CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 16 de abril de 2015 ( 1 )

Asunto C‑4/14

Christophe Bohez

contra

Ingrid Wiertz[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Korkein oikeus (Finlandia)]

«Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencia judicial y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil — Materias excluidas — Derecho de familia — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de responsabilidad parental — Resolución sobre el derecho de visita acompañada de una multa coercitiva — Ejecución de la multa coercitiva»

I. Introducción

1.

El Korkein oikeus (Tribunal Supremo de Finlandia) pregunta al Tribunal de Justicia, por un lado, acerca de la aplicación del Reglamento (CE) no 44/2001 ( 2 ) a la ejecución, en un Estado miembro, de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro, cuando dicha resolución impone una multa coercitiva para garantizar un derecho de visita y, por otro, sobre las condiciones de ejecución de la citada multa.

2.

Globalmente considerado, este asunto pone de manifiesto la dificultad de definir el régimen aplicable a una multa coercitiva en el marco del sistema de reconocimiento y de ejecución de resoluciones judiciales en el seno de la Unión Europea. Esta dificultad se agrava cuando el derecho garantizado por la multa coercitiva es un derecho de visita parental. En este contexto, el Tribunal de Justicia debe responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Reglamento no 44/2001

3.

El artículo 1, apartados 1 y 2, letra a), del Reglamento no 44/2001, que se refiere a su ámbito de aplicación, dispone:

«1.   El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

2.   Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)

el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones».

4.

Los artículos 45, apartado 2, y 49 del Reglamento no 44/2001 forman parte del capítulo III que lleva por título «Reconocimiento y ejecución».

5.

El artículo 45, apartado 2, de dicho Reglamento prevé:

«La resolución del Estado miembro de origen en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»

6.

El artículo 49 de ese Reglamento tiene el siguiente tenor:

«Las resoluciones extranjeras que condenaran al pago de multas coercitivas solamente pueden ejecutarse en el Estado miembro requerido cuando la cuantía hubiera sido fijada definitivamente por el tribunal del Estado miembro de origen.»

2. Reglamento (CE) no 2201/2003

7.

El ámbito de aplicación del Reglamento no 2201/2003 ( 3 ) se delimita en su artículo 1 del modo siguiente:

«1.   El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

[…]

b)

a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

2.   Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular:

a)

al derecho de custodia y al derecho de visita;

[…]»

8.

A tenor del artículo 26 del citado Reglamento:

«La resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»

9.

En lo que atañe a la fuerza ejecutiva de las resoluciones relativas al derecho de visita, el artículo 28, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003 dispone:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre el ejercicio de la responsabilidad parental con respecto a un menor que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro y hubieren sido notificadas o trasladadas se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hayan declarado ejecutivas en este último Estado.»

10.

Determinadas resoluciones relativas al derecho de visita pueden acogerse a un régimen especial. El artículo 41, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento establece:

«El derecho de visita [...] concedido en virtud de una resolución judicial ejecutiva dictada en un Estado miembro, será reconocido y tendrá fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin que se requiera ninguna declaración que le reconozca fuerza ejecutiva y sin que quepa impugnar su reconocimiento si la resolución ha sido certificada en el Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 2.»

11.

El artículo 47 de ese Reglamento señala:

«1.   El procedimiento de ejecución se regirá por la ley del Estado miembro de ejecución.

2.   Cualquier resolución dictada por el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y declarada ejecutiva de conformidad con la sección 2, o certificada con arreglo al apartado 1 del artículo 41 [...], deberá ejecutarse en el Estado miembro de ejecución en las mismas condiciones que si hubiese sido dictada en dicho Estado miembro.

[…]»

B. Derecho belga

12.

La multa coercitiva se rige por los artículos 1385 bis a 1385 nonies del code judiciaire (en lo sucesivo, «code judiciaire»).

13.

El artículo 1385 bis del code judiciaire establece:

«El juez podrá, a instancia de una parte, condenar a la otra parte a abonar, en caso de incumplimiento de la condena principal, una cantidad pecuniaria, denominada multa coercitiva, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios que, en su caso, corresponda. […]»

14.

A tenor del artículo 1385 ter del code judiciaire:

«El juez podrá imponer la multa coercitiva como un importe fijo o como una cantidad determinada por unidad de tiempo o por infracción. En estos dos últimos supuestos, el juez también podrá establecer un importe a partir del cual la condena a la multa coercitiva dejará de surtir efecto».

15.

Según el artículo 1385 quater del citado code judiciaire:

«La multa coercitiva, una vez impuesta, corresponderá íntegramente a la parte que solicitó la condena. Dicha parte podrá exigir su cobro en virtud del mismo título que la estableció. […]»

16.

El artículo 1385 quinquies de dicho code judiciaire dispone lo siguiente:

«El juez que impuso la multa coercitiva podrá, a instancia del obligado, decidir su anulación, suspender su devengo durante el plazo que establezca o reducirla, en el supuesto de que el obligado se encuentre en la imposibilidad temporal o definitiva, total o parcial de cumplir la condena principal. En la medida en que la multa coercitiva se hubiera devengado antes de que se diera tal imposibilidad, el juez no podrá anularla ni reducirla.»

17.

Dado que el título ejecutivo que permite exigir el cobro de la multa coercitiva es la resolución judicial por la que se impone (artículo 1385 quater del code judiciaire), el beneficiario no está obligado a solicitar, antes de la ejecución, la liquidación de la multa coercitiva.

18.

En caso de que el deudor formule oposición, el beneficiario de la multa coercitiva debe demostrar los incumplimientos invocados. Corresponderá entonces al órgano jurisdiccional de la ejecución apreciar si se reúnen los requisitos de la multa coercitiva.

C. Derecho finlandés

19.

En Derecho finlandés, la multa coercitiva para garantizar la observancia del derecho de visita se rige por la lapsen huolta ja tapaamisoikeutta koskevan päätöksen täytäntöönpanoa annettu laki (Ley relativa a la ejecución de las resoluciones sobre la guarda y custodia y el derecho de visita; en lo sucesivo, «TpL») y por la uhkasakkolaki (Ley sobre la multa coercitiva; en lo sucesivo, «Ley sobre la multa coercitiva») en la medida en que sea aplicable.

20.

En virtud del artículo 16, apartado 2, de la TpL, el órgano jurisdiccional que, una vez pronunciada la resolución sobre el derecho de visita, conozca de un asunto sobre la ejecución de ese derecho, podrá obligar al demandado en el procedimiento de ejecución a que se atenga a la resolución, so pena de multa coercitiva.

21.

En principio, la multa coercitiva debe fijarse en una cantidad fija. Sin embargo, si algún motivo especial lo justifica, su importe puede ser asimismo acumulativo (artículo 18, apartados 1 y 2, de la TpL).

22.

La multa coercitiva debe abonarse en todo caso al Estado y no a la parte contraria.

23.

En el marco de un nuevo procedimiento, el órgano jurisdiccional puede ordenar el pago de la multa coercitiva fijada si considera que esa solicitud está fundamentada. No se podrá ordenar el pago de la multa coercitiva si la parte obligada demuestra que tenía una razón válida para no cumplir la obligación o cuando ésta se hubiera cumplido antes de que se hubiera adoptado la resolución que ordena tal pago (artículo 19, apartados 1 y 2, de la TpL).

24.

El juez podrá reducir la cuantía de la multa coercitiva fijada inicialmente si se ha cumplido una parte sustancial de la obligación principal, si la capacidad de pago del obligado ha disminuido significativamente o si existe algún otro motivo válido para tal reducción (artículo 11 de la Ley sobre la multa coercitiva).

