SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 29 de junio de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículos 54 y 55, apartado 1, letra a) — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Principio non bis in idem — Procedencia de unas diligencias penales contra un inculpado en un Estado miembro tras el sobreseimiento en otro Estado miembro del procedimiento penal iniciado en su contra por la fiscalía sin una instrucción en profundidad — Inexistencia de apreciación del fondo del asunto»

En el asunto C‑486/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Hamburgo, Alemania), mediante resolución de 23 de octubre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de noviembre de 2014, en el procedimiento penal contra

Piotr Kossowski,

con intervención de:

Generalstaatsanwaltschaft Hamburg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, y los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen, J.L. da Cruz Vilaça y F. Biltgen, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Borg Barthet, J. Malenovský, E. Levits y J.‑C. Bonichot, la Sra. A. Prechal (Ponente), los Sres. C. Vajda y S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de septiembre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. P. Kossowski, por la Sra. I. Vogel, Rechtsanwältin;

en nombre de la Generalstaatsanwaltschaft Hamburg, por los Sres. L. von Selle y C. Rinio, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. F.X. Bréchot y D. Colas y por la Sra. C. David, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y M. de Ree, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y por las Sras. J. Sawicka y M. Szwarc, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Christie, en calidad de agente, asistido por el Sr. J. Holmes, Barrister;

en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. R. Balzaretti, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Bogensberger y R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de diciembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 54 y 55 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995 (DO 2000, L 239, p. 19; en lo sucesivo, «Convenio de aplicación»), y de los artículos 50 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha presentado en un procedimiento penal incoado en Alemania contra el Sr. Piotr Kossowski (en lo sucesivo, «inculpado»), acusado de haber cometido, el 2 de octubre de 2005, actos calificados de extorsión asimilada al robo agravado en el territorio de ese Estado miembro.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

La Carta

3

El artículo 50 de la Carta, titulado «Derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción», está así redactado:

«Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.»

El Convenio de aplicación

4

El Convenio de aplicación fue celebrado para garantizar la aplicación del Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 (DO 2000, L 239, p. 13).

5

Los artículos 54 y 55 del Convenio de aplicación aparecen en el título III, capítulo 3 de éste, titulado «Aplicación del principio non bis in idem». El artículo 54 del Convenio establece lo siguiente:

«Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.»

6

El artículo 55 del Convenio de aplicación dispone:

«1.   En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, una Parte contratante podrá declarar que no está vinculada por el artículo 54 en uno o varios de los supuestos siguientes:

a)

cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan tenido lugar total o parcialmente en su territorio; sin embargo, en este último caso, esta excepción no se aplicará si los hechos tuvieron lugar en parte en el territorio de la Parte contratante donde se haya dictado la sentencia;

[...]

4.   Las excepciones que hayan sido objeto de una declaración con arreglo al apartado 1 no se aplicarán cuando, para los mismos hechos, la Parte contratante interesada haya solicitado la persecución a la otra Parte contratante o haya concedido la extradición de la persona de que se trate.»

7

Al ratificar el Convenio de aplicación, la República Federal de Alemania formuló la siguiente reserva al artículo 54 de este Convenio, con arreglo al artículo 55, apartado 1 (BGBl. 1994 II, p. 631):

«La República Federal de Alemania no estará vinculada por el artículo 54 del [Convenio de aplicación]:

a)

cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan tenido lugar total o parcialmente en su territorio [...]»

Protocolo de integración del acervo de Schengen en el marco de la Unión

8

El Convenio de aplicación fue incorporado al Derecho de la Unión mediante el Protocolo (n.o 2) por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado UE, en su versión anterior al Tratado de Lisboa, y al Tratado CE, mediante el Tratado de Ámsterdam (DO 1997, C 340, p. 93), como parte del «acervo de Schengen», según se define en el anexo de ese Protocolo. Este último autorizó a trece Estados miembros a establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito de aplicación del acervo de Schengen.

Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea

9

El Protocolo (n.o 19) sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 290), anexo al Tratado de Lisboa, autorizó a 25 Estados miembros a establecer entre sí, en el marco institucional y jurídico de la Unión Europea, una cooperación reforzada en los ámbitos que constituyen el acervo de Schengen. De esa forma, a tenor del artículo 2 de este Protocolo:

«El acervo de Schengen se aplicará a los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, sin perjuicio del artículo 3 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 y del artículo 4 del Acta de adhesión de 25 de abril de 2005. El Consejo sustituirá al Comité Ejecutivo creado por los acuerdos de Schengen.»

Derecho polaco

10

El artículo 327 del Kodeks postępowania karnego (Código de Procedimiento Penal) establece lo siguiente en su apartado 2:

«Un procedimiento de instrucción definitivamente terminado solo podrá reanudarse, mediante resolución de la fiscalía [...], contra una persona que haya sido objeto de un procedimiento de instrucción como sospechoso cuando aparezcan elementos de hecho o probatorios esenciales, que no fueran conocidos durante el procedimiento anterior. [...]»

11

El artículo 328 del mismo Código dispone lo siguiente:

«1.   El Fiscal General podrá anular una resolución firme de sobreseimiento del procedimiento de instrucción contra una persona imputada en un procedimiento de instrucción como sospechosa si tiene constancia de que dicho sobreseimiento no estaba justificado [...].

2.   Transcurridos seis meses desde que el sobreseimiento del procedimiento de instrucción devino firme, el Fiscal General sólo podrá anular o modificar la resolución o su motivación en interés del sospechoso.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

Se desprende de la resolución de remisión que la Staatsanwaltschaft Hamburg (fiscalía de Hamburgo, Alemania) acusa al inculpado de haber cometido en Hamburgo (Alemania), el 2 de octubre de 2005, actos que en Derecho penal alemán se califican de extorsión asimilada al robo agravado. En aquella ocasión, el inculpado escapó al volante del vehículo de la víctima de que se trata en el procedimiento principal. En dicha ciudad de Hamburgo se incoaron diligencias de instrucción contra el inculpado.

13

El 20 de octubre de 2005, en un control de tráfico, las autoridades polacas inmovilizaron en Kołobrzeg (Polonia) el vehículo que conducía el inculpado, al que detuvieron para ejecutar una pena de prisión a la que había sido condenado en Polonia por otro hecho. Tras investigar el vehículo conducido por el inculpado, la Prokuratura rejonowa w Kołobrzegu (fiscalía del distrito de Kołobrzeg, Polonia) inició un procedimiento de instrucción contra él acusándole de extorsión asimilada al robo agravado, tipificado en el artículo 282 del Código Penal polaco, por los hechos cometidos por éste en Hamburgo el 2 de octubre de 2005.

14

En el ámbito de la cooperación judicial, la Prokuratura okręgowa w Koszalinie (fiscalía regional de Koszalin, Polonia) remitió a la fiscalía de Hamburgo una solicitud de traslado de copias del sumario de instrucción, que fueron enviadas en agosto de 2006.

15

En diciembre de 2006, la fiscalía del distrito de Kołobrzeg comunicó a la fiscalía de Hamburgo su resolución de 22 de diciembre de 2006 por la que, al faltar pruebas incriminatorias suficientes, quedaba sobreseído el procedimiento penal respecto al inculpado.

16

Consta en autos que motivó esa resolución el hecho de que el inculpado se había negado a declarar y de que tanto la víctima como un testigo de oídas vivían en Alemania, por lo que no se les había podido tomar declaración durante la instrucción, de modo que no se habían podido comprobar las declaraciones de la víctima, parcialmente imprecisas y contradictorias.

17

El tribunal remitente añade que, de acuerdo con la nota indicativa de las vías de recurso adjunta a la resolución de sobreseimiento de las diligencias penales, las partes interesadas tenían derecho a recurrirla dentro de un plazo de siete días contados desde su notificación. Al parecer, la víctima en el procedimiento principal no interpuso apelación.

