SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 11 de noviembre de 2015 ( * )

«Procedimiento prejudicial — Artículos 107 TFUE y 108 TFUE — Ayudas de Estado — Ayuda concedida infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3 — Resolución de un tribunal de un Estado miembro que declara la validez del contrato por el que se concede dicha ayuda — Fuerza de cosa juzgada — Interpretación conforme — Principio de efectividad»

En el asunto C‑505/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Münster (Tribunal del Land en Münster, Alemania), mediante resolución de 17 de septiembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de noviembre de 2014, en el procedimiento entre

Klausner Holz Niedersachsen GmbH

y

Land Nordrhein-Westfalen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de la Primera Sala, en funciones de Presidente de la Segunda Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, A. Arabadjiev (Ponente), C. Lycourgos y J.-C. Bonichot, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Klausner Holz Niedersachsen GmbH, por el Sr. D. Reich, Rechtsanwalt;

en nombre del Land Nordrhein-Westfalen, por el Sr. G. Schwendinger, Rechtsanwalt;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Sauer, T. Maxian Rusche y P.‑J. Loewenthal, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE y del principio de efectividad.

2

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Klausner Holz Niedersachsen GmbH (en lo sucesivo, «Klausner Holz») y el Land Nordrhein-Westfalen (en lo sucesivo, «Land»), acerca de la no ejecución, por parte del Land, de contratos de suministro de madera celebrados con Klausner Holz.

Derecho alemán

3

El artículo 322, apartado 1, de la Ley de enjuiciamiento civil (Zivilprozessordnung; en lo sucesivo, «ZPO»), que lleva por título «Fuerza de cosa juzgada material», tiene el siguiente tenor:

«Las sentencias sólo podrán adquirir fuerza de cosa juzgada en la medida en que se hayan pronunciado sobre la pretensión formulada en la demanda o en la reconvención.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

4

El 20 de febrero de 2007, el grupo Klausner, del que forma parte Klausner Holz, y la Administración del Land en materia forestal celebraron un contrato de suministro de madera. En virtud de ese contrato, el Land se comprometía a vender a Klausner Holz, durante los años 2007 a 2014, cantidades fijas de madera a precios predeterminados en función del tamaño y de la calidad de la madera. Además, el Land se comprometía a no efectuar otras ventas a precios inferiores a los fijados en el contrato.

5

El 17 de abril de 2007, Klausner Holz y el Land celebraron un «contrato marco de compraventa», que completaba el contrato de 20 de febrero de 2007 (en lo sucesivo, conjuntamente, «contratos controvertidos»).

6

Durante el primer semestre de ese mismo año, el Land celebró asimismo con seis otros grandes compradores de madera de conífera contratos de suministro de madera para los períodos comprendidos entre el año 2007 y, según el caso, los años 2011, 2012 e incluso, en un supuesto, 2014. Con arreglo a dichos contratos, los precios convenidos por la madera de árboles caídos suministrada durante los años 2007 y 2008 eran similares a los fijados en los contratos controvertidos, mientras que los precios por la madera fresca suministrada a partir del año 2009 eran generalmente superiores a los precios fijados en los contratos controvertidos, al margen de la posibilidad de adaptar esos precios bajo determinadas condiciones y dentro de ciertos límites.

7

Durante los años 2007 y 2008, el Land efectuó suministros de madera a Klausner Holz, pero no se alcanzaron las cantidades previstas de compra de madera de árboles caídos. Durante el año 2008, Klausner Holz atravesó dificultades económicas, lo que ocasionó algunos retrasos en los pagos. En agosto de 2009, el Land resolvió el «contrato marco de compraventa» tras haber finalizado el contrato de 20 de febrero de 2007 y, a partir del segundo semestre de dicho año, dejó de suministrar madera a Klausner Holz en las condiciones estipuladas en los contratos controvertidos.

8

Mediante sentencia declarativa de 17 de febrero de 2012, el Landgericht Münster (Tribunal del Land en Münster) declaró que los contratos controvertidos seguían en vigor. Dicha sentencia fue confirmada por el Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior del Land en Hamm), que resolvió en apelación mediante sentencia de 3 de diciembre de 2012, la cual tiene actualmente fuerza de cosa juzgada.

