SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 6 de noviembre de 2012 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículos 2 y 6, apartado 1 — Régimen nacional que obliga a cesar en su actividad profesional a jueces, fiscales y notarios que han alcanzado la edad de 62 años — Objetivos legítimos que justifican una diferencia de trato con los trabajadores menores de 62 años — Carácter proporcionado de la duración del período transitorio»

En el asunto C-286/12,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 7 de junio de 2012,

Comisión Europea, representada por el Sr. J. Enegren y la Sra. K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Hungría, representada por el Sr. M.Z. Fehér, en calidad de agente,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, M. Ilešič, E. Levits y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

visto el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2012 por el que se decide tramitar el asunto mediante procedimiento acelerado, con arreglo a los artículos 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 133 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de octubre de 2012;

oída la Abogado General;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16), al adoptar un régimen nacional que obliga a cesar en su actividad profesional a los jueces, fiscales y notarios que han alcanzado la edad de 62 años y entraña una diferencia de trato por motivos de edad que no se justifica por objetivos legítimos y, en todo caso, no tiene carácter necesario y adecuado en relación con los objetivos perseguidos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

2

El artículo 1 de la Directiva 2000/78 dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.»

3

El artículo 2, apartados 1 y 2, de esta Directiva establece:

«1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)

existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

b)

existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:

i)

dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; o que

[…]»

4

El artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

a)

el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [remuneración], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

[…]»

Derecho húngaro

5

Hasta el 31 de diciembre de 2011, el artículo 57, apartado 2, de la Ley no LXVII de 1997, sobre el estatuto jurídico y la remuneración de los jueces, en esencia, permitía a los jueces permanecer en sus funciones hasta la edad de 70 años.

6

La nueva Ley Fundamental, adoptada el 25 de abril de 2011 y vigente desde el 1 de enero de 2012 (en lo sucesivo, «Ley Fundamental»), en su artículo 26, apartado 2, establece que «los jueces podrán permanecer en sus funciones hasta la edad general de jubilación, excepto el presidente de la Kúria».

7

A este respecto, el artículo 12, apartado 1, de las disposiciones transitorias de la Ley Fundamental (en lo sucesivo, «disposiciones transitorias») establece:

«Si el juez hubiera alcanzado la edad general para disfrutar de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 26, apartado 2, de la Ley Fundamental antes del 1 de enero de 2012, cesará en sus funciones el 30 de junio de 2012. Si alcanzara la edad general para disfrutar de la pensión contemplada en el artículo 26, apartado 2, de la Ley Fundamental entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, cesará en sus funciones el 31 de diciembre de 2012.»

8

Asimismo, en lo que atañe a los fiscales, a tenor del artículo 29, apartado 3, de la Ley Fundamental, «los fiscales podrán permanecer en sus funciones hasta la edad límite general para la jubilación, excepto el Fiscal General».

9

A este respecto, el artículo 13 de las disposiciones transitorias establece:

«Si el fiscal hubiera alcanzado la edad general para disfrutar de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 29, apartado 3, de la Ley Fundamental antes del 1 de enero de 2012, cesará en sus funciones el 30 de junio de 2012. Si alcanzara la edad general para disfrutar de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 29, apartado 3, de la Ley Fundamental entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, cesará en sus funciones el 31 de diciembre de 2012.»

10

De este modo, por un lado, según el artículo 90, letra ha), de la Ley no CLXII de 2011, sobre el estatuto y la remuneración de los jueces (en lo sucesivo, «Ley de 2011 sobre los jueces»), vigente desde el 1 de enero de 2012, el juez deberá jubilarse, si «alcanza la edad límite para jubilarse que le corresponda […], excepto el presidente de la Kúria».

11

Por otro lado, según el artículo 34, letra d), de la Ley no CLXIV de 2011, sobre la carrera de los fiscales y el estatuto del Fiscal General, de los fiscales y de otros agentes de la fiscalía, «el fiscal cesará en sus funciones como tal cuando alcance la edad límite para jubilarse que le corresponda».

12

Además, el artículo 45, apartado 4, de la Ley no CCI de 2011, de adecuación de determinadas leyes a la Ley Fundamental, ha modificado, con efectos desde el 1 de enero de 2014, el artículo 22, letra d), de la Ley no XLI de 1991 sobre los notarios. Este último artículo establece en su nueva versión que «los notarios cesarán en sus funciones el día en que alcancen la edad límite para jubilarse que les corresponda».

