SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 2 de diciembre de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Artículo 4 — Valoración de hechos y circunstancias — Métodos de apreciación — Aceptación de determinadas pruebas — Alcance de las facultades de las autoridades nacionales competentes — Temor a ser perseguido por la orientación sexual — Diferencias entre, por un lado, los límites relativos a las comprobaciones de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo sobre la orientación sexual declarada de un solicitante de asilo y, por otro lado, los que se aplican a las comprobaciones de dichos elementos en relación con otros motivos de persecución — Directiva 2005/85/CE — Normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado — Artículo 13 — Requisitos de una audiencia personal — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 1 — Dignidad humana — Artículo 7 — Respeto de la vida privada y familiar»

En los asuntos acumulados C–148/13 a C–150/13,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Países Bajos), mediante resoluciones de 20 de marzo de 2013, recibidas en el Tribunal de Justicia el 25 de marzo de 2013, en los procedimientos entre

A (asunto C‑148/13),

B (asunto C‑149/13),

C (asunto C‑150/13)

y

Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie,

en el que participa:

United Nations High Commissioner for Refugees (UNHCR),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, los Sres. A. Tizzano, L. Bay Larsen (Ponente), T. von Danwitz, A. Ó Caoimh y J.-C. Bonichot, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, J. Malenovský, E. Levits, E. Jarašiūnas, C.G. Fernlund y J.L. da Cruz Vilaça, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de febrero de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de A, por el Sr. N.C. Blomjous, advocaat;

en nombre de B, por el Sr. C. Chen, advocaat;

en nombre del United Nations High Commissioner for Refugees (UNHCR), por la Sra. P. Moreau, en calidad de agente, asistida por la Sra. M.-E. Demetriou, QC;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Schillemans, M. Bulterman y B. Koopman, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y C. Pochet, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. A. Wiedmann, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. M. Michelogiannaki, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y S. Menez, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de julio de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 4 de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12), y de los artículos 3 y 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Dichas peticiones se han presentado en el marco de unos litigios entre A, B y C, nacionales de terceros Estados, y el Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (Secretario de Estado de Seguridad y Justicia; en lo sucesivo, «Staatssecretaris») en relación con la desestimación de sus solicitudes de permisos de residencia temporal (asilo) en los Países Bajos.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

En virtud del artículo 1, sección A, apartado 2, párrafo primero, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 y que entró en vigor el 22 de abril de 1954 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, no 2545 (1954); en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»], completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, firmado en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967, el término «refugiado» se aplica a toda persona que, «debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose […] fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Derecho de la Unión

Directiva 2004/83

4

A tenor del tercer considerando de la Directiva 2004/83, la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados.

5

Según el décimo considerando de dicha Directiva:

«La presente directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la [Carta]. En especial, la presente directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes.»

6

Conforme al considerando 16 de la misma Directiva, deben fijarse normas mínimas sobre la definición y el contenido del estatuto de refugiado para guiar a los organismos nacionales competentes de los Estados miembros en la aplicación de la Convención de Ginebra.

7

Según el considerando 17 de la Directiva 2004/83, es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la calidad de refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.

8

A tenor del artículo 2 de la misma Directiva, a efectos de ésta, se entenderá por:

«[...]

c)

“refugiado”: nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...]

[...]»

9

El artículo 4 de la Directiva 2004/83, contenido en el capítulo II de ésta, que lleva por título «Evaluación de las solicitudes de protección internacional», establece los requisitos de la valoración de hechos y circunstancias y dispone lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

2.   Los elementos mencionados en la primera frase del apartado 1 consistirán en las declaraciones del solicitante y en toda la documentación de la que disponga sobre su edad, pasado, incluido el de parientes relacionados, identidad, nacionalidad(es) y lugares de anterior residencia, solicitudes de asilo previas, itinerarios de viaje, documentos de identidad y de viaje y motivos por los que solicita protección internacional.

