CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 28 de enero de 2016 ( 1 )

Asunto C‑613/14

James Elliott Construction Limited

contra

Irish Asphalt Limited

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda)]

«Artículo 267 TFUE — Competencia del Tribunal — Concepto de acto adoptado por las instituciones — Norma europea EN 13242:2002 publicada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) en virtud de un mandato de la Comisión — Directiva 89/106/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción — Incorporación de la norma europea EN 13242:2002 al derecho nacional — Árido utilizado en la construcción — Método y momento de comprobación de la conformidad de un producto con dicha norma — Marcado “CE” — Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas — Ámbito de aplicación — Invocabilidad en un litigio entre particulares»

Índice

 

I. Marco jurídico

 

A. Derecho de la Unión Europea

 

1. Directiva 89/106

 

2. Norma EN 13242:2002

 

3. Directiva 98/34

 

B. Derecho irlandés

 

II. Hechos y procedimiento ante el tribunal nacional

 

III. Análisis de las cuestiones prejudiciales

 

A. Primera cuestión prejudicial, letra a): competencia del Tribunal de Justicia para interpretar por vía prejudicial las normas técnicas armonizadas

 

1. La utilización de directivas del nuevo enfoque no puede ir en detrimento de la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia

 

2. La Comisión ejerce un control significativo sobre el procedimiento de elaboración de normas técnicas armonizadas por parte del CEN

 

3. El funcionamiento del CEN como organismo normalizador está condicionado por la Unión Europea

 

B. Primera cuestión prejudicial, letra b): Métodos de prueba del cumplimiento de la norma armonizada EN 13242:2002

 

C. Tercera cuestión prejudicial: La presunción de idoneidad para el uso de los productos conformes con la Directiva 89/106

 

D. Cuarta cuestión prejudicial: El contenido máximo en azufre establecido en la norma armonizada EN 13242:2002

 

E. Quinta cuestión prejudicial: La utilización del marcado «CE»

 

F. Segunda cuestión prejudicial: La aplicación de la Directiva 98/34 y de la jurisprudencia CIA Security International y Unilever

 

IV. Conclusión

1. 

La Supreme Court de Irlanda ha remitido, con arreglo al artículo 267 TFUE, una cuestión prejudicial mediante la que solicita al Tribunal de Justicia la interpretación de: a) determinados artículos de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción; ( 2 ) b) la norma europea armonizada EN 13242:2002 (en lo sucesivo, «norma EN 13242:2002»), adoptada por el Comité Europeo de normalización (en lo sucesivo, «CEN»); y c) la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. ( 3 )

2. 

El reenvío prejudicial se ha llevado a cabo en el curso de un litigio por incumplimiento contractual entre la constructora James Elliott Construction Limited (en lo sucesivo, «James Elliott») y la empresa Irish Asphalt Limited (en lo sucesivo, «Irish Asphalt»). Esta última suministró a la primera áridos del tipo Clause 804 supuestamente no ajustados a las exigencias de calidad establecidas por la norma EN 13242:2002, desarrollada en Irlanda por la National Standards Authority of Ireland (en lo sucesivo, «NSAI») mediante la norma I.S. EN 13242:2002.

3. 

El asunto plantea ante el Tribunal de Justicia por primera vez, de forma directa, si es competente para pronunciarse, por vía prejudicial, sobre la interpretación de una norma técnica armonizada adoptada por el CEN y después convertida en norma técnica nacional, además de varias cuestiones de interpretación acerca del contenido de la norma armonizada y su invocación en litigios entre particulares.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión Europea

4.

La eliminación de los obstáculos técnicos que dificultaban la libre circulación de los productos de construcción en el mercado interior se llevó a cabo mediante la adopción de una directiva de las que aplicaban el «nuevo enfoque» en materia de armonización, en concreto, de la Directiva 89/106 que fija los criterios básicos exigibles a aquellos productos. La elaboración de las especificaciones técnicas para cada uno de ellos fue encargada por la Comisión al CEN, como organismo europeo de normalización. En cuanto a los áridos, la Comisión remitió al CEN el mandato M/125, para cuya ejecución el CEN aprobó la norma EN 13242:2002 sobre «áridos para capas granulares y capas tratadas con conglomerados hidráulicos para uso en capas estructurales de firmes». ( 4 )

5.

La Directiva 89/106 ha sido derogada y sustituida posteriormente por el Reglamento (UE) no 305/2011. ( 5 ) La norma EN 13242:2002 también fue modificada con posterioridad, en 2007, ( 6 ) sin que estos cambios resulten aplicables al caso.

6.

Para que la Comisión pudiera detectar los futuros obstáculos técnicos, la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, ( 7 ) estableció un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas que permitía identificar los ámbitos necesitados de armonización mediante directivas del denominado «nuevo enfoque». La Directiva 83/189 fue sustituida, tras varias reformas, por la Directiva 98/34, aplicable al presente asunto en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE. ( 8 ) Recientemente este procedimiento para la eliminación de los obstáculos técnicos ha sido objeto de reforma y codificación mediante la Directiva (UE) 2015/1535. ( 9 )

1. Directiva 89/106

7.

Con el propósito de suprimir las barreras técnicas en el sector de los productos de construcción e impulsar su libre circulación en el mercado interior, la Directiva 89/106 llevó a cabo una armonización no exhaustiva que seguía el nuevo enfoque recogido en la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985. ( 10 ) De acuerdo con él, su artículo 3 alude a los requisitos esenciales aplicables a las obras con influencia en las características de los productos, que se identifican en el anexo I de la Directiva (resistencia mecánica y estabilidad; seguridad en caso de incendio; higiene, salud y medio ambiente; seguridad de utilización; protección contra el ruido y ahorro de energía y aislamiento térmico).

8.

El artículo 4, apartado 2, letra a), de esta Directiva prevé como principal vía de prueba del respeto de los requisitos de seguridad, por parte de los productos de construcción, su conformidad «con las normas nacionales que sean transposición de las normas armonizadas y cuyas referencias han sido publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los Estados miembros publicarán las referencias de dichas normas nacionales». Dicha conformidad se indica con la marca «CE».

9.

Según el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/106,

«[…]

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por “normas armonizadas” las especificaciones técnicas adoptadas por el CEN o por el CENELEC o por ambos, con arreglo a mandatos de la Comisión, de conformidad con la Directiva 83/189/CEE, sobre la base de un dictamen emitido por el Comité contemplado en el artículo 19, y de acuerdo con las disposiciones generales relativas a la cooperación entre la Comisión y estos dos organismos, firmadas el 13 de noviembre de 1984.»

10.

Como puede apreciarse, la Directiva 89/106 realiza una armonización mínima de los requisitos esenciales exigibles a los productos de la construcción y se remite, para las especificaciones técnicas, a las normas ulteriores que elaboren los organismos europeos de normalización. A fin de asegurar la calidad de las normas técnicas armonizadas, el artículo 7 de la Directiva prescribe que estos organismos las elaboren ateniéndose a los mandatos de la Comisión emitidos en concordancia con la Directiva 83/189. Las normas técnicas armonizadas son publicadas por la Comisión en la serie C del Diario Oficial. ( 11 )

Los productos de construcción que cumplan las normas técnicas armonizadas se benefician de una presunción de conformidad con la Directiva 89/106, cuyo artículo 6, apartado 1, garantiza su libertad de circulación en el territorio de todos los Estados miembros, salvo que resulte aplicable la cláusula de salvaguardia del artículo 21. ( 12 )

2. Norma EN 13242:2002

11.

En aplicación del artículo 7 de la Directiva 89/106, la Comisión adoptó el 6 de julio de 1998 el Mandato M/125, dirigido al CEN para que elaborase una norma técnica sobre un tipo de material de construcción, a saber, los áridos. En cumplimiento de este Mandato, el CEN adoptó la norma EN 13242:2002.

12.

El Mandato M/125 ( 13 ) contiene un encargo al CEN para que adopte las normas técnicas sobre áridos utilizados en la construcción, que permitan conseguir la idoneidad para el uso a que están destinados, según se define dicha expresión en la Directiva 89/106. ( 14 )

13.

El capítulo II, apartados 8 y 9, ( 15 ) y el capítulo III, apartado 2, ( 16 ) del Mandato contienen pautas sobre los métodos de ensayo para verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de la norma armonizada. En virtud de su capítulo III, apartado 1, «las normas armonizadas deberán elaborarse para permitir acreditar que los productos relacionados en los anexos 1 y 2 cumplen los requisitos básicos. Dado que uno de los objetivos de la Directiva es eliminar los obstáculos al comercio, las normas que se deriven de ella deben pues expresarse, siempre que sea posible, en términos de rendimiento de los productos (artículo 7, apartado 2, de la Directiva 89/106) y teniendo en cuenta los documentos interpretativos.»

14.

En ejecución del Mandato M/125, el CEN adoptó la norma EN 13242:2002, cuyo apartado 2, sobre «referencias normativas», contempla la remisión a otras normas técnicas del CEN ( 17 ) y que en su apartado 6, titulado «Requisitos químicos», preceptúa lo siguiente:

«6.1   Generalidades

La necesidad de realizar los ensayos para determinar y declarar todas las propiedades de este capítulo dependerá del uso final o del origen del árido. Cuando se requieran, se deben realizar los ensayos especificados en el capítulo 6 para determinar las propiedades químicas correspondientes.

[…]

NOTA 2 – Cuando no se requiera una propiedad, se empleará una categoría “sin requisito”.

NOTA 3 – En la normativa nacional del lugar en que se emplee el árido se pueden encontrar directrices para la selección de las categorías adecuadas para aplicaciones específicas.

[…]

6.3   Azufre total

Cuando se requiera, el contenido total de azufre en el árido, determinado según el capítulo 11 de la norma EN 1744-1:1998, se declarará de acuerdo con la categoría correspondiente especificada en la tabla 13.