13

En su formulación en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, el artículo 18, apartado 1, de la Ley no LXXXI de 1997, sobre las prestaciones de seguridad social en materia de pensiones (en lo sucesivo, «Ley Tny»), establecía:

«Tendrán derecho a percibir la pensión de jubilación de la seguridad social, desde los 62 años, quienes hayan cumplido al menos 20 años de servicio.»

14

En su versión en vigor desde el 1 de enero de 2010, esta misma disposición tiene el siguiente tenor:

«La edad para tener derecho a la pensión de jubilación de la seguridad social queda fijada como sigue:

a)

62 años para los nacidos antes del 1 de enero de 1952,

b)

62 años más 183 días para todos los nacidos en 1952,

c)

63 años para todos los nacidos en 1953,

d)

63 años más 183 días para todos los nacidos en 1954,

e)

64 años para todos los nacidos en 1955,

f)

64 años más 183 días para todos los nacidos en 1956,

g)

65 años para todos los nacidos en 1957 o posteriormente.»

15

Según el apartado 2 del mismo artículo 18, tendrán derecho a la jubilación completa quienes:

«a)

hayan alcanzado la edad límite para jubilarse, tal como está fijada en el apartado 1 supra, en función de su año de nacimiento […], y

b)

hayan desempeñado sus funciones durante al menos 20 años, y

[…]»

16

Por último, en virtud del artículo 230 de la Ley de 2011 sobre los jueces, entre los jueces que antes del 1 de enero de 2013 hayan alcanzado la edad nuevamente fijada para el cese obligatorio de su actividad, aquéllos que cumplan 62 años antes del 1 de enero de 2012 cesarán en sus funciones el 30 de junio de 2012, mientras que los que cumplan 62 años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012 cesarán en sus funciones el 31 de diciembre de 2012.

17

Asimismo, el artículo 160 de la Ley no CLXIV de 2011 sobre la carrera de los fiscales y el estatuto del Fiscal General, de los fiscales y de otros agentes de la fiscalía contiene normas similares, en esencia, a las previstas para los jueces. Por lo que respecta a los notarios, a partir del 1 de enero de 2014 se les aplicará un régimen análogo al de jueces y fiscales, tal como se ha señalado en el apartado 12 de la presente sentencia.

Procedimiento administrativo previo y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

18

El 17 de enero de 2012, la Comisión envió a Hungría un escrito de requerimiento en el que consideraba que este Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2000/78, al adoptar leyes nacionales sobre el límite de la edad que conlleva el cese obligatorio de la actividad aplicable a los jueces, fiscales y notarios. En su respuesta de 17 de febrero de 2012, dicho Estado miembro negó el incumplimiento reprochado. El 7 de marzo de 2012, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que instaba a Hungría a adoptar las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones en el plazo de un mes a partir de su recepción. Este Estado miembro respondió por carta de 30 de marzo de 2012.

19

Al considerar que esta respuesta no era satisfactoria, la Comisión interpuso el presente recurso el 7 de junio de 2012.

20

Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el mismo día, la Comisión formuló una solicitud de sustanciación del asunto por el procedimiento acelerado en virtud del artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a la cual el Presidente del Tribunal de Justicia accedió mediante auto de 13 de julio 2012.

21

El 16 de julio de 2012, el Alkotmánybíróság (Tribunal Constitucional) anuló, con efectos retroactivos, parte de la normativa húngara criticada por la Comisión. A instancias de la Secretaría del Tribunal de Justicia, la Comisión se pronunció sobre esta decisión el 25 de julio de 2012, manteniendo tanto su recurso como su solicitud de procedimiento acelerado. Por consiguiente, el 14 de agosto de 2012 Hungría presentó su contestación a la demanda, en la que también se pronunció sobre las consecuencias de dicha decisión en el caso de autos.

Sobre el recurso

Alegaciones de las partes

22

La Comisión sostiene que las normas controvertidas son contrarias a los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, en la medida en que introducen una discriminación injustificada y, en todo caso, no son ni adecuadas ni necesarias para alcanzar los objetivos supuestamente legítimos invocados por Hungría.

23

Hungría alega, con carácter preliminar, que el caso de autos ha perdido parte de su objeto, ya que el Alkotmánybíróság, en su sentencia, anuló con efectos retroactivos los artículos 90, letra ha), y 230 de la Ley de 2011 sobre los jueces. Por tanto, ya no procede resolver la parte correspondiente del recurso. La Comisión considera, en cambio, que tal sentencia en nada afecta al recurso.

