SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 22 de octubre de 2015 ( * )

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercados europeos de los estabilizadores de estaño y de los estabilizadores térmicos ESBO/ésteres — Artículo 81 CE, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Empresa asesora que no opera en los mercados afectados — Conceptos de “acuerdo entre empresas” y de “práctica concertada” — Cálculo del importe de las multas — Directrices de 2006 para el cálculo del importe de las multas — Competencia jurisdiccional plena»

En el asunto C‑194/14 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 17 de abril de 2014,

AC‑Treuhand AG, con domicilio social en Zúrich (Suiza), representada por los Sres. C. Steinle, I. Bodenstein y C. von Köckritz, Rechtsanwälte,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea , representada por los Sres. H. Leupold, F. Ronkes Agerbeek y R. Sauer, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), A. Arabadjiev, C. Lycourgos y J.‑C. Bonichot, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de marzo de 2015;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de mayo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, AC‑Treuhand AG (en lo sucesivo, «AC‑Treuhand») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 6 de febrero de 2014, AC‑Treuhand/Comisión (T‑27/10, EU:T:2014:59; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó su recurso de anulación de la Decisión C(2009) 8682 final de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.589 — Termoestabilizadores) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), o, con carácter subsidiario, la reducción de las multas que se le impusieron con arreglo a esa Decisión.

Marco jurídico

Reglamento (CE) no 1/2003

2

Con la rúbrica «Multas sancionadoras», el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 2003, L 1, p. 1), dispone, en sus apartados 2 y 3:

«2.   Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)

infrinjan las disposiciones del artículo [81 CE] o del artículo [82 CE], [...]

Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

[...]

3.   A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.»

3

El artículo 31 de ese Reglamento, titulado «Control del Tribunal de Justicia», tiene la siguiente redacción:

«El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.»

Directrices de 2006 para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003

4

Los puntos 4 a 6, 13, 36 y 37 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006») establecen lo siguiente:

«4.   [...] Procede fijar las multas en un nivel suficientemente disuasorio, no sólo para sancionar a las empresas en cuestión (efecto disuasorio específico), sino también para disuadir a otras empresas de adoptar o mantener conductas contrarias a los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (efecto disuasorio general).

5.   Con el fin de alcanzar estos objetivos, conviene que, como base para la determinación de las multas, la Comisión se remita al valor de las ventas de bienes o servicios a que se refiere la infracción. La duración de la infracción también debería desempeñar un papel significativo a la hora de determinar el importe adecuado de la multa. [...]

6.   En efecto, la combinación del valor de las ventas en relación con la infracción y de la duración se considera un valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma. [...]

[...]

13.   Con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta [este sería el caso por ejemplo de acuerdos horizontales por los que se fija el precio de un determinado producto, cuando ese precio es utilizado como base para la determinación del precio de otros productos de menor o mayor calidad] con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo [EEE]. [...]

[...]

36.   En determinados casos, la Comisión podrá imponer una multa simbólica. La justificación de la misma deberá figurar en el texto de la decisión.

37.   Aunque las presentes Directrices exponen la metodología general para la fijación de las multas, las características específicas de un determinado asunto o la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio en un caso particular podrán justificar que la Comisión se aparte de esta metodología [...]»

Antecedentes del litigio

5

En la Decisión controvertida, la Comisión consideró que varias empresas habían infringido los artículos 81 CE y 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3) al participar en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas contrarios a la competencia que abarcaban el territorio del EEE y afectaban al sector de los estabilizadores de estaño, por una parte, y al sector del aceite epoxidado de soja y de los ésteres, por otra (en lo sucesivo, «sector ESBO/ésteres»).

6

La Decisión controvertida señala que las empresas afectadas participaron en esas dos infracciones durante diferentes períodos comprendidos entre el 24 de febrero de 1987 y el 21 de marzo de 2000, en el sector de los estabilizadores de estaño, y entre el 11 de septiembre de 1991 y el 26 de septiembre de 2000, en el sector ESBO/ésteres.

7

AC‑Treuhand, que tiene su domicilio social en Zúrich, es una sociedad asesora que ofrece diversos servicios a las asociaciones nacionales e internacionales y a los grupos de interés, entre ellos la gestión y administración de asociaciones profesionales suizas e internacionales y de federaciones y organizaciones sin ánimo de lucro; la obtención, el tratamiento y la explotación de los datos del mercado; la presentación de las estadísticas del mercado y el control de las cifras comunicadas por los participantes.

