SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

De 13 de febrero de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículos 49 TFUE, 101 TFUE y 102 TFUE — Reglamento (CEE) no 2454/92 — Reglamento (CE) no 12/98 — Actividad de alquiler de vehículos automóviles con conductor — Normativas nacional y regional — Autorización expedida por los ayuntamientos — Requisitos — Situaciones puramente internas — Competencia del Tribunal de Justicia — Admisibilidad de las cuestiones prejudiciales»

En los asuntos acumulados C‑162/12 y C‑163/12,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Italia), mediante resoluciones de 19 de octubre de 2011 y de 1 de diciembre de 2011, recibidas en el Tribunal de Justicia el 2 de abril de 2012, en los procedimientos entre

Airport Shuttle Express scarl (asunto C‑162/12),

Giovanni Panarisi (asunto C‑162/12),

Società Cooperativa Autonoleggio Piccola arl (asunto C‑163/12),

Gianpaolo Vivani (asunto C‑163/12)

y

Comune di Grottaferrata,

en el que participa:

Federnoleggio,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund y A. Ó Caoimh (Ponente), la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de junio de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Airport Shuttle Express scarl, del Sr. Panarisi, de la Società Cooperativa Autonoleggio Piccola arl, del Sr. Vivani y de Federnoleggio, por el Sr. P. Troianiello, avvocato;

en nombre de Comune di Grottaferrata, por los Sres. M. Giustiniani y N. Moravia, avvocati;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. J. Hottiaux y F. Moro, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 3 TUE a 6 TUE, 49 TFUE, 101 TFUE y 102 TFUE así como de los Reglamentos (CEE) no 2454/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro (DO L 251, p. 1), y (CE) no 12/98 del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro (DO 1998, L 4, p. 10).

2

Dichas peticiones se presentaron en el marco de dos litigios, el primero de ellos entre Airport Shuttle Express scarl (en lo sucesivo, «Airport Shuttle Express») y el Sr. Panarisi, por un lado, y la Comune di Grottaferrata (en lo sucesivo, «Ayuntamiento de Grottaferrata»), por otro, y el segundo litigio entre la Società Cooperativa Autonoleggio Piccola arl (en lo sucesivo, «Autonoleggio Piccola») y el Sr. Vivani, por un lado, y el mismo Ayuntamiento, por otro lado, en relación con la suspensión de las autorizaciones para el ejercicio de la actividad de alquiler de vehículos automóviles con conductor («noleggio con conducente»; en lo sucesivo, «alquiler de vehículos con conductor»). Federnoleggio, una asociación que agrupa empresas de alquiler de automóviles y de autobuses con conductor, intervino en apoyo de las demandantes de los litigios principales en ambos procedimientos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El Reglamento no 2454/92 fue anulado mediante la sentencia de 1 de junio de 1994, Parlamento/Consejo (C-388/92, Rec. p. I-2067).

4

Con arreglo al artículo 1 del Reglamento no 12/98:

«Cualquier transportista de viajeros por carretera por cuenta ajena, titular de la licencia comunitaria [...], será admitido, en las condiciones que se establecen en el presente Reglamento y sin discriminación por razones de su nacionalidad o de su lugar de establecimiento, para efectuar, con carácter temporal, transportes nacionales de viajeros por carretera por cuenta ajena y en otro Estado miembro [...], sin disponer en él de sede o de otro establecimiento.

[...]»

5

A tenor del artículo 2, número 4, del Reglamento no 12/98, a efectos de este texto se entenderá por «vehículos», «los vehículos automóviles que, por su tipo de construcción y equipo, son aptos para transportar más de nueve personas, incluido el conductor, y están destinados a ese fin».

6

Según se desprende del artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376, p. 36), ésta no se aplicará a los servicios en el ámbito del transporte que entren dentro del ámbito de aplicación del título VI de la tercera parte del Tratado FUE.

