SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 19 de diciembre de 2013 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores — Directiva 2005/29/CE — Artículo 6, apartado 1 — Concepto de “acción engañosa” — Carácter acumulativo de los requisitos enumerados por la disposiciónde que se trata»

En el asunto C‑281/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Italia), mediante resolución de 13 de diciembre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de junio de 2012, en el procedimiento entre

Trento Sviluppo srl,

Centrale Adriatica Soc. coop. arl

y

Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A. Borg Barthet (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. E. Levits y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de septiembre de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Trento Sviluppo srl y de Centrale Adriatica Soc. coop. arl, por el Sr. M. Pacilio, avvocato;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. S. Varone y P. Garofoli, avvocati dello Stato;

en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas y la Sra. V. Kazlauskaitė-Švenčionienė, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Pignataro-Nolin y el Sr. M. van Beek, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149, p. 22).

2

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre, por un lado, Trento Sviluppo srl (en lo sucesivo, «Trento Sviluppo») y Centrale Adriatica Soc. coop. arl (en lo sucesivo, «Centrale Adriatica») y, por otro lado, la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (en lo sucesivo, «AGCM»), en relación con una práctica comercial de ambas sociedades que la AGCM calificó de «engañosa».

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El considerando 7 de la Directiva 2005/29 enuncia en particular que ésta aborda las prácticas comerciales que influyen directamente en las decisiones de los consumidores sobre transacciones relacionadas con productos.

4

Según el considerando 11 de dicha Directiva, ésta establece una única prohibición general de aquellas prácticas comerciales desleales que distorsionan el comportamiento económico de los consumidores.

5

El considerando 13 de la mencionada Directiva es del tenor siguiente:

«[...] La prohibición general común establecida por la presente Directiva abarca por ello las prácticas comerciales desleales que distorsionan el comportamiento económico de los consumidores. [...] Esta prohibición general se desarrolla mediante normas sobre dos tipos de prácticas comerciales que son, con mucho, las más comunes: las prácticas comerciales engañosas y las prácticas comerciales agresivas.»

6

Con arreglo al considerando 14 de la misma Directiva:

«Es conveniente que se consideren prácticas comerciales engañosas aquellas prácticas, incluida la publicidad engañosa, que al inducir a engaño al consumidor, le impiden elegir con el debido conocimiento de causa y, en consecuencia, de manera eficiente. [...]»

7

El artículo 2, letra e), de la Directiva 2005/29 define «distorsionar de manera sustancial el comportamiento económico de los consumidores» como «utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable la capacidad del consumidor de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa haciendo así que éste tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado».

8

El artículo 2, letra k), de dicha Directiva define el concepto de «decisión sobre una transacción» como «toda decisión por la que un consumidor opta por comprar o no un producto y resuelve de qué manera y en qué condiciones efectúa la compra, si realiza un pago íntegro o parcial, si conserva un producto o se deshace de él y si ejerce un derecho contractual en relación con dicho producto, tanto si el consumidor opta por actuar como por abstenerse de actuar».

9

El artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva establece:

«Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado:

[...]

b)

las características principales del producto, tales como su disponibilidad [...];

[...]».

Derecho italiano

10

El Decreto Legislativo no206, de 6 de septiembre de 2005, por el que se establece el Código de consumo (decreto legislativo no 206 – Codice del consumo) (suplemento ordinario de la GURI no 162, de 8 de octubre de 2005; en lo sucesivo «Código de consumo»), contiene un artículo 21, apartado 1, letra b), que fue incluido por el Decreto Legislativo no 146, de 2 de agosto de 2007, que transpuso en particular la Directiva 2005/29 en Derecho interno. Dicho artículo establece:

«Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información que no se corresponda con la realidad o información que pese a ser correcta, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en todos los casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado:

[...]

b)

las características principales del producto, tales como su disponibilidad, [...]».

Litigio principal y cuestión prejudicial

11

Trento Sviluppo gestiona varios grandes supermercados en la provincia de Trento (Italia). Dichos supermercados están afiliados a un grupo de gran distribución, COOP Italia, del que forma parte la propia Trento Sviluppo.

12

Centrale Adriatica presta servicios a sociedades pertenecientes al grupo COOP Italia, al que pertenece.

13

En marzo de 2008, Centrale Adriatica organizó una promoción especial en varios puntos de venta de la marca COOP Italia, promoción en cuyo marco se proponían determinados productos a precios ventajosos.

14

La promoción duró del 25 marzo al 9 de abril de 2008. El folleto publicitario indicaba «hasta 50 % de descuento y muchas otras ofertas especiales».

15

Entre los productos propuestos en el folleto publicitario a un precio de promoción figuraba un ordenador portátil.

16

El 10 de abril de 2008, un consumidor formuló una queja ante la AGCM en relación con el hecho de que el citado anuncio comercial era en su opinión inexacto, dado que cuando acudió al supermercado de Trento durante el período de validez de la promoción, el mencionado producto informático no estaba disponible.

