SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 2 de octubre de 2014 ( *1 )

«Recurso de casación — Derecho a ser oído — Derecho al juez predeterminado por la ley — Acceso a los documentos de las instituciones — Denegación parcial al demandante del acceso a los documentos de que se trata — Decisión denegatoria inicial — Nacimiento de una decisión denegatoria presunta — Sustitución de una decisión denegatoria presunta por decisiones expresas — Interés en ejercitar la acción después de la adopción de decisiones denegatorias expresas — Excepciones al acceso a los documentos — Salvaguardia del interés de una buena administración — Protección de datos personales e intereses comerciales»

En el asunto C‑127/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 15 de marzo de 2013,

Guido Strack, con domicilio en Colonia (Alemania), representado por el Sr. H. Tettenborn, Rechtsanwalt,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por las Sras. B. Conte y P. Costa de Oliveira, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, G. Arestis, J.-C. Bonichot (Ponente) y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de mayo de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, el Sr. Strack solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Strack/Comisión (T‑392/07, EU:T:2013:8; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la medida en que en dicha sentencia éste no estimó todas sus pretensiones por las que solicitaba la anulación de varias decisiones de la Comisión relativas a sus solicitudes de acceso a diferentes documentos sobre la base del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).

2

La Comisión Europea se adhirió a la casación solicitando la anulación parcial de la sentencia recurrida en la medida en que en dicha sentencia el Tribunal General declaró, por una parte, que, al expirar los plazos previstos en el artículo 8 del Reglamento no 1049/2001, nacieron decisiones denegatorias presuntas de acceso a los documentos, contra las que puede interponerse recurso de anulación, y, por otra parte, que la Comisión vulneró el derecho del recurrente a acceder al extracto del registro que la Comisión debería haber elaborado con arreglo al artículo 11 de dicho Reglamento y que debería haber contenido una lista de las decisiones por las que se denegaron las solicitudes confirmatorias de acceso adoptadas antes del 1 de enero de 2005 (en lo sucesivo, «extracto del registro relativo a las decisiones por las que se denegaron solicitudes confirmatorias de acceso a los documentos»).

Antecedentes del litigio

3

Mediante correo electrónico de 20 de junio de 2007, el recurrente presentó ante la Comisión una solicitud inicial de acceso a documentos con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 1049/2001, referente a tres grupos de documentos.

4

En primer lugar, el recurrente solicitó el acceso a todos los documentos relativos a todas las solicitudes confirmatorias de acceso a documentos denegadas total o parcialmente por la Comisión desde el 1 de enero de 2005 (en lo sucesivo, «documentos relativos a las solicitudes confirmatorias denegadas»).

5

En segundo lugar, solicitó el acceso al extracto del registro relativo a las decisiones por las que se denegaron solicitudes confirmatorias de acceso a los documentos.

6

En tercer lugar, solicitó el acceso a todos los documentos relacionados con el asunto que dio lugar a la sentencia Sequeira Wandschneider/Comisión (T‑110/04, EU:T:2007:78; en lo sucesivo, «documentos relacionados con el asunto T‑110/04»).

7

Esta solicitud inicial de acceso a los documentos de que se trata, registrada por la Comisión el 3 de julio de 2007, fue objeto de un intercambio de escritos entre la Comisión y el recurrente. En este marco, la Comisión informó al recurrente, mediante escrito de 24 de julio de 2007, que no existía el extracto del registro relativo a las decisiones por las que se denegaron solicitudes confirmatorias de acceso a los documentos.

8

Al expirar los plazos establecidos en el artículo 7 del Reglamento no 1049/2001 para la tramitación de solicitudes iniciales de acceso a documentos y a raíz de la adopción por la Comisión, el 13 de agosto de 2007, de una decisión denegatoria del acceso a los documentos relacionados con el asunto T‑110/04, el recurrente presentó, el 15 de agosto de 2007, una «solicitud confirmatoria» de acceso con arreglo al artículo 7, apartados 2 y 4, de dicho Reglamento.

9

Dicha solicitud fue objeto de varias decisiones de autorización de acceso parcial a los documentos reclamados, que se adoptaron después de la expiración de los plazos previstos en el artículo 8 del Reglamento no 1049/2001 y después de la presentación de la demanda que dio lugar a la sentencia recurrida, a saber, los días 23 de octubre de 2007, 28 de noviembre de 2007, 15 de febrero de 2008 y 9 de abril de 2008. Mediante esas decisiones, el recurrente obtuvo acceso a un gran número de documentos cuyo contenido se ocultó parcialmente con el fin de proteger datos personales o intereses comerciales.

Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

10

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de octubre de 2007, el recurrente solicitó la anulación de las decisiones denegatorias presuntas y expresas de acceso a los documentos incluidos en sus solicitudes inicial y confirmatoria de acceso a los documentos de que se trata. A raíz de la adopción por la Comisión, después de la presentación de la demanda, de varias decisiones expresas por las que se denegó parcialmente el acceso a los documentos solicitados, el recurrente amplió su recurso a esas decisiones.

11

En la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, ante la falta de una decisión confirmatoria adoptada por la Comisión con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1049/2001 en los plazos fijados en esa disposición, nacieron decisiones denegatorias presuntas contra las que cabe interponer recurso de anulación. No obstante, desestimó el recurso en la medida en que se dirigía contra dichas decisiones presuntas porque el recurrente había dejado de tener interés en ejercitar la acción desde el momento en que la Comisión adoptó las decisiones denegatorias parciales expresas, que sustituyeron a las decisiones presuntas.

12

Sin embargo, puesto que el recurso era admisible en el momento de su interposición, el Tribunal General permitió su extensión a las decisiones expresas.

13

En lo que respecta a las pretensiones del recurso dirigidas contra el escrito de la Comisión de 24 de julio de 2007 mediante el que se informaba al recurrente de que no existía el extracto del registro relativo a las decisiones por las que se denegaron solicitudes confirmatorias de acceso a los documentos, el Tribunal General las declaró también admisibles.

14

En cuanto al fondo, el Tribunal General anuló la decisión de la Comisión de 24 de julio de 2007 por la que se denegaba el acceso al extracto del registro relativo a las decisiones por las que se denegaron solicitudes confirmatorias de acceso a los documentos y la de 23 de octubre de 2007 relativa a los documentos de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), en la medida en que se refiere a datos de personas jurídicas, y las decisiones de 28 de noviembre de 2007 y de 15 de febrero de 2008 relativas a los documentos de la Comisión, con excepción de los documentos de la OLAF y de los documentos relacionados con el asunto T‑110/04.

