CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 25 de febrero de 2016 ( 1 )

Asunto C‑559/14

Rudolfs Meroni

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākās tiesas Senāts (Senat des Obersten Gerichtshofs, Letonia)]

«Petición de decisión prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 34, punto 1 — Razones para denegar el reconocimiento y el otorgamiento de la ejecución de medidas provisionales y cautelares — Orden público»

I. Introducción

1.

Tras el asunto West Tankers, ( 2 ) que giraba en torno a una «antisuit injuinction», con el presente asunto el Tribunal de Justicia se enfrenta de nuevo a una particularidad procesal del ámbito jurídico angloamericano.

2.

Esta vez se trata de la llamada «freezing injunction», ( 3 ) una medida provisional que consiste en una orden judicial de prohibición de disposición con la que se pretende evitar que, mediante la enajenación de bienes patrimoniales del deudor, se prive posteriormente al acreedor de la posibilidad de acceder a los mismos.

3.

No obstante, en el presente caso, la «congelación» de los bienes no se dirige sólo contra el demandado en el procedimiento principal, sino que la orden de prohibición de disposición afecta también a terceros que se hallan en estrecha relación con el patrimonio del demandado. En este sentido el órgano jurisdiccional remitente que ha de resolver sobre el otorgamiento de la ejecución de la orden de prohibición de disposición en la República de Letonia aprecia problemas desde el punto de vista del orden público.

4.

Por lo tanto, el presente litigio ofrece al Tribunal de Justicia una nueva ocasión para concretar el concepto jurídico de orden público en relación con el Reglamento (CE) no 44/2001. ( 4 ) Ahora en el centro del debate se sitúa la cuestión de si el hecho de afectar a los derechos de terceros puede tenerse en cuenta en cuanto al otorgamiento de la ejecución y, si es así, en qué medida.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

5.

El marco legal de este asunto en cuanto al Derecho de la Unión lo constituye la Directiva 44/2001.

6.

Su decimoctavo considerando presenta el siguiente tenor:

«El respeto del derecho de defensa impone [...] que el demandado pueda, llegado el caso, interponer un recurso que se examine con arreglo al principio de contradicción contra el otorgamiento de ejecución, si considera que se da alguno de los motivos para su denegación. [...]»

7.

El artículo 32 del citado Reglamento define el concepto de «resolución» ( 5 ) como sigue:

«Se entenderá por “resolución”, a los efectos del presente Reglamento, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso.»

8.

Con arreglo al artículo 34, punto 1, del Reglamento no 44/2001, «las decisiones no se reconocerán si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido». Lo mismo sucederá, con arreglo al artículo 34, punto 2, del mencionado Reglamento, «cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo».

9.

El artículo 38, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 dispone:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en éste último.»

10.

El artículo 41 del Reglamento no 44/2001 reza:

«Se otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 53, [ ( 6 ) ] sin proceder a ningún examen de acuerdo con los artículos 34 y 35. La parte contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.»

11.

Con arreglo al artículo 42, apartado 2, del Reglamento no 44/2001, «el otorgamiento de la ejecución se notificará a la parte contra la que solicitare la ejecución, adjuntándose la resolución, si ésta no hubiere sido ya notificada a dicha parte».

12.

El artículo 43 del Reglamento no 44/2001 dispone que «la resolución sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes».

13.

De conformidad con el artículo 45, apartado 1, primera frase, del Reglamento no 44/2001, «el tribunal que conociere del recurso previsto en [el artículo 43] sólo podrá desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos previstos en los artículos 34 y 35».

B. Derecho letón

14.

Con arreglo al artículo 92, de la Constitución de la República de Letonia, toda persona ha de poder defender sus derechos e intereses legítimos ante un tribunal imparcial.

15.

El artículo 105 de la Constitución letona establece que el derecho a la propiedad sólo puede ser limitado por ley.

III. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

16.

La petición de decisión prejudicial se basa en un litigio sobre el otorgamiento de la ejecución en la República de Letonia de una orden de prohibición de disposición adoptada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Comercial Court) (Reino Unido).

17.

Con dicha orden de prohibición de disposición se prohíbe, en particular, al Sr. A. L. disponer de bienes atribuibles directa o indirectamente a su patrimonio, y la orden se extiende también a sus participaciones en la sociedad letona VB. En dicha sociedad, el Sr. A. L. tan sólo posee directamente una acción, pero, según el órgano jurisdiccional remitente, también es el «beneficiario real» ( 7 ) de participaciones en al menos otra sociedad (en lo sucesivo, «Y»), que, a su vez, posee una participación significativa en VB.

18.

El Sr. Meroni pertenece a la dirección de Y. Además, a raíz del embargo que ordenó la fiscalía letona en el año 2007, actúa también como administrador ( 8 ) de las participaciones en Y cuyo beneficiario real es el Sr. A. L.