3.   La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a)

todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b)

las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c)

la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d)

si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e)

si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.

[...]

5.   Cuando los Estados miembros apliquen el principio según el cual el solicitante ha de fundamentar la solicitud de protección internacional y si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición;

b)

se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes;

c)

las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso;

d)

el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y

e)

se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.»

10

El artículo 10 de la Directiva 2004/83, titulado «Motivos de persecución», dispone cuanto sigue:

«1.   Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

[...]

d)

se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. [...]

[...]»

Directiva 2005/85/CE

11

La Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326, p. 13, y corrección DO 2006, L 236, p.35), indica en su octavo considerando que esta Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en especial, por la Carta.

12

El artículo 13 de la Directiva 2005/85, que establece los requisitos de una audiencia personal, dispone en su apartado 3 lo siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que las audiencias personales discurran en condiciones que permitan a los solicitantes exponer las razones de sus solicitudes de manera completa. Con este fin, los Estados miembros:

a)

asegurarán que la persona que vaya a celebrar la audiencia es suficientemente competente para tener en cuenta las circunstancias personales o generales que rodean la solicitud, incluidas las raíces culturales del solicitante o su vulnerabilidad, en la medida en que sea posible hacerlo [...]»

[...]

Derecho neerlandés

13

Las normas nacionales pertinentes están contenidas en el artículo 31 de la Vreemdelingenwet 2000 (Ley de extranjería de 2000), el artículo 3.111 del Vreemdelingenbesluit 2000 (Decreto sobre extranjería de 2000) y el artículo 3.35 del Voorschrift Vreemdelingen 2000 (Reglamento de extranjería de 2000).

14

Dichas disposiciones fueron desarrolladas en los apartados C2/2.1, C2/2.1.1 y C14/2.1 a C14/2.4 de la Vreemdelingencirculaire 2000 (Circular sobre extranjería de 2000).

15

A tenor del artículo 31, apartado 1, de la Ley de extranjería de 2000, en relación con el artículo 3.111, apartado 1, del Decreto sobre extranjería de 2000, corresponde al solicitante de asilo demostrar la verosimilitud de los motivos de la concesión de un permiso de residencia temporal (asilo) y está obligado a facilitar, por su cuenta, todos los datos pertinentes para que la autoridad pueda pronunciarse sobre su solicitud. El Staatssecretaris apreciará si la concesión de dicha autorización tiene una base jurídica sólida.

16

Según el artículo 3.111, apartado 1, del Decreto sobre extranjería de 2000, cuando un solicitante de asilo solicite que se expida un permiso de residencia, contemplado en el artículo 28 de la Ley de extranjería de 2000, proporcionará todos los datos, incluida la documentación pertinente, sobre cuya base el Staatssecretaris pueda apreciar, en colaboración con el solicitante de asilo de que se trate, si existe base jurídica para conceder dicho permiso.

17

De conformidad con el apartado C14/2.1 de la Circular sobre extranjería de 2000, la apreciación de la credibilidad de las declaraciones de un solicitante de asilo versa sobre los hechos o circunstancias que exponga. Las circunstancias fácticas son los datos relativos a la persona del solicitante de asilo de que se trate, en particular, la orientación sexual.

18

Según el apartado C14/2.2 de dicha Circular, el solicitante de asilo está obligado a decir la verdad y a colaborar plenamente en la comprobación, tan completa como sea posible, de todos los hechos. Debe informar, cuanto antes, al Servicio de Inmigración y Naturalización de todos los acontecimientos y circunstancias fácticas importantes para la tramitación de su solicitud.

19

Conforme al apartado C14/2.3 de la citada Circular, no se excluye que la falta de credibilidad de una parte de las declaraciones de un solicitante de asilo tache igualmente la credibilidad de todas las demás partes de sus declaraciones.