15

Además, la decisión de 28 de noviembre de 2007, en la medida en que se refiere a los documentos relacionados con el asunto T‑110/04, y la decisión de 9 de abril de 2008 fueron objeto de una anulación parcial.

16

El Tribunal General desestimó el recurso en todo lo demás y condenó a la Comisión a cargar con sus propias costas y con dos terceras partes de las costas del recurrente.

Pretensiones de las partes

17

El Sr. Strack solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida, en la medida en que no se estimaron sus pretensiones o sólo se estimaron parcialmente.

Estime las pretensiones formuladas en la demanda en primera instancia.

Desestime la adhesión a la casación en su totalidad.

Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

Con carácter subsidiario, anule también la decisión por la que el Presidente del Tribunal General atribuyó el asunto T‑392/07 a la Sala Cuarta del Tribunal General.

18

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación en su totalidad.

Anule la sentencia recurrida en la medida en que declaró admisible el recurso dirigido contra supuestas decisiones presuntas por las que se denegó el acceso a los documentos relativos a las solicitudes confirmatorias denegadas.

Anule la sentencia recurrida en la medida en que ésta anuló la decisión de la Comisión de 24 de julio de 2007 por la que se comunica al recurrente que no existe el extracto del registro relativo a las decisiones por las que se denegaron solicitudes confirmatorias de acceso a los documentos.

Condene al recurrente a la totalidad de las costas del procedimiento ante el Tribunal General y del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

Sobre la adhesión a la casación

19

En su adhesión a la casación, la Comisión invoca dos motivos, el primero de los cuales se refiere a la admisibilidad del recurso inicial. Por consiguiente, en el presente asunto, deben analizarse previamente estos motivos.

Sobre el primer motivo

Alegaciones de las partes

20

El primer motivo se basa en la inadmisibilidad del recurso de anulación de las decisiones denegatorias presuntas que nacieron supuestamente con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001 al expirar los plazos establecidos en ese artículo.

21

La Comisión alega que no pudo nacer ninguna decisión denegatoria presunta cuando expiraron los plazos establecidos en el artículo 8 del Reglamento no 1049/2001, ya que, por una parte, el recurrente se negó a llegar a un arreglo equitativo conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento y, por otra, en interés de una buena administración, la Comisión no estaba obligada a observar los plazos fijados en ese Reglamento, puesto que la solicitud de acceso a los documentos de que se trata se refería a un número manifiestamente desproporcionado de documentos.

22

La Comisión alega también que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación por cuanto el Tribunal General se basó, en el apartado 45 de dicha sentencia, en una interpretación errónea de su propia jurisprudencia. Además, la Comisión afirma que la motivación de la sentencia en los apartados 49 y 144 es contradictoria.

23

El recurrente solicita que se desestime el primer motivo de la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

24

Ha de señalarse que del artículo 8, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001 se desprende que, por una parte, la falta de respuesta de la institución a una solicitud confirmatoria de acceso en el plazo previsto equivale a una decisión denegatoria de acceso. Por otra parte, esta decisión presunta constituye el punto de partida del plazo en el que el interesado puede interponer recurso de anulación contra esa decisión. Tales plazos, establecidos en aras del interés general, no están a disposición de las partes.

25

Debe recordarse a este respecto que el Reglamento no 1049/2001 no prevé la posibilidad de establecer excepciones a los plazos fijados en sus artículos 7 y 8 y que dichos plazos son determinantes para el desarrollo del procedimiento de acceso a los documentos de las instituciones, que tiene por objeto permitir una tramitación rápida y fácil de las solicitudes de acceso a dichos documentos (véase, en este sentido, la sentencia Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑362/08 P, EU:C:2010:40, apartado 53).

26

En el caso de una solicitud de un documento de gran extensión o de un gran número de documentos, se autoriza, únicamente con carácter excepcional, una ampliación de 15 días laborables del plazo previsto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento. Si bien en ese supuesto el artículo 6, apartado 3, del Reglamento permite a la institución tratar de llegar a un arreglo amistoso con el solicitante de acceso a documentos que obran en su poder, dicho arreglo sólo puede referirse al contenido o al número de documentos solicitados.

27

Esta afirmación no resulta invalidada por la alegación de la Comisión sobre la posibilidad de que las instituciones concilien los intereses de los solicitantes de acceso a los documentos que obran en su poder con el interés de una buena administración. Es cierto que del artículo 30 de la sentencia Consejo/Hautala (C‑353/99 P, EU:C:2001:661) resulta que, en virtud del principio de proporcionalidad, en casos particulares en los que la extensión de los documentos a los se solicita acceso o la de los pasajes que deban censurarse supongan un trabajo administrativo inadecuado, las instituciones pueden ponderar, por una parte, el interés del solicitante de acceso y, por otra, la carga de trabajo que se derivaría de la tramitación de la solicitud de acceso, para salvaguardar el interés de una buena administración.

28

De este modo, en circunstancias excepcionales una institución podría denegar el acceso a determinados documentos basándose en que la carga de trabajo vinculada a su divulgación sería desproporcionada con respecto a los objetivos indicados en la solicitud de acceso a esos documentos. Sin embargo, la invocación del principio de proporcionalidad no puede permitir modificar los plazos previstos por el Reglamento no 1049/2001 sin crear una situación de inseguridad jurídica.

29

En lo que respecta a la crítica relativa a la motivación de la sentencia recurrida, debe señalarse que la circunstancia de que el Tribunal General llegara, en cuanto al fondo, a una conclusión distinta de la Comisión no implica, por sí misma, que la sentencia recurrida adolezca de falta de motivación (sentencia Gogos/Comisión, C‑583/08 P, EU:C:2010:287, apartado 35).

30

Además, la supuesta contradicción entre los apartados 49 y 144 de la sentencia recurrida se basa en una interpretación errónea de éstos, dado que la voluntad del recurrente de que se respeten los plazos previstos por el Reglamento no 1049/2001 no puede significar en ningún caso, a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 24 a 28 de la presente sentencia, que la Comisión no tenía la posibilidad de llegar a un arreglo amistoso.

31

De ello se deduce que procede desestimar el primer motivo de la adhesión a la casación de la Comisión.

Sobre el segundo motivo

Alegaciones de las partes

32

Mediante su segundo motivo, la Comisión reprocha al Tribunal General que declarara que había vulnerado el derecho del recurrente a acceder al extracto del registro relativo a las decisiones por las que se denegaron solicitudes confirmatorias de acceso a los documentos.