8

El artículo 1 de la Decisión controvertida declara que AC‑Treuhand es responsable de haber participado, del 1 de diciembre de 1993 al 21 de marzo de 2000, en el sector de los estabilizadores de estaño, y del 1 de diciembre de 1993 al 26 de septiembre de 2000, en el sector ESBO/ésteres, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas dentro del EEE, consistente en fijar los precios, repartir los mercados por medio de cuotas de venta, repartir los clientes e intercambiar informaciones comerciales sensibles, en particular, sobre los clientes, la producción y las ventas.

9

La Comisión considera a AC‑Treuhand responsable porque jugó un papel esencial y similar en las dos infracciones en cuestión, organizando varias reuniones a las que asistió y en las que participó activamente, recogiendo y comunicando a los productores interesados datos sobre las ventas en los mercados afectados, proponiendo actuar como moderador en caso de tensión entre dichos productores y animándolos a llegar a compromisos, a cambio de una remuneración.

10

Con arreglo al artículo 2 de la Decisión controvertida, se impusieron a AC‑Treuhand dos multas de 174000 euros cada una.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

11

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 27 de enero de 2010, AC‑Treuhand solicitó la anulación de la Decisión controvertida o, con carácter subsidiario, la reducción de las multas que se le impusieron.

12

En apoyo de su recurso, AC‑Treuhand invocó nueve motivos, de los que sólo el tercero y el quinto revisten interés a efectos del presente recurso de casación. El Tribunal General los expuso del siguiente modo en los apartados 36 y 268 de la sentencia recurrida:

«36

Para la anulación de la Decisión [controvertida] la demandante aduce [...] la infracción del artículo 81 CE y del principio de legalidad de los delitos y de las penas (tercer motivo); [...]

[...]

268

En apoyo de su pretensión [subsidiaria] de reforma de la Decisión [controvertida] en lo que se refiere al importe de las multas impuestas la demandante aduce [...] [en particular] [el incumplimiento de] la obligación a cargo de la Comisión de imponer únicamente una multa simbólica dadas las circunstancias del presente asunto (cuarto motivo), [...] [y] la vulneración de las Directrices de 2006 en el cálculo del importe de base de la multa (quinto motivo) [...]»

13

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad.

Pretensiones de las partes

14

AC‑Treuhand solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida y la Decisión controvertida.

Subsidiariamente, reduzca el importe de las multas impuestas o devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene en costas a la Comisión.

15

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a AC‑Treuhand.

Sobre el recurso de casación

16

AC‑Treuhand alega cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 81 CE y en la vulneración del principio de legalidad

Alegaciones de las partes

17

Mediante su primer motivo, AC‑Treuhand sostiene que el Tribunal General infringió el artículo 81 CE, apartado 1, y vulneró el principio de legalidad de los delitos y las penas (nullum crimen, nulla poena sine lege), reconocido en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), al considerar, en los apartados 43 y 44 de la sentencia recurrida, remitiéndose a su sentencia AC‑Treuhand/Comisión (T‑99/04, EU:T:2008:256; en lo sucesivo, «sentencia AC‑Treuhand I»), por una parte, que el comportamiento de la empresa asesora que facilita ayuda a un cártel por medio de la prestación de servicios está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, y, por otra, que esta interpretación era razonablemente previsible en el momento en que se cometieron las infracciones.

18

A este respecto, AC‑Treuhand alega que los requisitos de precisión que se derivan del principio de legalidad de los delitos y las penas se oponen a la conclusión de que participó en un «acuerdo entre empresas» o en una «práctica concertada» restrictivos de la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1. Afirma que de la redacción de esta disposición resulta que la prohibición prevista en ella se refiere únicamente a las propias partes en tales acuerdos o prácticas concertadas y no a los comportamientos de mera complicidad.

19

Asevera que su comportamiento no puede calificarse de participación en los cárteles de que se trata, en los que sólo estaban implicados los productores de estabilizadores térmicos. A este respecto, alega que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «acuerdo entre empresas» exige que al menos dos partes hayan manifestado su voluntad concordante de comportarse en el mercado de una forma determinada.

20

AC‑Treuhand aduce que dicho concepto supone, por lo tanto, una cierta relación entre las partes en los mercados afectados por las restricciones de la competencia. Sostiene que tal relación no existe en lo que le concierne, puesto que su voluntad se centró en la mera prestación de servicios para facilitar los cárteles, sobre la base de contratos que no tienen una relación directa con las restricciones de la competencia identificadas por la Comisión. Además, alega que no operaba en los mercados anteriores, posteriores o similares a los mercados afectados por los cárteles y no había limitado su comportamiento en el mercado, aspecto que forma parte de la propia esencia de los cárteles.