Derecho italiano

Normativa nacional

7

El artículo 3 de la Ley no 21, de 15 de enero de 1992, por la que se establece la Ley marco sobre el transporte de personas mediante servicios públicos de transporte automóvil no regulares (GURI no 18, de 23 de enero de 1992), en su versión modificada por el Decreto-ley no 207, de 30 de diciembre de 2008 (GURI no 304, de 31 de diciembre de 2008), convalidado, tras su modificación, por la Ley no 14, de 27 de febrero de 2009 (Suplemento Ordinario de la GURI no 49, de 28 de febrero de 2009; en lo sucesivo, «Ley no 21/1992»), dispone lo siguiente:

«1.   El servicio de alquiler de vehículos con conductor está dirigido a usuarios concretos que soliciten en la cochera una prestación determinada en función de la duración del trayecto y/o del itinerario.

2.   El estacionamiento de los vehículos de que se trate deberá efectuarse en el interior de las cocheras [...]

3.   El domicilio social del transportista y las cocheras deberán estar situados en el término municipal del ayuntamiento que haya expedido la autorización.»

8

A tenor del artículo 7 de la Ley no 21/1992:

«1.   A efectos del libre ejercicio de su actividad, los titulares de una licencia para el ejercicio del servicio de taxi o de una autorización para el ejercicio del servicio de alquiler de vehículos con conductor podrán:

[...]

b)

asociarse en cooperativas de producción y laborales, entendiéndose como tales aquellas de propiedad colectiva, o bien en cooperativas de servicios que operen de conformidad con las normas en vigor en materia de cooperación;

c)

asociarse en uniones de empresas artesanas y en todas las demás formas previstas por la Ley;

[...]

2.   En los casos previstos en el apartado 1 podrá cederse la licencia o la autorización a las entidades mencionadas en el mismo, así como recuperar la posesión de la licencia o de la autorización anteriormente cedidas en caso de baja voluntaria, suspensión o expulsión de las citadas entidades.

[...]»

9

El artículo 8 de la misma Ley dispone lo siguiente:

«1.   La licencia para la prestación del servicio de taxi y la autorización para la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor serán concedidas por las administraciones municipales, a través de una licitación, a los propietarios de un vehículo [...] o a quienes dispongan de uno mediante arrendamiento financiero, los cuales podrán gestionarlo por sí solos o en asociación con otros.

2.   La licencia o la autorización se referirá a un único vehículo [...]. Una misma persona podrá […] acumular varias autorizaciones para la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor […].

3.   Para poder obtener y conservar la autorización para prestar servicios de alquiler de vehículos con conductor es obligatorio disponer, en virtud de un título jurídico válido, de un domicilio social, de una cochera […] situados en el término municipal del ayuntamiento que haya expedido la autorización.»

10

El artículo 11, apartados 2 y 4, de la Ley 21/1992, establece:

«2.   La recogida del usuario o bien el inicio del servicio tendrán como punto de partida para cualquier destino el término municipal del ayuntamiento que haya expedido la licencia, debiendo mediar el consentimiento previo del conductor en el caso de destinos situados más allá del límite municipal o del distrito, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4.

[...]

4.   La contratación del servicio de alquiler de vehículos con conductor se efectuará en las respectivas cocheras. El inicio y la finalización de cada servicio de alquiler de vehículos con conductor deberán tener lugar en la cochera situada en el municipio que haya expedido la autorización, con regreso a la misma, mientras que la recogida y la llegada al destino del usuario también podrán efectuarse en el término municipal de otros ayuntamientos.»

11

De los autos a disposición del Tribunal de Justicia resulta que el artículo 14 bis, apartado 2, de la Ley no 11, de 4 de febrero de 2005, introducida por la Ley no 88, de 7 de julio de 2009, relativa a las disposiciones para el cumplimiento de obligaciones comunitarias que se derivan de la pertenencia de Italia a las Comunidades Europeas – Ley Comunitaria 2008 (Suplemento Ordinario de la GURI no 161, de 14 de julio de 2009), dispone que «no resultarán aplicables a los ciudadanos italianos las normas o las prácticas del Derecho interno italiano que produzcan efectos discriminatorios respecto de los requisitos exigidos a los nacionales comunitarios que residan en el territorio nacional o del trato dado a éstos».