Tabla 13Categorías para el máximo contenido total de azufre

Image

[…]»

15.

El capítulo ZA.1 del anexo ZA de la referida norma asegura que ha sido elaborada en virtud de un mandato dirigido al CEN por la Comisión en aplicación de la Directiva 89/106 y que los áridos que la cumplan se benefician de una presunción de idoneidad para el uso. ( 18 )

16.

Las referencias a la norma del CEN fueron publicadas en la serie C del Diario Oficial el 27 de marzo de 2003. ( 19 )

3. Directiva 98/34

17.

La Directiva 98/34 codificó y sustituyó el contenido de la Directiva 83/189 y sus modificaciones. En esencia, la Directiva 98/34 crea un procedimiento de prevención de la aparición de obstáculos técnicos en el mercado interior, complementario de la armonización de legislaciones. Se configura un sistema de información para las normas técnicas que elaboren los organismos nacionales de normalización y otro para los reglamentos técnicos que adopten las autoridades nacionales de los Estados miembros.

18.

Con un lenguaje un tanto confuso, el artículo 1 de la Directiva 98/34 diferencia entre «norma» y «reglamento técnico», ( 20 ) sobre la base del carácter voluntario de las normas técnicas frente a la naturaleza obligatoria de los reglamentos técnicos. La diversa naturaleza tiene su origen en que las normas técnicas son adoptadas por entidades privadas, a saber, los organismos de normalización nacionales y europeos, mientras que los reglamentos técnicos constituyen actos normativos de las autoridades públicas nacionales. No obstante, la interacción entre los reglamentos técnicos y las normas técnicas es muy intensa en el seno del derecho de la Unión Europea, especialmente desde la utilización desde 1985 del nuevo enfoque en materia de armonización de legislaciones para hacer avanzar el mercado interior.

19.

Una cierta clarificación ha tenido lugar con la separación de la normativa reguladora de los procedimientos de información sobre normas técnicas y reglamentos técnicos. El Reglamento (UE) 1025/2012 ( 21 ) contiene ahora la normativa sobre la normalización europea y la Directiva 2015/1535 regula el procedimiento de información sobre reglamentos técnicos.

20.

El procedimiento de información en materia de reglamentos técnicos se rige fundamentalmente por los artículos 8 y 9 de la Directiva 98/34. El artículo 8 obliga a los Estados miembros a comunicar a la Comisión sus proyectos de reglamentos técnicos. ( 22 ) El artículo 9 fija un plazo de tres meses durante el cual el Estado notificante del proyecto no podrá aprobarlo de forma definitiva. Este plazo aumenta cuando uno o varios Estados emiten dictámenes circunstanciados indicando que el proyecto de reglamento técnico notificado puede generar obstáculos a la libre circulación de mercancías, así como cuando la Comisión decide iniciar la elaboración de una norma de armonización.

B. Derecho irlandés

21.

Como miembro integrante del CEN, el NSAI recogió de forma literal la norma EN 13242:2002 en la norma técnica irlandesa I.S. EN 13242:2002.

22.

El artículo 10 de la Ley de venta de mercancías y prestación de servicios de 1980 ( Sale of Goods and Supply of Services Act de 1980; en lo sucesivo, «Ley de 1980») modificó el artículo 14 de la Ley de venta de mercancías (Sale of Goods Act) de 1893, dándole esta nueva redacción:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley y en cualquier otra norma que se dicte a su amparo, no se reconoce ninguna condición o garantía implícita de calidad o idoneidad para un uso determinado a los bienes suministrados en virtud de un contrato de compraventa.

2.   Cuando un vendedor venda mercancías en el giro o tráfico ordinario, se presumirá que los bienes suministrados en virtud de un contrato son comercializables, salvo cuando:

a)

los defectos hayan sido expresamente manifestados al comprador antes de celebrarse el contrato, o

b)

el comprador haya examinado los bienes antes de concluir el contrato y debiera haber detectado esos defectos mediante dicho examen.

3.   Los bienes serán comercializables cuando sean idóneos para los usos para los que se suelen adquirir bienes de esa naturaleza y sean lo duraderos que quepa razonablemente esperar habida cuenta de su descripción, precio (en su caso), y demás circunstancias pertinentes, y cualquier referencia contenida en la presente Ley a mercancías no comercializables deberá interpretarse en consecuencia.

4.   Cuando el vendedor comercialice bienes en el giro o tráfico ordinario y el comprador le comunique, de forma expresa o implícita, el fin particular para el que ha adquirido los productos, se presumirá que los bienes suministrados en el marco del contrato son razonablemente idóneos para dicho fin, al margen de que se trate de un fin para el que suelan suministrarse esos bienes, salvo cuando las circunstancias demuestren que el comprador no confía o no debería confiar, actuando razonablemente, en la pericia o criterio del vendedor.»

23.

En virtud del artículo 55 de la Ley de 1980, si un comprador contrata en su condición de consumidor, no podrán excluirse las condiciones implícitas establecidas en el artículo 14. Sin embargo, cuando, como en el presente caso, el comprador no es un consumidor, las disposiciones del artículo 14 pueden ser modificadas, alteradas o completamente excluidas por acuerdo entre las partes.

24.

En el asunto de autos los contratantes no modificaron, ni alteraron ni excluyeron las condiciones implícitas del artículo 14, apartados 2 y 4, de la Ley de 1980, por lo que la High Court consideró que formaban parte del contrato.

II. Hechos y procedimiento ante el tribunal nacional

25.

James Elliott demandó a Irish Asphalt por incumplimiento de un contrato de suministro de áridos, conocidos en Irlanda como Clause 804, producto inicialmente empleado en la construcción de carreteras y, como relleno de alta calidad, en la de edificios. James Elliott había usado este árido en el Centro Juvenil de Ballymun en la ciudad de Dublín. Irish Asphalt suministró el árido a James Elliott entre el 27 de agosto y el 17 de diciembre de 2004, por un precio total de 25000 euros más IVA.

26.

Una vez terminado, comenzaron a aparecer grietas en los suelos y paredes del inmueble, de tal entidad que el edificio no pudo utilizarse. James Elliott asumió la responsabilidad y llevó a cabo obras de reparación con un coste total de, al menos, 1550000 euros. Al estimar que los daños los había ocasionado un fenómeno denominado «hinchamiento pirítico», originado, en su opinión, por la presencia de pirita en el árido Clause 804 suministrado por Irish Asphalt, James Elliott solicitó, sin éxito, a esta empresa una indemnización por incumplimiento contractual.

27.

El 13 de junio de 2008 James Elliott presentó una acción indemnizatoria contra Irish Asphalt. En su sentencia de 25 de mayo de 2011 la High Court apreció que los daños tenían su causa en el hinchamiento pirítico, debido a la presencia de pirita framboidal en los áridos suministrados por Irish Asphalt.

28.

La High Court estimó que el contrato entre ambas empresas exigía el suministro del árido Clause 804 de conformidad con las especificaciones de la norma irlandesa sobre áridos (I.S. EN 13242:2002), que aplicaba la norma EN 13242:2002. Tras examinar las pruebas relativas a diversos ensayos del árido extraído del edificio en 2009, cinco años después de su suministro y su uso en la construcción de aquel, la High Court entendió que el material no se atenía a la norma en varios aspectos, particularmente en su contenido en azufre. Irish Asphalt había incumplido, según la High Court, su contrato con James Elliott, que le obligaba, de acuerdo con el artículo 14, apartado 2, de la Ley de 1980, a facilitar un árido de calidad comercial e idóneo para el uso indicado al proveedor.

29.

Irish Asphalt recurrió la sentencia de la High Court ante la Supreme Court, pero durante la tramitación del recurso admitió que los daños en el edificio habían sido provocados por el hinchamiento pirítico. El 2 de diciembre de 2014 la Supreme Court dictó sentencia sobre las materias de derecho nacional, desestimando el recurso y declarando que las conclusiones de la High Court relativas al contenido de azufre estaban respaldadas por pruebas y que sus apreciaciones de los hechos eran fundadas y no procedía revisarlas.

30.

No obstante, la Supreme Court dejó sin resolver los aspectos del recurso relacionados con la aplicación del derecho de la Unión Europea, porque albergaba dudas sobre la naturaleza jurídica de las normas técnicas europeas y su invocación en relaciones contractuales entre partes privadas, sobre la interpretación de la norma EN 13242:2002 y sobre la obligación de notificación previa de las normas irlandesas sobre la venta de mercancías. Decidió, en consecuencia, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

a)

Cuando los términos de un contrato privado obligan a una parte a suministrar un producto fabricado con arreglo a una norma nacional, adoptada en aplicación de una norma europea dictada en virtud de un mandato de la Comisión Europea con arreglo a la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, ¿puede plantearse una petición de decisión prejudicial de interpretación de dicha norma al Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme al artículo 267 TFUE?

b)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra a), ¿exige la norma EN 13242:2002 que su cumplimiento o incumplimiento se acredite exclusivamente sobre la base de ensayos de conformidad con las normas (no derivadas de un mandato) adoptadas por el CEN y mencionadas en la norma EN 13242:2002, realizados al tiempo de la fabricación o suministro, o puede acreditarse el incumplimiento de la citada norma (y por consiguiente del contrato) sobre la base de otros ensayos efectuados posteriormente, cuando los resultados de estos últimos acreditan de forma lógica el incumplimiento de la norma?

