SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 11 de junio de 2015 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Notificación de documentos judiciales y extrajudiciales — Reglamento (CE) no 1393/2007 — Artículo 1, apartado 1 — Concepto de “materia civil o mercantil” — Responsabilidad del Estado por los “acta iure imperii”»

En los asuntos acumulados C‑226/13, C‑245/13, C‑247/13 y C‑578/13,

que tienen por objeto cuatro peticiones de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, tres de ellas planteadas por el Landgericht Wiesbaden (Alemania) mediante resoluciones con fechas de 16 y de 18 de abril de 2013, recibidas en el Tribunal de Justicia el 29 de abril de 2013, el 2 de mayo de 2013 y el 3 de mayo de 2013, respectivamente, y una cuarta planteada por el Landgericht Kiel (Alemania), mediante resolución de 25 de octubre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de noviembre de 2013, en los procedimientos entre

Stefan Fahnenbrock (asunto C‑226/13),

Holger Priestoph (asunto C‑245/13),

Matteo Antonio Priestoph (asunto C‑245/13),

Pia Antonia Priestoph (asunto C‑245/13),

Rudolf Reznicek (asunto C‑247/13),

Hans-Jürgen Kickler (asunto C‑578/13),

Walther Wöhlk (asunto C‑578/13),

Zahnärztekammer Schleswig-Holstein Versorgungswerk (asunto C‑578/13)

y

República Helénica,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin E. Levits, la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de octubre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Fahnenbrock, de los Sres. y la Sra. Priestoph y del Sr. Reznicek, por el Sr. F. Braun, Rechtsanwalt;

en nombre de los Sres. Kickler y Wöhlk, así como de la Zahnärztekammer Schleswig-Holstein Versorgungswerk, por el Sr. O. Hoepner, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno griego, por el Sr. D. Kalogiros y por las Sras. S. Charitaki, A. Karageorgou, S. Lekkou, M. Skorila y E. Panopoulou, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. B. Eggers y A.‑M. Rouchaud-Joët, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de diciembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo (DO L 324, p. 79).

2

Dichas peticiones se presentaron en el marco de cuatro litigios entre el Sr. Fahnenbrock (asunto C‑226/13), los Sres. y la Sra. Priestoph (asunto C‑245/13), el Sr. Reznicek (asunto C‑247/1) y los Sres. Kickler y Wöhlk junto con la Zahnärztekammer Schleswig-Holstein Versorgungswerk (asunto C‑578/13), por una parte, y la República Helénica, por otra, en relación con acciones judiciales destinadas a obtener bien una indemnización por perturbación de la posesión y de la propiedad, bien el cumplimento de obligaciones contractuales originarias ya vencidas, bien una indemnización por daños y perjuicios.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 2, 6, 7 y 10 del Reglamento no 1393/2007 afirman lo siguiente:

«(2)

El buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado.

[...]

(6)

La eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales en el ámbito civil requieren que la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales se efectúe directamente y por medios rápidos entre los organismos locales designados por los Estados miembros [...]

(7)

La rapidez de la transmisión justifica la utilización de cualquier medio que sea adecuado siempre que se respeten determinadas condiciones en cuanto a la legibilidad y la fidelidad del documento recibido. [...]

[...]

(10)

Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, la posibilidad de rechazar la notificación o el traslado de los documentos se limita a situaciones excepcionales.»

4

El artículo 1, apartado 1, del citado Reglamento define su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

«El presente Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último. No se aplicará, en particular, a los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos, o a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (“acta iure imperii”).»

5

El artículo 3 del mismo Reglamento dispone lo siguiente:

«Cada Estado miembro designará una entidad central encargada de:

a)

facilitar información a los organismos transmisores;

b)

buscar soluciones a cualquier dificultad que suscite la transmisión de documentos a efectos de notificación o traslado;

c)

cursar, en casos excepcionales y a petición de un organismo transmisor, una solicitud de notificación o traslado al organismo receptor competente.

Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que cuenten con unidades territoriales autónomas tendrán la facultad de designar más de una entidad central»

6

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 1393/2007 prevé:

«Los documentos judiciales se transmitirán directamente y lo antes posible entre los organismos designados con arreglo al artículo 2.»