33

La Comisión sostiene que el Tribunal General afirmó infundadamente que su escrito de 24 de julio de 2007 por el que informaba al recurrente de la inexistencia de dicho extracto constituía una denegación de acceso a ese documento. A este respecto, alega, por una parte, que es imposible transmitir el extracto de un registro que no existe, a pesar de la obligación prevista en el artículo 11 del Reglamento no 1049/2001, y, por otra, que dicho Reglamento sólo se aplica a los documentos existentes. Asevera que una solicitud de acceso no puede crear en ningún caso la obligación de elaborar un documento inexistente.

34

La Comisión alega también que el Tribunal General se pronunció ultra petita, por una parte, al anular una decisión denegatoria expresa cuando el recurrente había solicitado la anulación de una decisión denegatoria presunta y, por otra, al pronunciarse sobre el alcance de la obligación de la Comisión que se deriva del artículo 11 del Reglamento no 1049/2001.

35

El recurrente solicita que se desestime el segundo motivo de la Comisión ya que éste se basa en sus propias infracciones del Reglamento no 1049/2001 y, en particular, de su artículo 11. Además, alega que la Comisión debería haber aportado más pruebas para sustentar su afirmación de que no se elaboró el extracto del registro relativo a las decisiones por las que se denegaron solicitudes confirmatorias de acceso a documentos. Por último, sostiene que, en caso de inexistencia de ese registro, la Comisión debería, bien haberlo elaborado, bien haber proporcionado los propios documentos que debían registrarse, lo que resulta de su obligación de asistencia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

36

En virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento de acceso a los documentos de las instituciones se desarrolla en dos fases y la respuesta a una solicitud inicial en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 1049/2001 no es más que una primera toma de posición, en principio no susceptible de recurso (véase el auto Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑208/11 P, EU:C:2012:76, apartados 30 y 31). Sin embargo, con carácter excepcional, cuando una institución adopta su posición de manera definitiva mediante dicha respuesta, ésta puede ser objeto de un recurso de anulación (véase la sentencia Internationaler Hilfsfonds/Comisión, EU:C:2010:40, apartado 62).

37

De la sentencia recurrida se desprende que el recurrente solicitó acceso a una parte del registro que debe elaborarse en virtud del Reglamento no 1049/2001 y que el acceso se le denegó porque dicho registro no se había creado.

38

A este respecto, como la Abogado General señaló en el punto 65 de sus conclusiones, el derecho a acceder a los documentos de las instituciones que dispone el artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001 únicamente se refiere a los documentos existentes y que estén en posesión de la institución.

39

Sin embargo, con arreglo al artículo 8, apartado 1 y 3, del Reglamento no 1049/2001, que constituye la expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva, cualquier denegación de acceso a documentos reclamados a la Administración puede ser objeto de impugnación por vía judicial. Ello es así con independencia del motivo invocado para denegar el acceso.

40

Por lo tanto, no afecta al derecho de recurso de los interesados el hecho de que se sostenga que el acceso a un documento debe denegarse por una de las razones previstas en el artículo 4 del Reglamento no 1049/2001 o que se alegue que el documento solicitado no existe. Cualquier otra solución imposibilitaría el control que debe ejercer el juez de la Unión sobre el fundamento de una decisión denegatoria de acceso a los documentos de las instituciones, ya que bastaría que la institución afirmase que un documento no existe para eludir el control judicial.

41

En consecuencia, ha de considerarse que la inexistencia de un documento al que se solicita acceder o la circunstancia de que éste no se encuentre en poder de la institución no entrañan la inaplicabilidad del Reglamento no 1049/2001.

42

Por el contrario, corresponde a la institución de que se trate responder al solicitante y justificar en su caso ante el juez su denegación de acceso por ese motivo (véase, por analogía, la sentencia Heylens y otros, 222/86, EU:C:1987:442, apartado 15).

43

No obstante, en el presente asunto, de las explicaciones facilitadas por la Comisión ante el Tribunal General, como documentos del expediente que se le presentó, se desprende claramente que no se elaboró el registro controvertido. De ello se deduce que la Comisión no podía admitir la solicitud del recurrente de acceso al extracto del registro relativo a las decisiones por las que se denegaron solicitudes confirmatorias de acceso a los documentos.

44

Como la Abogado General señaló en el punto 67 de sus conclusiones, el Reglamento no 1049/2001 no asocia directamente la obligación derivada de su artículo 11 al derecho a acceder a los documentos que establece el artículo 2, apartado 1. Por lo tanto, no es posible imponer el cumplimiento de la obligación de registro a través de una solicitud de acceso a documentos.

45

A la luz de las consideraciones anteriores, debe declararse que, al anular la decisión denegatoria expresa de acceso a un extracto del registro relativo a las decisiones por las que se denegaron solicitudes confirmatorias de acceso a los documentos, de 24 de julio de 2007, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

46

En efecto, ni el artículo 11 del Reglamento ni la obligación de asistencia establecida en el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento pueden obligar a una institución a elaborar un documento que se le ha solicitado pero que no existe.

47

En vista de cuanto antecede, procede anular la sentencia recurrida en la medida en que en dicha sentencia el Tribunal General declaró que la Comisión tenía la obligación de elaborar un documento inexistente y anuló, en consecuencia, la decisión de la Comisión de 24 de julio de 2007 denegatoria del acceso al extracto del registro relativo a las decisiones por las que se denegaron solicitudes confirmatorias de acceso a los documentos.

Sobre el recurso de casación principal

Sobre el primer motivo

Alegaciones de las partes

48

Mediante su primer motivo, basado en la incompetencia de la Sala, el recurrente alega que, al haber reatribuido el examen de su recurso a una Sala distinta de la prevista inicialmente, el Tribunal General vulneró el principio de Derecho al juez predeterminado por la ley, los derechos garantizados por el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y varias disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Además, el recurrente formula una alegación basada en una violación de su derecho a ser oído antes de la reatribución del examen de su recurso.

49

La Comisión considera que debe desestimarse este motivo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

50

En contra de lo que sostiene el recurrente, el Tribunal General aplicó correctamente su Reglamento de Procedimiento. A este respecto, debe señalarse que, a tenor del artículo 12 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General fijará los criterios con arreglo a los cuales se repartirán los asuntos entre las Salas y esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La decisión por la que se fijan los criterios para la atribución de los asuntos a las Salas, vigente en la fecha de interposición de la demanda (DO 2007, C 269, p. 42), y la vigente en el momento de su reatribución (DO 2011, C 232, p. 2) están redactadas en los mismos términos. De ello resulta que el Presidente del Tribunal General puede establecer excepciones al reparto de asuntos por turnos que se dispone en esas decisiones «para repartir de forma equilibrada el volumen de trabajo».

