CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 21 de octubre de 2014 ( 1 )

Asunto C‑623/13

Ministre de l’Économie et des Finances

contra

Gérard de Ruyter

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia)]

«Seguridad social — Reglamento (CEE) no 1408/71 — Ámbito material — Rentas del patrimonio — Relación directa y suficientemente relevante entre las aportaciones y las leyes que regulan las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 4 del Reglamento no 1408/71»

1. 

La presente petición de decisión prejudicial del Conseil d’État (Francia) versa sobre si el Reglamento no 1408/71 ( 2 ) es aplicable a las contribuciones que gravan las rentas de patrimonio y que posteriormente se destinan específicamente a financiar el sistema de la seguridad social. La respuesta a dicha cuestión gira en torno a la interpretación del artículo 4 de ese Reglamento, que enumera las ramas de seguridad social comprendidas dentro de su ámbito de aplicación material.

2. 

En dos sentencias dictadas en 2000, ( 3 ) el Tribunal de Justicia ya declaró, en esencia, que la «contribution sociale généralisée» (contribución social generalizada, «CSG») y la «contribution pour le remboursement de la dette sociale» (contribución para el reembolso de la deuda social, «CRDS») que Francia exige sobre los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias ( 4 ) tienen una relación directa y suficientemente relevante con la legislación que rige las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 4, por lo que están comprendidas en el ámbito de aplicación material del Reglamento no 1408/71. Ello es así porque, al contrario que los gravámenes destinados a hacer frente a los gastos generales de las administraciones públicas, dichas contribuciones tienen por objeto específico y directo financiar la seguridad social en Francia o amortizar los déficits del régimen general de seguridad social francés. ( 5 ) En consecuencia, exigir dichas contribuciones sobre los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias de las personas residentes en Francia pero sujetas a la legislación en materia de seguridad social de otro Estado miembro (normalmente por trabajar en dicho segundo Estado) se consideró contrario a la prohibición de solapamiento de legislaciones de la seguridad social establecida en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento no 1408/71 y a las garantías del Tratado en materia de libre circulación de trabajadores y libertad de establecimiento.

3. 

En esencia, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si dicho razonamiento también es aplicable a otros gravámenes similares que Francia exige sobre las rentas de patrimonio en lugar de sobre los rendimientos del trabajo o las prestaciones sustitutorias. ¿Debe interpretarse el objetivo del Reglamento no 1408/71, consistente en garantizar la libre circulación de trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia en la Unión Europea, en el sentido de que su ámbito de aplicación se limita a los gravámenes aplicados a los rendimientos relacionados con el ejercicio de una actividad profesional?

4. 

Esta cuestión se suscita porque el Sr. de Ruyter, nacional de los Países Bajos y residente a efectos fiscales en Francia, se opone a la CSG, a la CRDS y a otras contribuciones sociales específicamente destinadas a financiar el sistema de seguridad social que dicho Estado miembro le exige abonar sobre las rentas derivadas de determinados contratos de renta vitalicia celebrados en los Países Bajos (en lo sucesivo, «rentas vitalicias») y que no guardan relación alguna con su actividad profesional. Alega que, dado que trabaja en los Países Bajos, únicamente debería estar sujeto a la legislación en materia de seguridad social de dicho Estado.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

5.

El Reglamento no 1408/71 fue adoptado por el Consejo sobre la base, en particular, del artículo 51 del Tratado CEE (actualmente artículo 48 TFUE) para coordinar la normativa en materia de seguridad social de los distintos Estados miembros y reducir así en la mayor medida posible los eventuales obstáculos impuestos por la legislación nacional a la libre circulación de todos los trabajadores, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia. La exposición de motivos del Reglamento no 1408/71 dispone, en particular, que:

«[…]

[…] las normas para la coordinación de las legislaciones nacionales de seguridad social se insertan en el marco de la libre circulación de las personas y deben contribuir a mejorar su nivel de vida y las condiciones de su empleo; [primer considerando];

[…]

[…] es conveniente respetar las características propias de las legislaciones nacionales de seguridad social y elaborar únicamente un sistema de coordinación; [cuarto considerando];

[…] conviene, en el marco de dicha coordinación, garantizar en el interior de la Comunidad a los trabajadores nacionales de los Estados miembros […] [quinto considerando];

[…] las normas de coordinación deben asegurar a los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad [...] el mantenimiento de los derechos y beneficios adquiridos y en curso de adquisición; [sexto considerando];

[…]

[…] conviene someter a los trabajadores por cuenta ajena y propia que se desplazan dentro de la Comunidad al régimen de la seguridad social de un único Estado miembro, de forma que se eviten las acumulaciones de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello se deriven; [octavo considerando];

[…]

[…] para garantizar de la mejor forma posible la igualdad de trato de todos los trabajadores empleados en el territorio de un Estado miembro, conviene aplicar, por norma general, la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce el interesado su actividad por cuenta ajena o propia; [décimo considerando];

[…]»

6.

El artículo 1, letra a), del Reglamento no 1408/71 define al «trabajador», en particular, como «toda persona que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social para trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de un régimen especial de funcionarios».

7.

De conformidad con el artículo 1, letra j), del Reglamento no 1408/71, por «legislación» se entenderá «para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de seguridad social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 o las prestaciones especiales de carácter no contributivo contempladas en el apartado 2 bis del artículo 4».

8.

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento no 1408/71 establece las personas a las que se aplica, a saber, «a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes».

9.

El artículo 4 del Reglamento no 1408/71, que lleva por título «Campo de aplicación material», establece lo siguiente:

«1.   El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a)

las prestaciones de enfermedad y de maternidad;

b)

las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;

c)

las prestaciones de vejez;

d)

las prestaciones de supervivencia;

e)

las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;

f)

los subsidios de defunción;

g)

las prestaciones de desempleo;

h)

las prestaciones familiares.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario o del armador referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1.

[…]»

10.