7

El artículo 6, apartado 3, del mismo Reglamento dispone lo siguiente:

«Si la solicitud de notificación o traslado estuviera manifiestamente fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, o si el incumplimiento de las condiciones formales exigidas hiciera imposible la notificación o el traslado, se devolverán al organismo transmisor la solicitud y los documentos transmitidos en cuanto se reciban, junto con la comunicación de devolución por medio del formulario normalizado que figura en el anexo I.»

Derecho griego

8

La Ley no 4050/2012, de 23 de febrero de 2012, denominada «Normas relativas a la modificación de títulos emitidos o garantizados por el Estado griego con el consentimiento de los tenedores de obligaciones» (FEK A’ 36/23.2.2012), establece las modalidades de reestructuración de las obligaciones emitidas por dicho Estado. En las resoluciones de remisión consta que la citada Ley prevé en lo sustancial que se presente una oferta de reestructuración a los tenedores de determinadas obligaciones emitidas por el Estado griego, así como la inclusión de una cláusula de reestructuración —también conocida bajo la denominación «CAC» («collective action clause»)— que permite modificar las condiciones iniciales de emisión de los títulos mediante decisiones adoptadas por mayoría cualificada del capital pendiente de pago y que se imponen también a los obligacionistas minoritarios.

9

A tenor del artículo 1, apartado 4, de la citada Ley no 4050/2012, la modificación de los títulos de que se trata requiere un quórum del 50 % del saldo pendiente de las obligaciones en cuestión y una mayoría cualificada que corresponda a dos tercios del capital presente o representado.

10

El artículo 1, apartado 9, de la misma Ley establece una cláusula de reestructuración según la cual la decisión que adopten los tenedores de obligaciones en el sentido de aceptar o de rechazar la oferta de reestructuración que les haya hecho el Estado griego surtirá efectos erga omnes, será vinculante para todos los obligacionistas afectados y prevalecerá sobre cualquier ley general o particular, resolución administrativa o contrato que disponga lo contrario.

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

11

Los demandantes en los litigios principales, todos ellos con domicilio en Alemania, adquirieron obligaciones emitidas por el Estado griego, obligaciones que fueron depositadas en sus respectivas cuentas de títulos valores, gestionadas por bancos.

12

A raíz de la adopción de la Ley no 4050/2012, en febrero de 2012 el Estado griego hizo a los demandantes en los litigios principales una oferta consistente en canjear determinadas obligaciones emitidas por el propio Estado griego por obligaciones de nueva emisión de ese mismo Estado de un valor nominal notablemente inferior. Para hacer efectivo el mencionado canje de obligaciones, se previó la aceptación expresa por parte de los acreedores privados.

13

Aunque ninguno de los demandantes en los litigios principales aceptó la oferta, el Estado griego procedió, no obstante, en marzo de 2013, a efectuar el canje propuesto y, pese a las reclamaciones de los demandantes, no les restituyó la posesión de los títulos depositados en sus respectivas cuentas de títulos valores. Entre tanto, las obligaciones sobre las que versa el asunto C‑578/13 habían vencido.

14

En tales circunstancias, los demandantes en los litigios principales ejercitaron contra el Estado griego ante los tribunales remitentes acciones judiciales destinadas a obtener bien una indemnización por perturbación de la posesión y de la propiedad, bien el cumplimento de obligaciones contractuales originarias ya vencidas, bien una indemnización por daños y perjuicios.

15

En el marco del procedimiento de notificación de las mencionadas acciones judiciales al Estado griego, se suscitó la cuestión de determinar si, a efectos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 1393/2007, tales demandas versaban sobre materia civil o mercantil, o bien tenían por objeto un acto u omisión de un Estado en el ejercicio de su autoridad (“acta iure imperii”).

