SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 3 de diciembre de 2015 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Agentes comerciales independientes — Directiva 86/653/CEE — Artículo 17, apartado 2 — Resolución del contrato de agencia por parte del empresario — Indemnización del agente — Prohibición de acumular los sistemas de indemnización por clientela y de reparación del perjuicio — Derecho del agente a una indemnización por daños y perjuicios complementaria de la indemnización por clientela — Requisitos»

En el asunto C‑338/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 27 de junio de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de julio de 2014, en el procedimiento entre

Quenon K. SPRL

y

Beobank SA, anteriormente Citibank Belgium SA,

Metlife Insurance SA, anteriormente Citilife SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. J. Malenovský y M. Safjan y las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Quenon K. SPRL, por Mes P. Demolin y M. Rigo, avocats;

en nombre de Beobank SA, por Mes A. de Schoutheete y A. Viggria, avocats;

en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y L. Van den Broeck, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. J. Hottiaux y E. Montaguti, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de julio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17) (en lo sucesivo, «Directiva»).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre, por una parte, Quenon K. SPRL (en lo sucesivo, «Quenon») y, por otra, Beobank SA, anteriormente Citibank Belgium SA (en lo sucesivo, «Citibank»), y Metlife Insurance SA, anteriormente Citilife SA (en lo sucesivo, «Citilife»), relativo al pago de la indemnización por clientela y de los daños y perjuicios reclamados por Quenon como consecuencia de la resolución del contrato de agencia por dichas sociedades.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos segundo y tercero de la Directiva establecen lo siguiente:

«Considerando que las diferencias entre las legislaciones nacionales sobre representación comercial afectan sensiblemente dentro de la Comunidad [a] las condiciones de competencia y al ejercicio de la profesión y afectan también al nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes, así como a la seguridad de las operaciones comerciales; que, por otra parte, estas diferencias pueden perjudicar sensiblemente el establecimiento y el funcionamiento de los contratos de representación comercial entre un comerciante y un agente comercial establecidos en diferentes Estados miembros.

Considerando que los intercambios de mercancías entre Estados miembros deben llevarse a cabo en condiciones análogas a las de un mercado único, lo que impone la aproximación de los sistemas jurídicos de los Estados miembros en la medida que sea necesaria para el buen funcionamiento de este mercado común; que, a este respecto, las normas de conflicto entre leyes, incluso unificadas, no eliminan, en el ámbito de la representación comercial, los inconvenientes anteriormente citados y no eximen, por tanto, de la armonización propuesta».

4

El artículo 1 de la Directiva dispone que:

«1.   Las medidas de armonización que establece la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las relaciones entre los agentes comerciales y sus poderdantes.

2.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el “empresario”, la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario.

[...]»

5

El artículo 17, apartados 1 a 3, de la Directiva tiene el siguiente tenor:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen al agente comercial, tras la terminación del contrato, una indemnización con arreglo al apartado 2 o la reparación del perjuicio con arreglo al apartado 3.

2.   

a)

El agente comercial tendrá derecho a una indemnización en el supuesto y en la medida en que:

hubiere aportado nuevos clientes al empresario o hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones con los clientes existentes, siempre y cuando dicha actividad pueda reportar todavía ventajas sustanciales al empresario; y

el pago de dicha indemnización fuere equitativo, habida cuenta de todas las circunstancias, en particular, de las comisiones que el agente comercial pierda y que resulten de las operaciones con dichos clientes. [...]

b)

El importe de la indemnización no podrá exceder de una cifra equivalente a una indemnización anual calculada a partir de la media anual de las remuneraciones percibidas por el agente comercial durante los últimos cinco años, y si el contrato remontare a menos de cinco años, se calculará la indemnización a partir de la media del período.

c)

La concesión de esta indemnización no impedirá al agente reclamar por daños y perjuicios.

3.   El agente comercial tendrá derecho a la reparación del perjuicio que le ocasione la terminación de sus relaciones con el empresario.