De conformidad con el artículo 13 del Reglamento no 1408/71, comprendido en el título II («Determinación de la legislación aplicable»):

«1.   Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a)

la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[…]». ( 6 )

Derecho francés

11.

Según el artículo 1600-0 C del Code général des impôts (Código general tributario), las personas físicas con domicilio fiscal en Francia están sujetas a la CSG, calculada a partir del importe neto utilizado para liquidar el impuesto sobre la renta que grava las rentas de patrimonio enumeradas en dicho artículo. ( 7 ) En particular, la CSG grava los «revenus fonciers» (rentas inmobiliarias), las «rentes viagères constituées à titre onéreux» (rentas vitalicias constituidas a título oneroso), ( 8 ) los «revenus de capitaux mobiliers» (rendimientos de inversiones) y determinadas «plus-values» (plusvalías) [artículo L. 136-6 del Code de la sécurité sociale (Código de la seguridad social)].

12.

De conformidad con los artículos 1600-0 G y 1600-0 H del Código general tributario, en relación asimismo con el artículo L. 136-6 del Código de la seguridad social, dichas personas también están sujetas a la CRDS, para cuyo cálculo se tienen en cuenta los mismos ingresos.

13.

Por último, con arreglo al artículo 1600-0 F bis del Código general tributario, en la versión aplicable al procedimiento principal, dichas personas también están sujetas a un «prélèvement social» (exacción social) del 2 % sobre dichos ingresos y, a partir del 1 de julio de 2004, a una contribución suplementaria del 0,3 % en virtud del artículo L. 14-10-4 del Code de l’action sociale et des familles (Código de medidas sociales y familiares). Esta última se aplicó por primera vez a las rentas de patrimonio percibidas en 2003.

14.

Según el órgano jurisdiccional remitente, dichas contribuciones se utilizan para financiar los regímenes obligatorios de seguridad social franceses. La CSG está destinada a financiar prestaciones del seguro de enfermedad, prestaciones familiares, prestaciones no contributivas del seguro de vejez y prestaciones relacionadas con la dependencia. La CRDS se recauda en favor de la Caisse d’amortissement de la dette sociale (Caja de amortización de la deuda social) y se destina a amortizar los déficits de la seguridad social. La exacción social del 2 % se recauda en favor de la Caisse nationale d’allocations familiales (Caja nacional de ayudas familiares) y de la Caisse nationale d’assurance vieillesse des travailleurs salariés (Caja nacional del seguro de vejez de los trabajadores por cuenta ajena). La contribución suplementaria del 0,3 % se asigna a la Caisse nationale de solidarité pour l’autonomie (Caja nacional de solidaridad para la autonomía).

Hechos, procedimiento y cuestión prejudicial

15.

Gérard de Ruyter ha tenido su domicilio fiscal en Francia desde 1994. Desde 1996, ha trabajado para una empresa establecida en los Países Bajos. Entre 1997 y 2004, el Sr. de Ruyter declaró ingresos compuestos por salarios, rendimientos de capital mobiliario, beneficios industriales y comerciales y rentas vitalicias. Percibía su salario exclusivamente en los Países Bajos. Según el órgano jurisdiccional remitente, las rentas vitalicias no eran parte de los rendimientos del trabajo del Sr. de Ruyter porque no afirmó que fuesen producto de una aportación previa de capital a la que hubiese contribuido su empleador.

16.

Como residente fiscal en Francia, el Sr. de Ruyter estaba sujeto en dicho país al impuesto sobre la renta con respecto a todos sus ingresos, incluidas sus rentas vitalicias. Además, dichas rentas también estaban sujetas a la CSG, a la CRDS, a la exacción social del 2 % y, a partir de 2003, a la contribución suplementaria a dicha exacción del 0,3 %.

17.

Los recursos del Sr. de Ruyter contra las resoluciones por las que se le exigían dichas contribuciones, interpuestos ante los tribunales de lo contencioso-administrativo de primera instancia de Marsella y Nîmes (Francia), fueron desestimados. En la fase de recurso, el tribunal de lo contencioso-administrativo de Marsella revocó las sentencias y dispensó al Sr. de Ruyter del pago de las diversas contribuciones sociales aplicadas sobre las rentas vitalicias que percibió entre 1997 y 2004. Tal conclusión se basaba en que, en esencia, el Sr. de Ruyter ya había estado sujeto a contribuciones sociales sobre dichos ingresos en los Países Bajos. En consecuencia, la imposición de contribuciones sociales adicionales en Francia constituía un obstáculo a sus derechos de libre circulación.

18.

El ministre du budget, des comptes publics, de la fonction publique et de la réforme de l’État (Ministro de Presupuestos, Hacienda Pública, Función Pública y Reforma del Estado; en lo sucesivo, «Ministro») recurrió dichas sentencias ante el Conseil d’État, que las anuló alegando que el tribunal de lo contencioso-administrativo de segunda instancia había incurrido en un error de Derecho al considerar que las contribuciones de que se trataba vulneraban el derecho del contribuyente a circular libremente en la Unión Europea, sin examinar si la Unión había adoptado medidas encaminadas a poner fin a dicha doble imposición. Ante el Conseil d’État, el Sr. de Ruyter sostiene que, de conformidad con la prohibición de solapamiento de legislaciones establecida en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento no 1408/71, únicamente debería estar sujeto a la normativa en materia de seguridad social en los Países Bajos. El Ministro aduce, en esencia, que la relación entre la CSG, la CRDS, la exacción social y la contribución suplementaria, por un lado, y la normativa sobre seguridad social, por otro, no es suficiente para que resulte aplicable dicho Reglamento.

19.

Dado que el resultado del recurso depende de la interpretación del ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71, el Conseil d’État ha planteado la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Presentan gravámenes fiscales sobre las rentas de patrimonio tales como la [CSG], la [CRDS], la exacción social del 2 % y la contribución suplementaria a dicha exacción [del 0,3 %], una conexión directa y pertinente con algunas de las ramas de la seguridad social enumeradas en el artículo 4 del [Reglamento no 1408/71], estando incluidas, por tanto, en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, por el mero hecho de que sirven para financiar regímenes obligatorios de seguridad social franceses?»

