22.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 68/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de diciembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d‘État — Francia) — Air France-KLM, anteriormente Air France (C-250/14), Hop!-Brit Air SAS, anteriormente Brit Air (C-289/14)/Ministère des Finances et des Comptes publics

(Asuntos acumulados C-250/14 y C-289/14) (1)

((Impuesto sobre el valor añadido - Devengo y exigibilidad - Transporte aéreo - Billete comprado pero no utilizado - Realización de la prestación de transporte - Emisión del billete - Momento de pago del impuesto))

(2016/C 068/09)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Conseil d’État

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Air France-KLM, anteriormente Air France (C-250/14), Hop!-Brit Air SAS, anteriormente Brit Air (C-289/14)

Demandada: Ministère des Finances et des Comptes publics

Fallo

1)

Los artículos 2, punto 1, y 10, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en sus versiones modificadas por la Directiva 1999/59/CE del Consejo, de 17 de junio de 1999, y posteriormente por la Directiva 2001/115/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, deben interpretarse en el sentido de que la emisión de billetes por una compañía aérea está sujeta al impuesto sobre el valor añadido aun en caso de que los pasajeros no hayan utilizado los billetes emitidos y no puedan reclamar su reembolso.

2)

Los artículos 2, punto 1, y 10, apartado 2, párrafos primero y segundo, de la Sexta Directiva, en sus versiones modificadas por la Directiva 1999/59 y posteriormente por la Directiva 2001/115, deben interpretarse en el sentido de que el impuesto sobre el valor añadido soportado por un pasajero cuando compró un billete de avión que no ha utilizado es exigible desde el momento del cobro del precio del billete, bien sea por la propia compañía aérea, bien por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de ésta o bien por un tercero que actúe en nombre propio pero por cuenta de la compañía aérea.

3)

Los artículos 2, punto 1, y 10, apartado 2, de la Sexta Directiva, en sus versiones modificadas por la Directiva 1999/59 y posteriormente por la Directiva 2001/115, deben interpretarse en el sentido de que, si un tercero comercializa los billetes de una compañía aérea por cuenta de ésta en el marco de un contrato de franquicia y abona a esta compañía, en concepto de billetes emitidos y caducados, una cantidad a tanto alzado calculada mediante la aplicación de un porcentaje sobre el volumen de negocios anual realizado con las correspondientes líneas aéreas, dicha cantidad está sujeta al impuesto por tratarse de la contraprestación de esos billetes.


(1)  DO C 253 de 4.8.2014.

DO C 261 de 11.8.2014.