Dicho perjuicio resulta, en particular, de la terminación en unas condiciones:

que priven al agente comercial de las comisiones de las que hubiera podido beneficiarse con una ejecución normal del contrato a la vez que le hubiese facilitado al empresario unos beneficios sustanciales debidos a la actividad del agente comercial;

y/o que no hayan permitido al agente comercial amortizar los gastos que hubiere realizado para la ejecución del contrato aconsejado por el empresario.»

Derecho belga

6

Mediante la Ley sobre el Contrato de Agencia Comercial, de 13 de abril de 1995 (Moniteur belge de 2 de junio de 1995, p. 15621) (en lo sucesivo, «Ley de 1995»), se incorporó la Directiva al Derecho belga. El artículo 20 de esta Ley establece que:

«Cuando se extinga el contrato de agencia, el agente comercial que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización por clientela si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario.

Si el contrato incluye una cláusula de no competencia, se considerará, salvo prueba en contrario, que ello reportará ventajas sustanciales al empresario.

El importe de la indemnización se fijará teniendo en cuenta tanto las operaciones promovidas y concluidas como la aportación de clientela.

La indemnización no podrá exceder del importe medio anual de las remuneraciones percibidas durante los últimos cinco años o, si la duración del contrato fuere inferior a cinco años, del importe medio anual de las percibidas durante los años anteriores. [...]»

7

A tenor del artículo 21 de la Ley de 1995:

«Siempre y cuando el agente comercial tenga derecho a la indemnización por clientela contemplada en el artículo 20 y el importe de ésta no cubra la totalidad del perjuicio efectivamente sufrido, podrá obtener además, a condición de que pruebe el alcance real del perjuicio alegado, una indemnización por daños y perjuicios igual a la diferencia entre el importe del perjuicio efectivamente sufrido y el de la indemnización por clientela.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8

Quenon, constituida para proseguir la actividad desarrollada por el Sr. K. Quenon, comenzó a actuar como agente comercial de Citibank y agente de seguros de Citilife a partir del 1 de diciembre de 1997 en virtud de dos contratos de agencia distintos. Las actividades bancarias y de seguros se agruparon en una misma agencia y Quenon únicamente percibía como retribución la comisión abonada por Citibank por la venta de productos bancarios y por Citilife por la venta de seguros, respectivamente.

9

El 9 de enero de 2004, Citibank denunció unilateralmente el contrato de agencia que le vinculaba a Quenon sin indicar la causa y le abonó una indemnización por resolución contractual por importe de 95268,30 euros y una indemnización por clientela por importe de 203326,80 euros. Citibank prohibió a Quenon que siguiera representándola, así como que utilizara su nombre y su marca. A partir de esa fecha Quenon dejó de tener acceso al programa informático que le permitía gestionar la cartera de seguros de Citilife. Según Quenon, desde entonces le resultó imposible de facto seguir ejecutando el contrato de agencia de seguros.

10

El 20 de diciembre de 2004, Quenon demandó a Citibank y a Citilife ante el tribunal de commerce de Bruxelles y solicitó su condena, de forma individual o con carácter solidario, al pago de una indemnización por falta de preaviso y de una indemnización por clientela como consecuencia de la resolución del contrato de agencia de seguros, de una indemnización complementaria de daños y perjuicios y de las comisiones correspondientes a las operaciones concluidas una vez extinguido el contrato de agencia.

11

Tras desestimarse su recurso mediante sentencia de 8 de julio de 2009, Quenon recurrió en apelación ante el órgano jurisdiccional remitente, si bien modificando los importes reclamados en primera instancia.

12

De la resolución de remisión se desprende que, en apoyo de su recurso de apelación, Quenon sostiene que el importe de la indemnización por clientela que le abonó Citibank por la resolución del contrato de agencia bancaria es insuficiente. Considera que procede tener en cuenta, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de 1995, las indemnizaciones compensatorias por falta de preaviso y por clientela adeudadas por la resolución de facto de su contrato de agencia de seguros, así como la totalidad del perjuicio sufrido.

