CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 25 de noviembre de 2015 ( 1 )

Asunto C‑441/14

Dansk Industri (DI), actuando en representación de Ajos A/S,

contra

Sucesores de Karsten Eigil Rasmussen

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret (Tribunal Supremo, Dinamarca)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Principio de no discriminación por razón de edad — Principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima — Litigio entre particulares — Función del juez nacional — Obligación de interpretación conforme — Interpretación contra legem»

1. 

Esta petición de decisión prejudicial trata de la interpretación de los principios de no discriminación por razón de la edad, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

2. 

Dicha petición se produce después de que el Tribunal de Justicia, en su sentencia Ingeniørforeningen i Danmark (C‑499/08, EU:C:2010:600), declarase que los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, ( 2 ) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en cuya virtud los trabajadores que tienen derecho a percibir una pensión de jubilación pagada por su empresario con arreglo a un plan de pensiones al que se han incorporado antes de cumplir 50 años no pueden, por ese mero hecho, percibir una indemnización especial por despido destinada a favorecer la reinserción profesional de los trabajadores con una antigüedad en la empresa superior a doce años.

3. 

En el litigio que dio lugar a esa sentencia se enfrentaban un empleado y un empresario público. En el presente asunto, son dos personas particulares las que litigan por el abono de una indemnización por despido, de tal modo que vuelve a plantearse ante el Tribunal de Justicia la cuestión de la manera en que los tribunales nacionales aplican el Derecho de la Unión en los litigios entre particulares.

4. 

En el litigio objeto del presente asunto se enfrentan Dansk Industri (DI), que actúa en representación de Ajos A/S, ( 3 ) y los causahabientes del Sr. Rasmussen, en relación con la negativa de Ajos a conceder al Sr. Rasmussen una indemnización por despido.

5. 

En las presentes conclusiones expondremos las razones por las que, en el caso de autos, incumbe al tribunal remitente, que conoce de un litigio entre particulares incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, cuando aplica lo dispuesto en su Derecho nacional, interpretarlo de tal manera que pueda ser aplicado de conformidad con el objetivo de esta Directiva. Asimismo explicaremos por qué entendemos que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada contraria a la Directiva 2000/78 no impide que el tribunal remitente cumpla esta obligación de interpretación conforme. Además, señalaremos que, en circunstancias como las del litigio principal, ni el principio de seguridad jurídica ni el de protección de la confianza legítima se oponen al cumplimiento de tal obligación.

I. Marco jurídico

A. Directiva 2000/78

6.

Con arreglo a su artículo 1, la Directiva 2000/78 «tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato».

7.

El artículo 2 de dicha Directiva dispone lo siguiente:

«1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “principio de igualdad de trato” la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.   A efectos del apartado 1:

a)

existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

[...]»

8.

El artículo 6 de dicha Directiva es del siguiente tenor:

«1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

a)

el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y remuneración, para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

b)

el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

[...]»

B. Derecho danés

9.

La lov om retsforholdet mellem arbejdsgivere og funktionærer (Ley de los trabajadores por cuenta ajena; en lo sucesivo, «Funktionærlov») contiene, en su artículo 2 bis, las siguientes disposiciones sobre la indemnización especial por despido:

«1.   En caso de despido de un trabajador por cuenta ajena que haya estado empleado ininterrumpidamente en la misma empresa durante doce, quince o dieciocho años, el empresario deberá, al término de la relación laboral, abonar al trabajador una cantidad equivalente a uno, dos o tres meses de salario, respectivamente.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable si el trabajador va a cobrar una pensión de jubilación del régimen general al término de la relación laboral. [ ( 4 ) ]

3.   No habrá de abonarse la indemnización por despido si el trabajador, al término de la relación laboral y habiendo suscrito el correspondiente plan de pensiones antes de cumplir cincuenta años de edad, va a cobrar una pensión de jubilación a cargo del empresario.

[...]»

10.

El Højesteret (Tribunal Supremo) precisa que el Reino de Dinamarca incorporó la Directiva 2000/78 al Derecho interno mediante la aprobación de la lov nr. 1417 om ændring af lov om forbud mod forskelsbehandling på arbejdsmarkedet m.v. (Ley no 1417, por la que se modifica la ley relativa al principio de no discriminación en el mercado de trabajo), de 22 de diciembre de 2004. ( 5 )

11.

El tribunal remitente señala además que, desde la introducción del artículo 2 bis de la Ley de trabajadores por cuenta ajena, en 1971, se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la interpretación del apartado 3 de ese artículo, en particular, tras la modificación de la Ley contra la discriminación en 2004. En una sentencia dictada el 17 de enero de 2014, ( 6 ) en la que manifestó su posición acerca de las consecuencias de la sentencia del Tribunal de Justicia Ingeniørforeningen i Danmark (C‑499/08, EU:C:2010:600) en la aplicación por los empresarios públicos del artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de trabajadores por cuenta ajena, el tribunal remitente, por cuanto respecta a la jurisprudencia sobre ese precepto y las consecuencias de dicha sentencia, manifestó lo siguiente:

«De conformidad con una reiterada jurisprudencia (y, en último lugar, en la sentencia del Tribunal Supremo publicada en el UfR 2008.1892), el artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena, debe interpretarse en el sentido de que el trabajador no tiene derecho a la indemnización por despido si puede percibir una pensión de jubilación [...], con independencia de si opta temporalmente por no recibir la pensión para continuar su carrera profesional. Esta disposición legal no ha sido modificada después de la sentencia Ingeniørforeningen i Danmark (C‑499/08, EU:C:2010:600), sino que, como consecuencia de ella, no puede ser aplicada por un empresario del sector público cuando el trabajador manifiesta su intención de renunciar temporalmente a una pensión de jubilación para continuar su carrera profesional.»

II. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12.

El Sr. Rasmussen fue despedido y dejó su empleo en Ajos a finales de junio de 2009. Al haber estado al servicio de esa empresa desde el 1 de junio de 1984, tenía derecho, en principio, a una indemnización por despido igual a tres meses de salario en virtud del artículo 2 bis, apartado 1, de la Ley de trabajadores por cuenta ajena. No obstante, dado que, en la fecha de extinción de la relación laboral, había cumplido la edad de 60 años y tenía derecho a la pensión de jubilación debida por el empresario, con arreglo a un plan al que se había incorporado antes de los 50 años de edad, el artículo 2 bis, apartado 3, de la misma ley, tal como es interpretado por una reiterada jurisprudencia nacional, no le permitía reclamar dicha indemnización, aun cuando había permanecido en el mercado de trabajo después de terminar la relación laboral.