Sobre la discriminación

24

Según la Comisión, la normativa húngara controvertida infringe el artículo 2 de la Directiva 2000/78, en la medida en que introduce una discriminación por motivos de edad entre los jueces, fiscales y notarios que han alcanzado los límites de edad fijados en ella para jubilarse y los que pueden continuar en activo. En efecto, el descenso de 70 a 62 años en el límite de la edad que conlleva el cese obligatorio de la actividad aplicable a los jueces, fiscales y notarios introduce una diferencia de trato por motivos de edad entre las personas de una determinada profesión. La Comisión, a la vez que reconoce que Hungría tiene libertad para fijar la edad de jubilación de estas personas, alega que el nuevo régimen afecta profundamente a la duración de la relación laboral entre las partes, así como, más en general, al ejercicio de su actividad profesional por las personas concernidas, impidiendo su participación futura en la vida activa. La Comisión precisa al respecto que el hecho de que las personas concernidas estuvieran sujetas en el pasado a un régimen más favorable que los demás empleados del sector público no obsta para que dicha normativa sea discriminatoria.

25

Hungría replica que, en el caso de autos, no existe discriminación alguna. En efecto, la Comisión sólo apreció la normativa controvertida de manera aislada, sin tener en cuenta el contexto general en que se inscribe. En particular, el descenso del límite de la edad que conlleva el cese obligatorio de la actividad para quienes pertenecen a alguna de las categorías profesionales afectadas pretende corregir una discriminación positiva que beneficiaba a esas personas, al ser las únicas que, a diferencia de los demás empleados del sector público, no sólo podían permanecer en sus funciones hasta la edad de 70 años, sino también, en numerosas ocasiones, acumular su salario a la pensión de jubilación a que tenían derecho desde que alcanzaban la edad de jubilación. De este modo, la reforma pretende instaurar un equilibrio dentro de la normativa laboral general.

Sobre la justificación de la discriminación

26

La Comisión alega que la supuesta diferencia de trato no está justificada por las condiciones del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78. En efecto, la normativa nacional controvertida no persigue ningún objetivo legítimo y, en todo caso, no es proporcionada. Ahora bien, tales condiciones deben respetarse no sólo en la fijación de un límite en la edad que conlleva el cese obligatorio de la actividad, sino también en las modificaciones de dicho límite de edad.

27

Por lo que respecta a la existencia de un «objetivo legítimo» en el sentido de esta disposición, la Comisión alega que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sólo los objetivos de política social, como los de la política de empleo, del mercado de trabajo o de la formación profesional pueden justificar una excepción al principio de prohibición de discriminaciones por motivos de edad. Ahora bien, por una parte, ningún objetivo de este tipo se desprende de la normativa controvertida, ni tampoco puede deducirse del contexto general en que esta normativa se inscribe. Tal carencia es, en sí misma, contraria a la Directiva 2000/78, en la medida en que impide todo control judicial de la legalidad y de la proporcionalidad de dicha normativa.

28

Por otra parte, la Comisión señala que durante la fase administrativa Hungría invocó, en esencia, dos objetivos supuestamente perseguidos por la normativa controvertida, a saber, con carácter principal, la uniformización de las normas relativas a la jubilación para todas las personas y, con carácter secundario, facilitar la incorporación de jóvenes juristas a los tribunales con el fin de crear una «estructura por edades equilibrada».

29

Ahora bien, la Comisión considera que el primero de esos objetivos no puede considerarse «legítimo» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, al haber excluido el Tribunal de Justicia que objetivos de carácter organizativo puedan justificar una discriminación. Frente al argumento de Hungría, que sostiene que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 21 de julio de 2011, Fuchs y Köhler (C-159/10 y 160/10, Rec. p. I-6919), adoptó la postura contraria, a saber, que tales objetivos son legítimos, la Comisión replica que esa sentencia no es extrapolable al caso de autos. En efecto, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia no extendió la definición del «objetivo legítimo» en el sentido de dicha disposición, sino que declaró que el objetivo consistente en establecer una «estructura por edades equilibrada» entre los funcionarios jóvenes y los de edad más avanzada puede constituir un «objetivo legítimo» de la política de empleo y del mercado de trabajo. Al margen de que tal «objetivo legítimo» pueda tener consecuencias «organizativas», en particular en términos de mejora de la eficacia del servicio público de la justicia, estas consecuencias no pueden considerarse, en sí mismas, «objetivos legítimos».

30

En cuanto al segundo objetivo, la Comisión señala que el argumento basado en la sustitución de los jueces de edad más avanzada por jueces más jóvenes y en la mejora de la calidad del servicio público de la justicia a que supuestamente ello daría lugar no sólo es una «generalización pura y simple», rechazada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Fuchs y Köhler, antes citada, sino también una forma de prejuicio ligado a la edad. Ahora bien, la Directiva 2000/78 precisamente pretende proteger a los individuos contra tales prejuicios.