13

Las partes demandadas en el litigio principal aducen que dicha disposición nacional, según la interpreta Quenon, es contraria a la Directiva, la cual no autoriza a los Estados miembros a acumular los dos sistemas de resarcimiento, a saber, el sistema de la indemnización por clientela y el de reparación del perjuicio.

14

En estas circunstancias, la cour d’appel de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 17 de la Directiva en el sentido de que autoriza al legislador nacional a establecer que, tras la terminación del contrato, el agente comercial tendrá derecho a una indemnización por clientela cuyo importe no podrá ser superior al equivalente a un año de remuneración y si dicho importe no cubriese la totalidad del perjuicio efectivamente sufrido a una indemnización de daños y perjuicios igual a la diferencia entre el importe correspondiente al perjuicio efectivamente sufrido y el de la indemnización por clientela?

2)

Más concretamente, ¿debe entenderse el artículo 17, apartado 2, letra c), de la Directiva en el sentido de que supedita la concesión de la indemnización de daños y perjuicios complementaria de la indemnización por clientela a la existencia de culpa contractual o extracontractual por parte del empresario que tenga una relación de causalidad con los daños y perjuicios reclamados, así como a la existencia de un perjuicio distinto del reparado por la indemnización global por clientela?

3)

En caso de respuesta afirmativa a esta última cuestión, ¿debe ser distinta la culpa de la denuncia unilateral del contrato y estar constituida, por ejemplo, por un preaviso insuficiente, la concesión de indemnizaciones compensatorias por falta de preaviso y por clientela insuficientes, la existencia de motivos graves por parte del empresario, el abuso de derecho en la resolución del contrato o cualquier otro incumplimiento relativo, en particular, a las prácticas del mercado?»

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

15

Con carácter preliminar, el Gobierno alemán y la Comisión Europea observan que la situación controvertida en el litigio principal, relativa a un agente comercial cuya actividad consiste en la prestación de servicios bancarios y de seguros, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva. No obstante, la Comisión considera que, a efectos de garantizar la interpretación uniforme de la Directiva, el Tribunal de Justicia debe responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

16

A este respecto, procede señalar que la Directiva fue concebida para aplicarse únicamente a los agentes comerciales independientes que se encarguen de negociar la venta o la compra de mercancías, tal como resulta de la definición de «agente comercial» contenida en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva. Por consiguiente, un agente comercial encargado de negociar la venta de servicios bancarios y de seguros no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva.

17

No obstante, de reiterada jurisprudencia se desprende que cuando una normativa nacional se atiene, para resolver una situación puramente interna, a las soluciones aplicadas en Derecho de la Unión con objeto, especialmente, de evitar la aparición de discriminaciones en contra de los propios nacionales o de eventuales distorsiones de la competencia, o de asegurar un procedimiento único en situaciones comparables, existe un interés manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse (véanse, en particular, las sentencias Poseidon Chartering, C‑3/04, EU:C:2006:176, apartados 1516; Volvo Car Germany, C‑203/09, EU:C:2010:647, apartados 2425, y Unamar, C‑184/12, EU:C:2013:663, apartados 3031).

18

En lo que respecta, en particular, a la Ley de 1995, destinada a incorporar la Directiva al ordenamiento jurídico belga, el Tribunal de Justicia ya admitió su competencia a efectos de conocer de un contrato de agencia relativo a servicios en el asunto en que recayó la sentencia Unamar (C‑184/12, EU:C:2013:663). En ese caso, el Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 30 de la sentencia citada, que, si bien la Directiva no regía directamente la situación controvertida en el litigio principal, no era menos cierto que, en el momento de la transposición en Derecho interno de sus disposiciones, el legislador belga había decidido aplicar un tratamiento idéntico a los contratos de agencia relativos a mercancías y a los relativos a servicios.