20.

Han presentado observaciones escritas el Sr. de Ruyter, el Gobierno francés y la Comisión Europea. Pese a que el Gobierno francés lo solicitó, no se ha celebrado una vista.

Apreciación

Observaciones preliminares

21.

Comenzaré exponiendo brevemente las principales características del sistema de coordinación de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros establecido por el Reglamento no 1408/71 y las importantes aclaraciones formuladas por el Tribunal de Justicia en los asuntos Comisión/Francia ( 9 ) sobre cuándo determinados gravámenes están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

22.

No obstante, como señaló el propio Tribunal de Justicia, esos dos asuntos versaban sobre contribuciones sociales exclusivamente en la medida en que éstas gravan los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias obtenidos por trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia residentes en Francia y dependientes a efectos fiscales del referido Estado miembro, con motivo del ejercicio de una actividad profesional en otro Estado miembro. ( 10 ) Por consiguiente, examinaré si las contribuciones específicamente destinadas a financiar el sistema de seguridad social pero que gravan rendimientos que no están relacionados con el ejercicio de una actividad profesional también se rigen por el Reglamento no 1408/71, teniendo en cuenta su objetivo de garantizar la libre circulación de trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. ¿Existe una relación directa y suficientemente relevante con la normativa reguladora de la seguridad social?

23.

Por último, abordaré brevemente la cuestión de si, partiendo del presupuesto de que están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, las contribuciones controvertidas son compatibles con la prohibición de solapamiento de legislaciones de seguridad social prevista en su artículo 13, apartado 1.

Criterios establecidos en la jurisprudencia sobre el Reglamento no 1408/71

24.

Los Estados miembros son competentes para organizar sus propios sistemas de seguridad social. ( 11 ) A falta de armonización, corresponde a cada Estado miembro establecer las condiciones que rigen el derecho o la obligación de estar afiliado en un régimen de la seguridad social, el nivel de las cotizaciones que los afiliados deben abonar ( 12 ) y los rendimientos que deben ser tomados en cuenta para calcular las contribuciones a la seguridad social. ( 13 ) Sin embargo, en el ejercicio de dicha facultad, los Estados miembros deben cumplir el Derecho de la Unión. ( 14 )

25.

El Reglamento no 1408/71 establece un sistema de coordinación que versa, en particular, sobre la determinación de la legislación aplicable a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que ejercitan en distintas circunstancias su derecho a circular libremente. ( 15 ) El Reglamento no 1408/71 debe interpretarse a la luz del objetivo que persigue el artículo del Tratado en el que se fundamenta (artículo 48 TFUE), consistente en contribuir a establecer la mayor libertad de circulación posible para los trabajadores migrantes. ( 16 ) A dichos efectos, de los considerandos quinto, sexto y décimo de dicho Reglamento, así como de su artículo 3, se desprende que dicho Reglamento pretende garantizar de la forma más eficaz posible la igualdad de trato de todas las personas económicamente activas en el territorio de un Estado miembro y no penalizar a los trabajadores que ejercen su derecho a la libre circulación.

26.

Además, las disposiciones del título II del Reglamento no 1408/71, en el que está incluido el artículo 13, apartado 1, forman un sistema de reglas de conflicto completo, de modo que los Estados miembros ya no pueden determinar a quién se aplica su legislación y el territorio en el que surte efectos. ( 17 ) Dichas disposiciones tienen por objeto, además de evitar la aplicación simultánea de varios sistemas legislativos nacionales y las complicaciones que de ello pueden derivarse, garantizar que las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71 no queden excluidas de la cobertura de seguridad social al no resultarles de aplicación ninguna legislación. ( 18 ) En principio resulta contrario al Reglamento no 1408/71, en particular, a su artículo 13, apartado 1, exigir a una persona que pague contribuciones a la seguridad social en un Estado miembro distinto del designado de conformidad con el Reglamento no 1408/71. ( 19 )

27.

El artículo 4 del Reglamento no 1408/71 deja claro que los regímenes de seguridad social en su totalidad están sometidos a la aplicación del Derecho de la Unión. ( 20 ) Para que una contribución esté comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento debe tener una relación directa y suficientemente relevante con la legislación que rige las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 4. ( 21 ) El criterio decisivo a este respecto es si la contribución está específicamente destinada a financiar el sistema de seguridad social de un Estado miembro, al margen de que se obtengan prestaciones a cambio. ( 22 ) En los asuntos Comisión/Francia, el Tribunal de Justicia estableció una distinción entre cargas como la CSG y la CRDS exigidas sobre los rendimientos del trabajo o las prestaciones sustitutorias, por un lado, que están «destinada[s] específica y directamente a la financiación de la Seguridad Social en Francia» y que, por consiguiente, tienen esa relación, y los gravámenes «destinados a hacer frente a los gastos generales de las Administraciones públicas», por otro lado. ( 23 ) La circunstancia de que dichas contribuciones fueran consideradas impuestos con arreglo a la legislación nacional no entrañaba que no pudieran considerarse comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71 y estar afectas por la prohibición de solapamiento de legislaciones contenida en el artículo 13, apartado 1. ( 24 )

28.

Estos principios tienen consecuencias importantes en el presente procedimiento prejudicial, en el que no se discute que las contribuciones sociales exigidas sobre rentas de patrimonio estén específicamente destinadas a financiar determinadas ramas de seguridad social o a amortizar los déficits de la seguridad social en Francia. ( 25 )

29.

