SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 22 de enero de 2015 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 4 — Derecho de distribución — Regla de agotamiento — Concepto de “objeto” — Transferencia de la imagen de una obra protegida de un póster de papel a un lienzo de pintor — Sustitución del soporte — Incidencia sobre el agotamiento»

En el asunto C‑419/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 12 de julio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de julio de 2013, en el procedimiento entre

Art & Allposters International BV

y

Stichting Pictoright,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Cuarta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente), el Sr. M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de mayo de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Art & Allposters International BV, por los Sres. T. Cohen Jehoram y P. N. A. M. Claassen, advocaten;

en nombre de Stichting Pictoright, por la Sra. M. van Heezik y los Sres. A. M. van Aerde y E. J. Hengeveld, advocaten;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y F.‑X. Bréchot, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. V. Kaye, en calidad de agente, asistida por el Sr. N. Saunders, Barrister;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y el Sr. F. Wilman, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de septiembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

2

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Art & Allposters International BV (en lo sucesivo, «Allposters») y Stichting Pictoright (en lo sucesivo, «Pictoright»), en relación con una eventual violación, por parte de Allposters, de los derechos de autor explotados por Pictoright, resultante de la transferencia de imágenes de obras protegidas de un póster de papel a un lienzo de pintor y de la venta de dichas imágenes en este nuevo soporte.

Marco jurídico

Derecho internacional

Tratado de la OMPI sobre derecho de autor

3

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptó en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996, el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor (en lo sucesivo, «Tratado de la OMPI sobre derecho de autor). Este Tratado se aprobó en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO L 89, p. 6).

4

El antedicho Tratado establece en su artículo 1, apartado 4, que las partes contratantes darán cumplimiento a los artículos 1 a 21 y al anexo del Convenio para la protección de las obras literarias y artísticas, firmado en Berna el 9 de septiembre de 1886 (Acta de París de 24 de julio de 1971), en la versión modificada el 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, «Convenio de Berna»).

5

El artículo 6 del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor, titulado «Derecho de distribución», dispone:

«1)   Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.

2)   Nada en el presente Tratado afectará [a] la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1 después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor.»

Convenio de Berna

6

El artículo 12 del Convenio de Berna, titulado «Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación», dispone:

«Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras.»

Derecho de la Unión

7

Los considerandos 9, 10, 28 y 31 de la Directiva 2001/29 disponen:

«(9)

Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. […]

(10)

Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra [...]

[…]

(28)

La protección de los derechos de autor, a efectos de la presente Directiva, incluye el derecho exclusivo a controlar la distribución de la obra incorporada en un soporte tangible. La primera venta en la Comunidad del original de una obra o de copias de la misma por el titular del derecho o con su consentimiento agotará el derecho a controlar la reventa de dicho objeto en la Comunidad. Este derecho no se agota cuando se aplica al original o a sus copias vendidas por el titular del derecho o con su consentimiento fuera de la Comunidad. […]

[…]

(31)

Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. Las actuales excepciones y limitaciones a los derechos previstas en los Estados miembros deben revaluarse a la luz de los avances logrados en la electrónica. Las diferencias existentes en las excepciones y limitaciones a determinados actos restringidos inciden directa y negativamente en el funcionamiento del mercado interior de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor. Tales diferencias podrían perfectamente acentuarse a medida que se desarrollen la explotación transfronteriza de las obras y las actividades transfronterizas. Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, resulta oportuno definir de manera más armonizada tales excepciones y limitaciones. El grado de armonización de las mismas debe estar en función de sus efectos sobre el correcto funcionamiento del mercado interior.»

8

A tenor del artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Derecho de reproducción»:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)

a los autores, de sus obras;

[…]»

9

El artículo 4 de dicha Directiva, titulado «Derecho de distribución», dispone:

«1.   Los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.

2.   El derecho de distribución respecto del original o de copias de las obras no se agotará en la Comunidad en tanto no sea realizada en ella la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento.»

Derecho neerlandés

10

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 ha sido transpuesto al Derecho nacional mediante los artículos 1 y 12, apartado 1, 1o, de la Ley sobre derechos de autor (Auteurswet), de 23 de septiembre de 1912 (en lo sucesivo, «Ley sobre derechos de autor»):

11

El artículo 1 de dicha Ley dispone:

«El derecho de autor es el derecho exclusivo del autor de una obra literaria, científica o artística, o bien de sus causahabientes, a hacer pública dicha obra y a reproducirla, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la ley.»