Normativa regional del Lacio

12

El artículo 5 de la Ley regional del Lacio no 58, de 26 de octubre de 1993, por la que se establecen disposiciones relativas al ejercicio de la actividad de transporte público no regular y normas relativas a la función de los conductores en los servicios públicos de transporte no regular, a las que se hace referencia en el artículo 6 de la Ley no 21, de 15 de enero de 1992 (Bollettino ufficiale della Regione Lazio no 31, de 10 de noviembre de 1993), en su versión modificada por el artículo 58 de la Ley regional del Lacio no 27, de 28 de diciembre de 2006 (Suplemento Ordinario no 5 del Bollettino ufficiale della Regione Lazio no 36, de 30 de diciembre de 2006; en lo sucesivo, «Ley regional no 58/1993»), dispone lo siguiente:

«El servicio de alquiler de vehículos con conductor está dirigido a los usuarios concretos que solicitan en el domicilio social del transportista una prestación determinada en cuanto a la duración del trayecto o al itinerario. La recogida del usuario o bien el inicio del servicio tendrán lugar en el término municipal del ayuntamiento que haya expedido la autorización. El servicio se prestará para cualquier destino. El estacionamiento de los vehículos se efectuará en el interior de las cocheras.»

13

El artículo 10 de la Ley regional no 58/1993, con la rúbrica «Obligaciones de los titulares de licencias para la prestación de servicios de taxi y de autorizaciones para la prestación de servicios de alquiler de vehículos con conductor», establece en su apartado 2:

«Sin perjuicio de lo dispuesto [...], la recogida del usuario y el inicio del servicio tendrán lugar exclusivamente en el término municipal del ayuntamiento que haya expedido la licencia o la autorización y se efectuarán hacia cualquier destino, debiendo mediar el consentimiento previo del conductor en el caso de destinos situados fuera del término municipal.»

14

El artículo 17 de la Ley regional no 58/1993 establece los requisitos necesarios para la inscripción en el registro provincial de conductores. El apartado 1, letra a), de este artículo indica que para inscribirse es preciso «poseer la nacionalidad italiana o de un país de la Comunidad Económica Europea».

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

15

Mediante resoluciones de 1 de febrero de 2011, el Ayuntamiento de Grottaferrata decidió suspender durante treinta días, a partir del 14 de marzo de 2011, las autorizaciones para el ejercicio de la actividad de alquiler de vehículos con conductor concedidas por ese mismo Ayuntamiento a los Sres. Panarisi y Vivani. La razón de tal suspensión era que se había comprobado la infracción de los artículos 3 y 11, apartado 4, de la Ley no 21/1992, así como de los artículos 5 y 10 de la Ley regional no 58/1993, en la medida en que esas disposiciones imponen el uso exclusivo y obligatorio de cocheras ubicadas en el término municipal del ayuntamiento que haya expedido la autorización para el servicio de que se trate, así como que el inicio y la finalización del servicio tengan lugar en la referidas cocheras. En efecto, según el Ayuntamiento de Grottaferrata, varias comprobaciones realizadas habían puesto de manifiesto que los vehículos adscritos al servicio al que se hacía referencia en dichas autorizaciones no utilizaban cocheras situadas en el término municipal de Grottaferrata, sino ubicadas en Roma, donde se hallaban los domicilios sociales de Airport Shuttle Express y de Autonoleggio Piccola, a quienes los Sres. Panarisi y Vivani habían cedido, respectivamente, las referidas autorizaciones.

