CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 27 de febrero de 2014 ( 1 )

Asunto C‑173/13

Maurice Leone,

Blandine Leone

contra

Garde des Sceaux, Ministre de la Justice,

Caisse nationale de retraites des agents des collectivités locales

[Petición de decisión prejudicial

planteada por la cour administrative d’appel de Lyon (Francia)]

«Política social — Artículo 141 CE — Igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras — Jubilación anticipada con derecho al disfrute inmediato de la pensión — Bonificación de antigüedad — Ventajas concedidas, sin distinción de sexo, a condición de la interrupción de la actividad profesional para educar a los hijos — Inexistencia de un marco jurídico que permita a los funcionarios beneficiarse de un permiso equivalente al permiso por maternidad disponible para las funcionarias — Discriminación indirecta — Eventual justificación — Medidas de acción positiva»

I. Introducción

1.

La petición de decisión prejudicial planteada por la cour administrative d’appel de Lyon (Francia) versa sobre el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras. Habida cuenta de la fecha de los datos del litigio principal, la interpretación solicitada ha de entenderse referida al artículo 141 CE más que al artículo 157 TFUE, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente pero aplicable únicamente a partir del 1 de diciembre de 2009, si bien el tenor de ambas disposiciones es prácticamente idéntico.

2.

Esta petición se presenta en el marco de una acción de responsabilidad ejercitada por el matrimonio Leone contra el Estado francés sobre la base de una supuesta infracción del Derecho de la Unión. Su acción se presentó a raíz de la negativa formulada por la Caisse nationale de retraites des agents des collectivités locales (en lo sucesivo, «CNRACL») a aplicar disposiciones de Derecho francés por las que se conceden ventajas en materia de pensiones de jubilación en beneficio del Sr. Leone por no haber interrumpido debidamente su carrera con el propósito de educar a sus hijos. El matrimonio alega, en particular, que el Sr. Leone ha sido víctima de una discriminación directa, debido a que los requisitos de acceso a dichas ventajas son, en su opinión y a pesar de su apariencia neutra, más favorables para las funcionarias.

3.

Los dos tipos de ventajas previstos en la resolución de remisión, a saber, la posibilidad de una jubilación anticipada con derecho al disfrute inmediato de la pensión –objeto de la primera cuestión– y el derecho a una bonificación de antigüedad en concepto de jubilación –objeto de la segunda cuestión–, están subordinados a requisitos similares. En ambos casos, se exige que el titular de la pensión haya interrumpido su actividad profesional durante una duración ininterrumpida no inferior a dos meses, y que ésta se produzca en el marco de uno de los tipos de permisos vinculados a la educación de los hijos enumerados en las disposiciones nacionales en cuestión. La problemática principal consiste en saber si tales disposiciones, que son aplicables sin distinción de sexo, son sin embargo discriminatorias de manera indirecta en perjuicio de los trabajadores de sexo masculino, en la medida en que establecen un requisito relativo a una interrupción del trabajo cuya duración coincide con el permiso por maternidad obligatorio.

4.

Recientemente se ha planteado ante el Tribunal de Justicia una problemática similar. En efecto, una norma que regula una bonificación análoga a la prevista por la segunda cuestión dio lugar a una remisión prejudicial, en el asunto Amédée, con motivo del cual presenté mis conclusiones, ( 2 ) antes de que dicho asunto se archivara. ( 3 ) Considero que las opiniones y argumentos que puse de manifiesto en el marco de dicho asunto son pertinentes, mutatis mutandis, para el análisis del presente asunto. Esta es la razón por la que me parece oportuno, por una parte, plantear dicha cuestión en primer lugar y, por otra parte, invitar al lector a tener una idea previa del tenor de esas otras conclusiones.

5.

La tercera cuestión se plantea únicamente con carácter subsidiario, en el supuesto de que se confirmen las discriminaciones indirectas previstas en las dos cuestiones anteriores. En esencia, se pregunta al Tribunal de Justicia si tales factores de discriminación pueden justificarse, sobre la base del artículo 141 CE, apartado 4, ( 4 ) como medidas destinadas a compensar las desventajas de las mujeres en su carrera profesional.

II. Marco normativo francés

A. Disposiciones pertinentes sobre la jubilación anticipada

6.

Del code des pensions civiles et militaires de retraite (Código de las pensiones civiles y militares de jubilación; en lo sucesivo, «Código de las pensiones») se desprende que los funcionarios civiles podrán acogerse a una jubilación anticipada con derecho al disfrute inmediato de la pensión aun no habiendo alcanzado la edad legal de jubilación siempre que concurran ciertos requisitos.

7.

El artículo L. 24 del Código de las pensiones, en la versión introducida mediante el artículo 136 de la Ley no 2004‑1485 de 30 de diciembre de 2004 ( 5 ) (en lo sucesivo, «Ley no 2004‑1485»), establece:

«I. – Se liquidará la pensión: [...]

3o

Cuando el funcionario civil sea padre de tres hijos vivos, o fallecidos en conflicto bélico, o de un hijo vivo mayor de un año y aquejado de una invalidez igual o superior al 80 %, siempre y cuando haya interrumpido su actividad por cada hijo en las condiciones establecidas por el Decreto adoptado previo dictamen del Conseil d’Etat.

Se asimilarán a la interrupción de la actividad mencionada en el párrafo precedente aquellos períodos en los que no se haya cotizado de forma obligatoria en un régimen de prestaciones básicas en las condiciones establecidas por Decreto adoptado previo dictamen del Conseil d’Etat.

Se asimilarán a los hijos mencionados en el párrafo primero los hijos enumerados en el apartado II del artículo L. 18 de los que se haya hecho cargo el interesado en las condiciones establecidas en el apartado III de dicho artículo; […]».

8.

El artículo L. 18, apartado II, del Código de las pensiones, en su versión modificada por la ley no 91‑715 de 26 de julio de 1991, ( 6 ) establece las categorías de hijos que atribuyen el derecho a dicha ventaja, entre las que figuran, en particular, «los hijos legítimos, naturales legalmente reconocidos o adoptivos del titular de la pensión». El apartado III de este mismo artículo añade, en particular, que «con excepción de los hijos fallecidos en conflictos bélicos, los hijos deberán ser criados durante al menos nueve años, bien antes de que cumplan dieciséis años bien antes de que alcancen la edad en que dejen de estar a cargo en el sentido de los artículos L. 512‑3 y R. 512‑2 a R. 512‑3 del code de la sécurité sociale.»

9.

El artículo R. 37 del Código de las pensiones, en la versión que le dio el décret no 2005‑449 de 10 de mayo de 2005 ( 7 ) (en lo sucesivo, «Decreto no 2005‑449») dispone que:

«I. –

La interrupción de actividad prevista en el primer párrafo del punto 3o del apartado I del artículo L. 24 deberá haber tenido una duración ininterrumpida no inferior a dos meses y haberse producido cuando el funcionario estaba afiliado a un régimen obligatorio de pensiones. […]

Dicha interrupción de actividad deberá haberse producido durante el período comprendido entre el primer día de la cuarta semana anterior al nacimiento o adopción y el último día de la decimosexta semana siguiente al nacimiento o a la adopción.

[…] [ ( 8 ) ]

II. –

Para el cómputo de la duración de la interrupción de la actividad se tomarán en consideración los períodos correspondientes a la suspensión del contrato de trabajo o a la interrupción efectiva del servicio, que se produzcan en el marco:

a)

de un permiso por maternidad [...];

b)

de un permiso por paternidad [...];

c)

de un permiso por adopción [...];

d)

de un permiso parental [...];

e)

de un permiso por cuidado de un hijo menor [...];

f)

de una excedencia por cuidado de un hijo menor de ocho años […].

III. –

Los períodos previstos en el párrafo segundo del punto 3o del apartado I del artículo L. 24 serán los períodos que no hayan dado lugar a cotización del interesado y durante los que éste no haya ejercido actividad profesional alguna.»

B. Disposiciones pertinentes sobre la bonificación de antigüedad

10.

El artículo 15 del décret no 2003‑1306 du 26 décembre 2003, relatif au régime de retraite des fonctionnaires affiliés à la Caisse National de Retraites des Agents des Collectivités Locales ( 9 ) (Decreto no 2003‑1306 de 26 de diciembre de 2003, relativo al régimen de jubilación de los funcionarios afiliados a la Caja Nacional de pensiones de los funcionarios de las corporaciones locales; en lo sucesivo, «Decreto relativo a los funcionarios de las corporaciones locales»):

«I. – A los años de servicios efectivos se añadirán, conforme a las condiciones establecidas para los funcionarios civiles del Estado, las siguientes bonificaciones: […]

2o

Un suplemento de un período de cuatro trimestres, siempre y cuando los funcionarios hayan interrumpido su actividad por cada uno de sus hijos legítimos o naturales nacidos antes del 1 de enero de 2004 o por cada uno de sus hijos adoptados antes del 1 de enero de 2004, y, siempre y cuando hayan sido criados durante al menos nueve años antes de cumplir veintiún años, por cada uno de los demás hijos enumerados en el artículo 24, apartado II, de los que se hayan hecho cargo antes del 1 de enero de 2004.

Dicha interrupción de la actividad deberá tener una duración ininterrumpida no inferior a dos meses y deberá producirse en el marco de un permiso por maternidad, por adopción, parental o por cuidado de un hijo menor, [...] o de la excedencia por cuidado de un hijo menor de ocho años […];

Las disposiciones del punto 2o se aplicarán a las pensiones liquidadas a partir del 28 de mayo de 2003;

3o

El suplemento estipulado en el apartado 2o se concederá a las funcionarias que hayan dado a luz durante los estudios cursados antes del 1 de enero de 2004 y antes de su incorporación a la función pública, siempre que dicha incorporación se haya producido dentro de los dos años siguientes a aquel en el que se hubiera obtenido el título necesario para presentarse a la oposición, sin que pueda exigírseles que hayan interrumpido su actividad; […]».

III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

11.

El Sr. Leone ejerció como enfermero en el Hospices civils de Lyon desde el año 1984, en calidad de empleado público de los servicios públicos hospitalarios.

12.

El 4 de abril de 2005, presentó una solicitud para poder acogerse a la jubilación anticipada con derecho al disfrute inmediato de la pensión en su calidad de padre de tres hijos, nacidos respectivamente el 8 de octubre de 1990, el 31 de agosto de 1993 y el 27 de noviembre de 1996, de conformidad con el artículo L. 24 del Código de las pensiones.

13.

Esta solicitud fue denegada por la CNRACL mediante resolución de 18 de abril de 2005, puesto que el Sr. Leone no había interrumpido su actividad profesional por cada uno de sus hijos de conformidad con el apartado I, punto 3o, de dicho artículo. Mediante auto de 18 de mayo de 2006, el tribunal administratif de Lyon declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Sr. Leone contra esta resolución.

14.

Mediante demanda registrada el 31 de diciembre de 2008, el Sr. Leone y su esposa ( 10 ) incoaron un procedimiento contencioso-administrativo con objeto, fundamentalmente, de obtener la reparación del perjuicio ( 11 ) derivado de la discriminación indirecta de la cual fue supuestamente víctima el Sr. Leone con motivo de la aplicación de la nueva versión de las disposiciones de los artículos L. 24 y R. 37 del Código de las pensiones, relativas a la jubilación anticipada, en relación con las disposiciones de los artículos L. 12 y R. 13 del mismo texto, relativas a la bonificación de antigüedad. ( 12 )

15.

El matrimonio Leone alegó que los requisitos a los que dichas disposiciones han subordinado las ventajas previstas en las mismas por la educación de los hijos son contrarias al principio de igualdad de retribución que se desprende del artículo 141 CE. Concretamente, el matrimonio argumentó en esencia que las funcionarias cumplen sistemáticamente el requisito vinculado a la interrupción de la actividad prevista por estas disposiciones, debido al carácter automático y obligatorio del permiso de maternidad, mientras que, en la práctica, la mayoría de los funcionarios están excluidos de las ventajas derivadas de estas disposiciones, por razón de la inexistencia de una disposición legal que les permita optar a un permiso retribuido similar al permiso por maternidad.

16.

Dado que este recurso fue desestimado por el tribunal administratif de Lyon, el 17 de julio de 2012, el matrimonio Leone recurrió esta sentencia ante la cour administrative d’appel de Lyon.

17.

Mediante resolución de 3 de abril de 2013, presentada el 9 de abril de 2013, la cour administrative d’appel de Lyon decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Puede considerarse que lo dispuesto en el artículo L. 24 en relación con el artículo R. 37 del code des pensions, en su versión resultante de la aplicación de la [loi no 2004-1485] y del [décret no 2005-449], determina una discriminación indirecta entre hombres y mujeres en el sentido del artículo 157 [TFUE]?

2)

¿Puede considerarse que lo dispuesto en el artículo 15 del [décret 2003-1306] determina una discriminación indirecta entre hombres y mujeres en el sentido del artículo 157 [TFUE]?

3)

En caso de respuesta afirmativa a alguna de las dos primeras cuestiones, ¿se puede justificar tal discriminación indirecta en virtud de lo establecido en el artículo 157 [TFUE], apartado 4?»

18.

El matrimonio Leone, la CNRACL, ( 13 ) el Gobierno francés y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia. No se ha celebrado vista.

IV. Análisis

A. Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

19.