25.

El artículo 12, apartado 2, de la Ley sobre la multa coercitiva, faculta a la autoridad que impuso la multa coercitiva para anular esa resolución y volver a examinar el asunto, total o parcialmente, en caso de cambio de las circunstancias, aparición de nuevos elementos esenciales o cuando la resolución anterior estuviera fundada en una aplicación manifiestamente errónea de la ley.

III. Hechos del litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

26.

De la resolución de remisión se desprende que el Sr. Christophe Alfons Adrien Bohez y la Sra. Ingrid Wiertz contrajeron matrimonio en Bélgica el 16 de mayo de 1997 y han tenido dos hijos. La pareja se divorció en 2005 y la Sra. Wiertz se trasladó a Finlandia.

27.

El 28 de marzo de 2007, el tribunal de première instance de Gand (Bélgica) dictó una resolución en materia de custodia, residencia, derecho de visita y pensión alimenticia de los hijos (en lo sucesivo, «resolución de 28 de marzo de 2007»). Dicha resolución incorporaba una multa coercitiva para garantizar el respeto del derecho de visita concedido al Sr. Bohez. En virtud de dicha multa coercitiva, debía abonarse al Sr. Bohez una cantidad igual a 1000 euros por hijo por cada día en que el correspondiente hijo no se presentara. El importe máximo de la multa coercitiva ascendía a 25000 euros.

28.

El Sr. Bohez solicitó a los órganos jurisdiccionales finlandeses que condenaran a la Sra. Wiertz a abonarle la multa coercitiva establecida en la resolución de 28 de marzo de 2007, a saber, 23398,69 euros, por las visitas que no tuvieron lugar o que declarara el carácter ejecutivo de dicha resolución en Finlandia. En apoyo de su demanda, alegó ante el Itä-Uudenmaan käräjäoikeus (Tribunal de primera instancia de Itä Uusimaa) que se habían omitido muchas visitas, de tal forma que el importe máximo de la multa coercitiva establecido en dicha resolución ya se había alcanzado. Basándose en que, conforme al Derecho belga, el cobro de la multa coercitiva lo llevan a cabo directamente las autoridades encargadas de la ejecución, sin que sea preciso iniciar un nuevo procedimiento judicial, consideró que debía entenderse que su demanda perseguía el cobro de una deuda pecuniaria exigible estando, por consiguiente, comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001.

29.

Por su parte, la Sra. Wiertz alegó que la obligación de pago no había sido confirmada con carácter definitivo por los órganos jurisdiccionales belgas y que, por lo tanto, la resolución no era ejecutiva. Ninguna autoridad había reconocido la existencia de los incumplimientos susceptibles de generar la obligación de abonar la multa coercitiva. La Sra. Wiertz adujo asimismo que no había puesto ningún obstáculo a las visitas previstas en la resolución de 28 de marzo de 2007.

30.

Mediante resolución del 8 de marzo de 2012, el Itä-Uudenmaan käräjäoikeus declaró que la demanda no versaba sobre la ejecución de una resolución relativa al derecho de visita sino exclusivamente sobre la ejecución de una multa coercitiva impuesta para garantizar el cumplimiento de la resolución de 28 de marzo de 2007. Dedujo de ello que, en la medida en que se refería a la ejecución de una resolución que establece una obligación pecuniaria, la demanda estaba comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001. Sin embargo, tras señalar que la resolución de 28 de marzo de 2007 únicamente establecía, en contra de lo que exige el artículo 49 del Reglamento no 44/2001, una multa coercitiva periódica cuyo importe definitivo no se había fijado, el Itä-Uudenmaan käräjäoikeus declaró la inadmisibilidad de la demanda del Sr. Bohez.

31.

Mediante resolución de 16 de agosto de 2012, el Helsingin hovioikeus (Tribunal de apelación de Helsinki) confirmó la declaración de inadmisibilidad de la demanda del Sr. Bohez. Sin embargo, en su motivación, expuso un análisis distinto al del órgano jurisdiccional de primera instancia. Tras estimar que la demanda suponía la ejecución de una resolución relativa al derecho de visita, declaró que, a la luz del artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento no 44/2001, no estaba comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, sino en el del Reglamento no 2201/2003. Por consiguiente, en virtud del artículo 47, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003, el procedimiento de ejecución debía regirse, en ese caso, por el Derecho finlandés, a saber, por la TpL.

32.

El Sr. Bohez interpuso un recurso ante el Korkein oikeus solicitando la anulación de la resolución del Helsingin hovioikeus y reiterando sus pretensiones formuladas en primera instancia.

33.

En este contexto, mediante resolución del 31 de diciembre de 2013, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de enero de 2014, el Korkein oikeus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 44/2001 en el sentido de que los asuntos relativos a la ejecución de una multa coercitiva impuesta para la observancia de la obligación principal en los litigios en materia de custodia de los hijos o del derecho de visita no están comprendidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento?

2)

En el caso de que los asuntos referidos en la cuestión anterior estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001, ¿debe interpretarse el artículo 49 de este Reglamento en el sentido de que una multa coercitiva fijada por cada día de incumplimiento que es ejecutiva como tal en el Estado miembro de origen por el importe señalado, pero cuya cuantía definitiva puede variar como consecuencia de una demanda o de alegaciones formuladas por el deudor de la multa, sólo es ejecutiva en otro Estado miembro desde el momento en que su cuantía se ha fijado concretamente, con carácter definitivo, en el Estado de origen?

3)

En el caso de que los asuntos antes mencionados no estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001, ¿debe interpretarse el artículo 47, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003 en el sentido de que las medidas destinadas a hacer respetar las resoluciones relativas a la custodia y al derecho de visita forman parte del procedimiento de ejecución previsto en esta disposición, respecto al cual es determinante el Derecho del Estado miembro de ejecución, o pueden constituir una parte integrante de la resolución sobre la custodia y el derecho de visita, la cual, según el Reglamento no 2201/2003, es ejecutiva en el otro Estado miembro?

4)

Cuando la ejecución de la multa coercitiva se solicita en otro Estado miembro, ¿debe exigirse que la cuantía de esa multa se haya fijado específica y definitivamente en el Estado miembro de origen aun cuando la ejecución no se rija por el Reglamento no 44/2001?

5)

En el caso de que una multa coercitiva impuesta con el fin de que se respete el derecho de visita sea ejecutiva en otro Estado miembro sin que se haya fijado la cuantía de tal multa específicamente de manera definitiva en el Estado miembro de origen,

a)

¿requiere no obstante la ejecución de la multa coercitiva que se examine si se ha impedido el ejercicio del derecho de visita por motivos cuya consideración fuera indispensable para garantizar los derechos del niño?; y

b)

¿qué tribunal es entonces competente para examinar tales circunstancias?, más concretamente,

i)

¿queda siempre limitada la competencia del tribunal de ejecución solamente al examen de si el supuesto obstáculo al derecho de visita se debe a un motivo que se haya reflejado expresamente en la resolución recaída en el asunto principal?, o

ii)

se deduce de los derechos del niño que salvaguarda la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [en lo sucesivo, “Carta”] que el tribunal del Estado miembro de ejecución tiene una más amplia facultad u obligación de examinar si se ha impedido el derecho de visita por algún motivo cuya consideración fuera indispensable para la protección de los derechos del niño?»

34.

Han presentado observaciones escritas las partes en el litigio principal, los Gobiernos finlandés, español y lituano así como la Comisión Europea.

35.

El Sr. Bohez, el Gobierno finlandés y la Comisión también formularon observaciones verbales en la vista que se celebró el 8 de enero de 2015.

