SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 12 de febrero de 2015 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Cámaras térmicas infrarrojas»

En el asunto C‑134/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, planteada con arreglo al artículo 267 TFUE, por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) (Reino Unido), mediante resolución de 7 de marzo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de marzo de 2013, en el procedimiento entre

Raytek GmbH,

Fluke Europe BV

y

Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda, A. Rosas, E. Juhász y D. Šváby (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de noviembre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Raytek GmbH y Fluke Europe BV, por el Sr. I. Humby, consultant, y la Sra. V. Sloane, Barrister;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. J. Beeko, en calidad de agente, asistida por el Sr. R. Hill, Barrister;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.-R. Killmann y L. Flynn, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del Reglamento (UE) no 314/2011 de la Comisión, de 30 de marzo de 2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 86, p. 57).

2

Dicha petición se presentó en el marco de los recursos interpuestos por Raytek GmbH y Fluke Europe BV (en lo sucesivo, respectivamente, «Raytek» y «Fluke») contra resoluciones de los Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (en lo sucesivo, «Commissioners») relativas a la clasificación arancelaria de cámaras térmicas infrarrojas.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

El Convenio Internacional relativo al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «el SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, y su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986 (en lo sucesivo, «Convenio del SA») fueron aprobados en nombre de la Comunidad Económica Europea en virtud de la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).

4

Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Convenio del SA, las Partes contratantes se comprometen a que sus Nomenclaturas Arancelaria y Estadística se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos correspondientes, y a seguir el orden de numeración de este sistema. La misma disposición estipula que las Partes contratantes se comprometen también a aplicar las Reglas Generales para la interpretación del SA (en lo sucesivo, «Reglas Generales del SA») así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA, y a no modificar el alcance de éstos.

5

El Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), instituido en virtud del Convenio internacional por el que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las Notas Explicativas adoptadas por el Comité del SA, órgano cuya organización se regula en el artículo 6 de dicho Convenio (en lo sucesivo, «Notas Explicativas del SA»).

6

A tenor de la Nota Explicativa sobre la Regla General 3 para la interpretación del SA:

«[...]

Regla 3 a)

[...]

IV)

No es posible sentar principios rigurosos que permitan determinar si una partida es más específica que otra respecto de la mercancía presentada; sin embargo, se puede decir con carácter general:

a)

que una partida que designe nominalmente un artículo determinado es más específica que una partida que comprenda una familia de artículos: por ejemplo, las máquinas de afeitar, de cortar el pelo y de esquilar, con motor eléctrico incorporado, se clasifican en la partida 85.10 y no en la partida 84.67 (herramientas con motor eléctrico incorporado, de uso manual) o en el no 85.09 (aparatos domésticos electromecánicos con motor eléctrico incorporado).

b)

que debe considerarse más específica la partida que identifique más claramente y con una descripción más precisa y más completa la mercancía considerada.

Se pueden citar como ejemplos de este último tipo de mercancías:

1)

Las alfombras de materias textiles con pelo insertado, reconocibles como destinadas a los vehículos automóviles, que deben clasificarse en la partida 57.03 donde están comprendidas más específicamente y no como accesorios de vehículos automóviles de la partida 87.08.

2)

Los vidrios de seguridad, que son vidrios templados o formados con hojas encoladas, sin enmarcar, con forma, reconocibles para su utilización como parabrisas de aviones, que deben clasificarse en la partida 70.07 donde están comprendidos más específicamente y no como partes de aparatos de las partidas 88.01 y 88.02 en en la partida 88.03.

V)

Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran cada una de ellas a una sola de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto, o a una sola parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, estas partidas hay que considerarlas, en relación con dicho producto o dicho artículo, como igualmente específicas, incluso si una de ellas da una descripción más precisa o más completa. En este caso, la clasificación de los artículos estará determinada por aplicación de la Regla 3 b) o 3 c).

Regla 3 b)

VI)

Este segundo método de clasificación [Regla 3 b)] se refiere únicamente a los casos de:

1)

productos mezclados;

2)

manufacturas compuestas de materias diferentes;

3)

manufacturas constituidas por la unión de artículos diferentes;

4)

mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor.