16

Concretamente, en los litigios correspondientes a los asuntos C‑226/13 y C‑247/13, el Landgericht Wiesbaden requirió al Bundesamt für Justiz (Servicio Federal de Justicia) para que notificara las acciones judiciales de que se trata a la parte demandada de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento no 1393/207. En el marco del citado requerimiento, el Bundesamt für Justiz manifestó dudas en cuanto a la posibilidad de considerar que tales acciones judiciales o demandas versaran sobre materia civil o mercantil a efectos del citado Reglamento. Por esta razón, se negó a proceder a la notificación de las demandas en cuestión y exigió al Landgericht Wiesbaden que determinara previamente si los litigios de que se trata versaban o no sobre materia civil o mercantil.

17

En el litigio correspondiente al asunto C‑245/13, el Landgericht Wiesbaden basó también las dudas que albergaba en la apreciación del Bundesamt für Justiz en asuntos similares.

18

En cuanto al litigio principal correspondiente al asunto C‑578/13, el Landgericht Kiel, al considerar que el Reglamento no 1393/2007 no era aplicable al caso de autos, ordenó al Bundesministerium für Justiz (Ministerio Federal de Justicia) que notificara la demanda en cuestión por la vía diplomática. No obstante, este órgano administrativo devolvió la solicitud de notificación sin ejecutarla, remitiéndose a las peticiones de decisión prejudicial planteadas en los asuntos C‑226/13, C‑245/13 y C‑247/13.

19

Los dos tribunales remitentes piden, pues, que se dilucide si los litigios principales versan sobre materia civil o mercantil a efectos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 1393/2007. Según ambos tribunales, la respuesta a esta cuestión depende de la calificación de los litigios de que están conociendo. En este sentido, consideran, por un lado, que los demandantes en los litigios principales ejercitaron acciones judiciales basadas en el Derecho civil y destinadas sustancialmente a obtener, bien una indemnización por perturbación de la posesión y de la propiedad, bien el cumplimento de obligaciones contractuales originarias ya vencidas, bien una indemnización por daños y perjuicios. Por otro lado, consideran que las condiciones contractuales de la emisión de obligaciones por el Estado griego resultaron modificadas en virtud de la adopción de la Ley no 4050/2012, lo que podría inducir a pensar que dicho Estado actuó en el ejercicio de la potestad pública (“acta iure imperii”).

20

En tales circunstancias, en los asuntos C‑226/13, C‑245/13 y C‑247/13 el Landgericht Wiesbaden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial, formulada en términos idénticos en los tres asuntos:

«¿Ha de interpretarse el artículo 1 del [Reglamento no 1393/2007] en el sentido de que debe tener la consideración de demanda en “materia civil o mercantil”, a efectos de dicho Reglamento, una acción judicial en virtud de la cual —en un supuesto en el que el demandante no aceptó una oferta hecha por el Estado demandado a finales de febrero de 2012 consistente en canjear determinadas obligaciones emitidas por dicho Estado, adquiridas por el demandante y conservadas por éste en la cuenta de títulos valores que posee en [su banco]— el demandante reclama una indemnización por la diferencia de valor producida como consecuencia del referido canje de obligaciones, que resultó muy desfavorable económicamente para él y al que fue obligado, a pesar de todo, en marzo de 2012?»

21

En el asunto C‑578/13, el Landgericht Kiel decidió asimismo suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 1 del [Reglamento no 1393/2007] en el sentido de que una demanda en virtud de la cual el adquirente de obligaciones emitidas por un Estado reclama a dicho Estado el cumplimiento del contrato y una indemnización por daños y perjuicios ha de considerarse como una demanda que versa sobre “materia civil o mercantil”, a efectos de lo dispuesto en la primera frase del artículo 1, apartado 1, del citado Reglamento, cuando el adquirente no aceptó la oferta de canje de las obligaciones formulada por el Estado demandado a finales de febrero de 2012, que resultó posible en virtud de la adopción de la Ley [...] no 4050/2012 [...]?

2)

Una demanda que se basa esencialmente en la invalidez o nulidad de la [Ley no 4050/2012], ¿afecta a la responsabilidad de un Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (“acta iure imperii”), a efectos de lo dispuesto en la segunda frase del artículo 1, apartado 1, del [Reglamento no 1393/2007]?»