18

El 24 de julio de 2009, la fiscalía de Hamburgo emitió una orden europea de detención y entrega contra el inculpado, después de haber obtenido del Amtsgericht Hamburg (Tribunal Civil y Penal de Hamburgo, Alemania), el 9 de enero de 2006, una orden de detención nacional contra él. Su entrega a la República Federal de Alemania fue solicitada a la República de Polonia mediante escrito de 4 de septiembre de 2009. Por resolución del sąd okręgowy w Koszalinie (Tribunal Regional de Koszalin, Polonia) de 17 de septiembre de 2009, fue denegada la ejecución de la orden de detención europea, al existir una resolución de sobreseimiento de las diligencias penales emitida por la fiscalía del distrito de Kołobrzeg, que ese órgano jurisdiccional considera firme a efectos del Código de Procedimiento Penal.

19

El 7 de febrero de 2014, el inculpado, todavía buscado en Alemania, fue detenido en Berlín (Alemania). La fiscalía de Hamburgo ejercitó contra él la acción penal el 17 de marzo de 2014. El Landgericht Hamburg (Tribunal Regional Civil y Penal de Hamburgo, Alemania) denegó la incoación del procedimiento penal, basando su decisión en el hecho de que la resolución de la fiscalía del distrito de Kołobrzeg que puso fin a las diligencias penales había extinguido la acción pública, a efectos del artículo 54 del Convenio de aplicación. En consecuencia, mediante resolución de 4 de abril de 2014 anuló la orden de detención contra el inculpado, que se encontraba en prisión preventiva y fue puesto en libertad.

20

El tribunal remitente, que conoce de un recurso de apelación interpuesto por la fiscalía de Hamburgo contra esta última resolución, considera acreditado que, con arreglo al Derecho alemán aplicable, existen suficientes elementos incriminatorios contra el inculpado para justificar la apertura de un procedimiento penal ante el Landgericht Hamburg (Tribunal Regional Civil y Penal de Hamburgo) y estimar la petición de procesamiento, salvo que a ello se oponga el principio non bis in idem enunciado en el artículo 54 del Convenio de aplicación y en el artículo 50 de la Carta.

21

A este respecto, el tribunal remitente se pregunta si continúa vigente la reserva formulada por la República Federal de Alemania con arreglo al artículo 55, apartado 1, letra a), del Convenio de aplicación. Si tal fuera el caso, el principio non bis in idem no podría aplicarse en el caso de autos, ya que los hechos imputados al inculpado se produjeron en territorio alemán y los servicios de represión del delito alemanes no solicitaron su persecución a las autoridades polacas con arreglo al artículo 55 del Convenio de aplicación, apartado 4.

22

En caso de que la reserva ya no esté vigente, el tribunal remitente se pregunta, habida cuenta de que los hechos perseguidos en Alemania y en Polonia son los mismos, si, a consecuencia de la resolución de la fiscalía del distrito de Kołobrzeg, cabe entender que el inculpado puede considerarse juzgado «en sentencia firme», como expresa el artículo 54 del Convenio de aplicación, o «absuelto [...] mediante sentencia penal firme», como indica el artículo 50 de la Carta. Dicho tribunal estima que el asunto principal se diferencia del que dio lugar a la sentencia de 5 de junio de 2014, M (C‑398/12, EU:C:2014:1057), pues no hubo una instrucción en profundidad que precediera a la resolución de22 de diciembre de 2006 de sobreseimiento de las diligencias penales. Además, el tribunal remitente alberga dudas acerca de si el carácter firme de tal resolución está supeditado a la ejecución de ciertas medidas sancionadoras.