16

Tanto Airport Shuttle Express y el Sr. Panarisi, como Autonoleggio Piccola y el Sr. Vivani interpusieron sendos recursos ante el órgano jurisdiccional remitente solicitando la anulación de la medidas de suspensión que acaban de mencionarse, impugnando su legalidad sobre la base, en particular, de la normativa de la Unión relativa al transporte, al mercado interior y a la competencia.

17

El órgano jurisdiccional remitente señala que en el Derecho de la Unión el transporte no regular con conductor no es objeto de una normativa específica. Sin embargo, considera que en el caso de autos procede referirse a la normativa de la Unión relativa al transporte de personas. A este respecto, afirma que el Derecho de la Unión en materia de libertad de establecimiento y de libre competencia es plenamente aplicable al sector del transporte. Dicho órgano jurisdiccional invoca, en particular, la liberalización de los transportes en el mercado único a la que se hace referencia en el Reglamento no 2454/92, así como la liberalización en el sector de los transportes por autobús llevada a cabo por el Reglamento no 12/98. Hace referencia igualmente al artículo 92 TFUE. En lo que respecta a la libre competencia, el referido órgano jurisdiccional cita los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, en relación con los artículos 3 TUE y 4 TUE, apartado 3, así como con los artículos 3 TFUE a 6 TFUE.

18

Según el órgano jurisdiccional remitente, las normativas italianas pertinentes, nacional y regional, parecen ser contrarias al artículo 49 TFUE. Dicho órgano jurisdiccional considera además que tales normativas parecen contener medidas que obstaculizan la competencia efectiva entre operadores en el ámbito del mercado del transporte.

19

En estas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, redactadas en términos idénticos en los asuntos C‑162/12 y C‑163/12:

«1)

¿Se oponen los artículos 49 TFUE, 3 TUE [a] 6 TUE, 101 TFUE y 102 TFUE, así como los Reglamentos [no 2454/92] y [no 12/98], a la aplicación de los artículos 3, apartado 3, y 11 de la Ley [no 21/1992], en la parte en que disponen respectivamente que “[…] el domicilio social del transportista y las cocheras deberán estar situados en el término municipal del ayuntamiento que haya expedido la autorización” y que “[…] la contratación del servicio de alquiler de vehículos con conductor se efectuará en las respectivas cocheras. El inicio y la finalización de cada servicio de alquiler de vehículos con conductor deberán tener lugar en la cochera situada en el municipio que haya expedido la autorización, con regreso a la misma, mientras que la recogida y la llegada al destino del usuario también podrán efectuarse en el término municipal de otros ayuntamientos. [...]”?

2)

¿Se oponen los artículos 49 TFUE, 3 TUE [a] 6 TUE, 101 TFUE y 102 TFUE, así como los Reglamentos [no 2454/92] y [no 12/98], a la aplicación de los artículos 5 y 10 de la Ley regional [no 58/1993] en la parte en que disponen respectivamente que “[…] la recogida del usuario o bien el inicio del servicio tendrán lugar en el término municipal del ayuntamiento que haya expedido la autorización” y que “[…] la recogida del usuario y el inicio del servicio tendrán lugar exclusivamente en el término municipal del ayuntamiento que haya expedido la licencia o la autorización y se efectuarán hacia cualquier destino, debiendo mediar el consentimiento previo del conductor en el caso de destinos situados fuera del término municipal. […]?»

20

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 2 de mayo de 2012, se ordenó acumular los asuntos C-162/12 y C-163/12 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

Sobre las peticiones presentadas una vez concluida la fase oral del procedimiento

21

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 2013, complementado con una adenda presentada el 21 de noviembre de 2013, tanto Airport Shuttle Express, el Sr. Panarisi, Autonoleggio Piccola y el Sr. Vivani, como Federnoleggio solicitaron la reapertura de la fase oral del procedimiento. Según ellos, habida cuenta de las conclusiones de la Abogado General, tal reapertura era necesaria, por un lado, para colmar algunas lagunas fácticas relativas a la cuestión de la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial y, por otro lado, para permitir un debate en torno a las posibles repercusiones sobre esta cuestión del procedimiento de adjudicación por los ayuntamientos italianos de las autorizaciones para el ejercicio de la actividad de alquiler de vehículos con conductor.