El Gobierno francés propone una excepción de admisibilidad de la petición de decisión prejudicial y solicita, con carácter principal, la desestimación de ésta por dicho motivo. Alega que el órgano jurisdiccional remitente no explicó las razones que le llevaron a cuestionar el cumplimiento del Derecho de la Unión por parte de las disposiciones de Derecho nacional controvertidas, ni tampoco definió el vínculo que establece entre el contenido de éstas y el artículo 157 TFUE, cuya interpretación solicita. ( 14 ) Asimismo, el Gobierno francés añade que la cour administrative d’appel de Lyon debió indicar los motivos por los que considera necesario preguntar al Tribunal de Justicia, dado que el Conseil d’État, órgano jurisdiccional supremo de lo contencioso-administrativo en Francia, se ha pronunciado en varias ocasiones en el sentido de la inexistencia de dicha discriminación, sin haber recurrido a una remisión prejudicial. ( 15 ) La inexistencia de dichas explicaciones hace imposible que los interesados puedan presentar observaciones con conocimiento de causa ( 16 ) y por tanto que el Tribunal de Justicia puede dar una respuesta útil para la resolución del litigio principal.

20.

A este respecto, me gustaría subrayar que es cierto que la motivación de la resolución de remisión resulta algo ambigua. Concretamente, la cour administrative d’appel de Lyon no ha indicado si desde su punto de vista y, en caso de respuesta afirmativa, en qué medida, resultaría objetivamente más difícil para un funcionario que para una funcionaria cumplir los requisitos establecidos por las dos series de disposiciones en cuestión, eventualmente respecto de datos estadísticos.

21.

No obstante, considero que esta resolución contiene elementos de hecho y de Derecho suficientes para identificar los principales problemas del asunto y para permitir al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, de conformidad con los requisitos derivados del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y de la jurisprudencia del mismo. ( 17 )

22.

En efecto, el órgano jurisdiccional remitente ha presentado el objeto del litigio, ha expuesto los hechos pertinentes, ha señalado el tenor de las disposiciones de Derecho nacional que pueden aplicarse en el presente asunto, ha indicado las razones –inherentes a aquellos motivos que han aducido las partes en el litigio principal– que la han llevado a interrogarse acerca de la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión contempladas, y ha establecido un vínculo –ciertamente, de manera sucinta– entre estas últimas y dichas disposiciones de Derecho nacional. Por último, me parece innegable que la respuesta a las cuestiones planteadas será útil a la hora de resolver el litigio de que conoce el órgano jurisdiccional remitente. Por consiguiente, considero que procede declarar la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial.

B. Observaciones preliminares

23.

En primer lugar, deseo señalar que las medidas de Derecho nacional en cuestión están comprendidas en el ámbito de aplicación ratione materiae del artículo 141 CE. En efecto, dicho ámbito cubre las pensiones abonadas en virtud de un régimen como el régimen francés de jubilación de los funcionarios, que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituyen una retribución abonada en el marco de una relación laboral, ( 18 ) teniendo en cuenta que este último criterio es el único determinante. ( 19 )

24.

Por último, deseo recordar que el Derecho de la Unión ( 20 ) se opone a toda discriminación basada indirectamente en el sexo que resulte de cualquier disposición, criterio o práctica de Derecho nacional aparentemente neutros, dado que se aplica sin distinción a hombres y mujeres, al contrario que los casos de discriminación directa, pero que en la práctica sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo. Tal diferencia de trato entre trabajadoras y trabajadores es contraria al artículo 141 CE, salvo que la situación de éstos no sea comparable a la situación de aquéllas, o a menos que dicha diferencia pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios. ( 21 )

25.

A mi modo de ver, podemos encontrar una diferencia desde el punto de vista conceptual entre esta última justificación, que resulta válida en el contexto de la discriminación indirecta que puede tener su origen, en particular, en el comportamiento de un empresario, y las medidas de acción positiva que el Derecho de la Unión y, en concreto, el artículo 141 CE, apartado 4, ( 22 ) autoriza expresamente a los Estados a mantener o a adoptar.

C. Sobre el procedimiento para la obtención de una bonificación de antigüedad por la educación de los hijos

26.

En esencia, mediante la segunda cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras previsto en el artículo 141 CE debe interpretarse en el sentido de que una disposición como el artículo 15 del Decreto relativo a los funcionarios de las corporaciones locales lleva a cabo una discriminación indirecta contraria a dicho principio, por razón de los requisitos –relacionados, específicamente, con la interrupción de la actividad no inferior a dos meses consecutivos en el marco de uno de los cinco tipos de permisos enumerados– a los que esta disposición subordina el derecho a una bonificación de antigüedad correspondiente a cuatro trimestres por la educación de uno o de varios hijos.

27.

De acuerdo con el matrimonio Leone y la Comisión, debe darse una respuesta afirmativa a esta cuestión. Para sostener que el Derecho de la Unión debe conducir a la inaplicación de una disposición como la controvertida en el litigio principal, alegan que la inexistencia de un marco jurídico que prevé la posibilidad a los funcionarios de beneficiarse, en caso de nacimiento de un hijo, de un permiso retribuido de dos meses equivalente a un permiso por maternidad concedido a las funcionarias tiene como consecuencia una discriminación indirecta. El Gobierno francés defiende la tesis contraria.

28.

Por mi parte, he de subrayar que en caso de que el Tribunal de Justicia admita la tesis propugnada por el matrimonio Leone y compartida por la Comisión, ello tendría como consecuencia, en la práctica, que sería suficiente que un funcionario alegara su calidad de padre para poder beneficiarse de la bonificación prevista por la disposición impugnada, como pretende hacer el Sr. Leone.

29.

Ahora bien, considero que este enfoque es incompatible con la postura adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Griesmar, antes citada. De acuerdo con el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia, es compatible con el principio de igualdad de retribución que la obtención de una bonificación de antigüedad vinculada a la educación de los hijos, análoga a la controvertida en el presente litigio, se subordine a una inversión particular del funcionario en cuestión en la educación de sus hijos, y que dicha bonificación no se adquiera por el mero hecho de haber participado en su concepción. En efecto, el Tribunal de Justicia únicamente ha tenido en cuenta la existencia de una discriminación directa en la medida en que la disposición en cuestión se limita a conceder la bonificación a las funcionarias que sean madres, excluyendo de este modo a los funcionarios, incluidos aquellos que puedan demostrar que han interrumpido efectivamente su actividad profesional para hacerse cargo de la educación de sus hijos y se han hallado por este motivo en una situación perjudicial para sus carrera. ( 23 )

30.

A raíz de esta sentencia, el legislador francés modificó las disposiciones controvertidas, a saber, las disposiciones del artículo L. 12 del Código de las pensiones, ( 24 ) así como otras disposiciones que limitan de la misma forma el derecho a una bonificación de antigüedad. Éste es el motivo por el que el artículo 15 del Decreto relativo a los funcionarios de las corporaciones locales, controvertido en el presente asunto, se adoptó en el mismo momento ( 25 ) y en términos prácticamente idénticos. Existen vínculos normativos evidentes entre el procedimiento de bonificación previsto en el Código de las pensiones modificado de este modo y el previsto en la segunda cuestión prejudicial, ( 26 ) vínculos que se han reforzado con motivo de una modificación posterior del litigio principal. ( 27 )

31.

Además de estos vínculos, ha de ponerse de relieve la semejanza sustancial existente entre la bonificación de antigüedad prevista en los artículos L. 12 y R. 13 del Código de las pensiones, en su versión objeto de litigio en el asunto Amédée, antes citado, y la prevista en el artículo 15 del Decreto relativo a los funcionarios de las corporaciones locales, objeto del presente litigio. En efecto, aun si las ventajas contempladas respectivamente por estas dos series de disposiciones presentan diferencias en cuanto a sus efectos, los requisitos para acceder a ellas son idénticas, en particular, respecto de la duración de la interrupción de la actividad exigida y respecto de la lista de tipos de permisos que permiten acceder a la bonificación controvertida.

32.

Habida cuenta de que sólo ponen en tela de juicio tales requisitos en el presente asunto y habida cuenta de la similitud existente a este respecto entre el artículo 15 del Decreto relativo a los funcionarios de las corporaciones locales y las disposiciones contempladas en el asunto Amédée, antes citado, me reafirmo, mutatis mutandis, en la opinión que expresé anteriormente en mis conclusiones relativas a este asunto archivado.

33.

A este respecto, cabe recordar que, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, ( 28 ) para que se dé una situación de discriminación indirecta en el Derecho de la Unión, es fundamental que las respectivas situaciones de los grupos que se enfrentan a la discriminación sean comparables. El artículo 141 CE únicamente se opone, según el Tribunal de Justicia, a una disposición nacional que, a pesar de su formulación neutra, como la controvertida en el litigio principal, perjudica de hecho en su carrera profesional a un porcentaje mucho mayor de personas de un sexo que del otro, sin que la diferencia de trato pueda explicarse mediante factores objetivamente justificados, en caso de que puedan compararse las situaciones de las trabajadoras y de los trabajadores. ( 29 )

34.

Ahora bien, sigo siendo de la opinión, por las razones que puse de manifiesto en el asunto Amédée, ( 30 ) de que la situación de las funcionarias que se hacen cargo de la educación de sus hijos, en el marco de un permiso por maternidad obligatorio, y las situaciones de los funcionarios que, como es el caso del Sr. Leone, no pueden demostrar haberse hecho cargo de dicha educación, no son comparables desde el punto de vista de los requisitos de acceso al régimen de bonificación de antigüedad previstos por la disposición en cuestión. Asimismo, no es posible comparar las distintas situaciones cuando, por una parte, el padre o la madre han interrumpido su actividad y, por otra parte, el otro no lo ha hecho. Ciertamente, no puede negarse que un padre puede haberse involucrado en la educación de sus hijos tanto desde el punto de vista económico como afectivo al mismo nivel que la madre. No obstante, la cuestión no es ésta, dado que el criterio esencial, como el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones, es el sacrificio que uno de los progenitores ha realizado a nivel profesional a fin de dedicarse a la educación de los hijos, lo cual hace legítimo la obtención de una compensación en el marco de la jubilación. ( 31 ) Al no tratarse de situaciones comparables, el artículo 15 del Decreto relativo a los funcionarios de las corporaciones locales no puede generar una diferencia de trato en perjuicio de los funcionarios de sexo masculino y por tanto una discriminación indirecta contrarias al artículo 141 CE.

35.

Deseo añadir que se desprende de diferentes datos estadísticos, como los citados en las observaciones del matrimonio Leone, ( 32 ) además de aquellos obtenidos a partir de una fuente oficial reciente, ( 33 ) que en Francia las trabajadoras han recurrido con mayor asiduidad a una interrupción de su actividad profesional, o a una simple reducción de su tiempo de trabajo, para hacerse cargo de la educación de los hijos, con independencia de si esto puede perjudicarles y de la obtención o no de una ventaja financiera en contrapartida. En este contexto, es inevitable que toda disposición nacional que, como la controvertida en el litigio principal, esté subordinada a la exigencia de dichos permisos por motivos familiares, beneficie con mayor frecuencia a las mujeres que a los hombres. ( 34 ) De este modo, incluso en el supuesto de que el permiso de maternidad no estuviera incluido en la lista de categorías de permisos que otorgan el derecho a la bonificación controvertidas, manteniéndose el resto de los requisitos al mismo nivel, las funcionarias serían casi las únicas que podrían beneficiarse de esta disposición dado que, en la práctica, aún resulta poco frecuente que los funcionarios tomen la decisión de dedicarse a la educación de los hijos, como aquí se requiere.

36.

En otras palabras, para que pueda considerarse que en un supuesto como el controvertido en el litigio principal no existe discriminación directa, habría que descartar el requisito de la prueba de una inversión particular del titular de la pensión en la educación de sus hijos que se desprende de la sentencia Griesmar, antes citada, dado que el Tribunal de Justicia no pretendió en absoluto declarar que cualquier padre debería poder beneficiarse de una ventaja como la controvertida en el litigio principal. A raíz de una comparación con la realidad fáctica, que demuestra que las diferencias entre la implicación de las mujeres y la implicación de los hombres se mantienen de hecho en Francia, así como en otros Estados miembros, ( 35 ) resulta muy difícil, en mi opinión, considerar que los requisitos a los que el legislador ha subordinado la bonificación controvertida son discriminatorios sin, al mismo tiempo, afirmar que el requisito formulado de esta forma en dicha sentencia supone por sí mismo una discriminación indirecta en perjuicio de los funcionarios.

37.

En consecuencia, propongo responder a la segunda cuestión que aquellas disposiciones nacionales que instauran una bonificación de antigüedad por la educación de un hijo en condiciones como las previstas en el artículo 15 del Decreto relativo a los funcionarios de las corporaciones locales no vulneran el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras, previsto en el artículo 141 CE, apartado 1.

D. Sobre el procedimiento para la obtención de la jubilación anticipada con derecho al disfrute inmediato de la pensión por razón de la educación de los hijos

38.

En esencia, mediante la primera cuestión el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 141 CE debe interpretarse en el sentido de que disposiciones como las de los artículos L. 24 y R. 37 del Código de las pensiones generan una discriminación indirecta contraria al principio de igual de retribución entre trabajadoras y trabajadores previsto en dicho artículo, debido a los requisitos a los que el legislador subordina el derecho del titular de una pensión que haya educado al menos a tres hijos a beneficiarse de una jubilación anticipada con derecho al disfrute inmediato de la pensión sin que exista un requisito de edad.

39.

El matrimonio Leone y la Comisión consideran que debe darse una respuesta afirmativa a esta cuestión, mientras que el Gobierno francés, que propone abordar de manera conjunta las dos primeras cuestiones, considera que dicho artículos del Código de las pensiones no generan ninguna discriminación indirecta.

40.

Comparto asimismo esta última opinión, por razones análogas a las que expuse con motivo del procedimiento previsto por la segunda cuestión, y ello aunque éste presente una serie de diferencias respecto al procedimiento previsto por los artículos L. 24 y R. 37 del Código de las pensiones. ( 36 ) En efecto, estas diferencias no son determinantes desde mi punto de vista, dado que se aplican indistintamente a las trabajadoras y a los trabajadores.

41.