IV. Análisis

36.

En esencia, la petición de decisión prejudicial del Korkein oikeus plantea dos problemas relacionados con la ejecución en un Estado miembro de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro, cuando dicha resolución impone una multa coercitiva fijada de forma acumulativa, con objeto de que se respete el derecho de visita establecido por el órgano jurisdiccional de origen. ( 4 ) El primer problema se refiere al reglamento aplicable a dicha multa coercitiva y el segundo a los requisitos de su ejecución.

37.

En ese contexto, considero necesario examinar, con carácter preliminar, la siempre delicada cuestión de la calificación de la multa coercitiva en el Derecho finlandés y en el Derecho belga a efectos de definir, en el presente asunto, el régimen aplicable a esa medida en el marco del sistema de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en el seno de la Unión.

A. Observaciones preliminares sobre la naturaleza jurídica de la multa coercitiva

38.

En primer lugar, ha de recordarse que el órgano jurisdiccional remitente es el único competente para constatar y apreciar los hechos del litigio de que conoce y para interpretar y aplicar el Derecho nacional. ( 5 )

39.

En estas circunstancias, procede señalar, en primer lugar, que la multa coercitiva es un instrumento conocido en diversos Estados miembros, ( 6 ) en particular a fin de garantizar el derecho de visita. ( 7 ) Una comparación entre las legislaciones nacionales reguladoras de la multa coercitiva pone de manifiesto numerosos puntos en común pero también grandes diferencias. ( 8 ) Así sucede, en particular, en el caso de los Derechos finlandés y belga, objeto del litigio principal. ( 9 )

40.

En segundo lugar, en lo que respecta a las coincidencias entre ambos Derechos nacionales, de la resolución de remisión se deriva que la multa coercitiva tiene carácter accesorio a la obligación principal, que debe ser acordada por un juez ( 10 ) y que ejerce presión económica sobre el deudor para que cumpla la resolución judicial dictada contra él. En efecto, en el Derecho finlandés y en el Derecho belga, ( 11 ) la multa tiene un carácter coercitivo y se adeuda por el mero incumplimiento de la resolución judicial. Por lo tanto, ese carácter coercitivo aproxima esta multa a una medida de ejecución. ( 12 )

41.

En tercer lugar, en cuanto a las diferencias, se desprende de la resolución de remisión que las divergencias entre las legislaciones finlandesa y belga versan sobre todo, por un lado, sobre el procedimiento que lleva a la adopción y a la ejecución de una multa coercitiva y, por otro lado, sobre la determinación del beneficiario de las cantidades resultantes adeudadas. ( 13 )

42.

En primer lugar, en cuanto al procedimiento por el que se adopta y ejecuta la multa coercitiva, las diferencias estriban fundamentalmente en la forma de exigencia y las modalidades de liquidación. En efecto, de la resolución de remisión se desprende que, conforme al Derecho belga, el sistema de la multa coercitiva, que también se aplica en materia de derecho de visita, excluye cualquier procedimiento de liquidación. ( 14 ) En otras palabras, el beneficiario no debe obtener, antes de la ejecución, la liquidación judicial de la multa coercitiva. ( 15 ) Efectivamente, de conformidad con el artículo 1385 quater del code judiciaire, la multa coercitiva es definitiva y es exigible en virtud de la resolución judicial que la impone. En virtud de dicha resolución cuando, una vez notificada, concurren los requisitos establecidos en ella, la multa coercitiva se adeuda en su totalidad y puede ser cobrada sin necesidad de que se dicte una nueva resolución judicial, ( 16 ) incluso cuando su importe se determine por unidad de tiempo, por ejemplo, por día, o por infracción. ( 17 ) Según el artículo 1385 quinquies del code judiciaire, la revisión de la multa coercitiva se rige por el principio según el cual sólo puede ser anulada, modificada o reducida por el órgano jurisdiccional que conoció sobre el fondo del asunto y que la estableció, sin que pueda reducirse retroactivamente el importe fijado en la resolución que impuso la multa coercitiva. ( 18 )

43.

En cambio, con arreglo al Derecho finlandés, según manifiestan el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno finlandés, la multa coercitiva prevista en el artículo 16 de la TpL tiene por objeto incentivar la organización de contactos entre el hijo y el demandante conforme a la resolución dictada en materia de derecho de visita. La resolución por la que se ordena el pago de la multa coercitiva se pronuncia después de que se haya dictado la resolución sobre el fondo y exige que el demandante inicie un nuevo procedimiento. ( 19 ) En efecto, el órgano jurisdiccional competente en materia de ejecución sólo examinará la existencia de un incumplimiento total o parcial de la obligación principal y las eventuales causas que lo justifican en caso de impugnación por parte del deudor de la multa coercitiva. ( 20 ) Según el artículo 19, apartado 2, de la TpL, no se podrá ordenar el pago de la multa coercitiva si la parte obligada demuestra que tenía una razón válida para no cumplir la obligación o cuando ésta se hubiera cumplido entre tanto. ( 21 ) A diferencia de lo que sucede en el Derecho belga, el Derecho finlandés faculta al juez para evaluar el importe de la multa coercitiva y reducirlo cuando la obligación principal se ha cumplido en una parte sustancial, cuando la capacidad de pago del obligado ha disminuido sustancialmente o cuando exista algún otro motivo válido para reducir el importe de la multa coercitiva. ( 22 )

44.

En lo que atañe, en segundo lugar, a la determinación del beneficiario del importe adeudado en virtud de la multa coercitiva, de la resolución de remisión se desprende que, en el Derecho belga, dicho importe debe abonarse al acreedor con arreglo al artículo 1385 quater del code judiciaire, ( 23 ) mientras que, conforme al Derecho finlandés, se abona al Estado. ( 24 )

45.

A continuación, analizaré los dos problemas que suscita la presente petición de decisión prejudicial mencionados en el punto 36 de las presentes conclusiones: ¿qué reglamento resulta aplicable al litigio principal? y ¿cuáles son los requisitos para la ejecución de la multa coercitiva?

B. Sobre la aplicabilidad del Reglamento no 44/2001

46.

Acerca de la primera cuestión prejudicial, mediante la cual se pregunta si una resolución judicial dictada en Bélgica acompañada de una multa coercitiva, como la controvertida en el litigio principal, a fin de garantizar el cumplimiento de un derecho de visita, puede ser ejecutada en Finlandia sobre la base del Reglamento no 44/2001, la Sra. Wiertz, todos los Gobiernos de los Estados miembros intervinientes y la Comisión sostienen que dicho Reglamento no es aplicable.

47.

De la resolución de remisión se desprende que las dudas del Korkein oikeus sobre el reglamento aplicable surgen del hecho de que la obligación cuya ejecución se solicita, es decir, el pago de una multa coercitiva, es un crédito pecuniario que está relacionado con el derecho de visita. Aunque dicho órgano jurisdiccional estima que una multa coercitiva de ese tipo no está comprendida, en principio, en el ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001, alberga dudas en torno a su ejecución en el marco del Reglamento no 2201/2003.

48.

Para responder a la primera cuestión prejudicial, considero necesario comprobar si, en el marco de la interpretación del artículo 1 del Reglamento no 44/2001, una multa coercitiva como la controvertida en el litigio principal, cumple los requisitos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

49.

