SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 17 de julio de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Acceso a la profesión de abogado — Posibilidad de denegar la inscripción en el registro del colegio de abogados a los nacionales de un Estado miembro que hayan obtenido la cualificación profesional de abogado en otro Estado miembro — Fraude de ley»

En los asuntos acumulados C‑58/13 y C‑59/13,

que tienen por objeto dos peticiones de decisión prejudicial planteadas con arreglo al artículo 267 TFUE por el Consiglio Nazionale Forense (Italia), mediante resoluciones de 29 de septiembre de 2012, recibidas en el Tribunal de Justicia el 4 de febrero de 2013, en los procedimientos entre

Angelo Alberto Torresi (asunto C‑58/13),

Pierfrancesco Torresi (asunto C‑59/13)

y

Consiglio dell’Ordine degli Avvocati di Macerata,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. M.K. Lenaerts, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen (Ponente), E. Juhász y M. Safjan (Presidentes de Sala), y los Sres. A. Rosas y D. Šváby, la Sra. M. Berger, los Sres. S. Rodin y F. Biltgen y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de febrero de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de los Sres. Torresi, por el Sr. C. Torresi, avvocato;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González y la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. R.‑H. Radu y las Sras. R.‑I. Hatieganu y A.‑L. Crişan, en calidad de agentes;

en nombre del Parlamento Europeo, por la Sra. M. Gómez‑Leal y el Sr. L. Visaggio, en calidad de agentes;

en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. A. Vitro y la Sra. P. Mahnič Bruni, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. E. Montaguti y el Sr. H. Støvlbæk, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de abril de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación y la validez del artículo 3 de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO L 77, p. 36).

2

Esas peticiones se han presentado en el marco de dos litigios entre los Sres. Torresi y el Consiglio dell’Ordine degli Avvocati di Macerata (en lo sucesivo, «colegio de abogados de Macerata»), acerca de la denegación por éste de sus solicitudes de inscripción en la sección especial del registro de abogados.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El sexto considerando de la Directiva 98/5 está así redactado:

«Considerando que una acción a escala comunitaria se justifica también por el hecho de que actualmente sólo algunos Estados miembros autorizan en su territorio el ejercicio de actividades de abogado, en forma distinta a la prestación de servicios, por abogados procedentes de otros Estados miembros que ejercen con su título profesional de origen; que, no obstante, en los Estados miembros en que existe esta posibilidad, ésta reviste modalidades muy distintas en lo que se refiere, por ejemplo, al campo de actividad y a la obligación de inscripción ante las autoridades competentes; que dicha diversidad de situaciones se traduce en desigualdades y distorsiones de la competencia entre los abogados de los Estados miembros y constituye un obstáculo a la libre circulación; que únicamente una directiva que fije las condiciones para el ejercicio de la profesión, de forma distinta de la prestación de servicios, por los abogados que ejerzan con su título profesional de origen podrá resolver estos problemas y ofrecer en todos los Estados miembros las mismas posibilidades a los abogados y a los usuarios del Derecho».

4

El artículo 1, apartado 1, de la referida Directiva expone que el objeto de ésta es facilitar el ejercicio permanente de la abogacía, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el título profesional.

5

El artículo 2 de la Directiva 98/5, titulado «Derecho a ejercer con el título profesional de origen», dispone en su primer párrafo:

«Los abogados tendrán derecho a ejercer con carácter permanente, en cualquier otro Estado miembro y con su título profesional de origen las actividades relacionadas con la abogacía a que se refiere el artículo 5.»

6

El artículo 3 de esa misma Directiva, titulado «Inscripción ante la autoridad competente», establece en sus apartados 1 y 2:

«1.   Los abogados que deseen ejercer en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan obtenido su título profesional deberán inscribirse ante la autoridad competente de dicho Estado miembro.

2.   La autoridad competente del Estado miembro de acogida efectuará la inscripción del abogado previa presentación de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen. Podrá exigir que la citada certificación haya sido expedida por la autoridad competente del Estado miembro de origen dentro de los tres meses anteriores a la fecha de su presentación. Informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen acerca de dicha inscripción.»