17

A raíz de dicha queja, la AGCM inició un procedimiento contra Trento Sviluppo y Centrale Adriatica por prácticas comerciales desleales, en el sentido de los artículos 20, 21 y 23 del Decreto Legislativo no 206, de 6 de septiembre de 2005, por el que se establece el Código de consumo. Dicho procedimiento concluyó con la adopción, el 22 de enero de 2008, de una decisión por la que se imponía una sanción pecuniaria a ambas sociedades.

18

Éstas interpusieron sendos recursos contra dicha decisión ante el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio, que desestimó ambos recursos.

19

A continuación, Trento Sviluppo y Centrale Adriatica recurrieron en casación ante el Consiglio di Stato las resoluciones dictadas por el Tribunale.

20

El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto al alcance del concepto de «práctica comercial engañosa», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29. Se pregunta a este respecto si, para ser considerada engañosa, la práctica comercial de que se trata debe cumplir el requisito que figura en la última parte de la frase inicial de dicho artículo 6, apartado 1, según el cual dicha práctica comercial debe poder influir en la decisión del consumidor sobre una transacción. Se pregunta si dicho requisito se acumula a los otros dos requisitos alternativos mencionados en la primera parte de dicha frase inicial, a saber, que la información presentada sea falsa o que pueda inducir a error al consumidor, o si dicho requisito constituye otro supuesto de práctica comercial engañosa.

21

Según el órgano jurisdiccional remitente, el problema de interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29 se debe a las divergencias entre sus versiones lingüísticas. Las versiones en lengua italiana (que utiliza la expresión «e in ogni caso») y en lengua alemana (que utiliza la expresión «und [...] in jedem Fall») parecen referirse a una disposición general en cuya virtud el mero hecho de que una práctica comercial pueda influir en la decisión del consumidor sobre una transacción basta para calificar a aquélla de engañosa. Por el contrario, las versiones en lengua inglesa (que menciona la expresión «and in either case») y en lengua francesa («et dans un cas comme dans l’autre») llevan a pensar que sólo puede existir una práctica comercial engañosa si se cumplen, por un lado, uno de los dos requisitos alternativos mencionados en la primera parte de la frase introductoria de dicho artículo y, por otro lado, el requisito de que la práctica comercial pueda influir en la decisión del consumidor sobre una transacción.

22

En este contexto, el Consiglio di Stato decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe entenderse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29, por lo que se refiere a la parte de dicho apartado en los que en su versión italiana se emplean las palabras “e in ogni caso”, en el sentido de que, para afirmar que existe una práctica comercial engañosa, basta con que concurra uno solo de los elementos contemplados en la primera parte de dicho apartado, o bien en el de que, para afirmar que existe dicha práctica comercial, es necesario que se dé asimismo el requisito adicional de que la práctica comercial pueda modificar la decisión sobre una transacción que adopte el consumidor?»

Sobre la cuestión prejudicial

23

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una práctica comercial debe calificarse de «engañosa», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29, por el mero hecho de que dicha práctica contenga información falsa o pueda inducir a error al consumidor medio, o si además resulta necesario que la citada práctica sea capaz de conducir al consumidor a adoptar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera adoptado.

24

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29 establece que se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, en particular, sobre las características principales del producto, tales como su disponibilidad, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

25

A este respecto, procede señalar que, aunque la versión en lengua italiana utiliza la expresión «e in ogni caso» que, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, incluye términos que introducen una especie de «cláusula final» en cuya virtud el mero hecho de que una práctica comercial pueda distorsionar el comportamiento económico del consumidor basta para calificar dicha práctica de engañosa, por el contrario las versiones en lenguas española, inglesa y francesa del citado artículo 6, apartado 1, utilizan respectivamente las expresiones «y en cualquiera de estos casos», «and in either case» y «et dans un cas comme dans l’autre». Al hacer referencia explícita a los dos supuestos relativos al carácter engañoso de la práctica comercial de que se trata, esas tres últimas versiones lingüísticas señalan que la práctica comercial debe conducir igualmente al consumidor a tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

26

Según reiterada jurisprudencia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de esta disposición ni tampoco se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. Este enfoque es incompatible con la exigencia de uniformidad en la aplicación del Derecho de la Unión. En caso de divergencia entre versiones lingüísticas, la norma de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (véanse las sentencias de 12 de noviembre de 1998, Institute of the Motor Industry, C-149/97, Rec. p. I-7053, apartado 16, y de 25 de marzo de 2010, Helmut Müller, C-451/08, Rec. p. I-2673, apartado 38).

27

En primer lugar, por lo que atañe a la estructura general del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29, procede recordar que las prácticas comerciales engañosas, en el sentido del artículo 6 de la Directiva 2005/29, constituyen una categoría precisa de prácticas comerciales desleales prohibidas por el artículo 5 de aquélla (véanse, en ese sentido, las sentencias de 23 de abril de 2009, VTB-VAB y Galatea, C-261/07 y C-299/07, Rec. p. I-2949, apartado 55, y de 19 de septiembre de 2013, CHS Tour Services, C‑435/11, apartado 37).