Ciertamente, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado en una ocasión anterior, en la sentencia Mouflin, antes citada, sobre si el principio de igualdad de retribución previsto en el artículo 119 CE (actualmente, artículo 141 CE, sin modificaciones sustanciales) se oponía a los requisitos de acceso a la jubilación anticipada previstos en el artículo L. 24, apartado I, punto 3o, del Código de las pensiones. No obstante, esta sentencia proporciona pocas indicaciones a efectos del presente asunto, dado que, por una parte, se refiere a la versión vigente en el momento de aquel litigio principal, es decir, antes de la reforma generada por dicha sentencia que instauró precisamente las disposiciones aquí aplicables y, por otra parte, versa sobre un criterio que se diferencia de los requisitos vinculados a la educación de los hijos controvertidos en el presente asunto. ( 37 )

42.

El matrimonio Leone y la Comisión alegan que en el presente asunto tiene lugar una discriminación indirecta con motivo de la obligación que se impone a todo interesado relativa a la interrupción de su actividad durante una duración consecutiva de al menos dos meses, durante un período próximo al nacimiento de cada uno de los hijos en cuestión ( 38 ) y en el marco de una de las seis categorías de permisos posibles. ( 39 ) Asimismo, alegan que las trabajadoras satisfacen estos requisitos de manera sistemática, dado que están legalmente obligadas a beneficiarse de una permiso de maternidad retribuido, mientras que dichos requisitos son más difíciles de satisfacer para los trabajadores, al no estar obligados a recurrir a dicha interrupción y al no disfrutar de una retribución, en caso de que decidan hacerlo.

43.

Por mi parte, considero que los artículos L. 24 y R. 37 del Código de las pensiones no generan una discriminación contraria al artículo 141 CE, y ello es así por dos razones principales, que se unen a los motivos que expuse en mis conclusiones relativas al asunto Amédée, antes citado.

44.

En primer lugar, en lo que respecta a los titulares de pensiones que son padres de hijos biológicos, es cierto que las mujeres podrán satisfacer en mayor medida que los hombres los requisitos previstos en estas disposiciones y que éstas se benefician en cierto modo de una presunción de interrupción de su actividad a efectos del permiso por maternidad. ( 40 ) No obstante, esta diferencia de trato no puede constituir una discriminación indirecta, dado que es la consecuencia necesaria de que, respecto del permiso de maternidad en particular, ( 41 ) las trabajadoras y los trabajadores se encuentran en situaciones diferentes y, por tanto, no comparables.

45.

En efecto, esta diferencia halla su origen y su justificación en el objetivo legítimo, impuesto por otra parte por normas internacionales, ( 42 ) de compensar las desventajas profesionales que sufre una trabajadora de forma sistemática, la cual, en su condición de madre biológica, debe ausentarse de su centro de trabajo durante ocho semanas consecutivas por imperativo legal y durante hipotéticamente al menos tres ocasiones. ( 43 ) Sin embargo, un trabajador puede decidir libremente beneficiarse o no de un permiso por motivos familiares y, en caso de que proceda, optar por una duración inferior a la prevista en el permiso por maternidad. Por consiguiente, es un requisito legítimo que el padre biológico deba demostrar haber elegido realmente interrumpir su actividad para dedicarse a la educación de sus hijos durante el mismo tiempo que una madre biológica, con objeto de demostrar la existencia de un perjuicio profesional de la misma naturaleza y la posible necesidad de compensar este último de la misma manera que en el caso de las trabajadoras.

46.

En segundo lugar, en lo que respecta a los titulares de pensiones que son padres de hijos no biológicos, los requisitos previstos en los artículos L. 24 y R. 37 del Código de las pensiones a este respecto no se satisfacen en modo alguno en mayor medida por las trabajadoras que por los trabajadores. En efecto, los funcionarios de uno u otro sexo pueden beneficiarse de manera libre e igualitaria de los cuatro tipos de permisos por motivos familiares pertinentes en este caso, ( 44 ) a pesar de que son las mujeres quienes hacen uso en mayor medida de esta facultad. Además, como ha puesto de manifiesto el Gobierno francés, cada uno de estos permisos permite indistintamente a aquel o a aquella que haga ejercicio de dicha facultad satisfacer automáticamente el requisito relativo a la duración mínima de la interrupción de la actividad exigida por estas disposiciones.

47.

Por consiguiente, considero que procede responder a la primera cuestión que aquellas medidas nacionales que permiten beneficiarse de una jubilación anticipada con derecho al disfrute inmediato de la pensión en condiciones como las que se derivan de la aplicación de las disposiciones del artículo L. 24 en relación con las del artículo R. 37 del Código de las pensiones no vulneran el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras, previsto en el artículo 141 CE, apartado 1.

E. Sobre la justificación de las discriminaciones indirectas eventualmente generadas por los procedimientos en cuestión

48.

Habida cuenta de las respuestas negativas que propongo dar a cada una de las primeras cuestiones, considero que no procede responder a la tercera cuestión, que reviste un carácter expresamente subsidiario según el órgano jurisdiccional remitente.

49.

Esta última cuestión invita al Tribunal de Justicia a determinar si las discriminaciones indirectas que se identifiquen eventualmente a raíz de un examen de las cuestiones primera y segunda podrían hallar una justificación en la aplicación de las disposiciones del artículo 141 CE, apartado 4. El matrimonio Leone y la Comisión alegan que la respuesta debe ser negativa.

50.

El apartado 4 permite a los Estados miembros admitir excepciones al principio de la igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras, mediante el mantenimiento o la adopción de medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a compensar al sexo menos representado por las desventajas profesionales que pueda sufrir. ( 45 )

51.

Además, en su jurisprudencia ( 46 ) el Tribunal de Justicia ha precisado que las disposiciones que justifican las excepciones a dicho principio deben, además de perseguir un objetivo neutro y legítimo, utilizar medios proporcionados, que deberán ser tanto adecuados como necesarios para la realización de dicho objetivo.

52.

En el presente caso, la cuestión consiste en si las dos series de medidas controvertidas podrían, tanto la una como la otra, constituir una acción positiva en beneficio de las funcionarias que hayan tenido uno o varios hijos que pueda compensar las desventajas profesionales que las interesadas hayan podido sufrir por la interrupción del trabajo relacionada con el parto o con la educación de los hijos.

53.

Deseo señalar que el artículo 141 CE, apartado 4, prevé «medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas […] a evitar o compensar desventajas» (el subrayado es mío). Esto puede parecer incompatible con la hipótesis de medidas sospechosas, como en el presente asunto, de resultar indirectamente discriminatorias. En tal caso, no procede indagar acerca de la voluntad del legislador de mantener o adoptar medidas positivas para compensar al sexo menos representado por las desventajas profesionales que pueda sufrir, dado que no se requiere la presencia de ningún elemento intencional. Por tanto, basta con determinar la existencia de un efecto concreto que incida sobre la igualdad de retribución. Tanto el tenor como la génesis de esta disposición sugieren que debe aplicarse principalmente en casos de discriminación directa. No obstante, creo recordar que el Tribunal de Justicia jamás ha descartado la aplicación de esta disposición de manera expresa en caso de discriminación indirecta.

54.

En caso de que el Tribunal de Justicia no acoja mis propuestas de respuesta relativas a las dos primeras cuestiones, recuérdese que ya puse de manifiesto mi postura, en el marco de mis conclusiones relativas al asunto Amédée, antes citado, con relación al procedimiento de bonificación de antigüedad vinculada a la educación de los hijos como consecuencia de la aplicación del artículo L. 12, letra b), en relación con el artículo R. 13 del Código de las pensiones en cuestión en aquel asunto. ( 47 )

55.

A este respecto, he señalado que, si el Tribunal de Justicia consideró que era necesario responder a la segunda cuestión planteada en dicho asunto, análogo en esencia a la tercera cuestión aquí examinada, debería tener en cuenta el enfoque negativo que se siguió en la sentencia Griesmar, antes citada. ( 48 ) Habida cuenta de las similitudes suficientes que existen entre el procedimiento previsto en el Código de las pensiones y el previsto en el artículo 15 del Decreto relativo a los funcionarios de las corporaciones locales, ( 49 ) objeto del presente asunto, reitero la misma opinión con respecto a este último procedimiento.

56.

En mi opinión, lo mismo debería ocurrir, mutatis mutandis, respecto de otras medidas controvertidas en el presente asunto, a saber, aquellas relativas a la jubilación anticipada con derecho a disfrute inmediato de la pensión previstas en los artículos L. 24 y R. 37 del Código de las pensiones. En efecto, dichas medidas tampoco evitan ( 50 ) los problemas que las funcionarias pueden encontrar en su carrera profesional con motivo de los permisos disfrutados por motivos familiares, como el previsto en el artículo 141 CE, apartado 4, tal como fue interpretado en la sentencia Griesmar, antes citada. ( 51 )

57.

No obstante, con arreglo al análisis que llevé a cabo en el asunto Amédée, antes citado, ( 52 ) deseo recordar que la sentencia Griesmar omitió a mi juicio de manera lamentable que la concesión de ventajas en forma de derechos complementarios otorgados durante la jubilación permite evitar que se bloqueen las desigualdades salariales, cuya existencia en perjuicio de las trabajadoras es más notoria que en caso contrario y, en particular, cuando éstas han interrumpido su carrera para hacerse cargo de la educación de sus hijos. Ha de añadirse que, habida cuenta de la formación que dictó esta sentencia, únicamente la Gran Sala del Tribunal de Justicia podría llevar a cabo, a mi modo de ver, un eventual giro de la jurisprudencia que de ella se desprende. ( 53 )

58.

Por último, deseo señalar que, en la medida en que se admita que las dos categorías de disposiciones en cuestión responden al legítimo objetivo de compensar una desventaja en razón del sexo, en el sentido de la jurisprudencia relativa a la discriminación indirecta, dichas disposiciones me parecerán tanto adecuadas como proporcionadas. En este sentido, cabe señalar que, a día de hoy, el perjuicio profesional derivado de la educación de los hijos lo sufren en concreto las mujeres en gran parte de las ocasiones ( 54 ) y que está situación se mantendrá mientras no evolucionen las conductas asimétricas entre hombres y mujeres relativas al reparto de tareas y mientras no existan disposiciones de otro tipo, como la introducción de permisos por paternidad obligatorios, el establecimiento de permisos parentales exclusivos que fomente que las parejas opten por que sea el padre quien disfrute del permiso, o la adopción de mecanismos cuyo objeto sea reequilibrar los costes vinculados a los permisos familiares entre los empresarios cuya mano de obra es principalmente femenina y aquellos cuya mano de obra es fundamentalmente masculina.

V. Conclusión

59.

A la vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la cour administrative d’appel de Lyon:

1)

El artículo 141 CE debe interpretarse en el sentido de que el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras no se opone a medidas nacionales como las resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo L. 24 en relación con las disposiciones del artículo R. 37 del Código de las pensiones civiles y militares de jubilación.

2)

El artículo 141 CE debe interpretarse en el sentido de que el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras no se opone a medidas nacionales como las resultantes de las disposiciones del artículo 15 del Decreto no 2003‑1306, de 26 de diciembre de 2003, relativo al régimen de jubilación de los funcionarios afiliados a la Caisse nationale de retraites des agents des collectivités locales.

3)

Habida cuenta de la respuesta negativa dada a las cuestiones primera y segunda, no procede responder a la tercera cuestión prejudicial.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Conclusiones presentadas el 15 de diciembre de 2011 en el asunto Amédée (C‑572/10).

( 3 ) Mediante resolución de 28 de marzo de 2012, dicho asunto fue archivado debido a que el órgano jurisdiccional remitente retiró su petición tras la anulación de la resolución de remisión en el procedimiento de recurso de apelación.

( 4 ) El órgano jurisdiccional remitente hace alusión al artículo 157 TFUE, apartado 4, pero ha de recordarse que esta disposición no es aplicable ratione temporis (véase el punto 1 de las presentes conclusiones).

( 5 ) Loi de finances rectificative pour 2004 (Ley de modificación del presupuesto de 2004) (JORF de 31 de diciembre de 2004, p. 22522).

( 6 ) Loi portant diverses dispositions relatives à la fonction publique (Ley que contiene diversas disposiciones relativas a la función pública; JORF de 27 de julio de 1991, p. 9952).

( 7 ) Décret pris pour l’application de l’article 136 de la loi no 2004‑1485 et modifiant le code des pensions civiles et militaires de retraite (Decreto de desarrollo de la Ley no 2004‑1485 y por el que se modifica el Código de las pensiones de jubilación civiles y militares; JORF de 11 de mayo de 2005, p. 8174).

( 8 ) Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de determinados hijos enumerados en el artículo L. 18, apartado II, del code des pensions, educados por el interesado en las condiciones previstas en el apartado III de dicho artículo –entre los que no figuran los hijos biológicos, tales como los controvertidos en el presente asunto–, la interrupción de actividad deberá producirse bien antes de que cumplan dieciséis años bien antes de que alcancen la edad en que dejen de estar a cargo.

( 9 ) JORF de 30 de diciembre de 2003, p. 22477.

( 10 ) El Sr. y la Sra. Leone han puesto de relieve en sus observaciones que ésta se posiciona al lado de su marido por el perjuicio sufrido con motivo del rechazo de la admisión a trámite, en la medida en que ello repercutirá, a la muerte del Sr. Leone, en el importe de la pensión de supervivencia que ésta pueda cobrar proporcionalmente a las bonificaciones vinculadas a la educación de los hijos del matrimonio.

( 11 ) De manera más precisa, el matrimonio Leone ha solicitado que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado francés y que éste sea condenado a abonarles una indemnización cuyo importe asciende, de manera provisional, a un total de 86.595 euros, incrementado en los intereses a los tipos legales.