Derecho italiano

7

La República Italiana transpuso la Directiva 98/5 a su Derecho interno mediante el Decreto Legislativo no 96 de 2 de febrero de 2001 (suplemento ordinario de la GURI no 79, de 4 de abril de 2001; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo no 96/2001»). El artículo 6 de éste, titulado «Inscripción», establece:

«1.   A efectos del ejercicio permanente en Italia de la profesión de abogado, los nacionales de los Estados miembros que dispongan de uno de los títulos previstos en el artículo 2 están obligados a la inscripción en la sección especial del registro del colegio de abogados del territorio judicial en el que hayan establecido con carácter permanente su residencia o su domicilio profesional, con observancia de la normativa sobre las obligaciones en materia de seguridad social.

2.   La inscripción en la sección especial del registro se subordina a la inscripción del solicitante en la corporación profesional competente del Estado miembro de origen.

3.   Con la solicitud de inscripción se deberán presentar los siguientes documentos:

a)

certificado de nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea, o una declaración en sustitución de éste;

b)

certificado de residencia, o una declaración en sustitución de éste, o una declaración del solicitante que indique el domicilio profesional;

c)

certificación de la inscripción en la corporación profesional del Estado miembro de origen expedida tres meses antes a lo sumo de la fecha de su presentación, o una declaración en sustitución de esa certificación.

[…]

6.   En el plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud o de la fecha en la que hubiera sido completada, el colegio de abogados, tras comprobar que se cumplen los requisitos exigidos y siempre que no concurra ninguna causa de incompatibilidad, ordenará la inscripción en la sección especial y lo notificará a la autoridad correspondiente del Estado miembro de origen.

7.   No podrá denegarse la solicitud sin haber oído previamente al interesado. La decisión deberá ser motivada, y en un plazo de quince días se notificará su texto íntegro al interesado y al Fiscal de la República […]

8.   Si el colegio de abogados no adoptara su decisión sobre la solicitud en el plazo prescrito en el apartado 6, el interesado podrá recurrir en los diez días siguientes al término de ese plazo ante el Consiglio Nazionale Forense, que resolverá sobre el fondo de la solicitud.

9.   La inscripción en la sección especial confiere al abogado establecido el derecho de voto, con exclusión del derecho de sufragio pasivo.

[…]»

8

En virtud del Real Decreto‑ley no 1578 de 27 de noviembre de 1933, ratificado tras modificaciones por la Ley no 36 de 1934, posteriormente modificada a su vez (Gazzetta Ufficiale no 24, de 30 de enero de 1934), contra toda resolución del Consiglio Nazionale Forense cabe recurso fundado en motivos de legalidad ante la Sala unificada de la Corte suprema di cassazione.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9

Tras haber obtenido su título universitario de Derecho en Italia, los Sres. Torresi obtuvieron, cada uno, un título universitario de Derecho en España, y el 1 de diciembre de 2011 fueron inscritos como abogados ejercientes en el Ilustre Colegio de abogados de Santa Cruz de Tenerife.

10

El 17 de marzo de 2012, con arreglo al artículo 6 del Decreto Legislativo no 96/2001 los Sres. Torresi presentaron una solicitud de inscripción en la sección especial del colegio de abogados de Macerata, correspondiente a los abogados en posesión de un título profesional expedido en un Estado miembro distinto de la República Italiana y establecidos en esta última (en lo sucesivo, «abogados establecidos»).

11

El colegio de abogados de Macerata no se pronunció sobre las solicitudes de inscripción en el plazo de 30 días prescrito por el artículo 6, apartado 6, del Decreto Legislativo no 96/2001.

12

En consecuencia, el 19 y el 20 de abril de 2012 los Sres. Torresi interpusieron ambos recurso ante el Consiglio Nazionale Forense para que resolviera sobre sus solicitudes de inscripción. En apoyo de sus recursos alegaron que las inscripciones solicitadas estaban sometidas a la única condición exigida por la normativa en vigor, a saber, la presentación de «la certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen», que en este caso es el Reino de España.

13

No obstante, el Consiglio Nazionale Forense considera que la situación de una persona que, tras haber obtenido en título de Derecho en un Estado miembro, se desplaza a otro Estado miembro con el fin de obtener el título de abogado, para regresar inmediatamente al premier Estado miembro y ejercer en éste una actividad profesional, parece ajena a los objetivos de la Directiva 98/5 y puede constituir un fraude de ley.