A este respecto, conviene recordar en primer lugar que, en la medida en que el Convenio de Bruselas ha sido sustituido por el Reglamento no 44/2001 ( 25 ) en las relaciones entre los Estados miembros, ( 26 ) la interpretación dada por el Tribunal de Justicia al Convenio de Bruselas es válida para las correspondientes disposiciones de dicho Reglamento. ( 27 ) Además, el considerando 19 del Reglamento no 44/2001 indica que procede garantizar la continuidad en la interpretación entre el Convenio de Bruselas y este Reglamento.

50.

El Tribunal de Justicia declaró en el asunto Realchemie Nederland ( 28 ) que, al igual que el del Convenio de Bruselas, el ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001 se limita al concepto de «materia civil y mercantil», conforme establece su artículo 1, apartado 1. ( 29 ) Así pues, en virtud del apartado 2, letra a), de ese mismo artículo, los regímenes matrimoniales están excluidos de su ámbito de aplicación. A este respecto, los Gobiernos finlandés, español y lituano y la Comisión sostienen que, precisamente para subsanar en parte esa laguna, se adoptó el Reglamento no 2201/2003, que se aplica a las resoluciones dictadas en materia de responsabilidad parental, ( 30 ) el cual, conforme al artículo 1, apartado 2, letra a), del citado Reglamento, incluye el derecho de visita. ( 31 )

51.

En lo referente a la cuestión de si un litigio está comprendido o no en el ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001, el Tribunal de Justicia ha estimado que dicho ámbito de aplicación se determina esencialmente en atención a los rasgos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto de éste. ( 32 ) Más concretamente, el Tribunal de Justicia considera que la inclusión de las medidas provisionales en el ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001 viene determinada, no por su naturaleza propia, sino por la naturaleza de los derechos cuya salvaguardia garantizan. ( 33 )

52.

En el presente asunto, según el artículo 1385 bis del code judiciaire, la multa coercitiva controvertida en el litigio principal tiene, como ya he indicado en el punto 40 de las presentes conclusiones, carácter accesorio con respecto a la obligación principal. En el caso de autos, la obligación principal exige a la Sra. Wiertz que permita al Sr. Bohez ejercitar el derecho de visita que se le ha concedido.

53.

En el marco de la ejecución de una resolución de un órgano jurisdiccional, por la cual se condena al pago de una multa para que se cumpla la resolución judicial dictada en materia civil y mercantil, el Tribunal de Justicia ha precisado que la naturaleza de ese derecho de ejecución depende de la del derecho subjetivo cuya violación hizo que se ordenase la ejecución, ( 34 ) es decir, en el presente asunto, el derecho de visita del Sr. Bohez.

54.

En mi opinión, de ello se deriva que el cobro de una multa coercitiva, como la controvertida en el litigio principal, no está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001. En efecto, por una parte, dicha multa coercitiva tiene carácter accesorio y está estrechamente vinculada al derecho de visita, garantizando su ejecución y, por otra parte, las cuestiones relativas al derecho de visita están excluidas del ámbito del Reglamento no 44/2001.

55.

Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que una resolución judicial dictada en un Estado miembro, que va acompañada de una multa coercitiva para garantizar el ejercicio de un derecho de visita, no puede ser ejecutada en otro Estado miembro sobre la base del Reglamento no 44/2001.

56.

Habida cuenta de la respuesta que propongo a la primera cuestión, no es preciso contestar a la segunda cuestión.

C. Sobre las condiciones de ejecución de la multa coercitiva en el marco del Reglamento no 2201/2003

57.

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si la multa coercitiva, en la medida en que garantiza la ejecución de una resolución judicial sobre el derecho de visita, debe considerarse una medida ejecutiva y, por consiguiente, enmarcada en el procedimiento de ejecución del derecho de visita que, con arreglo al artículo 47, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003, se rige por el Derecho nacional, o si la multa coercitiva forma parte integrante de la resolución sobre el derecho de visita y, por ello, es directamente ejecutiva en virtud del Reglamento no 2201/2003.

58.

Para responder a esta cuestión, analizaré en primer lugar la naturaleza jurídica de la multa coercitiva a la luz del sistema de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en el seno de la Unión. En segundo lugar, examinaré si una multa coercitiva, como la controvertida en el litigio principal, forma parte del fondo de la resolución sobre el derecho de visita o si, por el contrario, puede considerarse una obligación autónoma.

1. Sobre la naturaleza jurídica de la multa coercitiva a la luz del sistema de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en el seno de la Unión

59.

Con carácter general, como se ha expuesto en el punto 39 de las presentes conclusiones, la multa coercitiva es una medida que se aplica en diversos Estados miembros. Tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación que, en el litigio principal, consiste en respetar el derecho de visita. Por lo tanto tiene carácter accesorio y parte del postulado de que la perspectiva de tener que pagar una cantidad importante debería incitar al deudor a cumplir voluntariamente su obligación. En efecto, como ya he señalado, este elemento de la multa coercitiva la aproxima a una medida de ejecución.

60.

Las diferentes fases de la aplicación de la multa coercitiva ponen claramente de manifiesto su complejidad y permiten comprender mejor su naturaleza. En efecto, cada una de esas fases, a saber, la imposición de la condena principal que establece la multa coercitiva, la liquidación del importe efectivamente determinado y la ejecución, voluntaria o forzosa, de la misma puede estar sujeta a reglas y procedimientos diferentes. ( 35 ) Sin embargo, la complejidad de la multa coercitiva se intensifica cuando esa medida ha de adoptarse en un contexto transfronterizo. ( 36 )

61.

Ese último elemento, el aspecto transfronterizo, explica la dificultad existente a la hora de definir el régimen aplicable a una multa coercitiva en el marco del sistema de reconocimiento y de ejecución de resoluciones judiciales en el seno de la Unión, situación que se produce en el procedimiento principal.

62.

A la luz de las consideraciones anteriores, la cuestión determinante es la naturaleza jurídica de una multa coercitiva como la que es objeto del litigio principal.

2. La multa coercitiva como parte integrante del fondo de la resolución sobre el derecho de visita

63.

Permítanme que inicie mi análisis con una pregunta: ¿debe considerarse que la multa coercitiva controvertida en el litigio principal forma parte del fondo de la resolución sobre el derecho de visita o si, por el contrario, puede considerarse una obligación autónoma?

64.

En lo que respecta al litigio principal, en mi opinión dicha multa coercitiva forma parte del fondo de la resolución sobre el derecho de visita.

65.

En este sentido, ha de observarse en primer lugar que según la resolución de remisión, la multa coercitiva impuesta por el órgano jurisdiccional belga está dirigida a garantizar la ejecución de una resolución relativa al derecho de visita. Fue adoptada por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen en el mismo momento que la resolución sobre el fondo y, por consiguiente, tiene carácter accesorio. Se trata de la primera fase de la aplicación de la multa coercitiva, mencionada en el punto 60 de las presentes conclusiones, es decir, de la imposición de la condena principal que establece esa multa coercitiva.

66.

La Comisión señaló acertadamente durante la vista que el supuesto que nos ocupa, es decir, la ejecución en otro Estado miembro de una resolución sobre el derecho de visita acompañada de una multa coercitiva, no debe confundirse con aquel en el que el Estado miembro de origen dicta una resolución relativa al derecho de visita que no va a acompañada de una multa coercitiva. ( 37 ) En ese caso hipotético, la imposición a posteriori de una multa coercitiva por parte del órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución se regiría, sin duda, por el artículo 47, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003 y estaría sujeta a la legislación del Estado miembro de ejecución. No obstante, el artículo 26 de ese Reglamento prohíbe que se revise el fondo de la resolución sobre el derecho de visita.

67.