( 12 ) El tenor de los artículos L. 12 y R. 13, que no son objeto, como tales, de la presente remisión prejudicial, se cita en los puntos 7 y ss. de mis conclusiones presentadas en el asunto Amédée, antes citado.

( 13 ) Sin embargo, la CNRACL no se pronuncia sobre las respuestas que deben darse a las cuestiones prejudiciales.

( 14 ) El Gobierno francés subraya que este órgano jurisdiccional se limita a citar las alegaciones de las partes en el litigio principal y las disposiciones de Derecho nacional invocadas, mientras que debería haber identificado, aunque hubiera sido de forma sucinta, aquellos efectos de dichas disposiciones que considere que pueden conducir a una discriminación indirecta, habida cuenta de los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

( 15 ) El Gobierno francés hace referencia a las sentencias del Conseil d’État de 29 de diciembre de 2004, D’Amato (recurso no 265097); de 6 de diciembre de 2006, Delin (recurso no 280681), y de 6 de julio de 2007, Fédération générale des fonctionnaires Force Ouvrière y otros (recursos acumulados nos 281147 y 282169).

( 16 ) Ha de recordarse que la resolución de remisión se notifica a las partes del litigio principal y a otros interesados previstos en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular, los Estados miembros, con objeto de obtener sus posibles observaciones escritas.

( 17 ) Véanse, en particular, las sentencias de 23 de marzo de 2006, Enirisorse (C-237/04, Rec. p. I-2843), apartados 17 a 19; de 8 de septiembre de 2009, Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International (C-42/07, Rec. p. I-7633), apartado 41, y de 1 de diciembre de 2011, Painer (C-145/10, Rec. p. I-12533), apartados 46 y ss. y la jurisprudencia citada. Estas sentencias se refieren a una versión de dicho Reglamento anterior a la aplicable en el presente asunto (DO 2012, L 265, p. 1), pero continúan siendo pertinentes.

( 18 ) Véase, sobre la bonificación de la antigüedad prevista en el artículo L. 12, letra b), del Código de las pensiones, la sentencia de 29 de noviembre de 2001, Griesmar (C-366/99, Rec. p. I-9383), apartados 25 y siguientes, y sobre la jubilación anticipada con derecho al disfrute inmediato de la pensión resultado, en la época, del artículo L. 24, apartado I, 3o, letra b), de dicho Código de las pensiones, la sentencia de 13 de diciembre de 2001, Mouflin (C-206/00, Rec. p. I-10201), apartados 20 y ss.

( 19 ) Véanse, en particular, las sentencias de 26 de marzo de 2009, Comisión/Grecia (C‑559/07), apartados 42, 47 y ss. y la jurisprudencia citada, y de 22 de noviembre de 2012, Elbal Moreno (C‑385/11), apartados 19 a 26.

( 20 ) De conformidad con las definiciones recogidas, entre otros, en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO L 204 p. 23).

( 21 ) Véanse, en particular, sentencias de 27 de mayo de 2004, Elsner Lakeberg (C-285/02, Rec. p. I-5861), apartado 12; de 10 de marzo de 2005, Nikoloudi (C-196/02, Rec. p. I-1789), apartados 44 y 57, y de 20 de octubre de 2011, Brachner (C-123/10, Rec. p. I-10003), apartados 55 y 56.

( 22 ) Esta posible excepción en virtud de las «medidas positivas» se ha incorporado al Derecho derivado (véanse, entre otros, el vigésimo segundo considerando y el artículo 3 de la Directiva 2006/54).

( 23 ) Véanse los apartados 52 y ss. de esta sentencia, en particular, el apartado 57, en el que el Tribunal de Justicia señala que el artículo L. 12, letra b), del Código de las pensiones, en su versión entonces vigente, excluyó que un funcionario que se encontraba en una situación de desventaja profesional ligada a la educación de sus hijos pudiera optar a la bonificación controvertida en el litigio principal, a pesar de que éste podía demostrar que se había hecho cargo efectivamente de la educación de los mismos.

( 24 ) Modificación introducida en la loi no 2003‑775, du 21 août 2003, portant réforme des retraites (Ley no 2003‑775, de 21 de agosto de 2003, relativa a la reforma de las jubilaciones; JORF de 22 de agosto de 2003, p. 14310) y por el Decreto no 2003‑1305, de 26 de diciembre de 2003, de desarrollo de la Ley no 2003-775 y por el que se modifica el Código de las pensiones civiles y militares (JORF de 30 diciembre de 2003, p. 22473), que introdujo en el Código de las pensiones un nuevo artículo R. 13, con objeto de determinar las condiciones en las que un funcionario puede beneficiarse de la bonificación previsto en dicho artículo L. 12.

( 25 ) Deseo recordar que el Decreto relativo a los funcionarios de las corporaciones locales data asimismo de 26 de diciembre de 2003.

( 26 ) De este modo, al principio del artículo 15 del decreto relativo a los funcionarios de las corporaciones locales se establece que las bonificaciones que dicho artículo enumera «se añadirán, en las condiciones previstas por los funcionarios civiles del Estado». Además, el artículo 25, apartado I, indica que «las disposiciones del artículo L. 24, apartado I, del [Código de las pensiones] se aplicarán a los funcionarios enumerados en el artículo 1 del presente decreto».

( 27 ) En efecto, se introdujo una remisión expresa a las «condiciones fijadas en el artículo R. 13 del Código de las pensiones» en el artículo 15 del Decreto relativo a los funcionarios de las corporaciones locales, con efectos a partir del 1 de julio de 2011, por el Décret no 2010-1740, de 30 décembre 2010 portant application de diverses dispositions de la loi no 2010-1330 du 9 novembre 2010 portant réforme des retraites aux fonctionnaires, aux militaires et aux ouvriers des établissements industriels de l’État (Decreto no 2010‑1740 de 30 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación de diversas disposiciones de la Ley no 2010‑1330, de 9 de noviembre de 2010, sobre la reforma de las jubilaciones de los funcionarios, de los militares y de los trabajadores de las empresas del Estado) (JORF de 31 de diciembre de 2010, texto no 93), simultáneamente a las modificaciones introducidas en el Código de las pensiones (véase la nota a pie de página 41 de mis conclusiones presentadas en el asunto Amédée, antes citado).

( 28 ) En particular, sentencias de 16 de septiembre de 1999, Abdoulaye y otros (C-218/98, Rec. p. I-5723), apartado 16, y de 28 de febrero de 2013, Kenny y otros (C‑427/11), apartados 19 y ss.

( 29 ) En particular, sentencia Nikoloudi, antes citada, apartados 44 y 47.

( 30 ) Véanse los puntos 31 y ss. de mis conclusiones presentadas en el asunto Amédée, antes citado.

( 31 ) Con respecto a las desventajas originadas por las maternidad en la vida profesional de las mujeres y las contrapartidas que las justifican, véanse, en particular, las sentencias de 12 de julio de 1984, Hofmann (184/83, Rec. p. 3047), apartado 27; de 17 de octubre de 1995, Kalanke (C-450/93, Rec. p. I-3051), apartado 18 y ss., y Abdoulaye y otros, antes citada, apartado 19.

( 32 ) El matrimonio Leone menciona que, según datos de 2007, el permiso parental lo solicitan un 94 % de mujeres y únicamente un 6 % de hombres y que, de manera más general, durante el período comprendido entre 2007 y 2011, las ausencias por motivos familiares afectaron a un porcentaje de 0 a 2 % de hombres y a un porcentaje de 98 a 100 % de mujeres.

( 33 ) Un informe del Institut national de la statistique et des études économiques (Insee) pone de manifiesto que «a pesar de […] los derechos familiares ligados a los hijos [que reducen las diferencias de período de cotización válido], las escalas de las pensiones de derecho propio de las mujeres [es decir, excluidas las pensiones de supervivencia] son muy inferiores a las de los hombres. Si bien la diferencia se ha reducido progresivamente, debería mantenerse para las generaciones de mujeres actualmente activas». Este informe señala que «sigue siendo frecuente que una mujer interrumpa su actividad laboral de manera temporal tras dar a luz» y que, en 2010, un 31 % de mujeres, contra solamente un 7 % de hombres, redujeron parcialmente su jornada de modo ligado a la presencia de hijos. Esta cifra asciende a un 47 % para las mujeres que tienen tres o más hijos (véase Femmes et hommes – Regards sur la parité – Edition 2012, Insee Références, París, 2012, en particular, pp. 39 y ss. Y 112).

( 34 ) Estas circunstancias explican que, con arreglo a las estadísticas mencionadas por el matrimonio Leone, tras la entrada en vigor del artículo 15 del Decreto relativo a los funcionarios de las corporaciones locales, se les haya concedido a las mujeres una media de 6,9 trimestres de bonificaciones vinculadas a la educación de los hijos mientras que a los hombres no se les habría concedido en calidad de funcionarios de los servicios públicos hospitalarios.

( 35 ) Un estudio del Insee señala que «tras un nacimiento, un hombre de cada nueve reduce o cesa temporalmente su actividad contra una mujer de cada dos» en Francia y que esta última proporción es aún mayor en Alemania, Suecia y Reino Unido (véase Insee Première, no 1454, junio de 2013, http://www.insee.fr/fr/ffc/ipweb/ip1454/ip1454.pdf). Asimismo, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Estrategia para la igualdad entre mujeres y hombres 2010‑2015» [COM(2010) 491 final, p. 7] subraya que «muchas mujeres trabajan a tiempo parcial o con contratos atípicos: si bien esto les permite seguir integradas en el mercado de trabajo mientras llevan adelante sus responsabilidades familiares, también puede tener un impacto negativo en su nivel de salario, la evolución de su carrera, sus perspectivas de promoción y sus pensiones».

( 36 ) Los requisitos para la obtención de una bonificación previstos en el artículo 15 del Decreto relativo a los funcionarios de las corporaciones locales son en esencia similares a los previstos a efectos de la jubilación anticipada por dichos artículos L. 24 y R. 37, a pesar de que existen tres diferencias entre ambos. La primera consiste en que se concede la bonificación si el interesado ha educado al menos a un hijo, mientras que en el marco de la jubilación anticipada deberá haber educado a tres. La segunda se refiere a que la interrupción de la actividad exigida para la jubilación anticipada debe haberse dado en un período determinado y directamente vinculado al nacimiento de un hijo o a la acogida en el hogar en caso de que el hijo sea adoptado, al contrario de lo que resulta válido para la bonificación. La tercera diferencia radica en que los períodos que no originen cotización obligatoria se asimilan a la interrupción de la actividad exigida y dan derecho a la jubilación anticipada, cosa que no sucede para la bonificación.

( 37 ) En efecto, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo L. 24 del Código de las pensiones entonces vigente vulneraba dicho principio de igualdad en la medida en que reservaba el derecho a una pensión de jubilación con derecho al disfrute inmediato únicamente a aquellas funcionarias cuyo cónyuge padeciese una incapacidad o una enfermedad incurable a causa de la cual le fuera imposible ejercer actividad profesional alguna, excluyendo de esta forma a los funcionarios que se encontrasen en la misma situación.

( 38 ) A saber, se trata de un período comprendido entre las cuatro semanas anteriores al nacimiento (o la adopción) y las dieciséis semanas posteriores al mismo.

( 39 ) A saber, un permiso por maternidad, un permiso por paternidad, un permiso por adopción, un permiso parental o un permiso por cuidado de un hijo menor, o la excedencia por cuidado de un hijo menor de ocho años.

( 40 ) A este respecto, véase el punto 44 de mis conclusiones presentadas en el asunto Amédée, antes citado.

( 41 ) Sobre las particularidades y los objetivos de dicho permiso reconocidos por el Tribunal de Justicia, véase, en particular, la sentencia de 19 de septiembre de 2013, Betriu Montull (C‑5/12), apartados 49 y ss. y la jurisprudencia citada.

( 42 ) Cabe recordar que tanto el Derecho de la Unión como los convenios pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo prevén el derecho al disfrute de un permiso por maternidad obligatorio y remunerado (véanse los puntos 33 y ss. de mis conclusiones presentadas en el asunto Amédée, antes citado).

( 43 ) Cabe precisar que el derecho a la jubilación anticipada en cuestión únicamente se concede en caso de que la persona interesada tenga al menos tres hijos a su cargo.

( 44 ) Para esta categoría de padres, se excluyen tanto el permiso por maternidad como el permiso por paternidad.

( 45 ) El artículo 141 CE, apartado 4, retoma, no obstante generalizándola, la posibilidad de admitir una excepción que figura, en beneficio únicamente de las mujeres, en el artículo 6, apartado 3, del Acuerdo sobre la política social celebrado entre los Estados miembros de la Comunidad Europea a excepción del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO 1992, C 191, p. 91; en lo sucesivo «Acuerdo sobre la política social»), hasta la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999. El artículo 23, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece asimismo que «el principio de igualdad [entre hombres y mujeres] no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado».

( 46 ) Véase, en particular, la sentencia Kenny y otros, antes citada, apartados 36 y 37 y jurisprudencia citada.

( 47 ) Véanse los puntos 52 y ss. de las presentes conclusiones.

( 48 ) En los apartados 52 y 60 a 67 de esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que una disposición como la prevista en dicho artículo L. 12, en su versión entonces aplicable a aquel litigio principal, no podía considerarse destinada a compensar las desventajas que sufren en su carrera las funcionarias, en el sentido del artículo 6, apartado 3, del Acuerdo sobre la política social (equivalente al artículo 141 CE, apartado 4), dado que ésta se limitaba a conceder a las madres una bonificación de la antigüedad en el momento de su jubilación, sin aportar ningún remedio a los problemas que pudieran encontrar durante su carrera profesional.

( 49 ) A este respecto, véase el punto 40 de las presentes conclusiones.

( 50 ) La Comisión considera que esta disposición relativa a la jubilación anticipada podría incluso, por el contrario, llevar a excluir a las funcionarias de la vida profesional y a impedirles desarrollar una verdadera carrera.