13.

En marzo de 2012, Dansk Formands Forenin, en nombre del Sr. Rasmussen, ejercitó una acción contra Ajos para obtener el pago de la indemnización por despido igual a tres meses de salario, establecida en el artículo 2 bis, apartado 1, de la Ley de trabajadores por cuenta ajena. A este respecto, el citado sindicato invocó la sentencia Ingeniørforeningen i Danmark (C‑499/08, EU:C:2010:600).

14.

El 14 de enero de 2014, el Sø- og Handelsretten (Tribunal de lo marítimo y mercantil) estimó la demanda presentada por los causahabientes del Sr. Rasmussen, fallecido en el entretanto, con objeto de obtener el pago de la indemnización de que se trata. Ese tribunal declaró que se desprendía de la sentencia Ingeniørforeningen i Danmark (C‑499/08, EU:C:2010:600) que el artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena era contrario a la Directiva 2000/78, y observó que la interpretación nacional anterior de este precepto colisionaba con el principio general, consagrado por el Derecho de la Unión, de no discriminación por razón de la edad.

15.

Ajos interpuso un recurso de apelación contra esa resolución ante el Højesteret (Tribunal Supremo). Para fundamentar su recurso, alega que una interpretación del artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena conforme a la sentencia Ingeniørforeningen i Danmark (C‑499/08, EU:C:2010:600) sería contra legem. Asimismo, alega que la aplicación de una regla tan clara y desprovista de ambigüedad como el artículo 2 bis, apartado 3, de esa ley no puede descartarse en virtud del principio general del Derecho de la Unión de no discriminación por razón de la edad, pues se corre el riesgo de vulnerar los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

16.

Los causahabientes del Sr. Rasmussen mantienen la pretensión de que se les abone una indemnización por despido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 bis, apartado 1, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena y una indemnización con arreglo al artículo 7 de la Ley contra la discriminación.

17.

En su resolución de remisión, el Højesteret (Tribunal Supremo) recuerda que se desprende de la sentencia Domínguez (C‑282/10, EU:C:2012:33) que, en las relaciones entre particulares, no es posible reconocer efecto directo a lo dispuesto en una Directiva. En un litigio entre particulares, el posible conflicto entre un precepto de Derecho interno y una Directiva debe resolverse mediante una interpretación conforme del precepto de Derecho nacional. No obstante, el principio de interpretación conforme puede tener límites y no puede fundamentar una interpretación contra legem del Derecho nacional. Sin embargo, en este caso, de conformidad con reiterada jurisprudencia nacional, la interpretación conforme del artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena sería precisamente una interpretación contra legem.

18.

Por lo tanto, debería examinarse si un principio general del Derecho de la Unión, como el de no discriminación por razón de la edad, puede ser invocado frente a un empresario privado para que éste pague la indemnización por despido establecida en el Derecho danés, aun cuando dicho empresario, de conformidad con éste, está liberado de tal obligación. Al hacerlo así, el caso de autos también da lugar a la cuestión de en qué medida un principio no escrito del Derecho de la Unión puede impedir a un particular acogerse a una disposición legal nacional.

19.

Con objeto de llevar a cabo este examen, debería averiguarse si el principio de no discriminación por razón de la edad tiene, en este contexto, el mismo contenido y alcance que la Directiva 2000/78, o si esta Directiva establece una protección contra las discriminaciones basadas en la edad más amplia que la que se deriva de dicho principio.

20.

El tribunal remitente también se pregunta si, por una parte, el principio de no discriminación por razón de la edad, como parece desprenderse de las sentencias Mangold (C‑144/04, EU:C:2005:709) y Kücükdeveci (C‑555/07, EU:C:2010:21), puede aplicarse directamente a las relaciones entre particulares y, por otra parte, cómo debe ponderarse la aplicación directa de dicho principio con el principio de seguridad jurídica y con su corolario, el principio de protección de la confianza legítima.

21.

El tribunal remitente se pregunta, por lo demás, si en una situación como la debatida en el litigio principal el Derecho de la Unión permite a un tribunal nacional llevar a cabo una ponderación entre el principio de no discriminación por razón de la edad, por una parte, y los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, por otra parte, y concluir que el principio de no discriminación por razón de la edad debe ceder ante el de seguridad jurídica, de tal modo que el empresario, de conformidad con el Derecho nacional, quede liberado de la obligación de pagar la indemnización por despido.

22.

A este respecto, el tribunal remitente también se pregunta si el hecho de que el empleado pueda, en su caso, exigir una indemnización al Estado danés debido a la incompatibilidad de la legislación danesa con el Derecho de la Unión puede ser tomado en consideración al llevar a cabo dicha ponderación.

23.

En estas circunstancias, el Højesteret (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se opone el principio general del Derecho de la Unión de no discriminación por razón de la edad a una prohibición contenida en un régimen como el danés, en virtud de la cual los trabajadores no pueden percibir una indemnización por despido si tienen derecho a una pensión de jubilación pagada por su empresario con arreglo a un plan de pensiones al que se han incorporado antes de cumplir 50 años, con independencia de si optan por permanecer en el mercado de trabajo o por jubilarse?

2)

¿Es compatible con el Derecho de la Unión que un órgano jurisdiccional danés, en un litigio entre un trabajador y un empresario privado relativo a una indemnización por despido de cuyo pago está exento el empresario en virtud de la legislación nacional mencionada en la primera cuestión, si ese resultado es contrario al principio general de Derecho de la Unión de no discriminación por razón de la edad, pondere dicho principio y su efecto directo con el principio de seguridad jurídica y el principio, vinculado a éste, de protección de la confianza legítima y, a raíz de tal ponderación, llegue a la conclusión de que el principio de seguridad jurídica debe prevalecer sobre el de no discriminación por razón de la edad, de modo que, con arreglo a la legislación nacional, el empresario esté exento de la obligación de abonar la indemnización por despido? Se solicita igualmente orientación sobre si el hecho de que el trabajador, en determinadas circunstancias, pueda reclamar una indemnización al Estado como consecuencia de la incompatibilidad de la legislación danesa con el Derecho de la Unión tiene alguna incidencia en la cuestión de si puede efectuarse tal ponderación.»

