SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 13 de noviembre de 2014

Stéphane De Loecker

contra

Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE)

«Función pública — Personal del SEAE — Agente temporal — Jefe de delegación en un país tercero — Cese anticipado de las funciones de jefe de delegación — Traslado a la sede del SEAE — Derecho de defensa — Interés del servicio — Motivación»

Objeto:

Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que el Sr. De Loecker solicita, en esencia, la anulación de la decisión de 15 de julio de 2013 por la que la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) procedió, en interés del servicio, a su traslado desde su puesto en Buyumbura (Burundi) a un puesto en Bruselas (Bélgica).

Resultado:

Se desestima el recurso. Se condena al Sr. De Loecker a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Servicio Europeo de Acción Exterior.

Sumario

  1. Funcionarios — Agentes temporales — Principios — Derecho de defensa — Alcance — Carga de la prueba

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letra a)]

  2. Funcionarios — Agentes temporales — Decisión que afecta a la situación administrativa de un agente temporal — Informe de investigación administrativa — Obligación de la administración de incorporar el informe al expediente personal del interesado — Inexistencia — Obligación de transmitir al interesado la totalidad del informe de investigación administrativa — Inexistencia

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 26 y anexo IX; Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 11 y 50 bis)

  3. Funcionarios — Agentes temporales — Organización de los servicios — Destino del personal — Cambio de destino en interés del servicio — Facultad de apreciación de la administración — Límites — Interés del servicio — Respeto de la equivalencia de los puestos de trabajo — Control jurisdiccional — Límites

    [Estatuto de los Funcionarios, art. 7, ap. 1; Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 2, letra e) y 10, ap. 1]

  4. Funcionarios — Organización de los servicios — Afectación a un puesto de jefe de una delegación de la Unión — Reafectación a la sede en interés del servicio — Notificación de la salida definitiva del jefe de una delegación de la Unión — Requisitos

    (Arts. 221 TFUE; Decisión 2010/427/UE del Consejo, art. 5)

  1.  El respeto del derecho de defensa constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión. El requisito del respeto de ese derecho que consiste en posibilitar que el interesado dé a conocer su punto de vista antes de la adopción de una decisión sólo puede considerarse satisfecho si el funcionario ha sido expresamente informado de un proyecto de decisión e invitado a formular sus observaciones. A este respecto, el derecho reconocido al interesado no se resume en la mera posibilidad de manifestar su oposición, como tal, a la decisión prevista propiamente dicha, sino que implica la posibilidad de formular observaciones que puedan influir en el contenido de la decisión prevista.

    Así pues, cuando una decisión de reafectación a la sede constituye una medida que afecta desfavorablemente a un agente temporal del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), incumbe a este último, en aplicación del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, oír debidamente al interesado antes de la adopción de dicha decisión. A este respecto, corresponde al antedicho Servicio aportar la prueba de que el interesado pudo dar a conocer oportunamente su punto de vista tanto sobre una eventual decisión de reafectación inmediata a la sede como sobre la motivación en que se basaba dicha decisión.

    (véanse los apartados 33, 34 y 37)

    Referencia:

    Tribunal de Justicia: sentencia Marcuccio/Comisión, C-59/06 P, EU:C:2007:756, apartados 57, 58 y 70

    Tribunal General: sentencia Marcuccio/Comisión, T-236/02, EU:T:2011:465, apartado 116

    Tribunal de la Función Pública: sentencia Delcroix/SEAE, F-11/13, EU:F:2014:91, apartado 35, y la jurisprudencia citada

  2.  Del artículo 26 del Estatuto, aplicable a los agentes temporales en virtud del artículo 11 del Régimen aplicable a los otros agentes, no se desprende que la administración esté obligada a clasificar en el expediente personal de un funcionario, tras su comunicación, el informe de una investigación administrativa del que este último haya sido objeto. Por otra parte, las disposiciones que regulan las investigaciones administrativas, que se encuentran en el anexo IX del Estatuto, titulado «Procedimiento disciplinario» y aplicable a los agentes temporales en virtud del artículo 50 bis del antedicho Régimen, tampoco prevén la obligación de transmitir la totalidad del informe de investigación al interesado. En efecto, por una parte, con arreglo al artículo 1, apartado 3, y al artículo 2, apartado 1, del anexo IX del Estatuto, es la decisión de archivar una investigación administrativa la que puede incluirse en el expediente personal del interesado, siempre que este último lo solicite expresamente. Por otra parte, el artículo 2, apartado 2, del anexo IX del Estatuto dispone que la administración informará al interesado del término de la investigación y le trasladará únicamente las conclusiones del informe de investigación. Esa disposición prevé también que la administración deberá trasladarle, previa solicitud y sin perjuicio de la protección de los intereses legítimos de terceros, todos los documentos que guarden relación directa con las alegaciones formuladas en su contra.