( 51 ) Véase, por analogía, respecto de un requisito diferente de edad legal de jubilación en función del sexo, la sentencia de 13 de noviembre de 2008, Comisión/Italia (C‑46/07), apartados 57 y 58.

( 52 ) Véanse los puntos 58 y 59 de mis conclusiones presentadas en dicho asunto.

( 53 ) Ibídem, punto 57.

( 54 ) De esta forma, el vigésimo segundo considerando de la Directiva 2006/54 establece respecto de las medidas positivas que «dada la situación actual, y teniendo en cuenta la Declaración no 28 del Tratado de Ámsterdam, los Estados miembros deben, en primer lugar, aspirar a mejorar la situación de la mujer en la vida laboral».


Conclusiones del abogado general

Conclusiones del abogado general

I. Introducción

1. La petición de decisión prejudicial planteada por la cour administrative d’appel de Lyon (Francia) versa sobre el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras. Habida cuenta de la fecha de los datos del litigio principal, la interpretación solicitada ha de entenderse referida al artículo 141 CE más que al artículo 157 TFUE, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente pero aplicable únicamente a partir del 1 de diciembre de 2009, si bien el tenor de ambas disposiciones es prácticamente idéntico.

2. Esta petición se presenta en el marco de una acción de responsabilidad ejercitada por el matrimonio Leone contra el Estado francés sobre la base de una supuesta infracción del Derecho de la Unión. Su acción se presentó a raíz de la negativa formulada por la Caisse nationale de retraites des agents des collectivités locales (en lo sucesivo, «CNRACL») a aplicar disposiciones de Derecho francés por las que se conceden ventajas en materia de pensiones de jubilación en beneficio del Sr. Leone por no haber interrumpido debidamente su carrera con el propósito de educar a sus hijos. El matrimonio alega, en particular, que el Sr. Leone ha sido víctima de una discriminación directa, debido a que los requisitos de acceso a dichas ventajas son, en su opinión y a pesar de su apariencia neutra, más favorables para las funcionarias.

3. Los dos tipos de ventajas previstos en la resolución de remisión, a saber, la posibilidad de una jubilación anticipada con derecho al disfrute inmediato de la pensión –objeto de la primera cuestión– y el derecho a una bonificación de antigüedad en concepto de jubilación –objeto de la segunda cuestión–, están subordinados a requisitos similares. En ambos casos, se exige que el titular de la pensión haya interrumpido su actividad profesional durante una duración ininterrumpida no inferior a dos meses, y que ésta se produzca en el marco de uno de los tipos de permisos vinculados a la educación de los hijos enumerados en las disposiciones nacionales en cuestión. La problemática principal consiste en saber si tales disposiciones, que son aplicables sin distinción de sexo, son sin embargo discriminatorias de manera indirecta en perjuicio de los trabajadores de sexo masculino, en la medida en que establecen un requisito relativo a una interrupción del trabajo cuya duración coincide con el permiso por maternidad obligatorio.

4. Recientemente se ha planteado ante el Tribunal de Justicia una problemática similar. En efecto, una norma que regula una bonificación análoga a la prevista por la segunda cuestión dio lugar a una remisión prejudicial, en el asunto Amédée, con motivo del cual presenté mis conclusiones, (2) antes de que dicho asunto se archivara. (3) Considero que las opiniones y argumentos que puse de manifiesto en el marco de dicho asunto son pertinentes, mutatis mutandis, para el análisis del presente asunto. Esta es la razón por la que me parece oportuno, por una parte, plantear dicha cuestión en primer lugar y, por otra parte, invitar al lector a tener una idea previa del tenor de esas otras conclusiones.

5. La tercera cuestión se plantea únicamente con carácter subsidiario, en el supuesto de que se confirmen las discriminaciones indirectas previstas en las dos cuestiones anteriores. En esencia, se pregunta al Tribunal de Justicia si tales factores de discriminación pueden justificarse, sobre la base del artículo 141 CE, apartado 4, (4) como medidas destinadas a compensar las desventajas de las mujeres en su carrera profesional.

II. Marco normativo francés

A. Disposiciones pertinentes sobre la jubilación anticipada

6. Del code des pensions civiles et militaires de retraite (Código de las pensiones civiles y militares de jubilación; en lo sucesivo, «Código de las pensiones») se desprende que los funcionarios civiles podrán acogerse a una jubilación anticipada con derecho al disfrute inmediato de la pensión aun no habiendo alcanzado la edad legal de jubilación siempre que concurran ciertos requisitos.

7. El artículo L. 24 del Código de las pensiones, en la versión introducida mediante el artículo 136 de la Ley nº 2004‑1485 de 30 de diciembre de 2004 (5) (en lo sucesivo, «Ley nº 2004‑1485»), establece:

«I. – Se liquidará la pensión: [...]

3º Cuando el funcionario civil sea padre de tres hijos vivos, o fallecidos en conflicto bélico, o de un hijo vivo mayor de un año y aquejado de una invalidez igual o superior al 80 %, siempre y cuando haya interrumpido su actividad por cada hijo en las condiciones establecidas por el Decreto adoptado previo dictamen del Conseil d’Etat.

Se asimilarán a la interrupción de la actividad mencionada en el párrafo precedente aquellos períodos en los que no se haya cotizado de forma obligatoria en un régimen de prestaciones básicas en las condiciones establecidas por Decreto adoptado previo dictamen del Conseil d’Etat.

Se asimilarán a los hijos mencionados en el párrafo primero los hijos enumerados en el apartado II del artículo L. 18 de los que se haya hecho cargo el interesado en las condiciones establecidas en el apartado III de dicho artículo; […]».

8. El artículo L. 18, apartado II, del Código de las pensiones, en su versión modificada por la ley nº 91‑715 de 26 de julio de 1991, (6) establece las categorías de hijos que atribuyen el derecho a dicha ventaja, entre las que figuran, en particular, «los hijos legítimos, naturales legalmente reconocidos o adoptivos del titular de la pensión». El apartado III de este mismo artículo añade, en particular, que «con excepción de los hijos fallecidos en conflictos bélicos, los hijos deberán ser criados durante al menos nueve años, bien antes de que cumplan dieciséis años bien antes de que alcancen la edad en que dejen de estar a cargo en el sentido de los artículos L. 512‑3 y R. 512‑2 a R. 512‑3 del code de la sécurité sociale.»

9. El artículo R. 37 del Código de las pensiones, en la versión que le dio el décret nº 2005‑449 de 10 de mayo de 2005 (7) (en lo sucesivo, «Decreto nº 2005‑449») dispone que:

«I. – La interrupción de actividad prevista en el primer párrafo del punto 3º del apartado I del artículo L. 24 deberá haber tenido una duración ininterrumpida no inferior a dos meses y haberse producido cuando el funcionario estaba afiliado a un régimen obligatorio de pensiones. […]

Dicha interrupción de actividad deberá haberse producido durante el período comprendido entre el primer día de la cuarta semana anterior al nacimiento o adopción y el último día de la decimosexta semana siguiente al nacimiento o a la adopción.

[…] [ (8) ]

II. – Para el cómputo de la duración de la interrupción de la actividad se tomarán en consideración los períodos correspondientes a la suspensión del contrato de trabajo o a la interrupción efectiva del servicio, que se produzcan en el marco:

a) de un permiso por maternidad [...];

b) de un permiso por paternidad [...];

c) de un permiso por adopción [...];

d) de un permiso parental [...];

e) de un permiso por cuidado de un hijo menor [...];

f) de una excedencia por cuidado de un hijo menor de ocho años […].

III. – Los períodos previstos en el párrafo segundo del punto 3º del apartado I del artículo L. 24 serán los períodos que no hayan dado lugar a cotización del interesado y durante los que éste no haya ejercido actividad profesional alguna . »

B. Disposiciones pertinentes sobre la bonificación de antigüedad

10. El artículo 15 del décret nº 2003‑1306 du 26 décembre 2003, relatif au régime de retraite des fonctionnaires affiliés à la Caisse National de Retraites des Agents des Collectivités Locales (9) (Decreto nº 2003‑1306 de 26 de diciembre de 2003, relativo al régimen de jubilación de los funcionarios afiliados a la Caja Nacional de pensiones de los funcionarios de las corporaciones locales; en lo sucesivo, «Decreto relativo a los funcionarios de las corporaciones locales»):

«I. – A los años de servicios efectivos se añadirán, conforme a las condiciones establecidas para los funcionarios civiles del Estado, las siguientes bonificaciones: […]

2º Un suplemento de un período de cuatro trimestres, siempre y cuando los funcionarios hayan interrumpido su actividad por cada uno de sus hijos legítimos o naturales nacidos antes del 1 de enero de 2004 o por cada uno de sus hijos adoptados antes del 1 de enero de 2004, y, siempre y cuando hayan sido criados durante al menos nueve años antes de cumplir veintiún años, por cada uno de los demás hijos enumerados en el artículo 24, apartado II, de los que se hayan hecho cargo antes del 1 de enero de 2004.

Dicha interrupción de la actividad deberá tener una duración ininterrumpida no inferior a dos meses y deberá producirse en el marco de un permiso por maternidad, por adopción, parental o por cuidado de un hijo menor, [...] o de la excedencia por cuidado de un hijo menor de ocho años […];

Las disposiciones del punto 2º se aplicarán a las pensiones liquidadas a partir del 28 de mayo de 2003;

3º El suplemento estipulado en el apartado 2º se concederá a las funcionarias que hayan dado a luz durante los estudios cursados antes del 1 de enero de 2004 y antes de su incorporación a la función pública, siempre que dicha incorporación se haya producido dentro de los dos años siguientes a aquel en el que se hubiera obtenido el título necesario para presentarse a la oposición, sin que pueda exigírseles que hayan interrumpido su actividad; […]».

III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

11. El Sr. Leone ejerció como enfermero en el Hospices civils de Lyon desde el año 1984, en calidad de empleado público de los servicios públicos hospitalarios.

12. El 4 de abril de 2005, presentó una solicitud para poder acogerse a la jubilación anticipada con derecho al disfrute inmediato de la pensión en su calidad de padre de tres hijos, nacidos respectivamente el 8 de octubre de 1990, el 31 de agosto de 1993 y el 27 de noviembre de 1996, de conformidad con el artículo L. 24 del Código de las pensiones.

13. Esta solicitud fue denegada por la CNRACL mediante resolución de 18 de abril de 2005, puesto que el Sr. Leone no había interrumpido su actividad profesional por cada uno de sus hijos de conformidad con el apartado I, punto 3º, de dicho artículo. Mediante auto de 18 de mayo de 2006, el tribunal administratif de Lyon declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Sr. Leone contra esta resolución.

14. Mediante demanda registrada el 31 de diciembre de 2008, el Sr. Leone y su esposa (10) incoaron un procedimiento contencioso-administrativo con objeto, fundamentalmente, de obtener la reparación del perjuicio (11) derivado de la discriminación indirecta de la cual fue supuestamente víctima el Sr. Leone con motivo de la aplicación de la nueva versión de las disposiciones de los artículos L. 24 y R. 37 del Código de las pensiones, relativas a la jubilación anticipada, en relación con las disposiciones de los artículos L. 12 y R. 13 del mismo texto, relativas a la bonificación de antigüedad. (12)

15. El matrimonio Leone alegó que los requisitos a los que dichas disposiciones han subordinado las ventajas previstas en las mismas por la educación de los hijos son contrarias al principio de igualdad de retribución que se desprende del artículo 141 CE. Concretamente, el matrimonio argumentó en esencia que las funcionarias cumplen sistemáticamente el requisito vinculado a la interrupción de la actividad prevista por estas disposiciones, debido al carácter automático y obligatorio del permiso de maternidad, mientras que, en la práctica, la mayoría de los funcionarios están excluidos de las ventajas derivadas de estas disposiciones, por razón de la inexistencia de una disposición legal que les permita optar a un permiso retribuido similar al permiso por maternidad.

16. Dado que este recurso fue desestimado por el tribunal administratif de Lyon, el 17 de julio de 2012, el matrimonio Leone recurrió esta sentencia ante la cour administrative d’appel de Lyon.

17. Mediante resolución de 3 de abril de 2013, presentada el 9 de abril de 2013, la cour administrative d’appel de Lyon decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Puede considerarse que lo dispuesto en el artículo L. 24 en relación con el artículo R. 37 del code des pensions, en su versión resultante de la aplicación de la [loi nº 2004-1485] y del [décret nº 2005-449], determina una discriminación indirecta entre hombres y mujeres en el sentido del artículo 157 [TFUE]?

2) ¿Puede considerarse que lo dispuesto en el artículo 15 del [décret 2003-1306] determina una discriminación indirecta entre hombres y mujeres en el sentido del artículo 157 [TFUE]?

3) En caso de respuesta afirmativa a alguna de las dos primeras cuestiones, ¿se puede justificar tal discriminación indirecta en virtud de lo establecido en el artículo 157 [TFUE], apartado 4?»

18. El matrimonio Leone, la CNRACL, (13) el Gobierno francés y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia. No se ha celebrado vista.

IV. Análisis

A. Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

19. El Gobierno francés propone una excepción de admisibilidad de la petición de decisión prejudicial y solicita, con carácter principal, la desestimación de ésta por dicho motivo. Alega que el órgano jurisdiccional remitente no explicó las razones que le llevaron a cuestionar el cumplimiento del Derecho de la Unión por parte de las disposiciones de Derecho nacional controvertidas, ni tampoco definió el vínculo que establece entre el contenido de éstas y el artículo 157 TFUE, cuya interpretación solicita. (14) Asimismo, el Gobierno francés añade que la cour administrative d’appel de Lyon debió indicar los motivos por los que considera necesario preguntar al Tribunal de Justicia, dado que el Conseil d’État, órgano jurisdiccional supremo de lo contencioso-administrativo en Francia, se ha pronunciado en varias ocasiones en el sentido de la inexistencia de dicha discriminación, sin haber recurrido a una remisión prejudicial. (15) La inexistencia de dichas explicaciones hace imposible que los interesados puedan presentar observaciones con conocimiento de causa (16) y por tanto que el Tribunal de Justicia puede dar una respuesta útil para la resolución del litigio principal.