19.

La orden de prohibición de disposición controvertida se aplica, conforme a su apartado 6, «a todas las participaciones [en VB], con independencia de si figuran a nombre [de A. L.]». Contra la orden cabe recurso con arreglo a la legislación inglesa. Incluso quienes no son parte en el procedimiento inglés, una vez les ha sido notificada la orden de prohibición de disposición, pueden solicitar su modificación o su anulación; ( 9 ) si no lo hacen, tras la comunicación deben atenerse a la orden. ( 10 ) No obstante, en el caso de bienes situados fuera de Inglaterra y Gales, nada impide a esos terceros seguir cumpliendo obligaciones de carácter contractual o de otro tipo y atender requerimientos de las autoridades públicas. ( 11 ) Con arreglo al apartado 22 («Partes a las que se debe notificar la presente orden»), la orden de prohibición de disposición se ha de notificar, además de al demandado, a las «sociedades mencionadas en el apartado 7», entre las que se incluye VB. Sin embargo, sin una notificación previa, la «ejecución en el extranjero» sólo será posible «en la medida en que lo permita la jurisdicción correspondiente». ( 12 )

20.

Las sociedades VB e Y no eran partes en el procedimiento ante la High Court of Justice en cuyo marco se dictó la orden de prohibición de disposición contra A. L. El órgano jurisdiccional remitente no tiene conocimiento de que les haya sido notificada la orden. ( 13 ) De la petición de decisión prejudicial tampoco se desprende claramente si antes de la resolución del tribunal inglés se dio audiencia al Sr. A. L. No obstante, el hecho de que la orden de prohibición de disposición se dictase «a pesar de la alegación del Sr. [A. L.] de que él no tenía participación directa ni indirecta en los bienes patrimoniales [controvertidos]» indica que sí hubo tal audiencia previa. ( 14 )

21.

En 2013, en primera instancia se otorgó la ejecución de la orden de prohibición de disposición contra el Sr. A. L. en la República de Letonia, otorgamiento que fue confirmado en la instancia de recurso en la medida en que la orden prohibía al Sr. A. L. disponer de las acciones que poseía directa o indirectamente en VB, disminuir su valor o encomendar tales operaciones a otras personas.

22.

El posterior recurso del Sr. Meroni, actualmente pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, se dirige contra dicho otorgamiento de ejecución en Letonia. En él se alega que la orden de prohibición de disposición impide a Y, como socio de VB, ejercer sus derechos de voto en esta última, y que con ello se ve afectado el derecho a la propiedad, uno de los derechos fundamentales, lo que resulta más grave habida cuenta de que la sociedad no fue oída en el procedimiento inglés, y eso constituye una infracción del principio de un procedimiento justo.

23.

Con estos antecedentes, el órgano jurisdiccional remitente ha suspendido el procedimiento y plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1)

¿Debe interpretarse el artículo 34, punto 1, del Reglamento no 44/2001 en el sentido de que, en el marco de un procedimiento de reconocimiento de una resolución judicial extranjera, la vulneración de los derechos de personas que no son partes en el litigio principal puede ser un motivo para aplicar la cláusula de orden público prevista en dicho artículo 34, punto 1, del Reglamento no 44/2001 y denegar el reconocimiento de la resolución extranjera en la medida en que afecte a personas que no son partes en el litigio principal?

2)

Si la respuesta a la primera cuestión es afirmativa, ¿debe interpretarse el artículo 47 de la Carta en el sentido de que el principio de un procedimiento justo que en él se recoge permite que en un procedimiento relativo a la adopción de medidas provisionales de protección se limiten los derechos patrimoniales de una persona que no ha sido parte en el procedimiento, cuando se prevea que cualquier persona a la que afecte la resolución sobre las medidas provisionales de protección tendrá derecho en todo momento a solicitar del tribunal la modificación o anulación de la resolución judicial, siendo así que se deja al cuidado de los demandantes la notificación de la decisión a las personas interesadas?

IV. Apreciación jurídica

A. Observación preliminar

24.

Conforme al reparto de funciones entre el Tribunal de Justicia y el órgano jurisdiccional remitente, los trámites del procedimiento nacional son ajenos a la competencia del Tribunal de Justicia, y en principio incumbe al órgano jurisdiccional nacional valorar la pertinencia de sus cuestiones prejudiciales. No obstante, para comprender el presente asunto es preciso mencionar dos particularidades procesales, máxime cuando pueden ser relevantes para la pertinencia de las cuestiones planteadas.

25.