19

Estos mismos motivos son también válidos en el caso de autos, por lo que procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

20

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17, apartado 2, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el agente comercial, cuando se extingue el contrato de agencia, tiene derecho a percibir tanto una indemnización por clientela que no podrá exceder del importe equivalente a un año de remuneración como, en el caso de que dicha indemnización no cubra la totalidad del perjuicio efectivamente sufrido, una indemnización complementaria de daños y perjuicios.

21

A este respecto, procede recordar que la interpretación del artículo 17 de la Directiva debe realizarse a la luz del objetivo perseguido por ésta y del sistema que establece (sentencias Honyvem Informazioni Commerciali, C‑465/04, EU:C:2006:199, apartado 17, y Semen, C‑348/07, EU:C:2009:195, apartado 13).

22

El objetivo de la Directiva es armonizar el Derecho de los Estados miembros en materia de relaciones jurídicas entre las partes en un contrato de agencia comercial (sentencias Honyvem Informazioni Commerciali, C‑465/04, EU:C:2006:199, apartado 18, y Unamar, C‑184/12, EU:C:2013:663, apartado 36).

23

Tal como resulta de sus considerandos segundo y tercero, la Directiva persigue proteger los intereses de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes, promover la seguridad de las operaciones comerciales y facilitar el intercambio de mercancías entre los Estados miembros mediante la aproximación de sus sistemas jurídicos en materia de representación comercial. A tal efecto, la Directiva establece, en particular en sus artículos 13 a 20, normas relativas a la celebración y terminación del contrato de agencia (sentencias Honyvem Informazioni Commerciali, C‑465/04, EU:C:2006:199, apartado 19, y Semen, C‑348/07, EU:C:2009:195, apartado 14).

24

En lo que respecta, en particular, a la extinción del contrato, el artículo 17 de la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de instituir un mecanismo de indemnización que permita al agente comercial elegir entre dos opciones, bien una indemnización determinada de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2 de dicho artículo —el sistema de indemnización por clientela—, bien la reparación del perjuicio sufrido conforme a los criterios definidos en su apartado 3 —sistema de reparación del perjuicio— (véanse, en este sentido, las sentencias Honyvem Informazioni Commerciali, C‑465/04, EU:C:2006:199, apartado 20; Semen, C‑348/07, EU:C:2009:195, apartado 15, y Unamar, C‑184/12, EU:C:2013:663, apartado 40).

25

No se discute que el Reino de Bélgica optó por la solución prevista en el citado artículo 17, apartado 2.

26

Según reiterada jurisprudencia, si bien el sistema establecido por el artículo 17 de la Directiva tiene carácter imperativo, en particular respecto a la protección del agente comercial una vez que se ha extinguido el contrato, no obstante, no da indicaciones detalladas sobre el método de cálculo de la indemnización por terminación de contrato. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que, dentro de ese marco, los Estados miembros pueden hacer uso de su margen de apreciación para elegir los métodos de cálculo de la indemnización o de la reparación que se concedan (véanse, en este sentido, las sentencias Ingmar, C‑381/98, EU:C:2000:605, apartado 21; Honyvem Informazioni Commerciali, C‑465/04, EU:C:2006:199, apartados 3435, y Semen, C‑348/07, EU:C:2009:195, 1718).

27

A la luz de esta jurisprudencia deberá comprobarse si la concesión de una indemnización complementaria de daños y perjuicios, conforme a lo previsto en la legislación interna objeto del litigio principal, en el caso de que la indemnización por clientela no cubra la totalidad del perjuicio efectivamente sufrido, está comprendida en el margen de apreciación que la Directiva confiere a los Estados miembros.