20

A tenor del apartado C14/2.4 de la misma Circular, basta en principio con que el solicitante de asilo haya hecho verosímiles sus declaraciones. Con este fin, se espera de él que presente documentación en apoyo de su solicitud. Sin embargo, para apreciar la credibilidad de las declaraciones que el solicitante de asilo de que se trate realizó en apoyo de su solicitud, no se trata de saber si pueden ser probadas y en qué medida. En efecto, en muchos casos los solicitantes de asilo han hecho constar que no pueden probar sus declaraciones y no puede razonablemente exigírseles que aporten pruebas convincentes en apoyo de su versión.

21

El Staatssecretaris puede considerar creíbles las declaraciones con arreglo al artículo 3.35, apartado 3, del Reglamento de extranjería de 2000 y, por consiguiente, no exigir su confirmación si se ha podido demostrar la credibilidad general del solicitante de asilo.

Litigios principales y cuestión prejudicial

22

A, B y C, nacionales de terceros países, presentaron sendas solicitudes de permisos de residencia temporal (asilo) en los Países Bajos. En apoyo de sus solicitudes, alegaron que temían ser perseguidos en sus respectivos países de origen debido, en concreto, a su homosexualidad.

23

El Staatssecretaris desestimó por inverosímil la primera solicitud de asilo presentada por A.

24

A no impugnó esta primera resolución de desestimación y presentó una segunda solicitud de asilo en la que indicaba su disposición a someterse a un «examen» que probase su homosexualidad o a practicar un acto homosexual para demostrar la realidad de la orientación sexual declarada.

25

Mediante resolución de 12 de julio de 2011, el Staatssecretaris desestimó la segunda solicitud de A debido a que seguía sin demostrarse la verosimilitud de la orientación sexual afirmada por éste. El Staatssecretaris consideró que no cabía basarse únicamente en la orientación sexual declarada del solicitante de asilo sin llevar a cabo ninguna evaluación sobre su credibilidad.

26

El 1 de agosto de 2012, el Staatssecretaris desestimó la solicitud de B debido a que las declaraciones sobre su homosexualidad eran vagas, superficiales y carentes de credibilidad. Por otra parte, según el Staatssecretaris, en la medida en que B es originario de un país donde no se acepta la homosexualidad, debería poder aportar más detalles sobre sus sentimientos y el proceso interior relativo a su orientación sexual.

27

C presentó una primera solicitud de asilo por motivos distintos a la persecución por razón de su homosexualidad, que fue desestimada por el Staatssecretaris.

28

C no impugnó esta primera resolución de desestimación y presentó una segunda solicitud de asilo basada, esta vez, en el temor a ser perseguido en su país de origen debido a su homosexualidad. En esta segunda solicitud, C sostuvo que sólo tras haber abandonado su país de origen había podido reconocer su atracción homosexual. En apoyo de su solicitud, C remitió también a las autoridades encargadas del examen de ésta una grabación en vídeo de actos íntimos practicados con una persona del mismo sexo.

29

Mediante resolución de 8 de octubre de 2012, el Staatssecretaris desestimó la solicitud de asilo de C debido a que las declaraciones de éste sobre su homosexualidad no eran verosímiles. El Staatssecretaris consideró que C debió haber manifestado su orientación sexual en la primera solicitud de asilo, que no explicó claramente cómo había llegado a ser consciente de su homosexualidad y que fue incapaz de contestar a las preguntas relativas a las organizaciones neerlandesas que defienden los derechos de los homosexuales.

30

Tras la desestimación de sus solicitudes de permisos de residencia temporal (asilo), A, B y C interpusieron recursos contra dichas resoluciones desestimatorias ante el Rechtbank ’s-Gravenhage.

31

Mediante sentencias de 9 de septiembre de 2011 y de 30 de octubre de 2012, el Rechtbank ’s-Gravenhage desestimó por infundados los recursos de A y C, respectivamente. Dicho tribunal consideró que, por un lado, A y C debían haber impugnado, en sus respectivos recursos, las primeras resoluciones desestimatorias del Staatssecretaris y que, por otro lado, no demostraban, en el marco del segundo procedimiento de solicitud de asilo, la credibilidad de sus declaraciones sobre su homosexualidad.