22

Con carácter subsidiario, los referidos interesados solicitan al Tribunal de Justicia que envíe al órgano jurisdiccional remitente una petición de aclaraciones de conformidad con el artículo 101 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

23

Con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá ordenar, tras oír al Abogado General, la apertura o la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

24

No obstante, procede recordar que, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General tiene la función de presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia, requieran su intervención. En el ejercicio de dicha función puede, en su caso, analizar una petición de decisión prejudicial colocándola en un contexto más amplio que el estrictamente definido por el órgano jurisdiccional remitente o por las partes en el litigio principal. Habida cuenta de que el Tribunal de Justicia no está vinculado por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que éste desarrolla para llegar a las mismas, no es indispensable reabrir la fase oral de conformidad con el artículo 83 del Reglamento de Procedimiento cada vez que el Abogado General suscita una cuestión de Derecho que no ha sido objeto de debate entre las partes (véanse, en particular, las sentencia de 22 de mayo de 2008, Feinchemie Schwebda y Bayer CropScience, C-361/06, Rec. p. I-3865, apartado 34; de 11 de abril de 2013, Novartis Pharma, C‑535/11, apartado 31, y de 12 de diciembre de 2013, Carratù, C‑361/12, apartado 19).

25

En estas circunstancias, procede desestimar la solicitud de que se reabra la fase oral del procedimiento.

26

En lo que respecta a la facultad de enviar al órgano jurisdiccional remitente una petición de aclaraciones, prevista en el artículo 101 del Reglamento de Procedimiento, de reiterada jurisprudencia, actualmente recogida en el artículo 94, letras b) y c), de dicho Reglamento, se desprende que, habida cuenta de que la resolución de remisión constituye el fundamento del procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia, es indispensable que el juez nacional defina, en la propia resolución de remisión, el contexto fáctico y el régimen normativo del litigio principal y que dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio que ha de resolver (véanse, en este sentido, en particular, el auto de 28 de junio de 2000, Laguillaumie, C-116/00, Rec. p. I-4979, apartados 23 y 24; y las sentencias de 19 de abril de 2007, Asemfo, C-295/05, Rec. p. I-2999, apartado 33, y de 21 de febrero de 2013, Mora IPR, C‑79/12, apartado 37).

27

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia estima que, en el marco de los presentes asuntos, no procede enviar una petición de aclaraciones al órgano jurisdiccional remitente.

Sobre las peticiones de decisión prejudicial

28

Mediante sus cuestiones prejudiciales el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si diversas disposiciones de Derecho de la Unión deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional y a una normativa regional relativas a los requisitos para la autorización y el ejercicio de la actividad de alquiler de vehículos con conductor.

29

Habida cuenta del tenor de las cuestiones prejudiciales planteadas, procede comenzar recordando que, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse, en el marco del artículo 267 TFUE, sobre la interpretación de disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales ni sobre la conformidad de tales disposiciones con el Derecho de la Unión (véanse, en particular, las sentencias de 18 de noviembre de 1999, Teckal, C-107/98, Rec. p. I-8121, apartado 33, y de 23 de marzo de 2006, Enirisorse, C-237/04, Rec. p. I-2843, apartado 24 y jurisprudencia citada).

30

Sin perjuicio de lo anterior, según reiterada jurisprudencia, frente a cuestiones prejudiciales formuladas de manera impropia o sobrepasando el marco de las funciones que le atribuye el artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia tiene la facultad de extraer, de todos los elementos facilitados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión, los elementos de Derecho de la Unión que requieren una interpretación habida cuenta del objeto del litigio (véase, en particular, la sentencia de 11 de marzo de 2010, Attanasio Group, C-384/08, Rec. p. I-2055, apartado 18 y jurisprudencia citada). Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado (véanse, en particular, las sentencias Attanasio Group, antes citada, apartado 19; de 14 de octubre de 2010, Fuß, C-243/09, Rec. p. I-9849, apartado 39 y jurisprudencia citada, y de 4 de octubre de 2012, Byankov, C‑249/11, apartado 57 y jurisprudencia citada).