12

A tenor del artículo 12, apartado 1, de la citada Ley:

«En particular, se entiende por publicación de una obra literaria, científica o artística:

1o

la publicación de una reproducción de la obra, en todo o en parte […]»

13

El artículo 12b de la Ley sobre derechos de autor, que transpone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 al Derecho nacional, tiene el siguiente tenor:

«Si un ejemplar de una obra literaria, científica o artística se ha puesto en circulación mediante transferencia de propiedad por primera vez en uno de los Estados miembros de la Unión Europea o en un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [(EEE)] por su autor o por su derechohabiente o con su consentimiento, la puesta en circulación de dicho ejemplar de otra forma, con excepción del alquiler o el préstamo, no constituye una violación del derecho de autor.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14

Pictoright es una sociedad neerlandesa de gestión colectiva de derechos de autor que defiende los intereses de los titulares de derechos de autor asociados a la misma. En virtud de acuerdos con entidades extranjeras que tienen el mismo objeto, también defiende los intereses de artistas extranjeros y de sus herederos en los Países Bajos. Pictoright tiene un mandato para explotar los derechos de autor en nombre de los titulares, en particular, mediante la concesión de licencias y la actuación contra las violaciones de dichos derechos.

15

Allposters comercializa, en sus páginas de Internet, pósters y otros tipos de reproducciones de obras de pintores célebres, amparadas por los derechos de autor que explota Pictoright. Allposters ofrece, en particular, a sus clientes reproducciones en forma de pósters, pósters enmarcados, pósters sobre madera o de lienzos de pintor. Para realizar este último producto, en primer lugar se coloca sobre un póster de papel que representa la obra elegida una lámina de materia sintética (el laminado). A continuación, se transfiere la imagen del póster del papel a un lienzo de pintor utilizando un procedimiento químico. Finalmente, se tensa el lienzo sobre un marco de madera. Tras esta operación, la imagen de la obra ha desaparecido del soporte en papel. Allposters denomina a este procedimiento y a su resultado «transferencia sobre lienzo».

16

Pictoright se opuso a la venta de las transferencias sobre lienzo que reprodujesen obras protegidas por los derechos de autor sin el consentimiento de sus clientes, titulares de dichos derechos de autor, e instó a Allposters a abandonar esta actividad amenazándole con emprender acciones judiciales en su contra.

17

Al haberse negado Allposters a atender este requerimiento, Pictoright le emplazó ante el Rechtbank Roermond (Tribunal de primera instancia de Roermond) con el fin de obtener el cese de toda violación, directa o indirecta, de los derechos de autor y de los derechos morales de los titulares de esos derechos.

18

El Rechtbank Roermond desestimó la demanda mediante sentencia de 22 de septiembre de 2010 y Pictoright interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Gerechtshof te ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de apelación de Hertogenbosch) que, mediante sentencia de 3 de enero de 2012, anuló la primera sentencia y acogió, en gran parte, las pretensiones de Pictoright.

19

Según este último órgano jurisdiccional, la venta de un póster o de un lienzo que reproduce una obra artística constituye una publicación en el sentido del Derecho neerlandés. En efecto, a su entender, de la sentencia del Hoge Raad der Nederlanden, de 19 de enero de 1979 (NJ 1979/412, Poortvliet), se desprende que existe una nueva publicación, en el sentido del artículo 12 de la Ley sobre derechos de autor, cuando el ejemplar de una obra comercializado por el titular del Derecho se divulga entre el público en una forma distinta, en la medida en que aquél que comercializa esta nueva forma de dicho ejemplar dispone de nuevas posibilidades de explotación (en lo sucesivo, «doctrina Poortvliet»). Al constatar que el poster de papel, comercializado con el consentimiento del titular del derecho de autor, ha sido objeto de una profunda modificación que ofrece a Allposters nuevas posibilidades de explotación, en la medida en que dicha modificación le permite fijar unos precios más elevados y dirigirse a un grupo destinatario diferente, el Gerechtshof te ‘s-Hertogenbosch consideró que la comercialización de transferencias sobre lienzo constituye una publicación prohibida en virtud del Derecho nacional y rechazó la alegación de Allposters basada en el agotamiento del derecho de distribución.