51

Dado que el establecimiento de dicha excepción no se limita al momento de la presentación de la demanda, nada se opone a que el asunto se reatribuya en otro momento.

52

Esta interpretación se impone con mayor razón por cuanto la reatribución de un asunto, en el interés de una buena administración de la justicia, con el fin de repartir de forma equilibrada el volumen de trabajo persigue el objetivo de tramitar los asuntos en un plazo razonable, con arreglo al artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

53

Por otra parte, en lo que respecta a la alegación del recurrente basada en una violación de su derecho a ser oído antes de la reatribución de su recurso, debe señalarse que ésta carece también de fundamento. En efecto, al igual que la atribución inicial de un asunto, su reatribución a una Sala distinta de la inicialmente prevista no confiere a las partes el derecho a pronunciarse previamente sobre esta medida de administración de la justicia.

54

Además, ha de señalarse que, en el presente asunto, el recurrente no ha cuestionado en modo alguno la imparcialidad de la Sala que conoció de su recurso de anulación.

55

Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.

Sobre el segundo motivo

Alegaciones de las partes

56

Mediante su segundo motivo, el recurrente sostiene que la sentencia recurrida adolece de distintos vicios de procedimiento.

57

En primer lugar, el recurrente, por una parte, reprocha al Tribunal General que desestimara su solicitud de procedimiento acelerado y, por otra, alega que la duración del procedimiento no era razonable, por lo que el Tribunal General debería, bien haberle concedido una indemnización, bien haber trasladado esa solicitud al órgano jurisdiccional competente.

58

El recurrente alega, en segundo lugar, que el Tribunal General vulneró su derecho a ser oído. Afirma que éste no tuvo en cuenta ni dos de sus escritos adicionales ni su solicitud de rectificación del informe para la vista. Además, sostiene que, en la vista, su tiempo de palabra se limitó a 30 minutos y que el Tribunal General admitió una alegación nueva de la Comisión basada en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8, p. 1), sin darle la posibilidad de contestar por escrito. Por último, el recurrente alega que el Tribunal General no le concedió la posibilidad de expresarse debidamente sobre los documentos facilitados por la OLAF en virtud de la decisión de 23 de octubre de 2007.

59

En tercer lugar, sostiene que el Tribunal General no examinó todos los documentos que la Comisión le había facilitado para determinar si estaban justificadas las supresiones de datos que ésta realizó con arreglo al artículo 4 del Reglamento no 1049/2001.

60

En cuarto lugar, el recurrente afirma que el Tribunal General no demostró de manera suficiente que la Comisión le había transmitido efectivamente todos los documentos relativos a las solicitudes confirmatorias denegadas.

61

La Comisión solicita que se desestime el segundo motivo por inadmisible o manifiestamente infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

62

Ha de señalarse que, ante la inexistencia de indicio alguno de que la duración del procedimiento ante el Tribunal General influyese en la solución del litigio, la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede conducir a la anulación de la sentencia recurrida (sentencia Groupe Gascogne/Comisión, C‑58/12 P, EU:C:2013:770, apartado 73).

63

En el presente asunto, el recurrente no alega que la duración del procedimiento ante el Tribunal General influyera de algún modo en la solución del litigio. Por lo tanto, ni la negativa del Tribunal General a que el asunto se sustanciara en un procedimiento acelerado ni la supuesta duración excesiva del procedimiento pueden conducir a la anulación de la sentencia recurrida.

64

Debe desestimarse también la alegación basada en la ilegalidad de la desestimación de la pretensión de indemnización que el recurrente basó en los mismos motivos de duración del procedimiento. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que corresponde al Tribunal General, competente en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 1, pronunciarse sobre tales pretensiones indemnizatorias, fallando en una formación diferente de la que conoció del litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica (sentencia Groupe Gascogne/Comisión, EU:C:2013:770, apartado 90).

65

De ello resulta que el Tribunal General desestimó fundadamente por inadmisible la pretensión de indemnización basada en la duración del procedimiento, al considerar, en el apartado 93 de la sentencia recurrida, que debería haber sido formulada mediante un recurso autónomo.

66

También deben desestimarse las alegaciones basadas en la desestimación de los dos escritos adicionales y en la negativa del Tribunal General a ampliar el tiempo de palabra del recurrente en la vista a más de 30 minutos, ya que de la sentencia recurrida se desprende claramente que el recurrente tuvo la posibilidad de expresarse de manera suficiente sobre los motivos de anulación que había invocado en su recurso.

67

En cuanto a los documentos de la OLAF, de la sentencia recurrida resulta que la decisión de 23 de octubre de 2007 concedió al recurrente un acceso parcial a dichos documentos. Sin embargo, el recurrente indicó que no recibió todos los documentos a que se refería esa decisión de acceso hasta después de la presentación de su escrito de réplica y que, por esa razón, no tuvo la posibilidad de expresarse sobre su contenido durante la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal General.

68

Sin embargo, de los documentos obrantes en autos resulta que el recurrente recibió dichos documentos con la suficiente antelación respecto a la vista —a saber, como muy tarde en el mes de octubre de 2008— como para permitirle examinarlos y definir su postura al respecto (véase, en este sentido, la sentencia Corus UK/Comisión, C‑199/99 P, EU:C:2003:531, apartado 21).

69

También debe desestimarse la alegación del recurrente basada en que el Tribunal General tuvo en cuenta una alegación relativa al Reglamento no 45/2001 que la Comisión formuló por primera vez en la vista.

70

En efecto, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando una solicitud basada en el Reglamento no 1049/2001 se presenta para obtener acceso a documentos que contienen datos personales, el Reglamento no 45/2001 es aplicable en su totalidad (sentencia Comisión/Bavarian Lager, C‑28/08 P, EU:C:2010:378, apartado 63).

71

De ello se deduce que la alegación de la Comisión basada en el Reglamento no 45/2001 para justificar la aplicación de la excepción relativa a la protección de datos personales prevista en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1049/2001 constituye la ampliación de un motivo contenido ya implícitamente en las decisiones mediante las que la Comisión concedió el acceso a un determinado número de documentos cuyo contenido se ocultó parcialmente con el fin de proteger datos personales, como la Abogado General señaló en el punto 123 de sus conclusiones, y que, en consecuencia, el Tribunal General la tuvo en cuenta correctamente.