31

En cuanto a la justificación de la restricción, Hungría alega que el hecho de que las normas controvertidas, que afectan tanto a los jueces como a los fiscales y notarios, fueran adoptadas y entraran en vigor durante un mismo período pone claramente de manifiesto la intención del legislador de unificar, en esos sectores, el régimen de la edad límite de cese obligatorio de la actividad, con el fin de establecer una «estructura por edades más equilibrada» dentro de las profesiones concernidas. Además, tales objetivos son «legítimos» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, tal como ha reconocido la propia Comisión.

Sobre el carácter adecuado y necesario de las normas nacionales controvertidas

32

A la vista de los dos objetivos invocados por Hungría y supuestamente perseguidos por las normas nacionales controvertidas, la Comisión manifiesta que, aun cuando se les considerara «objetivos legítimos» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, tales normas no serían adecuadas para alcanzarlos.

33

En primer lugar, dichas normas no pueden contribuir a lograr el objetivo de uniformizar la edad de jubilación, habida cuenta de que, en particular, en primer lugar, la relación de servicio de los jueces y fiscales finalizará cuando alcancen la edad de jubilación, mientras que la relación laboral de los demás empleados públicos sólo finalizará cuando alcancen esa edad y hayan cumplido los años de servicio necesarios para obtener una pensión de jubilación completa. Además, aún quedan excepciones, como el presidente de la Kúria, el Fiscal General, los jueces constitucionales o los fiscales adjuntos y los fiscales en prácticas. Por último, los jueces, fiscales y notarios –a diferencia de las demás categorías profesionales del sector público– no tienen la posibilidad de solicitar la permanencia en sus funciones «por el interés del servicio», una vez alcanzada la edad de jubilación.

34

En segundo lugar, por lo que respecta al objetivo de facilitar la contratación de jóvenes profesionales en el servicio público de la justicia, la Comisión considera que las modalidades de aplicación de las normas controvertidas sugieren que éstas no fueron concebidas para lograr ese objetivo. Además, no permiten la transmisión de experiencia desde los funcionarios de edad mas avanzada a los juristas más jóvenes que acceden a las profesiones concernidas. Una manera más coherente y duradera de alcanzar el objetivo deseado habría sido ir adelantando progresivamente el límite de la edad para el cese obligatorio de la actividad.

35

A este respecto, Hungría replica que, en realidad, gracias a esta normativa y, en paralelo, a las posibilidades de nombramiento de juristas más jóvenes, la generación de «mediana edad» puede acceder a un elevado número de puestos de rango superior en los tribunales y en la fiscalía. Aunque los jueces, fiscales y notarios de edad más avanzada se vean obligados a abandonar sus funciones, muchos de ellos permanecerán en sus puestos. Ahora bien, la presencia de estos últimos y la posibilidad de que accedan a puestos superiores garantiza que transmitirán la experiencia adquirida a sus colegas más jóvenes.

36

La Comisión considera, además, que un descenso tan rápido y radical del límite de la edad que conlleva el cese obligatorio de la actividad va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos invocados, habida cuenta de las graves consecuencias que tal cambio puede tener para los jueces, fiscales y notarios afectados. En efecto, éstos se verán obligados a abandonar sus funciones rápidamente y sin haber tenido tiempo de tomar medidas, en particular de naturaleza económica, para hacer frente a la disminución de sus ingresos.

37

Hungría, en cambio, considera que los períodos de transición que afectan a los interesados no sólo se conocieron con la adopción de la normativa controvertida, sino desde el 20 de junio de 2011, cuando el Parlamento Húngaro aprobó la Ley no LXXII de 2011, de adecuación de determinadas leyes sobre el estatuto a la Ley Fundamental. En efecto, el artículo 10, apartado 1, de esa Ley no LXXII de 2011 ya incluía «los plazos de deferencia que más tarde también iban a trasponerse en la Ley de 2011 sobre los jueces y en las disposiciones transitorias». En tales circunstancias, los interesados pudieron conocer los períodos de transición previstos por la normativa controvertida desde el mes de junio de 2011. Hungría añade que, en el caso de los notarios, las normas que adelantan el límite de la edad que conlleva el cese obligatorio de la actividad no entrarán en vigor hasta el 1 de enero de 2014, por lo que dispondrán de un tiempo aún más prolongado para prepararse.