32

Mediante sentencia de 23 de agosto de 2012, fue desestimado también el recurso interpuesto por B contra la resolución desestimatoria del Staatssecretaris. El Rechtbank ’s-Gravenhage consideró que el Staatssecretaris había podido razonablemente concluir que las declaraciones de B sobre su homosexualidad no eran creíbles.

33

A, B, y C apelaron dichas sentencias ante el Raad van State.

34

En el marco de estos procedimientos de apelación, A, B y C alegan, en particular, que, debido a la imposibilidad de comprobar objetivamente la orientación sexual de los solicitantes de asilo, las autoridades encargadas del examen de una solicitud de asilo debían basar sus resoluciones únicamente en la declaración de tales solicitantes relativa a dicha orientación.

35

Pues bien, según los demandantes en los litigios principales, en el marco de la evaluación de la credibilidad de las declaraciones realizadas por un solicitante de asilo, las referidas autoridades plantean cuestiones relativas a dicha orientación declarada, que menoscaban, en particular, el respeto de la dignidad del solicitante y su derecho al respeto de la vida privada, sin tener en cuenta, además, el embarazo que el solicitante puede sentir en las audiencias ni las barreras culturales que le impiden hablar abiertamente de dicha orientación. Por otra parte, estiman que el hecho de que el Staatssecretaris considere inverosímiles las versiones de los solicitantes de asilo no debe implicar la misma conclusión en cuanto a la credibilidad de la propia orientación sexual.

36

El Staatssecretaris manifiesta que ni de la Directiva 2004/83 ni de la Carta se desprende que sea preciso pronunciarse basándose únicamente en la declaración de los solicitantes de asilo sobre su orientación sexual. Sin embargo, en su opinión, no hay que comprobar que los solicitantes de asilo poseen efectivamente la orientación sexual que alegan tener, sino más bien que hayan hecho verosímil su pertenencia a un grupo social, en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/83, o el hecho de que los agentes de la persecución los consideran como tales en el sentido del artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva.

37

Por otra parte, según el Staatssecretaris, los solicitantes de asilo raramente pueden proporcionar una prueba de su homosexualidad distinta de sus propias declaraciones, de modo que, cuando se considera que éstas son coherentes y verosímiles y que ha quedado demostrada la credibilidad general del solicitante de asilo, a dichos solicitantes debe concedérseles el beneficio de la duda.

38

Según el Staatssecretaris, la apreciación que debe efectuar de la credibilidad de la orientación sexual de los solicitantes de asilo no es diferente de la relativa a otros motivos de persecución. No obstante, dicha autoridad tiene en cuenta problemas específicos relacionados con las declaraciones relativas a la orientación sexual. En particular, se recomienda a los colaboradores encargados de las audiencias de los solicitantes de asilo que no planteen preguntas directas sobre cómo viven éstos su orientación. Por otra parte, no se atribuye importancia alguna a las imágenes de actos íntimos presentadas como prueba por los solicitantes de asilo, puesto que sólo demuestran la propia práctica de actos sexuales y no la realidad de la orientación sexual declarada.

39

El Raad van State puntualiza que ni el artículo 4 de la Directiva 2004/83 ni las disposiciones invocadas de la Carta obligan al Staatssecretaris a considerar demostrada la orientación sexual declarada de los solicitantes de asilo basándose únicamente en sus declaraciones. Por otra parte, según dicho tribunal, la comprobación de la orientación sexual de los solicitantes de asilo no es diferente de la comprobación de otros motivos de persecución.

40

No obstante, el Raad van State se pregunta sobre los posibles límites que imponen las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 2004/83 y de los artículos 3 y 7 de la Carta en cuanto a la comprobación de la orientación sexual de los solicitantes de asilo.