En primer lugar, el hecho de que, con arreglo a la legislación francesa, la CSG sobre las rentas de patrimonio se considere un impuesto adicional sobre los ingresos en lugar de una contribución específica a la seguridad social, y de que sea cobrada y supervisada por las autoridades tributarias de conformidad con las normas aplicables al impuesto sobre la renta, carece de pertinencia a efectos de determinar si dicha contribución se rige o no por el Reglamento no 1408/71. Dicha conclusión se deriva directamente de las sentencias Comisión/Francia y es coherente con la finalidad de dicha norma, que consiste en constituir un sistema de coordinación entre los Estados miembros que establezca, entre otras cosas, la legislación aplicable a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que ejerciten su derecho a la libre circulación. ( 26 ) Teniendo en cuenta la multitud de vías por las que se financia la seguridad social, incluida la fiscal, ( 27 ) dicha coordinación quedaría en entredicho si bastase con clasificar una contribución como impuesto con arreglo a la legislación nacional para excluirla del ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71.

30.

En segundo lugar, en contra de lo que sostienen el órgano jurisdiccional remitente y la Comisión, la circunstancia de que el pago de las contribuciones sociales controvertidas no faculte para percibir ninguna contrapartida directa e identificable no es pertinente a la hora de apreciar si dichas contribuciones tienen una relación directa y suficientemente relevante con la normativa reguladora de la seguridad social. Como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Pérez Naranjo, que exista una relación directa y suficientemente relevante entre una contribución social y una prestación es pertinente para calificar dicha prestación como una prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1408/71. Sin embargo, dicha cuestión es distinta del asunto más general de si una contribución social está comprendida en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento. ( 28 )

31.

En tercer lugar, el argumento del Gobierno francés de que las contribuciones controvertidas no sustituyen las contribuciones sociales no es decisivo. Es cierto que en el asunto Comisión/Francia, relativo a la CSG sobre los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias, el Tribunal de Justicia declaró que la relación entre la contribución y la normativa reguladora de la seguridad social de dicho Estado miembro «resulta asimismo del hecho de que [...] dicho gravamen sustitu[ía] en parte a las cotizaciones de seguridad social que gravaban de forma considerable los salarios bajos y medios [...]». ( 29 ) Sin embargo, de esta declaración y de la circunstancia de que el Tribunal de Justicia no afirmase lo mismo en su otra sentencia, dictada el mismo día (sobre la CRDS), se desprende que ese aspecto no es esencial para concluir que existe una relación directa y suficientemente relevante entre una contribución social y la normativa reguladora de la seguridad social. Lo que es más importante, considero, en principio, que la respuesta a la cuestión de si el Reglamento no 1408/71 se aplica a una contribución exigida por un Estado miembro no debería depender de la naturaleza de las contribuciones sociales exigidas por dicho Estado miembro en el pasado. El objetivo de coordinación que persigue el Reglamento no 1408/71 quedaría desvirtuado si únicamente los gravámenes que sustituyen contribuciones sociales ya establecidas se rigieran por dicho Reglamento.

¿Resulta pertinente que las contribuciones controvertidas se exijan sobre ingresos no relacionados con el ejercicio de una actividad profesional?

32.

A continuación examinaré el principal argumento del Gobierno francés y de la Comisión, a saber, que las contribuciones exigidas sobre ingresos no relacionados con una actividad profesional existente o pasada no pueden tener una relación directa y suficientemente relevante con la normativa reguladora de la seguridad social y que, por consiguiente, quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71.

33.

Ni el artículo 4 ni el artículo 13 del Reglamento no 1408/71 establecen una distinción basada en la naturaleza de los ingresos sobre los que se exige la contribución social.

34.

Dichas disposiciones deben interpretarse a la luz de los objetivos del artículo 48 TFUE, consistente en contribuir a establecer la mayor libertad de circulación posible para los trabajadores migrantes. ( 30 ) Del octavo considerando del Reglamento no 1408/71 se desprende claramente que la prohibición de solapamiento de legislaciones contenida en el artículo 13, apartado 1, tiene por objeto evitar que los trabajadores migrantes deban soportar, como consecuencia de la sujeción a varias normativas, cualquier complicación que les impida ejercitar su derecho a la libre circulación. ( 31 )

35.

En mi opinión, unas contribuciones como las controvertidas constituyen un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores tanto como la CSG y la CRDS exigidas sobre los rendimientos del trabajo o las prestaciones sustitutorias.

36.

Por un lado, el Estado miembro donde se ejerce una actividad laboral también puede exigir contribuciones sociales sobre rentas de patrimonio. Sobre la base de la información a disposición del Tribunal de Justicia, parece que eso es precisamente lo que sucede en el litigio principal: según parece las rentas vitalicias que el Sr. de Ruyter percibió entre 1997 y 2004 estaban incluidas en la base para calcular las contribuciones sociales que abonó en los Países Bajos. Desde mi punto de vista, la perspectiva de quedar sujeto a dos exacciones sociales sobre los mismos ingresos en dos Estados miembros puede disuadir sin lugar a dudas a un trabajador como el Sr. de Ruyter de mantener su empleo en los Países Bajos y trasladar su residencia a Francia. ( 32 )

37.

Por otro lado, incluso cuando el Estado miembro donde se desempeña la actividad laboral no exija contribuciones sociales sobre las rentas de patrimonio, sigue existiendo una desigualdad de trato.

38.

Ha de recordarse que el principio de que sólo debe aplicarse la legislación de un Estado miembro tiene por finalidad garantizar de la mejor forma posible la igualdad de trato de todos los trabajadores empleados en el territorio de un Estado miembro. ( 33 )

39.

En las sentencias Comisión/Francia, el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que exigir a los trabajadores que estén asegurados en su Estado miembro de empleo que financien además, aun sólo de forma parcial, el régimen de seguridad social de su Estado miembro de residencia genera una desigualdad de trato en virtud del artículo 13 del Reglamento no 1408/71, dado que a todos los demás residentes de dicho Estado sólo se les exige contribuir al régimen de seguridad social de dicho Estado. ( 34 ) Esta diferencia de trato constituye automáticamente un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores que, a la luz de dicha disposición, no está justificado. ( 35 )

40.