Esta Regla sólo se aplica si la Regla 3 a) es inoperante.

VII)

En estas diversas hipótesis, la clasificación de las mercancías debe hacerse según la materia o el artículo que confiera el carácter esencial cuando sea posible determinarlo.

VII)

El factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que las componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.

[...]»

Derecho de la Unión

Reglamento (CEE) no 2658/87

7

La Nomenclatura Combinada, que constituye el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) no 861/2010 de la Comisión, de 5 de octubre de 2010 (DO L 284, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»), contiene en su primera parte, título I, sección A, un conjunto de Reglas Generales para la interpretación de dicha nomenclatura (en lo sucesivo, «Reglas Generales de la NC»). Dicha sección dispone:

«La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1.

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

[...]

3.

Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a)

La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

b)

Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c)

Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

[...]

6.

La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»

8

En la segunda parte de la NC, titulada «Cuadro de derechos», el capítulo 85 se refiere a las «Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos». En este capítulo, la partida 8525 es del siguiente tenor:

«Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras».

9

La Comunicación de la Comisión Europea relativa a las Notas Explicativas de la NC (2011/C 137/01) precisa que en dicha partida se incluyen también las cámaras termográficas con tubo infrarrojo, capaces de captar las radiaciones térmicas y de transformarlas en imágenes que representan la temperatura de superficies aisladas o de objetos en diversos tonos de gris o en colores. Estas cámaras no pueden medir la temperatura, ni reproducir los valores medidos en forma de cifras.

10

El capítulo 90 de la NC, titulado «Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos», contiene las partidas 9025 y 9027.

11

La nota 3 del capítulo 90 establece que las disposiciones de las notas 3 y 4 de la sección XVI se aplican también a dicho capítulo. La nota 3 de dicha sección está redactada como sigue:

«Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.»

12

La partida 9025 de la NC está redactada y estructurada del siguiente modo:

9025

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí:

 

— Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos:

9025 11

— — De líquido, con lectura directa:

[...]

 

9025 19

— — Los demás:

9025 19 20

— — — Electrónicos

9025 19 80

— — — Los demás

[...]

[...]»

13

En la versión francesa, la partida 9027 de la NC está redactada y estructurada como sigue:

9027

Instruments et appareils pour analyses physiques ou chimiques (polarimètres, réfractomètres, spectromètres, analyseurs de gaz ou de fumées, par exemple); instruments et appareils pour essais de viscosité, de porosité, de dilatation, de tension superficielle ou similaires ou pour mesures calorimétriques, acoustiques ou photométriques (y compris les indicateurs de temps de pose); microtomes ; [en español: Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos;]

[...]

 

9027 30 00

— Spectromètres, spectrophotomètres et spectrographes utilisant les rayonnements optiques (UV, visibles, IR) [en español: — Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)]

9027 50 00

— autres instruments et appareils utilisant les rayonnements optiques (UV, visibles, IR) [en español: — Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)]

[...]

[...]»

14

En la versión inglesa de dicha partida, la expresión «instruments or apparatus for measuring or checking of quantities of heat» se corresponde con la expresión «instruments et appareils […] pour mesures calorimétriques» [en español: «instrumentos y aparatos […] para medidas calorimétricas»] que figura en la versión francesa de la referida partida.

15

La Nota Explicativa del SA, relativa a la partida 9027 establece que quedan excluidos de dicha partida, entre otros, los «densímetros, areómetros, termómetros, higrómetros y otros aparatos de la partida 9025, incluso los de uso en los laboratorios».

16

El tipo de los derechos de aduana de importación aplicable a la subpartida arancelaria 9025 19 20 es del 3,2 %, mientras que los aparatos comprendidos en la subpartida 9027 50 00 disfrutan de una exención de derechos.

Reglamento no 314/2011

17

El Reglamento no 314/2011 entró en vigor el 21 de abril de 2011. Dicho Reglamento clasifica las cámaras térmicas infrarrojas, en el código NC 9025 19 20 como termómetros.