41

El juez remitente considera que el hecho de plantear preguntas al solicitante de asilo puede menoscabar, en cierto modo, los derechos garantizados por las citadas disposiciones de la Carta.

42

Según dicho tribunal, el riesgo de menoscabar los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo, tal y como se recogen en los artículos 3 y 7 de la Carta, no queda excluido cualquiera que sea el método adoptado en el Estado miembro para llevar a cabo el examen de la realidad de la orientación sexual declarada.

43

En estas circunstancias, el Raad van State decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial, formulada en idénticos términos en cada uno de los asuntos C‑148/13 a C‑150/13:

«¿Qué límites establecen el artículo 4 de la [Directiva 2004/83] y la [Carta], en particular sus artículos 3 y 7, a las modalidades de apreciación de la verosimilitud de una orientación sexual declarada, y son distintos estos límites de los límites aplicables a la apreciación de la verosimilitud de otros motivos de persecución y, en caso de respuesta afirmativa, en qué medida?»

44

Mediante resolución del Tribunal de Justicia de 19 de abril de 2013 se acumularon los asuntos C‑148/13 a C‑150/13 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

Sobre la cuestión prejudicial

Observaciones preliminares

45

De los considerandos tercero, decimosexto y decimoséptimo de la Directiva 2004/83 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de esta Directiva relativas a los requisitos de concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste se adoptaron para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (sentencia H.N., C‑604/12, EU:C:2014:302, apartado 27).

46

Así pues, la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2004/83 debe efectuarse a la luz de su estructura general y de su finalidad, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes mencionados en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del décimo considerando de dicha Directiva, tal interpretación debe realizarse respetando asimismo los derechos reconocidos por la Carta (sentencia X y otros, C‑199/12 a C‑201/12, EU:C:2013:720, apartado 40).

47

Por otra parte, es preciso recordar que la Directiva 2004/83 no contiene normas de procedimiento aplicables al examen de una solicitud de protección internacional ni, por lo tanto, determina las garantías procedimentales que deben concederse al solicitante de asilo. La Directiva 2005/85 es la que establece normas mínimas relativas a los procedimientos de examen de las solicitudes y precisa los derechos de los solicitantes de asilo, que es preciso tener en cuenta en el marco del examen de los asuntos principales.

Sobre la cuestión prejudicial

48

Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 4 de la Directiva 2004/83, a la luz de las disposiciones de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que impone determinados límites a las autoridades nacionales competentes, que actúan bajo control judicial, cuando aprecian los hechos y circunstancias referentes a la orientación sexual declarada de un solicitante de asilo, cuya solicitud se basa en un temor a ser perseguido por razón de dicha orientación.

49

Sobre este particular, es preciso señalar, de entrada, que, contrariamente a las alegaciones de los demandantes de los litigios principales —según las cuales las autoridades competentes encargadas del examen de una solicitud de asilo fundada en un temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual del solicitante de asilo deben considerar su orientación declarada como un hecho probado basándose únicamente en las declaraciones de dicho solicitante—, dichas declaraciones sólo constituyen, habida cuenta del contexto particular en el que se inscriben las solicitudes de asilo, el punto de partida en el proceso de examen de los hechos y circunstancias previsto en el artículo 4 de la Directiva 2004/83.

50

En efecto, del propio tenor del artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva resulta que, en el marco de dicho examen, los Estados miembros pueden considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional, teniendo el Estado miembro que valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

51

Además, del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2004/83 se desprende que si no se cumplen las condiciones recogidas en las letras a) a e) de esta disposición, las declaraciones de los solicitantes de asilo relativas a su orientación sexual pueden requerir confirmación.

52

De lo anterior resulta que, aun cuando corresponde al solicitante de asilo identificar tal orientación, que constituye un factor relevante de su esfera personal, las solicitudes de concesión del estatuto de refugiado motivadas por un temor a ser perseguido por dicha orientación, al igual que las solicitudes basadas en otros motivos de persecución, pueden ser objeto de un proceso de evaluación, previsto en el artículo 4 de la misma Directiva.