Sobre la coherencia del régimen

38

La Comisión subraya la falta de coherencia entre la normativa controvertida y la reforma húngara del régimen general de las pensiones. Afirma que, «en 2012, finalizará, forzosamente, la relación de servicio de los jueces, fiscales y notarios de entre 62 y 70 años de edad», mientras que «entre 2014 y 2022, la edad general de jubilación y, por tanto, [el límite de la edad obligatoria de cese de la actividad] aplicable también a jueces, fiscales y notarios, pasará progresivamente de 62 a 65 años». La combinación de estas dos reformas conduce, de este modo, a una situación extremadamente desequilibrada por cuanto respecta a la contratación y promoción de jóvenes juristas, en la medida en que, durante los años 2012 y 2013 puede contarse con que el Estado lleve a cabo una contratación masiva de personas para ocupar los puestos vacantes, mientras que, a partir de 2014 –por el ascenso en el límite de la edad de cese obligatorio de la actividad– este proceso de contratación deberá ralentizarse considerablemente.

39

Hungría considera que la incoherencia denunciada por la Comisión es sólo aparente. En efecto, en casi todos los Estados miembros puede observarse un ascenso en el límite de la edad de cese obligatorio de la actividad, lo que no pone en cuestión la lógica interna de la normativa controvertida. Tal normativa precisamente conecta ese límite de la edad para las profesiones concernidas con la edad para disfrutar de la pensión de jubilación, con el fin de que la edad fijada se ajuste a la evolución económica y demográfica que, necesariamente, están obligados a observar tanto el sistema de pensiones como la política de empleo. En consecuencia, la política aplicada por los Estados miembros en materia de pensiones se basa en la consideración de que el límite de la edad de cese obligatorio de la actividad y la edad en que las personas disfrutan de la pensión de jubilación siempre deben evolucionar conjuntamente, de manera que pueda garantizarse la consecución óptima de los objetivos que persigue la política de empleo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre el objeto del recurso

40

Con carácter preliminar, debe examinarse la alegación formulada por Hungría de que ya no procede resolver parte del recurso, en la medida en que éste perdió su objeto como consecuencia de la sentencia del Alkotmánybíróság.

41

A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 29 de enero de 2004, Comisión/Austria, C-209/02, Rec. p. I-1211, apartado 16, y de 19 de julio de 2012, Comisión/Italia, C-565/10, apartado 22).

42

En el caso de autos, no se discute que las normas nacionales controvertidas estaban en vigor al final del plazo fijado por la Comisión en el dictamen motivado. Además, tal como la propia Hungría reconoció en la vista, sobre la base de dichas normas las autoridades nacionales competentes adoptaron actos administrativos individuales destinados a poner fin a las relaciones laborales de las personas afectadas.

43

El 16 de julio de 2012, es decir, después de haber expirado dicho plazo el 7 de abril de 2012, el Alkotmánybíróság pronunció la sentencia por la que anuló los artículos 90, letra ha), y 230 de la Ley de 2011 sobre los jueces.

44

Hungría considera que dado que esa sentencia anuló retroactivamente dichos artículos 90, letra ha), y 230, éstos ya no podían considerarse en vigor cuando expiró el plazo fijado en el dictamen motivado.

45

Sin embargo, procede señalar al respecto que, según la jurisprudencia recordada en el apartado 41 de la presente sentencia, la fecha en que el Tribunal de Justicia debe situarse para apreciar la existencia del incumplimiento reprochado a Hungría es el 7 de abril de 2012. Por tanto, el carácter retroactivo de la sentencia del Alkotmánybíróság no puede hacer desaparecer el objeto del presente recurso, habida cuenta de que la anulación de los artículos 90, letra ha), y 230 de la Ley de 2011 sobre los jueces emana de un hecho posterior a esa fecha y que, por ello, no puede ser tenido en cuenta.

46

En todo caso, procede señalar que, por una parte, dicha sentencia no tiene efecto alguno sobre las disposiciones transitorias en que se establecen normas análogas a los artículos 90, letra ha), y 230 de la Ley de 2011 sobre los jueces. Por otra parte, dado que la anulación de estas últimas normas no ha afectado directamente a la validez de los actos individuales por los que se puso fin a las relaciones laborales de las personas concernidas, éstas no pueden reincorporarse automáticamente a sus puestos. Al contrario, para reincorporarse están obligadas a interponer recursos de anulación contra dichos actos, cuyo resultado, tal como la propia Hungría confirmó en la vista, no deja de ser incierto.

47

Por ello procede resolver la totalidad del recurso.

Sobre el fondo

48

Para apreciar el fundamento de lo reprochado a Hungría por la Comisión procede recordar que, en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78, «se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1» de esta Directiva. Su artículo 2, apartado 2, letra a), precisa que, a efectos de la aplicación del apartado 1, existirá discriminación directa cuando una persona sea tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 de esta misma Directiva (sentencia de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros, C-447/09, Rec. p. I-8003, apartado 42).