III. Nuestro análisis

24.

Antes de exponer nuestro análisis de las cuestiones planteadas por el tribunal remitente, es necesario referirse a lo resuelto por el Tribunal de Justicia en su sentencia Ingeniørforeningen i Danmark (C‑499/08, EU:C:2010:600).

25.

En esa sentencia, el Tribunal de Justicia tenía que pronunciarse sobre si los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 debían interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en cuya virtud los trabajadores que tienen derecho a percibir una pensión de jubilación a cargo de su empresario, con arreglo a un plan de pensiones al que se han incorporado antes de cumplir 50 años, no pueden, por ese mero hecho, percibir una indemnización especial por despido destinada a favorecer la reinserción laboral de los trabajadores con una antigüedad en la empresa superior a doce años.

26.

Recordemos que, de acuerdo con el artículo 2 bis, apartado 1, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena, un empleado que ha estado al servicio de la misma empresa durante un período ininterrumpido de 12, 15 o 18 años tiene derecho a una indemnización por despido. Como excepción, el artículo 2 bis, apartado 3, de dicha ley establece que, si el empleado va a cobrar, al término de la relación laboral, una pensión de jubilación a cargo de su empresario, y si dicho empleado se ha incorporado al régimen de jubilación de que se trata antes de cumplir 50 años, no se abona la indemnización por despido.

27.

Debe observarse que, en su exposición de la normativa danesa, el Tribunal de Justicia introdujo una precisión aportada por el Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la región occidental), concretamente, que «según jurisprudencia nacional reiterada, el derecho a la indemnización especial por despido se extingue cuando un plan de pensiones privado al que el empresario ha hecho aportaciones permite el pago de una pensión de jubilación al término de la relación laboral, aun cuando el empleado no pretenda ejercer ese derecho a la jubilación». ( 7 )

28.

El Tribunal de Justicia consideró que la normativa nacional controvertida implicaba una diferencia de trato basada directamente en el criterio de la edad en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1, en relación con el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78. ( 8 ) Estimó que la finalidad de protección de los trabajadores con una notable antigüedad en la empresa y que disponen de ayuda para su reinserción profesional, perseguida por la indemnización especial por despido, podía, en principio, justificar tal diferencia de trato por razón de la edad. ( 9 )

29.

Además, el Tribunal de Justicia entendió que «limitar la indemnización especial por despido únicamente a los trabajadores que en el momento de su despido no tienen derecho a una pensión de jubilación a la que haya contribuido su empresario, parece razonable a la vista de la finalidad que persigue el legislador, consistente en aportar una mayor protección a aquellos trabajadores para los que la transición a un nuevo empleo resulta delicada por su antigüedad en la empresa. ( 10 ) Por lo demás, el Tribunal de Justicia señaló que «el artículo 2 bis, apartado 3, de la Funktionærlov también permite limitar las posibilidades de abuso consistentes en que un trabajador perciba una indemnización dirigida a apoyarlo en la búsqueda de un nuevo empleo cuando se va a jubilar». ( 11 ) El Tribunal de Justicia dedujo de ello que este precepto «no es manifiestamente inapropiado para alcanzar el objetivo legítimo de política del empleo perseguido por el legislador». ( 12 )

30.

Seguidamente, el Tribunal de Justicia comprobó si dicha medida excedía de lo que es necesario para alcanzar el objetivo que persigue el legislador. A este respecto, efectuó la siguiente distinción.

31.

Por una parte, ateniéndose a la literalidad del artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena, el Tribunal de Justicia consideró que ese precepto, «en la medida en que excluye de la indemnización especial por despido a los trabajadores que van a percibir en el momento de su despido una pensión de jubilación de su empresario, no excede de lo que es necesario para alcanzar los objetivos que pretende conciliar». ( 13 )

32.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta la precisión aportada por el Vestre Landsret (tribunal de apelación de la región occidental) respecto al alcance que la jurisprudencia nacional reiterada ha dado al artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena, jurisprudencia que asimila a las personas que efectivamente van a percibir una pensión de jubilación de su empresario a las que tienen derecho a obtener esa pensión. En cuanto a este extremo, estimó que «al no permitir el pago de la indemnización especial por despido a un trabajador que, si bien puede percibir una pensión de jubilación pagada por su empresario, pretende, no obstante, renunciar temporalmente a tal pensión a fin de continuar su carrera profesional, el artículo 2 bis, apartado 3, de la Funktionærlov causa un perjuicio desproporcionado a los intereses legítimos de los trabajadores que se encuentran en tal situación, por lo que excede de lo que es necesario para alcanzar los objetivos de política social que se persiguen con dicha disposición». ( 14 ) Por consiguiente, la diferencia de trato resultante de dicha disposición, según el Tribunal de Justicia, no puede estar justificada con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78. ( 15 )

33.

En sus observaciones, el Gobierno danés señala que la sentencia Ingeniørforeningen i Danmark (C‑499/08, EU:C:2010:600) trataba de una relación entre un empleado y un empresario público, es decir, una relación vertical. Dicho Gobierno deduce de ello que el Tribunal de Justicia, por lo tanto, no se pronunció en esa sentencia sobre la cuestión de si, atendiendo al Derecho de la Unión, el artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena puede, a pesar de no aplicarse en las relaciones entre empleados y empresarios públicos, seguir siendo aplicado en una relación puramente horizontal entre un empleado y un empresario privado.

34.

Sin embargo, entendemos que, de manera general, cabe deducir de la sentencia Ingeniørforeningen i Danmark (C‑499/08, EU:C:2010:600) que el artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena, conforme a su interpretación por los tribunales nacionales, es incompatible con los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78. Aun cuando el litigio que dio lugar a esa sentencia oponía a un empleado y un empresario público, de esta última resulta que esta norma nacional simplemente no puede ser aplicada a las relaciones entre empleados y empresarios, tanto si esas relaciones se rigen por el Derecho público como si lo hacen por el Derecho privado. El planteamiento opuesto conduciría a restringir el alcance de dicha sentencia a una sola categoría de relaciones jurídicas, esto es, las de Derecho público.