9

Seguidamente, Klausner Holz interpuso una demanda contra el Land ante el órgano jurisdiccional remitente, que tiene por objeto, en primer lugar, el pago de los daños y perjuicios que resultaron de la omisión del suministro de madera durante el año 2009, por un importe de 54 millones de euros aproximadamente, en segundo lugar, el suministro de alrededor de 1,5 millones de estéreos (metros cúbicos sólidos) de madera de abeto en ejecución de los contratos controvertidos por el período comprendido entre el año 2010 y el mes de febrero de 2013 y, en tercer lugar, la obtención de información relativa en particular a las condiciones económicas en que los cinco mayores compradores de madera de conífera adquirieron madera de abeto al Land durante el período comprendido entre el año 2010 y el año 2013.

10

Por su parte, el Land alega ante el órgano jurisdiccional remitente, lo que no hizo ante el Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior del Land en Hamm), que el Derecho de la Unión se opone a la ejecución de los contratos controvertidos, en la medida en que éstos constituyen «ayudas de Estado» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, ejecutadas infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase.

11

En julio de 2013, la República Federal de Alemania informó a la Comisión Europea de la existencia de una ayuda no notificada, a saber, los contratos controvertidos, la cual, a juicio de dicho Estado miembro, es incompatible con el mercado interior. Por otro lado, en octubre de 2013, la Comisión recibió quejas de varios competidores de Klausner Holz que aludían a las mismas causas de incompatibilidad.

12

Mediante escrito de 26 de mayo de 2014, el órgano jurisdiccional remitente envió a la Comisión una solicitud de aclaraciones basada en la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales (DO 2009, C 85, p. 1). En respuesta a ese escrito, la citada institución indicó que, habida cuenta de la fase en que se encontraban los procedimientos incoados a raíz de la información comunicada por la República Federal de Alemania y de las quejas mencionadas en el apartado anterior de la presente sentencia, no podía pronunciarse definitivamente acerca de la aplicación, en el presente litigio, del Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado, dado que dicho pronunciamiento debía reservarse en todo caso para la resolución que pusiera término a los procedimientos.

13

Por su parte, el órgano jurisdiccional remitente considera, sobre la base del examen de las distintas cláusulas de los contratos controvertidos, que éstos constituyen claramente una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, en particular por la ventaja que confieren a Klausner Holz mediante fondos estatales y por la no aplicación del criterio del vendedor privado. Además, señala que dicha ayuda no está comprendida en el ámbito de aplicación de ningún reglamento de exención por categorías y que no constituye una ayuda de minimis en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (DO L 379, p. 5).

14

Por consiguiente, según el órgano jurisdiccional remitente, esta ayuda fue ejecutada infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase. Pues bien, según la jurisprudencia del Bundesgerichtshof, debe considerarse que un contrato privado que concede una ayuda de Estado infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase, incurre en nulidad absoluta.

15

Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente afirma que no puede extraer las consecuencias de la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase, debido a la sentencia declarativa del Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior del Land en Hamm) de 3 de diciembre de 2013, mencionada en el apartado 8 de la presente sentencia y revestida de fuerza de cosa juzgada, por la cual se declaró que los contratos controvertidos seguían en vigor.

16

En este contexto, el Landgericht Münster (Tribunal del Land en Münster) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

Sobre la cuestión prejudicial

17

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión se opone a que, en circunstancias como las del litigio principal, la aplicación de una norma de Derecho nacional que tiene la finalidad de consagrar el principio de cosa juzgada impida al juez nacional que haya comprobado que los contratos objeto del litigio de que conoce constituyen una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, ejecutada infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase, extraer todas las consecuencias de esa infracción debido a la existencia de una resolución judicial nacional firme que, sin examinar si dichos contratos establecen una ayuda de Estado, declaró que éstos siguen en vigor.

18

Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el artículo 108 TFUE, apartado 3, somete a un control preventivo los proyectos de ayudas nuevas (sentencia Deutsche Lufthansa, C‑284/12, EU:C:2013:755, apartado 25 y jurisprudencia citada).

19

Dicho control tiene por finalidad que sólo se ejecuten las ayudas compatibles. Para alcanzar este objetivo, se aplaza la ejecución de un proyecto de ayuda hasta que la decisión definitiva de la Comisión despeje toda duda sobre su compatibilidad (sentencia Deutsche Lufthansa, C‑284/12, EU:C:2013:755, apartado 26 y jurisprudencia citada).

20

La aplicación de este sistema de control incumbe, por una parte, a la Comisión y, por otra, a los órganos jurisdiccionales nacionales, cuyas funciones respectivas son complementarias pero distintas (sentencia Deutsche Lufthansa, C‑284/12, EU:C:2013:755, apartado 27 y jurisprudencia citada).