2)

Cuando debe resolver sobre una demanda de derecho civil por incumplimiento contractual en relación con un producto fabricado conforme a una norma europea dictada en virtud de un mandato de la Comisión Europea con arreglo a la Directiva sobre productos de construcción, ¿está obligado el órgano jurisdiccional nacional a excluir la aplicación de las disposiciones de derecho nacional que establecen condiciones implícitas sobre comerciabilidad e idoneidad para un determinado fin o calidad, sobre la base de que esa normativa o su aplicación crean normas o imponen requisitos o especificaciones técnicas que no han sido notificadas de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas?

3)

¿Está obligado a presumir el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda por incumplimiento de un contrato privado derivada del supuesto incumplimiento de una condición de comerciabilidad o idoneidad para el uso (implícita por ley en un contrato entre las partes, y no excluida o modificada por ellas) en relación con un producto fabricado de conformidad con la norma EN 13242:2002, que el producto es comercializable e idóneo para su fin? En ese caso, ¿solo puede desvirtuarse dicha presunción mediante pruebas de la falta de conformidad con la EN 13242:2002 a raíz de ensayos efectuados conforme a los ensayos y protocolos mencionados en esa norma y ejecutados al tiempo de suministrar el producto?

4)

En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones 1, letra a), y 3, ¿establece la norma EN 13242:2002 o se ha establecido en virtud de ella un límite al contenido total de azufre de los áridos, de modo que, para que exista una presunción de comerciabilidad o idoneidad de uso, debe cumplirse dicho límite, entre otras cosas?

5)

En caso de respuesta afirmativa a las [cuestiones] 1, letra a), y 3, ¿es necesario demostrar que el producto llevaba la marca “CE” para poder invocar la presunción creada por el anexo ZA de la norma EN 13242:2002 o el artículo 4 de la Directiva sobre productos de construcción?»

31.

El reenvío prejudicial se registró en el Tribunal de Justicia el 30 de diciembre de 2014 y en el procedimiento escrito han presentado observaciones James Elliott, Irish Asphalt, la Comisión y el Gobierno de Irlanda.

32.

En la vista pública, celebrada el 19 de noviembre de 2015, han comparecido y formulado oralmente sus alegaciones los representantes procesales de James Elliott, de Irish Asphalt, de la Comisión y de Irlanda.

III. Análisis de las cuestiones prejudiciales

33.

La admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas por la Supreme Court en este asunto me parece clara. De hecho, únicamente Irlanda ha defendido que el litigio entre James Elliot e Irish Asphalt versa sobre una situación o relación mercantil puramente interna (el incumplimiento de un contrato entre dos empresas irlandesas), circunscrita a Irlanda, cuyas consecuencias se dirimen con arreglo a la ley irlandesa, por lo que no sería aplicable ninguna norma jurídica de la Unión Europea cuya validez o interpretación genere dudas.

34.

El argumento del Gobierno irlandés no es aceptable, pues, al igual que la Supreme Court, creo que para la resolución del litigio es necesaria la interpretación de la norma EN 13242:2002, adoptada de conformidad con las Directivas 89/106 y 98/34, e incorporada en la norma técnica irlandesa I.S. EN 13242:2002. El juicio sobre el posible incumplimiento contractual compete a la Supreme Court, pero su apreciación puede estar condicionada por la interpretación del derecho de la Unión, circunstancia ante la cual el Tribunal de Justicia se considera competente para responder por vía prejudicial a las cuestiones que le sometan los jueces nacionales. ( 23 )

A. Primera cuestión prejudicial, letra a): competencia del Tribunal de Justicia para interpretar por vía prejudicial las normas técnicas armonizadas

35.

La Supreme Court pregunta si el Tribunal de Justicia tiene competencia, en virtud del artículo 267 TFUE, para interpretar por vía prejudicial una norma técnica armonizada. La admisibilidad de la cuestión prejudicial es indudable, como lo es su pertinencia e interés, tanto más cuanto que hasta la fecha el Tribunal de Justicia no ha tenido ocasión de pronunciarse directamente sobre este problema.

36.

La respuesta requiere analizar si las normas técnicas armonizadas del CEN, adoptadas por mandato de la Comisión y publicadas en la serie C del Diario Oficial, pueden calificarse de «actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión» a los efectos de plantear cuestiones prejudiciales de validez y de interpretación.

37.

En sus observaciones, tanto la Comisión como Irish Asphalt afirman que la solución a esta cuestión ya fue dada por el Tribunal de Justicia en el asunto Latchways y Eurosafe Solutions. Entiendo, por el contrario, que en esa sentencia el Tribunal de Justicia se limitó a declarar que las previsiones de la norma EN 795 relativas a los dispositivos de anclaje de clase A1 no estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/686, porque no eran especificaciones técnicas armonizadas debido a que no fueron aceptadas por la Comisión y en la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea se excluyeron expresamente. Dedujo de esta premisa que no formaban parte del derecho de la Unión y que, por eso, el Tribunal de Justicia carecía de competencia para interpretarlas. ( 24 )

38.

A mi juicio, de la sentencia Latchways y Eurosafe Solutions no cabe inferir, a sensu contrario, que el Tribunal de Justicia se hubiera declarado competente si la norma EN 795 fuera una norma técnica armonizada, conforme a la Directiva 89/686. ( 25 ) Es más, en aquella ocasión el Tribunal de Justicia excluyó pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de las normas armonizadas, ( 26 ) análisis que estimo indispensable para valorar la posibilidad de que puedan ser objeto de cuestiones prejudiciales.

39.

Para la Supreme Court su primera cuestión debería tener una respuesta negativa, pues la norma nacional que aplica una norma europea elaborada por el CEN, en virtud de un mandato conferido por la Comisión con arreglo a la Directiva 89/106, no constituye un acto adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión. James Elliott e Irlanda también son de la misma opinión y las razones que esgrimen son básicamente dos: por una parte, el carácter privado del CEN y, por otra, la naturaleza no vinculante de las normas técnicas armonizadas. El CEN es una asociación privada sin ánimo de lucro regida por el derecho belga y formada por los organismos de normalización de 33 países europeos, todos igualmente entidades privadas, de manera que no puede calificarse de institución, órgano u organismo de la Unión. ( 27 ) Su autonomía, según Irlanda, no se ve afectada por el hecho de que el CEN elabore normas técnicas por encargo de la Comisión, ya que tiene libertad para aceptar o rechazar el mandato. ( 28 ) Además, las normas técnicas armonizadas del CEN son siempre de cumplimiento voluntario y, según James Elliott, se desvirtuaría la lógica de la armonización de legislaciones mediante directivas del nuevo enfoque si se judicializara su aplicación.

40.

Estos argumentos no me convencen. Adelanto que mi respuesta a la primera pregunta es afirmativa y que el Tribunal debe declararse competente para resolver las cuestiones prejudiciales de interpretación sobre normas técnicas armonizadas, como las del presente caso. Estas deben reputarse «actos adoptados por una institución, órgano u organismo de la Unión», a los efectos del artículo 267 TFUE.

41.

Mi opinión se fundamenta en los tres argumentos que a continuación desarrollaré: a) la utilización de directivas del nuevo enfoque no puede ir en detrimento de la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia; b) la Comisión ejerce un control significativo sobre el procedimiento de elaboración de normas técnicas armonizadas por parte del CEN y c) el funcionamiento del CEN en cuanto organismo normalizador de la Unión Europea está condicionado por la actuación de ésta.

1. La utilización de directivas del nuevo enfoque no puede ir en detrimento de la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia

42.

La Directiva 89/106, que no lleva a cabo una armonización exhaustiva y detallada de las especificaciones técnicas de los productos de construcción, entre ellos, los áridos, tiene una relación directa con la norma EN 13242:2002. La Directiva establece los requisitos mínimos exigibles a los materiales de construcción para que las obras sean seguras y remite a los organismos europeos de normalización la fijación ulterior de las normas que incluyan las especificaciones técnicas precisas a fin de que dichos materiales sean conformes con las exigencias básicas de la Directiva. La aplicación de las normas armonizadas es voluntaria y el productor siempre podrá aplicar otras especificaciones técnicas para satisfacer los requisitos. Los productos fabricados cumpliendo las normas armonizadas gozan, sin embargo, de la presunción de conformidad con los requisitos esenciales de la Directiva 89/106. ( 29 )

43.

El legislador de la Unión emplea el método del reenvío al instrumento de la normalización técnica, frecuente en los derechos internos y en el derecho internacional, que la Unión Europea ha potenciado para facilitar la consecución del mercado interior a partir de 1985. ( 30 ) Conforme a este método, la Directiva 89/106 solo contiene los elementos esenciales de la normativa armonizada aplicable a los productos de construcción, siendo las normas del CEN un complemento necesario para permitir su libre circulación en el mercado interior.

44.

Si el Tribunal de Justicia, como es obvio, tiene competencia para interpretar por vía prejudicial la Directiva 89/106, ( 31 ) debe disponer también de idéntica posibilidad para responder a cuestiones prejudiciales sobre las normas técnicas armonizadas que complementan aquella Directiva. De lo contrario, la armonización de los productos de la construcción perdería su efectividad, ya que podrían darse interpretaciones divergentes de las normas técnicas armonizadas (en este caso, de la norma EN 13242:2002) en los diferentes Estados miembros.

45.

La utilización del «nuevo enfoque» en las directivas de armonización no puede suponer una limitación de la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar por vía prejudicial toda la regulación armonizada (esto es, la directiva y las normas técnicas armonizadas que la complementan) aplicable a la producción y a la comercialización de un bien determinado. Si con una directiva de armonización completa la competencia prejudicial se extiende a todas las normas armonizadas relativas al producto en liza, la misma solución debe aplicarse a las directivas del nuevo enfoque, cuya utilización no puede ir en detrimento de la competencia del Tribunal de Justicia.

2. La Comisión ejerce un control significativo sobre el procedimiento de elaboración de normas técnicas armonizadas por parte del CEN

46.