53

Sin embargo, los métodos de apreciación, por las autoridades competentes, de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo presentadas para apoyar tales solicitudes deben ajustarse a las disposiciones de las Directivas 2004/83 y 2005/85 y, como resulta de los considerandos décimo y octavo de dichas Directivas, respectivamente, a los derechos fundamentales garantizados por la Carta, tales como el derecho al respeto de la dignidad humana, recogido en el artículo 1 de la Carta, y el derecho al respeto de la vida privada y familiar, garantizado en su artículo 7.

54

Aun cuando lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2004/83 es aplicable a todas las solicitudes de protección internacional, cualesquiera que sean los motivos de persecución invocados para apoyar dichas solicitudes, no es menos cierto que corresponde a las autoridades competentes adaptar sus métodos de apreciación de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo en función de las características propias de cada categoría de solicitud de asilo, respetando los derechos garantizados por la Carta.

55

En lo referente a la valoración de los hechos y circunstancias prevista en el artículo 4 de la Directiva 2004/83, esta valoración se desarrolla —como se declaró en el apartado 64 de la sentencia M. (C‑277/11, EU:C:2012:744)— en dos etapas distintas. El objeto de la primera etapa es establecer las circunstancias fácticas que puedan constituir elementos de prueba en apoyo de la solicitud, mientras que la segunda etapa se refiere a la valoración jurídica de estos elementos y consiste en decidir si, a la vista de los hechos que caracterizan un caso concreto, se cumplen los requisitos de fondo previstos en los artículos 9 y 10 o 15 de la Directiva 2004/83 para la concesión de la protección internacional.

56

En el marco de esta primera etapa, en la que se inscriben precisamente las preguntas del tribunal remitente en cada uno de los asuntos principales, si bien los Estados miembros pueden considerar que normalmente es obligación del solicitante presentar todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud —al ser éste, por otra parte, el más capacitado para aportar elementos que puedan demostrar su propia orientación sexual—, no es menos cierto que corresponde al Estado miembro de que se trate cooperar con dicho solicitante en la fase de la determinación de los elementos pertinentes de dicha solicitud, conforme al artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia M., EU:C:2012:744, apartado 65).

57

A este respecto, es preciso señalar que, conforme al artículo 4, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/83, la evaluación de una solicitud debe ser individual y tener en cuenta la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas esas circunstancias, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto pueden constituir persecución o daños graves.

58

Por otra parte, como se ha recordado en el apartado 51 de la presente sentencia, en el marco de las comprobaciones realizadas por las autoridades competentes, en virtud del artículo 4 de la citada Directiva, si las declaraciones de un solicitante de asilo presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación siempre que se cumplan las condiciones acumulativas establecidas en el artículo 4, apartado 5, letras a) a e), de la misma Directiva.

59

En cuanto a los métodos de apreciación de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo de que se trata en cada uno de los asuntos principales, es preciso, a fin de proporcionar una respuesta útil al tribunal remitente, limitar el presente análisis a la conformidad con las disposiciones de las Directivas 2004/83 y 2005/85 y con las de la Carta, por un lado, de las comprobaciones realizadas por las autoridades competentes mediante interrogatorios basados, en particular, en estereotipos sobre los homosexuales o interrogatorios detallados relativos a las prácticas sexuales de un solicitante de asilo, y de la posibilidad de que dichas autoridades acepten que el referido solicitante se someta a «exámenes» para demostrar su homosexualidad y/o que presente, por su propia voluntad, grabaciones en vídeo de sus actos íntimos y, por otro lado, de la posibilidad de que las autoridades competentes consideren que no existe credibilidad por el mero hecho de que el solicitante no invocó su orientación sexual en la primera ocasión que se le ofreció de exponer los motivos de persecución.