Además, ha de insistirse en que, como se deriva de la resolución de remisión y de las observaciones escritas presentadas por la Comisión, la ejecución de la multa coercitiva de que se trata en el litigio principal presupone un incumplimiento por parte del progenitor con el que reside el hijo de su obligación de cooperar en el ejercicio del derecho de visita. A este respecto, comparto la alegación de los Gobiernos finlandés, español y lituano y de la Comisión según la cual la multa coercitiva forma parte integrante de la resolución sobre el derecho de visita. Por consiguiente, es lógico entender que, en principio, la multa coercitiva tiene la misma fuerza ejecutiva que la propia resolución sobre el derecho de visita, conforme establece el Reglamento no 2201/2003.

68.

En cambio, si se adopta en el presente procedimiento la interpretación del Gobierno finlandés según la cual la multa coercitiva se enmarca en el procedimiento de ejecución en el sentido del artículo 47, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003, ésta no podría reconocerse ni ejecutarse en virtud de dicho Reglamento, sino que estaría sujeta al Derecho del Estado miembro de ejecución, ( 38 ) como observa ese Gobierno. En ese supuesto, la multa coercitiva impuesta por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen, en el caso de autos el órgano jurisdiccional belga, para garantizar el ejercicio del derecho de visita podría verse privada de efectos, pese a que se trata de una medida cuyo objetivo es garantizar el derecho de visita. Por consiguiente, el carácter coactivo de la multa coercitiva se circunscribiría únicamente al Estado miembro de origen.

69.

Por lo tanto, procede concluir que una multa coercitiva que forma parte integrante de una resolución sobre el derecho de visita, como la controvertida en el litigio principal, es por este motivo directamente ejecutiva sobre la base del Reglamento no 2201/2003 y no puede considerarse una medida de ejecución enmarcada en el procedimiento de ejecución en el sentido del artículo 47, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003.

D. Sobre la liquidación de la multa coercitiva en el marco del Reglamento no 2201/2003: aplicación por analogía del artículo 49 del Reglamento no 44/2001

70.

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si, antes de su ejecución en el Estado miembro requerido, la multa coercitiva debe ser objeto de una nueva resolución judicial en el Estado miembro de origen para que el juez de ese Estado miembro determine con carácter definitivo su importe.

71.

De las observaciones escritas de los Gobiernos finlandés y lituano se deriva que consideran que esa intervención del juez del Estado miembro de origen es inútil, pues la ejecución de la multa coercitiva se rige, en todo caso, por la normativa nacional del Estado miembro de ejecución de conformidad con el artículo 47, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003. En cambio, el Gobierno español y la Comisión sostienen en sus observaciones que la inexistencia en el Reglamento no 2201/2003 de una norma como la contenida en el artículo 49 del Reglamento no 44/2001 debe subsanarse mediante la aplicación analógica de dicha disposición.

72.

Estoy de acuerdo con esta segunda postura.

73.

No cabe duda de que el Reglamento no 2201/2003 no exige la liquidación de la multa coercitiva. Sin embargo, en el presente asunto, procede analizar la aplicación por analogía del artículo 49 del Reglamento no 44/2001. ( 39 ) En efecto, el legislador de la Unión únicamente menciona la multa coercitiva en el marco del artículo 49 del Reglamento no 44/2001. ( 40 ) La intervención del legislador de la Unión en ese ámbito tiene como consecuencia que las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro por las que se impone una medida de estas características «sólo serán ejecutadas en el territorio de otro Estado [miembro] si los tribunales del Estado de origen han liquidado su importe definitivo». ( 41 ) Por tanto, la aplicación de ese artículo está supeditada a la liquidación de la multa coercitiva. ( 42 ) Dicho de otro modo, el artículo 49 del Reglamento no 44/2001 no permite liquidar la multa coercitiva en un Estado miembro distinto de aquel en el que se impuso. ( 43 ) Por consiguiente, las resoluciones judiciales que condenan a una multa coercitiva cuyo importe no ha sido «fijado definitivamente» en el Estado miembro de origen quedan excluidas del ámbito de aplicación del principio de libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que constituye uno de los objetivos fundamentales previstos en el Reglamento no 44/2001, conforme a su considerando 6.

74.

En mi opinión, en este asunto procede aplicar de forma analógica dicha disposición. Esa aplicación suscita las siguientes consideraciones.

75.

En primer lugar, como ya he señalado anteriormente, el requisito de la liquidación de la multa coercitiva no se exige en todos los Estados miembros. ( 44 ) Por lo tanto, la fase de liquidación previa de la multa coercitiva puede estar sujeta a reglas y procedimientos diferentes en los distintos ordenamientos jurídicos nacionales, como sucede en el presente asunto, dado que el Derecho belga no prevé ese procedimiento de liquidación. Por esta diferencia entre los Derechos nacionales se adoptó la regla contenida en el artículo 49 del Reglamento no 44/2001. ( 45 ) Más concretamente, del informe elaborado por el Sr. Schlosser ( 46 ) se desprende que esta regla se incluyó «para solucionar las dificultades que de ello podrían derivarse para las relaciones entre Estados en materia de ejecución de sentencias relativas al cumplimiento de actos individuales, cuando la sanción prevista es una multa coercitiva».

76.

A este respecto, según la Comisión, pese a que el Reglamento no 2201/2003 no contiene una disposición equivalente al artículo 49 del Reglamento no 44/2001, dicha cuestión no se suscitó durante la negociación ni se abordó en el momento de la redacción del Reglamento no 2201/2003. Como observó en la vista, no puede deducirse de ello, sin embargo, que la intención del legislador fuera excluir la ejecución del ámbito de aplicación de ese Reglamento.

77.

En segundo lugar, ha de señalarse que la aplicación por analogía del artículo 49 del Reglamento no 44/2001 evitaría la revisión sobre el fondo de la resolución dictada por el juez del Estado miembro de origen, que si podría producirse en caso de que intervenga el juez del Estado miembro de ejecución, ( 47 ) y que prohíbe el artículo 26 del Reglamento no 2201/2003. ( 48 ) En efecto, al intervenir para acomodar la multa coercitiva para integrar los elementos procesales exigidos por su Derecho nacional, dicho órgano no sólo se enfrentaría a las dificultades inherentes a la aplicación de las normas procesales de otro ordenamiento jurídico, sino que, sobre todo, lo que es más importante, infringiría el régimen de ejecución establecido en el Reglamento no 2201/2003 y el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en el que se basa. ( 49 ) A este respecto, considero conveniente señalar asimismo que según los considerandos 2 y 21 del Reglamento no 2201/2003, el régimen de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales es la piedra angular de la creación de un verdadero espacio judicial y se fundamenta en el principio de la confianza mutua.

78.

Por otro lado, ha de añadirse que, habida cuenta del carácter particular del derecho de visita en lo que atañe a su ejercicio en la práctica, ( 50 ) la única potestad de que dispone el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución en relación con la resolución sobre el derecho de visita es la que le confiere el artículo 48 del Reglamento no 2201/2003 sobre modalidades prácticas de ejercicio de ese derecho. ( 51 ) En efecto, dicha disposición atribuye cierto margen de discrecionalidad al órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución, al permitirle intervenir al objeto de garantizar el ejercicio efectivo de ese derecho. Sin embargo, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución no puede revisar la decisión sobre el fondo y debe limitarse a examinar si incluye disposiciones prácticas sobre el ejercicio de ese derecho y si son suficientes. ( 52 ) A este respecto, la Comisión subraya en sus observaciones escritas que los órganos jurisdiccionales deberían ejercitar las potestades que les confiere el artículo 48 del Reglamento no 2201/2003 para que el derecho de visita siempre fuera posible y, en caso de ser necesario, pudiera ser objeto de ejecución. Comparto su opinión.