22

Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2013, se acordó la acumulación de los asuntos C‑226/13, C‑245/13 y C‑247/13 a efectos del procedimiento escrito y oral y de la sentencia. Mediante auto de 10 de diciembre de 2013, se acordó acumular a los citados asuntos el asunto C‑578/13 a efectos del procedimiento oral y de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

23

Según la Comisión Europea, las peticiones de decisión prejudicial presentadas en los asuntos C‑226/13, C‑245/13 y C‑247/13 son inadmisibles. En efecto, razona dicha institución, al no especificar el supuesto acto de potestad pública en cuestión y al contener inexactitudes en lo que atañe a la oferta de canje de obligaciones de que se trata, dichas peticiones de decisión prejudicial no exponen de un modo suficiente y correcto el contexto fáctico de los litigios principales.

24

La Comisión añade que, aun suponiendo que pudiera considerarse que en este caso el tribunal remitente conoce de un litigio en el sentido del artículo 267 TFUE, dicho tribunal no interrogó al Tribunal de Justicia sino en razón de la circunstancia de que el Bundesamt für Justiz, en calidad de «entidad central» a efectos del artículo 3 del Reglamento no 1393/2007, se había negado a transmitir a la autoridades griegas las solicitudes de notificación o traslado de los demandantes en los litigios principales y había exigido al tribunal remitente que se pronunciara previamente y con carácter definitivo sobre la naturaleza de las acciones judiciales en cuestión. Ahora bien, concluye la Comisión, dado que tal entidad central no está autorizada a oponerse a una solicitud de transmisión de documentos procedente del tribunal nacional competente, la cuestión planteada no resulta pertinente para resolver los litigios correspondientes a aquellos asuntos.

25

A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el contexto de hecho y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, gozan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo está justificada cuando resulta patente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas (sentencia Rohm Semiconductor, C‑666/13, EU:C:2014:2388, apartado 38 y jurisprudencia citada).

26

En este caso, basta con hacer constar, en primer lugar, que de las resoluciones de remisión resulta claramente que el acto de potestad pública alegado en los asuntos principales está constituido por una modificación unilateral y con carácter retroactivo de las condiciones aplicables a las obligaciones emitidas por el Estado griego, modificación que resultó posible en virtud de la adopción de la Ley no 4050/2012.

27

En segundo lugar, por lo que se refiere a las inexactitudes alegadas en la exposición del contenido de la oferta de canje de obligaciones presentada por el Estado griego, basta con recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia, sino al órgano jurisdiccional nacional, determinar los hechos que originaron el litigio y deducir las consecuencias de los mismos para la decisión que debe dictar (sentencia Traum, C‑492/13, EU:C:2014:2267, apartado 19 y jurisprudencia citada).

28

Por otro lado, no consta manifiestamente que no resulte pertinente, para resolver los litigios de que conoce el tribunal remitente en los asuntos C‑226/13, C‑245/13 y C‑247/13, despejar las dudas expresadas por dicho tribunal acerca de la cuestión de si tales litigios versan o no sobre materia civil o comercial. En efecto, la aplicabilidad del Reglamento no 1393/2007 y la tramitación de los procedimientos sustanciados ante el tribunal remitente en relación con la notificación que le incumbe llevar a cabo dependen precisamente de que se despejen las mencionadas dudas.

29

La circunstancia de que tales dudas las haya expresado el tribunal remitente debido a unas actuaciones del Bundesamt für Justiz que la Comisión considera contrarias al citado Reglamento, no es suficiente, por sí sola, para destruir la presunción de pertinencia de que gozan las cuestiones planteadas por el tribunal remitente.

30

Por último, en la medida en que la Comisión parece poner en tela de juicio que exista un litigio del que conozca el tribunal nacional en el ejercicio de sus funciones judiciales, procede recordar que el concepto de «poder emitir su fallo», a efectos del artículo 267 TFUE, párrafo segundo, debe ser objeto de una interpretación amplia, a fin de evitar que se consideren inadmisibles y que no puedan ser objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia numerosas cuestiones procesales. Por consiguiente, para que el Tribunal de Justicia pueda conocer de la interpretación de cualquier norma procesal del Derecho de la Unión que el tribunal remitente esté obligado a aplicar para poder emitir su fallo se debe entender este concepto en el sentido de que engloba todo el procedimiento que conduce a la sentencia del tribunal remitente (véase, por analogía, la sentencia Weryński, C‑283/09, EU:C:2011:85, apartados 41 y 42).