20. A este respecto, me gustaría subrayar que es cierto que la motivación de la resolución de remisión resulta algo ambigua. Concretamente, la cour administrative d’appel de Lyon no ha indicado si desde su punto de vista y, en caso de respuesta afirmativa, en qué medida, resultaría objetivamente más difícil para un funcionario que para una funcionaria cumplir los requisitos establecidos por las dos series de disposiciones en cuestión, eventualmente respecto de datos estadísticos.

21. No obstante, considero que esta resolución contiene elementos de hecho y de Derecho suficientes para identificar los principales problemas del asunto y para permitir al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, de conformidad con los requisitos derivados del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y de la jurisprudencia del mismo. (17)

22. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente ha presentado el objeto del litigio, ha expuesto los hechos pertinentes, ha señalado el tenor de las disposiciones de Derecho nacional que pueden aplicarse en el presente asunto, ha indicado las razones –inherentes a aquellos motivos que han aducido las partes en el litigio principal– que la han llevado a interrogarse acerca de la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión contempladas, y ha establecido un vínculo –ciertamente, de manera sucinta– entre estas últimas y dichas disposiciones de Derecho nacional. Por último, me parece innegable que la respuesta a las cuestiones planteadas será útil a la hora de resolver el litigio de que conoce el órgano jurisdiccional remitente. Por consiguiente, considero que procede declarar la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial.

B. Observaciones preliminares

23. En primer lugar, deseo señalar que las medidas de Derecho nacional en cuestión están comprendidas en el ámbito de aplicación ratione materiae del artículo 141 CE. En efecto, dicho ámbito cubre las pensiones abonadas en virtud de un régimen como el régimen francés de jubilación de los funcionarios, que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituyen una retribución abonada en el marco de una relación laboral, (18) teniendo en cuenta que este último criterio es el único determinante. (19)

24. Por último, deseo recordar que el Derecho de la Unión (20) se opone a toda discriminación basada indirectamente en el sexo que resulte de cualquier disposición, criterio o práctica de Derecho nacional aparentemente neutros, dado que se aplica sin distinción a hombres y mujeres, al contrario que los casos de discriminación directa, pero que en la práctica sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo. Tal diferencia de trato entre trabajadoras y trabajadores es contraria al artículo 141 CE, salvo que la situación de éstos no sea comparable a la situación de aquéllas, o a menos que dicha diferencia pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios. (21)

25. A mi modo de ver, podemos encontrar una diferencia desde el punto de vista conceptual entre esta última justificación, que resulta válida en el contexto de la discriminación indirecta que puede tener su origen, en particular, en el comportamiento de un empresario, y las medidas de acción positiva que el Derecho de la Unión y, en concreto, el artículo 141 CE, apartado 4, (22) autoriza expresamente a los Estados a mantener o a adoptar.

C. Sobre el procedimiento para la obtención de una bonificación de antigüedad por la educación de los hijos

26. En esencia, mediante la segunda cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras previsto en el artículo 141 CE debe interpretarse en el sentido de que una disposición como el artículo 15 del Decreto relativo a los funcionarios de las corporaciones locales lleva a cabo una discriminación indirecta contraria a dicho principio, por razón de los requisitos –relacionados, específicamente, con la interrupción de la actividad no inferior a dos meses consecutivos en el marco de uno de los cinco tipos de permisos enumerados– a los que esta disposición subordina el derecho a una bonificación de antigüedad correspondiente a cuatro trimestres por la educación de uno o de varios hijos.

27. De acuerdo con el matrimonio Leone y la Comisión, debe darse una respuesta afirmativa a esta cuestión. Para sostener que el Derecho de la Unión debe conducir a la inaplicación de una disposición como la controvertida en el litigio principal, alegan que la inexistencia de un marco jurídico que prevé la posibilidad a los funcionarios de beneficiarse, en caso de nacimiento de un hijo, de un permiso retribuido de dos meses equivalente a un permiso por maternidad concedido a las funcionarias tiene como consecuencia una discriminación indirecta. El Gobierno francés defiende la tesis contraria.

28. Por mi parte, he de subrayar que en caso de que el Tribunal de Justicia admita la tesis propugnada por el matrimonio Leone y compartida por la Comisión, ello tendría como consecuencia, en la práctica, que sería suficiente que un funcionario alegara su calidad de padre para poder beneficiarse de la bonificación prevista por la disposición impugnada, como pretende hacer el Sr. Leone.

29. Ahora bien, considero que este enfoque es incompatible con la postura adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Griesmar, antes citada. De acuerdo con el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia, es compatible con el principio de igualdad de retribución que la obtención de una bonificación de antigüedad vinculada a la educación de los hijos, análoga a la controvertida en el presente litigio, se subordine a una inversión particular del funcionario en cuestión en la educación de sus hijos, y que dicha bonificación no se adquiera por el mero hecho de haber participado en su concepción. En efecto, el Tribunal de Justicia únicamente ha tenido en cuenta la existencia de una discriminación directa en la medida en que la disposición en cuestión se limita a conceder la bonificación a las funcionarias que sean madres, excluyendo de este modo a los funcionarios, incluidos aquellos que puedan demostrar que han interrumpido efectivamente su actividad profesional para hacerse cargo de la educación de sus hijos y se han hallado por este motivo en una situación perjudicial para sus carrera. (23)

30. A raíz de esta sentencia, el legislador francés modificó las disposiciones controvertidas, a saber, las disposiciones del artículo L. 12 del Código de las pensiones, (24) así como otras disposiciones que limitan de la misma forma el derecho a una bonificación de antigüedad. Éste es el motivo por el que el artículo 15 del Decreto relativo a los funcionarios de las corporaciones locales, controvertido en el presente asunto, se adoptó en el mismo momento (25) y en términos prácticamente idénticos. Existen vínculos normativos evidentes entre el procedimiento de bonificación previsto en el Código de las pensiones modificado de este modo y el previsto en la segunda cuestión prejudicial, (26) vínculos que se han reforzado con motivo de una modificación posterior del litigio principal. (27)

31. Además de estos vínculos, ha de ponerse de relieve la semejanza sustancial existente entre la bonificación de antigüedad prevista en los artículos L. 12 y R. 13 del Código de las pensiones, en su versión objeto de litigio en el asunto Amédée, antes citado, y la prevista en el artículo 15 del Decreto relativo a los funcionarios de las corporaciones locales, objeto del presente litigio. En efecto, aun si las ventajas contempladas respectivamente por estas dos series de disposiciones presentan diferencias en cuanto a sus efectos, los requisitos para acceder a ellas son idénticas, en particular, respecto de la duración de la interrupción de la actividad exigida y respecto de la lista de tipos de permisos que permiten acceder a la bonificación controvertida.

32. Habida cuenta de que sólo ponen en tela de juicio tales requisitos en el presente asunto y habida cuenta de la similitud existente a este respecto entre el artículo 15 del Decreto relativo a los funcionarios de las corporaciones locales y las disposiciones contempladas en el asunto Amédée, antes citado, me reafirmo, mutatis mutandis, en la opinión que expresé anteriormente en mis conclusiones relativas a este asunto archivado.

33. A este respecto, cabe recordar que, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, (28) para que se dé una situación de discriminación indirecta en el Derecho de la Unión, es fundamental que las respectivas situaciones de los grupos que se enfrentan a la discriminación sean comparables. El artículo 141 CE únicamente se opone, según el Tribunal de Justicia, a una disposición nacional que, a pesar de su formulación neutra, como la controvertida en el litigio principal, perjudica de hecho en su carrera profesional a un porcentaje mucho mayor de personas de un sexo que del otro, sin que la diferencia de trato pueda explicarse mediante factores objetivamente justificados, en caso de que puedan compararse las situaciones de las trabajadoras y de los trabajadores. (29)

34. Ahora bien, sigo siendo de la opinión, por las razones que puse de manifiesto en el asunto Amédée, (30) de que la situación de las funcionarias que se hacen cargo de la educación de sus hijos, en el marco de un permiso por maternidad obligatorio, y las situaciones de los funcionarios que, como es el caso del Sr. Leone, no pueden demostrar haberse hecho cargo de dicha educación, no son comparables desde el punto de vista de los requisitos de acceso al régimen de bonificación de antigüedad previstos por la disposición en cuestión. Asimismo, no es posible comparar las distintas situaciones cuando, por una parte, el padre o la madre han interrumpido su actividad y, por otra parte, el otro no lo ha hecho. Ciertamente, no puede negarse que un padre puede haberse involucrado en la educación de sus hijos tanto desde el punto de vista económico como afectivo al mismo nivel que la madre. No obstante, la cuestión no es ésta, dado que el criterio esencial, como el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones, es el sacrificio que uno de los progenitores ha realizado a nivel profesional a fin de dedicarse a la educación de los hijos, lo cual hace legítimo la obtención de una compensación en el marco de la jubilación. (31) Al no tratarse de situaciones comparables, el artículo 15 del Decreto relativo a los funcionarios de las corporaciones locales no puede generar una diferencia de trato en perjuicio de los fun cionarios de sexo masculino y por tanto una discriminación indirecta contrarias al artículo 141 CE.

35. Deseo añadir que se desprende de diferentes datos estadísticos, como los citados en las observaciones del matrimonio Leone, (32) además de aquellos obtenidos a partir de una fuente oficial reciente, (33) que en Francia las trabajadoras han recurrido con mayor asiduidad a una interrupción de su actividad profesional, o a una simple reducción de su tiempo de trabajo, para hacerse cargo de la educación de los hijos, con independencia de si esto puede perjudicarles y de la obtención o no de una ventaja financiera en contrapartida. En este contexto, es inevitable que toda disposición nacional que, como la controvertida en el litigio principal, esté subordinada a la exigencia de dichos permisos por motivos familiares, beneficie con mayor frecuencia a las mujeres que a los hombres. (34) De este modo, incluso en el supuesto de que el permiso de maternidad no estuviera incluido en la lista de categorías de permisos que otorgan el derecho a la bonificación controvertidas, manteniéndose el resto de los requisitos al mismo nivel, las funcionarias serían casi las únicas que podrían beneficiarse de esta disposición dado que, en la práctica, aún resulta poco frecuente que los funcionarios tomen la decisión de dedicarse a la educación de los hijos, como aquí se requiere.

36. En otras palabras, para que pueda considerarse que en un supuesto como el controvertido en el litigio principal no existe discriminación directa, habría que descartar el requisito de la prueba de una inversión particular del titular de la pensión en la educación de sus hijos que se desprende de la sentencia Griesmar, antes citada, dado que el Tribunal de Justicia no pretendió en absoluto declarar que cualquier padre debería poder beneficiarse de una ventaja como la controvertida en el litigio principal. A raíz de una comparación con la realidad fáctica, que demuestra que las diferencias entre la implicación de las mujeres y la implicación de los hombres se mantienen de hecho en Francia, así como en otros Estados miembros, (35) resulta muy difícil, en mi opinión, considerar que los requisitos a los que el legislador ha subordinado la bonificación controvertida son discriminatorios sin, al mismo tiempo, afirmar que el requisito formulado de esta forma en dicha sentencia supone por sí mismo una discriminación indirecta en perjuicio de los funcionarios.

37. En consecuencia, propongo responder a la segunda cuestión que aquellas disposiciones nacionales que instauran una bonificación de antigüedad por la educación de un hijo en condiciones como las previstas en el artículo 15 del Decreto relativo a los funcionarios de las corporaciones locales no vulneran el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras, previsto en el artículo 141 CE, apartado 1.

D. Sobre el procedimiento para la obtención de la jubilación anticipada con derecho al disfrute inmediato de la pensión por razón de la educación de los hijos

38. En esencia, mediante la primera cuestión el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 141 CE debe interpretarse en el sentido de que disposiciones como las de los artículos L. 24 y R. 37 del Código de las pensiones generan una discriminación indirecta contraria al principio de igual de retribución entre trabajadoras y trabajadores previsto en dicho artículo, debido a los requisitos a los que el legislador subordina el derecho del titular de una pensión que haya educado al menos a tres hijos a beneficiarse de una jubilación anticipada con derecho al disfrute inmediato de la pensión sin que exista un requisito de edad.

39. El matrimonio Leone y la Comisión consideran que debe darse una respuesta afirmativa a esta cuestión, mientras que el Gobierno francés, que propone abordar de manera conjunta las dos primeras cuestiones, considera que dicho artículos del Código de las pensiones no generan ninguna discriminación indirecta.

40. Comparto asimismo esta última opinión, por razones análogas a las que expuse con motivo del procedimiento previsto por la segunda cuestión, y ello aunque éste presente una serie de diferencias respecto al procedimiento previsto por los artículos L. 24 y R. 37 del Código de las pensiones. (36) En efecto, estas diferencias no son determinantes desde mi punto de vista, dado que se aplican indistintamente a las trabajadoras y a los trabajadores.