49

En el caso de autos, no se discute que las normas nacionales controvertidas establecen que los jueces, fiscales y notarios afectados cesan plenamente en sus funciones cuando alcanzan la edad de 62 años.

50

Quienes ejercen esas profesiones y han alcanzado la edad de 62 años se encuentran en una situación análoga a la de quienes, menores de esa edad, ejercen las mismas profesiones. Sin embargo, los primeros, por razón de su edad, están obligados a cesar plenamente en sus funciones (véanse, por analogía, las sentencias antes citadas Fuchs y Köhler, apartado 34, así como Prigge y otros, apartado 44).

51

En efecto, debe considerarse que las normas controvertidas, que obligan a quien alcanza la edad fijada en ellas para jubilarse a cesar plenamente en la relación laboral, imponen un trato menos favorable a quienes han alcanzado tal edad que al resto de personas en activo. Por ello, tales normas establecen una diferencia de trato basada directamente en la edad, tal como contempla el artículo 2, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2000/78 (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2007, Palacios de la Villa, C-411/05, Rec. p. I-8531, apartado 51).

52

A este respecto, Hungría alega que, en realidad, estas normas adelantaron el límite de la edad de cese obligatorio de la actividad con el fin de corregir una situación de discriminación positiva que beneficiaba a los jueces, fiscales y notarios bajo el régimen anteriormente en vigor, en la medida en que, a diferencia de los demás empleados públicos, ellos podían permanecer en sus funciones hasta la edad de 70 años.

53

Sin embargo, este hecho no puede cuestionar la existencia de una diferencia de trato entre quienes deben cesar en sus funciones por haber alcanzado la edad de 62 años y quienes, no habiendo alcanzado aún esa edad, pueden permanecer en sus funciones. En efecto, la diferencia de trato por razón de edad se basa en la propia existencia de un límite de edad por encima del cual las personas afectadas cesan en sus funciones, con independencia de la edad que ese límite fije y, a fortiori, de la edad que fijara anteriormente.

54

Por ello, procede declarar que las normas controvertidas establecen una diferencia de trato basada directamente en el criterio de la edad en el sentido de los artículos 1 y 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 relacionados entre sí.

55

Sin embargo, del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 se desprende que una diferencia de trato por motivos de edad no constituye discriminación si está justificada objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios (sentencias Prigge y otros, antes citada, apartado 77, así como de 5 de julio de 2012, Hörnfeldt, C-141/11, apartado 21).

56

Por tanto, procede verificar si las normas controvertidas están justificadas por una finalidad legítima y si los medios empleados para lograrla son adecuados y necesarios, respetando con ello el principio de proporcionalidad.

57

En primer lugar, por lo que respecta a los objetivos perseguidos por estas normas, procede señalar, de entrada, que el hecho invocado por la Comisión de que de ellas no se desprende expresamente ningún objetivo específico no es determinante.

58

En efecto, no puede deducirse del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 que la falta de indicación en la normativa nacional controvertida del objetivo que pretende alcanzarse tenga por efecto que se excluya automáticamente la posibilidad de que esté justificada a la luz de dicha disposición. Cuando no existe indicación en este sentido, es necesario que otros elementos propios del contexto general de la medida en cuestión permitan la identificación del objetivo que subyace a esta medida, a fin de posibilitar el ejercicio del control jurisdiccional sobre la legitimidad, idoneidad y necesidad de los medios empleados para lograr dicho objetivo (véanse las sentencias, antes citadas, Fuchs y Köhler, apartado 39, así como Hörnfeldt, apartado 24).

59

Por tanto, procede examinar las alegaciones que Hungría formuló en el marco del procedimiento administrativo previo, así como en sus escritos y en la vista, basadas en que las normas controvertidas pretenden alcanzar, en esencia, dos objetivos, a saber, por una parte, la uniformización, en las profesiones de la función pública, del límite de la edad de cese obligatorio de la actividad, garantizando la viabilidad del sistema de pensiones, un elevado nivel de empleo así como la mejora en la calidad y eficacia de las actividades de la administración de justicia concernidas, y, por otra parte, el establecimiento de una «estructura por edades más equilibrada» que facilite el acceso de jóvenes juristas a las profesiones de juez, fiscal o notario y les procure una carrera más rápida.