21

Afirma que, al no haber renunciado a su autonomía en lo que respecta a su comportamiento comercial en favor de una coordinación con otras empresas, el comportamiento que se le reprochó tampoco responde a los criterios constitutivos del concepto de «práctica concertada» en el sentido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

22

Por otra parte, AC‑Treuhand alega que su comportamiento podría haberse sancionado de conformidad con las exigencias de previsibilidad derivadas del principio de legalidad de los delitos y las penas si, en el momento en que se cometieron las infracciones, hubiera existido una jurisprudencia reiterada de la cual se hubiera podido deducir una incriminación de forma suficientemente clara. Sin embargo, afirma que no existe tal jurisprudencia anterior a la sentencia AC‑Treuhand I que condene el comportamiento de que se trata en el presente asunto.

23

Además, antes de la Decisión 2005/349/CE de la Comisión, de 10 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-2/37.857 — Peróxidos orgánicos) (DO 2005, L 110, p. 44; en lo sucesivo, «Decisión Peróxidos orgánicos»), que dio lugar a la sentencia AC‑Treuhand I, ninguna empresa asesora que haya prestado servicios a un cártel ha sido considerada responsable en virtud del artículo 81 CE, apartado 1. Es más, la Comisión admitió que dirigir una decisión a una empresa que ha desempeñado un papel tan específico era, en cierta medida, una novedad.

24

AC‑Treuhand considera que, en tales circunstancias, el Tribunal General no puede basarse en consideraciones de oportunidad en el ámbito de la política de competencia para justificar la interpretación adoptada en la sentencia recurrida.

25

La Comisión refuta las alegaciones de AC‑Treuhand.

Apreciación del Tribunal de Justicia

26

En el presente asunto, debe determinarse si una empresa asesora puede considerarse responsable de la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, cuando dicha empresa contribuye activamente y con total conocimiento de causa a la puesta en marcha o al mantenimiento de un cartel entre productores que operan en un mercado distinto de aquel en el que opera la citada empresa.

27

Por lo que respecta, en primer lugar, al artículo 81 CE, apartado 1, en virtud del cual serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tengan determinadas características, ha de señalarse, desde un principio, que no hay nada en la redacción de esta disposición que indique que la prohibición que establece se refiera únicamente a las partes en tales acuerdos o prácticas concertadas que operen en los mercados afectados por éstos.

28

Asimismo, ha de recordarse, que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de un «acuerdo» se basa en la expresión de la voluntad concordante entre por lo menos dos partes, no siendo determinante per se la forma en que se manifiesta dicha concordancia (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Volkswagen, C‑74/04 P, EU:C:2006:460, apartado 37).

29

Por lo que se refiere al concepto de «práctica concertada», de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 81 CE, apartado 1, distingue este concepto del de «acuerdo» y el de «decisión de asociación de empresas» con el único propósito de recoger distintas formas de colusión entre empresas que, desde un punto de vista subjetivo, comparten la misma naturaleza y sólo se distinguen por su intensidad y por las formas en las que se manifiestan (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, EU:C:1999:356, apartado 112, y T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, EU:C:2009:343, apartado 23).

30

Cuando se trata, como en el caso de autos, de acuerdos y prácticas concertadas con un objetivo contrario a la competencia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la Comisión debe demostrar, para declarar la participación de una empresa en la infracción y su responsabilidad por los distintos aspectos que conlleva, que la empresa intentó contribuir con su propio comportamiento a los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tenía conocimiento de los comportamientos materiales previstos o ejecutados por otras empresas en la consecución de los mismos objetivos o que podía de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, EU:C:1999:356, apartados 8687, y Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 83).

31

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, que los modos pasivos de participación en la infracción, como la presencia de una empresa en reuniones en las que se concluyeron acuerdos con un objeto contrario a la competencia, sin oponerse expresamente a ellos, reflejan una complicidad que puede conllevar su responsabilidad en virtud del artículo 81 CE, apartado 1, ya que la aprobación tácita de una iniciativa ilícita sin distanciarse públicamente de su contenido o denunciarla a las autoridades administrativas produce el efecto de incitar a que se continúe con la infracción y dificulta que se descubra (véase, en este sentido, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartados 142143 y jurisprudencia citada).