28

A este respecto, cabe recordar que el sistema de la indemnización por clientela establecido en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva se articula en tres fases. La primera de estas fases tiene por objeto, en primer lugar, calcular las ventajas que resultan para el empresario de las operaciones con los clientes aportados por el agente comercial, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, letra a), primer guion, de este artículo. La segunda fase tiene por objeto verificar a continuación, de acuerdo con el segundo guion de esta disposición, si el importe obtenido conforme a los criterios antes descritos es equitativo, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso de que se trate y, en particular, las pérdidas de comisiones sufridas por el agente comercial. Finalmente, en la tercera fase, el importe de la indemnización se somete al límite máximo previsto en el artículo 17, apartado 2, letra b), de la Directiva, que únicamente se aplica si este importe, resultante de las dos fases de cálculo anteriores, lo excede (sentencia Semen, C‑348/07, EU:C:2009:195, apartado 19).

29

Ahora bien, únicamente después de enunciar los requisitos que deben reunirse para que el agente comercial tenga derecho a una indemnización y de fijar su importe máximo establece el artículo 17, apartado 2, letra c), de la Directiva que «la concesión de esta indemnización no impedirá al agente reclamar por daños y perjuicios».

30

Tanto del propio tenor de dicha disposición como de su interpretación sistemática se desprende que la indemnización de daños y perjuicios podrá concederse a los agentes comerciales con carácter complementario de la indemnización por clientela y que aquélla no está sometida a los requisitos enunciados en el artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva ni al límite máximo establecido en el artículo 17, apartado 2, letra b).

31

En efecto, como el Abogado General señaló en el punto 32 de sus conclusiones, la armonización de las condiciones de indemnización conforme al artículo 17, apartado 2, de la Directiva se refiere únicamente a la indemnización por clientela, al establecer las condiciones a las que está sometida su concesión. Las medidas de armonización no persiguen la uniformidad de las diversas posibilidades de reparación del perjuicio sufrido a las que los agentes comerciales puedan tener derecho conforme a la legislación nacional cuando ésta prevea la responsabilidad contractual o extracontractual del empresario.

32

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la Directiva no da indicaciones precisas respecto a las condiciones en las que un agente comercial puede reclamar por daños y perjuicios, corresponde a los Estados miembros, en el ejercicio de su facultad de apreciación, determinar tales condiciones y las normas de procedimiento.

33

Esta conclusión se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con arreglo a la cual los Estados miembros pueden establecer una protección más amplia de los agentes comerciales mediante la extensión del ámbito de aplicación de la Directiva o mediante un uso más amplio del margen de apreciación que ésta concede (véase, en este sentido, la sentencia Unamar, C‑184/12, EU:C:2013:663, apartado 50).

34

No obstante, como alega acertadamente la Comisión y como puso de relieve el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, el margen de apreciación del que los Estados miembros pueden hacer uso al incorporar a sus ordenamientos el artículo 17, apartado 2, letra c), de la Directiva se ve delimitado por la obligación de optar entre uno de los dos sistemas de indemnización previstos, respectivamente, en los apartados 2 y 3 de dicho artículo, sin que exista la posibilidad de acumularlos. Por consiguiente, la concesión de una indemnización por daños y perjuicios no puede dar lugar a la concesión de una doble reparación, al combinar la indemnización por clientela y la reparación del perjuicio sufrido, en particular, por la pérdida de las comisiones con motivo de la resolución del contrato.

35

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 17, apartado 2, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el agente comercial tiene derecho, cuando se extingue el contrato de agencia, a percibir tanto una indemnización por clientela que no podrá exceder del importe correspondiente a un año de remuneración como, en el caso de que dicha indemnización no cubra la totalidad del perjuicio efectivamente sufrido, a una indemnización complementaria de daños y perjuicios, siempre y cuando tal normativa no dé lugar a la concesión de una doble indemnización al agente en concepto de pérdida de comisiones como consecuencia de la resolución del contrato.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

36

Mediante las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17, apartado 2, letra c), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que supedita la concesión de la indemnización de daños y perjuicios a la prueba de la existencia de una conducta culposa imputable al empresario que tenga una relación de causalidad con el perjuicio alegado, por una parte, y a la existencia de un perjuicio distinto del reparado por la indemnización por clientela, por otra. En el caso de que la respuesta sea afirmativa, dicho órgano jurisdiccional desea saber cuál es la naturaleza y la entidad de la culpa imputable al empresario y, en particular, si debe ser diferente de la denuncia unilateral del contrato de agencia.