31

En el presente caso, las solicitudes de notificación o traslado a que se refieren los litigios principales versan sobre las modalidades de notificación a la parte demandada de los escritos de demanda. Por consiguiente, la circunstancia de que las mencionadas solicitudes de notificación o traslado se hayan presentado incluso antes de la fase contradictoria es inherente a las cuestiones que se pretende resolver mediante tales solicitudes.

32

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que las cuestiones prejudiciales son admisibles.

Sobre el fondo

33

Mediante las cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, los tribunales remitentes piden sustancialmente que se dilucide si el artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que están incluidas en el concepto de «materia civil o mercantil», a efectos de dicha disposición, unas acciones judiciales destinadas a obtener una indemnización por perturbación de la posesión y de la propiedad, así como el cumplimento de un contrato y una indemnización por daños y perjuicios, tales como las demandas sobre las que versan los litigios principales, ejercitadas contra un Estado por personas privadas titulares de obligaciones emitidas por dicho Estado.

34

Para responder a estas cuestiones, procede recordar, en primer lugar, que, en lo que atañe al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en español en DO 1988, C 27, p. 1), en su versión modificada por los sucesivos Convenios relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), el Tribunal de Justicia, tras haber observado que el artículo 1 del Convenio de Bruselas circunscribía el ámbito de aplicación de éste a la «materia civil o mercantil», pero sin definir el contenido y el alcance de este concepto, declaró que el mismo ha de considerarse como un concepto autónomo, que debe ser interpretado con referencia, por una parte, a los objetivos y a la configuración sistemática del Convenio de Bruselas y, por otra, a los principios generales que inspiran todos los sistemas jurídicos nacionales (sentencia Lechouritou y otros, C‑292/05, EU:C:2007:102, apartados 28 y 29, y jurisprudencia citada).

35

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia también declaró que, teniendo en cuenta que el artículo 1 del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), circunscribe el ámbito de aplicación de éste a la «materia civil o mercantil», pero sin definir el contenido y el alcance de este concepto, el mismo ha de considerarse como un concepto autónomo, que debe ser interpretado con referencia, por una parte, a los objetivos y a la configuración sistemática del citado Reglamento y, por otra, a los principios generales que inspiran todos los sistemas jurídicos nacionales (sentencia flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑302/13, EU:C:2014:2319, apartado 24).

36

Por último, basándose asimismo en la circunstancia de que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 (DO L 338, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2116/2004 del Consejo, de 2 de diciembre de 2004 (DO L 367, p. 1), establece el principio según el cual el ámbito de aplicación de dicho Reglamento se circunscribe a las «materias civiles», sin definir, no obstante, el contenido y alcance de este concepto, el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de materias civiles debe ser objeto de una interpretación autónoma (véase la sentencia C, C‑435/06, EU:C:2007:714, apartados 38 y 46).

37

Pues bien, en lo que respecta al Reglamento no 1393/2007, sobre el que versan los litigios principales, cabe observar, por una parte, que el artículo 1, apartado 1, del mismo dispone que el Reglamento será igualmente de aplicación en materia civil o mercantil, para añadir acto seguido que no se aplicará, en particular, a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (“acta iure imperii”).

38

Por otra parte, el Reglamento no 1393/2007 no define el contenido y alcance del concepto de «materia civil o mercantil» ni del concepto de «acta iure imperii».

39

En tales circunstancias, procede declarar que el concepto de «materia civil o mercantil», a efectos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 1393/2007, ha de considerarse también como un concepto autónomo y debe ser interpretado con referencia, en particular, a los objetivos y a la configuración sistemática del citado Reglamento.