72

Además, el recurrente sostiene que el Tribunal General estaba obligado a examinar cada documento al que se denegó el acceso total o parcialmente, lo que afirma que no hizo.

73

A este respecto, debe señalarse que el Tribunal General sólo está obligado a ordenar la presentación de ese documento y a examinarlo si se cuestiona que la información a que se refiere la denegación de acceso está comprendida en el ámbito de aplicación de las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento no 1049/2001 (sentencia Jurašinović/Consejo, C‑576/12 P, EU:C:2013:777, apartados 27 y 29).

74

Así pues, puesto que el recurrente cuestionó el fundamento de la motivación de las decisiones mediante las que la Comisión concedió el acceso a un determinado número de documentos cuyo contenido se ocultó parcialmente para proteger datos personales, sin alegar que las excepciones previstas en dicho artículo 4 no eran aplicables a los documentos en cuestión, el Tribunal General no estaba obligado a examinar dichos documentos (véase, en este sentido, la sentencia Jurašinović/Consejo, EU:C:2013:777, apartados 28 a 30).

75

Sin embargo, el recurrente reprocha también al Tribunal General que no comprobara si las supresiones de datos que la Comisión realizó se limitaban efectivamente a la información comprendida en el ámbito de aplicación de las excepciones que ésta invocó.

76

En el presente asunto, a diferencia de los asuntos que dieron lugar a las sentencias IFAW Internationaler Tierschutz-Fonds/Comisión (C‑135/11 P, EU:C:2012:376) y Jurašinović/Consejo (EU:C:2013:777), el recurrente tiene en su poder documentos que solicitó. Por esta razón, tenía la posibilidad de señalar la existencia de indicios que permitieran dudar razonablemente que las supresiones realizadas por la Comisión se refieren a información a la que resulta aplicable alguna de las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento no 1049/2001.

77

A este respecto, ha de recordarse que el Tribunal General es exclusivamente competente para apreciar la posible necesidad de completar los elementos de información de los que dispone en los asuntos de los que conoce. El valor probatorio de los documentos obrantes en autos depende de su apreciación soberana de los hechos (sentencia E.ON Energie/Comisión, C‑89/11 P, EU:C:2012:738, apartado 115).

78

Por lo tanto, dada la presunción de validez de que gozan los actos de la Unión, al no haber proporcionado el recurrente ninguna indicación que permita dudar razonablemente que las supresiones que la Comisión realizó se refieren a información a la que resulta aplicable alguna de las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento no 1049/2001, el Tribunal General no estaba obligado a ordenar la presentación de todos los documentos de que se trata ni a examinarlos.

79

Por último, en lo que respecta a la alegación relativa a la transmisión incompleta de los documentos referentes a las solicitudes confirmatorias denegadas, ha de recordarse que el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para examinar las pruebas, salvo en el supuesto de su desnaturalización (sentencia Rousse Industry/Comisión, C‑271/13 P, EU:C:2014:175, apartado 81). Dicha desnaturalización existe, en particular, cuando el Tribunal General ha sobrepasado manifiestamente los límites de una apreciación razonable de las pruebas.

80

En el presente asunto, el recurrente sostuvo ante el Tribunal General que, a la luz de las propias estadísticas de la Comisión, ésta sólo había presentado una parte de las decisiones denegatorias de acceso a los documentos de que se trata. Como respuesta, la Comisión alegó que esa diferencia se debía a que, por una parte, una decisión denegatoria de acceso a documentos podía agrupar varias solicitudes de acceso a tales documentos y, por otra parte, algunas solicitudes de acceso estaban pendientes a finales de año.

81

De los documentos del expediente que se le transmitió no se desprende que el Tribunal General incurriera en una desnaturalización al apreciar todas las circunstancias.

82

Habida cuenta de cuanto antecede, procede desestimar la totalidad del segundo motivo.

Sobre el tercer motivo

Alegaciones de las partes

83

Mediante su tercer motivo, el recurrente formula varias alegaciones relativas a errores de Derecho en relación con la apreciación de todas las decisiones presuntas y expresas de la Comisión.

84

El recurrente sostiene, en primer lugar, que el Tribunal General debería haberse pronunciado sobre la legalidad de las decisiones presuntas denegatorias de acceso a los documentos de que se trata. A este respecto, afirma que tenía un interés en ejercitar la acción contra éstas, incluso después de haberse adoptado las decisiones expresas.

85

El recurrente alega también que el Tribunal General declaró incorrectamente que las decisiones expresas adoptadas por la Comisión habían sustituido a las decisiones presuntas denegatorias de acceso a los documentos de que se trata nacidas con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001. Según la recurrente, por una parte, las decisiones expresas no contienen ninguna referencia a las decisiones presuntas y, por otra, en lo que respecta más concretamente a la decisión de 23 de octubre de 2007 relativa a los documentos de la OLAF, ésta se adoptó sobre la base del artículo 7 en lugar del artículo 8 de dicho Reglamento.

86

Por último, la demandante alega con carácter subsidiario que las decisiones expresas sólo derogaron parcialmente las decisiones presuntas.

87

La Comisión solicita que se desestime el tercer motivo por inadmisible o infundado basándose en que sus decisiones expresas sustituyeron a la decisión denegatoria presunta de acceso a los documentos de que se trata, aun cuando el acceso que conceden sea limitado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

88

Como se ha recordado ya en el apartado 24 de la presente sentencia, a falta de una decisión expresa al expirar el plazo de respuesta a la solicitud confirmatoria del recurrente, nacieron decisiones presuntas denegatorias de acceso a los documentos de que se trata, susceptibles de ser recurridas en virtud del artículo 8, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001.

89

Sin embargo, esas decisiones fueron revocadas como consecuencia de las decisiones adoptadas posteriormente por la Comisión y mediante las que ésta concedió al recurrente un acceso parcial a los documentos solicitados. Por lo tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que ya no procedía pronunciarse sobre el recurso en la medida en que éste estaba dirigido contra las decisiones presuntas denegatorias de acceso a los documentos de que se trata.