79.

En tercer lugar, en mi opinión, la aplicación por analogía del artículo 49 del Reglamento no 44/2001 se impone como excepción a la regla general prevista en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003. Esa norma prevé el reconocimiento y la ejecución de una resolución sobre «el derecho de visita [...] dictada en un Estado miembro [...] sin que se requiera ninguna declaración que le reconozca fuerza ejecutiva y sin que quepa impugnar su reconocimiento si la resolución ha sido certificada en el Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 2». Pues bien, la eventual modificación de un derecho de visita para, por un lado, responder en mayor medida al interés superior del menor y, por otro, adaptarse a los cambios eventualmente sobrevenidos, es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen. El órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución debe poder basar su resolución en una multa coercitiva cuyo importe definitivo haya sido fijado.

80.

Por consiguiente, en el procedimiento principal, el Sr. Bohez debe obtener del órgano jurisdiccional belga la confirmación del importe definitivo de la multa coercitiva aun cuando el Derecho belga no exija que se dicte una nueva resolución. A este respecto, considero conveniente remitirme a la jurisprudencia y a la doctrina belga sobre la materia. En efecto, según la jurisprudencia belga, el recurso ante el juez del Estado miembro de origen está justificado a la luz del Reglamento no 44/2001, aunque el Derecho belga no haya establecido un procedimiento de liquidación de la multa coercitiva. ( 53 ) Por su parte, la doctrina belga considera que, en el marco del «espacio europeo», el Reglamento no 44/2001 prevalece y los jueces belgas competentes en materia de ejecución son competentes para liquidar la multa, incluso aunque no se inicie en Bélgica un procedimiento de ejecución. ( 54 ) En cualquier caso, incumbe a las autoridades competentes del Estado de origen la liquidación de la multa coercitiva.

81.

En cuarto lugar, en mi opinión la exigencia de la liquidación de la multa coercitiva en el marco del Reglamento no 2201/2003 está en sintonía con un ámbito tan delicado como el de las relaciones familiares en general y el del derecho de visita en particular. El artículo 24, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea prevé que «todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses». ( 55 ) En ese mismo sentido, del considerando 2 del Reglamento no 2201/2003 se deriva que el derecho de visita se considera prioritario. Resulta pues fundamental para proteger los derechos del niño que ambos progenitores puedan ejercitar efectivamente su derecho de visita, que es precisamente el objetivo que persigue la multa coercitiva.

82.

En ese contexto, la aplicación por analogía del artículo 49 del Reglamento no 44/2001 facilitaría el control jurisdiccional de los incumplimientos alegados por el acreedor de la obligación principal. Ese control reviste una importancia capital para responder en mayor medida al interés superior del menor. En efecto, presupone que el juez del Estado miembro de origen compruebe el número de ausencias del menor pero también los motivos de las mismas, por ejemplo, si se deben a un accidente, al estado de salud del niño o de un progenitor, o a la negativa de un adolescente de mantener relaciones con el progenitor que no tiene atribuida la custodia o a problemas económicos de los progenitores.

83.

Por último, según resulta del punto 79 de las presentes conclusiones, si, en el interés superior del menor, se impone una multa coercitiva en una resolución referente al derecho de visita y se solicita la ejecución de dicha multa coercitiva en otro Estado miembro, los dos órganos jurisdiccionales afectados deben cooperar para que se tengan en cuenta todos los elementos del asunto. Para ello, pueden ejercitar las potestades que les confiere el artículo 48 del Reglamento no 2201/2003. Esta cooperación entraña un reparto de las competencias y de las responsabilidades entre el juez del Estado miembro de origen y el juez del Estado miembro de ejecución para garantizar al menor la protección que le reconoce el Derecho de la Unión. Los órganos jurisdiccionales interesados deben tomar en consideración, de forma prioritaria, el interés superior del menor. ( 56 )

84.

Por consiguiente, a la luz de todos los elementos anteriores, considero que, antes de su ejecución en el Estado miembro requerido, la multa coercitiva debe ser objeto de una nueva resolución judicial en el Estado miembro de origen para que el juez de ese Estado miembro determine con carácter definitivo su importe.

85.

Habida cuenta de mis respuestas a las cuestiones tercera y cuarta, no procede responder a la quinta cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

V. Conclusión

86.

En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo al Korkein oikeus:

«1)

Una resolución judicial dictada en un Estado miembro, acompañada de una multa coercitiva para garantizar el ejercicio de un derecho de visita no puede ser ejecutada en otro Estado miembro sobre la base del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

2)

Una multa coercitiva que forma parte integrante de una resolución sobre el derecho de visita, como la controvertida en el litigio principal, es por este motivo directamente ejecutiva sobre la base del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000, y no puede considerarse una medida de ejecución enmarcada en el procedimiento de ejecución en el sentido del artículo 47, apartado 1, de ese Reglamento.

3)

Antes de su ejecución en el Estado miembro requerido, la multa coercitiva debe ser objeto de una nueva resolución judicial en el Estado miembro de origen para que el juez de ese Estado miembro determine con carácter definitivo su importe.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Reglamento del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

( 3 ) Reglamento del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 (DO L 338, p. 1).

( 4 ) En el caso de autos, el importe está establecido por incumplimiento y por hijo, con un límite máximo. Véase el punto 27 de las presentes conclusiones.

( 5 ) Sentencia Econord (C‑182/11 y C‑183/11, EU:C:2012:758), apartado 21.

( 6 ) Véanse los artículos 1050 y 10501 del código procesal polaco, los artículos 709 y 711 de la Ley de enjuiciamiento civil española, los artículos L 131-1 a 131-4 del código de los procedimientos civiles de ejecución francés y el artículo 888 del código de procedimiento civil alemán. Véanse, en particular, Grzegorczyk, P., «Egzekucja świadczeń polegających na wykonaniu lub zaniechaniu czynności w państwach europejskich», Proces Cywilny. Nauka, kodyfikacja, praktyka, Grzegorczyk, P., Knoppek, K., Walasik, M. (Ed), Varsovia, 2012, pp. 1021 a 1055, y Ramien, O., Rechtsverwirklichung durch Zwangsgeld, J.C.B. Mohr (Paul Siebeck) Tübingen, 1992.

( 7 ) Véanse los artículos 59815 y 59816 del código procesal polaco.

( 8 ) A excepción del Derecho belga, luxemburgués y neerlandés, que son idénticos sobre este punto. Véase Payan, G., Droit européen de l’exécution en matière civile et commerciale, Éditions Bruylant, Bruselas, 2012, pp. 172 a 184. En efecto, las disposiciones relativas a la multa coercitiva tienen su origen en la ley de 31 de enero de 1980 por la que se aprueba el Convenio Benelux relativo a una ley uniforme sobre la multa coercitiva y en el Anexo (ley uniforme relativa a la multa coercitiva), firmado en La Haya el 26 de noviembre de 1973 (Moniteur belge, de 20 de febrero de 1980, p. 2181).

( 9 ) Las coincidencias y diferencias entre las legislaciones nacionales aplicables a la multa coercitiva ya han sido subrayadas en distintos informes explicativos presentados en relación con el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas») y con el Reglamento no 44/2001. Véase, a este respecto, el informe elaborado por el Sr. Schlosser sobre el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, firmado en Luxemburgo el 9 de octubre de 1978 (DO 1990, C 189, p. 184), y el informe sobre la aplicación del Reglamento no 44/2001 en los Estados miembros (informe Heidelberg) redactado por Hess, B., Pfeiffer, T., y Schlosser, P., Múnich, 2007. A este respecto, véase, asimismo, el informe explicativo sobre el Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007 (DO 2009, C 319, p. 1).