32

Es cierto que el Tribunal de Justicia ha señalado, cuando ha tenido que apreciar la existencia de un «acuerdo» en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, que se trataba de la manifestación de la voluntad concordante de las partes de comportarse en el mercado de una forma determinada (véase, en este sentido, en especial la sentencia ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, EU:C:1970:71, apartado 112). Además, el Tribunal de Justicia ha considerado que los criterios de coordinación y cooperación constitutivos de una «práctica concertada» en el sentido de dicha disposición deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia del Tratado, según la cual todo operador económico debe determinar de manera autónoma la política que pretende seguir en el mercado común (véase, en particular, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, EU:C:1999:356, apartado 116).

33

Sin embargo, de estas consideraciones no se deriva que los conceptos de «acuerdo» y de «práctica concertada» presupongan una limitación recíproca de la libertad de acción en un mismo mercado en el que operen todas las partes.

34

Por otra parte, no cabe deducir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el artículo 81 CE, apartado 1, se refiera únicamente bien a las empresas activas en el mercado afectado por las restricciones de la competencia o incluso en los mercados anteriores, posteriores o similares a dicho mercado, bien a las empresas que limiten su autonomía de comportamiento en un mercado determinado en virtud de un acuerdo o de una práctica concertada.

35

En efecto, es jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia que la redacción del artículo 81 CE, apartado 1, se refiere con carácter general a todos los acuerdos y prácticas concertadas que, en relaciones horizontales o verticales, falseen la competencia en el mercado común, con independencia del mercado en el que operen las partes y de que sólo el comportamiento comercial de una de ellas resulte afectado por los términos de los pactos de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias LTM, 56/65, EU:C:1966:38, p. 358; Consten y Grundig/Comisión, 56/64 y 58/64, EU:C:1966:41, pp. 492493; Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, EU:C:1983:158, apartados 7280; Binon, 243/83, EU:C:1985:284, apartados 3947, y Javico, C‑306/96, EU:C:1998:173, apartados 1014).

36

Ha de señalarse también que el objetivo principal de artículo 81 CE, apartado 1, es garantizar el mantenimiento de una competencia no falseada en el interior del mercado común. Ahora bien, la interpretación de esta disposición que AC‑Treuhand propone podría reducir la plena eficacia de la prohibición que establece, ya que tal interpretación no permitiría impedir la contribución activa de una empresa a una restricción de competencia por el mero hecho de que dicha contribución no se refiera a una actividad económica perteneciente al ámbito del mercado pertinente en el que esa restricción se materialice o tenga por objeto materializarse.

37

En el presente asunto, según las apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal General en el apartado 10 de la sentencia recurrida, AC‑Treuhand jugó un papel esencial y similar en las dos infracciones en cuestión, organizando varias reuniones a las que asistió y en las que participó activamente, recogiendo y comunicando a los productores de estabilizadores térmicos datos sobre las ventas en los mercados afectados, proponiendo actuar como moderador en caso de tensión entre dichos productores y animándolos a llegar a compromisos, a cambio de una remuneración.

38

De ello resulta que el comportamiento de AC‑Treuhand se inscribe directamente en la actividad de los productores de estabilizadores térmicos dirigida a negociar y controlar el cumplimiento de las obligaciones que contrajeron en los acuerdos, de manera que el propio objetivo de los servicios prestados por AC‑Treuhand sobre la base de los contratos de prestación de servicios celebrados con dichos productores era la realización, con total conocimiento de causa, de los objetivos contrarios a la competencia de que se trata, concretamente, como resulta del apartado 4 de la sentencia recurrida, la fijación de precios, el reparto de los mercados y clientes y el intercambio de información comercial sensible.

39

En tales circunstancias, contrariamente a lo que AC‑Treuhand alega, aunque dichos contratos de prestación de servicios se celebraran separadamente de los compromisos a los que llegaron los propios productores de estabilizadores térmicos y a pesar de que AC‑Treuhand sea una empresa asesora, no puede considerarse que las intervenciones de ésta en esa calidad constituyeran meros servicios periféricos, sin relación alguna con las obligaciones contraídas por los productores y las restricciones de competencia de ellas derivadas.

40

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la supuesta vulneración por el Tribunal General del principio de legalidad de los delitos y las penas, ha de señalarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este principio exige que la ley defina claramente los tipos delictivos y las penas que llevan aparejadas. Este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones generan su responsabilidad penal (sentencia Evonik Degussa/Comisión, C‑266/06 P, EU:C:2008:295, apartado 39 y jurisprudencia citada).

