AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 28 de noviembre de 2013 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Personas jurídicas con ánimo de lucro — Asistencia jurídica gratuita — Inexistencia de conexión con el Derecho de la Unión — Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia»

En el asunto C‑258/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la 5.a Vara Cível de Lisboa (Portugal), mediante resolución de 13 de marzo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de mayo de 2013, en el procedimiento entre

Sociedade Agrícola e Imobiliária da Quinta de S. Paio Lda

e

Instituto da Segurança Social IP,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Dicha petición fue planteada en el marco de un litigio entre Sociedade Agrícola e Imobiliária da Quinta de S. Paio Lda (en lo sucesivo, «Sociedade Agrícola») y el Instituto da Segurança Social IP (en lo sucesivo, «Instituto») en relación con la negativa de éste a concederle la asistencia jurídica gratuita.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2003/8/CE

3

El considerando 5 de la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios (DO L 26, p. 41, y su corrección de errores: DO L 32, p. 15), es del siguiente tenor:

«La presente Directiva tiene como objetivo promover la aplicación de la justicia gratuita en los litigios transfronterizos a las personas que no dispongan de recursos suficientes, siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar el acceso efectivo a la justicia. El derecho de acceso a la justicia, generalmente reconocido, viene confirmado por el artículo 47 de la [Carta].»

4

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/8 define el ámbito de aplicación personal del beneficio de justicia gratuita:

«Las personas físicas que sean parte en un litigio contemplado en la presente Directiva tendrán derecho a obtener la adecuada justicia gratuita a fin de garantizar su acceso efectivo a la justicia conforme a las condiciones establecidas en la presente Directiva.»

Derecho portugués

5

La Ley no 34/2004, de 29 de julio de 2004, en su versión modificada por la Ley no 47/2007, de 28 de agosto de 2007 (en lo sucesivo, «Ley no 34/2004»), establece el régimen de acceso al Derecho y a los órganos jurisdiccionales y transpone también en el Derecho portugués la Directiva 2003/8.

6

El artículo 7, apartado 3, de la Ley no 34/2004 establece:

«Las personas jurídicas con ánimo de lucro y las empresas individuales de responsabilidad limitada no tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita.»

7

No obstante, la normativa portuguesa exime del pago de las costas y cargas relacionadas con las acciones judiciales a las personas jurídicas con ánimo de lucro y a los establecimientos individuales de responsabilidad limitada que se encuentren en una situación de insolvencia o en un procedimiento concursal.

Resolución de remisión y cuestiones prejudiciales

8

Sociedade Agrícola, con domicilio social en Lisboa (Portugal), es una persona jurídica con ánimo de lucro.

9

El 15 de enero de 2013, solicitó al Instituto, que es el organismo administrativo competente, que se le concediera la asistencia jurídica gratuita en la forma de una exención de abonar los derechos de secretaría y las demás cargas procesales y de nombrar y retribuir a un abogado, afirmando que pretendía interponer un recurso jurisdiccional por una cuantía de 52.500 euros.

10

No obstante, el Instituto consideró que dicha solicitud era manifiestamente inadmisible toda vez que, con arreglo al artículo 7, apartado 3, de la Ley no 34/2004, las personas jurídicas con ánimo de lucro no tienen derecho a obtener la asistencia jurídica gratuita.

11

Sociedade Agrícola interpuso un recurso contra la mencionada resolución del Instituto ante la 5.a Vara Cível de Lisboa, solicitando que se remitiera el asunto al Tribunal de Justicia para que se pronunciara con carácter prejudicial sobre la interpretación del artículo 47 de la Carta.

12

Según el órgano jurisdiccional remitente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2010, DEB (C-279/09, Rec. p. I-13849), es pertinente para resolver el litigio principal. No obstante, considera que debe aclararse la citada sentencia por lo que respecta a las personas jurídicas con ánimo de lucro.

13

En este contexto, la 5.a Vara Cível de Lisboa decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se opone el artículo 47 de la [Carta], que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, a la existencia de una normativa nacional que excluye el acceso de las personas jurídicas con ánimo de lucro a la asistencia jurídica gratuita?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 47 de la [Carta] en el sentido de que queda garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el Derecho interno del Estado miembro, pese a excluir a las personas jurídicas con ánimo de lucro de la asistencia jurídica gratuita, concede automáticamente a éstas la exención de las costas y cargas relacionadas con las acciones judiciales en caso de insolvencia o de sujeción a un procedimiento concursal?»

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

14

En virtud del artículo 53, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, cuando sea manifiestamente incompetente para conocer de un asunto, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

15

Procede aplicar dicha disposición en el presente asunto.

16

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de una remisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia sólo puede interpretar el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias que le son atribuidas (véanse la sentencia de 5 de octubre de 2010, McB., C-400/10 PPU, Rec. p. I-8965, apartado 51, y el auto de 6 de junio de 2013, Cholakova, C‑14/13, apartado 21).

17

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 47 de la Carta.

18

A este respecto, procede recordar que el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión (sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, apartado 17).

19

Dicha disposición confirma de ese modo la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas (véanse, en ese sentido, el auto de 14 de diciembre de 2011, Boncea y otros, C‑483/11 y C‑484/11, apartado 29, y la sentencia Åkerberg Fransson, antes citada, apartado 19 y jurisprudencia citada).

20

Cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia (véanse, en ese sentido, el auto de 12 de julio de 2012, Currà y otros, C‑466/11, apartado 26, y la sentencia Åkerberg Fransson, antes citada, apartado 22).

21

Pues bien, la resolución de remisión no contiene ningún elemento concreto que permita considerar que el objeto del procedimiento principal guarde relación con la interpretación o la aplicación de una norma del Derecho de la Unión distinta de las que figuran en la Carta (véanse los autos de 7 de febrero de 2013, Pedone, C‑498/12, apartado 14, y Gentile, C‑499/12, apartado 14, y de 8 de mayo de 2013, T, C‑73/13, apartado 13).

22

En efecto, dado que la Directiva 2003/8 no contempla la concesión de asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas (véase la sentencia DEB, antes citada, apartado 43), procede, por un lado, señalar que dicha Directiva no es de aplicación al litigio principal.

23

Por otro lado, procede señalar que, a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia DEB, antes citada, en el que el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 47 de la Carta en el marco de un procedimiento de responsabilidad del Estado entablado con arreglo al Derecho de la Unión, la resolución de remisión no contiene elemento concreto alguno que permita considerar que Sociedade Agrícola haya presentado una solicitud de asistencia jurídica gratuita en el marco de una acción judicial que tenga por objeto la tutela de derechos conferidos por el Derecho de la Unión.

24

En esas circunstancias, procede apreciar que el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para responder a las cuestiones planteadas por la 5.a Vara Cível de Lisboa.

Costas

25

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para responder a las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por la 5.a Vara Cível de Lisboa (Portugal) en su resolución de 13 de marzo de 2013 (asunto C‑258/13).

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: portugués.