28

Con arreglo al artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva, una práctica comercial es desleal si es contraria a los requisitos de la diligencia profesional y distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio (sentencias antes citadas VTB-VAB y Galatea, apartado 54, y CHS Tour Services, apartado 36).

29

Con arreglo al artículo 2, letra e), de la Directiva 2005/29, se entiende por «distorsionar de manera sustancial el comportamiento económico de los consumidores» utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable la capacidad del consumidor de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa haciendo así que éste tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. De ello se desprende que, para que una práctica sea desleal en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2005/29, debe poder llevar al consumidor a tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

30

Como las prácticas comerciales engañosas contempladas en el artículo 6 de la Directiva 2005/29 constituyen una categoría específica de las prácticas comerciales desleales contempladas en el artículo 5, apartado 2, de la citada Directiva, deben reunir necesariamente todos los elementos constitutivos de dicho carácter desleal y, en consecuencia, el elemento relativo a la aptitud de la práctica para distorsionar sustancialmente el comportamiento económico del consumidor haciéndole tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

31

En segundo lugar, por lo que respecta al objetivo perseguido por el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29, procede señalar que ésta se basa en el artículo 169 TFUE y pretende garantizar un alto nivel de protección de los consumidores aproximando las disposiciones de los Estados miembros relativas a las prácticas comerciales desleales que menoscaban los intereses económicos de los consumidores. El considerando 7 de la Directiva 2005/29 señala que ésta aborda las prácticas comerciales que influyen directamente en las decisiones de los consumidores sobre transacciones relacionadas con productos. El considerando 11 de la citada Directiva menciona que ésta establece una prohibición general única de las prácticas comerciales desleales que distorsionan el comportamiento económico de los consumidores. Del considerando 13 de la citada Directiva se desprende que las dos prácticas comerciales que son, con mucho, las más comunes, a saber, las prácticas comerciales engañosas y las prácticas comerciales agresivas, han justificado la adopción de normas específicas para luchar contra ellas. Según el considerando 14 de la misma Directiva, ésta persigue que el concepto de «prácticas comerciales engañosas» cubra las prácticas que, al inducir a engaño al consumidor, le impiden elegir con el debido conocimiento de causa y, en consecuencia, de manera eficiente.

32

De ello resulta que la Directiva 2005/29, para garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, establece una prohibición general de las prácticas comerciales desleales que distorsionan el comportamiento económico de éstos.

33

De ello se desprende que, para que una práctica comercial sea calificada de «engañosa», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29, debe en particular ser capaz de conducir al consumidor a tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

34

Además, esta interpretación viene corroborada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, del apartado 47 de la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič (C‑453/10), y del apartado 42 de la sentencia CHS Tour Services, antes citada, se desprende que una práctica comercial se considera engañosa, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29, siempre que la información sea engañosa y haga que el consumidor tome una decisión sobre una transacción que sin dicha práctica no hubiera tomado.

35

Además, para dar al juez remitente todos los elementos necesarios que le permitan resolver el litigio pendiente ante él, procede determinar el alcance del concepto de «decisión sobre una transacción» en el sentido del artículo 2, letra k), de la Directiva 2005/29. En efecto, en la medida en que, en el asunto principal, la práctica comercial se refiere a información relativa a la disponibilidad de un producto a un precio ventajoso durante un período concreto, procede determinar si puede considerarse que unos actos preparatorios de la eventual compra de un producto, como el desplazamiento del consumidor al punto de venta o el hecho de entrar en éste, constituyen decisiones sobre una transacción en el sentido de la mencionada Directiva.

36

Del propio tenor del artículo 2, letra k), de la Directiva 2005/29 se desprende que el concepto de «decisión sobre una transacción» se define de modo amplio. En efecto, con arreglo a dicha disposición, es una decisión sobre una transacción «toda decisión por la que un consumidor opta por comprar o no un producto y resuelve de qué manera y en qué condiciones efectúa la compra». Por tanto, dicho concepto incluye no sólo la decisión de adquirir o no un producto, sino también la que presenta un vínculo directo con ésta, en particular, la de entrar en la tienda.

37

El artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva aboga también en favor de dicha interpretación toda vez que, con arreglo a esa disposición, la Directiva mencionada se aplica a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores antes, durante y después de una transacción comercial relativa a un producto.

38

Por tanto, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que una práctica comercial debe calificarse de «engañosa», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29, cuando tal práctica, por un lado, contenga información falsa o que pueda inducir a error al consumidor medio y, por otro lado, pueda hacer que el consumidor tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. El artículo 2, letra k), de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «decisión sobre una transacción» toda decisión relacionada directamente con la de adquirir o no un producto.

Costas

39

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

Una práctica comercial debe calificarse de «engañosa», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), cuando tal práctica, por un lado, contenga información falsa o que pueda inducir a error al consumidor medio y, por otro lado, pueda hacer que el consumidor tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. El artículo 2, letra k), de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «decisión sobre una transacción» toda decisión relacionada directamente con la de adquirir o no un producto.

 

Firmas


( *1 )   Lengua de procedimiento: italiano.