40

En lo que atañe a los objetivos perseguidos por el Reglamento no 1393/2007, del considerando 2 resulta que la finalidad de dicho Reglamento es mejorar y acelerar la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales, a fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior. Este objetivo también es recordado en los considerandos 6 y 7 del citado Reglamento, que persiguen, en particular, la eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales, así como la rapidez de la transmisión de los mencionados documentos. Por otra parte, el artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento prevé que los documentos judiciales se transmitirán lo antes posible.

41

En este contexto, el considerando 10 del Reglamento no 1393/2007 afirma que «la posibilidad de rechazar la notificación o el traslado de los documentos se limita a situaciones excepcionales». En este sentido, con arreglo al artículo 6, apartado 3, del mismo Reglamento, la solicitud de notificación o traslado y los documentos transmitidos se devolverán al organismo transmisor si la correspondiente solicitud «estuviera manifiestamente fuera del ámbito de aplicación» de dicho Reglamento.

42

Pues bien, tal como sostiene fundadamente la Comisión, distinguir los litigios que versan sobre materia civil o mercantil de aquellos otros que están excluidos de esta materia, basándose en que, por ejemplo, se refieran a la responsabilidad del Estado por actos u omisiones en el ejercicio de su autoridad («acta iure imperii»), puede resultar una operación de gran complejidad.

43

En tales supuestos, la solución de esta cuestión a efectos de la aplicabilidad de otros reglamentos o convenios, tales como los mencionados en los apartados 34 a 36, tan sólo se alcanza normalmente después de haber dado a todas las partes en el litigio de que se trate la oportunidad de manifestar su punto de vista sobre la cuestión, a fin de que el tribunal que conozca del asunto disponga de todos los elementos necesarios para adoptar su decisión.

44

Sin embargo, la situación es distinta en lo que atañe a la cuestión de determinar si una demanda ante los tribunales versa sobre materia civil o mercantil a efectos del Reglamento no 1393/2007.

45

Efectivamente, esta cuestión debe resolverse necesariamente incluso antes de que las partes en el procedimiento distintas del demandante hayan recibido la notificación de la demanda de que se trate, puesto que de la solución que se dé a esta cuestión depende precisamente el modo de notificación de esa misma demanda.

46

En tales circunstancias, y habida cuenta del objetivo de celeridad en la notificación de los documentos judiciales que persigue el Reglamento no 1393/2007, el tribunal que conoce del asunto debe limitarse a un primer examen de los datos (necesariamente parciales) de que dispone, a fin de determinar si la demanda presentada ante él versa sobre materia civil o mercantil o, por el contrario, sobre otra materia a la que no resulte aplicable el citado Reglamento, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, de éste, en el bien entendido de que el resultado de tal examen no puede prejuzgar las decisiones que ese mismo tribunal haya de adoptar ulteriormente en lo que atañe, en particular, a su propia competencia y al fondo del asunto que se ventila.

47

Tal interpretación de la citada disposición no sólo permite garantizar el efecto útil del Reglamento no 1393/2007, sino que viene confirmada asimismo por la configuración sistemática del propio Reglamento.

48

En efecto, con excepción del supuesto de imposibilidad de notificar o trasladar un documento judicial debido al incumplimiento de los requisitos formales que impone el Reglamento no 1393/2007, tan sólo cuando la solicitud de notificación o traslado del documento judicial de que se trate estuviera manifiestamente fuera del ámbito de aplicación del citado Reglamento deberá el organismo receptor, con arreglo al artículo 6, apartado 3, del propio Reglamento, devolver la solicitud al organismo transmisor.

49

Por consiguiente, para poder considerar que el Reglamento no 1393/2007 resulta aplicable, es suficiente con que el tribunal que conozca del asunto llegue a la conclusión de que no es manifiesto que la demanda presentada ante él no verse sobre materia civil o mercantil.

50

En cuanto a la cuestión de determinar si el Reglamento no 1393/2007 resulta aplicable a acciones judiciales como las que se ventilan en los litigios principales, procede observar que del propio texto del artículo 1, apartado 1, del Reglamento resulta que, si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento, la situación es distinta cuando la autoridad de que se trate actúa en ejercicio de la potestad pública.