35.

Por lo tanto, la interpretación de la Directiva 2000/78 adoptada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Ingeniørforeningen i Danmark (C‑499/08, EU:C:2010:600) permitió poner de relieve las razones por las que el artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena, de acuerdo con su interpretación por los tribunales nacionales, debe ser considerado incompatible con la Directiva 2000/78. Estas razones persisten cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica en cuestión, ya se rija por el Derecho público, ya por el Derecho privado.

36.

La aplicación a los litigios entre particulares de la solución indicada por el Tribunal de Justicia en esa sentencia plantea no obstante, según el parecer del tribunal remitente, algunas dificultades que han originado la presente remisión prejudicial.

37.

Según el tribunal remitente, la aplicación de la solución así indicada por el Tribunal de Justicia no plantea problemas cuando el empresario es una persona jurídica pública. En efecto, en tal caso, el conflicto entre el artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los empleados por cuenta ajena y la Directiva 2000/78 puede ser resuelto, a su entender, porque un empleado puede invocar dicha Directiva y acogerse a sus preceptos, siempre que éstos aparezcan como incondicionales y suficientemente precisos, de manera que se descarte aplicar el artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los empleados por cuenta ajena en un caso concreto.

38.

El tribunal remitente recuerda que, en cambio, en las relaciones entre particulares no es posible reconocer efecto directo a lo dispuesto en una Directiva. En esas circunstancias, dicho tribunal indica que el posible conflicto entre una disposición de Derecho interno y una Directiva puede resolverse, en la medida de lo posible, mediante una interpretación del precepto nacional de que se trata en sentido conforme a la Directiva en cuestión, de forma que se reduzca la aparente contradicción entre las dos normas. El tribunal remitente precisa, sin embargo, que este principio de interpretación conforme tiene ciertos límites y que, en particular, no puede servir de fundamento a una interpretación contra legem del Derecho nacional.

39.

Pues bien, según ese tribunal, tal límite existe en el presente asunto, de tal modo que procede, de conformidad con la jurisprudencia derivada de las sentencias Mangold (C‑144/04, EU:C:2005:709) y Kücükdeveci (C‑555/07, EU:C:2010:21), acudir al principio de no discriminación por razón de la edad para resolver el litigio principal entre dos personas particulares. Acudir a este principio plantearía entonces el problema de su ponderación, por parte del tribunal remitente, con los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

40.

El razonamiento seguido por el tribunal remitente para formular sus cuestiones corresponde, al menos en parte, a la reciente evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la aplicación del principio de no discriminación por razón de la edad en el ámbito de los litigios entre particulares. En efecto, es conforme con esta jurisprudencia acudir al principio general del Derecho habida cuenta de la persistente negativa del Tribunal de Justicia a reconocer efecto horizontal a las Directivas. Recordemos a este respecto que, en el caso de un litigio entre particulares, el Tribunal de Justicia ha declarado de manera constante que una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y que, por consiguiente, no puede ser invocada, como tal, frente a dicha persona. ( 16 )

41.

Siendo esto así, se desprende asimismo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que las Directivas no carecen totalmente de efectos en el ámbito de los litigios entre particulares. La obligación de los tribunales nacionales de interpretar su Derecho interno de manera conforme con el contenido y los objetivos de las Directivas permite a estas normas desplegar sus efectos en dichos litigios de forma indirecta.

42.

Por lo que se refiere al cometido del juez nacional cuando debe resolver un litigio entre particulares en el que se pone de manifiesto que la normativa nacional controvertida es contraria al Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia, en efecto, ha declarado que «corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales asegurar la protección jurídica que para los justiciables se deriva de las disposiciones del Derecho de la Unión y garantizar su pleno efecto». ( 17 ) Además, «la obligación de los Estados miembros, dimanante de una Directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, con inclusión, en el marco de sus competencias, de las autoridades judiciales». ( 18 )

43.

De lo anterior se desprende que, «al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y la finalidad de la directiva de que se trate, para alcanzar el resultado que ésta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero. Esta obligación de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado TFUE, en la medida en que permite a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la UE cuando resuelven los litigios de que conocen». ( 19 )

44.

Dicha obligación de interpretación conforme afecta al conjunto de las normas del Derecho nacional, ( 20 ) incluida la jurisprudencia nacional. ( 21 )

45.

El Tribunal de Justicia ha precisado asimismo que, «si el Derecho nacional, mediante la aplicación de los métodos de interpretación reconocidos por éste, permite, en determinadas circunstancias, interpretar una disposición del ordenamiento jurídico interno de tal manera que se evite un conflicto con otra norma de Derecho interno o reducir con este fin el alcance de esa disposición aplicándola sólo en la medida en que resulta compatible con la referida norma, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de utilizar los mismos métodos con objeto de alcanzar el resultado perseguido por la Directiva». ( 22 )

46.

La exigencia de interpretación conforme requiere, por lo tanto, que «los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta». ( 23 )

47.

Sólo cuando una interpretación así del Derecho interno de conformidad con la Directiva 2000/78 resulta imposible de ser llevada a cabo por los tribunales nacionales se convierte el principio de no discriminación por razón de la edad en norma de referencia que permite resolver los litigios entre particulares neutralizando la aplicación del Derecho nacional contrario al Derecho de la Unión. Este principio, por lo tanto, desempeña siempre una función de paliativo de la falta de efecto directo horizontal de la Directiva 2000/78 y de la imposibilidad de que los tribunales nacionales interpreten su Derecho nacional de conformidad con esa Directiva. Por lo demás señalaremos que, en su más reciente jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha destacado claramente la función prioritaria que se propone dar a la obligación de interpretación conforme. ( 24 )

48.

Antes de acudir al principio de no discriminación por razón de la edad como solución última para resolver los conflictos entre el Derecho de la Unión y el Derecho nacional, los tribunales nacionales, en consecuencia, han de comprobar debidamente que su Derecho interno no puede ser interpretado de conformidad con la Directiva 2000/78.