20

Allposters interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente. En particular, cuestiona la pertinencia de la doctrina Poortvliet y la interpretación que se hace de los conceptos de «agotamiento» y de «publicación», que, según Allposters, han sido armonizados en la Unión. Allposters considera que existe agotamiento del derecho de distribución, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29, con ocasión de la distribución de una obra incorporada a un objeto tangible si éste ha sido vendido por el titular del derecho de autor o con su consentimiento. Una eventual modificación posterior de dicho objeto no tendría consecuencia alguna en el agotamiento del derecho de distribución. Pictoright sostiene, en cambio, que al no haber habido armonización del derecho de adaptación en el Derecho de la Unión en materia de derechos de autor, la doctrina Poortvliet continúa siendo válida o al menos es conforme con el Derecho de la Unión.

21

En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Rige el artículo 4 de la Directiva 2001/29 la cuestión de si el derecho de distribución del titular de los derechos de autor puede ser ejercitado en relación con la reproducción de una obra protegida por derechos de autor que ha sido vendida y entregada por el titular o con su consentimiento en el EEE, si dicha reproducción ha sido sometida después a una modificación en cuanto a su forma y es comercializada de nuevo con dicha forma?

2)

a) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1, ¿tiene alguna relevancia la circunstancia de que se dé una modificación en el sentido de la cuestión 1 para responder a la cuestión de si se impide o se interrumpe el agotamiento en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29?

b)

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2, letra a), ¿qué criterios deben aplicarse para afirmar que existe una modificación relativa a la forma de la reproducción que impide o interrumpe el agotamiento en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29?

c)

¿Dejan estos criterios margen para el criterio desarrollado en el Derecho interno de los Países Bajos, en virtud del cual no se produce un agotamiento por la mera razón de que el revendedor haya dado a las reproducciones una forma distinta y las ponga a disposición del público en dicha forma (sentencia del Hoge Raad de 19 de enero de 1979, NJ 1979/412, Poortvliet)?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

22

En el marco del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE, la competencia del Tribunal de Justicia se limita exclusivamente al examen de las disposiciones del Derecho de la Unión, sin que corresponda al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la compatibilidad del Derecho nacional, incluida la jurisprudencia de los Estados miembros, con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias Triveneta Zuccheri y otros/Comisión, C‑347/87, EU:C:1990:129, apartado 16, y Schwarz, C‑321/07, EU:C:2009:104, apartado 48).

23

En estas circunstancias, las cuestiones planteadas, que procede examinar conjuntamente, deben entenderse en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la regla de agotamiento del derecho de distribución prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 se aplica a una situación en la que una reproducción de una obra protegida, tras haber sido comercializada en la Unión con el consentimiento del titular del derecho de autor, ha sido objeto de una modificación de su soporte, como, por ejemplo, la transferencia sobre un lienzo de tal reproducción, que aparecía en un póster de papel, y ahora se comercializa de nuevo con esa nueva forma.

24

Con carácter preliminar, es preciso señalar que Pictoright considera que, debido a las modificaciones sustanciales de que han sido objeto los pósters durante el proceso de transferencia sobre los lienzos de las reproducciones de las obras protegidas, esos lienzos son las adaptaciones de dichas obras, a las que no se aplica el derecho de distribución. Pictoright alega que el derecho de adaptación en materia de derechos de autor no está armonizado en el Derecho de la Unión, sino que se rige por el artículo 12 del Convenio de Berna.

25

Por tanto, es necesario comprobar si las circunstancias del litigio principal están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/29.

26

Por lo que respecta al derecho de adaptación, es cierto que el artículo 12 del Convenio de Berna confiere a los autores de obras literarias o artísticas un derecho exclusivo a autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras y que ninguna disposición equivalente figura en la antedicha Directiva.

27

No obstante, sin que resulte necesario interpretar el concepto de «adaptación», en el sentido del referido artículo 12, basta señalar que tanto el póster de papel como la transferencia sobre lienzo contienen la imagen de una obra artística protegida y están, por tanto, comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 en tanto que copias de una obra protegida comercializadas en la Unión. Pues bien, esta disposición reconoce el derecho exclusivo de los autores a autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio, del original de sus obras o copias de ellas.

28

Por consiguiente, procede declarar que las circunstancias del litigio principal están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 4 de la antedicha Directiva.

29

Por lo que atañe a las condiciones de aplicación de la regla de agotamiento, del artículo 4, apartado 2, de la misma Directiva se desprende que el derecho de distribución respecto del original o de copias de las obras no se agotará en tanto que no sea realizada en la Unión la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento.