23

En estas circunstancias, el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Hamburgo, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Siguen vigentes las reservas declaradas por las Partes contratantes al ratificar el Convenio de aplicación con arreglo al artículo 55, apartado 1, letra a), de dicho Convenio —concretamente, la reserva [al artículo 54 del Convenio de aplicación]— tras la incorporación del acervo de Schengen al ordenamiento jurídico de la Unión por el [Protocolo (n.o 2) por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea], mantenido por el [Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea]? ¿Son dichas excepciones limitaciones proporcionadas al artículo 50 de la Carta en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta?

2)

En caso de no ser así:

¿Se ha[n] de interpretar el principio non bis in idem del artículo 54 del Convenio de aplicación y el artículo 50 de la Carta en el sentido de que se opone[n] a las actuaciones penales contra un inculpado en un Estado miembro (en este caso, la República Federal de Alemania) cuando el procedimiento penal abierto en su contra en otro Estado miembro (en este caso, la República de Polonia) ha sido sobreseído por la fiscalía —sin que se hayan ejecutado medidas sancionadoras y sin que se haya realizado una instrucción en profundidad— por razones de hecho, al no existir suficientes elementos incriminatorios, y sólo se puede reabrir si se descubren hechos esenciales antes desconocidos, supuesto que no concurre en el presente asunto?»

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

24

De la resolución de remisión resulta que la petición de decisión prejudicial se basa en el artículo 267 TFUE, mientras que las cuestiones planteadas se refieren al Convenio de aplicación, que está incluido en el ámbito de aplicación del título VI del Tratado UE, en su versión anterior al Tratado de Lisboa.

25

A este respecto, consta que el régimen establecido en el artículo 267 TFUE se aplica a la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia fundada en el artículo 35 UE, aplicable a su vez hasta el 1 de diciembre de 2014, sin perjuicio de las condiciones establecidas en esa última disposición (sentencia de 27 de mayo de 2014, Spasic, C‑129/14 PPU, EU:C:2014:586, apartado 43).

26

La República Federal de Alemania formuló una declaración con arreglo al artículo 35 UE, apartado 2, mediante la cual aceptó la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse según las modalidades previstas en el artículo 35 UE, apartado 3, letra b), como resulta de la información relativa a la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 1 de mayo de 1999 (DO 1999, L 114, p. 56).

27

Siendo así, el hecho de que la resolución de remisión no mencione el articulo 35 UE, sino que se refiera al artículo 267 TFUE, no puede por sí solo determinar la incompetencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones planteadas por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Hamburgo) (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de mayo de 2014, Spasic, C‑129/14 PPU, EU:C:2014:586, apartado 45).

28

De las anteriores consideraciones se desprende que el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones planteadas.

Sobre las cuestiones prejudiciales

29

Mediante sus cuestiones prejudiciales, el tribunal remitente pregunta esencialmente, en primer término, si la declaración efectuada por la República Federal de Alemania con arreglo al artículo 55, apartado 1, letra a), del Convenio de aplicación sigue vigente y, en segundo lugar, en caso de respuesta negativa a la primera cuestión, si el inculpado ha sido juzgado «en sentencia firme», en el sentido del artículo 54 del Convenio de aplicación y del artículo 50 de la Carta, en unas circunstancias como las del procedimiento principal.

30

Puesto que la cuestión de la posible aplicación de la excepción a la regla non bis in idem del artículo 55, apartado 1, letra a), del Convenio de aplicación sólo se plantea si, en unas circunstancias como las del procedimiento principal, una persona ha sido «juzgada en sentencia firme» en el sentido del artículo 54 del Convenio de aplicación —caso en que procede aplicar dicha regla—, es preciso responder en primer lugar a la segunda cuestión.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

31

Debe recordarse ante todo que el Tribunal de Justicia ya señaló, en el apartado 35 de la sentencia de 5 de junio de 2014, M (C‑398/12, EU:C:2014:1057), que, como el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción se recoge tanto en el artículo 54 del Convenio de aplicación como en el artículo 50 de la Carta, el artículo 54 del Convenio de aplicación, debe ser interpretado a la luz de dicho artículo 50.

