SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 29 de abril de 2015 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Seguro directo de vida — Directiva 92/96/CEE — Artículo 31, apartado 3 — Informaciones que deben proporcionarse al tomador — Obligación del asegurador de comunicar informaciones adicionales relativas a los gastos y las primas en virtud de principios generales del Derecho nacional»

En el asunto C‑51/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank te Rotterdam (Países Bajos), mediante resolución de 28 de noviembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de enero de 2013, en el procedimiento entre

Nationale-Nederlanden Levensverzekering Mij NV

y

Hubertus Wilhelmus Van Leeuwen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda, A. Rosas, E. Juhász y D. Šváby (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de marzo de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Nationale-Nederlanden Levensverzekering Mij NV, por los Sres. B. Jonk-van Wijk y G. van der Wal, advocaten;

en nombre del Sr. Van Leeuwen, por los Sres. D. Beljon y P. Boeken, advocaten;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. B. Koopman y M. Bulterman, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Wilman y K.‑P. Wojcik, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de junio de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 31, apartado 3, de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida) (DO L 360, p. 1).

2

Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Nationale- Nederlanden Levensverzekering Mij NV (en lo sucesivo, «NN») y el Sr. Van Leeuwen acerca del importe de los gastos y de las primas de cobertura del riesgo de fallecimiento que forman parte de la póliza de seguro de vida suscrita por el Sr. Van Leeuwen con NN.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

La tercera Directiva de seguros de vida fue derogada y sustituida por la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345, p. 1), que a su vez fue derogada y sustituida con efecto a partir del 1 de noviembre de 2012 por la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335, p. 1). No obstante, dada la fecha en la que se concluyó el contrato de seguro de vida objeto del litigio principal, las disposiciones de la tercera Directiva del seguro de vida siguen siendo pertinentes para la solución de ese litigio.

4

Los considerandos 9 y 23 de la tercera Directiva de seguros de vida están así redactados:

«(9)

[…] determinadas disposiciones de la presente Directiva definen normas mínimas; […] el Estado miembro de origen puede dictar reglas más estrictas respecto de las empresas de seguros autorizadas por sus propias autoridades competentes;»

[...]

(23)

[…] en el marco de un mercado único de seguros, el consumidor dispondrá de una oferta mayor y más diversificada de contratos; […] para beneficiarse plenamente de tal diversidad y de una competencia más intensa, debe disponer de la información necesaria para elegir el contrato que mejor se ajuste a sus necesidades; […] esta necesidad de información es aún más importante si se tiene en cuenta que los compromisos pueden ser de muy larga duración; […] conviene, por consiguiente, coordinar las disposiciones mínimas para que el consumidor reciba información clara y precisa sobre las características esenciales de los productos que le son propuestos y la denominación y dirección de los organismos facultados para tramitar las reclamaciones de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios del contrato».

5

El artículo 31 de dicha Directiva establece:

«1.   Antes de la celebración del contrato de seguro, deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en el punto A del Anexo II.

2.   El tomador de seguro deberá ser informado, durante todo el período de vigencia del contrato, de cualquier modificación relativa a las informaciones enumeradas en el punto B del Anexo II.

3.   El Estado miembro del compromiso no podrá exigir de las empresas de seguros que faciliten informaciones suplementarias a las enumeradas en el Anexo II más que si tales informaciones resultan necesarias para la comprensión efectiva por parte del tomador de los elementos esenciales del compromiso.

4.   Las normas de desarrollo del presente artículo y del Anexo II serán adoptadas por el Estado miembro del compromiso.»

6

El anexo II de esa Directiva, titulado «Información de los tomadores de seguros», precisa:

«Las informaciones que a continuación se enumeran, que deberán comunicarse al tomador del seguro ya sea antes de la celebración del contrato (A), ya sea durante el período de vigencia del contrato (B), deberán formularse por escrito, de manera clara y precisa, en una lengua oficial del Estado miembro del compromiso.