49.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que la exigencia de interpretación conforme del Derecho nacional tiene ciertos límites. De este modo, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido y finalidad de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno «tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en el de seguridad jurídica, en el sentido de que no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional». ( 25 )

50.

Por consiguiente, sólo cuando el Tribunal de Justicia, a partir de las observaciones que se le han presentado, comprueba que el tribunal nacional se encuentra verdaderamente ante tal límite, procede, de conformidad con el criterio adoptado en su sentencia Kücükdeveci (C‑555/07, EU:C:2010:21), a interpretar el principio general del Derecho que la norma de Derecho derivado pretende concretar. En caso de discrepancia entre ese principio y el Derecho nacional, el Tribunal de Justicia señala al tribunal nacional que dicho principio puede invocarse en un litigio entre particulares con objeto de descartar la aplicación de una disposición nacional contraria al Derecho de la Unión.

51.

En el presente asunto, el tribunal remitente considera que no puede llevar a cabo una interpretación de su Derecho nacional conforme con la Directiva 2008/78, caso en el cual haría una interpretación contra legem de su Derecho nacional.

52.

En efecto, según reiterada jurisprudencia, la interpretación del Derecho interno incumbe exclusivamente a los tribunales nacionales. ( 26 ) Ellos deben determinar, en última instancia, si su Derecho nacional puede ser interpretado de conformidad con el Derecho de la Unión.

53.

Sentado lo anterior, consideramos que, si se desprende de las consideraciones sometidas al Tribunal de Justicia en la remisión prejudicial que la única razón que se opone a una interpretación del Derecho nacional que sea conforme con el Derecho de la Unión es la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada contraria al Derecho de la Unión, corresponde al Tribunal de Justicia indicar al tribunal nacional si puede o no tener en cuenta dicha razón. Es decir, el Tribunal de Justicia, a nuestro entender, actúa plenamente en el ámbito de sus competencias cuando precisa el sentido que procede dar a una limitación de la obligación de interpretación conforme que él mismo ha establecido, concretamente, la interpretación contra legem. El espíritu de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los tribunales nacionales que inspira el mecanismo prejudicial del artículo 267 TFUE, así como el efecto útil de este procedimiento y la aplicación efectiva del Derecho de la Unión implican, en consecuencia, por parte del Tribunal de Justicia, que éste indique al tribunal remitente el cauce que debe seguirse para prevenir una utilización incorrecta del límite a la obligación de interpretación conforme que supone la interpretación contra legem del Derecho nacional.

54.

Por ello sugerimos al Tribunal de Justicia que examine atentamente las razones por las que el tribunal remitente considera que no puede llevar a cabo una interpretación de su Derecho nacional que sea conforme con la Directiva 2000/78.

55.

A este respecto, recordemos que, como señala expresamente el tribunal remitente, se desprende de una reiterada jurisprudencia nacional, cuyo ejemplo más reciente es la sentencia que dictó el 17 de enero de 2014, ( 27 ) que el artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena se interpreta en el sentido de que el trabajador no tiene derecho a una indemnización por despido si puede solicitar una pensión de jubilación a cargo del empresario en virtud de un plan de pensiones al que se incorporó antes de cumplir 50 años, con independencia de que hubiera optado por renunciar temporalmente al beneficio de dicha pensión con objeto de continuar su carrera profesional. El tribunal remitente considera que, en tales circunstancias, una interpretación del artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena que permita hacer compatible este precepto con la Directiva 2000/78, tal como interpreta ésta el Tribunal de Justicia en su sentencia Ingeniørforeningen i Danmark(C‑499/08, EU:C:2010:600), sería una interpretación contra legem.

56.

Partiendo de esta premisa, el tribunal remitente se centró seguidamente, al formular sus cuestiones, en el alcance del principio de no discriminación por razón de la edad en los litigios entre particulares.

57.

Por lo tanto, debe comprobarse si es correcta la premisa así adoptada por el tribunal remitente.

58.

En sus observaciones, los causahabientes del Sr. Rasmussen alegan principalmente que, en la práctica, con arreglo a una interpretación conforme, pueden coexistir el artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena y la prohibición de discriminación por razón de la edad establecida en la Directiva 2000/78.

59.

Los causahabientes del Sr. Rasmussen precisan, al respecto, que la jurisprudencia nacional ha interpretado el artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena en el sentido de que los términos «va a cobrar» («vil oppebære») significan «puede cobrar» («kan oppebære»). Esta interpretación, al parecer, se debe a la idea de que no debe depender de la sola voluntad aleatoria del empleado despedido empezar a disfrutar, si lo desea, de su pensión de jubilación y, por lo tanto, perder su derecho a la indemnización por despido, o retrasar su pensión de jubilación, conservando de este modo su derecho a la indemnización por despido. Los tribunales, en consecuencia, parecen haber tenido en cuenta la voluntad supuesta del legislador nacional de fijar un criterio objetivo del momento en que el crédito indemnizatorio por despido se extingue a causa del derecho del trabajador a cobrar una pensión de jubilación al término de la relación laboral.

60.

Los causahabientes del Sr. Rasmussen se oponen a la apreciación del tribunal remitente según la cual una interpretación del artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena que pueda hacer este precepto compatible con la Directiva 2000/78, conforme interpreta ésta el Tribunal de Justicia en su sentencia Ingeniørforeningen i Danmark (C‑499/08, EU:C:2010:600), sería contra legem, ya que, según ellos, tal interpretación conforme sólo se produce con arreglo a los términos de dicho precepto.

61.

Los causahabientes del Sr. Rasmussen remiten, a este respecto, a las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Ingeniørforeningen i Danmark (C‑499/08, EU:C:2010:248). En el punto 84 de sus conclusiones, la Abogado General Kokott consideró, en efecto, al tiempo que recordaba la regla de que la interpretación del Derecho interno incumbe exclusivamente al tribunal nacional, que «en el caso de autos es posible una interpretación conforme con la Directiva [2000/78, a su juicio]». En apoyo de su posición, señaló que «la aplicación estricta que en la actualidad se hace de la excepción del artículo 2 bis, apartado 3, de la [Ley de los trabajadores por cuenta ajena] se basa únicamente en la interpretación dada por la jurisprudencia danesa. Su tenor […] podría interpretarse en el sentido de que únicamente comprende a personas que efectivamente van a percibir su pensión de jubilación, sin que [tenga] que incluirse necesariamente a las personas que meramente tienen derecho a percibir una pensión de jubilación».