41

Por consiguiente, el principio de legalidad de los delitos y las penas no puede interpretarse en el sentido de que prohíba la aclaración progresiva de las reglas de la responsabilidad penal de un asunto a otro, siempre que el resultado fuera razonablemente previsible en el momento en que se cometió la infracción, en particular habida cuenta de la interpretación que la jurisprudencia daba en aquel momento a la disposición legal examinada (véanse, en este sentido, las sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartados 217218).

42

El alcance del concepto de previsibilidad depende en gran medida del contenido del texto de que se trate, del ámbito que cubra y del número y condición de sus destinatarios. La previsibilidad de la ley no es incompatible con el hecho de que la persona afectada se vea obligada a recurrir a un asesoramiento jurídico apropiado para valorar las eventuales consecuencias de un determinado acto en una medida razonable, dadas las circunstancias del caso. Ello resulta especialmente cierto en el caso de los profesionales, habituados a la necesidad de mostrar una gran prudencia en el ejercicio de sus actividades. Cabe por tanto esperar de éstos que presten especial atención a la valoración de los riesgos que entraña dicho ejercicio (véase la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 219 y jurisprudencia citada).

43

En este contexto, aun cuando en la época de las infracciones que dieron lugar a la Decisión controvertida los tribunales de la Unión Europea todavía no habían tenido ocasión de pronunciarse específicamente sobre el comportamiento de una empresa asesora como el que caracterizó la acción de AC‑Treuhand, ésta debería haber previsto, después de haber recurrido, en su caso, a un asesoramiento jurídico adecuado, que su comportamiento pudiera ser declarado incompatible con las normas de competencia del Derecho de la Unión, teniendo en cuenta especialmente el amplio alcance de los conceptos de «acuerdo» y de «práctica concertada» que resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

44

Por lo demás, esta conclusión resulta corroborada por la práctica administrativa de la Comisión. En efecto, ya en la Decisión 80/1334/CEE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1980, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado de la CEE (IV/29.869 — Vidrio colado en Italia) (DO L 383, p. 19), dicha institución consideró que una empresa asesora que había participado en la ejecución de un cártel había infringido el artículo 81 CE, apartado 1. Ninguna decisión posterior permite afirmar que la Comisión haya cambiado de criterio en cuanto a su interpretación en este sentido del ámbito de aplicación de esa disposición.

45

Por lo tanto, en el presente asunto concurren los requisitos necesarios para declarar válidamente la responsabilidad de AC‑Treuhand por su participación en los acuerdos y prácticas concertadas de que se trata.

46

De todas las consideraciones anteriores resulta que el Tribunal General consideró fundadamente, en los apartados 43 y 44 de la sentencia recurrida, que el comportamiento de AC‑Treuhand estaba comprendido en la prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1, y que tal interpretación era razonablemente previsible en el momento en que se cometieron las infracciones.

47

Por consiguiente, debe concluirse que el primer motivo es infundado.

Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del principio de legalidad y del principio de igualdad de trato, así como en el incumplimiento de la obligación de motivación

Alegaciones de las partes

48

Mediante su segundo motivo, AC‑Treuhand alega que el Tribunal General vulneró el principio de legalidad de los delitos y las penas, reconocido en el artículo 49, apartado 1, de la Carta, al desestimar el cuarto motivo del recurso de anulación de la Decisión controvertida relativo al importe de las multas limitándose a remitirse a las consideraciones que figuran en la sentencia recurrida sobre el carácter previsible de la aplicación del artículo 81 CE al comportamiento de AC‑Treuhand. Según ésta, dicho principio de legalidad exige que tanto la prohibición de una acción determinada como el riesgo de sanción que conlleva sean razonablemente previsibles en el momento en que se cometen los hechos. Considera, pues, que el Tribunal General debería haber distinguido y apreciado por separado estos dos aspectos.

49

Por otra parte, AC‑Treuhand sostiene que el Tribunal General vulneró el principio de igualdad de trato al considerar, dada la facultad de la Comisión de apartarse de su práctica decisoria anterior en lo que respecta a la determinación del importe de las multas, que dicha institución no estaba obligada a imponer multas simbólicas en las circunstancias del presente asunto. A este respecto, AC‑Treuhand alega que el comportamiento que se le reprocha en el caso de autos no se distingue fundamentalmente del que fue objeto de la Decisión Peróxidos orgánicos, en la que fue sancionada por la Comisión mediante la imposición de una multa simbólica.