18

La descripción de los aparatos de que se trata contenida en el anexo del referido Reglamento es del siguiente tenor:

«Aparato (denominado “cámara térmica infrarroja”), de un tamaño aproximado de 26 x 8 x 11 cm, que se utiliza para captar imágenes infrarrojas a través de un microbolómetro, visualizando esas imágenes en colores que representan diferentes temperaturas.

El aparato se compone de:

una lente desmontable,

un microbolómetro de una resolución de 160 × 120 píxeles, que puede medir temperaturas dentro de un espectro de — 20 C a 250°C.

una pantalla de cristal líquido (LCD) en color con una resolución de 320 × 240 píxeles y una diagonal de pantalla de aproximadamente 7 cm (2,5 pulgadas), y

una memoria con capacidad para almacenar hasta 200 imágenes en formato JPEG.

El microbolómetro, sensor térmico utilizado como detector en la cámara, ofrece 19200 píxeles en cada imagen, siendo cada píxel el resultado de una medición de la temperatura.

La imagen se visualiza en varios colores, que representan las diversas temperaturas medidas, junto a una escala vertical que indica la temperatura máxima y mínima del espectro térmico escogido y el espectro de colores desde la temperatura máxima a la mínima.

El aparato puede también medir la temperatura de un punto específico y visualizar los resultados en una escala térmica.

El aparato se utiliza con fines de mantenimiento preventivo para detectar defectos en las construcciones o aislamientos y escapes de calor.»

19

En el referido anexo, la clasificación de los aparatos de que se trata en el código NC 9025 19 20 se justifica del siguiente modo:

«Esta clasificación viene determinada por las reglas generales [NC] 1 y 6 […], así como por el texto de los códigos NC 9025, 9025 19 y 9025 19 20.

El aparato puede medir la temperatura y representar los valores medidos en cifras, función que entra en la partida 9025, por lo que se excluye la clasificación de la cámara en la partida 8525 (véanse también las Notas Explicativas de la NC de la partida 8525).

La finalidad del aparato no es medir o controlar el calor, sino detectar el nivel de radiación infrarroja (medición de la temperatura), por lo que se excluye su clasificación en la partida 9027.

Dadas sus características, el aparato debe clasificarse en el código NC 9025 19 20 como termómetro.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

20

Raytek y Fluke importan al Reino Unido cámaras térmicas infrarrojas.

21

Por lo que respecta a las propiedades de dichas cámaras, el órgano jurisdiccional remitente precisa que éstas se componen, en particular, de una lente que recoge la energía infrarroja irradiada por el objeto observado y la focaliza sobre un detector de infrarrojos. La radiación infrarroja da lugar a una respuesta medible en el detector, que a continuación se procesa electrónicamente dentro de la cámara térmica para crear una imagen térmica o termograma, en la que los distintos tonos de colores corresponden a la distribución de radiación infrarroja en la superficie del objeto. Dicho órgano jurisdiccional añade que los mecanismos de control, que regulan variables tales como el espectro de temperaturas, el intervalo y el nivel térmicos, la paleta de colores y la fusión de imágenes visibles e infrarrojas, permiten efectuar ajustes electrónicos para perfeccionar las imágenes térmicas que aparecen en la pantalla.

22

Por lo que respecta a la utilización de dichas cámaras, el órgano jurisdiccional remitente señala que están esencialmente destinadas a identificar y localizar defectos en contactos eléctricos, calor excesivo causado por sobrecarga eléctrica, defectos en las construcciones o en los aislamientos o fugas de aire o agua.

23

A raíz de la publicación del Reglamento no 314/2011, los Commissioners informaron a Raytek y Fluke, mediante escrito de 14 de abril de 2011, de que las informaciones arancelarias vinculantes que se les habían facilitado anteriormente, relativas a la clasificación arancelaria en la partida 9027 de los aparatos importados por ellas, habían dejado de ser válidas.

24

En los recursos que interpusieron contra las resoluciones que constituyen dichos escritos, Raytek y Fluke se oponen a la validez del Reglamento no 314/2011 en lo que concierne al respectivo alcance efectivo de las partidas arancelarias nos 9025 19 20 y 9027 50 00.