41. Ciertamente, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado en una ocasión anterior, en la sentencia Mouflin, antes citada, sobre si el principio de igualdad de retribución previsto en el artículo 119 CE (actualmente, artículo 141 CE, sin modificaciones sustanciales) se oponía a los requisitos de acceso a la jubilación anticipada previstos en el artículo L. 24, apartado I, punto 3º, del Código de las pensiones. No obstante, esta sentencia proporciona pocas indicaciones a efectos del presente asunto, dado que, por una parte, se refiere a la versión vigente en el momento de aquel litigio principal, es decir, antes de la reforma generada por dicha sentencia que instauró precisamente las disposiciones aquí aplicables y, por otra parte, versa sobre un criterio que se diferencia de los requisitos vinculados a la educación de los hijos controvertidos en el presente asunto. (37)

42. El matrimonio Leone y la Comisión alegan que en el presente asunto tiene lugar una discriminación indirecta con motivo de la obligación que se impone a todo interesado relativa a la interrupción de su actividad durante una duración consecutiva de al menos dos meses, durante un período próximo al nacimiento de cada uno de los hijos en cuestión (38) y en el marco de una de las seis categorías de permisos posibles. (39) Asimismo, alegan que las trabajadoras satisfacen estos requisitos de manera sistemática, dado que están legalmente obligadas a beneficiarse de una permiso de maternidad retribuido, mientras que dichos requisitos son más difíciles de satisfacer para los trabajadores, al no estar obligados a recurrir a dicha interrupción y al no disfrutar de una retribución, en caso de que decidan hacerlo.

43. Por mi parte, considero que los artículos L. 24 y R. 37 del Código de las pensiones no generan una discriminación contraria al artículo 141 CE, y ello es así por dos razones principales, que se unen a los motivos que expuse en mis conclusiones relativas al asunto Amédée, antes citado.

44. En primer lugar, en lo que respecta a los titulares de pensiones que son padres de hijos biológicos, es cierto que las mujeres podrán satisfacer en mayor medida que los hombres los requisitos previstos en estas disposiciones y que éstas se benefician en cierto modo de una presunción de interrupción de su actividad a efectos del permiso por maternidad. (40) No obstante, esta diferencia de trato no puede constituir una discriminación indirecta, dado que es la consecuencia necesaria de que, respecto del permiso de maternidad en particular, (41) las trabajadoras y los trabajadores se encuentran en situaciones diferentes y, por tanto, no comparables.

45. En efecto, esta diferencia halla su origen y su justificación en el objetivo legítimo, impuesto por otra parte por normas internacionales, (42) de compensar las desventajas profesionales que sufre una trabajadora de forma sistemática, la cual, en su condición de madre biológica, debe ausentarse de su centro de trabajo durante ocho semanas consecutivas por imperativo legal y durante hipotéticamente al menos tres ocasiones. (43) Sin embargo, un trabajador puede decidir libremente beneficiarse o no de un permiso por motivos familiares y, en caso de que proceda, optar por una duración inferior a la prevista en el permiso por maternidad. Por consiguiente, es un requisito legítimo que el padre biológico deba demostrar haber elegido realmente interrumpir su actividad para dedicarse a la educación de sus hijos durante el mismo tiempo que una madre biológica, con objeto de demostrar la existencia de un perjuicio profesional de la misma naturaleza y la posible necesidad de compensar este último de la misma manera que en el caso de las trabajadoras.

46. En segundo lugar, en lo que respecta a los titulares de pensiones que son padres de hijos no biológicos, los requisitos previstos en los artículos L. 24 y R. 37 del Código de las pensiones a este respecto no se satisfacen en modo alguno en mayor medida por las trabajadoras que por los trabajadores. En efecto, los funcionarios de uno u otro sexo pueden beneficiarse de manera libre e igualitaria de los cuatro tipos de permisos por motivos familiares pertinentes en este caso, (44) a pesar de que son las mujeres quienes hacen uso en mayor medida de esta facultad. Además, como ha puesto de manifiesto el Gobierno francés, cada uno de estos permisos permite indistintamente a aquel o a aquella que haga ejercicio de dicha facultad satisfacer automáticamente el requisito relativo a la duración mínima de la interrupción de la actividad exigida por estas disposiciones.

47. Por consiguiente, considero que procede responder a la primera cuestión que aquellas medidas nacionales que permiten beneficiarse de una jubilación anticipada con derecho al disfrute inmediato de la pensión en condiciones como las que se derivan de la aplicación de las disposiciones del artículo L. 24 en relación con las del artículo R. 37 del Código de las pensiones no vulneran el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras, previsto en el artículo 141 CE, apartado 1.

E. Sobre la justificación de las discriminaciones indirectas eventualmente generadas por los procedimientos en cuestión

48. Habida cuenta de las respuestas negativas que propongo dar a cada una de las primeras cuestiones, considero que no procede responder a la tercera cuestión, que reviste un carácter expresamente subsidiario según el órgano jurisdiccional remitente.

49. Esta última cuestión invita al Tribunal de Justicia a determinar si las discriminaciones indirectas que se identifiquen eventualmente a raíz de un examen de las cuestiones primera y segunda podrían hallar una justificación en la aplicación de las disposiciones del artículo 141 CE, apartado 4. El matrimonio Leone y la Comisión alegan que la respuesta debe ser negativa.

50. El apartado 4 permite a los Estados miembros admitir excepciones al principio de la igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras, mediante el mantenimiento o la adopción de medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a compensar al sexo menos representado por las desventajas profesionales que pueda sufrir. (45)

51. Además, en su jurisprudencia (46) el Tribunal de Justicia ha precisado que las disposiciones que justifican las excepciones a dicho principio deben, además de perseguir un objetivo neutro y legítimo, utilizar medios proporcionados, que deberán ser tanto adecuados como necesarios para la realización de dicho objetivo.

52. En el presente caso, la cuestión consiste en si las dos series de medidas controvertidas podrían, tanto la una como la otra, constituir una acción positiva en beneficio de las funcionarias que hayan tenido uno o varios hijos que pueda compensar las desventajas profesionales que las interesadas hayan podido sufrir por la interrupción del trabajo relacionada con el parto o con la educación de los hijos.

53. Deseo señalar que el artículo 141 CE, apartado 4, prevé «medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas […] a evitar o compensar desventajas» (el subrayado es mío). Esto puede parecer incompatible con la hipótesis de medidas sospechosas, como en el presente asunto, de resultar indirectamente discriminatorias. En tal caso, no procede indagar acerca de la voluntad del legislador de mantener o adoptar medidas positivas para compensar al sexo menos representado por las desventajas profesionales que pueda sufrir, dado que no se requiere la presencia de ningún elemento intencional. Por tanto, basta con determinar la existencia de un efecto concreto que incida sobre la igualdad de retribución. Tanto el tenor como la génesis de esta disposición sugieren que debe aplicarse principalmente en casos de discriminación directa. No obstante, creo recordar que el Tribunal de Justicia jamás ha descartado la aplicación de esta disposición de manera expresa en caso de discriminación indirecta.

54. En caso de que el Tribunal de Justicia no acoja mis propuestas de respuesta relativas a las dos primeras cuestiones, recuérdese que ya puse de manifiesto mi postura, en el marco de mis conclusiones relativas al asunto Amédée, antes citado, con relación al procedimiento de bonificación de antigüedad vinculada a la educación de los hijos como consecuencia de la aplicación del artículo L. 12, letra b), en relación con el artículo R. 13 del Código de las pensiones en cuestión en aquel asunto. (47)

55. A este respecto, he señalado que, si el Tribunal de Justicia consideró que era necesario responder a la segunda cuestión planteada en dicho asunto, análogo en esencia a la tercera cuestión aquí examinada, debería tener en cuenta el enfoque negativo que se siguió en la sentencia Griesmar, antes citada. (48) Habida cuenta de las similitudes suficientes que existen entre el procedimiento previsto en el Código de las pensiones y el previsto en el artículo 15 del Decreto relativo a los funcionarios de las corporaciones locales, (49) objeto del presente asunto, reitero la misma opinión con respecto a este último procedimiento.

56. En mi opinión, lo mismo debería ocurrir, mutatis mutandis, respecto de otras medidas controvertidas en el presente asunto, a saber, aquellas relativas a la jubilación anticipada con derecho a disfrute inmediato de la pensión previstas en los artículos L. 24 y R. 37 del Código de las pensiones. En efecto, dichas medidas tampoco evitan (50) los problemas que las funcionarias pueden encontrar en su carrera profesional con motivo de los permisos disfrutados por motivos familiares, como el previsto en el artículo 141 CE, apartado 4, tal como fue interpretado en la sentencia Griesmar, antes citada. (51)

57. No obstante, con arreglo al análisis que llevé a cabo en el asunto Amédée, antes citado, (52) deseo recordar que la sentencia Griesmar omitió a mi juicio de manera lamentable que la concesión de ventajas en forma de derechos complementarios otorgados durante la jubilación permite evitar que se bloqueen las desigualdades salariales, cuya existencia en perjuicio de las trabajadoras es más notoria que en caso contrario y, en particular, cuando éstas han interrumpido su carrera para hacerse cargo de la educación de sus hijos. Ha de añadirse que, habida cuenta de la formación que dictó esta sentencia, únicamente la Gran Sala del Tribunal de Justicia podría llevar a cabo, a mi modo de ver, un eventual giro de la jurisprudencia que de ella se desprende. (53)

58. Por último, deseo señalar que, en la medida en que se admita que las dos categorías de disposiciones en cuestión responden al legítimo objetivo de compensar una desventaja en razón del sexo, en el sentido de la jurisprudencia relativa a la discriminación indirecta, dichas disposiciones me parecerán tanto adecuadas como proporcionadas. En este sentido, cabe señalar que, a día de hoy, el perjuicio profesional derivado de la educación de los hijos lo sufren en concreto las mujeres en gran parte de las ocasiones (54) y que está situación se mantendrá mientras no evolucionen las conductas asimétricas entre hombres y mujeres relativas al reparto de tareas y mientras no existan disposiciones de otro tipo, como la introducción de permisos por paternidad obligatorios, el establecimiento de permisos parentales exclusivos que fomente que las parejas opten por que sea el padre quien disfrute del permiso, o la adopción de mecanismos cuyo objeto sea reequilibrar los costes vinculados a los permisos familiares entre los empresarios cuya mano de obra es principalmente femenina y aquellos cuya mano de obra es fundamentalmente masculina.

V. Conclusión

59. A la vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la cour administrative d’appel de Lyon:

1) El artículo 141 CE debe interpretarse en el sentido de que el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras no se opone a medidas nacionales como las resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo L. 24 en relación con las disposiciones del artículo R. 37 del Código de las pensiones civiles y militares de jubilación.

2) El artículo 141 CE debe interpretarse en el sentido de que el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras no se opone a medidas nacionales como las resultantes de las disposiciones del artículo 15 del Decreto nº 2003‑1306, de 26 de diciembre de 2003, relativo al régimen de jubilación de los funcionarios afiliados a la Caisse nationale de retraites des agents des collectivités locales.

3) Habida cuenta de la respuesta negativa dada a las cuestiones primera y segunda, no procede responder a la tercera cuestión prejudicial.

(1) .

(2)  – Conclusiones presentadas el 15 de diciembre de 2011 en el asunto Amédée (C‑572/10).

(3)  – Mediante resolución de 28 de marzo de 2012, dicho asunto fue archivado debido a que el órgano jurisdiccional remitente retiró su petición tras la anulación de la resolución de remisión en el procedimiento de recurso de apelación.

(4)  – El órgano jurisdiccional remitente hace alusión al artículo 157 TFUE, apartado 4, pero ha de recordarse que esta disposición no es aplicable ratione temporis (véase el punto 1 de las presentes conclusiones).

(5)  – Loi de finances rectificative pour 2004 (Ley de modificación del presupuesto de 2004) (JORF de 31 de diciembre de 2004, p. 22522).

(6)  – Loi portant diverses dispositions relatives à la fonction publique (Ley que contiene diversas disposiciones relativas a la función pública; JORF de 27 de julio de 1991, p. 9952).

(7)  – Décret pris pour l’application de l’article 136 de la loi nº 2004‑1485 et modifiant le code des pensions civiles et militaires de retraite (Decreto de desarrollo de la Ley nº 2004‑1485 y por el que se modifica el Código de las pensiones de jubilación civiles y militares; JORF de 11 de mayo de 2005, p. 8174).

(8)  – Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de determinados hijos enumerados en el artículo L. 18, apartado II, del code des pensions, educados por el interesado en las condiciones previstas en el apartado III de dicho artículo –entre los que no figuran los hijos biológicos, tales como los controvertidos en el presente asunto–, la interrupción de actividad deberá producirse bien antes de que cumplan dieciséis años bien antes de que alcancen la edad en que dejen de estar a cargo.

(9)  – JORF de 30 de diciembre de 2003, p. 22477.

(10)  – El Sr. y la Sra. Leone han puesto de relieve en sus observaciones que ésta se posiciona al lado de su marido por el perjuicio sufrido con motivo del rechazo de la admisión a trámite, en la medida en que ello repercutirá, a la muerte del Sr. Leone, en el importe de la pensión de supervivencia que ésta pueda cobrar proporcionalmente a las bonificaciones vinculadas a la educación de los hijos del matrimonio.

(11)  – De manera más precisa, el matrimonio Leone ha solicitado que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado francés y que éste sea condenado a abonarles una indemnización cuyo importe asciende, de manera provisional, a un total de 86.595 euros, incrementado en los intereses a los tipos legales.

(12)  – El tenor de los artículos L. 12 y R. 13, que no son objeto, como tales, de la presente remisión prejudicial, se cita en los puntos 7 y ss. de mis conclusiones presentadas en el asunto Amédée, antes citado.

(13)  – Sin embargo, la CNRACL no se pronuncia sobre las respuestas que deben darse a las cuestiones prejudiciales.

(14)  – El Gobierno francés subraya que este órgano jurisdiccional se limita a citar las alegaciones de las partes en el litigio principal y las disposiciones de Derecho nacional invocadas, mientras que debería haber identificado, aunque hubiera sido de forma sucinta, aquellos efectos de dichas disposiciones que considere que pueden conducir a una discriminación indirecta, habida cuenta de los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

(15)  – El Gobierno francés hace referencia a las sentencias del Conseil d’État de 29 de diciembre de 2004, D’Amato (recurso nº 265097); de 6 de diciembre de 2006, Delin (recurso nº 280681), y de 6 de julio de 2007, Fédération générale des fonctionnaires Force Ouvrière y otros (recursos acumulados n os 281147 y 282169).