51

Para responder a la mencionada cuestión, procede, por tanto, determinar si la relación jurídica que existe entre los demandantes en los litigios principales y el Estado griego se caracteriza de modo patente por constituir una manifestación de la potestad pública por parte del Estado deudor, por corresponder al ejercicio de facultades exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares (sentencias Préservatrice foncière TIARD, C‑266/01, EU:C:2003:282, apartado 30, y Lechouritou y otros, C-292/05, EU:C:2007:102, apartado 34).

52

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que un organismo nacional o internacional de Derecho público que se encarga de recaudar las tasas que debe abonar una persona de Derecho privado por la utilización de instalaciones y servicios del propio organismo, actúa en ejercicio de la potestad pública, en particular, cuando esta utilización sea obligatoria y exclusiva y cuando la cuantía de las tasas, las modalidades de cálculo y los procedimientos de recaudación se determinen de forma unilateral frente a los usuarios (sentencias LTU, 29/76, EU:C:1976:137, apartado 4, y Lechouritou y otros, C-292/05, EU:C:2007:102, apartado 32).

53

Ahora bien, la emisión de obligaciones no presupone necesariamente el ejercicio de facultades exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares. En efecto, no cabe excluir que una persona jurídica de Derecho privado pueda acudir al mercado para financiarse, concretamente mediante la emisión de obligaciones.

54

Por otro lado, en lo que atañe a los asuntos principales, de la documentación aportada no resulta de modo manifiesto que las condiciones financieras de los títulos en cuestión hayan sido fijadas unilateralmente por el Estado griego y no sobre la base de las condiciones de mercado que rigen el intercambio y la rentabilidad de estos instrumentos financieros.

55

Es verdad que la Ley no 4050/2012 se inscribe en el marco de la gestión de las finanzas públicas y, más específicamente, de la reestructuración de la deuda pública a fin de hacer frente a una situación de grave crisis financiera, y que con ese fin dicha Ley incluyó en los contratos en cuestión la posibilidad de un canje de títulos.

56

A este respecto, sin embargo, procede observar que, por un lado, el hecho de que la mencionada posibilidad haya sido introducida por una ley no resulta por sí solo determinante para llegar a la conclusión de que el Estado ha ejercido su potestad pública.

57

Por otro lado, no resulta de un modo manifiesto que la adopción de la Ley no 4050/2012 haya producido directa e inmediatamente modificaciones en cuanto a las condiciones financieras de los títulos de que se trata y haya causado, por ende, el perjuicio alegado por los demandantes. En efecto, tales modificaciones sólo habrían podido ser el resultado de una decisión de la mayoría del sindicato de obligacionistas basada en la cláusula de canje que, en virtud de dicha Ley, debe introducirse en los contratos de emisión de obligaciones, extremo que, por lo demás, confirma la intención del Estado griego de mantener la gestión de los empréstitos dentro de un marco normativo de naturaleza civil.

58

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, no puede llegarse a la conclusión de que sea manifiesto que los litigios principales no versan sobre materia civil o mercantil a efectos del Reglamento no 1393/2007, de manera que este Reglamento resulta aplicable a los mencionados litigios.

59

En virtud de todo lo expuesto, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales remitentes que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que unas acciones judiciales destinadas a obtener una indemnización por perturbación de la posesión y de la propiedad, así como el cumplimento de un contrato y una indemnización por daños y perjuicios, tales como las demandas sobre las que versan los litigios principales, ejercitadas contra un Estado por personas privadas titulares de obligaciones emitidas por dicho Estado, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento, en la medida en que no consta claramente que tales acciones o demandas no versan sobre materia civil o mercantil.

Costas

60

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que unas acciones judiciales destinadas a obtener una indemnización por perturbación de la posesión y de la propiedad, así como el cumplimento de un contrato y una indemnización por daños y perjuicios, tales como las demandas sobre las que versan los litigios principales, ejercitadas contra un Estado por personas privadas titulares de obligaciones emitidas por dicho Estado, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento, en la medida en que no consta claramente que tales acciones o demandas no versan sobre materia civil o mercantil.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.