En primer lugar, según los hechos narrados por el órgano jurisdiccional remitente, aparentemente el Sr. Meroni interviene en el procedimiento letón en su propio nombre. Sin embargo, por lo que parece, la orden de prohibición de disposición controvertida no afecta a los bienes originariamente propios del Sr. Meroni, sino en principio a los del Sr. A. L. cuyo patrimonio administra el Sr. Meroni. Sin embargo, a este respecto el Sr. Meroni parece actuar como «tenedor de los derechos de [A. L.] como beneficiario real», ( 15 ) de manera que también en cuanto a él ha de presumirse la pertinencia de las cuestiones prejudiciales.

26.

En segundo lugar, de la petición de decisión prejudicial no se deduce con claridad cuándo exactamente se notificó la orden de prohibición de disposición controvertida al Sr. A. L. o al Sr. Meroni. Sin embargo, los datos facilitados al Tribunal de Justicia indican que en todo caso se produjo tal notificación, de la cual depende la eficacia de la orden. Por un lado, porque la propia orden dispone en su apartado 22 la notificación al demandado. Por otro, porque en primera instancia en la República de Letonia ya se resolvió acerca del otorgamiento de la ejecución de la orden de prohibición de disposición, y, con arreglo al artículo 42, apartado 2, del Reglamento no 44/2001, en esa fase del procedimiento, a más tardar, ya debió haberse producido la notificación al Sr. A. L., en nombre de cuyo patrimonio interviene el Sr. Meroni en calidad de administrador. Por lo tanto, tampoco a ese respecto cabe calificar de irrelevantes o de meramente hipotéticas las cuestiones prejudiciales en relación con el Sr. Meroni.

B. Acerca de las cuestiones prejudiciales

27.

Con su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente desea conocer la interpretación del artículo 34, punto 1, del Reglamento no 44/2001 y, con la segunda, que plantea en caso de respuesta afirmativa a la primera, la del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

28.

Sin embargo, ambas cuestiones pueden examinarse conjuntamente, ya que una violación de derechos fundamentales a efectos de la Carta implica una infracción del orden público en el sentido del artículo 34, punto 1, del Reglamento no 44/2001. ( 16 )

29.

Por lo tanto, con sus cuestiones prejudiciales el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si una orden de prohibición de disposición de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro adoptada como medida provisional o cautelar sin dar audiencia previa a todas las personas a cuyos derechos afecta es contraria al orden público del Estado miembro de ejecución o infringe el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales si toda persona afectada por la resolución puede solicitar en cualquier momento ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen la modificación o anulación de la resolución judicial.

30.

No obstante, previamente se ha de analizar si la orden de prohibición de disposición controvertida es realmente una «resolución» en el sentido del artículo 32 del Reglamento no 44/2001, ( 17 ) pues sólo en ese caso procederá valorar a la luz de dicho Reglamento el otorgamiento y la ejecución de la orden de prohibición de disposición, que es una medida provisional.

31.

En su sentencia Denilauler, ( 18 ) que se dictó estando vigente el Convenio, el Tribunal de Justicia interpretó restrictivamente el concepto de «resolución» en relación con las medidas provisionales y cautelares, a pesar de la amplia redacción con que se define el concepto en el Convenio, y negó la ejecutoriedad en Alemania de un embargo preventivo decretado en Francia, con arreglo al cual la decisión francesa fue dictada sin dar audiencia al deudor alemán y debía ejecutarse sin notificación previa al mismo. ( 19 ) Pero, referido al presente caso, no existen dudas a este respecto, pues, como ya se ha expuesto, al menos se puede presumir una notificación de la orden de prohibición de disposición al Sr. A. L. o a su administrador, e incluso quizás una audiencia previa en el procedimiento inglés. Por lo tanto, la orden de prohibición de disposición controvertida es una «resolución» aun aplicando los estrictos criterios de valoración de la sentencia Denilauler. En consecuencia, no es preciso dilucidar aquí si, conforme a los criterios del Reglamento no 44/2001, corresponde imponer unos requisitos menos exigentes al concepto de resolución que en relación con el Convenio en que se basó la sentencia Denilauler. Sin embargo, en aras de la integridad, procede señalar que en el contexto del Reglamento no 44/2001 hay motivos que apuntan a favor de una concepción más favorable al reconocimiento. ( 20 ) En efecto, si con arreglo al Convenio procedía denegar el reconocimiento de forma genérica cuando el escrito por el que se iniciaba el procedimiento no había sido notificado al demandado en tiempo y forma, conforme al Reglamento no 44/2001 un defecto en la notificación deja de ser motivo de denegación si el afectado omite la presentación de recurso contra la resolución en el Estado miembro de origen pese a haber tenido ocasión de hacerlo. ( 21 ) Traducido a las medidas provisionales y cautelares, esto significa que, si en el Estado miembro de origen (como sucede en el presente procedimiento) existe la posibilidad de recurrir la medida que se pretende ejecutar, es lógico considerarla reconocible con arreglo al Reglamento no 44/2001 desde el momento en que el demandado, pese a ofrecérsele la posibilidad, no interpone el recurso nacional.