14

Al albergar dudas acerca de la interpretación y la validez del artículo 3 de la Directiva 98/5, y recordando que fue declarado competente por el Tribunal de Justicia para plantear una petición de decisión prejudicial (sentencia Gebhard, C‑55/94, EU:C:1995:411), el Consiglio Nazionale Forense decidió suspender el procedimiento y plantear las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia:

«1) A la luz del principio general de prohibición de abuso de Derecho y del artículo 4 TUE, apartado 2, relativo al respeto de la identidad nacional, ¿debe interpretarse el artículo 3 de la [Directiva 98/5] en el sentido de que obliga a las autoridades administrativas nacionales a inscribir en el registro de los abogados establecidos a nacionales italianos que hayan actuado con abuso del Derecho de la Unión, y de que se opone a una práctica nacional que permite a dichas autoridades denegar las solicitudes de inscripción en el registro de los abogados establecidos cuando existan circunstancias objetivas que acrediten que se ha producido un abuso del Derecho de la Unión, sin perjuicio, por un lado, del respeto de los principios de proporcionalidad y de no discriminación y, por otro, del derecho del interesado a interponer un recurso judicial para denunciar la eventual vulneración de su derecho de establecimiento, y, por consiguiente, del control jurisdiccional de la acción de la Administración?

2) En caso de respuesta [afirmativa] a la primera cuestión, ¿debe considerarse que el artículo 3 de la [Directiva 98/5], interpretado de este modo, es inválido a la luz del artículo 4 TUE, apartado 2, en la medida en que permite eludir la normativa de un Estado miembro que condiciona el acceso a la profesión de abogado a la superación de un examen estatal, cuando dicho examen está previsto en la Constitución de ese Estado miembro y forma parte de los principios fundamentales de protección de los usuarios de los servicios profesionales y de buena administración de justicia?».

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

15

Con carácter previo los Sres. Torresi mantienen que el Consiglio Nazionale Forense no es un órgano jurisdiccional y por tanto no está facultado para plantear una petición de decisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE. En particular, el Consiglio Nazionale Forense sólo ejerce funciones jurisdiccionales cuando actúa en asuntos disciplinarios, pero no en materia de inscripción en el registro de un colegio de abogados, materia en la que sólo ejerce una función meramente administrativa. Así pues, cuando el Consiglio Nazionale Forense conoce de un asunto en virtud del artículo 6, apartado 8, del Decreto Legislativo no 96/2001, debe resolver sobre la inscripción en su calidad de órgano administrativo jerárquicamente superior al colegio de abogados local que no se haya pronunciado en el plazo previsto por el apartado 6 del mismo artículo.

16

Los Sres. Torresi, apoyándose en la sentencia Wilson (C‑506/04, EU:C:2006:587), alegan también que el Consiglio Nazionale Forense no cumple el requisito de imparcialidad, ya que sus miembros son abogados elegidos por cada colegio de abogados local, incluido el interesado en el procedimiento en cuestión. Por consiguiente, existe el riesgo de que en la solución de la cuestión de la que conoce influya un interés práctico, el de limitar las inscripciones, antes que el propósito de aplicar la regla jurídica.

17

En ese sentido es oportuno recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para apreciar si el organismo remitente tiene la condición de un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta un conjunto de factores, como son el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas, así como su independencia (véanse, en especial, las sentencias Miles y otros, C‑196/09, EU:C:2011:388, apartado 37, y la jurisprudencia citada, y Belov, C‑394/11, EU:C:2013:48, apartado 38).

18

En lo que atañe a la independencia del organismo remitente, esa exigencia supone que éste ha de estar protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia en el enjuiciamiento por sus miembros de los litigios de los que conocen (véase la sentencia Wilson, EU:C:2006:587, apartado 51).

19

Además, para determinar si un organismo nacional, al que la ley atribuye funciones de diferente naturaleza, debe ser calificado de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, es necesario verificar cuál es la naturaleza específica de las funciones que ejerce en el contexto normativo específico en el que decide pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie. Los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en un procedimiento que concluya con una resolución judicial (véase la sentencia Belov, EU:C:2013:48, apartados 39 y 41).