No obstante, dichas informaciones podrán redactarse en otra lengua si el tomador del seguro lo solicita y el Derecho del Estado miembro lo permite o el tomador tiene libertad para elegir la ley aplicable.

A. Antes de la celebración del contrato

Información relativa a la empresa de seguros

Información relativa al compromiso

[...]

a.4 Definición de cada garantía y opción

[...]

a.5 Período de vigencia del contrato

[...]

a.6 Condiciones de rescisión del contrato

[...]

a.7 Condiciones y duración del pago de las primas

[...]

a.8 Métodos de cálculo y de asignación de las participaciones en beneficios

[...]

a.9 Indicación de los valores de rescate y reducción y naturaleza de las garantías correspondientes

[...]

a.10 Información sobre las primas relativas a cada garantía, ya sea principal o complementaria, cuando dicha información resulte adecuada

[...]

[...]»

7

El anexo II, punto B, de la misma Directiva enumera las informaciones que se deben comunicar al tomador durante el período de vigencia del contrato. Esa disposición preveía que, además de las condiciones generales y especiales que habían de ser comunicadas al tomador, éste debía recibir toda la información relativa a los conceptos a.4 a a.12 del punto A de ese anexo en caso de añadirse un suplemento de póliza o de que se modificara la legislación aplicable a la póliza, por un lado, y por otro, cada año, información sobre la situación de la participación en los beneficios.

Derecho neerlandés

8

El artículo 2 del Reglamento de 1998 sobre entrega de información a los asegurados (Regeling informatieverstrekking aan verzekeringsnemers 1998; en lo sucesivo, «RIAV 1998») transpuso en el Derecho interno el artículo 31 de la tercera Directiva de seguros de vida. En su versión aplicable al asunto principal esa disposición está así redactada:

«1.   El asegurador que ofrezca un contrato de seguro de vida a un tomador residente o establecido en los Países Bajos deberá velar por que éste último esté en posesión de las condiciones generales y particulares de la póliza.

2.   En la medida en que no se deduzcan de las condiciones generales o particulares de la póliza, el asegurador velará además por que el tomador reciba por escrito las siguientes informaciones:

[...]

q.

la influencia de los gastos y retenciones a cargo del tomador del seguro sobre la rentabilidad y las prestaciones derivadas del contrato;

r.

en su caso, los gastos facturados además del importe bruto de la prima;

[...]»

9

Según la exposición de motivos del RIAV 1998, la aplicación de este Reglamento está regida por la Ley de 1993 relativa a la supervisión de las empresas de seguros (Wet toezicht verzekeringsbedrijf 1993; en lo sucesivo, «WTV 1993») y por el Derecho civil nacional vigente, en el que se establecen las exigencias de la razón y la equidad (artículo 2 del libro 6 del Código Civil).

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10

En el curso del año 1999 el Sr. Van Leeuwen suscribió con NN un seguro que comprendía una parte de inversión, llamada «Inversión asegurada flexible». Se trataba de un seguro de vida en el que el valor acumulado a la fecha de cese del seguro no está garantizado sino que depende de los resultados de las inversiones. Por otra parte, en el curso del contrato de seguro está previsto el pago de un capital fijo y garantizado si el tomador falleciera antes del vencimiento del contrato.

11

De las precisiones expuestas por NN en sus observaciones escritas resulta que, conforme al contrato de seguro, se paga por anticipado y periódicamente una prima cuyo importe está estipulado de antemano, designada como «prima bruta». Esa prima se invierte en fondos de inversión elegidos por el tomador del seguro. Del valor así determinado se deducen periódicamente gastos, así como primas para la cobertura integrada del riesgo de fallecimiento. Esas últimas primas no se contabilizan por tanto de forma separada sino que forman íntegramente parte de la prima bruta, al igual que los gastos.

12

Antes de la suscripción del contrato de seguro de vida, NN presentó al Sr. Van Leeuwen una «propuesta de inversión asegurada flexible». En ella se exponían tres modelos de inversión de capital con diferentes rentabilidades y unos gastos de gestión del 0,3 %. Además, bajo el epígrafe «Rentabilidad del producto», se mencionaba que «la diferencia entre rentabilidad del fondo y rentabilidad del producto depende de los riesgos asegurados, de los gastos y de eventuales coberturas complementarias.»