50

Además, AC‑Treuhand afirma que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación por cuanto en la sentencia recurrida no aduce razones objetivas que permitan justificar una diferencia de trato entre estos dos asuntos.

51

La Comisión refuta las alegaciones de AC‑Treuhand.

Apreciación del Tribunal de Justicia

52

El examen de los documentos trasladados al Tribunal de Justicia permite constatar que AC‑Treuhand se limitó a alegar ante el Tribunal General, con arreglo al cuarto motivo formulado en primera instancia, que la Comisión estaba obligada a imponerle multas de una cantidad simbólica porque la aplicación del artículo 81 CE a su comportamiento no era previsible en el momento en que se cometieron las infracciones. A este respecto, por una parte, AC‑Treuhand se limitó a remitir a sus alegaciones acerca del carácter inédito de la interpretación según la cual el comportamiento de una empresa asesora está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho artículo. Por otra parte, sostuvo que la decisión de la Comisión de imponer una multa no simbólica es contraria al principio de legalidad porque las infracciones a las que se refiere esa decisión habían cesado en el momento de la adopción de la Decisión Peróxidos orgánicos, mediante la que esa institución no le impuso más que una multa simbólica. En cambio, AC‑Treuhand no alegó que este criterio fuera también contrario al principio de igualdad de trato.

53

Así pues, en el marco del presente motivo en apoyo de su recurso de casación, AC‑Treuhand formula alegaciones nuevas, basadas en el carácter imprevisible de la cuantía elevada de las multas que se le impusieron en el presente asunto —con independencia de la cuestión de si la aplicación del artículo 81 CE a su comportamiento tiene dicho carácter— y en la vulneración del principio de igualdad de trato.

54

A este respecto, es jurisprudencia reiterada que permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia motivos y alegaciones que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación por el Tribunal General de los motivos y alegaciones que se debatieron ante él. Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad de las referidas alegaciones.

55

En cuanto a la alegación de AC‑Treuhand relativa a la falta de motivación en lo que respecta a las exigencias del principio de igualdad de trato, basta con señalar que no puede reprocharse al Tribunal General no haberse pronunciado sobre un motivo que no le fue sometido (véase, en este sentido, en especial la sentencia Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 70). En consecuencia, esta alegación debe declararse infundada.

56

Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento no 1/2003 y de las Directrices de 2006, así como en la vulneración de los principios de seguridad jurídica, de igualdad de trato y de proporcionalidad

Alegaciones de las partes

57

Mediante su tercer motivo, AC‑Treuhand alega que el Tribunal General infringió el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento 1/2003 y las Directrices de 2006, por considerar, al examinar el quinto motivo en apoyo de su recurso, por una parte, que AC‑Treuhand no puede invocar una vulneración de esas Directrices y, por otra, que la Comisión podía fijar las multas a tanto alzado, con arreglo al apartado 37 de éstas, en lugar de basarse para ello en la cuantía de los honorarios que percibió por los servicios prestados a los productores. Según AC‑Treuhand, dado que fue declarada responsable de su participación en los cárteles reprochados, esos honorarios constituyen un volumen de negocios en relación directa o indirecta con las infracciones, por lo que, conforme al punto 13 de las Directrices de 2006, podían servir de base de cálculo del importe de las multas. Además, a este respecto, afirma que la fijación a tanto alzado de las multas impuestas vulnera los principios de seguridad jurídica, de igualdad de trato y de proporcionalidad.

58

Asimismo, AC‑Treuhand sostiene que el Tribunal General consideró erróneamente que la Comisión había motivado de manera suficiente en Derecho su decisión en lo que respecta a los criterios seguidos para fijar las multas impuestas.

59

La Comisión rechaza las alegaciones de AC‑Treuhand.

Apreciación del Tribunal de Justicia

60

Con carácter preliminar, ha de considerarse que las alegaciones de AC‑Treuhand basadas en la vulneración de los principios de seguridad jurídica, de igualdad de trato y de proporcionalidad deben declararse inadmisibles por la razón expuesta en el apartado 54 de la presente sentencia. En efecto, del examen de los documentos trasladados al Tribunal de Justicia resulta que estas alegaciones se formularon por primera vez en el contexto del presente recurso de casación, ya que, mediante su quinto motivo en primera instancia, AC‑Treuhand se limitó a alegar que el presente asunto no presentaba ninguna particularidad que pudiera justificar el cálculo de las multas a tanto alzado.

