todo caso, ese período no puede vulnerar el objetivo de esta Directiva.

48

En consecuencia, de todo lo anterior se deduce que el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que permite a las autoridades competentes de un Estado miembro fundamentar la denegación de una solicitud de reagrupación familiar en una valoración prospectiva de la probabilidad de mantenimiento o no de los recursos fijos y regulares suficientes de los que debe disponer el reagrupante para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social de ese Estado miembro, durante el año siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, valoración que se basa en la evolución de los ingresos obtenidos por el reagrupante durante los seis meses anteriores a dicha fecha.

Costas

49

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que permite a las autoridades competentes de un Estado miembro fundamentar la denegación de una solicitud de reagrupación familiar en una valoración prospectiva de la probabilidad de mantenimiento o no de los recursos fijos y regulares suficientes de los que debe disponer el reagrupante para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social de ese Estado miembro, durante el año siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, valoración que se basa en la evolución de los ingresos obtenidos por el reagrupante durante los seis meses anteriores a dicha fecha.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.