32.

Dado que, por tanto, con arreglo al Reglamento no 44/2001 en principio puede otorgarse la ejecución de una orden de prohibición de disposición como la controvertida en el procedimiento principal, a continuación procede aclarar si en el presente caso se oponen a tal otorgamiento consideraciones de orden público.

1. La cláusula de orden público en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

33.

El Tribunal de Justicia ha interpretado restrictivamente los impedimentos para el reconocimiento y la ejecución basados en el orden público. ( 22 ) Ya expuse en otra ocasión la jurisprudencia en este sentido, ( 23 ) de modo que, para evitar reiteraciones, a continuación me limitaré a hacer un resumen de las ideas esenciales.

a) Principios generales

34.

Aunque, en principio, los Estados miembros pueden determinar libremente, conforme a sus concepciones nacionales, las exigencias que se derivan para el concepto de orden público, corresponde al Tribunal de Justicia controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a este concepto. ( 24 )

35.

El reconocimiento de una resolución judicial no se puede denegar debido únicamente a la existencia de una divergencia entre la norma jurídica aplicada por el tribunal del Estado miembro de origen y la que habría aplicado el tribunal del Estado miembro requerido si se le hubiera sometido a él el litigio. ( 25 ) Sólo cabe aplicar la cláusula de orden público que figura en el artículo 34, punto 1, del Reglamento no 44/2001 en el caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado miembro choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, por menoscabar un principio fundamental. Para respetar, con arreglo a los artículos 36 y 45, apartado 2, del Reglamento no 44/2001, la prohibición de revisión en cuanto al fondo de la resolución dictada en otro Estado miembro, el menoscabo debería constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento. ( 26 )

b) Orden público y garantías procesales

36.

El 16 de julio de 2015, el Tribunal de Justicia confirmó de nuevo este planteamiento en su sentencia Diageo Brands, ( 27 ) y además se pronunció acerca de la cuestión de en qué medida el hecho de que una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea manifiestamente contraria al Derecho de la Unión y de que se haya dictado vulnerando garantías procedimentales constituye un motivo de denegación del reconocimiento con arreglo al artículo 34, punto 1, del Reglamento no 44/2001.

37.

A este respecto, el Tribunal de Justicia resolvió que, en el caso de infracciones del Derecho de la Unión, la cláusula de orden público sólo se aplicaría en la medida en que dicho error de Derecho implicase que el reconocimiento de la resolución de que se trata en el Estado requerido conllevaría la infracción manifiesta de una norma jurídica esencial en el ordenamiento jurídico de la Unión y, por tanto, de dicho Estado miembro. ( 28 ) Asimismo, en cuanto a la vulneración de garantías procesales, el Tribunal de Justicia ha declarado que, previamente a un otorgamiento de la ejecución, «salvo que concurran circunstancias particulares que dificulten o imposibiliten el ejercicio de los recursos en el Estado miembro de origen [de la resolución que se pretende ejecutar], los justiciables deben utilizar en [el Estado miembro de ejecución] todos los recursos disponibles para impedir una violación del orden público en un nivel superior». ( 29 ) De este modo, el Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 34, punto 2, del Reglamento no 44/2001, ha impuesto una considerable carga a las personas amenazadas por la ejecución: el deudor no puede mantenerse en una espera pasiva y confiar en que más tarde, con motivo de su recurso en el procedimiento de validación, pueda invocar los vicios procesales cometidos en el Estado miembro de origen. Por el contrario, debe actuar por su propia iniciativa en cuanto tenga conocimiento de la resolución en cuestión e impugnarla con los medios que estén a su alcance en el Estado miembro de origen. ( 30 )

38.

A este respecto, la sentencia Diageo Brands sigue la misma línea que la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 25 de febrero de 2014, ( 31 ) que, al igual que el presente caso, curiosamente también presenta relación con Letonia.

39.

En dicho asunto, el TEDH debía resolver, a la luz del artículo 6 del CEDH ( 32 ) y del derecho a un juicio justo, si, tras la adopción de una sentencia en rebeldía, podían oponerse al otorgamiento de la ejecución las deficiencias cometidas en el inicio del procedimiento en Chipre. El artículo 34, punto 2, del Reglamento no 44/2001 excluye tal impedimento para la ejecución, siempre que el demandado (como sucedía en el asunto ante el TEDH) «no [haya] interpuesto recurso [contra la resolución en cuestión] pese a haber tenido posibilidad de hacerlo». El TEDH considera que esta cuestión no plantea dudas desde el punto de vista del CEDH, pero subraya que el demandado que recurrió ante él era asesor de inversiones, es decir, que no carecía de experiencia comercial. Por lo tanto, aunque la sentencia que se pretendía ejecutar no contenía ninguna instrucción sobre los recursos, al demandado le era exigible estar informado sobre las posibilidades de recurrir disponibles en Chipre y emprender allí la vía judicial una vez que tuvo conocimiento de dicha sentencia. El TEDH valoró que el demandado no presentó ninguna prueba de la ausencia de recursos o de la ineficacia de los recursos disponibles.