61

Por lo que atañe a la alegación de que el Tribunal General consideró erróneamente que AC‑Treuhand no podía invocar fundadamente la vulneración de las Directrices de 2006, basta con señalar que, en los apartados 298 y 299 de la sentencia recurrida, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de los efectos jurídicos de las Directrices adoptadas por la Comisión para el cálculo de las multas (véase, en particular, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartados 209203), el Tribunal General verificó, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por AC‑Treuhand a este respecto, si la Comisión podía apartarse de las Directrices de 2006 en el presente asunto.

62

En la medida en que AC‑Treuhand alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión no estaba obligada a determinar las multas impuestas sobre la base de los honorarios que percibió, ha de recordarse que, para determinar el importe de la multa, se puede tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, del tamaño de ésta y de su potencia económica, como la parte de este volumen que procede de los productos objeto de la infracción y que, por tanto, puede dar una indicación de la amplitud de ésta (véase, en particular, la sentencia LG Display y LG Display Taiwan/Comisión, C‑227/14 P, EU:C:2015:258, apartado 50).

63

De este modo, el punto 13 de las Directrices de 2006 establece que «con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta [...] con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del [EEE]». Dichas Directrices establecen, en su punto 6, que «la combinación del valor de las ventas en relación con la infracción y de la duración [de ésta] se considera un valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma».

64

De ello se deduce que el punto 13 de las Directrices tiene como finalidad que, en principio, se tome como base, para el cálculo de la multa que vaya a imponerse a una empresa, un importe que refleje la importancia económica de la infracción y el peso relativo de esa empresa en dicha infracción (sentencia LG Display y LG Display Taiwan/Comisión, C‑227/14 P, EU:C:2015:258, apartado 53).

65

Sin embargo, el punto 37 de las Directrices de 2006 establece que «aunque [esas] Directrices exponen la metodología general para la fijación de las multas, las características específicas de un determinado asunto o la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio en un caso particular podrán justificar que la Comisión se aparte de esta metodología».

66

En el presente asunto, ha quedado acreditado que los únicos mercados afectados por las infracciones constatadas son los de los estabilizadores de estaño y ESBO/ésteres, en los que AC‑Treuhand, como empresa asesora, no estaba presente. Por consiguiente, ninguna parte del volumen de negocios realizado por esa empresa puede provenir de los productos que constituyen el objeto de dichas infracciones. En tales circunstancias, la determinación de las multas impuestas sobre la base de los honorarios percibidos por AC‑Treuhand por los servicios prestados a los productores equivaldría a tener en cuenta un valor que, aunque proporciona una indicación sobre el importe de los beneficios que obtuvo de las infracciones, no reflejaría de manera adecuada ni la importancia económica de las infracciones de que se trata ni el peso de la participación individual de AC‑Treuhand en dichas infracciones, contrariamente al objetivo perseguido por el punto 13 de las Directrices de 2006.

67

En consecuencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 302 a 305 de la sentencia recurrida, que la Comisión se había apartado fundadamente de la metodología de cálculo de las multas establecida por las Directrices al fijar a tanto alzado el importe de base de las multas impuestas, con arreglo al punto 37 de éstas. Por lo tanto, procede declarar infundada la alegación de AC‑Treuhand basada en la vulneración de las Directrices de 2006 por esta razón.

68

En la medida en que AC‑Treuhand recrimina al Tribunal General haber considerado erróneamente que la Comisión había motivado suficientemente su decisión en lo que respecta a los criterios adoptados para fijar las multas impuestas, ha de señalarse que, a la hora de fijar el importe de la multa en caso de infracción de las normas en materia de competencia, la Comisión cumple su obligación de motivación cuando indica en su decisión los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración, sin que esté obligada a indicar los datos numéricos relativos al método de cálculo de la multa (véase, en este sentido, en particular la sentencia Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 181).

69

En el caso de autos, ha de señalarse, en particular, que los considerandos 747 a 750 de la Decisión controvertida enuncian los factores relativos a la gravedad y la duración de las infracciones cometidas por AC‑Treuhand que la Comisión tuvo en cuenta para calcular el importe de las multas impuestas a esa empresa. De ello resulta que no puede reprocharse al Tribunal General que considerara, en los apartados 306 y 307 de la sentencia recurrida, que la Comisión había cumplido los requisitos que se derivan de la obligación de motivación que le incumbe. Por lo tanto, esta alegación es infundada.