La técnica normativa de remitir a la normalización europea está regulada por el legislador de la Unión Europea tanto de manera general, como específica en cada directiva que hace uso de ella. La regulación general se contenía inicialmente en la Directiva 83/189 y más tarde en la Directiva 98/34, sustituida recientemente por la Directiva 2015/1535. En cuanto a los productos de la construcción, la regulación específica figuraba en la Directiva 89/106, sustituida posteriormente por el Reglamento no 305/2011. Por consiguiente, no es un supuesto de normalización técnica puramente privada, realizada a iniciativa del CEN y sin conexión con el derecho de la Unión. Por el contrario, existe un control de la Comisión sobre el procedimiento de elaboración de las normas técnicas armonizadas a cargo del CEN, concretado en varios elementos que expongo seguidamente.

47.

En primer lugar, una norma técnica armonizada se redacta siempre a partir de un mandato que la Comisión dirige al CEN. En el origen de la norma EN 13242:2002 se encuentra el Mandato M/125.

48.

La Directiva 89/106 indica en su artículo 4, apartado 2, y en su artículo 7, apartado 1, que las normas armonizadas son las especificaciones técnicas adoptadas por el CEN, por el Comité Europeo de Normalización Electrónica (en lo sucesivo, «Cenelec») o por ambos, «con arreglo a mandatos de la Comisión, de conformidad con la Directiva 83/189, sobre la base de un dictamen emitido por el Comité contemplado en el artículo 19, y de acuerdo con las disposiciones generales relativas a la cooperación entre la Comisión y estos dos organismos, firmadas el 13 de noviembre de 1984». Por tanto, sin mandato no hay norma armonizada del CEN y dicho mandato contiene los elementos básicos que han de presidir la elaboración de la norma técnica armonizada por el CEN.

49.

Sin el Mandato M/125, pues, el CEN no habría adoptado la norma EN 13242:2002. Aunque el CEN elabora también normas técnicas europeas por propia iniciativa, estas no serán normas armonizadas vinculadas con una Directiva y los productos que las respeten no se beneficiarán de la presunción de conformidad con la Directiva y de la libre circulación. ( 32 ) Así sucedía, por ejemplo, con la norma EN 795, que fue objeto del asunto Latchways y Eurosafe Solutions, ( 33 ) cuya falta de vinculación con el derecho de la Unión Europea hizo que el Tribunal de Justicia se declarara incompetente para interpretarla por vía prejudicial.

50.

En segundo lugar, es necesaria la publicación de la referencia a las normas técnicas armonizadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 7, apartado 3, de la Directiva 89/106 así lo prescribe, como requisito para que aquellas puedan desplegar el efecto principal que les atribuye la Directiva, esto es, la presunción de que su cumplimiento supone compatibilidad con la propia Directiva y garantiza la libre circulación del producto en la Unión.

51.

Ciertamente, lo que aparece en el Diario Oficial de la Unión Europea es solo la referencia a la norma armonizada, pero no su contenido íntegro. Las normas técnicas armonizadas del CEN se elaboran en inglés, francés y alemán, siendo los organismos nacionales de normalización integrantes del CEN los que redactan las versiones nacionales y las venden a los interesados. Estos organismos nacionales son titulares de los derechos de propiedad intelectual sobre las respectivas versiones nacionales de la norma técnica armonizada y cobran por su difusión, circunstancia que ha provocado una jurisprudencia variable en algunos Estados miembros sobre la necesidad de dar publicidad oficial a normas técnicas nacionales cuando los legisladores se remiten a ellas. ( 34 ) A los efectos de este reenvío prejudicial, no considero imprescindible profundizar en la importante cuestión de si la publicación oficial completa de las normas técnicas armonizadas debería ser necesaria para que desplegasen efectos jurídicos ( 35 ) y se respetase el principio de publicidad normativa. Esta exigencia tendría un impacto muy significativo sobre el sistema europeo de normalización, en particular, sobre la venta de las normas técnicas armonizadas por parte de los organismos nacionales de normalización.

52.

La obligación de publicar la referencia de la norma armonizada en el Diario Oficial implica que la Comisión ha de controlar su contenido para verificar si se adecúa al mandato dirigido al CEN, así como a la Directiva. El artículo 5 de la Directiva 89/106 establecía esta obligación de manera algo más confusa, pero el artículo 10, apartado 6, del Reglamento no 1025/2012, así como el artículo 17, apartado 5, del Reglamento no 305/2011, aplicable ahora a los productos de construcción, no dejan lugar a dudas. La decisión de publicación de la Comisión despliega efectos jurídicos y es, por tanto, un acto que puede recurrirse en anulación. ( 36 )

53.

En tercer lugar, la Comisión y los Estados miembros tienen la posibilidad, a tenor del artículo 5 de la Directiva 89/106, de formular objeciones a la norma que elabora el CEN, si entienden que no se ajusta a las exigencias de la Directiva o al mandato de la Comisión. La objeción puede impedir la publicación de la norma armonizada en el Diario Oficial de la Unión Europea o implicar la ulterior retirada de dicha publicación, cuando ocurre a posteriori. En estos casos, la norma técnica del CEN no genera la presunción de conformidad de un producto con la Directiva.

54.

Dadas las diferencias en las directivas del nuevo enfoque sobre el procedimiento de objeción frente a las normas técnicas armonizadas, se ha regulado de manera uniforme en el artículo 11 del Reglamento no 1025/2012. ( 37 ) Ahora existe un control ex ante de la Comisión, previo a su publicación. Las objeciones formales las pueden presentar los Estados miembros y el Parlamento Europeo, pero no la Comisión, que controla la norma técnica armonizada como paso imprescindible para la publicación de su referencia. Al igual que las relativas a la publicación de las normas técnicas armonizadas, las decisiones de la Comisión sobre las objeciones formales a dichas normas suscitadas por los Estados miembros o por el Parlamento Europeo son actos jurídicos susceptibles de recurso de anulación. ( 38 )

55.

Tanto la posibilidad de objeción formal por parte de los Estados miembros y del Parlamento Europeo, como la actuación de la Comisión previa a la publicación de las normas técnicas armonizadas ponen de relieve que se trata de un supuesto de delegación normativa, «controlada», a favor de un organismo de normalización privado. ( 39 )

3. El funcionamiento del CEN como organismo normalizador está condicionado por la Unión Europea

56.

Como ya he indicado, el CEN es un organismo de normalización privado, sometido al derecho belga e integrado por los organismos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de la AELC. Su estructura y su funcionamiento son similares a los de la mayoría de los organismos de normalización, con las peculiaridades de su carácter transnacional. ( 40 ) El carácter privado se pone de manifiesto plenamente cuando el CEN elabora normas técnicas europeas no armonizadas, pero el propio CEN adopta un modo de actuar diferente cuando su actividad se encamina a cumplir los mandatos que la Comisión le dirige para elaborar normas armonizadas.

57.

La actividad del CEN en relación con las normas técnicas armonizadas se basa en la cooperación con la Comisión, regida por un acuerdo plasmado en unas directrices generales, renovadas periódicamente. ( 41 ) En ellas se subraya la importancia de la normalización para la política europea y para la libre circulación de bienes y servicios, así como para la mejora de la competitividad de los productores europeos. ( 42 ) A estos mismos efectos, se fijan unos principios comunes que rigen sus relaciones y su cooperación, en virtud de los cuales los organismos de normalización se comprometen a llevar a cabo la elaboración de normas de la manera más adecuada para los intereses de la Unión. La Comisión, en contrapartida, se obliga a apoyar y a implicarse en los trabajos de estos organismos.

58.

Además, la Comisión apoya financieramente al CEN para redactar las normas técnicas armonizadas. La Decisión no 1673/2006/CE ( 43 ) prevé la contribución de la Unión a la financiación de la normalización europea para garantizar que las normas europeas armonizadas se elaboren y se revisen teniendo en cuenta los objetivos, la legislación y las políticas de la Unión. El número de normas armonizadas que solicita la Comisión al CEN y a los otros organismos es limitado y representa una proporción reducida del número total de normas elaboradas. Es la industria quien asume el mayor coste de la normalización, de manera que el recurso al CEN por parte de la Unión Europea constituye una opción «económicamente rentable», habiéndose descartado la idea de crear una agencia ejecutiva para la adopción de las normas técnicas requeridas por las directivas del nuevo enfoque. ( 44 )

59.

El carácter privado de los organismos de normalización (en este caso, el CEN) no implica que su actividad sea ajena al derecho de la Unión Europea. El Tribunal de Justicia afirmó en la sentencia Fra.bo ( 45 ) que el artículo 34 TFUE se aplica a las actividades de normalización y de certificación de un organismo privado, cuando la normativa nacional considera los productos certificados por este organismo conformes con el derecho nacional obstaculizando la comercialización de los que no están certificados por dicho organismo.

60.

Si el Tribunal de Justicia no ha dudado en analizar la compatibilidad con el derecho de la Unión (en concreto, con la prohibición de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas) de las actividades de un organismo nacional de normalización vinculadas con una reglamentación nacional, a fortiori, ha de ser competente para pronunciarse, en vía prejudicial, sobre la compatibilidad con aquella prohibición de las normas técnicas armonizadas del CEN y para interpretar estas y la directiva que a ellas se remite.

61.

Como argumento de cierre, la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar este tipo de normas técnicas se impone, en mi opinión, al advertir la flexibilidad de que ha hecho gala dando respuesta a cuestiones prejudiciales sobre distintos actos productores de efectos jurídicos, diferentes de los reglamentos, directivas y decisiones. En la sentencia Grimaldi, ( 46 ) por ejemplo, ante una recomendación adoptada con arreglo al Tratado CEE, señaló que «el artículo 177 atribuye al Tribunal de Justicia competencia para pronunciarse, con carácter prejudicial, acerca de la validez y la interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad sin excepción alguna». ( 47 ) El mismo enfoque flexible del Tribunal de Justicia se ha aplicado recientemente en el asunto Gauweiler y otros, al responder por vía prejudicial a las dudas del Tribunal Constitucional alemán sobre el programa OMT («Outright Monetary Transactions», operaciones monetarias de compraventa), que era un acto de rasgos atípicos. ( 48 )

62.