20

En lo concerniente a los cinco primeros aspectos recordados en el apartado 17 de la presente sentencia, de los autos a disposición del Tribunal de Justicia se deduce que el Consiglio Nazionale Forense fue creado por ley y tiene carácter permanente. Además, toda vez que su competencia para resolver los recursos contra las decisiones de los colegios de abogados locales está legalmente establecida y no tiene naturaleza optativa y que las resoluciones que adopta en el ejercicio de esa competencia tienen fuerza ejecutiva, de ello se deduce el carácter obligatorio de su jurisdicción. Por último, consta que el procedimiento aplicable ante el Consiglio Nazionale Forense, inspirado en amplia medida en las reglas del procedimiento civil, tiene carácter contradictorio en sus fases escrita y oral, así como que ese organismo resuelve conforme a Derecho.

21

En cuanto a la exigencia de independencia, en primer término debe señalarse que se deduce de las indicaciones del Gobierno italiano que, aunque el Consiglio Nazionale Forense es un organismo integrado por consejeros elegidos por los miembros de las juntas de los diferentes colegios de abogados locales entre los abogados habilitados para ejercer ante la Corte suprema di cassazione, siendo elegidos a su vez los propios miembros de las juntas de esos colegios por los abogados inscritos en el registro del colegio de abogados interesado, el cargo de consejero nacional es incompatible, en particular, con el de miembro de la junta de un colegio de abogados local.

22

En segundo lugar, se pone de manifiesto que el Consiglio Nazionale Forense está sujeto a las garantías previstas por la Constitución italiana en materia de independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional. De ese modo, el Consiglio Nazionale Forense ejerce sus funciones con plena autonomía, sin vínculo de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de origen alguno. Por otro lado, las disposiciones del Código de procedimiento italiano en materia de abstención y de recusación son plenamente aplicables al Consiglio Nazionale Forense.

23

En tercer lugar, según ha confirmado el Gobierno italiano en la vista, a diferencia de un colegio de abogados local, que es parte en un procedimiento de recurso contra su decisión ante el Consiglio Nazionale Forense, éste no puede ser parte en un procedimiento tramitado ante la Corte suprema di cassazione contra su resolución sobre el recurso interpuesto contra la decisión del colegio de abogados interesado. Por tanto, según exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia Wilson, EU:C:2006:587, apartado 49), el Consiglio Nazionale Forense tiene la cualidad de tercero en relación con la autoridad que ha adoptado la decisión recurrida.

24

En último término, de los autos resulta que, según una práctica constante, el consejero nacional procedente del colegio de abogados al que concierne una solicitud de inscripción no actúa como miembro de la formación de enjuiciamiento del Consiglio Nazionale Forense, sin perjuicio de la plena aplicabilidad de las reglas de abstención y de recusación previstas por el Código de procedimiento civil. El Gobierno italiano manifestó en la vista que, aunque uno de los miembros del Consiglio Nazionale Forense estaba inscrito en el Colegio de abogados de Macerata, se había abstenido, no obstante, de tomar parte en los procedimientos que afectan a los Sres. Torresi.

25

Siendo así, debe apreciarse que concurren en el Consiglio Nazionale Forense las condiciones de independencia e imparcialidad que caracterizan a un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267 TFUE.

26

En lo referente a la exigencia recordada en el apartado 19 de esta sentencia, según la que un organismo remitente sólo puede plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia en el ejercicio de una función jurisdiccional, es preciso observar que, en contra de lo alegado por los Sres. Torresi, cuando el Consiglio Nazionale Forense conoce, en virtud del artículo 6, apartado 8, del Decreto Legislativo no 96/2001, de un recurso interpuesto contra la omisión de resolver del colegio de abogados en un plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de una solicitud de inscripción en la sección especial del registro de abogados, no se limita a resolver sobre esa solicitud en lugar del colegio de abogados. En efecto, como resulta en especial de las explicaciones del Gobierno italiano y de las actas de las vistas en los recursos interpuestos por los Sres. Torresi contra el Colegio de abogados de Macerata, celebradas el 29 de septiembre de 2012 ante el Consiglio Nazionale Forense, éste debe pronunciarse sobre el fundamento de la decisión por silencio del colegio de abogados de que se trate, que deniega la solicitud de inscripción del interesado. En ese caso, si el Consiglio Nazionale Forense acoge el recurso, tiene que pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de inscripción.