90

Por lo que se refiere más concretamente a la decisión de 23 de octubre de 2007, relativa a los documentos de la OLAF, la alegación del recurrente de que una decisión adoptada sobre la base del artículo 7 del Reglamento no 1049/2001 no puede sustituir a una decisión presunta, en el sentido del artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento, se basa en una interpretación errónea de esa decisión. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que hay que atenerse al contenido esencial de un acto para calificarlo y que la forma que adopte un acto o una decisión no incide, en principio, a este respecto (véase, por analogía, la sentencia NDSHT/Comisión, C‑322/09 P, EU:C:2010:701, apartado 46).

91

Puesto que la decisión de 23 de octubre de 2007 relativa a los documentos de la OLAF fue adoptada después del envío de una solicitud confirmatoria de acceso a los documentos de que se trata y después de la expiración de los plazos previstos en el artículo 8 del Reglamento no 1049/2001, ha de considerarse que se trata de una decisión expresa en respuesta a una solicitud confirmatoria. La referencia al artículo 7 del Reglamento no 1049/2001 carece, pues, de pertinencia.

92

Por cuanto antecede debe desestimarse el tercer motivo.

Sobre el cuarto motivo

Alegaciones de las partes

93

Mediante su cuarto motivo, el recurrente alega que, en cuanto se refiere al alcance de la solicitud de acceso a los documentos relacionados con el asunto T‑110/04, la sentencia recurrida adolece de una desnaturalización de los hechos y de una motivación insuficiente.

94

La Comisión solicita que se desestime este motivo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

95

Mediante su cuarto motivo, el recurrente sostiene, en esencia, que el Tribunal General desnaturalizó los hechos en los apartados 151 a 154 de la sentencia recurrida.

96

Sin embargo, el Tribunal General pudo considerar, sin desvirtuar las pretensiones del recurrente y en una sentencia que está suficientemente motivada, que la enumeración de los documentos que figura en la solicitud inicial de acceso a los documentos y que viene precedida por la expresión «concretamente» era exhaustiva y que el recurrente no había solicitado otros documentos.

97

En lo que respecta a la alegación del recurrente relativa a la falta de los anexos A1 y A2, ha de señalarse que de los documentos obrantes en autos no se desprende que la supuesta falta de esos documentos haya sido objeto del procedimiento ante el Tribunal General. Pues bien, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que en un recurso de casación la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los primeros jueces.

98

En consecuencia, debe desestimarse el cuarto motivo.

Sobre el quinto motivo

Alegaciones de las partes

99

Mediante su quinto motivo, el recurrente impugna la motivación aducida por la Comisión para aplicar la excepción relativa a la protección de datos y la legalidad de las supresiones de datos personales llevadas a cabo por la Comisión.

100

La Comisión considera que debe desestimarse este motivo en su totalidad.

Apreciación del Tribunal de Justicia

101

En lo que respecta a la impugnación de la sentencia recurrida porque el Tribunal General declaró la legalidad de la supresión de datos personales que la Comisión había efectuado aplicando la excepción al acceso a los documentos prevista en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1049/2001, procede recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en virtud de la cual el Reglamento no 45/2001, del que los artículos 8, letra b), y 18 constituyen disposiciones esenciales, es aplicable en su totalidad cuando una solicitud basada en el Reglamento no 1049/2001 pretende obtener el acceso a documentos que contienen datos personales (sentencia Comisión/Bavarian Lager, EU:C:2010:378, apartados 63 y 64).

102

La comunicación de tales datos entra en la definición de «tratamiento», en el sentido del Reglamento no 45/2001 (sentencia Comisión/Bavarian Lager, EU:C:2010:378, apartado 69).

103

Del artículo 5 de dicho Reglamento resulta que para que un tratamiento de datos personales sea lícito, debe concurrir obligatoriamente uno de los requisitos establecidos en dicho artículo.

104

Además, sólo pueden transmitirse a terceros datos personales sobre la base del Reglamento no 1049/2001 cuando dicha transmisión, por una parte, cumpla los requisitos previstos en el artículo 8, letras a) o b), del Reglamento no 45/2001 y, por otra, constituya un tratamiento lícito de acuerdo con las exigencias del artículo 5 de dicho Reglamento.

105

Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al comprobar si concurrían los requisitos establecidos en el artículo 8, letra b), del Reglamento no 45/2001.

106

Además, contrariamente a lo que alega el recurrente, no cabe deducir de dicha disposición que las instituciones ante las que se haya presentado una solicitud de acceso a documentos que obran en su poder están obligadas a verificar de oficio la existencia de los motivos que justifican una transmisión de datos personales.

107

Al contrario, incumbe al solicitante de acceso demostrar la necesidad de transmitir esos datos (véase la sentencia Comisión/Bavarian Lager, EU:C:2010:378, apartado 77).

108

Asimismo, ha de desestimarse la alegación del recurrente de que la Comisión estaba obligada, en virtud del artículo 8, letra a), del Reglamento no 45/2001, a transmitirle los datos personales porque el acceso a los documentos de las instituciones con arreglo al Reglamento no 1049/2001 es siempre de interés general. Como la Abogado General señaló en el punto 154 de sus conclusiones, esta alegación se contradice con la obligación que incumbe al solicitante de acceso de demostrar la necesidad de la transmisión de datos de carácter personal, recordada en el apartado anterior.

109

Por otra parte, del apartado 173 de la sentencia recurrida se desprende que el recurrente no alegó ningún motivo que justificara la necesidad de que la Comisión transmitiera los datos personales.

110

Así pues, las alegaciones del recurrente, basadas, por un lado, en la circunstancia de no haber consultado a todas las personas cuyos datos personales resultaban afectados y, por otro, en la circunstancia de no haber tenido en cuenta el consentimiento de determinadas personas para divulgar sus datos, deben desestimarse por inoperantes. Aun suponiendo que la transmisión de determinados datos hubiera sido lícita, la Comisión no podía transmitirlos porque el recurrente no demostró la necesidad de dicha transmisión, como se establece en el artículo 8, letra b), del Reglamento no 45/2001.

111

Por las mismas razones, no cabe acoger la alegación del recurrente por la que se pretende obtener los nombres de los funcionarios que figuran en los documentos relacionados con el asunto T‑110/04. En efecto, el Tribunal General declaró fundadamente, en los apartados 194 y 197 de la sentencia recurrida, que sus nombres eran datos protegidos en virtud del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1049/2001. El hecho de que algunos nombres se divulgaran en la vista de este asunto ante el Tribunal General no desvirtúa esta conclusión. Como el Tribunal General señaló en el apartado 194 de la sentencia recurrida, este hecho no puede eximir de sus obligaciones a las otras instituciones.

112

El recurrente sostiene también que el Tribunal General no tuvo en cuenta la obligación de la Comisión de codificar los nombres que suprimió.