Considero, en definitiva, que la norma EN 13242:2002, surgida del Mandato M/125 adoptado por la Comisión en aplicación de la Directiva 89/106 y de la Directiva 98/34, despliega efectos jurídicos en el mercado interior y que su interpretación corresponde al Tribunal de Justicia. En particular, el cumplimiento de la norma armonizada por un producto (árido de construcción) genera la presunción de que este respeta las exigencias de la Directiva 89/106, lo que facilita su comercialización sin obstáculos en el mercado interior.

63.

A la vista de estos argumentos, propongo al Tribunal de Justicia responder a la primera cuestión prejudicial, letra a) de la manera siguiente: Cuando los términos de un contrato privado obligan a una de las partes a suministrar un producto fabricado con arreglo a una norma técnica nacional, adoptada en aplicación de una norma técnica armonizada aprobada por el CEN, previo mandato de la Comisión, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse por vía prejudicial sobre la interpretación de dicha norma técnica armonizada.

B. Primera cuestión prejudicial, letra b): Métodos de prueba del cumplimiento de la norma armonizada EN 13242:2002

64.

La Supreme Court quiere saber si la norma EN 13242:2002 exige que su cumplimiento se acredite: a) exclusivamente con los métodos de prueba de conformidad indicados en ella y realizados en el momento de la fabricación o suministro del producto, o b) con otros medios de prueba utilizados posteriormente, cuando sus resultados pongan de relieve de forma lógica el incumplimiento de dicha norma.

65.

Para la Supreme Court el cumplimiento o la infracción de la norma EN 13242:2002 puede determinarse en el momento de fabricación o suministro del producto, pero también durante su vida útil razonable y recurriendo a cualquier medio probatorio lógico. James Elliott, Irlanda y la Comisión son de la misma opinión, mientras que Irish Asphalt entiende que la norma EN 13242:2002 solo permite el uso del método de prueba que menciona, y únicamente en el momento de la fabricación o suministro del producto.

66.

El Mandato M/125 (apartado 9 del capítulo II) encargaba al CEN la inclusión en la noma armonizada de la mención al método o métodos de ensayo para determinar las características de un producto y su conformidad con las especificaciones técnicas de la norma. El capítulo III, apartado 2, indicaba, en el mismo sentido, que «la norma armonizada deberá contener […] los métodos (de cálculo, ensayo o de otro tipo) o una referencia a una norma que contenga los métodos para la determinación de dichas características».

67.

La norma EN 13242:2002 incluyó en su apartado 6 los métodos de ensayo necesarios para su aplicación, aludiendo a los previstos en diferentes normas europeas no armonizadas del CEN (en concreto, las normas EN 1097‑2:1998, EN 1367‑2 y EN 1744‑1:1998). ( 49 ) Se trata, pues, de un caso de incorporación por remisión del contenido de normas técnicas europeas no armonizadas a una norma técnica armonizada. Esta práctica es habitual en la normalización técnica del sector de la construcción, porque en él, más que las características en sí de un material, importa la determinación de métodos de análisis de sus resultados para la seguridad de las edificaciones. ( 50 )

68.

Sin necesidad de analizar más en detalle este tipo de remisiones, me parece claro que el uso de los métodos de ensayo, cuya utilización es voluntaria, facilita la prueba del cumplimiento de las especificaciones técnicas de la norma armonizada en el momento de la comercialización o suministro de un producto, lo que le permite beneficiarse de la presunción de conformidad con la Directiva 89/106 y disfrutar de la libertad de circulación. Esta prueba podría llevarse a cabo recurriendo a otro tipo de ensayos técnicamente válidos, extremo que la propia norma EN 13242:2002 no limita.

69.

Además considero que un producto de construcción (los áridos del presente asunto) puede ser sometido a pruebas de ensayo acreditativas del cumplimiento de las especificaciones técnicas de la norma EN 13242:2002, no solo en el momento de su comercialización por el productor, sino durante la vida económicamente útil de la mercancía. Así se deduce del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 89/106, según el cual los requisitos esenciales que esta fija inciden en los productos y deben ser respetados durante «un período de vida económicamente razonable».

70.

La cláusula de salvaguardia del artículo 21 de la Directiva 89/106 aboca a idéntico resultado, pues un Estado sólo podrá retirar del mercado el producto previamente declarado acorde con dicha Directiva si hace ensayos posteriores y descubre que realmente no cumple con las exigencias esenciales de ésta en materia de seguridad. Si los test de conformidad únicamente se pudieran hacer en el momento de la comercialización inicial, el productor tendría su control casi absoluto, dado el coste económico que supondría para el comprador someter a dichos ensayos los bienes adquiridos. La presunción de conformidad con la Directiva 89/106 pasaría de ser iuris tantum a devenir casi irrefutable, como James Elliott afirma en sus observaciones.

71.

Sugiero, pues, que ha de responderse a la primera cuestión prejudicial, letra b), de la manera siguiente: La norma armonizada EN 13242:2002 debe interpretarse en el sentido de que permite acreditar el incumplimiento de sus especificaciones técnicas con medios de ensayo diferentes de los previstos expresamente en ella, y que unos y otros pueden ser utilizados en cualquier momento de la vida económicamente útil del producto.

C. Tercera cuestión prejudicial: La presunción de idoneidad para el uso de los productos conformes con la Directiva 89/106

72.

Con su tercera pregunta la Supreme Court pretende saber si la presunción de idoneidad para el uso de un material de construcción, derivada del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 89/106, se impone también para determinar la calidad comercial de dicho producto, cuando esta última sea exigida por una reglamentación nacional general aplicable a la venta de bienes.

73.

Todos los intervinientes en el procedimiento, salvo Irish Asphalt, proponen una repuesta negativa a esta pregunta, con la que coincido. La presunción de idoneidad para el uso, prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 89/106, es válida en el marco de dicha norma de la Unión Europea y para la comercialización del producto en el mercado interior sin obstáculos técnicos. Lógicamente, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar la presunción y todas las disposiciones de la Directiva 89/106 a ella relativas. La presunción, sin embargo, no es extrapolable ni puede utilizarse para determinar la calidad comercial de un producto de construcción, cuando se trata de aplicar a las relaciones mercantiles privadas una reglamentación nacional como la que rige la venta de bienes en Irlanda.

74.

No corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación de las leyes nacionales en vía prejudicial ni, por tanto, sobre los elementos para valorar la calidad comercial de las mercancías según la legislación nacional a partir de la que los tribunales han de juzgar los incumplimientos de contratos privados.

75.

Por consiguiente, sugiero que el Tribunal de Justicia responda a la tercera cuestión prejudicial en estos términos: La presunción de idoneidad para el uso de los productos de construcción que prevé la Directiva 89/106, a fin de facilitar su libre circulación en el mercado interior, no es eficaz para valorar su calidad comercial, a efectos de la aplicación de una ley nacional reguladora de la venta de bienes.

D. Cuarta cuestión prejudicial: El contenido máximo en azufre establecido en la norma armonizada EN 13242:2002

76.

Mediante su cuarta pregunta, la Supreme Court quiere saber si la norma EN 13242:2002 establece (o se puede establecer en virtud de ella) un tope al contenido total de azufre en los áridos, de modo que deba ser respetado como condición para beneficiarse de la presunción de idoneidad de uso.

77.

La respuesta a esta pregunta es, en principio, negativa. El apartado 6, punto 3, de la norma EN 13242:2002 obliga a declarar el contenido total de azufre en los áridos, pero no fija un límite máximo del 1 % de presencia de esta sustancia. El cuadro no 13, al que alude el apartado 6, punto 3, se refiere a «Áridos que no sean áridos siderúrgicos de horno alto enfriados al aire» (los áridos implicados en este asunto), contemplando la posibilidad de que tengan o bien menos de un 1 % de azufre o bien más de un 1 % de azufre. A mi juicio, este apartado no deja lugar a dudas.

78.

El NSAI publicó en 2004 una guía sobre la utilización de la I.S. EN 13242:2002, con base en la nota tercera al apartado 6, punto, 1 de la norma EN 13242:2002 que se remite a los preceptos nacionales del lugar de empleo de los áridos para utilizaciones específicas de éstos. La guía restringe el contenido total de azufre de los áridos en cuestión al 1 %. Creo, sin embargo, que la mencionada nota tercera no autoriza la fijación de este límite absoluto.

79.

En mi opinión, la norma técnica nacional que transcribe una norma técnica armonizada del CEN no puede tener un contenido que la contradiga. Si la norma EN 13242:2002 no fija un máximo para la cantidad de azufre presente en los áridos, el organismo de normalización de un Estado miembro no puede imponer como límite absoluto el 1 %. Esta imposición iría en contra del efecto útil de la norma armonizada, que podría ser aplicada de manera diferente en los diversos Estados miembros, en detrimento del objetivo de la Directiva 89/106, esto es, de la promoción de la libre circulación de productos de construcción en el mercado interior. El artículo 17, apartado 5, del Reglamento no 305/2011 lo dice ahora con claridad: «se derogarán las normas nacionales contradictorias con las armonizadas y los Estados miembros derogarán la validez de todas las disposiciones nacionales contradictorias».

80.

Por consiguiente, propongo para la cuarta pregunta la respuesta siguiente: La norma armonizada EN 13242:2002 no establece un límite del 1 % del contenido total de azufre en los áridos y debe descartarse la aplicación de cualquier norma técnica nacional contraria.