( 10 ) Véase el artículo 1385 bis del code judiciaire y el artículo 16, apartado 2, de la TpL.

( 11 ) El Derecho belga define la multa coercitiva como una «condena al pago de una cantidad de dinero, ordenada con carácter accesorio por el juez, para ejercer presión en el deudor para que ejecute la obligación principal que se le ha impuesto». Véase Van Ommeslaghe, P., «Les obligations — Examen de jurisprudence (1974‑1982) — Les obligations», Revue critique de jurisprudence belge, 1986, no 94, p. 198, y van Compernolle, J., L’astreinte, Ed. Larcier, 2007, p. 33. Según la doctrina belga, la multa coercitiva es un «medio de coacción reservado al juez para que el destinatario cumpla la orden dictada a su respecto». Véase Moreau‑Margrève, I., «L’astreinte», Annuaire de droit de Liège, 1982, p. 14.

( 12 ) La doctrina francesa califica la multa coercitiva como medida de ejecución «indirecta» o «amistosa». En efecto, se diferencia de las medidas de ejecución forzosa en que éstas permiten al acreedor cobrar su crédito cuando el deudor no colabora, mientras que la presión económica que ejerce la multa coercitiva sobre el deudor tiene por objeto incitarle a cumplir voluntariamente su obligación. A este respecto, el impago de las cantidades adeudadas en concepto de multa coercitiva puede llevar a los acreedores a recurrir a medidas de ejecución forzosa para obtener su cobro. Véase, en ese sentido, Payan, G., op. cit., p. 172. Algunos autores califican la multa coercitiva como una norma, que no responde a la territorialidad de la coacción que caracteriza el régimen particular de la ejecución forzosa. Véase Cuniberti, G., «Quelques observations sur le régime de l’astreinte en droit international privé», Gazette du Palais, 2009, no 332, pp. 2 y ss.

( 13 ) También existen diferencias entre los Derechos nacionales en lo que atañe al ámbito de aplicación de la multa coercitiva. En determinadas legislaciones, en particular en el Derecho belga, en el Derecho luxemburgués y en el Derecho neerlandés, en caso de que la obligación principal sea una obligación de pagar una cantidad pecuniaria, no puede imponerse una multa coercitiva. A este respecto, véase, en Derecho belga, el artículo 1385 bis del code judiciaire. En cambio, en Derecho francés, en principio puede imponerse una multa coercitiva no sólo cuando la obligación derivada del título es una obligación de hacer o de no hacer, sino también cuando se trata de una obligación de abonar una cantidad pecuniaria. Véase Payan, G., op. cit., p. 177.

( 14 ) Conforme al Derecho interno, dicha exclusión también incluye tanto al órgano jurisdiccional que conoce sobre el fondo como al juez competente en materia de ejecución forzosa. Véase, van Compernolle, J., op. cit., pp. 38 y 77.

( 15 ) Sin embargo, la parte afectada puede oponerse a la aplicación de la multa coercitiva ante el juez competente en materia de ejecución forzosa conforme a lo dispuesto en el artículo 1498 del code judiciaire. Ibidem, p. 78.

( 16 ) Véase la sentencia de 25 de septiembre de 2000 de la Cour de cassation belga. Véase, asimismo, van Compernolle, J., op. cit., p. 38.

( 17 ) El beneficiario de la multa coercitiva debe demostrar que concurren los requisitos para su exigibilidad. En caso de impugnación, dicha prueba debe aportarse en la mayoría de los casos ante el juez competente en materia de ejecución forzosa. Dicho órgano comprueba a posteriori la existencia de un incumplimiento de la obligación principal y la legitimidad de la medida de ejecución examinando las condiciones de exigibilidad de la multa coercitiva. Véase van Compernolle, J., op. cit., pp. 38 y 78.

( 18 ) Véase el artículo 59816 , apartado 1, segunda frase, del código procesal civil polaco: «[e]n casos excepcionales, el tribunal podrá modificar el importe de la multa coercitiva fijado por el 59815 cuando las circunstancias hayan cambiado».

( 19 ) De la resolución de remisión se deriva que incumbe al demandante demostrar los obstáculos impuestos por la otra parte al derecho de visita.

( 20 ) Véase el artículo 19, apartado 1, de la TpL.

( 21 ) Según la resolución de remisión, constituyen motivos válidos en el sentido de dicha disposición, en particular, una enfermedad del hijo que pueda impedir el derecho de visita, que el progenitor que tiene atribuido el derecho de visita no vaya a buscar al hijo del modo convenido o el hecho de que el hijo tenga la suficiente madurez para oponerse a la visita. El tribunal debe tener en cuenta de oficio las circunstancias pertinentes en aras del interés superior del hijo.

( 22 ) Véase el artículo 11 de la Ley relativa a la multa coercitiva.

( 23 ) Véase, asimismo, Payan, G., op. cit., p. 181.

( 24 ) Así sucede, en particular en el caso del Derecho alemán, según el cual el importe de la multa coercitiva debe abonarse a la Hacienda Pública. Véase la sentencia Bundesgerichtshof (Tribunal Federal de Justicia, Alemania), de 2 de marzo de 1983 — IVb ARZ 49/82. Véase, asimismo, Hüßtege, R., Zivilprozessordnung, Thomas, H., Putzo, H. (ed.), 29a edición, Múnich 2008, § 888, punto 15; Stöber, K., en Zöller, R. (ed.), Zivilprozessordnung, 28a edición, Colonia 2010, § 888, punto 13.

( 25 ) Véase el artículo 68, apartado 1, del Reglamento no 44/2001.

( 26 ) En relación con el Reino de Dinamarca, véase el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 19 de octubre de 2005 (DO L 299, p. 62).

( 27 ) Sentencias Draka NK Cables y otros (C‑167/08, EU:C:2009:263), apartado 20; SCT Industri (C‑111/08, EU:C:2009:419), apartado 22; German Graphics Graphische Maschinen (C‑292/08, EU:C:2009:544), apartado 27; Realchemie Nederland (C‑406/09, EU:C:2011:668), apartado 38; Sapir y otros (C‑645/11, EU:C:2013:228), apartado 31, y Sunico y otros (C‑49/12, EU:C:2013:545), apartado 32.

( 28 ) C‑406/09, EU:C:2011:668, apartado 39.

( 29 ) Ibidem, apartado 39.

( 30 ) Artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento no 2201/2003.

( 31 ) En cuanto a los motivos que justificaron la exclusión de las cuestiones relativas al estado de las personas físicas del Convenio de Bruselas, en el informe elaborado por el Sr. P. Jenard sobre el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1990, C 189, p. 122), se establece que «sean cuales fueren las reglas de competencia elegidas —suponiendo que el Comité hubiera podido llegar a unificar dichas reglas en este campo— la disparidad de los sistemas legislativos en presencia con respecto a dichas materias, en particular la de las reglas de conflictos de leyes, era tal que difícilmente podía renunciarse, en la fase del procedimiento de exequátur, al control de dichas reglas.»

( 32 ) Sentencia Realchemie Nederland (C‑406/09, EU:C:2011:668), apartado 39 y la jurisprudencia citada.

( 33 ) Ibidem, apartado 40.

( 34 ) Véase, por analogía, la sentencia Realchemie Nederland (C‑406/09, EU:C:2011:668), apartado 42.