60

En cuanto al carácter legítimo de estos objetivos, procede recordar, en segundo lugar, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los objetivos que pueden considerarse «legítimos» en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 y que, por tanto, pueden justificar que se establezcan excepciones al principio de no discriminación por razón de la edad son objetivos de política social, como los vinculados a las políticas de empleo, del mercado de trabajo o de la formación profesional (véanse las sentencias de 5 de marzo de 2009, Age Concern England, C-388/07, Rec. p. I-1569, apartado 46; de 18 de junio de 2009, Hütter, C-88/08, Rec. p. I-5325, apartado 41, así como Prigge y otros, antes citada, apartado 81).

61

Por lo que respecta al objetivo de la uniformización de los límites de la edad de cese obligatorio de la actividad en las profesiones de la función pública, procede constatar, tal como la Abogado General señala en el punto 63 de su opinión, que éste puede constituir un objetivo legítimo de la política de empleo, en la medida en que su consecución permita garantizar el principio de igualdad de trato para todas las personas de un determinado sector respecto de un elemento esencial de su relación laboral, como es el momento de jubilarse.

62

En cuanto al objetivo de establecer una estructura por edades más equilibrada que facilite el acceso de jóvenes juristas a las profesiones de juez, fiscal o notario, basta con señalar que el Tribunal de Justicia ya ha tenido la oportunidad de considerar que el objetivo consistente en establecer una estructura por edades equilibrada entre funcionarios jóvenes y funcionarios de más edad con el fin de favorecer el empleo y la promoción de los jóvenes, optimizar la gestión del personal, así como evitar los litigios relativos a la aptitud del empleado para ejercer su actividad superada cierta edad, al tiempo que se pretende ofrecer un servicio de calidad en el ámbito de la justicia puede constituir un objetivo legítimo de la política de empleo y del mercado de trabajo (sentencia Fuchs y Köhler, antes citada, apartado 50).

63

Si bien es cierto que de las consideraciones precedentes se deduce que la normativa controvertida está justificada por objetivos legítimos, no lo es menos que debe verificarse aún, por último, si las normas nacionales controvertidas constituyen medios adecuados y necesarios para alcanzar esos dos objetivos.

64

Por lo que respecta al primer objetivo, tales normas son, en principio, un medio adecuado para alcanzar el objetivo de la uniformización perseguido por Hungría, en la medida en que pretenden, precisamente, si no eliminar, sí al menos reducir considerablemente la diversidad de los límites de la edad de cese obligatorio de la actividad para el conjunto de profesiones del ámbito del servicio público de la justicia.

65

Sin embargo, aún debe determinarse si dichas normas son, además, un medio necesario para tales fines.

66

Ahora bien, a la hora de examinar si las normas controvertidas exceden de lo necesario para alcanzar dicho objetivo y menoscaban de un modo excesivo los intereses de las personas afectadas, procede situarlas en el contexto normativo en el que se inscriben y tomar en consideración tanto el perjuicio que pueden ocasionar a las personas afectadas como los beneficios que de ellas obtienen la sociedad en general y los individuos que la componen (véase la sentencia de 12 de octubre de 2010, Rosenbladt, C-45/09, Rec. p. I-9391, apartado 73).

67

Es preciso señalar, a este respecto, que las categorías de personas afectadas por dichas normas disfrutaban, hasta la entrada en vigor de éstas, de una excepción que les permitía permanecer en sus funciones hasta la edad de 70 años, lo que les hizo albergar la esperanza fundada de que permanecerían en sus funciones hasta esa edad.

68

Ahora bien, las normas controvertidas procedieron a un descenso abrupto y considerable del límite de la edad de cese obligatorio de la actividad, sin prever medidas transitorias que protegieran la confianza legítima de las personas afectadas.

69

Así, como consecuencia de la normativa controvertida, que no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2012, por una parte, todos los jueces y fiscales que habían alcanzado la edad de 62 años antes de esa fecha se verán obligados a abandonar sus funciones el 30 de junio de 2012, es decir, seis meses después, y quienes han alcanzado esa edad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012 cesarán en sus funciones el 31 de diciembre de 2012, es decir, tras un período que en ningún caso superará un año y que, en la mayor parte de los casos, será inferior. Por otra parte, los notarios que alcancen la edad de 62 años antes del 1 de enero de 2014 cesarán en sus funciones en esa fecha, es decir, como máximo dos años después de que entre en vigor el nuevo régimen de jubilación.

70

En estas circunstancias, las personas afectadas abandonan forzosa y definitivamente el mercado de trabajo sin haber tenido tiempo de tomar las medidas, en particular de naturaleza económica y financiera, que tal situación requiere, habida cuenta de que, por una parte, tal como se precisó en la vista, su pensión de jubilación es al menos un 30 % inferior a su remuneración y, por otra parte, el cese de la actividad no tiene en cuenta los períodos de cotización, por lo que no está garantizado el derecho a una pensión completa.