37

En primer lugar, respecto a la exigencia de una conducta culposa imputable al empresario y de la relación de causalidad que debe existir entre ésta y el perjuicio alegado para que el agente comercial pueda reclamar por daños y perjuicios, cabe recordar, tal como resulta del apartado 32 de la presente sentencia, que la Directiva y, en particular, su artículo 17, apartado 2, letra c), no da indicaciones precisas respecto a las condiciones en las que un agente comercial puede reclamar por daños y perjuicios. Por tanto, corresponde a los Estados miembros determinar, en sus ordenamientos internos, si la concesión de la indemnización de daños y perjuicios está supeditada a la existencia de culpa, ya sea contractual, ya extracontractual, imputable al empresario y que tenga una relación de causalidad con el perjuicio alegado.

38

De ello se desprende que el artículo 17, apartado 2, letra c), de la Directiva no supedita la concesión de la indemnización de daños y perjuicios a la prueba de la existencia de una conducta culposa imputable al empresario que tenga una relación de causalidad con el perjuicio alegado ni, por tanto, a la naturaleza o la entidad de la culpa.

39

En segundo lugar, en lo que respecta a si la indemnización de daños y perjuicios está destinada a reparar un perjuicio distinto del que es objeto de la indemnización por clientela, tanto del tenor del artículo 17, apartado 2, de la Directiva como de la concepción general de ésta resulta que la repuesta a dicha cuestión debe ser afirmativa.

40

En efecto, de la utilización de términos diferentes para designar los dos elementos del sistema de indemnización por clientela, previsto en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva, a saber, la «indemnización» y los «daños y perjuicios», del carácter complementario y facultativo de éstos últimos y del diferente grado de armonización establecido en la Directiva respecto a ambos elementos, resulta que la indemnización de daños y perjuicios del agente comercial sólo puede tener como objeto un perjuicio distinto del reparado por la indemnización por clientela. De otro modo, no se respetaría el importe máximo de la indemnización previsto en el artículo 17, apartado 2, letra b), de la Directiva.

41

Por consiguiente, procede declarar que la reclamación por daños y perjuicios con arreglo al artículo 17, apartado 2, letra c), de la Directiva debe tener como objeto un perjuicio distinto del que es objeto de la indemnización por clientela.

42

De conformidad con lo expuesto anteriormente, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 17, apartado 2, letra c), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de no subordina la concesión de la indemnización de daños y perjuicios a la prueba de la existencia de una conducta culposa imputable al empresario que tenga una relación de causalidad con el perjuicio alegado, pero sí exige que el perjuicio alegado sea distinto del reparado por la indemnización por clientela.

Costas

43

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el agente comercial tiene derecho, cuando se extingue el contrato de agencia, a percibir tanto una indemnización por clientela que no podrá exceder del importe correspondiente a un año de remuneración como, en el caso de que dicha indemnización no cubra la totalidad del perjuicio efectivamente sufrido, a una indemnización complementaria de daños y perjuicios, siempre y cuando tal normativa no dé lugar a la concesión de una doble indemnización al agente en concepto de pérdida de comisiones como consecuencia de la resolución del contrato.

 

2)

El artículo 17, apartado 2, letra c), de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que no supedita la concesión de la indemnización de daños y perjuicios a la prueba de la existencia de una conducta culposa imputable al empresario que tenga una relación de causalidad con el perjuicio alegado, pero sí exige que el perjuicio alegado sea distinto del reparado por la indemnización por clientela.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.