27

También consta que la interposición del recurso previsto en el artículo 6, apartado 8, del Decreto Legislativo no 96/2001 da lugar a un procedimiento en el que las partes tienen ocasión de exponer sus argumentos por escrito y oralmente en una audiencia pública y con la defensa de un abogado. El ministerio fiscal interviene en la vista presentando sus conclusiones. En el presente asunto se deduce de las actas mencionadas en el anterior apartado que el ministerio fiscal propuso desestimar los recursos de los Sres. Torresi. El Consiglio Nazionale Forense se pronuncia a puerta cerrada, con una resolución que tiene a la vez la forma, la denominación y el contenido de una sentencia pronunciada en nombre del pueblo italiano.

28

Finalmente, como se ha recordado en el apartado 23 de la presente sentencia, mientras que el colegio de abogados local cuya decisión se ha recurrido ante el Consiglio Nazionale Forense es parte en el procedimiento ante éste, cuando la resolución con la que el Consiglio Nazionale Forense se ha pronunciado sobre ese recurso es recurrida a su vez ante la Corte suprema di cassazione, el Consiglio Nazionale Forense no es parte en el procedimiento ante ésta. En realidad, según resulta, en particular, de la sentencia dictada por la referida Corte en pleno el 22 de diciembre de 2011, que invocan los Sres. Torresi en sus observaciones escritas, es el colegio de abogados interesado quien sigue siendo parte en el procedimiento ante la Corte suprema di cassazione.

29

Se sigue de ello que en este asunto el Consiglio Nazionale Forense conoce efectivamente de un litigio y debe resolver en un procedimiento destinado a concluir con una resolución de naturaleza jurisdiccional.

30

Atendiendo a todo lo antes expuesto, se ha de considerar que el Consiglio Nazionale Forense, en cuanto ejerce el control en virtud del artículo 6, apartado 8, del Decreto Legislativo no 96, de 2 de febrero de 2001, es un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267 TFUE y, por consiguiente, el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones que le ha planteado.

Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

31

Los Sres. Torresi y el Consejo de la Unión Europea afirman que, a la luz de la unívoca jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia, las cuestiones planteadas por el Consiglio Nazionale Forense se encuadran en la doctrina del acto claro y son, por tanto, inadmisibles.

32

En ese sentido hay que recordar que, aun cuando haya una jurisprudencia del Tribunal de Justicia que resuelva la cuestión de Derecho discutida, los órganos jurisdiccionales nacionales conservan, en cualquier caso, plena libertad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si lo consideran oportuno (véase la sentencia Cilfit, 283/81, EU:C:1982:335, apartados 13 a 15), sin que el hecho de que las disposiciones cuya interpretación se solicita hayan sido ya interpretadas por el Tribunal de Justicia se oponga a que éste se pronuncie de nuevo (véase, en ese sentido, la sentencia Boxus y otros, C‑128/09 a C‑131/09, C‑134/09 y C‑135/09, EU:C:2011:667, apartado 32).

33

De ello resulta que las peticiones de decisión prejudicial son admisibles.

Sobre la primera cuestión prejudicial

34

Con su primera cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si el artículo 3 de la Directiva 98/5 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro denieguen, invocando un abuso de derecho, la inscripción en el registro de los abogados establecidos a nacionales de ese Estado miembro que, tras haber obtenido un título universitario en este último, se han trasladado a otro Estado miembro para adquirir en éste la cualificación profesional de abogado y, posteriormente, han regresado al primer Estado miembro para ejercer en él la profesión de abogado con el título profesional obtenido en el Estado miembro en el que han adquirido la cualificación profesional.

35

Es preciso recordar de entrada que, en virtud del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/5, ésta pretende facilitar el ejercicio permanente de la abogacía en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el título profesional.

36

A este respecto el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de manifestar que la Directiva crea un mecanismo de reconocimiento mutuo de los títulos profesionales de los abogados migrantes que desean ejercer con el título profesional obtenido en su Estado miembro de origen (véase la sentencia Luxemburgo/Parlamento y Consejo, C‑168/98, EU:C:2000:598, apartado 56).

37

Además, del sexto considerando de la Directiva 98/5 resulta que, mediante ésta, el legislador de la Unión quiso poner fin a la disparidad de normas nacionales en materia de requisitos para la inscripción ante las autoridades competentes, que originaba desigualdades y obstáculos a la libre circulación (véanse las sentencias Comisión/Luxemburgo, C‑193/05, EU:C:2006:588, apartado 34, y Wilson, EU:C:2006:587, apartado 64).