13

Una vez concluido el contrato de seguro surgió un litigio entre NN y el Sr. Van Leeuwen acerca de la cuantía de los gastos y de las primas por la cobertura del riesgo de fallecimiento deducidos por el asegurador.

14

El litigio principal atañe en parte a la cuestión de si NN comunicó suficientes informaciones sobre los referidos gastos y primas de riesgo antes de la suscripción del contrato de seguro. Se discute en especial la falta de comunicación al Sr. Van Leeuwen de una enumeración o un resumen completo de los gastos concretos y/o absolutos así como su composición.

15

Según el tribunal remitente, hay que considerar que, al limitarse a comunicar al tomador del seguro informaciones sobre la incidencia de los gastos y de las primas por riesgos en la rentabilidad, NN cumplió las exigencias previstas en el artículo 2, apartado 2, letras q) y r), del RIAV 1998, pero infringió las «normas abiertas y/o no escritas» del Derecho neerlandés, que incluyen en este caso la obligación de diligencia de la empresa aseguradora, la buena fe precontractual así como la razón y la equidad.

16

El tribunal remitente observa que las informaciones mencionadas en el apartado 14 de esta sentencia no forman parte de las que figuran en el anexo II de la tercera Directiva de seguros de vida. NN considera no obstante que el Derecho de la Unión, en particular el artículo 31, apartado 3, de la referida Directiva, no permite exigir a las empresas aseguradoras que comuniquen informaciones al tomador del seguro en virtud de esas «normas abiertas y/o no escritas».

17

En ese contexto el Rechtbank te Rotterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Se opone el Derecho de la Unión Europea y, en particular, el artículo 31, apartado 3, de la tercera Directiva de seguros de vida, a que las compañías de seguros de vida, en virtud de normas abiertas y/o no escritas del Derecho neerlandés, tales como la razón y la equidad que deben regir la relación (pre)contractual entre una compañía de seguros de vida y un posible tomador del seguro, y/o un deber general y/o especial de diligencia, estén obligadas a proporcionar a los tomadores del seguro más información sobre los gastos y las primas de riesgo del seguro que la exigida en 1999 por las disposiciones neerlandesas mediante las cuales se transpuso al Derecho interno la tercera Directiva de seguros de vida [, en particular, el artículo 2, apartado 2, letras q) y r), del RIAV 1998]?

2)

Al objeto de responder a la primera cuestión ¿es pertinente tener en cuenta cuáles son o pueden ser, según el Derecho neerlandés, las consecuencias de no proporcionar tal información?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

18

Con su primera cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 31, apartado 3, de la tercera Directiva de seguros de vida debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una empresa aseguradora esté obligada a comunicar al tomador del seguro ciertas informaciones adicionales a las enumeradas en el anexo II de esa Directiva, en virtud de principios generales del Derecho interno, como las «normas abiertas y/o no escritas» discutidas en el asunto principal.

19

Del vigesimotercer considerando de la Directiva resulta que ésta pretende coordinar las disposiciones mínimas para que el consumidor reciba información clara y precisa sobre las características esenciales de los productos que le son propuestos. Como se señala en el mismo considerando, para beneficiarse plenamente, en el marco de un mercado único de seguros, de una oferta mayor y más diversificada de contratos y de una competencia más intensa, el consumidor debe disponer de la información necesaria para elegir el contrato que mejor se ajuste a sus necesidades.

