22.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 462/8


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 16 de octubre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof — Alemania) — Nordex Food A/S/Hauptzollamt Hamburg-Jonas

(Asunto C-334/13) (1)

([Procedimiento prejudicial - Agricultura - Reglamento (CE) no 800/1999 - Restituciones por exportación - Reglamento (CE) no 1291/2000 - Régimen de certificados de exportación - Declaración de exportación presentada sin certificado de exportación - Plazo concedido por la aduana de exportación - Documentos aduaneros que prueban la llegada de las mercancías exportadas al país de destino - Documentos falsificados - Rectificación de las irregularidades - Aplicación de la sanción establecida en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 800/1999])

(2014/C 462/13)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesfinanzhof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Nordex Food A/S

Demandada: Hauptzollamt Hamburg-Jonas

Fallo

1)

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2299/2001 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2001, en relación con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la concesión de una restitución por importación en circunstancias como las del litigio principal, en las que la exportación tuvo lugar sin que se hubiera presentado un certificado de exportación, cuya existencia, no obstante, se había demostrado en el momento de la declaración de exportación y el cual fue presentado por el exportador dentro del plazo suplementario de una semana concedido a tal efecto por la aduana competente.

2)

Los artículos 49 y 50 del Reglamento no 800/1999, en su versión modificada por el Reglamento no 2299/2001, deben interpretarse en el sentido de que, salvo en caso de fuerza mayor, el exportador que presentó, para probar la llegada de las mercancías exportadas al país de destino, documentos aduaneros que posteriormente se comprobó habían sido falsificados, no puede presentar, una vez transcurridos los plazos establecidos en dichos artículos, documentos aduaneros válidos en un procedimiento judicial en curso relativo a la concesión de la restitución por exportación aunque dicha concesión se hubiera demorado por motivos ajenos a la prueba de la llegada de las referidas mercancías.

3)

El artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento no 800/1999, en su versión modificada por el Reglamento no 2299/2001, debe interpretarse en el sentido de que procede imponer la sanción establecida en dicha disposición en caso de que el exportador haya presentado dentro de los plazos señalados documentos probatorios de la llegada de las mercancías exportadas al país de destino que se demostró habían sido falsificados, aunque de los documentos válidos aportados durante el procedimiento se desprenda que la restitución por exportación solicitada corresponde a aquella que debería habérsele concedido.


(1)  DO C 260, de 7.9.2013.