Este razonamiento puede aplicarse a las contribuciones sociales controvertidas en el litigio principal. Dichas contribuciones, que se exigen a todos los residentes en Francia a efectos fiscales, con independencia de que estén sujetos a la legislación sobre seguridad social en otro Estado miembro, coloca a los residentes que trabajan en otro Estado miembro en una situación de desventaja frente a aquellos que trabajan y residen en Francia y que, por lo tanto, únicamente contribuyen a financiar el régimen de seguridad social en dicho Estado miembro (y es posible que el Estado miembro de empleo compense el hecho de no exigir gravámenes sociales sobre rentas de patrimonio exigiendo una contribución mayor sobre otro tipo de rentas, o que, en el marco de su régimen general de seguridad social, ofrezca prestaciones menos generosas).

41.

Asimismo, si bien es cierto que el Reglamento no 1408/71 tiene por objeto garantizar la libre circulación de trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia en la Unión Europea, el ejercicio (actual o pasado) de una actividad profesional carece de pertinencia a la hora de apreciar si dicho trabajador está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

42.

Según reiterada jurisprudencia, una persona es un «trabajador» en el sentido del Reglamento no 1408/71 por estar asegurada, aunque sólo sea contra una contingencia, en virtud de un seguro obligatorio o facultativo en el marco de un régimen general o particular de seguridad social mencionado en la letra a) del artículo 1 de dicho Reglamento, y ello con independencia de la existencia de una relación laboral. ( 36 )

43.

A la hora de establecer el ámbito de aplicación personal y material del Reglamento no 1408/71 debe aplicarse un planteamiento coherente. El término «legislación» previsto en el artículo 1, letra j), engloba todas las medidas que estén específicamente destinadas a financiar los regímenes de seguridad social. Por tanto, en mi opinión, no hay motivo para establecer una distinción en función de la naturaleza de la renta sobre la que se base dicha financiación. En mi opinión, lo contrario generaría diferencias en el grado de protección que el artículo 13, apartado 1, del Reglamento no 1408/71 confiere a las personas que se desplazan (o tienen la intención de desplazarse) dentro del territorio de la Unión Europea, en función de si sus ingresos globales provienen del ejercicio de una actividad profesional, de su patrimonio, o de una combinación de ambas fuentes.

Competencia de los Estados miembros para regular en materia de seguridad social y fiscalidad

44.

No estoy de acuerdo con el argumento del Gobierno francés de que aplicar el Reglamento no 1408/71 a las contribuciones sociales controvertidas menoscaba la competencia de los Estados miembros para organizar la financiación de sus regímenes de seguridad social o sus competencias tributarias.

45.

Los Estados miembros deben cumplir la legislación de la Unión al ejercitar sus facultades para organizar sus regímenes de seguridad social. ( 37 ) De lo anterior se desprende que la circunstancia de que las normas nacionales controvertidas en el litigio principal versen sobre la financiación del sistema de seguridad social a través de impuestos no excluye la aplicación de las normas del Tratado, en particular, las relativas a la libre circulación de trabajadores. ( 38 )

46.

Como señaló el Abogado General La Pergola en sus conclusiones en los asuntos Comisión/Francia, ( 39 ) esta afirmación no pone en cuestión la libertad de los Estados miembros para garantizar la financiación del sistema de seguridad social mediante la adopción de medidas fiscales. Más bien al contrario, únicamente afecta a la libertad tributaria en la medida en que se refiere a los rendimientos de los trabajadores migrantes o, con carácter general, a todos los nacionales de uno de los Estados miembros que, al haber hecho uso de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, están o han estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros.

47.

Asimismo, tampoco comparto la opinión del Gobierno francés de que aplicar el razonamiento del Tribunal de Justicia en los asuntos Comisión/Francia (EU:C:2000:84 y EU:C:2000:85) a las contribuciones sociales controvertidas en el litigio principal supondría necesariamente considerar que cualquier impuesto que contribuya a financiar el sistema de seguridad social tiene una relación directa y suficientemente relevante con la normativa sobre seguridad social (el Gobierno francés invocó este argumento, en particular, en relación con los impuestos sobre el consumo).

48.

Por el contrario, únicamente deben considerarse parte de la legislación de un Estado miembro sobre seguridad social y, por tanto, cubiertos por la prohibición de solapamiento de legislaciones prevista en el Reglamento no 1408/71, los gravámenes que estén específicamente destinados a financiar el régimen de seguridad social. La mera circunstancia de que una parte de los ingresos generados por un impuesto contribuya a financiar el sistema de seguridad social no basta para que ese impuesto esté comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. ( 40 )

49.

Por otro lado, creo que es poco probable que exista una relación directa y suficientemente relevante entre un impuesto sobre el consumo exigido en un Estado miembro y la normativa reguladora de la seguridad social de dicho Estado miembro, aunque dicho impuesto esté específicamente destinado a financiar el sistema de seguridad social. ( 41 ) Difícilmente cabe considerar que el mero hecho de que una persona asegurada en un Estado miembro esté sujeta en otro Estado miembro a impuestos sobre el consumo específicamente destinados a financiar su sistema de seguridad social pueda generarle complicaciones.

50.

A diferencia de lo que sucede con los impuestos sobre la renta, un Estado exige impuestos sobre el consumo con respecto al gasto derivado de la adquisición de bienes y servicios en su territorio, con independencia del lugar de residencia y de empleo del consumidor. Por consiguiente, si una persona como el Sr. de Ruyter adquiere bienes o servicios en territorio francés, por regla general dicha compra dará lugar al pago de impuestos sobre el consumo únicamente en Francia, incluso cuando dicha persona trabaje (y esté asegurada) en otro Estado miembro.

51.