38

En ese contexto, el artículo 3 de la Directiva 98/5 realiza una armonización completa de los requisitos previos exigidos para el ejercicio del derecho conferido por la Directiva, al establecer que los abogados que deseen ejercer en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan obtenido su título profesional deberán inscribirse ante la autoridad competente de dicho Estado miembro, la cual deberá proceder a dicha inscripción «previa presentación de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen» (véanse, en ese sentido, las sentencias Comisión/Luxemburgo, EU:C:2006:588, apartados 35 y 36, y Wilson, EU:C:2006:587, apartados 65 y 66).

39

En ese sentido, el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que la presentación ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen es el único requisito al que debe supeditarse la inscripción del interesado en el Estado miembro de acogida para permitirle ejercer en él con su título profesional de origen (véanse las sentencias Comisión/Luxemburgo, EU:C:2006:588, apartado 37, y Wilson, EU:C:2006:587, apartado 67).

40

Por tanto, debe considerarse en principio que los nacionales de un Estado miembro, como los Sres. Torresi, que presentan a la autoridad competente de ese Estado miembro la certificación de su inscripción ante la autoridad competente de otro Estado miembro, reúnen todos los requisitos necesarios para su inscripción, con su título profesional obtenido en ese último Estado miembro, en el registro de los abogados establecidos en el primer Estado miembro.

41

No obstante, según el tribunal remitente los Sres. Torresi no pueden invocar el artículo 3 de la Directiva 98/5, porque la adquisición del título profesional de abogado en un Estado miembro distinto de la República Italiana tiene la única finalidad de eludir la aplicación del Derecho de ésta regulador del acceso a la profesión de abogado y constituye, por ello, un ejercicio abusivo del derecho de establecimiento contrario a los objetivos de esa Directiva.

42

En ese sentido hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los justiciables no pueden prevalerse de las normas de la Unión de forma abusiva o fraudulenta (véanse, en especial, las sentencias Halifax y otros, C‑255/02, EU:C:2006:121, apartado 68, y SICES y otros, C‑155/13, EU:C:2014:145, apartado 29).

43

En particular, por lo que se refiere a la lucha contra el ejercicio abusivo de la libertad de establecimiento, un Estado miembro está facultado para adoptar medidas destinadas a impedir que, aprovechando las posibilidades creadas por el Tratado FUE, algunos de sus nacionales intenten eludir abusivamente la aplicación de su legislación nacional (véase la sentencia Inspire Art, C‑167/01, EU:C:2003:512, apartado 136).

44

La apreciación de la existencia de una práctica abusiva requiere que concurran un elemento objetivo y un elemento subjetivo (véase la sentencia SICES y otros, EU:C:2014:145, apartado 31).

45

En lo que atañe al elemento objetivo, deben concurrir una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, a pesar de haberse respetado formalmente las condiciones previstas por la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el fin perseguido por dicha normativa (véase la sentencia SICES y otros, EU:C:2014:145, apartado 32 y la jurisprudencia citada).

46

En cuanto al elemento subjetivo, se debe poner de manifiesto una voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa de la Unión, creando artificialmente las condiciones exigidas para su obtención (véase, en ese sentido, la sentencia O, C‑456/12, EU:C:2014:135, apartado 58 y la jurisprudencia citada).

47

Según se ha recordado en el apartado 35 de esta sentencia, el objetivo de la Directiva 98/5 es facilitar el ejercicio permanente de la abogacía en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el título profesional.

48

Debe estimarse, en ese sentido, que el derecho de los nacionales de un Estado miembro a elegir el Estado miembro en el que desean adquirir sus cualificaciones profesionales, por un lado, y el Estado miembro en el que tienen la intención de ejercer su profesión, por otro, es inherente al ejercicio en un mercado único de las libertades fundamentales garantizadas por los Tratados (véase, en ese sentido, la sentencia Comisión/España, C‑286/06, EU:C:2008:586, apartado 72).

49

Así pues, el hecho de que un nacional de un Estado miembro que ha obtenido un título universitario en ese mismo Estado se traslade a otro Estado miembro para adquirir en él la cualificación profesional de abogado, y regrese posteriormente al Estado miembro del que es nacional para ejercer en éste la profesión de abogado con el título profesional obtenido en el Estado miembro en el que adquirió esa cualificación profesional, representa uno de los supuestos en los que se alcanza el objetivo de la Directiva 98/5 y no puede constituir por sí solo un ejercicio abusivo del derecho de establecimiento derivado del artículo 3 de la Directiva 98/5.