21

Mientras que la apreciación de la compatibilidad de las medidas de ayuda con el mercado interior es competencia exclusiva de la Comisión, que actúa bajo el control de los órganos jurisdiccionales de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales velan, hasta la decisión definitiva de la Comisión, por la salvaguarda de los derechos de los justiciables frente a un posible incumplimiento, por parte de las autoridades estatales, de la prohibición establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3 (sentencia Deutsche Lufthansa, C‑284/12, EU:C:2013:755, apartado 28 y jurisprudencia citada).

22

De este modo, es posible que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan conocer de litigios en los que se vean obligados a interpretar y a aplicar el concepto de ayuda al que se refiere el artículo 107 TFUE, apartado 1, concretamente a efectos de determinar si una medida estatal adoptada sin observar el procedimiento de control previo del artículo 108 TFUE, apartado 3, debe o no someterse a dicho procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon, C‑354/90, apartados 9 y 10 y jurisprudencia citada).

23

La intervención de los órganos jurisdiccionales nacionales se debe al efecto directo reconocido a la prohibición de ejecución de los proyectos de ayuda establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que el carácter inmediatamente aplicable de la prohibición de ejecución prevista en esta disposición alcanza a toda ayuda que haya sido ejecutada sin haber sido notificada (sentencia Deutsche Lufthansa, C‑284/12, EU:C:2013:755, apartado 29 y jurisprudencia citada).

24

A este respecto, los órganos jurisdiccionales nacionales deben garantizar a los justiciables que se extraerán todas las consecuencias de la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase, conforme a su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos de ejecución como a la devolución de las ayudas económicas concedidas contraviniendo esta disposición o a posibles medidas provisionales (sentencia Deutsche Lufthansa, C‑284/12, EU:C:2013:755, apartado 30 y jurisprudencia citada).

25

Por consiguiente, el objeto de la misión de los órganos jurisdiccionales es adoptar las medidas adecuadas para subsanar la ilegalidad de la ejecución de las ayudas, con el fin de que el beneficiario no conserve la libre disposición de éstas por el tiempo que quede hasta la decisión de la Comisión (sentencia Deutsche Lufthansa, C‑284/12, EU:C:2013:755, apartado 31 y jurisprudencia citada).

26

A tal fin, cuando comprueben que la medida de que se trate constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, ejecutada infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase, los tribunales nacionales pueden ordenar, bien la suspensión de la ejecución de dicha medida y la recuperación de los importes ya abonados, bien la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger, por un lado, los intereses de las partes afectadas y, por otro, el efecto útil de la ulterior decisión de la Comisión (véanse, por analogía, la sentencia Deutsche Lufthansa, C‑284/12, EU:C:2013:755, apartado 43, y el auto Flughafen Lübeck, C‑27/13, EU:C:2014:240, apartado 26).

27

En el presente litigio, el órgano jurisdiccional remitente, conforme a la misión que se le ha confiado, ha comprobado que los contratos controvertidos constituyen una ayuda de Estado, que fue ejecutada infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase. Sin embargo, considera que no puede cumplir su obligación de extraer todas las consecuencias de dicha infracción debido a la fuerza de cosa juzgada de la sentencia declarativa del Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior del Land en Hamm) que confirmó que los contratos controvertidos seguían en vigor.

28

A este respecto, de los autos que obran en el Tribunal de Justicia se desprende, por un lado, que el litigio en el que recayó dicha resolución del Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior del Land en Hamm) no versaba ni con carácter principal ni con carácter incidental sobre la naturaleza de ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, de los contratos controvertidos, de modo que, como señala el órgano jurisdiccional remitente, esa cuestión no fue abordada por el Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior del Land en Hamm), ni tampoco por el Landgericht Münster (Tribunal del Land en Münster) cuando se pronunció en primera instancia en el marco del mismo litigio.

29

Por otro lado, se desprende asimismo que el litigio que originó la sentencia declarativa del Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior del Land en Hamm) tenía como único objeto que se declarara en Derecho que los contratos controvertidos seguían en vigor, a pesar de haber sido resueltos por el Land. En cambio, el objeto del litigo del que conoce el órgano jurisdiccional remitente consiste, en primer lugar, en el pago de daños y perjuicios por la no ejecución de una parte de los contratos, en segundo lugar, en la ejecución de otra parte de éstos y, en tercer lugar, en la obtención de determinada información relativa en particular a los precios aplicados en el sector.