30

Además, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el referido artículo 4, apartado 2, no deja a los Estados miembros la facultad de establecer una regla de agotamiento que no sea la prevista en esa disposición, en la medida en que, tal como se desprende del considerando 31 de la Directiva 2001/29, la divergencia de las legislaciones nacionales en materia de agotamiento del derecho de distribución puede afectar directamente al correcto funcionamiento del mercado interior (véase, en este sentido, la sentencia Laserdisken, C‑479/04, EU:C:2006:549, apartados 24 y 56).

31

Basándose en el tenor del mismo artículo 4, apartado 2, el Tribunal de Justicia ha declarado que el agotamiento del derecho de distribución está supeditado a un doble requisito: por una parte, que el original de una obra o las copias de ésta se hayan comercializado por el titular del derecho o con su consentimiento y, por otra, que esta comercialización se haya producido en la Unión (véase la sentencia Laserdisken, EU:C:2006:549, apartado 21).

32

En el litigio principal, ha quedado acreditado que los pósters que reproducían obras de pintores célebres, amparadas por los derechos de autor cuyos titulares están representados por Pictoright, fueron comercializados en el EEE con el consentimiento de dichos titulares.

33

Sin embargo, las partes del litigio principal discrepan, por una parte, acerca de si el agotamiento del derecho de distribución cubre el objeto tangible al que una obra o su copia se incorpora o la creación intelectual del autor y, por otra parte, acerca de si la modificación del soporte, como la realizada por Allposters, tiene alguna incidencia sobre el agotamiento del derecho exclusivo de distribución.

34

En primer lugar, por lo que respecta al objeto del derecho de distribución, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 se refiere a la primera venta o a otro tipo de cesión de la propiedad «del objeto».

35

Asimismo, a tenor del considerando 28 de la antedicha Directiva, la «protección de los derechos de autor, a efectos de la [referida] Directiva, incluye el derecho exclusivo a controlar la distribución de la obra incorporada en un soporte tangible». Conforme a ese mismo considerando la «primera venta en la [Unión] del original de una obra o de copias de la misma por el titular del derecho o con su consentimiento agotará el derecho a controlar la reventa de dicho objeto en la [Unión]».

36

Además, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las obras literarias y artísticas pueden ser objeto de explotación comercial, bien mediante representaciones públicas, bien a través de la reproducción y puesta en circulación de los soportes materiales en que se concretan (sentencia FDV, C‑61/97, EU:C:1998:422, apartado 14 y jurisprudencia citada).

37

De las consideraciones anteriores se deriva que el legislador de la Unión, al utilizar los términos «soporte tangible» y «del objeto», quería dar a los autores el control de la primera comercialización en la Unión de cada objeto tangible que incorpore su creación intelectual.

38

Tal como acertadamente ha señalado la Comisión Europea, esta conclusión se ve corroborada por el Derecho internacional y, en particular, por el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor, a la luz del cual la Directiva 2001/29 debe interpretarse en la medida de lo posible (véanse, en este sentido, las sentencias Laserdisken, EU:C:2006:549, apartados 39 y 40; Peek & Cloppenburg, C‑456/06, EU:C:2008:232, apartados 30 y 31; Football Association Premier League y otros; C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartado 189, y Donner, C‑5/11, EU:C:2012:370, apartado 23).

39

En efecto, el artículo 6, apartado 1, del antedicho Tratado dispone que los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad. A este respecto, el significado del término «ejemplar» fue explicado por las partes contratantes mediante una declaración común relativa a los artículos 6 y 7 del mismo Tratado, adoptada en la conferencia diplomática del 20 de diciembre de 1996, en la que se adoptó el antedicho Tratado. A tenor de dicha declaración, «las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los artículos mencionados)».

40

Por tanto, debe declararse que el agotamiento del derecho de distribución se aplica al objeto tangible en el que se incorpora una obra protegida o su copia si éste se ha comercializado con el consentimiento del titular del derecho de autor.

41

En segundo lugar, ha de comprobarse si el hecho de que el objeto, que ha sido comercializado con el consentimiento del titular del derecho de autor, haya sido sometido posteriormente a modificaciones de su soporte material tiene alguna incidencia sobre el agotamiento del derecho de distribución en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29.