31

En virtud de esta jurisprudencia, es posible admitir que, aunque por su tenor literal las cuestiones prejudiciales planteadas parezcan perseguir una aplicación directa del Derecho de la Unión a los litigios principales, lo que en realidad quiere obtener el órgano jurisdiccional remitente es una interpretación de este Derecho a la luz de los elementos fácticos y jurídicos de los litigios principales.

32

A continuación, procede señalar que, tal y como observó la Abogado General en el punto 20 de sus conclusiones, el Reglamento no 12/98, al que hacen referencia las cuestiones prejudiciales planteadas, no se aplica a la actividad de que se trata en los litigios principales, puesto que, con arreglo a su artículo 2, número 4), este Reglamento se aplica únicamente a los vehículos automóviles que, por su tipo de construcción y equipo, son aptos para transportar más de nueve personas, incluido el conductor, y están destinados a ese fin. Por otro lado, del apartado 3 de la presente sentencia resulta que el Reglamento no 2454/92 ha sido anulado por el Tribunal de Justicia.

33

Asimismo, las cuestiones prejudiciales planteadas mencionan, además de los artículos 49 TFUE, 101 TFUE y 102 TFUE, los artículos «3 TUE [a] 6 TUE». En cuanto a las normas sobre competencia contenidas en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, de las peticiones de decisión prejudicial, a pesar de su imprecisión sobre este punto (véase por analogía, en particular, la sentencia Byankov, antes citada, apartado 58 y jurisprudencia citada), puede deducirse que es posible que, en realidad, su objeto sea, en particular, la interpretación a la luz de los hechos de los litigios principales de estas disposiciones en relación con los artículos 4 TUE, apartado 3, y 106 TFUE, respectivamente.

34

Por otro lado, tal y como señaló fundadamente la Comisión Europea, las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren a obligaciones resultantes de las normativas controvertidas en el litigio principal, que van más allá de las obligaciones cuyo supuesto incumplimiento dio lugar a los litigios principales. En efecto, según se desprende del apartado 15 de la presente sentencia, los litigios principales sólo versan sobre el incumplimiento de la obligación de utilizar exclusivamente cocheras situadas en el término municipal del ayuntamiento que haya concedido la autorización para ejercer la actividad de alquiler de vehículos con conductor y de la obligación de que el inicio y la finalización de cada servicio de transporte tenga lugar en las referidas cocheras.

35

Pues bien, tal y como han sido redactadas, las cuestiones prejudiciales planteadas parecen referirse también, en primer lugar, a la obligación de que el transportista tenga su domicilio social exclusivamente en el término municipal del ayuntamiento que haya expedido la referida autorización; en segundo lugar, a la exigencia de que la contratación del servicio de alquiler de vehículos con conductor se efectúe en las cocheras utilizadas para dicha actividad, y, en tercer lugar, a la obligación de que la recogida del usuario tenga lugar exclusivamente en el término municipal del ayuntamiento que haya expedido la referida autorización. En consecuencia, en lo que respecta a estas tres obligaciones, las cuestiones prejudiciales planteadas son hipotéticas.

36

En estas circunstancias, ha de entenderse que con las cuestiones prejudiciales planteadas se pretende que se dilucide, en esencia, si el artículo 49 TFUE o las normas de la Unión en materia de competencia deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional y a una normativa regional, como las controvertidas en el litigio principal, en la medida en que obligan a que las cocheras utilizadas para la actividad de alquiler de vehículos con conductor se sitúen exclusivamente en el término municipal del ayuntamiento que haya expedido la autorización de ejercer esta actividad, a que los vehículos utilizados para la referida actividad se estacionen en el interior de dichas cocheras y a que el inicio y el fin de cada servicio tenga lugar también allí.