32

Por lo tanto, cabe entender que, mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el principio non bis in idem recogido en el artículo 54 del Convenio de aplicación, interpretado a la luz del artículo 50 de la Carta, debe entenderse en el sentido de que una resolución del Ministerio Fiscal por la que se sobreseen las diligencias penales y se cierra con carácter definitivo, sin perjuicio de la eventualidad de una reapertura del procedimiento o de una anulación de la resolución, el procedimiento de instrucción seguido contra una persona, sin imponerle sanciones, puede calificarse de resolución firme, en el sentido de esos artículos, cuando dicho procedimiento se ha cerrado sin haber llevado a cabo una instrucción en profundidad.

33

Como indica literalmente el artículo 54 del Convenio de aplicación, ninguna persona podrá ser perseguida en un Estado contratante por los mismos hechos por los que ya haya sido «juzgada en sentencia firme» en otro Estado contratante.

34

Para que una persona pueda considerarse «juzgada en sentencia firme» por los hechos que se le imputan, en el sentido del citado artículo, es preciso, en primer lugar, que la acción pública se haya extinguido definitivamente (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, M, C‑398/12, EU:C:2014:1057, apartado 31 y jurisprudencia citada).

35

La apreciación de este primer requisito debe efectuarse con arreglo al Derecho del Estado contratante que haya dictado la resolución penal de que se trata. En efecto, una resolución que, de acuerdo con el Derecho del Estado contratante que ha incoado diligencias penales contra una persona, no extingue definitivamente la acción pública en el ámbito nacional no puede, en principio, constituirse en un impedimento procesal para que en otro Estado contratante se inicien o prosigan diligencias penales por los mismos hechos respecto a dicha persona (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2008, Turanský, C‑491/07, EU:C:2008:768, apartado 36, y de 5 de junio de 2014, M, C‑398/12, EU:C:2014:1057, apartados 3236).

36

Se desprende de la resolución de remisión en el procedimiento principal que, con arreglo al Derecho polaco, la resolución de la fiscalía de Kołobrzeg de sobreseimiento de las diligencias penales extingue definitivamente la acción pública en Polonia.

37

Por otra parte, se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que, en Derecho polaco, no ponen en entredicho el carácter definitivo de la extinción de la acción pública ni la posibilidad, establecida en el artículo 327, apartado 2, del Código de Procedimiento Penal, de reanudar la instrucción judicial cuando aparezcan elementos de hecho o probatorios esenciales que no eran conocidos durante el procedimiento anterior, ni la posibilidad de que la Fiscalía General anule, con arreglo al artículo 328 del mismo Código, una resolución definitiva de sobreseimiento del procedimiento cuando compruebe que no estaba justificado poner fin al procedimiento de instrucción.

38

En cuanto a las circunstancias de que, por una parte, la resolución analizada en el procedimiento principal fuera adoptada por la fiscalía del distrito de Kołobrzeg en cuanto Ministerio Fiscal y, por otra parte, no se ejecutara sanción alguna, no son determinantes para apreciar si esa resolución extingue definitivamente la acción pública.

39

En efecto, el artículo 54 del Convenio de aplicación también es aplicable a las resoluciones procedentes de una autoridad competente para participar en la administración de la justicia penal en el ordenamiento jurídico nacional de que se trate, como la fiscalía del distrito de Kołobrzeg, por las que se ordene el archivo definitivo de las diligencias penales en un Estado miembro, aun cuando tales resoluciones se adopten sin la intervención de un órgano jurisdiccional y no revistan la forma de una sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge, C‑187/01 y C‑385/01, EU:C:2003:87, apartados 2838).

40

En lo relativo a la inexistencia de sanciones, procede señalar que, en el artículo 54 del CAAS, el requisito de que se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya, según la legislación del Estado contratante de origen, sólo se exige en caso de condena.

41

Por lo tanto, excepto en el supuesto de condena, la referencia a la sanción no puede interpretarse en el sentido de que supedite a un requisito adicional la aplicabilidad del artículo 54 del Convenio de aplicación.