Esto está claro en el ámbito del IVA y de los impuestos especiales, que se rigen por una normativa específica de la Unión diseñada para evitar la doble imposición. ( 42 ) Sin embargo, con carácter más general, un impuesto sobre el consumo derivado de la adquisición de servicios en otro Estado miembro constituye, en mi opinión, una restricción a la libre prestación de servicios dentro de la Unión y, por consiguiente, está prohibido, en principio, incluso cuando se exige en relación con servicios nacionales análogos. ( 43 ) Asimismo, considero que difícilmente un Estado miembro podría exigir un impuesto sobre el consumo por la adquisición de bienes en otro Estado miembro sin vulnerar la prohibición de establecer exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana cuando dicha exacción no se exija para productos nacionales similares. ( 44 ) Aun en caso de que se exigiera una exacción equivalente por la adquisición de bienes similares en territorio nacional, el impuesto sobre el consumo implicaría necesariamente para el consumidor la obligación de declarar que ha adquirido los bienes de que se trata en otro Estado miembro. Ello complicaría la adquisición de productos fuera del territorio nacional. Por tanto, probablemente se consideraría una medida de efecto equivalente a un derecho de aduana contraria al artículo 34 TFUE. ( 45 )

52.

En resumen, aunque exigir contribuciones sociales como las controvertidas en el litigio principal puede generar complicaciones al Sr. de Ruyter dado que ya está asegurado en los Países Bajos, ( 46 ) no puede decirse lo mismo sobre los impuestos sobre el consumo que abona cuando adquiere bienes y servicios en Francia. Es difícil apreciar de qué modo podrían estar legalmente sujetas dichas compras a un impuesto sobre el consumo adicional en otro Estado miembro.

53.

Con carácter más general, a diferencia de lo que sucede con las exacciones que gravan las rentas, los impuestos sobre el consumo devienen exigibles (además del precio neto) porque se ha adquirido el bien o servicio. Eximir a personas aseguradas en el Estado miembro A y sujetas a su normativa de seguridad social del pago de los impuestos sobre el consumo exigidos por el Estado miembro B que están específicamente destinados a financiar su sistema de seguridad social incitaría a adquirir los bienes y servicios de que se trate en el Estado miembro B en lugar de en el Estado miembro A. La consiguiente desventaja competitiva para los bienes y servicios comercializados en el Estado miembro A (al menos, si están sujetos a impuestos sobre el consumo similares) difícilmente podría conciliarse con la lógica y el espíritu del mercado interior.

Artículo 13, apartado 1, del Reglamento no 1408/71

54.

Por último, el Gobierno francés ha alegado que, presuponiendo que las contribuciones controvertidas estén sujetas al Reglamento no 1408/71, su imposición sólo sería incompatible con dicha norma en caso de que las rentas vitalicias percibidas por el Sr. de Ruyter también estuvieran sujetas a contribuciones sociales en los Países Bajos. En tal contexto, el Gobierno francés se opone a la alegación del Sr. de Ruyter de que pagó contribuciones sociales sobre sus rentas vitalicias en los Países Bajos. ( 47 ) Cita asimismo la sentencia Piatkowski, en la que el Tribunal de Justicia examinó si unos determinados ingresos habían estado sujetos a contribuciones en dos Estados miembros. ( 48 )

55.

Este argumento se basa en una interpretación incorrecta del artículo 13, apartado 1, del Reglamento no 1408/71.

56.

Es cierto que la imposición de contribuciones sociales sobre los mismos ingresos en más de un Estado miembro está comprendida en dicha disposición. ( 49 ) Sin embargo, la finalidad de ésta no se limita a dichas circunstancias. Una vez que una persona queda comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71, la norma contenida en el artículo 13, apartado 1, que prohíbe el solapamiento de sistemas, es una norma absoluta que únicamente está sometida a las excepciones previstas en los artículos 14 quater y 14 septies. ( 50 ) Conforme al artículo 13, apartado 2, letra a), una persona que trabaja en el territorio de un Estado miembro sólo debe estar sujeta a la legislación de dicho Estado miembro aunque resida en el territorio de otro Estado miembro. De la resolución de remisión se desprende claramente que el Sr. de Ruyter trabaja en los Países Bajos pero reside en Francia. Por consiguiente, sólo debería estar sometido a la legislación en materia de seguridad social de los Países Bajos.

57.

Pues bien, partiendo del presupuesto (como he concluido supra) de que las contribuciones sociales controvertidas tienen una relación directa y suficientemente relevante con la normativa de seguridad social en Francia para hacer aplicable el Reglamento no 1408/71, exigir su pago al Sr. de Ruyter entrañaría eludir la prohibición de solapamiento de legislaciones contenida en el artículo 13, apartado 1, y la norma de conflicto prevista en el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento. ( 51 ) Por tanto, carece de pertinencia que las rentas vitalicias percibidas por el Sr. de Ruyter en los Países Bajos estuvieran efectivamente sujetas a contribuciones sociales.

58.

Esta afirmación no queda desvirtuada por la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Piatkowski. Dicho asunto versaba sobre la situación concreta de una persona que trabajaba por cuenta ajena en un Estado miembro y por cuenta propia en otro. Como excepción al artículo 13, apartado 1, del Reglamento no 1408/71, dicha persona (a diferencia del Sr. De Ruyter) está sometida simultáneamente a la legislación de cada uno de estos Estados. Por consiguiente, esta persona está obligada a satisfacer las cotizaciones exigidas, en su caso, por una u otra de dichas legislaciones. ( 52 ) Sin embargo, el Tribunal de Justicia aclaró que, incluso en dicha situación, interpretar que las disposiciones del artículo 14 quater, letra b), del Reglamento no 1408/71 permiten una doble cotización por una misma renta perjudicaría a los trabajadores que ejercen su derecho a la libre circulación y, por lo tanto, sería claramente contrario al objetivo de dicho Reglamento. ( 53 )

Conclusión

59.

Por los motivos expuestos, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a la cuestión prejudicial planteada por el Conseil d’État:

«Unas contribuciones sobre rentas de patrimonio como la contribución social generalizada sobre rentas de patrimonio (CSG), la contribución para el reembolso de la deuda social (CRDS), la exacción social del 2 % y la contribución suplementaria a dicha exacción controvertidas en el litigio principal tienen una relación directa y suficientemente relevante con la legislación francesa que regula las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada. Por consiguiente, están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01 p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), y nuevamente modificado por el Reglamento (CE) no 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (DO L 392, p. 1). El Reglamento no 1408/71 fue sustituido por el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1, DO 2013, L 169, p. 78 y DO 2013, L 188, p. 10) Sin embargo, los hechos que dieron lugar al procedimiento principal se siguen rigiendo por el Reglamento no 1408/71.