30

Aun admitiendo que el principio de cosa juzgada, tal como lo concibe el Derecho nacional, tiene determinados límites objetivos, subjetivos y temporales y algunas excepciones, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Derecho nacional se opone no sólo a un nuevo examen, en un segundo litigio, de los motivos que han sido expresamente resueltos con carácter firme, sino también a que se aborden cuestiones que podrían haberse suscitado en el marco de un litigio anterior y no lo fueron.

31

A este respecto, es necesario recordar que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales interpretar las disposiciones del Derecho nacional, en la medida de lo posible, de forma que puedan recibir una aplicación que contribuya a la ejecución del Derecho de la Unión (sentencia Lucchini, C‑119/05, EU:C:2007:434, apartado 60).

32

Ciertamente, este principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido del Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (véanse, en este sentido, las sentencias Impact, C‑268/06, EU:C:2008:223, apartado 100, y Association de médiation sociale, C‑176/12, EU:C:2014:2, apartado 39).

33

En el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente considera encontrarse ante ese límite y señala que el Derecho nacional no le ofrece «ninguna [...] posibilidad de oponerse a la ejecución [de los contratos controvertidos]».

34

A este respecto, es preciso recordar que el principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad del Derecho de la Unión y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por éste (véase, en este sentido, la sentencia Dominguez, C‑282/10, EU:C:2012:33, apartado 27 y jurisprudencia citada).

35

Así pues, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, sobre esa base, si puede efectuar tal interpretación, tomando particularmente en consideración, por un lado, los datos mencionados en los apartados 28 y 29 de la presente sentencia (véase, por analogía, la sentencia Domínguez, C‑282/10, EU:C:2012:33, apartado 31) y, por otro, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 26 de la presente sentencia, de la cual resulta que, para extraer las consecuencias de una infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase, los tribunales nacionales pueden, en su caso, ordenar la adopción de medidas cautelares. Por lo tanto, en el caso de autos incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar la posibilidad de adoptar una medida como la suspensión temporal de los contratos controvertidos hasta la adopción de la decisión de la Comisión que ponga término al procedimiento, lo que podría permitir a dicho tribunal respetar sus obligaciones conforme al artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase, sin pronunciarse sobre la validez de los contratos controvertidos.

36

Por otra parte, aunque el órgano jurisdiccional remitente haya considerado que las excepciones al principio de cosa juzgada previstas en el Derecho procesal civil alemán no son aplicables en el presente litigio, es preciso indicar que, en virtud del artículo 322, apartado 1, de la ZPO, una sentencia sólo adquirirá fuerza de cosa juzgada material en la medida en que se haya pronunciado sobre la pretensión formulada en la demanda o en la reconvención. Corresponde al juez remitente comprobar si dicho límite, expresamente mencionado en el artículo 322 de la ZPO, no le autoriza a interpretar esa disposición en el sentido de que cuando se alega una infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase, la fuerza de cosa juzgada únicamente se extiende a las pretensiones jurídicas sobre las que se haya pronunciado el tribunal y, por lo tanto, no obsta a que un juez se pronuncie, en el marco de un litigio posterior, sobre cuestiones jurídicas respecto a las que la sentencia firme no se haya pronunciado.

37

En efecto, una medida como la contemplada en el apartado 35 de la presente sentencia o una interpretación del Derecho nacional como la referida en el apartado 36 de la presente sentencia no tendrían como consecuencia que se desvirtúe la fuerza de cosa juzgada de la resolución del Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior del Land en Hamm).

38

No obstante, para el supuesto de que tal medida o tal interpretación no fueran procedentes, ha de recordarse la importancia que reviste tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales el principio de cosa juzgada. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos (véanse las sentencias Fallimento Olimpiclub, C‑2/08, EU:C:2009:506, apartado 22, y Târșia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartado 28).

39

En consecuencia, el Derecho de la Unión no obliga en todos los casos a un órgano jurisdiccional nacional a inaplicar las normas procesales nacionales que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una vulneración del Derecho de la Unión en que hubiera incurrido la resolución de que se trate (sentencias Kapferer, C‑234/04, EU:C:2006:178, apartado 22; Fallimento Olimpiclub, C‑2/08, C:2009:506, apartado 23; Comisión/República Eslovaca, C‑507/08, EU:C:2010:802, apartado 60; Impresa Pizzarotti, C‑213/13, EU:C:2014:2067, apartado 59, y Târșia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartado 29).

