Asunto C‑530/12 P

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

contra

National Lottery Commission

«Recurso de casación — Marca comunitaria — Reglamento (CE) no 40/94 — Artículo 52, apartado 2, letra c) — Solicitud de nulidad basada en un derecho de autor anterior adquirido en virtud del Derecho nacional — Aplicación del Derecho nacional por la OAMI — Función del juez de la Unión»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 27 de marzo de 2014

  1. Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad relativa — Uso de la marca que puede ser prohibido en virtud de otro derecho anterior — Control ejercido por los órganos competentes de la Oficina y por el Tribunal General respecto al Derecho nacional aplicable — Alcance

    [Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, art. 52, ap. 2]

  2. Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Principio de contradicción — Alcance

  1.  Ante una solicitud de nulidad de una marca comunitaria basada en un derecho anterior protegido por una norma de Derecho nacional, el control ejercido por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), y por el Tribunal General debe efectuarse a la luz de la exigencia de garantizar el efecto útil del Reglamento no 40/94, sobre la marca comunitaria, que es garantizar la protección de la marca comunitaria.

    Desde esta perspectiva, puesto que la aplicación del Derecho nacional puede conducir a apreciar la existencia de un motivo de invalidez de una marca comunitaria debidamente registrada, parece necesario que la Oficina y el Tribunal General puedan, antes de estimar la solicitud de nulidad de esa marca, comprobar la pertinencia de los datos aportados por el solicitante en lo que se refiere a la práctica de la prueba, que recae sobre él, del contenido de ese Derecho nacional.

    El control de los órganos competentes de la Oficina y del Tribunal también debe cumplir, asimismo, las exigencias de la función que ejercen en el contencioso sobre marca comunitaria.

    Cuando los órganos competentes de la Oficina son llamados a pronunciarse, en un primer momento, sobre una solicitud de nulidad de una marca comunitaria, basada en un derecho anterior amparado por una norma de Derecho nacional, el efecto de sus resoluciones puede privar al titular de la marca de un derecho que le ha sido conferido. La trascendencia de una resolución de ese tipo implica necesariamente que el órgano que la adopta no se limite a hacer una simple comprobación del Derecho nacional, tal como lo haya alegado el solicitante de nulidad.

    Respecto al control jurisdiccional efectuado en un momento posterior por el Tribunal General, dicho control debe cumplir las exigencias del principio de tutela judicial efectiva. Dado que el efecto de la aplicación del Derecho nacional, en la situación procesal de que se trata, puede consistir en privar de su derecho al titular de una marca comunitaria, es imperativo que el Tribunal General no prescinda, debido a posibles lagunas en los documentos aportados como prueba del Derecho nacional aplicable, de la posibilidad real de llevar a cabo un control efectivo. Al respecto, es preciso que pueda comprobar no sólo los documentos aportados, sino también el contenido, los requisitos de aplicación y el alcance de las normas jurídicas invocadas por el solicitante de nulidad.

    Por consiguiente, en las circunstancias en que la OAMI puede ser instada a tener en cuenta, en particular, el Derecho nacional del Estado miembro con arreglo al cual goza de protección un derecho anterior en el que se basa la solicitud de nulidad, debe informarse de oficio, a través de los medios que considere útiles para este fin, sobre el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, en caso de que la información sea necesaria para valorar los requisitos de aplicación de una causa de nulidad controvertida y, en particular, la realidad de los hechos alegados o la fuerza probatoria de los documentos presentados.

    (véanse los apartados 40 a 45)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 53 y 54)