( 3 ) Sentencias Comisión/Francia (C‑34/98, EU:C:2000:84) y Comisión/Francia (C‑169/98, EU:C:2000:85).

( 4 ) Dichas categorías de ingresos incluyen, en particular, los salarios, las pensiones y las prestaciones de desempleo.

( 5 ) Sentencias Comisión/Francia, (EU:C:2000:84), apartados 36 y 37, y Comisión/Francia (EU:C:2000:85), apartados 34 y 35.

( 6 ) Los artículos 14, 14 quater, 14 septies y 17 del Reglamento no 1408/71 no son pertinentes para el presente procedimiento.

( 7 ) Las disposiciones del Código general tributario y del Código de la seguridad social franceses mencionadas en este apartado son las que el órgano jurisdiccional remitente considera aplicables al litigio principal.

( 8 ) Una renta vitalicia constituida a título oneroso es un seguro en virtud del cual el perceptor obtiene, a cambio de una cantidad a tanto alzado, una serie de pagos periódicos futuros de la compañía aseguradora durante un plazo determinado (por ejemplo, hasta su fallecimiento).

( 9 ) Sentencias Comisión/Francia (EU:C:2000:84) y Comisión/Francia (EU:C:2000:85).

( 10 ) Sentencias Comisión/Francia (EU:C:2000:84), apartado 19, y Comisión/Francia (EU:C:2000:85), apartado 18.

( 11 ) Véase la reciente sentencia Salgado González (C‑282/11, EU:C:2013:86), apartado 35 y jurisprudencia citada.

( 12 ) Véase, entre otras, la sentencia Blanckaert (C‑512/03, EU:C:2005:516), apartado 49.

( 13 ) Véanse, entre otras, las sentencias Terhoeve (C‑18/95, EU:C:1999:22), apartado 51, y Derouin (C‑103/06, EU:C:2008:185), apartados 26 y 27.

( 14 ) Véanse, entre otras, las sentencias Decker (C‑120/95, EU:C:1998:167), apartado 23; Kohll, (C‑158/96, EU:C:1998:171), apartado 19; Derouin (EU:C:2008:185), apartado 25, y Stewart (C‑503/09, EU:C:2011:500), apartado 77.

( 15 ) Véase, en particular, el cuarto considerando del Reglamento no 1408/71. Véase, asimismo, entre otras, las sentencias Comisión/Alemania (C‑68/99, EU:C:2001:137), apartados 22 y 23; Piatkowski (C‑493/04, EU:C:2006:167), apartados 19 y 20, y Nikula (C‑50/05, EU:C:2006:493), apartado 20.

( 16 ) Sentencias Belbouab (10/78, EU:C:1978:181), apartado 5; Hosse (C‑286/03, EU:C:2006:125), apartado 24; Hudzinski y Wawrzyniak (C‑611/10 y C‑612/10, EU:C:2012:339), apartado 53, y da Silva Martins (C‑388/09, EU:C:2011:439), apartado 70.

( 17 ) Sentencia Luijten (60/85, EU:C:1986:307), apartado 14.

( 18 ) Véanse, entre otras, las sentencias Kits van Heijningen (C‑2/89, EU:C:1990:183), apartado 12. Véase, asimismo, la sentencia Partena (C‑137/11, EU:C:2012:593), apartado 45 y jurisprudencia citada.

( 19 ) Sentencias Perenboom (102/76, EU:C:1977:71), apartado 13, y Aldewereld (C‑60/93, EU:C:1994:271), apartado 26.

( 20 ) La definición de «legislación» recogida en el artículo 1, letra j), es significativa por su amplitud. Véase, entre otras, la sentencia Bozzone (87/76, EU:C:1977:60), apartado 10.

( 21 ) Sentencias Rheinhold & Mahla (C‑327/92, EU:C:1995:144), apartados 15 y 23; Comisión/Francia (EU:C:2000:84), apartado 35, y Comisión/Francia (EU:C:2000:85), apartado 33.

( 22 ) Sentencias Comisión/Francia (EU:C:2000:84), apartado 40; Comisión/Francia (EU:C:2000:85), apartado 38, y Allard (C‑249/04, EU:C:2005:329), apartado 16.

( 23 ) Sentencias Comisión/Francia (EU:C:2000:84), apartado 37 y 38, y Comisión/Francia (EU:C:2000:85), apartado 35.

( 24 ) Sentencias Comisión/Francia (EU:C:2000:84), apartado 34, y Comisión/Francia (EU:C:2000:85), apartado 32.

( 25 ) Véase el apartado 14 supra.

( 26 ) Véase la jurisprudencia citada en las notas a pie de página nos 15 a 19.

( 27 ) En este sentido, véase una exposición de los principios que rigen la financiación de los regímenes de seguridad social en los distintos Estados miembros en la página web del Sistema de Información Mutua sobre Protección Social de la Unión (MISSOC): www.missoc.org/MISSOC/INFORMATIONBASE/COMPARATIVETABLES/MISSOCDATABASE/comparativeTableSearch_PREVIOUS.jsp (acceso el 25 de agosto de 2014).

( 28 ) Sentencia Pérez Naranjo (C‑265/05, EU:C:2007:26), apartado 41, en la que el Tribunal de Justicia examinó si la circunstancia de que la CSG estuviera destinada a financiar el Fonds de solidarité vieillesse (Fondo de solidaridad de vejez) entrañaba que una prestación abonada por dicho Fondo debía considerarse una prestación especial no contributiva.

( 29 ) Sentencia Comisión/Francia (EU:C:2000:85), apartado 36.

( 30 ) Véase el apartado 25 supra.

( 31 ) Sentencias Kits van Heijningen (EU:C:1990:183), apartado 12, y Allard (EU:C:2005:329), apartado 28, y auto Vogler (C‑242/99, EU:C:2000:582), apartado 26. Véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General La Pergola en el asunto Comisión/Francia (C‑34/98, EU:C:1999:392), punto 24.