60

Por lo que respecta, en primer lugar, a los exámenes basados en interrogatorios referentes al conocimiento, por el solicitante de asilo de que se trate, de asociaciones de defensa de los intereses de los homosexuales y de detalles relativos a tales asociaciones, implican, según el demandante del litigio principal en el asunto C‑150/13, que dichas autoridades basan sus apreciaciones en conceptos estereotipados relativos a los comportamientos de los homosexuales y no en las circunstancias concretas de cada solicitante de asilo.

61

Sobre este particular, es necesario recordar que el artículo 4, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/83 obliga a las autoridades competentes a efectuar la evaluación de una solicitud teniendo en cuenta la situación particular y las circunstancias personales del solicitante y que el artículo 13, apartado 3, letra a), de la Directiva 2005/85 exige que esas mismas autoridades celebren la audiencia teniendo en cuenta las circunstancias personales o generales que rodean la solicitud de asilo.

62

Si bien unos interrogatorios relativos a conceptos estereotipados pueden constituir un elemento útil a disposición de las autoridades competentes a efectos de dicha evaluación, la evaluación de las solicitudes de concesión del estatuto de refugiado basada únicamente en conceptos estereotipados asociados a los homosexuales no responde sin embargo a lo exigido en las disposiciones mencionadas en el apartado anterior, en la medida en que no permite que dichas autoridades tengan en cuenta la situación particular y las circunstancias personales del solicitante de asilo de que se trate.

63

Por consiguiente, la incapacidad de un solicitante de asilo para responder a tales preguntas no constituye, per se, un motivo suficiente para llegar a la conclusión de que el solicitante carece de credibilidad, en la medida en que tal enfoque resulta contrario a lo exigido en el artículo 4, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/83 y en el artículo 13, apartado 3, letra a), de la Directiva 2005/85.

64

En segundo lugar, si bien las autoridades nacionales pueden llevar a cabo, en su caso, interrogatorios destinados a apreciar los hechos y circunstancias relativos a la orientación sexual declarada de un solicitante de asilo, los interrogatorios sobre los detalles de las prácticas sexuales de dicho solicitante son contrarios a los derechos fundamentales garantizados por la Carta y, en concreto, al derecho al respeto de la vida privada y familiar, tal y como se consagra en su artículo 7.

65

Por lo que respecta, en tercer lugar, a la posibilidad de que las autoridades nacionales acepten, como han propuesto varios demandantes en los litigios principales, la práctica de actos homosexuales, su sumisión a eventuales «exámenes» para demostrar su homosexualidad o incluso la presentación por dichos solicitantes de pruebas como grabaciones en vídeo de sus actos íntimos, es preciso subrayar que, aparte de que tales elementos no tienen necesariamente valor probatorio, pueden menoscabar la dignidad humana, cuyo respeto está garantizado en el artículo 1 de la Carta.

66

Por lo demás, autorizar o aceptar tal tipo de pruebas supondría un efecto incentivador respecto de otros solicitantes y equivaldría, de facto, a imponerles a éstos tales pruebas.

67

En cuarto lugar, por lo que respecta a la posibilidad de que las autoridades competentes consideren que no existe credibilidad cuando, en particular, el solicitante no invocó su orientación sexual en la primera ocasión que se le ofreció de exponer los motivos de persecución, es preciso señalar lo siguiente.

68

De lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/83 resulta que los Estados miembros pueden considerar que es obligación del solicitante presentar «lo antes posible» todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional.

69

Sin embargo, habida cuenta de que las preguntas relativas a la esfera personal de una persona, y en particular a su sexualidad, son delicadas, no cabe concluir que dicha persona carece de credibilidad por el mero hecho de que, debido a su reticencia a revelar aspectos íntimos de su vida, no haya declarado desde un primer momento su homosexualidad.