50

Además, como ha expuesto el Abogado General en los puntos 91 y 92 de sus conclusiones, la circunstancia de que el nacional de un Estado miembro haya elegido adquirir una cualificación profesional en un Estado miembro distinto de aquel en el que reside para beneficiarse en él de una legislación más favorable no permite por sí solo concluir que existe un fraude de ley.

51

Por otra parte, no puede desvirtuar esa apreciación el hecho de que la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de los abogados establecidos ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida se haya producido poco tiempo después de la obtención del título profesional en el Estado miembro de origen. En efecto, como ha manifestado el Abogado General en los puntos 93 y 94 de sus conclusiones, el artículo 3 de la Directiva 98/5 no prevé en absoluto que la inscripción de un abogado, que desee ejercer en un Estado miembro distinto de aquel en el que ha adquirido su cualificación profesional, ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida se condicione al cumplimiento de cierto período de experiencia práctica como abogado en el Estado miembro de origen.

52

Por todas las consideraciones anteriores procede responder a la primera cuestión planteada que el artículo 3 de la Directiva 98/5 debe interpretarse en el sentido de que no puede constituir una práctica abusiva el hecho de que un nacional de un Estado miembro se traslade a otro Estado miembro para adquirir en éste la cualificación profesional de abogado, como resultado de la superación de exámenes universitarios, y regrese al Estado miembro del que es nacional para ejercer en él la profesión de abogado con el título profesional obtenido en el Estado miembro en el que adquirió esa cualificación profesional.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

53

Con su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 3 de la Directiva 98/5 es inválido en relación con el artículo 4 TUE, apartado 2.

54

En ese sentido hay que recordar que, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 2, la Unión Europea respetará la identidad nacional de los Estados miembros, inherente a las estructuras políticas y constitucionales fundamentales de éstos.

55

El Consiglio Nazionale Forense considera que el artículo 3 de la Directiva 98/5, en cuanto permite que los nacionales italianos que hayan obtenido su título profesional de abogado en un Estado miembro distinto de la República Italiana ejerzan su profesión en ésta, tiene como efecto eludir el artículo 33, apartado 5, de la Constitución italiana, que somete el acceso a la profesión de abogado a la superación de un examen de Estado. Por tanto, estima que esa disposición del Derecho derivado de la Unión, al permitir eludir una normativa que forma parte de la identidad nacional italiana, vulnera el artículo 4 TUE, apartado 2, y debe por tanto considerarse inválida.

56

A este respecto, se ha de observar que el artículo 3 de la Directiva 98/5 atañe únicamente al derecho a establecerse en un Estado miembro para ejercer en él la profesión de abogado con el título profesional obtenido en el Estado miembro de origen. Esa disposición no regula el acceso a la profesión de abogado ni su ejercicio con el título profesional expedido en el Estado miembro de acogida.

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De ello se sigue necesariamente que una solicitud de inscripción en el registro de los abogados establecidos presentada en virtud del artículo 3 de la Directiva 98/5 no permite eludir la aplicación de la legislación del Estado miembro de acogida relativa al acceso a la profesión de abogado.

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Por tanto, como he reconocido el Gobierno italiano en la vista, se ha de considerar que el artículo 3 de la Directiva 98/5, en cuanto permite a los nacionales de un Estado miembro que obtengan el título profesional de abogado en otro Estado miembro ejercer la profesión de abogado en el Estado del que son nacionales con el título profesional obtenido en el Estado miembro de origen, no puede en ningún caso afectar a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales ni a las funciones esenciales del Estado miembro de acogida, en el sentido del artículo 4 TUE, apartado 2.

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De ello resulta que el examen de la segunda cuestión prejudicial planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 3 de la Directiva 98/5.

Costas

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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

El artículo 3 de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, debe interpretarse en el sentido de que no puede constituir una práctica abusiva el hecho de que un nacional de un Estado miembro se traslade a otro Estado miembro para adquirir en éste la cualificación profesional de abogado, como resultado de la superación de exámenes universitarios, y regrese al Estado miembro del que es nacional para ejercer en él la profesión de abogado con el título profesional obtenido en el Estado miembro en el que adquirió esa cualificación profesional.

 

2)

El examen de la segunda cuestión prejudicial planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 3 de la Directiva 98/5.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.