113

A este respecto, el Tribunal General desestimó fundadamente el motivo del recurrente relativo a la codificación de los nombres al declarar, en los apartados 207 y 208 de la sentencia recurrida, que una obligación sistemática de codificación constituiría una carga de trabajo especialmente gravosa e inútil. En efecto, como se ha recordado en los apartados 27 y 28 de la presente sentencia, en casos especiales las instituciones pueden hacer prevalecer el interés de una buena administración después de haber ponderado el interés del solicitante de acceso a los documentos y la carga de trabajo que se derivaría de la tramitación de su solicitud.

114

El recurrente alega también que el Tribunal General consideró erróneamente que la motivación aducida por la Comisión para aplicar el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1049/2001 era suficiente aun cuando no contenía ninguna mención del Reglamento no 45/2001 ni precisaba los motivos que podrían justificar la supresión de todos los datos personales en los documentos a los que se solicitaba acceso.

115

Sin embargo, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al confirmar la legalidad de la aplicación por la Comisión de dicha disposición, ya que, como se ha indicado en los apartados 70 y 71 de la presente sentencia, la invocación del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1049/2001 implica necesariamente la aplicabilidad del Reglamento no 45/2001 (sentencia Comisión/Bavarian Lager, EU:C:2010:378, apartado 63).

116

Además, como se ha señalado en los apartados 106 a 111 de la presente sentencia, dado que el recurrente no adujo ningún motivo que justificara la necesidad de transmitir datos personales, no se planteaba la cuestión de la licitud de dicha transmisión. Por consiguiente, el Tribunal General declaró fundadamente, en el apartado 120 de la sentencia recurrida, que la Comisión no estaba obligada a motivar más sólidamente en ese sentido su decisión de aplicar el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1049/2001.

117

Lo mismo ocurre en lo que atañe a los apartados 125 y 126 de la sentencia recurrida, ya que, en esos apartados, el Tribunal General consideró correctamente que la motivación de la decisión de la Comisión de ocultar datos personales se atenía a las exigencias habituales en la materia, como la Abogado General señaló en el punto 145 de sus conclusiones.

118

Por último, el recurrente alega que la sentencia recurrida adolece de una falta de motivación en lo que respecta a la legalidad de las supresiones de datos personales efectuadas en los documentos de la OLAF.

119

Sin embargo, es jurisprudencia reiterada que una parte no puede modificar el objeto del litigio invocando por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que hubiera podido invocar ante el Tribunal General, pero que no lo hizo, ya que ello equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General.

120

Por lo tanto, debe desestimarse dicha alegación porque, en el procedimiento ante el Tribunal General, el recurrente no criticó la motivación de la decisión de 23 de octubre de 2007 relativa a los documentos de la OLAF en su escrito de réplica, cuando consta que recibió esa decisión a más tardar con el escrito de contestación de la Comisión.

121

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse el quinto motivo.

Sobre el sexto motivo

Alegaciones de las partes

122

Mediante su sexto motivo, el recurrente reprocha al Tribunal General haber admitido una aplicación demasiado amplia de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento no 1049/2001 a la información contenida en los documentos relacionados con el asunto T‑110/04.

123

Además, el recurrente censura la motivación de la sentencia recurrida relativa a la existencia o inexistencia de un interés público superior que justifique la divulgación de los datos amparados por dicha disposición.

124

La Comisión considera que debe desestimarse este motivo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

125

El sexto motivo se refiere a todos los datos que se suprimieron para evitar que pudieran identificarse determinadas empresas implicadas en asuntos antidumping que el demandante en el asunto T‑110/04 trató como agente de la Comisión.

126

En contra de lo que alega el recurrente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 228 de la sentencia recurrida, que la supresión de los nombres de las empresas y de las imputaciones formuladas contra ellas fue necesaria para proteger sus intereses, puesto que los nombres de las empresas inculpadas habrían podido deducirse de toda la información suprimida.

127

En lo que respecta a la alegación del recurrente que tiene por objeto demostrar que las empresas mencionadas en el asunto T‑110/04 no gozan de la protección prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento no 1049/2001 ya que, en general, las decisiones antidumping se publican, ha de señalarse que el recurrente no formuló dicha alegación en el procedimiento ante el Tribunal General. Por ello, esta alegación debe desestimarse por inadmisible.

128

Por último, procede señalar que la crítica del recurrente relativa al apartado 229 de la sentencia recurrida es infundada. Por una parte, de dicho apartado se desprende que la Comisión examinó correctamente la existencia de intereses públicos superiores. Por otra parte, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incumbe al recurrente invocar de manera concreta las circunstancias que fundamentan un interés público superior que justifique la divulgación de los documentos de que se trate (véase la sentencia LPN y Finlandia/Comisión, C‑514/11 P y C‑605/11 P, EU:C:2013:738, apartado 94).

129

Sin embargo, en el procedimiento ante el Tribunal General y en el presente procedimiento de casación el recurrente se ha limitado a invocar el principio de transparencia y su importancia.

130

Es verdad que el interés público superior que puede justificar la divulgación de un documento no ha de ser necesariamente distinto de los principios que subyacen al Reglamento no 1049/2001 (sentencia LPN y Finlandia/Comisión, EU:C:2013:738, apartado 92).

131

Pero no es menos cierto, como el Tribunal General declaró en el apartado 229 de la sentencia recurrida, que unas consideraciones tan generales como las invocadas por el recurrente en el caso de autos no son suficientes para demostrar que el principio de transparencia presentaba en este caso un carácter tan acusado como para prevalecer sobre las razones que justificaban denegar la divulgación de la información en cuestión (sentencia LPN y Finlandia/Comisión, EU:C:2013:738, apartado 93).

132

A la luz de cuanto antecede, debe desestimarse el sexto motivo.

Sobre el séptimo motivo

Alegaciones de las partes

133

Mediante su séptimo motivo, el recurrente alega que el Tribunal General vulneró su derecho a una indemnización derivada de los daños causados por el modo en que la Comisión tramitó sus solicitudes de acceso a documentos en poder de esa institución.

134

La Comisión solicita que se desestime este motivo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

135

En primer lugar, el recurrente alega que el Tribunal General desestimó indebidamente pruebas que había presentado.

136

A este respecto, cabe recordar que sólo el Tribunal General puede decidir, cuando proceda, sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce. El valor probatorio de los documentos obrantes en autos depende de su apreciación soberana de los hechos, que, según reiterada jurisprudencia, no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de los hechos o de las pruebas.