40.

Pero en el citado asunto no se ha dicho aún la última palabra, pues tras la sentencia de 25 de febrero de 2014 fue remitido a la Gran Sala del TEDH, que aún no ha dictado una resolución. Sin embargo, atendiendo a la sentencia que sí se ha promulgado cabe considerar que a un deudor que no carezca de experiencia comercial le incumben sustanciales obligaciones de colaboración por lo que respecta a la defensa de sus derechos materiales y procesales y, si no cumple con esas obligaciones, carece de sentido que invoque el artículo 6 del CEDH.

2. Aplicación de los criterios de la jurisprudencia al presente asunto

41.

Además de la cuestión previa de si en el presente caso puede hablarse de una infracción del orden público a la vista de la jurisprudencia, para poder dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente se ha de examinar también quién puede apelar a una presunta infracción del orden público en el procedimiento relativo al otorgamiento de la ejecución y si con esos argumentos se pueden hacer valer también presuntos derechos de terceros.

a) Sobre la existencia de una infracción del orden público en el procedimiento principal

42.

En el procedimiento principal, el demandante alega que el otorgamiento de la ejecución afecta a los «derechos de propiedad de terceros». ( 33 ) Con el concepto de «terceros», se refiere primordialmente a la sociedad «Y», ya que el Sr. A. L. «sólo tiene intereses económicos» ( 34 ) en esa sociedad, cuyos derechos se ven afectados por la orden de prohibición de disposición, pero no es el auténtico titular de las participaciones.

43.

No obstante, la orden de prohibición de disposición se dirige ad personam contra el Sr. A. L. y sólo indirectamente comprende las sociedades y bienes patrimoniales controlados por él económicamente. En último término, lo que hace dicha orden es prohibir al Sr. A. L. toda acción que, en relación con VB, pueda conducir directa o indirectamente a una disminución del patrimonio, y le obliga a instruir en consecuencia a los órganos de dirección de las sociedades por él controladas. ( 35 )

44.

De antemano no se alcanza a comprender cómo puede esta orden entrar en contradicción con los valores fundamentales del Derecho sustantivo o procesal de Letonia, máxime teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico letón, tal y como reconoce el órgano jurisdiccional remitente, permite perfectamente la adopción de medidas provisionales y cautelares sin audiencia previa del deudor. ( 36 )

45.

En cualquier caso, la orden de prohibición de disposición inglesa aquí controvertida, especialmente en lo que atañe a terceros que no son parte en el procedimiento en Inglaterra, no dispone ninguna medida drástica e irreversible para su ejecución en el extranjero. Por el contrario, la orden de prohibición de disposición sólo pretende tener efectos jurídicos para los terceros establecidos en el extranjero (es decir, las sociedades controladas por A. L.) si se cumplen unos estrictos requisitos: en primer lugar, sólo puede tener eficacia jurídica sin notificación previa si así lo permite el Derecho extranjero; ( 37 ) en segundo lugar, todo aquel a quien se notifique la orden de prohibición de disposición ha de poder solicitar judicialmente su anulación o su modificación ( 38 ) y, en tercer lugar, en todo caso ha de seguir siendo posible cumplir con las obligaciones contractuales en el extranjero, ( 39 ) pese a la orden de prohibición de disposición.

46.

Por lo tanto, la orden de prohibición de disposición controvertida se caracteriza, por una parte, por tomar en consideración las particularidades procesales del Estado miembro de ejecución (como pueden ser las exigencias de notificación) y, por otra, por dejar al afectado un amplio margen de actuación, aun después de la notificación. Por ejemplo, si en virtud de algún contrato de vinculación del voto, la sociedad Y estuviese obligada en determinadas circunstancias a ejercer su derecho de voto en la asamblea de accionistas de VB en un sentido previamente establecido, la orden de prohibición de disposición, que no afecta a las obligaciones contractuales ya contraídas, con toda probabilidad no se opondría a ello.

47.