42

Para determinar si una resolución como la analizada en el procedimiento principal constituye una resolución por la que se juzga «en sentencia firme» a una persona, en el sentido del artículo 54 del Convenio de aplicación, es preciso asegurarse, en segundo lugar, de que dicha resolución ha sido adoptada tras una apreciación del fondo del asunto (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de marzo de 2005, Miraglia, C‑469/03, EU:C:2005:156, apartado 30, y de 5 de junio de 2014, M, C‑398/12, EU:C:2014:1057, apartado 28).

43

Con este fin, debe tenerse en cuenta el objetivo perseguido por la normativa de la que forma parte el artículo 54 Convenio de aplicación, así como su contexto (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2014, Welmory, C‑605/12, EU:C:2014:2298, apartado 41 y jurisprudencia citada).

44

A este respecto, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, por una parte, el principio non bis in idem formulado en ese artículo pretende evitar, en el espacio de libertad, seguridad y justicia, que una persona juzgada «en sentencia firme» se vea perseguida por los mismos hechos en el territorio de varios Estados contratantes por el hecho de ejercer su derecho a la libre circulación, a fin de garantizar la seguridad jurídica mediante el respeto de las resoluciones de los órganos públicos que han adquirido firmeza, a falta de armonización o aproximación de las legislaciones penales de los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de septiembre de 2006, Gasparini y otros, C‑467/04, EU:C:2006:610, apartado 27; de 22 de diciembre de 2008, Turanský, C‑491/07, EU:C:2008:768, apartado 41, y de 27 de mayo de 2014, Spasic, C‑129/14 PPU, EU:C:2014:586, apartado 77).

45

Por otra parte, sin embargo, aun cuando el artículo 54 del Convenio de aplicación tiene por objeto garantizar a una persona que ha sido condenada y ha cumplido su pena, o, en su caso, que ha sido absuelta definitivamente en un Estado contratante, el que pueda trasladarse dentro del espacio Schengen sin temor a verse perseguida, por los mismos hechos, en otro Estado contratante, no por ello pretende proteger a un sospechoso de la posibilidad de verse sometido a investigaciones sucesivas, por los mismos hechos, en varios Estados contratantes (sentencia de 22 de diciembre de 2008, Turanský, C‑491/07, EU:C:2008:768, apartado 44).

46

En efecto, a este respecto procede interpretar el artículo 54 del Convenio de aplicación a la luz del artículo 3 TUE, apartado 2, con arreglo al cual la Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación de personas, conjuntamente con medidas adecuadas en materia de prevención y lucha contra la delincuencia, entre otras.

47

Por lo tanto, la interpretación del carácter firme, en el sentido del artículo 54 del Convenio de aplicación, de una resolución penal de un Estado miembro debe hacerse teniendo en cuenta, no sólo la necesidad de garantizar la libre circulación de las personas, sino también la de fomentar la prevención del delito y la lucha contra él, dentro del espacio de libertad, seguridad y justicia.

48

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, no constituye una resolución precedida de una apreciación del fondo del asunto una resolución de sobreseimiento de las diligencias penales como la analizada en el proceso principal, adoptada en una situación en la que el ministerio fiscal dejó de ejercitar la acción pública por el mero motivo de que el inculpado se había negado a declarar y de que la víctima y un testigo de oídas residían en Alemania, de modo que no habían podido ser oídos durante el procedimiento de instrucción y, por tanto, las indicaciones de la víctima no habían podido ser comprobadas, sin que se llevara a cabo una instrucción de mayor profundidad para recoger y examinar las pruebas.