(16)  – Ha de recordarse que la resolución de remisión se notifica a las partes del litigio principal y a otros interesados previstos en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular, los Estados miembros, con objeto de obtener sus posibles observaciones escritas.

(17)  – Véanse, en particular, las sentencias de 23 de marzo de 2006, Enirisorse (C‑237/04, Rec. p. I‑2843), apartados 17 a 19; de 8 de septiembre de 2009, Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International (C‑42/07, Rec. p. I‑7633), apartado 41, y de 1 de diciembre de 2011, Painer (C‑145/10, Rec. p. I‑12533), apartados 46 y ss. y la jurisprudencia citada. Estas sentencias se refieren a una versión de dicho Reglamento anterior a la aplicable en el presente asunto (DO 2012, L 265, p. 1), pero continúan siendo pertinentes.

(18)  – Véase, sobre la bonificación de la antigüedad prevista en el artículo L. 12, letra b), del Código de las pensiones, la sentencia de 29 de noviembre de 2001, Griesmar (C‑366/99, Rec. p. I‑9383), apartados 25 y siguientes, y sobre la jubilación anticipada con derecho al disfrute inmediato de la pensión resultado, en la época, del artículo L. 24, apartado I, 3º, letra b), de dicho Código de las pensiones, la sentencia de 13 de diciembre de 2001, Mouflin (C‑206/00, Rec. p. I‑10201), apartados 20 y ss.

(19) – Véanse, en particular, las sentencias de 26 de marzo de 2009, Comisión/Grecia (C‑559/07), apartados 42, 47 y ss. y la jurisprudencia citada, y de 22 de noviembre de 2012, Elbal Moreno (C‑385/11), apartados 19 a 26.

(20)  – De conformidad con las definiciones recogidas, entre otros, en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO L 204 p. 23).

(21) – Véanse, en particular, sentencias de 27 de mayo de 2004, Elsner Lakeberg (C‑285/02, Rec. p. I‑5861), apartado 12; de 10 de marzo de 2005, Nikoloudi (C‑196/02, Rec. p. I-1789), apartados 44 y 57, y de 20 de octubre de 2011, Brachner (C‑123/10, Rec. p. I‑10003), apartados 55 y 56.

(22)  – Esta posible excepción en virtud de las «medidas positivas» se ha incorporado al Derecho derivado (véanse, entre otros, el vigésimo segundo considerando y el artículo 3 de la Directiva 2006/54).

(23)  – Véanse los apartados 52 y ss. de esta sentencia, en particular, el apartado 57, en el que el Tribunal de Justicia señala que el artículo L. 12, letra b), del Código de las pensiones, en su versión entonces vigente, excluyó que un funcionario que se encontraba en una situación de desventaja profesional ligada a la educación de sus hijos pudiera optar a la bonificación controvertida en el litigio principal, a pesar de que éste podía demostrar que se había hecho cargo efectivamente de la educación de los mismos.

(24)  – Modificación introducida en la loi nº 2003‑775, du 21 août 2003, portant réforme des retraites (Ley nº 2003‑775, de 21 de agosto de 2003, relativa a la reforma de las jubilaciones; JORF de 22 de agosto de 2003, p. 14310) y por el Decreto nº 2003‑1305, de 26 de diciembre de 2003, de desarrollo de la Ley nº 2003-775 y por el que se modifica el Código de las pensiones civiles y militares (JORF de 30 diciembre de 2003, p. 22473), que introdujo en el Código de las pensiones un nuevo artículo R. 13, con objeto de determinar las condiciones en las que un funcionario puede beneficiarse de la bonificación previsto en dicho artículo L. 12.

(25)  – Deseo recordar que el Decreto relativo a los funcionarios de las corporaciones locales data asimismo de 26 de diciembre de 2003.

(26)  – De este modo, al principio del artículo 15 del decreto relativo a los funcionarios de las corporaciones locales se establece que las bonificaciones que dicho artículo enumera «se añadirán, en las condiciones previstas por los funcionarios civiles del Estado». Además, el artículo 25, apartado I, indica que «las disposiciones del artículo L. 24, apartado I, del [Código de las pensiones] se aplicarán a los funcionarios enumerados en el artículo 1 del presente decreto».

(27)  – En efecto, se introdujo una remisión expresa a las «condiciones fijadas en el artículo R. 13 del Código de las pensiones» en el artículo 15 del Decreto relativo a los funcionarios de las corporaciones locales, con efectos a partir del 1 de julio de 2011, por el Décret nº 2010-1740, de 30 décembre 2010 portant application de diverses dispositions de la loi n° 2010-1330 du 9 novembre 2010 portant réforme des retraites aux fonctionnaires, aux militaires et aux ouvriers des établissements industriels de l’État (Decreto nº 2010‑1740 de 30 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación de diversas disposiciones de la Ley nº 2010‑1330, de 9 de noviembre de 2010, sobre la reforma de las jubilaciones de los funcionarios, de los militares y de los trabajadores de las empresas del Estado) (JORF de 31 de diciembre de 2010, texto nº 93), simultáneamente a las modificaciones introducidas en el Código de las pensiones (véase la nota a pie de página 41 de mis conclusiones presentadas en el asunto Amédée, antes citado).

(28) – En particular, sentencias de 16 de septiembre de 1999, Abdoulaye y otros (C‑218/98, Rec. p. I‑5723), apartado 16, y de 28 de febrero de 2013, Kenny y otros (C‑427/11), apartados 19 y ss.

(29)  – En particular, sentencia Nikoloudi, antes citada, apartados 44 y 47.

(30)  – Véanse los puntos 31 y ss. de mis conclusiones presentadas en el asunto Amédée, antes citado.

(31)  – Con respecto a las desventajas originadas por las maternidad en la vida profesional de las mujeres y las contrapartidas que las justifican, véanse, en particular, las sentencias de 12 de julio de 1984, Hofmann (184/83, Rec. p. 3047), apartado 27; de 17 de octubre de 1995, Kalanke (C‑450/93, Rec. p. I‑3051), apartado 18 y ss., y Abdoulaye y otros, antes citada, apartado 19.

(32)  – El matrimonio Leone menciona que, según datos de 2007, el permiso parental lo solicitan un 94 % de mujeres y únicamente un 6 % de hombres y que, de manera más general, durante el período comprendido entre 2007 y 2011, las ausencias por motivos familiares afectaron a un porcentaje de 0 a 2 % de hombres y a un porcentaje de 98 a 100 % de mujeres.

(33)  – Un informe del Institut national de la statistique et des études économiques (Insee) pone de manifiesto que «a pesar de […] los derechos familiares ligados a los hijos [que reducen las diferencias de período de cotización válido], las escalas de las pensiones de derecho propio de las mujeres [es decir, excluidas las pensiones de supervivencia] son muy inferiores a las de los hombres. Si bien la diferencia se ha reducido progresivamente, debería mantenerse para las generaciones de mujeres actualmente activas». Este informe señala que «sigue siendo frecuente que una mujer interrumpa su actividad laboral de manera temporal tras dar a luz» y que, en 2010, un 31 % de mujeres, contra solamente un 7 % de hombres, redujeron parcialmente su jornada de modo ligado a la presencia de hijos. Esta cifra asciende a un 47 % para las mujeres que tienen tres o más hijos (véase Femmes et hommes – Regards sur la parité – Edition 2012, Insee Références, París, 2012, en particular, pp. 39 y ss. Y 112).

(34)  – Estas circunstancias explican que, con arreglo a las estadísticas mencionadas por el matrimonio Leone, tras la entrada en vigor del artículo 15 del Decreto relativo a los funcionarios de las corporaciones locales, se les haya concedido a las mujeres una media de 6,9 trimestres de bonificaciones vinculadas a la educación de los hijos mientras que a los hombres no se les habría concedido en calidad de funcionarios de los servicios públicos hospitalarios.

(35)  – Un estudio del Insee señala que «tras un nacimiento, un hombre de cada nueve reduce o cesa temporalmente su actividad contra una mujer de cada dos» en Francia y que esta última proporción es aún mayor en Alemania, Suecia y Reino Unido (véase Insee Première, nº 1454, junio de 2013, http://www.insee.fr/fr/ffc/ipweb/ip1454/ip1454.pdf). Asimismo, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Estrategia para la igualdad entre mujeres y hombres 2010‑2015» [COM(2010) 491 final, p. 7] subraya que «muchas mujeres trabajan a tiempo parcial o con contratos atípicos: si bien esto les permite seguir integradas en el mercado de trabajo mientras llevan adelante sus responsabilidades familiares, también puede tener un impacto negativo en su nivel de salario, la evolución de su carrera, sus perspectivas de promoción y sus pensiones».

(36)  – Los requisitos para la obtención de una bonificación previstos en el artículo 15 del Decreto relativo a los funcionarios de las corporaciones locales son en esencia similares a los previstos a efectos de la jubilación anticipada por dichos artículos L. 24 y R. 37, a pesar de que existen tres diferencias entre ambos. La primera consiste en que se concede la bonificación si el interesado ha educado al menos a un hijo, mientras que en el marco de la jubilación anticipada deberá haber educado a tres. La segunda se refiere a que la interrupción de la actividad exigida para la jubilación anticipada debe haberse dado en un período determinado y directamente vinculado al nacimiento de un hijo o a la acogida en el hogar en caso de que el hijo sea adoptado, al contrario de lo que resulta válido para la bonificación. La tercera diferencia radica en que los períodos que no originen cotización obligatoria se asimilan a la interrupción de la actividad exigida y dan derecho a la jubilación anticipada, cosa que no sucede para la bonificación.

(37)  – En efecto, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo L. 24 del Código de las pensiones entonces vigente vulneraba dicho principio de igualdad en la medida en que reservaba el derecho a una pensión de jubilación con derecho al disfrute inmediato únicamente a aquellas funcionarias cuyo cónyuge padeciese una incapacidad o una enfermedad incurable a causa de la cual le fuera imposible ejercer actividad profesional alguna, excluyendo de esta forma a los funcionarios que se encontrasen en la misma situación.

(38)  – A saber, se trata de un período comprendido entre las cuatro semanas anteriores al nacimiento (o la adopción) y las dieciséis semanas posteriores al mismo.

(39)  – A saber, un permiso por maternidad, un permiso por paternidad, un permiso por adopción, un permiso parental o un permiso por cuidado de un hijo menor, o la excedencia por cuidado de un hijo menor de ocho años.

(40)  – A este respecto, véase el punto 44 de mis conclusiones presentadas en el asunto Amédée, antes citado.

(41)  – Sobre las particularidades y los objetivos de dicho permiso reconocidos por el Tribunal de Justicia, véase, en particular, la sentencia de 19 de septiembre de 2013, Betriu Montull (C‑5/12), apartados 49 y ss. y la jurisprudencia citada.

(42)  – Cabe recordar que tanto el Derecho de la Unión como los convenios pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo prevén el derecho al disfrute de un permiso por maternidad obligatorio y remunerado (véanse los puntos 33 y ss. de mis conclusiones presentadas en el asunto Amédée, antes citado).

(43)  – Cabe precisar que el derecho a la jubilación anticipada en cuestión únicamente se concede en caso de que la persona interesada tenga al menos tres hijos a su cargo.

(44)  – Para esta categoría de padres, se excluyen tanto el permiso por maternidad como el permiso por paternidad.

(45) – El artículo 141 CE, apartado 4, retoma, no obstante generalizándola, la posibilidad de admitir una excepción que figura, en beneficio únicamente de las mujeres, en el artículo 6, apartado 3, del Acuerdo sobre la política social celebrado entre los Estados miembros de la Comunidad Europea a excepción del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO 1992, C 191, p. 91; en lo sucesivo «Acuerdo sobre la política social»), hasta la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999. El artículo 23, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece asimismo que «el principio de igualdad [entre hombres y mujeres] no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado».

(46)  – Véase, en particular, la sentencia Kenny y otros, antes citada, apartados 36 y 37 y jurisprudencia citada.

(47)  – Véanse los puntos 52 y ss. de las presentes conclusiones.

(48)  – En los apartados 52 y 60 a 67 de esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que una disposición como la prevista en dicho artículo L. 12, en su versión entonces aplicable a aquel litigio principal, no podía considerarse destinada a compensar las desventajas que sufren en su carrera las funcionarias, en el sentido del artículo 6, apartado 3, del Acuerdo sobre la política social (equivalente al artículo 141 CE, apartado 4), dado que ésta se limitaba a conceder a las madres una bonificación de la antigüedad en el momento de su jubilación, sin aportar ningún remedio a los problemas que pudieran encontrar durante su carrera profesional.

(49)  – A este respecto, véase el punto 40 de las presentes conclusiones.

(50)  – La Comisión considera que esta disposición relativa a la jubilación anticipada podría incluso, por el contrario, llevar a excluir a las funcionarias de la vida profesional y a impedirles desarrollar una verdadera carrera.

(51) – Véase, por analogía, respecto de un requisito diferente de edad legal de jubilación en función del sexo, la sentencia de 13 de noviembre de 2008, Comisión/Italia (C‑46/07), apartados 57 y 58.

(52)  – Véanse los puntos 58 y 59 de mis conclusiones presentadas en dicho asunto.

(53)  – Ibídem, punto 57.

(54)  – De esta forma, el vigésimo segundo considerando de la Directiva 2006/54 establece respecto de las medidas positivas que «dada la situación actual, y teniendo en cuenta la Declaración nº 28 del Tratado de Ámsterdam, los Estados miembros deben, en primer lugar, aspirar a mejorar la situación de la mujer en la vida laboral».