62.

En idéntico sentido, y aun cuando no profundice en esta solución, la Comisión Europea señala en sus observaciones que la interpretación que se desprende de la jurisprudencia nacional no deriva necesariamente del tenor del artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena, ya que los términos «va a cobrar», al parecer, también pueden ser interpretados en el sentido de que el trabajador sólo pierde su derecho a una indemnización por despido en caso de que efectivamente ejercite su derecho a percibir una pensión de jubilación.

63.

Finalmente, hemos de señalar que, en las observaciones que había presentado en el asunto que dio lugar a la sentencia Ingeniørforeningen i Danmark (C‑499/08, EU:C:2010:600), el propio Gobierno danés no parecía entender que fuera imposible una interpretación del artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena que fuera a su vez conforme a la Directiva 2000/78. Señalaba allí, en efecto, que, si la posición que defendía entonces, concretamente, la compatibilidad entre su Derecho nacional y esta Directiva, no era acogida por el Tribunal de Justicia, «el tribunal remitente debería comprobar si, con arreglo a una interpretación conforme a la Directiva [2000/78] del artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena, puede llegar a un resultado que quede dentro del ámbito de aplicación de [esta] Directiva, sin que sea necesario que declare [el citado precepto] inaplicable a las relaciones entre los empleados públicos y sus empresarios». ( 28 )

64.

Esta sugerencia nos parece particularmente adecuada, pues la técnica de interpretación conforme permite, tanto en el contexto del asunto que dio lugar a la sentencia Ingeniørforeningen i Danmark (C‑499/08, EU:C:2010:600) como en el del presente asunto, limitar el alcance del artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena a lo que se desprende expresamente del tenor del precepto. La solución consistente en descartar por completo la aplicación de dicho artículo, en cambio, no parece adecuada, ya que, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia únicamente señaló la incompatibilidad con la Directiva 2000/78 de la interpretación que los tribunales nacionales habían acogido del artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena.

65.

En realidad, como hemos visto, no se desprende de la sentencia Ingeniørforeningen i Danmark (C‑499/08, EU:C:2010:600) que la propia redacción del artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena sea incompatible con la Directiva 2000/78. Por el contrario, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia admite que dicho precepto, interpretado en sentido estricto, puede estar justificado por objetivos de protección del empleo. Es la ampliación jurisprudencial de esta regla a los trabajadores que pueden cobrar una pensión de jubilación, sin comprobar que ese es precisamente el caso, lo que el Tribunal de Justicia considera opuesto a la Directiva 2000/78. De forma subyacente, la argumentación del Tribunal de Justicia cuestiona la coherencia de la norma nacional, tal como la interpretan los tribunales nacionales: ¿Por qué privar a los trabajadores que renuncian temporalmente a su pensión de jubilación para continuar su carrera profesional de una medida que precisamente está destinada a ayudarles a encontrar un empleo?

66.

En este contexto, la adopción por el tribunal remitente de una interpretación de su Derecho nacional que sea conforme con la Directiva 2000/78 es el instrumento mejor adaptado para resolver el conflicto entre ese Derecho y el Derecho de la Unión, en la medida en que permite neutralizar el sentido dado por la jurisprudencia nacional al artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena, que resulta contrario a la citada Directiva, y atribuir a ese precepto nacional un sentido que no sólo esté en consonancia con su tenor, sino también con dicha Directiva.

67.

A este respecto, hay definir la situación en que es imposible una interpretación conforme y, más concretamente, lo que significa una interpretación contra legem.

68.

La locución latina «contra legem» significa literalmente «contra la ley». A nuestro entender, una interpretación contra legem debe entenderse como una interpretación contraria a la letra misma del precepto nacional en cuestión. Dicho de otro modo, un tribunal nacional se enfrenta al obstáculo de la interpretación contra legem cuando el tenor claro y unívoco de un precepto nacional resulta inconciliable con el de una Directiva. De este modo, el Tribunal de Justicia ha admitido que la interpretación contra legem es un límite a la obligación de interpretación conforme, pues no puede exigir a los tribunales nacionales que se sirvan de su función de intérprete hasta el extremo de sustituir al poder normativo.

69.

Como hemos visto, el tribunal remitente no se encuentra en modo alguno en esa situación. En efecto, una interpretación por ese tribunal del artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena que sea conforme con la Directiva 2000/78 no le impone en absoluto una labor de reelaboración de ese precepto nacional. Por consiguiente, el tribunal remitente no invade las competencias del legislador nacional.

70.

La adopción de una interpretación conforme por el tribunal remitente sólo implicará que deba modificar su jurisprudencia para que la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78 en su sentencia Ingeniørforeningen i Danmark (C‑499/08, EU:C:2010:600) sea plenamente aplicada en el ordenamiento jurídico nacional no sólo a las relaciones entre trabajadores y empresarios reguladas por el Derecho público, sino también a las que lo están por el Derecho privado.

71.

Al imponer al tribunal remitente la modificación de su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no obligará en modo alguno a aquel tribunal a rebasar sus competencias. Recordará a ese tribunal la función esencial que desempeña para «asegurar la protección jurídica que las disposiciones del Derecho de la Unión otorgan a los justiciables y para garantizar su eficacia plena». ( 29 ) El Tribunal de Justicia le recordará también que «la obligación de los Estados miembros, derivada de una Directiva, de alcanzar el resultado previsto por ésta, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias». ( 30 )

72.

El obstáculo jurisprudencial, por lo tanto, no es comparable al obstáculo consistente en la existencia de un precepto legal nacional cuyos términos son inconciliables con una norma de Derecho de la Unión. En efecto, en esta segunda situación, el obstáculo no podría ser superado por un tribunal nacional, salvo que éste sustituyera al poder normativo reelaborando el precepto de que se trata.

73.