49

En efecto, la aplicación del artículo 54 del Convenio de aplicación a tal resolución tendría como consecuencia dificultar, o incluso impedir, cualquier posibilidad concreta de sancionar en los Estados miembros afectados el comportamiento ilícito atribuido al inculpado. Por una parte, las autoridades judiciales de un Estado miembro adoptarían dicha resolución de archivo sin que existiera ninguna apreciación en profundidad del comportamiento ilícito atribuido al inculpado y, por otra parte, se pondría en peligro la incoación de un procedimiento penal en otro Estado miembro por los mismos hechos. Esta consecuencia contravendría manifiestamente la propia finalidad del artículo 3 TUE, apartado 2 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2005, Miraglia, C‑469/03, EU:C:2005:156, apartados 3334).

50

Finalmente, como ya ha indicado el Tribunal de Justicia, el artículo 54 del Convenio de aplicación implica necesariamente la existencia de una confianza mutua de los Estados contratantes en sus respectivos sistemas de justicia penal y la aceptación por cada uno de tales Estados de la aplicación del Derecho penal vigente en los demás Estados contratantes, aun cuando la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente (sentencia de 11 de diciembre de 2008, Bourquain, C‑297/07, EU:C:2008:708, apartado 37 y jurisprudencia citada).

51

Esta confianza mutua requiere que las autoridades competentes del segundo Estado contratante acepten la resolución firme dictada en el territorio del primer Estado contratante tal como les fue comunicada.

52

No obstante, esa confianza mutua sólo puede prosperar si el segundo Estado contratante está en condiciones de cerciorarse, a la vista de los documentos remitidos por el primer Estado contratante, de que la resolución en cuestión adoptada por las autoridades competentes de ese primer Estado miembro constituye efectivamente una resolución definitiva que contiene una apreciación del fondo del asunto.

53

Por lo tanto, como ha señalado el Abogado General en los puntos 74 a 78 y 84 de sus conclusiones, una resolución del Ministerio Fiscal por la que se cierra la instrucción y se sobreseen las diligencias penales, como la analizada en el procedimiento principal, no puede considerarse adoptada tras una apreciación del fondo del asunto y, en consecuencia, no puede calificarse de resolución firme, en el sentido del artículo 54 del Convenio de aplicación, cuando de la propia motivación de esa resolución se desprende que no hubo una instrucción en profundidad, pues de otro modo podría quedar en entredicho la confianza mutua entre los Estados miembros. A este respecto, la falta de audiencia de la víctima y de un eventual testigo constituyen un indicio de que en el procedimiento principal no se llevó a cabo una instrucción en profundidad.

54

Por cuanto antecede, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el principio non bis in idem enunciado en el artículo 54 del Convenio de aplicación, interpretado a la luz del artículo 50 de la Carta, debe entenderse en el sentido de que una resolución del Ministerio Fiscal por la que se sobreseen las diligencias penales y se cierra con carácter definitivo, sin perjuicio de la eventualidad de una posterior reapertura del procedimiento o de una anulación de la resolución, el procedimiento de instrucción seguido contra una persona, sin imponerle sanciones, no puede calificarse de resolución firme, en el sentido de dichos artículos, cuando se desprende de la motivación de esa resolución que se puso fin al procedimiento sin llevar a cabo una instrucción en profundidad, siendo indicio de la inexistencia de esa instrucción la falta de audiencia de la víctima y de un eventual testigo.

Sobre la primera cuestión prejudicial

55

A la vista de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, no procede responder a la primera.

Costas

56

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

El principio non bis in idem enunciado en el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990, interpretado a la luz del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe entenderse en el sentido de que una resolución del Ministerio Fiscal por la que se sobreseen las diligencias penales y se cierra con carácter definitivo, sin perjuicio de la eventualidad de una posterior reapertura del procedimiento o de una anulación de la resolución, el procedimiento de instrucción seguido contra una persona, sin imponerle sanciones, no puede calificarse de resolución firme, en el sentido de dichos artículos, cuando se desprende de la motivación de esa resolución que se puso fin al procedimiento sin llevar a cabo una instrucción en profundidad, siendo indicio de la inexistencia de esa instrucción la falta de audiencia de la víctima y de un eventual testigo.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.