70

Por otra parte, es preciso observar que la obligación establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/83 de presentar todos los elementos necesarios para fundamentar la solicitud de protección internacional «lo antes posible» queda matizada por la exigencia que se impone a las autoridades competentes, con arreglo al artículo 13, apartado 3, letra a), de la Directiva 2005/85 y al artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/83, de celebrar la audiencia teniendo en cuenta las circunstancias personales o generales que rodean la solicitud, incluida la vulnerabilidad del solicitante, y de efectuar de manera individual una evaluación de dicha solicitud teniendo en cuenta la situación particular y las circunstancias personales de cada solicitante.

71

Por lo tanto, considerar que un solicitante de asilo no es creíble por el único motivo de que no reveló su orientación sexual en la primera ocasión que se le ofreció de exponer los motivos de persecución llevaría a ignorar la exigencia aludida en el apartado anterior.

72

Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la cuestión planteada en cada uno de los asuntos C‑148/13 a C‑150/13 lo siguiente:

El artículo 4, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/83 y el artículo 13, apartado 3, letra a), de la Directiva 2005/85 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en el marco del examen, por las autoridades nacionales competentes, que actúan bajo control judicial, de los hechos y circunstancias referentes a la orientación sexual declarada de un solicitante de asilo, cuya solicitud se basa en el temor a ser perseguido por razón de dicha orientación, las declaraciones de ese solicitante y las pruebas documentales o de otro tipo presentadas para apoyar su solicitud sean objeto de apreciación, por dichas autoridades, mediante interrogatorios basados únicamente en conceptos estereotipados relativos a los homosexuales.

El artículo 4 de la Directiva 2004/83, a la luz del artículo 7 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el marco de dicho examen, las autoridades nacionales competentes lleven a cabo interrogatorios detallados sobre las prácticas sexuales de un solicitante de asilo.

El artículo 4 de la Directiva 2004/83, a la luz del artículo 1 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el marco de dicho examen, las referidas autoridades acepten pruebas como la práctica de actos homosexuales por el solicitante de asilo de que se trate, su sumisión a «exámenes» para demostrar su homosexualidad o la presentación por dicho solicitante de grabaciones en vídeo de tales actos.

El artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/83 y el artículo 13, apartado 3, letra a), de la Directiva 2005/85 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en el marco de ese mismo examen, las autoridades nacionales competentes concluyan que carecen de verosimilitud las declaraciones del solicitante de asilo de que se trate por el único motivo de que éste no invocó su orientación sexual en la primera ocasión que se le ofreció de exponer los motivos de persecución.

Costas

73

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

El artículo 4, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, y el artículo 13, apartado 3, letra a), de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en el marco del examen, por las autoridades nacionales competentes, que actúan bajo control judicial, de los hechos y circunstancias referentes a la orientación sexual declarada de un solicitante de asilo, cuya solicitud se basa en el temor a ser perseguido por razón de dicha orientación, las declaraciones de ese solicitante y las pruebas documentales o de otro tipo presentadas para apoyar su solicitud sean objeto de apreciación, por dichas autoridades, mediante interrogatorios basados únicamente en conceptos estereotipados relativos a los homosexuales.

 

El artículo 4 de la Directiva 2004/83, a la luz del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el marco de dicho examen, las autoridades nacionales competentes lleven a cabo interrogatorios detallados sobre las prácticas sexuales de un solicitante de asilo.

 

El artículo 4 de la Directiva 2004/83, a la luz del artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el marco de dicho examen, las referidas autoridades acepten pruebas como la práctica de actos homosexuales por el solicitante de asilo de que se trate, su sumisión a «exámenes» para demostrar su homosexualidad o la presentación por dicho solicitante de grabaciones en vídeo de tales actos.

 

El artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/83 y el artículo 13, apartado 3, letra a), de la Directiva 2005/85 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en el marco de ese mismo examen, las autoridades nacionales competentes concluyan que carecen de verosimilitud las declaraciones del solicitante de asilo de que se trate por el único motivo de que éste no invocó su orientación sexual en la primera ocasión que se le ofreció de exponer los motivos de persecución.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.