20

Con este fin el artículo 31 de la Directiva establece en su apartado 1 que antes de la celebración del contrato de seguro deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en el punto A del anexo II de la misma Directiva y en su apartado 2 que el interesado deberá ser informado durante todo el período de vigencia del contrato de cualquier modificación relativa a las informaciones enumeradas en el punto B de dicho anexo. El artículo 31, apartado 3, de la tercera Directiva de seguros de vida, única disposición a la que hace referencia la petición de decisión prejudicial, prevé que el Estado miembro del compromiso no podrá exigir de las empresas de seguros que faciliten informaciones suplementarias a las enumeradas en el anexo II de esa Directiva más que si tales informaciones resultan necesarias para la comprensión efectiva por parte del tomador de los elementos esenciales del compromiso que suscribe.

21

En ese sentido el Tribunal de Justicia ha juzgado que del propio texto del artículo 31, apartado 3, de la Directiva, de su anexo II y de su vigesimotercer considerando se desprende que las informaciones suplementarias que los Estados miembros pueden exigir con arreglo a dicho artículo deben ser claras, precisas y necesarias para la comprensión efectiva de las características esenciales de los productos de seguro que se ofrecen al tomador (sentencia Axa Royale Belge, C‑386/00, EU:C:2002:136, apartado 24).

22

Por tanto, sólo cabe imponer una obligación de comunicar informaciones adicionales si ello es necesario para lograr el objetivo de información del tomador del seguro y si las informaciones exigidas son lo bastante precisas y claras para conseguir ese objetivo, y garantizar de esa manera a las empresas aseguradoras un grado de seguridad jurídica suficiente (véase en ese sentido la sentencia Parlamento/Consejo (C‑48/14, EU:C:2015:91, apartado 45 y la jurisprudencia citada). Como ha señalado la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, si la información exigida es de carácter general y vago, no podrá considerarse «información necesaria» a los efectos del artículo 31, apartado 3, de la tercera Directiva de seguros de vida.

23

Si bien el legislador de la Unión ha querido delimitar así la naturaleza de las informaciones adicionales que los Estados miembros pueden exigir a las empresas aseguradoras en interés de los consumidores, para permitir que éstos se beneficien plenamente de la oferta de productos de seguro propuestos en el marco de un mercado único de seguros, en cambio el artículo 31, apartado 3, de la referida Directiva no ha prescrito ni limitado la forma en la que los Estados miembros pueden hacer uso de esa facultad.

24

Hay que recordar en ese sentido que los Estados miembros no están obligados a exigir a las empresas aseguradoras que comuniquen a los tomadores de seguro informaciones adicionales a las que deben facilitar en virtud del artículo 31, apartado 1, de la tercera Directiva de seguros de vida, enumeradas en el anexo II, punto A, de ésta, pero que el apartado 3 de ese artículo establece una facultad de la que pueden hacer uso o no libremente los Estados miembros.

25

Además, del artículo 31, apartado 4, de la tercera Directiva de seguros de vida resulta que corresponde al Estado miembro del compromiso regular las modalidades de desarrollo de la obligación de comunicación de informaciones suplementarias prevista por la normativa nacional.

26

Establecida por la tercera Directiva de seguros de vida una armonización mínima de las informaciones que se deben comunicar a los tomadores de seguro, su artículo 31, apartado 3, delimita no obstante la facultad mencionada en el apartado 24 de esta sentencia, precisando que esas informaciones deben permitir que el tomador del seguro comprenda los elementos esenciales del compromiso. Por otra parte, esa disposición limita las informaciones suplementarias que el Estado miembro del compromiso puede exigir que faciliten las empresas de seguros a las que sean necesarias para ese fin.

27

Por tanto, corresponde al Estado miembro interesado, en función de las características de su ordenamiento jurídico y de las particularidades de la situación que se proponga regular, determinar la base jurídica de la obligación de comunicación de informaciones adicionales para garantizar al mismo tiempo la comprensión efectiva por el tomador del seguro de las características esenciales de los productos de seguro que se le ofrecen y un grado de seguridad jurídica suficiente.

28

La base jurídica de esa obligación de comunicación de informaciones adicionales, y la cuestión de si ésta nace de principios generales del Derecho interno, como las «normas abiertas y/o no escritas» a las que se refiere el tribunal remitente, carece en principio de incidencia en la conformidad de esa obligación con la Directiva, siempre que se ajuste a las exigencias del artículo 31, apartado 3, de la tercera Directiva de seguros de vida mencionadas en los apartados 21 y 27 de esta sentencia.