Asimismo, admitir que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada contraria al Derecho de la Unión pueda obstaculizar el que un tribunal nacional interprete un precepto nacional de conformidad con el Derecho de la Unión reduciría en gran medida las posibilidades de esta técnica de resolución de conflictos entre el Derecho de la Unión y los Derechos nacionales.

74.

Además, consideramos que, en una situación como la del asunto principal, ni el principio de seguridad jurídica ni el de protección de la confianza legítima se oponen a la adopción por el tribunal remitente de una interpretación del artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena que sea conforme a la Directiva 2000/78.

75.

Más concretamente, el hecho de que tal interpretación de su Derecho nacional por el tribunal remitente tenga la consecuencia de hacer recaer sobre el empresario la obligación de abonar una indemnización por despido, que es el origen del litigio principal, no modifica nuestro análisis.

76.

Resulta, ciertamente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que «la obligación del Juez nacional de tener presente el contenido de la Directiva al interpretar las normas pertinentes de su Derecho nacional tiene sus límites cuando tal interpretación conduce a que se oponga frente a un particular una obligación prevista por una Directiva si aún no se ha adaptado el Derecho interno o, con mayor razón, cuando conduce a determinar o agravar, basándose en la Directiva y a falta de una ley adoptada para su aplicación, la responsabilidad penal de quienes la contravengan». ( 31 ) No obstante, esta jurisprudencia se refiere ante todo a los límites de la obligación de interpretación conforme en materia penal ( 32 ) y no nos parece que deba entenderse que prohíbe una interpretación del Derecho nacional conforme a una Directiva que diera como resultado poner a cargo de un empresario una obligación de pagar una indemnización por despido como la debatida en el procedimiento principal.

77.

La fórmula según la cual la obligación del juez nacional de tener presente el contenido de una Directiva al interpretar las normas pertinentes de su Derecho nacional tiene sus límites cuando tal interpretación conduce a exigir a un particular una obligación establecida por una Directiva no incorporada al Derecho interno, si se entendiera en sentido estricto, impondría limitaciones drásticas al principio de interpretación del Derecho nacional de conformidad con las Directivas de la Unión. ( 33 ) No creemos, por lo tanto, que este límite a la obligación de interpretación conforme pueda aplicarse fuera del contexto de un procedimiento penal, contexto que, por lo demás, originó esa declaración del Tribunal de Justicia. ( 34 )

78.

Por otra parte, en una situación como la del litigio principal, la obligación del empresario de pagar una indemnización por despido no se derivaría directamente de la Directiva 2000/78, sino del propio Derecho nacional, el cual, gracias a la interpretación conforme, recobraría un alcance en consonancia con su tenor. Dicho de otro modo, no se trata aquí de una situación en la que la interpretación conforme conduzca a hacer recaer sobre un particular una obligación establecida por una directiva sin el respaldo del Derecho nacional existente. Es el precepto nacional, expurgado de su significado contrario al Derecho de la Unión, el que hace recaer sobre el empresario la obligación de pagar una indemnización por despido.

79.

Finalmente, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, «la interpretación que da el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, a una norma de Derecho de la Unión aclara y especifica, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como ésta debe o habría debido entenderse y aplicarse en el momento de su entrada en vigor. En otros términos, una sentencia prejudicial no tiene valor constitutivo, sino puramente declarativo, con la consecuencia de que sus efectos se remontan, en principio, a la fecha de entrada en vigor de la norma interpretada». ( 35 ) Según el Tribunal de Justicia, «de ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma». ( 36 )

80.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que «sólo con carácter excepcional puede [dicho Tribunal], aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico [de la Unión], verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición que haya interpretado con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe». ( 37 ) Por otra parte, «según la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, tal limitación únicamente puede admitirse en la misma sentencia que resuelve sobre la interpretación solicitada». ( 38 ) En efecto, según el Tribunal de Justicia, «es necesario un momento único de determinación de los efectos en el tiempo de la interpretación solicitada que realiza el Tribunal de Justicia de una disposición del Derecho [de la Unión]. A este respecto, el principio de que una limitación sólo puede admitirse en la misma sentencia que resuelve sobre la interpretación solicitada garantiza la igualdad de trato de los Estados miembros y de los demás justiciables frente a este derecho y cumple, de esa manera, las exigencias que impone el principio de seguridad jurídica». ( 39 )

81.

Pues bien, es preciso observar que, en su sentencia Ingeniørforeningen i Danmark (C‑499/08, EU:C:2010:600), el Tribunal de Justicia no limitó los efectos en el tiempo de la interpretación que había adoptado de la Directiva 2000/78 en relación con el artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena. En la remisión prejudicial que nos ocupa, no se pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie de nuevo sobre la compatibilidad de ese precepto con dicha Directiva, sino que únicamente se le insta a precisar de qué manera debe resolverse una incompatibilidad entre el Derecho de la Unión y el Derecho nacional en un litigio entre particulares. El Tribunal de Justicia, por lo tanto, en la presente remisión prejudicial, no puede, aunque hubiera sido instado a hacerlo, lo que no es el caso, limitar los efectos temporales de su sentencia Ingeniørforeningen i Danmark (C‑499/08, EU:C:2010:600).

82.

Si el tribunal remitente estuviera autorizado, en las circunstancias del presente asunto, a limitar su obligación de interpretación conforme aduciendo el principio de seguridad jurídica, ello equivaldría a limitar los efectos temporales de la sentencia Ingeniørforeningen i Danmark (C‑499/08, EU:C:2010:600), a pesar de que el Tribunal de Justicia no ha estimado que ese principio justifique tal limitación. Pues bien, como puede deducirse de la jurisprudencia antes citada referente a los efectos temporales de las sentencias dictadas previa remisión prejudicial, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que han de aplicarse a la interpretación dada por él. ( 40 )

83.

Se desprende de lo expuesto que, cuando conoce de un litigio entre particulares incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, incumbe al tribunal remitente, al aplicar las normas de su Derecho nacional, interpretarlas de tal modo que puedan ser aplicadas de conformidad con el texto y el objetivo de dicha Directiva. La existencia de una jurisprudencia nacional consolidada contraria a lo dispuesto en la Directiva 2000/78 no impide que el tribunal remitente cumpla esta obligación de interpretación conforme. Además, en circunstancias como las debatidas en el litigio principal, ni el principio de seguridad jurídica ni el de protección de la confianza legítima se oponen al cumplimiento de dicha obligación.