71

Procede señalar que Hungría no ha aportado elemento alguno que demuestre que una normativa menos coercitiva no permita alcanzar el objetivo perseguido.

72

Ciertamente, este Estado miembro ha sostenido que las personas afectadas han tenido la posibilidad de prever las modificaciones de su régimen de jubilación desde el año 2011, ya que el artículo 10, apartado 1, de la Ley no LXXII de 2011, de adecuación de determinadas leyes sobre el estatuto a la Ley Fundamental, ya incluía los «plazos de deferencia», que también iban a trasponerse en la Ley de 2011 sobre los jueces y en las disposiciones transitorias. Sin embargo, aun suponiendo que tales plazos pudieran bastar para evitar cualquier perjuicio a las personas afectadas, procede señalar que Hungría no ha precisado en modo alguno que la normativa controvertida permitiera a los jueces, fiscales y notarios prever con un grado de certidumbre suficiente las modificaciones proyectadas en su régimen de jubilación y tomar las medidas necesarias.

73

Además, Hungría tampoco ha expuesto los motivos por los que, por una parte, adelantó en ocho años la edad de jubilación sin prever un escalonamiento gradual de esta modificación, mientras que, por otra parte, la Ley Tny no sólo preveía que el retraso en tres años de la edad de jubilación, a saber, el paso de 62 a 65 años, se efectuara a partir del año 2014 en un período de ocho años, sino que ya el 1 de enero de 2010 estaba vigente, es decir, cuatro años antes de ser aplicable.

74

Ahora bien, tal como la Abogado General pone de manifiesto en el punto 66 de su opinión, estas diferencias entre las normas controvertidas y la Ley Tny sugieren que los intereses de los afectados por el descenso del límite de la edad de jubilación no fueron tenidos en cuenta de la misma forma que los de los demás empleados de la función pública, para los que dicho límite de edad ascendió.

75

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que las normas controvertidas no son necesarias para alcanzar el objetivo de uniformización invocado por Hungría.

76

Por lo que respecta al segundo objetivo, consistente en establecer una estructura por edades más equilibrada que facilite el acceso de jóvenes juristas a las profesiones de juez, fiscal o notario y les garantice una carrera más rápida, procede considerar que, tal como Hungría pone de relieve, el descenso del límite de la edad de cese obligatorio de la actividad tiene como consecuencia que queden vacantes muchos puestos que podrán ser ocupados por jóvenes juristas, así como acelerar la rotación y la renovación de los miembros de las profesiones concernidas.

77

Sin embargo, tales efectos aparentemente positivos a corto plazo pueden poner comprometer la posibilidad de alcanzar una «estructura por edades» realmente equilibrada a medio y largo plazo.

78

En efecto, si bien durante el año 2012 la renovación de los miembros de las profesiones concernidas estará sujeta a una aceleración muy significativa, ya que ocho niveles de edad serán sustituidos por uno solo, a saber, el de 2012, este ritmo de rotación se ralentizará de forma igualmente radical en 2013, cuando sólo deba remplazarse un nivel de edad. Además, tal ritmo de rotación será cada vez más lento, a medida que el límite de la edad de cese obligatorio de la actividad ascienda progresivamente de 62 a 65 años, en aplicación del artículo 18, apartado 1, de la Ley Tny, lo que degrada propiamente las posibilidades de que jóvenes juristas accedan a las profesiones de la justicia.

79

De ello se deduce que las normas controvertidas no son adecuadas para alcanzar el objetivo de establecer una «estructura por edades» más equilibrada.

80

En estas circunstancias, procede considerar que las normas nacionales controvertidas establecen una diferencia de trato que no respeta el principio de proporcionalidad y, por tanto, procede estimar el recurso de la Comisión.

81

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede declarar que Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, al adoptar un régimen nacional que obliga a cesar en su actividad profesional a los jueces, fiscales y notarios que han alcanzado la edad de 62 años y entraña una diferencia de trato por motivos de edad que carece de proporcionalidad con los objetivos perseguidos.

Costas

82

En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha pedido que se condene en costas a Hungría y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Declarar que Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, al adoptar un régimen nacional que obliga a cesar en su actividad profesional a los jueces, fiscales y notarios que han alcanzado la edad de 62 años y entraña una diferencia de trato por motivos de edad que carece de proporcionalidad con los objetivos perseguidos.

 

2)

Condenar en costas a Hungría.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.