137

Al limitarse a alegar en el presente recurso de casación que el Tribunal General debería haberse forjado una imagen más precisa sobre la responsabilidad de la Comisión, el recurrente no reprocha al Tribunal General haber desnaturalizado hechos o pruebas en los apartados 261 a 267 de la sentencia recurrida.

138

En segundo lugar, el recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al apreciar la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento de la Comisión al tramitar sus solicitudes de acceso a los documentos que obraban en su poder y el deterioro de su salud.

139

Para considerar que el recurrente no demostró la existencia de dicha relación de causalidad, el Tribunal General se basó, en el apartado 264 de la sentencia recurrida, en el informe pericial presentado por el recurrente y en las indicaciones de éste, de lo que pudo deducir sin desnaturalización que no se había acreditado que el comportamiento de la Comisión hubiera tenido una incidencia en el deterioro de la salud del recurrente.

140

En tercer lugar, en cuanto a la supuesta violación del derecho del recurrente de participar en la consulta pública sobre la transparencia, el Tribunal General consideró fundadamente, en el apartado 265 de la sentencia recurrida, que en el presente asunto el comportamiento de la Comisión no tuvo incidencia alguna a este respecto, ya que el final del período de consulta se había fijado en el 31 de julio de 2007, mientras que la solicitud inicial de acceso a los documentos no se presentó hasta el 20 de junio de 2007.

141

Como la Abogado General señaló en el punto 189 de sus conclusiones, en el caso de haber recurrido lícitamente a la ampliación del plazo de respuesta en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001, la Comisión debería haber respondido a la solicitud inicial como muy pronto el 31 de julio de 2007. En esa fecha ya no habría sido posible participar de forma efectiva en la consulta.

142

Por consiguiente, debe desestimarse el séptimo motivo.

Sobre el octavo motivo

Alegaciones de las partes

143

Mediante su octavo motivo, el recurrente sostiene que el Tribunal General se equivocó al no ordenar a la Comisión que le facilitara los documentos a los que se había denegado el acceso en infracción del Reglamento no 1049/2001.

144

La Comisión solicita que se desestime este motivo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

145

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el juez de la Unión no puede, en principio, impartir órdenes conminatorias a una institución de la Unión sin invadir las competencias de la autoridad administrativa (véanse las sentencias Verzyck/Comisión, 225/82, EU:C:1983:165, apartado 19, y Campogrande/Comisión, C‑62/01 P, EU:C:2002:248, apartado 43).

146

Por tanto, contrariamente a lo que alega el recurrente, el Tribunal General consideró fundadamente, en el apartado 90 de la sentencia recurrida, que, conforme al artículo 264 TFUE, sólo tenía la posibilidad de anular el acto impugnado. En la medida en que la alegación del recurrente se basa en el artículo 266 TFUE, debe señalarse que esta disposición tampoco prevé la posibilidad de dirigir una orden conminatoria a las instituciones.

147

Esta afirmación no resulta invalidada por la alegación del recurrente basada en el artículo 47 de la Carta, puesto que este artículo no tiene por objeto modificar el sistema de control judicial establecido en los Tratados (véase la sentencia Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 97).

148

En consecuencia, procede desestimar el octavo motivo.

Sobre el noveno motivo

Alegaciones de las partes

149

Mediante su noveno motivo, el recurrente alega que el Tribunal General no tuvo en cuenta la resolución del litigio que se le había sometido al condenar a la Comisión a soportar sus propias costas y dos tercios de las costas del recurrente.

150

La Comisión solicita que se desestime este motivo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

151

Es preciso recordar que, con arreglo al artículo 58, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación. Además, según reiterada jurisprudencia, en el supuesto de que se hayan desestimado todos los demás motivos de un recurso de casación, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones relativas a la supuesta irregularidad de la decisión del Tribunal General sobre las costas, con arreglo a dicha disposición.

152

Por haberse desestimado los ocho primeros motivos formulados por el recurrente en el recurso de casación, debe declararse la inadmisibilidad del noveno motivo, relativo al reparto de las costas.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

153

Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en caso de anulación de la sentencia recurrida, éste podrá resolver él mismo el litigio, cuando su estado así lo permita. Así ocurre en el presente asunto.

154

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, sólo procede pronunciarse sobre el motivo formulado por el recurrente en el recurso interpuesto ante el Tribunal General que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión denegatoria del acceso al extracto del registro relativo a las decisiones por las que se denegaron solicitudes confirmatorias de acceso a los documentos.

155

A este respecto, del apartado 43 de la presente sentencia se desprende que dicho registro no fue elaborado y que la Comisión no podía, por tanto, estimar la solicitud del recurrente. Por consiguiente, debe desestimarse su recurso por infundado sobre este particular.

Costas

156

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, dicho Tribunal decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

157

A tenor del artículo 138, apartado 3, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

158

Dado que la Comisión ha solicitado que se condene en costas al Sr. Strack y que se han desestimado los motivos de su recurso de casación, y teniendo en cuenta el segundo motivo de la adhesión a la casación, procede decidir que el recurrente cargará con sus propias costas en el presente procedimiento y con un tercio de las costas de la Comisión en la presente instancia.

159

En lo que respecta a las costas del procedimiento de primera instancia, procede declarar que las costas del procedimiento de primera instancia que dio lugar a la sentencia recurrida serán soportadas del modo indicado en el apartado 7 del fallo de dicha sentencia.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Strack/Comisión (T‑392/07, EU:T:2013:8) en la medida en que en dicha sentencia el Tribunal General anuló la decisión de la Comisión Europea de 24 de julio de 2007.

 

2)

Desestimar la adhesión a la casación en todo lo demás.

 

3)

Desestimar el recurso de casación.

 

4)

Desestimar el recurso de anulación en la medida en que se dirige contra la decisión de la Comisión Europea denegatoria del acceso al extracto del registro relativo a las decisiones por las que se denegaron solicitudes confirmatorias de acceso a los documentos.

 

5)

El Sr. Guido Strack cargará con sus propias costas del presente procedimiento y con un tercio de las costas de la Comisión Europea.

 

6)

La Comisión Europea cargará con dos terceras partes de sus propias costas relativas al presente procedimiento.

 

7)

Las costas del procedimiento de primera instancia que dio lugar a la sentencia Strack/Comisión (T‑392/07, EU:T:2013:8) serán soportadas del modo indicado en el apartado 7 del fallo de dicha sentencia.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.