37

A este respecto, en lo que concierne, en primer lugar, a las normas de la Unión en materia de competencia, si bien es verdad que, considerados en sí mismos, los artículos 101 TFUE y 102 TFUE se refieren únicamente al comportamiento de las empresas y no a medidas legislativas o reglamentarias de los Estados miembros, no es menos cierto que dichos artículos, interpretados en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, que establece un deber de cooperación, obligan a los Estados miembros a no adoptar ni mantener en vigor medidas, ni siquiera legales o reglamentarias, que puedan anular el efecto útil de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas (véanse las sentencias de 16 de noviembre de 1977, GB-Inno-BM, 13/77, Rec. p. 2115, apartado 31; de 9 de septiembre de 2003, CIF, C-198/01, Rec. p. I-8055, apartado 45 y jurisprudencia citada, y de 22 de diciembre de 2010, Yellow Cab Verkehrsbetrieb, C-338/09, Rec. p. I-13927, apartado 25).

38

No obstante, es reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones prejudiciales que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. Estas exigencias son especialmente pertinentes en el ámbito de la competencia, que se caracteriza por unas situaciones de hecho y de Derecho complejas (véanse, en particular, las sentencias Attanasio Group, antes citada, apartado 32 y jurisprudencia citada, y de 10 de mayo de 2012, Duomo Gpa y otros, C‑357/10 a C‑359/10, apartado 22).

39

Pues bien, en el caso de autos, las resoluciones de remisión no proporcionan elementos de hecho y de Derecho que permitan al Tribunal de Justicia determinar las condiciones en las que normativas como las controvertidas en el litigio principal pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, en relación con los artículos 4 TUE, apartado 3, y 106 TFUE, respectivamente. En particular, las citadas resoluciones no proporcionan ninguna explicación acerca de la relación que establecen entre dichos artículos y los litigios principales o el objeto de éstos.

40

En estas circunstancias, las cuestiones prejudiciales planteadas deben declararse inadmisibles en la medida en que tienen por objeto la interpretación de dichas disposiciones (véase, por analogía, en particular, la sentencia Duomo Gpa y otros, antes citada, apartado 24).

41

En lo que respecta, en segundo lugar, al artículo 49 TFUE, ha quedado acreditado que todos los elementos de los litigios principales se circunscriben al interior de un único Estado miembro. En tales circunstancias, procede verificar si el Tribunal de Justicia es competente en los presentes asuntos para pronunciarse acerca de esta última disposición (véanse, por analogía, las sentencias de 31 de enero de 2008, Centro Europa 7, C-380/05, Rec. p. I-349, apartado 64; de 22 de diciembre de 2010, Omalet, C-245/09, Rec. p. I-13771, apartados 9 y 10; y Duomo Gpa y otros, antes citada, apartado 25).

42

En efecto, normativas como las controvertidas en el litigio principal, que son, según su tenor literal, indistintamente aplicable a operadores establecidos en el territorio de la República Italiana y a operadores establecidos en otros Estados miembros, sólo pueden, por lo general, estar comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE en la medida en que se aplican a supuestos que guardan relación con los intercambios entre los Estados miembros (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 7 de mayo de 1997, Pistre y otros, C-321/94 a C-324/94, Rec. p. I-2343, apartado 45; de 5 de diciembre de 2000, Guimont, C-448/98, Rec. p. I-10663, apartado 21, y Duomo Gpa y otros, antes citada, apartado 26 y jurisprudencia citada).