42

En el litigio principal, la modificación realizada consiste en la transferencia sobre un lienzo de pintor de la imagen de una obra artística que se encuentra en un póster de papel, mediante el procedimiento descrito en el apartado 15 de la presente sentencia, dando lugar a la sustitución del soporte en papel por un lienzo. De las observaciones de las partes del litigio principal se desprende que esta técnica permite aumentar la durabilidad de la reproducción, mejorar la calidad de la imagen con respecto al póster y obtener un resultado más próximo al del original de la obra.

43

A este respecto es preciso señalar, tal como acertadamente alega el Gobierno francés, que una sustitución del soporte, como la realizada en el litigio principal, tiene como consecuencia la creación de un nuevo objeto que incorpora la imagen de la obra protegida, mientras que el póster, en cuanto tal, deja de existir. Una modificación de estas características de la copia de la obra protegida que obtiene un resultado más próximo del original puede constituir en realidad una nueva reproducción de dicha obra, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29, que está comprendida dentro del derecho exclusivo del autor y requiere su autorización.

44

Allposters sostiene, sin embargo, que la transferencia sobre lienzo no puede considerarse una reproducción, ya que no hay multiplicación de las copias de la obra protegida en la medida en que la imagen es transferida y deja de aparecer en el póster de papel. Allposters explica que la tinta que reproduce la obra no es modificada y que la propia obra en modo alguno se ve afectada.

45

No puede acogerse esta argumentación. En efecto, el hecho de que la tinta sea preservada durante la operación de transferencia no afecta a la constatación de que el soporte de la imagen ha sido cambiado. Lo que importa es determinar si el objeto modificado, apreciado en su conjunto, es, en sí, materialmente el objeto que se comercializó con el consentimiento del titular del derecho. No parece que eso sea lo que sucede en el litigio principal.

46

Por consiguiente, el consentimiento del titular del derecho de autor no se refiere a la distribución de un objeto que incorpore su obra si dicho objeto ha sido modificado tras su primera comercialización de forma que constituya una nueva reproducción de la mencionada obra. En ese supuesto, el derecho de distribución de tal objeto sólo se agota una vez que se ha producido la primera venta o la primera transferencia de propiedad de ese nuevo objeto con el consentimiento del titular del antedicho derecho.

47

Esta interpretación se ve corroborada por el objetivo principal de la Directiva 2001/29 que, con arreglo a los considerandos 9 y 10 de dicha Directiva, se concreta en lograr un elevado nivel de protección en favor, entre otros, de los autores, con el fin de que éstos puedan recibir una compensación adecuada por el uso de su obra (véanse las sentencias SGAE, C‑306/05, EU:C:2006:764, apartado 36; Peek & Cloppenburg, EU:C:2008:232, apartado 37, y Football Association Premier League y otros, EU:C:2011:631, apartado 186).

48

Pues bien, de las alegaciones de las partes del litigio principal presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que los titulares de derechos de autor no dieron su consentimiento, al menos explícitamente, a la distribución de las transferencias sobre lienzo. Por consiguiente, aplicar la regla del agotamiento del derecho de distribución privaría a los referidos titulares de la posibilidad de prohibir la distribución de esos objetos o, en caso de distribución, de exigir una compensación adecuada por la explotación comercial de su obra. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para ser adecuada, tal compensación debe presentar una relación razonable con el valor económico de la explotación del objeto protegido (véase, por analogía, la sentencia Football Association Premier League y otros, EU:C:2011:631, apartados 107 a 109). Por lo que respecta a las transferencias sobre lienzo, es pacífico entre las partes del litigio principal que su valor económico supera de manera significativa al de los pósters.

49

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la regla de agotamiento del derecho de distribución no se aplica a una situación en la que una reproducción de una obra protegida, tras haber sido comercializada en la Unión con el consentimiento del titular del derecho de autor, ha sido objeto de una sustitución de su soporte, como, por ejemplo, la transferencia sobre un lienzo de tal reproducción, que aparecía en un póster de papel, y ahora se comercializa de nuevo con esa nueva forma.

Costas

50

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que la regla de agotamiento del derecho de distribución no se aplica a una situación en la que una reproducción de una obra protegida, tras haber sido comercializada en la Unión Europea con el consentimiento del titular del derecho de autor, ha sido objeto de una sustitución de su soporte, como, por ejemplo, la transferencia sobre un lienzo de tal reproducción, que aparecía en un póster de papel, y ahora se comercializa de nuevo con esa nueva forma.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.