25

En estas circunstancias, el First-tier Tribunal (Tax Chamber) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Es válido el Reglamento [no 314/2011] en la medida en que clasifica las cámaras térmicas infrarrojas en el código 9025 19 20 de la NC?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

26

Mediante resolución de 14 de enero de 2014, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto a la Sala Décima, decidió que el asunto fuera juzgado sin conclusiones y emplazó a las partes a una vista que se celebró el 6 de marzo de 2014, a cuyo término se puso fin a la fase oral.

27

El 2 de octubre de 2014, la Sala Décima decidió remitir el asunto al Tribunal de Justicia para su atribución a una formación más importante, en aplicación del artículo 60, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Como consecuencia, el Tribunal de Justicia decidió reatribuir el presente asunto a la Sala Quinta.

28

Mediante auto de 4 de noviembre de 2014, el Tribunal de Justicia ordenó la reapertura de la fase oral y convocó a las partes a una nueva vista que se celebró el 26 de noviembre de 2014.

Sobre la cuestión prejudicial

29

A fin de responder a la cuestión planteada, ha de señalarse que, en lo que respecta a la aplicación de la NC, el Consejo de la Unión Europea ha conferido a la Comisión, actuando en cooperación con los expertos aduaneros de los Estados miembros, una amplia facultad de apreciación para precisar el contenido de las partidas arancelarias que pueden tenerse en cuenta al clasificar una mercancía determinada. No obstante, la facultad de la Comisión de adoptar las medidas contempladas en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento no 2658/87, como la clasificación de mercancías, no le autoriza a modificar el contenido de las partidas arancelarias que han sido establecidas sobre la base del SA, instituido por el Convenio sobre el SA y respecto de las cuales la Unión Europea se ha comprometido, en virtud del artículo 3 de este último, a no modificar su alcance (véanse, en este sentido, las sentencias Francia/Comisión, C‑267/94, EU:C:1995:453, apartados 19 y 20; Kawasaki Motors Europe, C‑15/05, EU:C:2006:259, apartado 35, y Dinter y Europol Frost‑Food, C‑522/07 y C‑65/08, EU:C:2009:663, apartado 32).

30

Por lo tanto, en el presente asunto procede analizar si la Comisión ha modificado el contenido de esas dos partidas arancelarias al proceder a clasificar en la partida 9025 19 de la NC, en lugar de en la partida 9027 50 de la misma, mercancías como las descritas en la columna 1 del anexo del Reglamento no 314/2011.

31

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las Notas de Secciones o capítulos (sentencias Kawasaki Motors Europe, EU:C:2006:259, apartado 38; Dinter y Europol Frost-Food, EU:C:2009:663, apartado 29, y Premis Medical, C‑273/09, EU:C:2010:809, apartado 42).

32

A tenor de la descripción dada en la columna 1 del anexo del Reglamento no 314/2011, la mercancía a la que se refiere dicho Reglamento es un «Aparato (denominado “cámara térmica infrarroja”), de un tamaño aproximado de 26 × 8 × 11 cm, que se utiliza para captar imágenes infrarrojas a través de un microbolómetro, visualizando esas imágenes en colores que representan diferentes temperaturas». Dichas imágenes se captan por medio de un microbolómetro que «puede medir temperaturas dentro de un espectro de –20o C a 250o C», «siendo cada píxel [de la imagen producida] el resultado de una medición de la temperatura», y «la imagen se visualiza en varios colores, que representan las diversas temperaturas medidas, junto a una escala vertical que indica […] el espectro de colores desde la temperatura máxima a la mínima». Por último, «el aparato puede también medir la temperatura de un punto específico y visualizar los resultados en una escala térmica».

33

De esta descripción se desprende que los aparatos a los que se refiere el Reglamento no 314/2011 captan las radiaciones infrarrojas emitidas por el objeto observado y elaboran, a partir de dicha radiación, una imagen del objeto cuyos colores representan las temperaturas, que se deducen de la radiación infrarroja captada. Asimismo pueden medir la temperatura de un punto específico del objeto, deduciéndose ésta también de la radiación infrarroja captada.