Por lo tanto, no parece que la orden de prohibición de disposición deje maniatados materialmente a los terceros ajenos al procedimiento de manera que pueda ser relevante desde el punto de vista del orden público; antes al contrario: si un tercero ajeno al procedimiento, como la sociedad Y, llega a verse sometido a la orden de prohibición de disposición, será esencialmente como consecuencia de que, en primer lugar, el Sr. A. L. es su «beneficiario real»; en segundo lugar, de que la legislación nacional del Estado miembro de ejecución parece reconocer esa posición jurídica ( 40 ) y, en tercer lugar, de que la legislación nacional del Estado miembro de origen admite una orden de prohibición de disposición de esa naturaleza. Cualquier injerencia que tal orden efectúe en posiciones jurídicas protegidas por los derechos fundamentales de las empresas ajenas al procedimiento no sucederá de forma arbitraria, sino, en todo caso, con un fundamento legal.

48.

Además, en la medida en que los terceros mencionados en la orden de prohibición de disposición pueden presentar, en su caso, recurso contra la misma y esos terceros, por otro lado, son sociedades de capital, es decir, que no son personas carentes de toda experiencia comercial, desde el punto de vista procesal no se aprecian tampoco indicios de una infracción del orden público. Esto es así al menos en tanto en cuanto en Inglaterra no se impongan obstáculos insalvables a la interposición de recursos, lo cual se ha de presumir, salvo que existan motivos concretos para lo contrario, ( 41 ) en aras de la confianza mutua en el sistema judicial de los Estados miembros.

49.

Por el contrario, de la sentencia Diageo Brands, antes citada, se deduce la exigencia de agotar la vía judicial nacional en el Estado miembro de origen antes de poder formular siquiera objeciones desde el punto de vista del orden público en el Estado miembro de ejecución. Esta premisa también está en consonancia con la más reciente jurisprudencia del TEDH sobre el artículo 6 del CEDH, cuyo contenido se corresponde con el artículo 47 de la Carta. Si se trasladan esas sentencias al presente procedimiento, dado que en el Estado miembro de origen aún no se ha agotado la vía judicial no se puede hablar tampoco de una infracción del orden público.

50.

Por último, en el presente procedimiento no corresponde al Tribunal de Justicia juzgar si la orden de prohibición de disposición, como alega también el Sr. Meroni, es de contenido excesivamente impreciso como para ser objeto de medidas de ejecución forzosa en Letonia. En efecto, no es ésta una cuestión que se deba valorar en el marco del artículo 34, punto 1, del Reglamento no 44/2001 al tratar del otorgamiento de la ejecución.

51.

Se trata más bien de una cuestión en materia de ejecución forzosa, para la cual siguen siendo competentes los Estados miembros. En la presente petición de decisión prejudicial, en cambio, se trata únicamente del otorgamiento de la ejecución, que es cuestión previa a la ejecución forzosa. En otras palabras: el hecho de que se otorgue la ejecución de una resolución no significa necesariamente que pueda llevarse a cabo con los mismos instrumentos de ejecución forzosa de que se dispone en el Estado miembro de origen. Respecto a la cuestión de si ha lugar al otorgamiento de la ejecución, lo importante es si en el Estado miembro de origen se trata de una resolución ejecutoria, ( 42 ) lo cual en el presente caso se ha de presumir que es así. No obstante, si se trata de emprender medidas de ejecución, tal y como reconoció el Tribunal de Justicia, en particular, en la sentencia Prism Investments, ( 43 ) en una fase posterior al otorgamiento de la ejecución pueden interponerse otros recursos (nacionales) y plantearse otras excepciones (probablemente, como las formuladas por el Sr. Meroni).

52.

En conclusión, en un caso como el del procedimiento principal, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, no se aprecia infracción alguna de los valores del ordenamiento jurídico del Estado miembro de ejecución que pueda dar lugar a resultados inaceptables si se otorga la ejecución de la orden de prohibición de disposición, de manera que se ha de excluir la existencia de una infracción del orden público.

b) Sobre la defensa de los derechos de terceros en el procedimiento relativo al otorgamiento de la ejecución

53.

No obstante, aun en el caso de que se apreciase tal infracción del orden público en relación con los derechos de terceros (en este caso, la sociedad Y), el Sr. Meroni, que, según la petición de decisión prejudicial, ocupa en el procedimiento letón la posición jurídica del Sr. A. L., no podría impugnarla mediante un recurso dirigido contra el otorgamiento de la ejecución de la orden de prohibición de disposición dictada contra el Sr. A. L.

54.

En efecto, de la sistemática del Reglamento no 44/2001 se desprende que el tribunal que deba resolver sobre el otorgamiento de la ejecución no puede examinar de oficio la conformidad de la resolución con el orden público, sino que ha de ser el sujeto pasivo de la potencial ejecución quien pueda formular excepciones frente a dicho otorgamiento en aras del respeto de su derecho de defensa (según expresa el decimoctavo considerando del Reglamento). En consecuencia, sería contrario a ese sistema que el deudor también pudiese invocar en ese contexto posiciones jurídicas de terceros, máxime si estos últimos no han interpuesto recurso alguno contra el otorgamiento de la ejecución o si ni siquiera se les ha notificado la resolución controvertida.