E. Quinta cuestión prejudicial: La utilización del marcado «CE »

81.

La Supreme Court quiere saber, asimismo, si es necesario demostrar que el producto lleve la marca «CE» para beneficiarse de la presunción creada por el anexo ZA de la norma EN 13242:2002 o el artículo 4 de la Directiva 89/106. Se trata, pues, de dilucidar si la marca «CE» es una condición para aplicar a los áridos la presunción de conformidad con la Directiva 89/106 o, por el contrario, si aquella marca es solo una prueba de que las exigencias de dicha Directiva se cumplen.

82.

En contra de las observaciones de Irlanda y de James Elliott, creo que la marca «CE» es un mero medio de prueba del cumplimiento de los requisitos esenciales de la Directiva 89/106 y no una condición para acreditarlo. A tenor del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 89/106, la marca «CE» informa de que un producto es conforme con las normas nacionales dictadas en transposición de las normas armonizadas y de su idoneidad para el uso al que está destinado. ( 51 ) Según el apartado 6 del mismo artículo, la marca «CE» significa que los productos respetan los requisitos de los apartados 2 y 4 del artículo 4, incumbiendo su aposición al fabricante o a su mandatario, si bien el artículo 15 obliga a que los Estados miembros velen por la correcta utilización de la marca «CE» y les permite prohibir su uso cuando se compruebe que ha sido indebidamente impresa en un producto que no reúne, o ha dejado de reunir, los requisitos de la Directiva 89/106. El Tribunal de Justicia ha declarado, en fin, que un Estado miembro no puede exigir a productos de construcción que utilizan y portan correctamente la marca «CE» un marcado nacional adicional, con el pretexto de que las normas armonizadas son incompletas. ( 52 )

83.

La marca «CE» constituye, pues, una declaración, efectuada por la persona física o jurídica responsable de su colocación, de que el producto se ajusta a las disposiciones aplicables de la Directiva 89/106 y de la norma EN 13242:2002 y que ha sido objeto de los procedimientos pertinentes de evaluación. El fabricante es el responsable en última instancia de la conformidad del producto con la Directiva y de la colocación de la marca «CE», una vez finalizado el procedimiento de evaluación de su conformidad. El marcado «CE» es, por tanto, solo una manera de dar a conocer que los áridos se atienen a las exigencias de la Directiva 89/106 y de la norma EN 13242:2002, para facilitar su comercialización. ( 53 )

84.

En la regulación general posterior (no aplicable al caso de autos), el marcado «CE» ha sido reforzado y se ha convertido en el único medio para certificar la conformidad del producto con los requisitos aplicables, que establece la legislación comunitaria de armonización. Así lo prevén el artículo 30, apartado 4, del Reglamento (CE) no 765/2008, que incluye la definición, el formato y los principios generales que rigen el marcado «CE», y la Decisión 768/2008 aplicable a los procedimientos de evaluación de la conformidad que llevan a su colocación. ( 54 ) La exclusividad en el uso del marcado «CE» de los productos de construcción se encuentra también en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento no 305/2011.

85.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia recaída hasta ahora sobre la Directiva 89/106 apunta hacia la interpretación aquí defendida, ya que, según la sentencia Elenca, ( 55 ) una normativa nacional que prohíbe de forma automática y absoluta, por carecer de marcado «CE», la distribución en el territorio nacional de productos comercializados legalmente en otros Estados miembros no respeta el requisito de proporcionalidad exigido por el derecho de la Unión. Esta sentencia niega, pues, al marcado «CE» carácter sustantivo y le confiere naturaleza probatoria.

86.

Por tanto, sugiero como respuesta a la quinta pregunta formulada por el órgano jurisdiccional nacional la siguiente: El marcado «CE» no es una condición sino únicamente un medio de prueba del cumplimiento por parte de un árido de las exigencias de la Directiva 89/106 y de la norma armonizada EN 13242:2002.

F. Segunda cuestión prejudicial: La aplicación de la Directiva 98/34 y de la jurisprudencia CIA Security International y Unilever

87.

La Supreme Court quiere saber si debe excluir la aplicación de las disposiciones de derecho nacional que establecen condiciones implícitas sobre comerciabilidad e idoneidad para un determinado fin o calidad, por tratarse de reglamentos técnicos no notificados de conformidad con la Directiva 98/34.

88.

Al igual que todas las partes que han presentado observaciones, salvo Irish Asphalt, considero que la solución a esta pregunta se impone con claridad. Una reglamentación nacional, como el artículo 14, apartado 2, de la Ley de 1893, en su versión modificada de 1980, en cuya virtud los contratos quedan sujetos —con posibilidad de exclusión por acuerdo entre las partes— a una cláusula implícita relativa a la calidad comercial de los productos, no encaja en la definición de reglamento técnico de la Directiva 98/34. Por tanto, no le es aplicable la jurisprudencia CIA Security International y Unilever ( 56 ) y, por la misma razón, no es precisa su previa notificación a la Comisión en fase de proyecto.

89.

El argumento de Irish Asphalt, en el sentido de que la sentencia de la High Court debería haber sido notificada a la Comisión, por suponer un reglamento técnico de facto, carece de fundamento sólido. La sentencia se limita a aplicar a un caso concreto la ley irlandesa, con el único objeto de dirimir un litigio entre sociedades mercantiles a la vista del contrato suscrito entre ellas, incluidas sus cláusulas implícitas.

90.

Según la bien asentada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34 resulta que el concepto de «reglamento técnico» comprende tres categorías, a saber, en primer lugar, la «especificación técnica», con arreglo al artículo 1, punto 3, de dicha Directiva; en segundo lugar, el «otro requisito», definido en su artículo 1, punto 4, y, en tercer lugar, la prohibición de fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto contemplado en su artículo 1, apartado 11. ( 57 ) La reglamentación irlandesa —y, a fortiori, la sentencia de la High Court— no es una medida legislativa que prohíba la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto.

91.

Tampoco el artículo 14, apartado 2, de la Ley de 1893 (ni, repito, la sentencia que lo aplica a un contrato singular) encaja en el concepto de «especificación técnica» del artículo 1, punto 3, de la Directiva 98/34. Por tal se entiende «un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad».

92.

El Tribunal de Justicia ha aclarado que el concepto de «especificación técnica» presupone que la medida nacional atañe necesariamente al producto o a su envasado como tales y fija, por lo tanto, una de las características exigidas a un producto. ( 58 ) La reglamentación irlandesa objeto de análisis no alude a las características de un producto ni incide en su envasado o presentación, ya que se limita a señalar, en términos abstractos, que en las relaciones contractuales se presume el respeto de la calidad comercial del producto vendido. No concierne, pues, a ningún producto en particular y es una norma de aplicación general a la venta de cualquier producto, por lo que no encaja en el concepto de especificación técnica de la Directiva 98/34.

93.

Por análogas razones, el artículo 14, apartado 2, de la Ley de 1893 no puede incluirse entre los «otros requisitos» a los efectos de la Directiva 98/34, puesto que no se trata de «un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización».

94.

Por tanto, sugiero como respuesta a la segunda cuestión prejudicial la siguiente: Una disposición nacional como el artículo 14, apartado 2, de la Ley irlandesa de venta de mercancías de 1893, en su versión modificada de 1980, no puede considerarse un «reglamento técnico», en el sentido de la Directiva 98/34, y la jurisprudencia CIA Security International y Unilever no le resulta aplicable.

IV. Conclusión

95.

A tenor de los razonamientos anteriores, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Supreme Court de la siguiente manera:

1)

Cuando los términos de un contrato privado obligan a una de las partes a suministrar un producto fabricado con arreglo a una norma técnica nacional, adoptada en aplicación de una norma técnica armonizada aprobada por el CEN, previo mandato de la Comisión, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse por vía prejudicial sobre la interpretación de dicha norma técnica armonizada.

2)

La norma armonizada EN 13242:2002 ha de interpretarse en el sentido de que permite acreditar el incumplimiento de sus especificaciones técnicas con medios de ensayo diferentes de los previstos expresamente en ella, y que unos y otros pueden ser utilizados en cualquier momento de la vida económicamente útil del producto.

3)

La presunción de idoneidad para el uso de los productos de construcción que prevé la Directiva 89/106, a fin de facilitar su libre circulación en el mercado interior, no es eficaz para valorar su calidad comercial, a efectos de la aplicación de una ley nacional reguladora de la venta de bienes.

4)

La norma armonizada EN 13242:2002 no establece un límite del 1 % del contenido total de azufre en los áridos y debe descartarse la aplicación de cualquier norma técnica nacional contraria.

5)

El marcado «CE» no es una condición sino únicamente un medio de probar que un árido respeta las exigencias de la Directiva 89/106 y de la norma armonizada EN 13242:2002.

6)

Una disposición nacional como el artículo 14, apartado 2, de la Ley irlandesa de venta de mercancías de 1893, en su versión modificada de 1980, no puede considerarse un «reglamento técnico» en el sentido de la Directiva 98/34, y la jurisprudencia CIA Security International y Unilever no le resulta aplicable.


( 1 ) Lengua original: español.

( 2 ) DO L 40, p. 12.

( 3 ) DO L 204, p. 37.

( 4 ) Este es el título de la versión española de la norma EN 13242:2002 publicada por la Asociación Española de Normalización. Nótese que la diferencia de la traducción española es notable respecto del texto inglés «Aggregates for unbound and hydraulically bound materials for use in civil engineering work and road construction».

( 5 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88, p. 5).

( 6 ) EN 13242:2002 + A1:2007.

( 7 ) DO L 109, p. 8; EE 13/14 p. 34.

( 8 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 217, p. 18).

( 9 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241, p. 1).