43

Más concretamente, en lo que respecta al artículo 49 TFUE, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta disposición no puede aplicarse a actividades que no presenten ningún punto de conexión con alguna de las situaciones contempladas por el Derecho de la Unión y cuyos elementos pertinentes estén todos situados en el interior de un solo Estado miembro (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 8 de diciembre de 1987, Gauchard, 20/87, Rec. p. 4879, apartado 12; de 20 de abril de 1988, Bekaert, 204/87, Rec. p. 2029, apartado 12; de 1 de abril de 2008, Gouvernement de la Communauté française y gouvernement wallon, C-212/06, Rec. p. I-1683, apartado 33, y de 21 de junio de 2012, Susisalo y otros, C‑84/11, apartado 18 y jurisprudencia citada).

44

Ciertamente, de la jurisprudencia sentada en la sentencia Guimont, antes citada, se desprende que, incluso en una situación puramente interna, puede ser útil una respuesta al órgano jurisdiccional remitente a cuestiones prejudiciales relativas a las libertades fundamentales del Derecho de la Unión, en particular en el supuesto de que el Derecho nacional le obligue a conceder a un nacional los mismos derechos que el Derecho de la Unión reconoce a un nacional de otro Estado miembro que se halle en la misma situación (véanse, en particular, las sentencias de 1 de julio de 2010, Sbarigia, C-393/08, Rec. p. I-6337, apartado 23, y Susisalo y otros, antes citada, apartado 20, y jurisprudencia citada).

45

En el caso de autos, el supuesto evocado en la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior de la presente sentencia se refiere, en el contexto de los litigios principales, a los derechos que el Derecho de la Unión podría reconocer a un nacional de un Estado miembro distinto de la República Italiana si se encontrase en la misma situación de las demandantes en los litigios principales.

46

Pues bien, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que los demandantes en los litigios principales ya están establecidos en Italia y están autorizados a ejercer la actividad de alquiler de vehículos con conductor a partir del municipio de Grottaferrata. Sus autorizaciones fueron suspendidas temporalmente debido al incumplimiento de algunos requisitos relacionados con dicha actividad. Los demandantes no tienen la intención de establecerse en otro lugar, ya sea en Italia o en otro Estado miembro. Mediante su recurso los demandantes no impugnan el sistema general de reglamentación de esta actividad o la manera en que se conceden las autorizaciones. Pretenden únicamente excluir la aplicación de algunos de los requisitos que figuran en las autorizaciones de las que ya disponen.

47

Así pues, un nacional de un Estado miembro distinto de la República Italiana que se encuentre en la misma situación que las demandantes en el litigio principal estará ejerciendo ya, por definición, una actividad económica de manera estable y continuada a partir de un establecimiento situado en el territorio italiano.

48

Por tanto, los asuntos principales son análogos al que dio lugar a la sentencia Sbarigia, antes citada, en la que se trataba de una decisión sobre la eventual concesión, en su caso, a una farmacia concreta de una dispensa de cumplir el horario de apertura y en la que, por consiguiente, nada indicaba de qué modo tal decisión podía afectar a los operadores económicos procedentes de otros Estados miembros (véase la sentencia de 5 de diciembre de 2013, Venturini y otros, C‑159/12 a C‑161/12, apartado 27).

49

En estas circunstancias, resulta que la interpretación del artículo 49 TFUE, relativo a la libertad de establecimiento, carece de pertinencia en el marco de los litigios pendientes ante el órgano jurisdiccional remitente.

50

En consideración a cuanto antecede, el Tribunal de Justicia no es competente en el caso de autos para interpretar el artículo 49 TFUE a la vista de los hechos de los litigios principales.

51

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las presentes peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio en la medida en que versan sobre la interpretación del artículo 49 TFUE. Procede declarar la inadmisibilidad de dichas peticiones en la medida en que tienen por objeto la interpretación de otras disposiciones del Derecho de la Unión.

Costas

52

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a las peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Italia), mediante resoluciones de 19 de octubre de 2011 y de 1 de diciembre de 2011, en los asuntos acumulados C‑162/12 y C‑163/12, en la medida en que versan sobre la interpretación del artículo 49 TFUE. Dichas peticiones son inadmisibles en la medida en que tienen por objeto la interpretación de otras disposiciones del Derecho de la Unión.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.