55.

En idéntico sentido apuntaba ya la sentencia Draka NK Cables y otros ( 44 ) del Tribunal de Justicia, en que a un acreedor, ajeno al procedimiento, del sujeto pasivo de la ejecución se le denegó la posibilidad de intervenir en el procedimiento relativo a la ejecutoriedad de la resolución (por ejemplo, con el fin de frustrar la ejecución mediante la acumulación de acreedores). Si se permitiese a las partes del procedimiento invocar supuestos derechos de terceros en el procedimiento previsto en los artículos 43 y siguientes del Reglamento no 44/2001, podría eludirse la limitación del objeto del litigio a las partes, exigida por el Tribunal de Justicia.

56.

Por lo tanto, si el Sr. Meroni no interviene en el procedimiento en nombre de la sociedad Y (lo cual no parece que sea así), no le estará permitido introducir en el procedimiento sobre la ejecución los intereses de aquélla como «derechos de terceros». Por lo tanto, aunque fuesen fundadas las objeciones del Sr. Meroni relativas al orden público, resultarían irrelevantes para el presente procedimiento, ya que con ellas se quiere hacer valer derechos de terceros ajenos al procedimiento.

V. Conclusión

57.

A la vista de lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales:

«Una orden de prohibición de disposición adoptada en un Estado miembro como medida provisional o cautelar sin dar audiencia previa a todas las personas cuyos derechos se ven afectados por ella no vulnera el artículo 34, punto 1, del Reglamento no 44/2001 ni el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando todos los afectados por la resolución pueden solicitar en cualquier momento ante el tribunal del Estado de origen la modificación o la anulación de la resolución judicial.

Mediante los recursos contra el otorgamiento de la ejecución pueden defenderse únicamente derechos propios del recurrente, y no derechos de terceros.»


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) Sentencia Allianz (C‑185/07, EU:C:2009:69).

( 3 ) Anteriormente también «Mareva injunction»; véase la sentencia Gambazzi (C‑394/07, EU:C:2009:219), apartado 11.

( 4 ) Reglamento del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, p. 1), en su versión aquí aplicable, modificado por última vez mediante el Reglamento (CE) no 1103/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 (DO L 304, p. 80).

( 5 ) Esta definición se corresponde esencialmente con la del artículo 25 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; en lo sucesivo, «Convenio»).

( 6 ) Se ha de presentar, en particular, un ejemplar de la resolución que se pretende ejecutar.

( 7 ) El órgano jurisdiccional remitente no precisa qué se entiende por la posición jurídica de «beneficiario real» y si con eso se quiere designar, por ejemplo, un fideicomiso o sólo la posibilidad efectiva de influir de forma similar a un propietario.

( 8 ) En el apartado 3 de la petición de decisión prejudicial se le designa como «tenedor de los bienes de [A. L.] embargados en el proceso penal [...]», y en el apartado 9 de las observaciones escritas del Reino Unido, como «bailee of property of [A. L.]».

( 9 ) Véase el apartado 13 de la orden de prohibición de disposición.

( 10 ) Véase el apartado 15 de la orden de prohibición de disposición, con el título «Otras partes distintas del demandante y el demandado». En caso de infracción cabe la imposición de fuertes sanciones por «contempt of court».

( 11 ) Véase el apartado 20 de la orden de prohibición de disposición.

( 12 ) Véase el apartado 21 de la orden de prohibición de disposición.

( 13 ) Véase el apartado 10.2.5 de la petición de decisión prejudicial.

( 14 ) Véase el apartado 1 de la orden de prohibición de disposición.

( 15 ) Véanse los apartados 3 y 8 de la petición de decisión prejudicial.

( 16 ) Véanse, en este sentido, las sentencias Krombach (C‑7/98, EU:C:2000:164), apartados 3839, y Gambazzi (C‑394/07, EU:C:2009:219), apartado 28, así como mis conclusiones presentadas en el asunto flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2046), punto 74.

( 17 ) Sobre la legislación anterior y sobre el artículo 25 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Gambazzi (C‑394/07, EU:C:2008:748), puntos 20 a 30.

( 18 ) 125/79, EU:C:1980:130, apartados 2, 7, 8, 17 y 18.