( 10 ) DO C 136, p. 1.

( 11 ) A tenor del artículo 7 de la Directiva 89/106:

«1.   Para garantizar la calidad de las normas armonizadas relativas a los productos, los organismos europeos de normalización deberán establecer dichas normas de acuerdo con mandatos conferidos por la Comisión a dichos organismos de conformidad con los procedimientos de la Directiva 83/189/CEE y, previa consulta al Comité mencionado en el artículo 19, de acuerdo con las disposiciones generales relativas a la cooperación entre la Comisión y los organismos citados, firmadas el 13 de noviembre de 1984.

2.   Las normas así establecidas deberán expresarse, siempre que sea posible, en términos de rendimiento de los productos y teniendo en cuenta los documentos interpretativos.

3.   Una vez establecidas las normas por los organismos europeos de normalización, la Comisión publicará las referencias de dichas normas en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas

( 12 ) La cláusula de salvaguardia del artículo 21, apartado 1, de la Directiva 89/106 prevé expresamente que «si un Estado miembro comprobare que un producto declarado conforme con la presente Directiva no cumple los requisitos de los artículos 2 y 3, adoptará las medidas pertinentes para retirar dichos productos del mercado y prohibirá la comercialización o restringirá la libre circulación de los mismos».

( 13 ) M/125: Mandate to CEN/CENELEC concerning the execution of standardisation work for harmonized standards on aggregates. Su texto completo no está disponible en español y sólo existen versiones en las lenguas inglesa, francesa y alemana en el sitio de Internet de la Comisión relativo a los mandatos de normalización, en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/growth/tools-databases/mandates/index.cfm?fuseaction=search.detail&id=249. Este Mandato M/125 fue revisado el 29 junio de 2010, M/125 rev.1 EN.

( 14 ) Según el preámbulo del Mandato M/l25, «el objeto de este mandato es establecer disposiciones para el desarrollo y la calidad de normas armonizadas europeas que permitan, por un lado, la “aproximación” de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales (en lo sucesivo, “disposiciones”) y, por otro, que los productos que se ajusten a ellas se consideren idóneos para el uso a que están destinados, según se define dicha expresión en la Directiva».

( 15 ) El capítulo II, apartados 8 y 9, de este Mandato establece:

«8.

Los comités técnicos del CEN deben ofrecer una solución técnica para la determinación de las características del mandato, teniendo en cuenta las condiciones establecidas a continuación. Los métodos de ensayo propuestos deben estar directamente relacionados con la característica exigida pertinente y no deben referirse a métodos de determinación de características no exigidas en el mandato. Los requisitos de durabilidad deben abordarse en el marco del estado de la técnica en la actualidad.

9.

Las referencias a métodos de ensayo/cálculo deben cohonestarse con la armonización que se persigue. Con carácter general, sólo deberá hacerse referencia a un método para determinar cada característica de un determinado producto o familia de productos.

Sin embargo, cuando se haga referencia a más de un método para determinar la misma característica en un producto o familia de productos por motivos justificados, esta circunstancia deberá motivarse. En ese caso, todos los métodos indicados deben ir unidos por la conjunción “o” y deberá establecerse una indicación sobre su aplicación.

En los demás casos, únicamente se aceptarán dos o más métodos de ensayo/cálculo para la determinación de una característica, si existe o puede desarrollarse una correlación entre ambos. La norma de producto armonizada pertinente deberá seleccionar en ese caso uno de ellos como método de referencia.

En la medida de lo posible, los métodos de ensayo y/o cálculo deberán ser de carácter horizontal para cubrir el mayor número de productos posible.»

( 16 ) En el capítulo III, apartado 2, se dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

«La norma armonizada deberá contener:

[…]

Los métodos (de cálculo, ensayo o de otro tipo) o una referencia a una norma que contenga los métodos para la determinación de dichas características.»

( 17 ) En concreto: «Esta norma europea incorpora disposiciones de otras publicaciones por su referencia, con o sin fecha. Estas referencias normativas se citan en los lugares apropiados del texto de la norma y se relacionan a continuación». Se trata especialmente de las normas EN 1097‑2:1998 — Ensayos para determinar las propiedades mecánicas y físicas de los áridos. Parte 2: Métodos para la determinación de la resistencia a la fragmentación, EN 1367‑2 — Ensayos para determinar las propiedades térmicas y de alteración de los áridos. Parte 2: Ensayo de sulfato de magnesio y EN 1744‑1:1998 — Ensayos para determinar las propiedades químicas de los áridos. Parte 1: Análisis químico.

( 18 ) El capítulo ZA.1 del anexo ZA de la norma EN 13242:2002 afirma:

«Esta norma europea ha sido elaborada bajo un Mandato[…] dirigido al CEN por la Comisión Europea y por la Asociación Europea de Libre Cambio.

Los capítulos de esta norma y de otras normas europeas aplicables indicadas en este anexo cumplen los requisitos del Mandato recibido en virtud de la Directiva UE de Productos de la Construcción (89/106/CEE).

El cumplimiento de estos capítulos otorga la presunción de conformidad de los áridos cubiertos por resta norma europea para los usos previstos en la misma. Se debe hacer referencia a la información que acompañe al marcado CE.»

( 19 ) DO C 75, p. 8.

( 20 ) La Directiva 98/34, en su versión modificada por la Directiva 94/48, ofrece en su artículo 1 las definiciones siguientes:

«[…]

3)

“especificación técnica”: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

[…]

4)

“otro requisito”: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;

[…]

6)

“norma”: una especificación técnica aprobada por un organismo reconocido de actividad normativa para aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria, y que está incluida en una de las categorías siguientes:

norma internacional: norma adoptada por una organización internacional de normalización y puesta a disposición del público,

norma europea: norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público,

norma nacional: norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público;

[…]

11)

“Reglamento técnico”: las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

[…]»

( 21 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. (DO L 316, p. 12).

( 22 ) El artículo 8 de la Directiva 98/34 tiene el siguiente tenor literal:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.

[…]

La Comisión pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás Estados miembros el proyecto de reglamento técnico y todos los documentos que le hayan sido enviados; asimismo, podrá presentar dicho proyecto al Comité mencionado en el artículo 5 y, en su caso, al Comité competente en el sector de que se trate, para que emitan su dictamen.

[…]

2.   La Comisión y los Estados miembros podrán dirigir al Estado miembro que haya anunciado un proyecto de reglamento técnico ciertas observaciones que dicho Estado miembro tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, en el momento de la posterior elaboración del reglamento técnico.

3.   Los Estados miembros enviarán sin demora a la Comisión el texto definitivo de un reglamento técnico.

[…]»

( 23 ) Véase, por ejemplo, la sentencia Leur-Bloem (C‑28/95, EU:C:1997:369), apartado 27.

( 24 ) Asunto C‑185/08, EU:C:2010:619, apartado 36.

( 25 ) Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los equipos de protección individual (DO L 399, p. 18).

( 26 ) Asunto C‑185/08, EU:C:2010:619, apartado 35.

( 27 ) A tenor del artículo 1 de sus estatutos, « Il est constitué une association internationale sans but lucratif (AISBL), avec le numéro d’entreprise 0415.455.651, régie par les lois coordonnées relatives aux associations sans but lucratif, aux associations internationales sans but lucratif et aux fondations. ». El texto de los estatutos del CEN, aprobados por la asamblea general extraordinaria de 22 de julio de 2013 está disponible en francés, inglés y alemán, pudiendo consultarse la versión francesa en la siguiente dirección: ftp://ftp.cencenelec.eu/CEN/AboutUs/Statutes/Statuts_CEN_FR_20140213.pdf.

( 28 ) Así lo establece el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316, p. 1).

( 29 ) Véase, para más detalles, Comisión Europea, Guía para la aplicación de las directivas basadas en el nuevo enfoque y en el enfoque global, 2000.

( 30 ) Véanse al respecto, Álvarez García, V., Industria, Iustel, Madrid, 2010; Aubry,H.; Brunet, A.; Peraldi Leneuf, F., La normalisation en France et dans l’Union européenne, Presses universitaires d’Aix-Marseille, 2012; Scheppel, H., The Constitution of Private Governance: Products Standards in the Regulation of Integrating Markets, Hart Publishing, Oxford, 2005.

( 31 ) Véanse, entre otras, las sentencias Comisión/Portugal (C‑432/03, EU:C:2005:669); Comisión/Bélgica (C‑227/06, EU:C:2008:160); Ascafor y Asidac, (C‑484/10, EU:C:2012:113); y Elenca (C-385/10, EU:C:2012:634).

( 32 ) Según los datos facilitados por la Comisión, el porcentaje de normas armonizadas entre las normas técnicas europeas adoptadas por el CEN, el Cenelec y el European Telecommunications Standards Institute (en lo sucesivo «ETSI») ha aumentado desde el 3,55 % en 1989 hasta el 20 % en 2009 [SEC(2011) 671 final, p. 6].

( 33 ) Asunto C‑185/08, EU:C:2010:619.

( 34 ) El Bundesgerichtshof alemán (BGH, 30 junio 1983, GRUG 1984, pp. 117 a 119) y el Bundesverfassungsgericht (BVerfGE, 29 julio 1998, ZUM 1998, p. 926) consideraron que normas técnicas del Instituto alemán de normalización (Deutsches Institut für Normung, «DIN») no estaban amparadas por derechos de propiedad intelectual y debían publicarse. El Hoge Raad neerlandés (Hoge Raad, 22 junio 2012, LNJ:BW0393) entendió en el asunto Knooble que las normas técnicas del Instituto de normalización holandés (Nederlands Normalisatie Instituut, «NEN») sí estaban amparadas por estos derechos y no era obligatorio publicarlas oficialmente. Véase el análisis de Van Gestel, R.; Micklitz, H.-W., «European integration through standardization: How judicial review is breaking down the club house of private standardization bodies», Common Market Law Review, 2013, no 1, pp. 145 a 182.