IV. Conclusión

84.

Atendidas las consideraciones precedentes, proponemos responder de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por el Højesteret (Tribunal Supremo):

«Cuando conoce de un litigio entre particulares incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, incumbe al tribunal remitente, al aplicar las normas de su Derecho nacional, interpretarlas de tal modo que puedan ser aplicadas de conformidad con el texto y el objetivo de dicha Directiva. La existencia de una jurisprudencia nacional consolidada contraria a lo dispuesto en la Directiva 2000/78 no impide que el tribunal remitente cumpla esta obligación de interpretación conforme. Además, en circunstancias como las debatidas en el litigio principal, ni el principio de seguridad jurídica ni el de protección de la confianza legítima se oponen al cumplimiento de dicha obligación.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO L 303, p. 16.

( 3 ) En lo sucesivo, «Ajos».

( 4 ) Para consultar una interpretación del Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78, en relación con el artículo 2 bis, apartado 2, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena, véase la sentencia Ingeniørforeningen i Danmark (C-515/13, EU:C:2015:115).

( 5 ) En lo sucesivo, «Ley contra la discriminación».

( 6 ) Asunto 96/2013 y otros (UfR 2014.1119).

( 7 ) Sentencia Ingeniørforeningen i Danmark (C‑499/08, EU:C:2010:600), apartado 9.

( 8 ) Ibídem (apartado 24).

( 9 ) Ibídem (apartado 31).

( 10 ) Ibídem (apartado 34).

( 11 ) Ídem.

( 12 ) Sentencia Ingeniørforeningen i Danmark (C-499/08, EU:C:2010:600), apartado 35.

( 13 ) Ibídem (apartado 40).

( 14 ) Ibídem (apartado 47).

( 15 ) Ibídem (apartado 48).

( 16 ) Véase, en especial, la sentencia Domínguez (C‑282/10, EU:C:2012:33), apartado 37 y jurisprudencia citada. Véase asimismo, en este sentido, la sentencia Association de médiation sociale (C‑176/12, EU:C:2014:2), apartado 36 y jurisprudencia citada.

( 17 ) Véase, en particular, la sentencia Kücükdeveci (C‑555/07, EU:C:2010:21), apartado 45 y jurisprudencia citada.

( 18 ) Ibídem (apartado 47 y jurisprudencia citada).

( 19 ) Véase, en particular, la sentencia Domínguez (C‑282/10, EU:C:2012:33), apartado 24 y jurisprudencia citada.

( 20 ) Véase, en particular, la sentencia Association de médiation sociale (C‑176/12, EU:C:2014:2), apartado 38 y jurisprudencia citada.

( 21 ) Sentencia Centrosteel (C‑456/98, EU:C:2000:402), apartado 17.

( 22 ) Véase, en particular, la sentencia Mono Car Styling (C‑12/08, EU:C:2009:466), apartado 63 y jurisprudencia citada.

( 23 ) Véase, en particular, la sentencia Domínguez (C‑282/10, EU:C:2012:33), apartado 27 y jurisprudencia citada.

( 24 ) Ibídem (apartado 23), donde el Tribunal de Justicia señaló de inmediato que «la cuestión de si ha de excluirse la aplicación de una disposición nacional, en la medida en que sea contraria al Derecho de la Unión, sólo se plantea si no es posible una interpretación conforme de tal disposición». Véase, respecto a este extremo, Simon, D., «La panacée de l’interprétation conforme: injection homéopathique ou thérapie palliative?», De Rome à Lisbonne: les juridictions de l’Union européenne à la croisée des chemins — Mélanges en l’honneur de Paolo Mengozzi, Bruylant, Bruselas, p. 279. Según este autor, el Tribunal de Justicia atribuye cada vez más claramente al método de interpretación conforme una especie de prioridad técnica respecto a las otras implicaciones de la primacía (p. 298).

( 25 ) Véase, en especial, la sentencia Mono Car Styling (C‑12/08, EU:C:2009:466), apartado 61 y jurisprudencia citada. Véase asimismo, en este sentido, la sentencia Association de médiation sociale (C‑176/12, EU:C:2014:2), apartado 39 y jurisprudencia citada.

( 26 ) Véanse, en particular, las sentencias Adeneler y otros (C‑212/04, EU:C:2006:443), apartado 103, y Wilson (C‑506/04, EU:C:2006:587), apartado 34.

( 27 ) Véase la nota 6 de las presentes conclusiones.

( 28 ) Apartado 42.

( 29 ) Véase, en particular, la sentencia Kücükdeveci (C‑555/07, EU:C:2010:21), apartado 45 y jurisprudencia citada.

( 30 ) Ibídem (apartado 47 y jurisprudencia citada).

( 31 ) Véase, en particular, la sentencia Arcaro (C‑168/95, EU:C:1996:363), apartado 42 y jurisprudencia citada.

( 32 ) Véase, en especial, la sentencia Caronna (C‑7/11, EU:C:2012:396), apartados 5152 y jurisprudencia citada.

( 33 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Centrosteel (C‑456/98, EU:C:2000:137), punto 34.

( 34 ) Ídem. Acerca de este extremo véanse, en particular, Lenaerts, K., y Corthaut, T.: «Of birds and hedges: the role of primacy in invoking norms of EU law», European Law Review, 2006, vol. 31, no 3, p. 287, especialmente las páginas 295 y 296, y el comentario de la sentencia Pfeiffer y otros (C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584) por Prechal, S.: Common Market Law Review, 2005, vol. 42, p. 1445, especialmente el apartado 6.4.

( 35 ) Véase, en particular, la sentencia Pohl (C-429/12, EU:C:2014:12), apartado 30 y jurisprudencia citada.

( 36 ) Véase, en particular, la sentencia Meilicke y otros (C‑292/04, EU:C:2007:132), apartado 34 y jurisprudencia citada.

( 37 ) Ibídem (apartado 35 y jurisprudencia citada).

( 38 ) Ibídem (apartado 36 y jurisprudencia citada).

( 39 ) Ibídem (apartado 37).

( 40 ) Véase la sentencia Barra y otros (309/85, EU:C:1988:42), apartado 13.