( 35 ) Véanse, en ese sentido, las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto DHL Express France (C‑235/09, EU:C:2010:595), puntos 47 y 48.

( 36 ) Ibidem, puntos 47 y 48.

( 37 ) Ha de destacarse que, en principio, cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen impone una multa coercitiva para garantizar una obligación principal, en este caso el derecho de visita, en una resolución posterior a la que establece ese derecho, el carácter accesorio de la multa coercitiva sigue existiendo. Por consiguiente, no puede regirse por el artículo 47, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003.

( 38 ) En mi opinión, habida cuenta de que el Gobierno finlandés considera que la multa coercitiva forma parte integrante de la resolución sobre el derecho de visita, este argumento resulta contradictorio.

( 39 ) Véase Magnus, U., y Mankowski, P., «Introduction», Brussels II bis Regulation, Magnus, U., y Mankowski, P. (editores), Sellier European Law Publishers, 2012, p. 32: «[it] ought to be stressed again that it would be foolish to dispose lightly of the treasure contained in the Brussels I regime and the experiences made in that realm. Prospective adventure trips might turn into entertainment journeys where Brussels I has already paved the ways».

( 40 ) Las dificultades relativas a la interpretación del artículo 49 del Reglamento no 44/2001 relativo al concepto de «multa coercitiva» en los distintos Derechos nacionales ha llevado a algunos autores a considerar que dicha expresión debe recibir una «interpretación autónoma», basada en la función de dicha medida, a saber, «la condena o amenaza de condena a una parte al pago de una cantidad de dinero con el fin de hacer cumplir una resolución judicial dictada en materia civil y mercantil». Véase, Guinchard, E., «Procédures civiles d’exécution en droit international privé», Guinchard, S. y Moussa, T. (dir.), Droit et pratique des voies d’exécution, Dalloz, 7a ed., 2012, pp. 2172 y 2192.

( 41 ) Este requisito se incluyó en el artículo 43 del Convenio de Bruselas. Véase el informe del Sr. P. Jenard, op. cit., p. 54. Esta solución también se adoptó en el Convenio de Lugano, de 16 de septiembre de 1988, y fue reproducida en el artículo 49 del [nuevo] Convenio de Lugano, de 30 de octubre de 2007, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 339, p. 1).

( 42 ) Dicha solución fue criticada, en particular, en el informe elaborado por Hess, B., Pfeiffer, T., y Schlosser, P., op. cit., pp. 271 a 275, que ponía de manifiesto las dificultades para interpretar el artículo 49 del Reglamento no 44/2001. Véase, asimismo, Hess, B., Pfeiffer, T. y Schlosser, P., The Brussels I. Regulation (EC) No 44/2001, Beck Múnich, 2008, pp. 156 a 159. En esa misma línea, el artículo 67 de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (COM/2010/0748 final), de 14 de diciembre de 2010, pp. 271 a 275, tenía el siguiente tenor: «las resoluciones extranjeras dictadas en un Estado miembro que condenaren al pago de multas coercitivas solamente podrán ejecutarse en el Estado miembro requerido de ejecución de conformidad con las secciones 1 o 2, según proceda. El tribunal competente o la autoridad del Estado miembro de ejecución fijarán la cuantía del pago si esta no hubiere sido fijada definitivamente por el tribunal del Estado miembro de origen». Como la Comisión ha señalado en sus observaciones escritas, se concluyó, no obstante, tras la negociación, que la condición relativa a la determinación del importe definitivo de la multa coercitiva era el único medio concreto que permitía garantizar la ejecución de las multas coercitivas en el extranjero y la disposición permaneció inalterada con ocasión de la refundición del Reglamento no 44/2001. Véase, asimismo, mi comentario en la nota siguiente.

( 43 ) Véase el artículo 55 del Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351, p. 1). Aunque la redacción de este artículo difiere de la del artículo 49 del Reglamento no 44/2001, el requisito de la liquidación judicial de la multa coercitiva está previsto en ambos. Véase, asimismo, el artículo 66 del Reglamento no 1215/2012: «1. Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales a partir de esa fecha, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 80, el Reglamento (CE) no 44/2001 continuará aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales antes de dicha fecha y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes de dicha fecha, que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento».

( 44 ) Véase el punto 42 de las presentes conclusiones.

( 45 ) Véase Gaudemet-Tallon, H., Compétence et exécution des jugements en Europe. Règlement no 44/2001. Conventions de Bruxelles et de Lugano, 4a edición, L.G.D.J., 2010, p. 487.

( 46 ) Op. cit., p. 132.

( 47 ) Véase, McEleavy, P., «Article 48», Brussels II bis Regulation, Magnus, U. y Mankowski, P. (editores), op. cit., pp. 398 a 402, p. 399: «It was clearl[y] […] that courts in the State of enforcement were afforded a limited power through Art. 48 to review the foreign order to assess the modalities of its operation».

( 48 ) En este sentido véase, asimismo, el artículo 45, apartado 2, del Reglamento no 44/2001.

( 49 ) Véase, por analogía, la sentencia Aguirre Zarraga (C‑491/10 PPU, EU:C:2010:828), apartados 69 y 70.

( 50 ) A menudo, el derecho de visita depende de factores externos, como el estado de salud del hijo o la distancia que separa al progenitor del hijo, que adquieren aún mayor relevancia en un contexto transfronterizo.

( 51 ) Según el artículo 48 del Reglamento no 2201/2003, siempre que «la resolución dictada por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto no hubiera establecido las modalidades necesarias, o lo hubiera hecho de manera suficiente, y siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de dicha resolución».

( 52 ) Véase McEleavy, P., op. cit., p. 398.

( 53 ) Véase el auto del presidente de 17 de septiembre de 2003, dictado por el presidente del tribunal de première instance de Liège: «[…] se trata de un recurso preventivo admisible cuando la actitud del deudor pone claramente de manifiesto que se opone a la imposición de la multa coercitiva. Además, el Reglamento CE no 44/2001, artículo 49 [...] exige que se determine con carácter previo el importe de la multa coercitiva, lo cual justifica, a la luz de dicho Reglamento, el recurso ante un juez del Estado miembro de origen, aunque el Reglamento Benelux no prevea un procedimiento de liquidación de la multa coercitiva».

( 54 ) Véase de Leval, G. y van Compernolle, J., Saisies et astreinte, Éditions de la Formation permanente CUP — Octubre 2003, Université de Liège, p. 272, y van Compernolle, J., op. cit., p. 47: «a diferencia de lo que sucede en el espacio Benelux, en el espacio europeo se exige que se acuda de nuevo ante un juez del Estado de origen para obtener un nuevo título por el que se liquide la multa coercitiva en virtud del cual pueda iniciarse el procedimiento de cobro forzoso. Por lo tanto, prevalece el reglamento europeo y el juez competente en materia de ejecución es competente para liquidar la multa coercitiva aunque no se inicie un procedimiento de ejecución».

( 55 ) Véase el considerando 33 del Reglamento no 2201/2003. Véase, asimismo, Lenaerts, K., «The Interpretation of the Brussels II bis Regulation by the European Court of Justice», En hommage à Albert WeitzelL’Europe des droits fondamentaux, bajo la dirección de Luc Weitzel, Pedone, A., 2013, pp. 129 a 152, p. 132: «The Regulation must be interpreted in compliance with the fundamental rights of the child concerned, notably with Articles 7 and 24 of the Charter of Fundamental Rights of the European Union».

( 56 ) Véase Lenaert, K., op. cit., p. 151: «When interpreting the provisions of the Brussels II bis Regulation relating to matters of parental responsibility, the ECJ always takes into account the best interests of the child».