( 35 ) En la reciente sentencia Balázs (C‑251/14 EU:C:2015:687), apartado 54, el Tribunal de Justicia ha interpretado el artículo 1, punto 6, de la Directiva 98/34 en el sentido de que no exige que las normas objeto de dicho precepto se pongan a disposición del público en la lengua oficial del Estado de que se trate. En ese asunto era la norma húngara MSZ EN 590:2009, sobre la especificación del punto de inflamación del combustible diésel, que tenía por objeto la transposición de la norma europea EN 590:2009 y que adquirió obligatoriedad en el derecho húngaro en virtud del artículo 110, apartado 13, de la Ley de Impuestos Especiales. La norma nacional MSZ EN 590:2009 no estaba disponible en húngaro sino solo en inglés.

( 36 ) El artículo 10, apartado 6, del Reglamento no 1025/2012 afirma que «cuando una norma armonizada cumpla los requisitos que está previsto que regule, establecidos en la correspondiente legislación de armonización de la Unión, la Comisión publicará sin demora una referencia a dicha norma armonizada en el Diario Oficial de la Unión Europea o por otros medios, con arreglo a las condiciones establecidas en el correspondiente acto de la legislación de armonización de la Unión». En el mismo sentido, el artículo 17, apartado 5, del Reglamento no 305/2011 recoge con nitidez que «la Comisión evaluará la conformidad de las normas armonizadas establecidas por los organismos europeos de normalización con los correspondientes mandatos. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de referencias de las normas armonizadas que sean conformes con los mandatos correspondientes». Véase Schepel, H., «The new approach to the New Approach: The juridification of harmonized standards in EU law», Maastricht Journal of European and Comparative Law, 2013, no 4, p. 531.

( 37 ) El artículo 11 del Reglamento no 1025/2012 prevé, en relación con las objeciones formales sobre las normas armonizadas:

«1.   Cuando un Estado miembro o el Parlamento Europeo consideren que una norma armonizada no incluye todos los requisitos que está previsto que regule, tal como estén establecidos en la legislación de armonización aplicable de la Unión, informará a la Comisión al respecto con una explicación detallada y, tras consultar al comité establecido por la correspondiente legislación de armonización de la Unión, si existe tal comité, o a través de otros medios de consulta de expertos sectoriales, la Comisión decidirá:

a)

publicar, no publicar o publicar con restricciones las referencias de la norma armonizada en cuestión en el Diario Oficial de la Unión Europea;

b)

mantener o mantener con restricciones las referencias de la norma armonizada en cuestión en el Diario Oficial de la Unión Europea o suprimirlas de este.

2.   La Comisión publicará en su sitio web información sobre las normas armonizadas que hayan sido objeto de una decisión a la que se hace referencia en el apartado 1.

3.   La Comisión informará a la organización europea de normalización interesada de la decisión a la que se hace referencia en el apartado 1 y, en su caso, solicitará la revisión de la norma armonizada en cuestión.

[…]»

( 38 ) Véase el auto Schmoldt y otros/Comisión (C‑342/04 P, EU:C:2005:562), que declaró la falta de legitimación activa de los demandantes en aquel caso para solicitar la anulación de la Decisión 2003/312/CE de la Comisión, de 9 de abril de 2003, sobre la publicación de la referencia de las normas para productos de aislamiento térmico, geotextiles, sistemas fijos de extinción de incendios y paneles de yeso, con arreglo a la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 114, p. 50), mediante la que desestimaba la objeción de la República Federal de Alemania presentada con arreglo al artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva respecto a estas diez normas del CEN sobre productos de aislamiento térmico, con los números EN 13162:2001 a EN 13171:2001.

( 39 ) Me limito a apuntar aquí las dudas de algunos autores sobre la compatibilidad con la jurisprudencia Meroni del uso, por el legislador de la Unión en las directivas del nuevo enfoque, de los métodos de renvío a normas técnicas armonizadas. Véase Hofmann, H.; Rowe, G.; Türk, A., Administrative Law and Policy of the European Union, Oxford University Press, 2011, pp. 598 a 600.

( 40 ) La mayoría de los organismos de normalización respetan los principios de la normalización establecidos en el anexo 3 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, que recoge el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas. Texto disponible en http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/17-tbt_s.htm#ann3. Los artículos 2 y 5 del Acuerdo OTC y el anexo 3 han sido desarrollados por la Decisión del Comité OTC relativa a los principios para la elaboración de normas, guías y recomendaciones internacionales con arreglo a los artículos 2 y 5 y al anexo 3 del Acuerdo, G/TBT/9, 13 de noviembre de 2000. Estos principios básicos son: transparencia, apertura, imparcialidad y consenso, efectividad y pertinencia, así como coherencia.

( 41 ) Directrices Generales para la Cooperación entre CEN, Cenelec y ETSI con la Comisión Europea y la Asociación Europea de Libre Comercio — 28 de marzo de 2003 (DO 2003, C 91, p. 7). Las primeras Directrices se aprobaron el 13 de noviembre de 1985.

( 42 ) Véase el documento COM(2011) 311 final, que contiene la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, titulada «Una visión estratégica de las normas europeas: Avanzar para mejorar y acelerar el crecimiento sostenible de la economía europea de aquí a 2020».

( 43 ) Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a la financiación de la normalización europea (DO L 315, p. 9). Esta Decisión ha sido derogada y sus disposiciones se han incorporado a los artículos 15 a 19 del Reglamento no 1025/2012.

( 44 ) Esta opción se descartó expresamente durante los trabajos preparativos del Reglamento no 1025/2012. Véase el documento SEC(2011) 671 final, p. 24.

( 45 ) Asunto C‑171/11, EU:C:2012:453, apartado 32. En este caso se trataba de un organismo privado de normalización alemán que elaboraba normas técnicas en el sector del gas y del agua, siguiendo un esquema parecido al de las directivas del nuevo enfoque, esto es, el organismo alemán había redactado la norma técnica W534 y la legislación alemana establecía que los productos para el montaje, la ampliación, la modificación y el mantenimiento de instalaciones de cliente conectadas a la red pública de suministro de agua se presume que eran conformes con el estado de la técnica reconocido si respetaban dicha norma técnica W534. En este contexto, la normativa que contiene el artículo 12, apartado 4, del AVBWasserV, según expone el órgano jurisdiccional remitente, hace que en Alemania prácticamente no sea posible la comercialización de tubos y accesorios para el suministro de agua destinada al consumo humano sin el correspondiente certificado del organismo de normalización DVGW, que demostraba el cumplimiento de la norma técnica.

( 46 ) Asunto C‑322/88, EU:C:1989:646, apartado 8. En el mismo sentido, la sentencia Deutsche Shell, C‑188/91 (EU:C:1993:24) apartado 18.

( 47 ) El Tribunal de Justicia confirmó así, según el abogado general Ruiz‑Jarabo Colomer, su competencia para interpretar por vía prejudicial los actos de soft law adoptados con arreglo al Tratado, aduciendo que tales actos no carecen de consecuencias jurídicas, por lo que los jueces nacionales han de «tenerlos en cuenta» a la hora de resolver los litigios de que conozcan, sobre todo cuando ilustran acerca de las reglas de su Estado aprobadas para desarrollarlas o cuando completan normas comunitarias dotadas de fuerza vinculante. Véanse las conclusiones del abogado general Ruiz‑Jarabo Colomer en el asunto Lodato & C. (C‑415/07, EU:C:2008:658), punto 34.

( 48 ) Asunto C‑62/14, EU:C:2015:400, y las conclusiones del abogado general Cruz Villalón presentadas en este asunto (C‑62/14, EU:C:2015:7), puntos 7380.

( 49 ) Normas EN 1097‑2:1998, Ensayos para determinar las propiedades mecánicas y físicas de los áridos. Parte 2: Métodos para la determinación de la resistencia a la fragmentación; EN 1367‑2, Ensayos para determinar las propiedades térmicas y de alteración de los áridos. Parte 2: Ensayo de sulfato de magnesio, y EN 1744‑1:1998, Ensayos para determinar las propiedades químicas de los áridos. Parte 1: Análisis químico.

( 50 ) Artículo 17, apartado 3, del Reglamento no 305/2011.

( 51 ) Según el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 89/106, la marca «CE» también indica si un producto es conforme con el documento de idoneidad técnica europeo, expedido de conformidad con las disposiciones del capítulo III de la Directiva 89/106, y si un producto es conforme a especificaciones técnicas nacionales notificadas inicialmente a la Comisión en ausencia de normas armonizadas.

( 52 ) Sentencia Comisión/Alemania (C‑100/13, EU:C:2014:2293), apartado 63.

( 53 ) Véase el documento de la Comisión Europea, Guía azul sobre la aplicación de las normas de producto de la UE, de 17 de julio de 2015, pp. 55 y ss.

( 54 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93 (DO L 218, p. 30); Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218, p. 82).

( 55 ) Asunto C‑385/10, EU:C:2012:634, apartados 2829.

( 56 ) Sentencias CIA Security International (C‑194/94, EU:C:1996:172); y Unilever (C‑443/98, EU:C:2000:496).

( 57 ) Véanse, en particular, la sentencia Lindberg (C‑267/03, EU:C:2005:246), apartado 54; y la sentencia Schwibbert (C‑20/05 EU:C:2007:652), apartado 34.

( 58 ) Véanse, en este sentido, las sentencias Sapod Audic (C‑159/00, EU:C:2002:343), apartado 30; Lindberg (C‑267/03, EU:C:2005:246), apartado 57; y Schwibbert (C‑20/05 EU:C:2007:652), apartado 35.