( 32 ) Conforme a reiterada jurisprudencia, todo ciudadano comunitario que haga uso del derecho a la libre circulación de los trabajadores y que ejerza un trabajo por cuenta ajena en otro Estado miembro distinto del de su residencia está comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 45 TFUE. Véanse, en este sentido, las sentencias Ritter-Coulais (C‑152/03, EU:C:2006:123), apartado 31; Renneberg (C‑527/06, EU:C:2008:566), apartado 36, y S (C‑457/12, EU:C:2014:136), apartado 39. Procede añadir que, conforme a reiterada jurisprudencia, cualquier obstáculo, incluso de importancia menor, está prohibido a menos que esté justificado. Véase la reciente sentencia Zentralbetriebsrat der gemeinnützigen Salzburger Landeskliniken Betriebs (C‑514/12, EU:C:2013:799), apartado 34 y jurisprudencia citada.

( 33 ) Décimo considerando del Reglamento no 1408/71.

( 34 ) Sentencias Comisión/Francia (EU:C:2000:84), apartados 45 a 48, y Comisión/Francia (EU:C:2000:85), apartados 42 a 45.

( 35 ) Sentencias Comisión/Francia, (EU:C:2000:84), apartados 47 y 48, y Comisión/Francia (EU:C:2000:85), apartados 44 y 45.

( 36 ) Sentencias Pierik (182/78, EU:C:1979:142), apartados 4 y 7; Martínez Sala (C‑85/96, EU:C:1998:217), apartado 36; Dodl y Oberhollenzer (C‑543/03, EU:C:2005:364), apartado 31, y Borger (C‑516/09, EU:C:2011:136), apartado 28. El Reglamento no 883/2004, que derogó el Reglamento no 1408/71, incorpora dicha jurisprudencia y establece que se aplicará a los nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, «que estén o hayan estado sujet[o]s a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites» (artículo 2, apartado 1).

( 37 ) Véase el apartado 24 supra.

( 38 ) Véase, por analogía, la sentencia Terhoeve (EU:C:1999:22), apartado 35.

( 39 ) EU:C:1999:392, punto 2.

( 40 ) Este razonamiento puede aplicarse, por ejemplo, al IVA exigido en Francia. Según la información facilitada por el Gobierno francés, el 7,85 % de los fondos procedentes de dicho impuesto se destinan a financiar las prestaciones del seguro de enfermedad, de maternidad, de invalidez y de defunción en dicho Estado miembro.

( 41 ) Según el Gobierno francés, los impuestos sobre los seguros médicos o de contingencias, sobre el juego y las apuestas deportivas, sobre las bebidas alcohólicas y sobre los refrescos también contribuyen a financiar la seguridad social en Francia.

( 42 ) Véase el sexagésimo segundo considerando de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1; corrección de errores en DO 2007, L 335, p. 60; DO 2011, L 89, p. 26 y DO 2012, L 249, p. 15) y los considerandos trigésimo y trigésimo primero, así como el artículo 33, apartado 6, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9, p. 12). No cabe duda de que el IVA adeudado en el marco de una «entrega intracomunitaria» debe ser abonado por el consumidor sujeto pasivo en el Estado miembro de destino de los bienes, es decir, en el que el consumidor tiene su residencia. Sin embargo, en tal caso, no debe abonarse el IVA en el Estado miembro donde se adquirieron dichos bienes. Por consiguiente, no suele existir riesgo de doble imposición (véanse los artículos 40 a 42 de la Directiva 2006/112).

( 43 ) El artículo 56 TFUE no sólo exige eliminar toda discriminación por razón de la nacionalidad, sino también suprimir cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando pueda prohibir, obstaculizar o hacer menos interesantes las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos. Véase la reciente sentencia Duomo Gpa y otros (C‑357/10 a C‑359/10, EU:C:2012:283), apartado 36 y jurisprudencia citada.

( 44 ) Artículo 28 TFUE, apartado 1. La prohibición de derechos de aduana de importación y exportación así como de las exacciones de efecto equivalente en el comercio entre Estados miembros se aplica a toda exacción exigida con ocasión o en razón de la importación que grave específicamente un producto importado con exclusión de los productos nacionales similares y que, por consiguiente, altere el precio de dicho producto. Véanse las sentencias Capolongo (77/72, EU:C:1973:65), apartado 12, y Compagnie commerciale de l’Ouest y otros (C‑78/90 a C‑83/90, EU:C:1992:118), apartado 23.

( 45 ) Véase, por ejemplo, la sentencia Comisión/Italia (154/85, EU:C:1987:292), apartado 12.

( 46 ) Véanse los apartados 35 a 40 supra.

( 47 ) Se trata de una cuestión de hecho que en última instancia tiene que resolver el órgano jurisdiccional nacional que sea competente para pronunciarse al respecto. Dicho esto, la jurisprudencia presentada al registro del Tribunal de Justicia junto con la resolución de remisión apunta a que, en efecto, en los Países Bajos se exigieron contribuciones sociales sobre las rentas vitalicias en cuestión: véase el apartado 36 supra.

( 48 ) Sentencia Piatkowski (EU:C:2006:167).

( 49 ) Véase el apartado 26 supra.

( 50 ) Véanse los apartados 37 y 40 supra.

( 51 ) Como señaló el Abogado General Warner en sus conclusiones en el asunto Perenboom (102/76, EU:C:1977:57), «ningún Estado miembro distinto de aquel cuya legislación […] resulte aplicable [en virtud del Reglamento no 1408/71] puede exigir contribuciones al trabajador afectado».

( 52 ) Artículo 14 quater, letra b), del Reglamento no 1408/71. Véase la sentencia Piatkowski (EU:C:2006:167), apartado 22. Véase, asimismo la sentencia de Jaeck (C‑340/94, EU:C:1997:43), apartado 39.

( 53 ) Sentencia Piatkowski (EU:C:2006:167), apartado 27.