40

A falta de normativa de la Unión en la materia, el sistema de aplicación del principio de cosa juzgada se rige por el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de éstos. No obstante, este sistema no puede ser menos favorable que el correspondiente a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no debe estar articulado de tal manera que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véanse en este sentido las sentencias Fallimento Olimpiclub, C‑2/08, EU:C:2009:506, apartado 24, e Impresa Pizzarotti, C‑213/13, EU:C:2014:2067, apartado 54 y jurisprudencia citada).

41

Por lo que respecta al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, así como del desarrollo y de las peculiaridades de éste, ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (véanse, en este sentido, las sentencias Fallimento Olimpiclub, C‑2/08, EU:C:2009:506, apartado 27, y Târșia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartados 3637 y jurisprudencia citada).

42

A este respecto, procede señalar que una interpretación del Derecho nacional como la descrita en el apartado 30 de la presente sentencia puede tener como consecuencia, en particular, que se atribuyan efectos a una resolución de un tribunal nacional, en este caso el Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior del Land en Hamm), que en el presente litigio impedirían la aplicación del Derecho de la Unión en la medida en que harían imposible la obligación que tienen los tribunales nacionales de garantizar el respeto del artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase.

43

En efecto, ello implicaría que tanto las autoridades estatales como los beneficiarios de una ayuda de Estado podrían eludir la prohibición establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase, obteniendo, sin invocar el Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado, una sentencia declarativa cuyos efectos les permitirían, en definitiva, continuar ejecutando la ayuda controvertida durante varios años. Por lo tanto, en un supuesto como el que se discute en el litigio principal, la violación del Derecho de la Unión se reproduciría con cada nuevo suministro de madera, sin que fuera posible remediar esa situación.

44

Además, dicha interpretación del Derecho nacional puede privar de efecto útil la competencia exclusiva de la Comisión, a la que se refiere el apartado 21 de la presente sentencia, de apreciar, bajo el control del juez de la Unión, la compatibilidad de las medidas de ayuda con el mercado interior. En efecto, en el caso de que la Comisión, que ha recibido entre tanto la notificación de la República Federal de Alemania relativa a la medida de ayuda establecida, a juicio de dicho Estado miembro, mediante los contratos controvertidos, hubiera de declarar la incompatibilidad de esa medida con el mercado interior y ordenar su recuperación, la ejecución de su decisión sería inviable si se le pudiera oponer una resolución judicial nacional que declare «en vigor» los contratos que contienen dicha ayuda.

45

En tales circunstancias, debe declararse que una norma nacional que impide al juez nacional extraer todas las consecuencias de la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase, debido a la existencia una resolución judicial nacional, revestida de fuerza de cosa juzgada, que se ha dictado con ocasión de un litigio que no tiene el mismo objeto y en el que no se ha hecho referencia al carácter de ayuda de Estado de los contratos controvertidos, ha de considerarse incompatible con el principio de efectividad. En efecto, un obstáculo de tal magnitud a la aplicación efectiva del Derecho de la Unión, concretamente de las normas en materia de control de las ayudas de Estado, no puede estar justificado razonablemente por el principio de seguridad jurídica (véanse, por analogía, las sentencias Fallimento Olimpiclub, EU:C:2009:506, apartado 31, y Ferreira da Silva e Britto, C‑160/14, EU:C:2015:565, apartado 59).

46

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el Derecho de la Unión se opone a que, en circunstancias como las del litigio principal, la aplicación de una norma de Derecho nacional que tiene la finalidad de consagrar el principio de cosa juzgada impida al juez nacional que haya comprobado que los contratos objeto del litigio de que conoce constituyen una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, ejecutada infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase, extraer todas las consecuencias de esa infracción debido a la existencia de una resolución judicial nacional firme que, sin examinar si dichos contratos establecen una ayuda de Estado, declaró que éstos siguen en vigor.

Costas

47

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

El Derecho de la Unión se opone a que, en circunstancias como las del litigio principal, la aplicación de una norma de Derecho nacional que tiene la finalidad de consagrar el principio de cosa juzgada impida al juez nacional que haya comprobado que los contratos objeto del litigio de que conoce constituyen una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, ejecutada infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase, extraer todas las consecuencias de esa infracción debido a la existencia de una resolución judicial nacional firme que, sin examinar si dichos contratos establecen una ayuda de Estado, declaró que éstos siguen en vigor.

 

Firmas


( * )   Lengua de procedimiento: alemán.