34

Sobre la base de dicha descripción, procede señalar que la Comisión pudo considerar, como se enuncia en la justificación que figura en la columna 3 del mismo anexo, que el referido «aparato puede medir la temperatura y representar los valores medidos en cifras, función que entra en la partida 9025» y que «la finalidad del aparato no es medir o controlar el calor, sino detectar el nivel de radiación infrarroja (medición de la temperatura)», por lo que «debe clasificarse en el código NC 9025 19 20 como termómetro», pues la subpartida de que se trata corresponde a los termómetros y pirómetros electrónicos no combinados con otros instrumentos de la misma partida.

35

En lo que respecta a la partida 9027 de la NC, que, según las demandantes en el litigio principal, debía haber elegido la Comisión para la clasificación controvertida, procede señalar que se refiere en particular a los «instrumentos y aparatos para análisis físicos», y que la subpartida 9027 50 00 comprende los «instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas», entre ellas las radiaciones infrarrojas. Ahora bien, es preciso señalar que las características y propiedades objetivas de los aparatos descritos en el anexo del Reglamento no 314/2011 no permiten clasificarlos en dicha partida. En efecto, los referidos aparatos muestran el resultado de una medición de la temperatura sin efectuar análisis físico alguno que vaya más allá de una simple medición de la temperatura, propiedad más específica ya cubierta por la partida 9025 de la NC, que es, por tanto, la que debe elegirse a la vista de la Regla General 3, letra a), de la NC.

36

Además, la clasificación de dichos aparatos en la partida 9025 viene corroborada por las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 9027, según las cuales quedan excluidas de esta última partida, entre otros, los «densímetros, areómetros, termómetros, higrómetros y demás aparatos de la partida 9025».

37

De ello resulta que, al clasificar en la subpartida 9025 19 20 de la NC de los aparatos descritos en el anexo del Reglamento no 314/2011, la Comisión no ha modificado el contenido de las partidas arancelarias 9025 19 y 9027 50. Por lo tanto, del examen de dicho Reglamento no puede inferirse que sea inválido.

38

Sin embargo, a fin de proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, procede señalar que, habida cuenta de la descripción de los aparatos objeto del litigio principal que figura en la resolución de remisión, mencionada en el apartado 21 de la presente sentencia, existen indicios de que los referidos aparatos podrían no corresponderse necesariamente con los contemplados en el Reglamento no 314/2011.

39

Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las cámaras térmicas infrarrojas que importan Raytek y Fluke se corresponden con los aparatos descritos en el Reglamento no 314/2011 y, más concretamente, si la captación y la medición de la radiación infrarroja en la superficie de un objeto, así como la visualización de una imagen que represente el reparto de dicha radiación, pueden constituir una función prevista en la partida 9027 de la NC, que utiliza las radiaciones ópticas, entre ellas la radiación infrarroja, y que va más allá de una mera medición de la temperatura.

40

En ese supuesto, también debería tenerse en cuenta el hecho, reconocido por las demandantes en el litigio principal, de que los aparatos objeto del litigio principal pueden tener además como función la de medir la temperatura, por lo que pueden utilizarse como termómetro.

41

Por lo tanto, de conformidad con la Nota 3 de la sección XVI de la NC, que, en virtud de la Regla General 1 de la NC, constituye una norma imperativa para la clasificación de las mercancías, dichos aparatos, en cuanto máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, deberían clasificarse según la función principal que caracterice al conjunto.

42

Procede, pues, responder a la cuestión planteada que el examen de la cuestión prejudicial no ha revelado ninguna circunstancia que pueda afectar a la validez del Reglamento no 314/2011.

Costas

43

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

El examen de la cuestión prejudicial no ha revelado ninguna circunstancia que pueda afectar a la validez del Reglamento (UE) no 314/2011 de la Comisión, de 30 de marzo de 2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la Nomenclatura Combinada.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.