    (véanse los apartados 50 y 51)

  3.  Las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios en función de las misiones que les son confiadas y en el destino, a efectos de dichas misiones, del personal que se encuentra a su disposición, siempre que dicho destino, sin embargo, se decida en interés del servicio y respetando la equivalencia de los puestos de trabajo. Teniendo en cuenta el alcance de la facultad de apreciación de las instituciones respecto a la valoración del interés del servicio, el control del Tribunal de la Función Pública sobre el cumplimiento del requisito relativo al interés del servicio debe limitarse a la cuestión de si la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal se ha mantenido dentro de los límites razonables, sin haber utilizado su facultad de apreciación de manera manifiestamente errónea. A este respecto, las dificultades en las relaciones personales internas, cuando causan tensiones perjudiciales para el buen funcionamiento del servicio, pueden justificar, en interés del servicio, el traslado de un funcionario, para poner fin a una situación administrativa que se ha vuelto insostenible. Además, un cambio de destino decidido en interés del servicio no requiere el consentimiento del funcionario afectado.

    Asimismo, lo propio de las funciones diplomáticas es evitar cualquier tensión y mitigar las que, no obstante, pudieran surgir. Además, requieren imperativamente la confianza de los interlocutores. Así pues, tan pronto como esta confianza se debilita, por la razón que sea, el funcionario implicado ya no puede realizar tales funciones y para que los reproches que se le hagan no se extiendan a todo el servicio de que se trate, es prudente que la institución adopte, a la mayor brevedad posible, una medida de alejamiento en lo que respecta a dicho funcionario. Esas medidas también son aplicables cuando se han constatado incumplimientos en la gestión del servicio por parte del jefe de un servicio que realiza misiones diplomáticas, como jefe de la delegación. En efecto, no puede negarse que tales incumplimientos, de ser ciertos, son perjudiciales para el correcto funcionamiento de la delegación.

    Por otra parte, cuando el contrato laboral de un agente precisa las funciones que se le atribuyen y su lugar de destino, esta precisión no tiene incidencia sobre la sujeción del contrato de dicho agente a las disposiciones del Régimen aplicable a los otros agentes. Así pues, en la medida en que los agentes de los servicios diplomáticos nacionales contratados como agentes temporales en virtud del artículo 2, letra e), del referido Régimen están sujetos a ese régimen, la posibilidad de que se les cambie de destino está contenida implícitamente en el contrato laboral que han suscrito con la institución y, una vez que los dos requisitos mencionados con anterioridad (cambio de destino en interés del servicio y respeto de la equivalencia de los puestos de trabajo) se cumplen, ese cambio de destino no puede constituir una violación del referido contrato.

    (véanse los apartados 59, 61 a 64, 96 y 97)

    Referencia:

    Tribunal de Justicia: sentencias Hecq/Comisión, C-116/88 y C-149/88, EU:C:1990:98, apartado 22, y Ojha/Comisión, C-294/95 P, EU:C:1996:434, apartados 41 y 42

    Tribunal de Primera Instancia: sentencia Dejaiffe/OAMI, T-223/99, EU:T:2000:292, apartado 53

    Tribunal de la Función Pública: sentencias de Albuquerque/Comisión, F-55/06, EU:F:2007:15, apartado 55, y la jurisprudencia citada, y Plasa/Comisión, F-52/08, EU:F:2009:54, apartado 77

  4.  Del artículo 221 TFUE y del artículo 5 de la Decisión 2010/427 del Consejo, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), se desprende que las delegaciones asumirán la representación diplomática de la Unión de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961.

    El artículo 10, apartado 2, de la antedicha Convención dispone que cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva de los miembros de una misión diplomática se notificará con antelación. En cualquier caso, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 19, apartado 1, de la referida Convención prevén únicamente que cualquier cambio del personal diplomático se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores del país receptor, o al Ministerio que se haya convenido, pero no prevén una notificación al Jefe de Estado del país receptor en persona ni una audiencia ante él.

    (véanse los apartados 103 y 104)

    Referencia:

    Tribunal de la Función Pública: sentencia Delcroix/SEAE, EU:F:2014:91, apartado 25