70

Por consiguiente, debe desestimarse el tercer motivo por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 261 TFUE, la vulneración del principio de tutela judicial efectiva y la infracción de los artículos 23, apartado 3, y 31 del Reglamento no 1/2003

71

Mediante su cuarto motivo, AC‑Treuhand alega que la sentencia recurrida adolece de error de Derecho por cuanto el Tribunal General no ejerció su competencia jurisdiccional plena para garantizar la tutela judicial efectiva con arreglo al artículo 47, apartado 1, de la Carta.

72

A este respecto, AC‑Treuhand sostiene que del apartado 308 de dicha sentencia resulta que el Tribunal General se limitó a tomar en consideración la gravedad de las infracciones constatadas para examinar si el importe de las multas era adecuado. Afirma que dicho Tribunal debería haber tenido en cuenta también los principios de legalidad, de proporcionalidad y de igualdad de trato, puesto que esos principios se oponen, en el presente asunto, a la imposición de multas por un importe que no sea simbólico o calculadas sobre una base distinta de los honorarios que percibió por los servicios prestados a los productores. Sostiene que, en cualquier caso, incumbe al Tribunal General exponer las razones que justifican la diferencia de trato entre el presente asunto y el que dio lugar a la Decisión Peróxidos orgánicos y a la sentencia AC‑Treuhand I. Considera que el Tribunal General también debería haber tenido en cuenta la duración de las infracciones.

73

La Comisión refuta las alegaciones de AC‑Treuhand.

Apreciación del Tribunal de Justicia

74

Por lo que respecta al control jurisdiccional de las decisiones de la Comisión cuando decide imponer una multa sancionadora o una multa coercitiva por infracción de las normas de competencia, además del control de legalidad previsto por el artículo 263 TFUE, el juez de la Unión dispone de una competencia jurisdiccional plena que le reconoce el artículo 31 del Reglamento no 1/2003, de conformidad con el artículo 261 TFUE, y que le faculta para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya, y en consecuencia para suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta (véase, en este sentido, la sentencia Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, EU:C:2013:522, apartado 36 y jurisprudencia citada).

75

Sin embargo, debe recordarse que el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena que establecen los artículos 261 TFUE y 31 del Reglamento no 1/2003 no equivale a un control de oficio y que el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión es contradictorio. Exceptuando los motivos de orden público que el juez debe examinar de oficio, corresponde por tanto a la parte demandante alegar los motivos contra la Decisión controvertida y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos (véase la sentencia Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 213 y jurisprudencia citada).

76

En cambio, para cumplir los requisitos del principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 47, apartado 1, de la Carta y teniendo en cuenta que el artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 dispone que el importe de la multa debe determinarse en función de la gravedad y de la duración de la infracción, el juez de la Unión está obligado, en el ejercicio de las competencias que establecen los artículos 261 TFUE y 263 TFUE, a examinar toda imputación, de hecho o de Derecho, que tenga por objeto demostrar que el importe de la multa no está en consonancia con la gravedad y la duración de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartados 75 y jurisprudencia citada).

77

En lo que atañe al presente asunto, de los apartados 52, 53 y 60 de la presente sentencia resulta que las alegaciones de AC‑Treuhand relativas a la vulneración de los principios de legalidad, de proporcionalidad y de igualdad de trato no fueron formuladas en primera instancia. Pues bien, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 75 de la presente sentencia, no puede reprocharse al Tribunal General no haber examinado de oficio dichas alegaciones en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena.

78

Por otra parte, debe señalarse que, en los apartados 268 a 314 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó todas las alegaciones formuladas por AC‑Treuhand referidas a la determinación del importe de las multas impuestas, incluida la basada en un error de apreciación en cuanto a la duración de las infracciones, y respondió de manera suficiente conforme a Derecho a los argumentos invocados. Al hacerlo, el Tribunal General ejerció su control jurisdiccional sobre la Decisión controvertida de manera conforme con las exigencias del principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 47, apartado 1, de la Carta.

79

De las consideraciones anteriores se deduce que el cuarto motivo carece de fundamento.

80

Dado que los motivos formulados por AC‑Treuhand en apoyo de su recurso de casación son en parte inadmisibles y en parte infundados, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

Costas

81

Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

82

A tenor del artículo 138, apartado 1, de ese Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene a AC‑Treuhand y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla a cargar con las costas correspondientes al presente recurso de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a AC‑Treuhand AG.

 

Firmas


( * )   Lengua de procedimiento: alemán.