29

De ello se sigue que la base jurídica con apoyo en la cual el Estado miembro interesado decide hacer uso de la facultad prevista por el artículo 31, apartado 3, de la tercera Directiva de seguros de vida debe permitir, conforme al principio de seguridad jurídica, que las empresas aseguradoras conozcan con suficiente previsibilidad las informaciones adicionales que deben comunicar, y que puede esperar recibir el tomador del seguro.

30

En ese sentido, al apreciar las exigencias que se pueden imponer sobre la previsibilidad de esa obligación de comunicación de informaciones adicionales, el tribunal nacional puede considerar el hecho de que corresponde a la empresa aseguradora determinar la naturaleza y las características de los productos de seguro que ofrece, por lo que debería en principio estar en condiciones de identificar las características de esos productos que pueden justificar la necesidad de comunicar informaciones adicionales al tomador del seguro.

31

En el presente asunto se ha de observar que, según la exposición de motivos del RIAV 1998, la aplicación de ese reglamento está regida en particular por el Derecho civil nacional vigente, del que forman parte «las exigencias de la razón y la equidad», previstas en el artículo 2 del libro 6 del Código Civil.

32

Sin embargo, el tribunal remitente no ha expuesto al Tribunal de Justicia una explicación detallada sobre la naturaleza precisa en el Derecho neerlandés de la obligación de comunicación de informaciones adicionales ni sobre la función y el alcance exactos de las «normas abiertas y/o no escritas» en el Derecho nacional, limitándose a mencionar la obligación de diligencia a cargo de la empresa aseguradora así como la buena fe precontractual y/o las exigencias de la razón y la equidad que deben regir la conclusión de los contratos de seguro.

33

En cualquier caso, corresponde al tribunal remitente apreciar si las «normas abiertas y/o no escritas» discutidas en el litigio principal cumplen las exigencias del artículo 31, apartado 3, de la tercera Directiva de seguros de vida.

34

Por consiguiente, se ha de responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 31, apartado 3, de la tercera Directiva de seguros de vida debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una empresa aseguradora esté obligada a comunicar al tomador del seguro ciertas informaciones adicionales a las enumeradas en el anexo II de esa Directiva, con fundamento en principios generales del Derecho interno, como las «normas abiertas y/o no escritas» discutidas en el asunto principal, siempre que las informaciones exigidas sean claras, precisas y necesarias para la comprensión efectiva por el tomador del seguro de los elementos esenciales del compromiso y garanticen un grado de seguridad jurídica suficiente, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

35

Con su segunda cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta si son pertinentes para la respuesta a la primera cuestión los efectos que el Derecho nacional atribuye a la falta de comunicación de las informaciones suplementarias en el sentido del artículo 31, apartado 3, de la tercera Directiva de seguros de vida.

36

De la respuesta a la segunda cuestión resulta que los efectos que el Derecho interno atribuye a la falta de comunicación de esas informaciones carecen en principio de pertinencia respecto a la conformidad de la obligación de comunicación con el artículo 31, apartado 3, de la Directiva.

Costas

37

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)

El artículo 31, apartado 3, de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una empresa aseguradora esté obligada a comunicar al tomador del seguro ciertas informaciones adicionales a las enumeradas en el anexo II de esa Directiva, con fundamento en principios generales del Derecho interno, como las «normas abiertas y/o no escritas» discutidas en el asunto principal, siempre que las informaciones exigidas sean claras, precisas y necesarias para la comprensión efectiva por el tomador del seguro de los elementos esenciales del compromiso y garanticen un grado de seguridad jurídica suficiente, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente.

 

2)

Los efectos que el Derecho interno atribuye a la falta de comunicación de esas informaciones carecen en principio de pertinencia respecto a la conformidad de la obligación de comunicación con el artículo 31, apartado 3, de la Directiva 92/96.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.