( 19 ) Es reseñable que los apartados 17 y 18 de la versión alemana de la sentencia (que, al ser la lengua del procedimiento, es en propiedad la determinante) difieren del texto francés en que este último excluye la condición de resolución en caso de omisión acumulativa de citación y notificación (al igual que en los hechos del procedimiento principal), mientras que la versión alemana de la sentencia sugiere una interpretación en el sentido de que la condición de resolución queda excluida por la sola omisión bien de la citación o bien de la notificación. La conservadora jurisprudencia del Bundesgerichtshof alemán (véase, por ejemplo, la resolución de 21 de diciembre de 2006, asunto IX ZB 150/05, publicada, en particular, en el RIW 2007, p. 217), según la cual en el Estado de origen debe haberse celebrado un procedimiento contradictorio para que en Alemania sean reconocidas las medidas provisionales y cautelares extranjeras, probablemente obedezca también, en parte, a esa divergencia lingüística.

( 20 ) Véase, a este respecto, Leible en Rauscher, EuZPR/EuIPR, Brüssel I‑VO, 3a ed. 2011, artículo 32, marg. 12a.

( 21 ) Véase la sentencia ASML (C‑283/05, EU:C:2006:787), apartados 18 a 21.

( 22 ) Véanse, en este sentido, las sentencias Hoffmann (145/86, EU:C:1988:61), apartado 21; Hendrikman y Feyen (C‑78/95, EU:C:1996:380), apartado 23; Krombach (C‑7/98, EU:C:2000:164), apartado 21; Renault (C‑38/98, EU:C:2000:225), apartado 26; Apostolides (C‑420/07, EU:C:2009:271), apartado 55, y Trade Agency (C‑619/10, EU:C:2012:531), apartado 49.

( 23 ) Conclusiones presentadas en el asunto flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2046), puntos 71 y ss.

( 24 ) Véanse las sentencias Krombach (C‑7/98, EU:C:2000:164), apartado 23; Renault (C‑38/98, EU:C:2000:225), apartado 28; Apostolides (C‑420/07, EU:C:2009:271), apartado 57; Trade Agency (C‑619/10, EU:C:2012:531); apartado 49, y flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartado 47.

( 25 ) Véanse las sentencias Krombach (C‑7/98, EU:C:2000:164), apartado 36; Renault (C‑38/98, EU:C:2000:225), apartado 29; Apostolides (C‑420/07, EU:C:2009:271), apartado 58; Trade Agency (C‑619/10, EU:C:2012:531); apartado 50, y flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartado 48.

( 26 ) Véanse las sentencias Krombach (C‑7/98, EU:C:2000:164), apartado 36; Renault (C‑38/98, EU:C:2000:225), apartado 29; Gambazzi (C‑394/07, EU:C:2009:219), apartado 27; Apostolides (C‑420/07, EU:C:2009:271), apartado 59; Trade Agency (C‑619/10, EU:C:2012:531); apartado 51, y flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartado 49.

( 27 ) Sentencia Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471).

( 28 ) Sentencia Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471), apartado 50.

( 29 ) Sentencia Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471), apartado 64.

( 30 ) Véase la sentencia Apostolides (C‑420/07, EU:C:2009:271), apartado 80.

( 31 ) TEDH, sentencia Avotiņš/Letonia (ECLI:CE:ECHR:2014:0225JUD001750207, en particular los apartados 51 y ss.).

( 32 ) Esta disposición se corresponde con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales. En consecuencia, en atención a su artículo 52, apartado 3, la interpretación del artículo 6 del CEDH es relevante también para la del artículo 47; véanse al respecto mis conclusiones presentadas en el asunto Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P, EU:C:2013:248), puntos 21 a 24.

( 33 ) Véase el apartado 8 de la petición de decisión prejudicial.

( 34 ) Véase el apartado 8 de la petición de decisión prejudicial.

( 35 ) Véase el apartado 9 de la orden de prohibición de disposición.

( 36 ) Véase el apartado 10.2.4 de la petición de decisión prejudicial.

( 37 ) Véase el apartado 21 de la orden de prohibición de disposición.

( 38 ) Véase el apartado 13 de la orden de prohibición de disposición.

( 39 ) Véase el apartado 20 de la orden de prohibición de disposición.

( 40 ) El apartado 8 de la petición de decisión prejudicial habla expresamente de la tenencia de derechos «de [A. L.] como beneficiario real en la sociedad neerlandesa [Y]».

( 41 ) No puede prosperar a este respecto la crítica que, sin fundamento, formula el Sr. Meroni en los apartados 21 y ss. de sus observaciones escritas, contra el supuestamente excesivo margen de apreciación de los órganos jurisdiccionales ingleses.

( 42 ) Sentencia Coursier (C‑267/97, EU:C:1999:213), apartado 23.

( 43 ) C‑139/10, EU:C:2011:653, apartado 40.

( 44 ) C‑167/08, EU:C:2009:263, apartados 29 a 31.