SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 26 de noviembre de 2013 ( *1 )
«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los sacos industriales de plástico — Imputabilidad a la sociedad matriz de la infracción cometida por la filial — Duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal General — Principio de tutela judicial efectiva»
En el asunto C‑40/12 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de enero de 2012,
Gascogne Sack Deutschland GmbH, anteriormente Sachsa Verpackung GmbH, con domicilio social en Wieda (Alemania), representada por Mes F. Puel y L. François-Martin, avocats,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y N. von Lingen, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen y M. Safjan, Presidentes de Sala, y los Sres. J. Malenovský, E. Levits, A. Ó Caoimh, J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev y D. Šváby y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de febrero de 2013;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de mayo de 2013;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante su recurso de casación, Gascogne Sack Deutschland GmbH, anteriormente Sachsa Verpackung GmbH (en lo sucesivo, en ambos casos, «la recurrente»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de noviembre de 2011, Sachsa Verpackung/Comisión (T‑79/06; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que éste desestimó su recurso dirigido a la anulación parcial y a la modificación de la Decisión C(2005) 4634 final de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/38354 – Sacos industriales) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), o, con carácter subsidiario, la reducción de la multa que se le impuso en dicha Decisión. |
Marco jurídico
2 |
El Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), que sucedió al Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), dispone en su artículo 23, apartados 2 y 3, que sustituyó al artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17: «2. Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:
[…] Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior. […] 3. A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.» |
3 |
Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices de 1998»), aplicables en la fecha de adopción de la Decisión controvertida, indican en su punto 1 que «el importe de base [de la multa] se determinará en función de la gravedad y la duración de la infracción, únicos criterios que figuran en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17». |
4 |
Por lo que se refiere a la gravedad de la infracción, el punto 1, letra A, párrafo primero, de dichas Directrices establece que a la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado. |
5 |
Con arreglo al párrafo segundo del mismo punto de las Directrices de 1998, las infracciones serán clasificadas en tres categorías: infracciones leves, graves y muy graves. Estas últimas son, principalmente, restricciones horizontales como cárteles de precios y cuotas de reparto de los mercados. |
Antecedentes del litigio y Decisión controvertida
6 |
La recurrente es una sociedad alemana. En 1994, el 90 % de sus participaciones fueron adquiridas por Gascogne Deutschland GmbH, una filial participada al 100 % por Groupe Gascogne SA (en lo sucesivo «Groupe Gascogne»), sociedad francesa. El 10 % restante de sus participaciones fue adquirido directamente por Groupe Gascogne. En 2008 cambió su denominación por la de Gascogne Sack Deutschland GmbH. |
7 |
En 2001, British Polythene Industries plc informó a la Comisión de la existencia de un cártel en el sector de los sacos industriales. |
8 |
La Comisión practicó inspecciones en junio de 2002 y, en julio de 2002, la recurrente le manifestó su deseo de cooperar. La Comisión inició el procedimiento administrativo el 29 de abril de 2004 y formuló un pliego de cargos contra diversas sociedades, entre ellas la recurrente. |
9 |
El 30 de noviembre de 2005, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, cuyo artículo 1, apartado 1, letra k), dispone que la recurrente y Groupe Gascogne infringieron el artículo 81 CE al participar, del 9 de febrero de 1988 al 26 de junio de 2002 la primera, y del 1 de enero de 1994 al 26 de junio de 2002 el segundo, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los sacos industriales de plástico en Bélgica, Alemania, España, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos, consistentes en la fijación de precios y el establecimiento de modelos de cálculo de precios comunes, reparto de mercados y reparto de cuotas de ventas, reparto de clientes, transacciones y pedidos, presentación de ofertas concertadas en respuesta a algunos anuncios de licitación, e intercambio de información individualizada. |
10 |
Por este motivo, la Comisión impuso a la recurrente, en el artículo 2, párrafo primero, letra i), de la Decisión controvertida, una multa de 13,20 millones de euros, precisando que, de dicho importe, Groupe Gascogne era solidariamente responsable por la cantidad de 9,90 millones de euros. |
La sentencia recurrida
11 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 23 de febrero de 2006, la recurrente interpuso un recurso contra la Decisión controvertida. Solicitaba, en lo sustancial, que el Tribunal anulase dicha Decisión en lo relativo a ella o, subsidiariamente, redujese el importe de la multa que se le había impuesto. |
12 |
En apoyo de su recurso, la recurrente invocaba ocho motivos. Los tres primeros, formulados con carácter principal, tenían por objeto la anulación de la Decisión controvertida y se basaban, en primer lugar, en la existencia de un error manifiesto de apreciación en cuanto al grado de implicación de la recurrente en el cártel; en segundo lugar, en la falta de motivación de la Decisión controvertida en lo que se refiere a la participación de la recurrente en el subgrupo «Alemania», y, en tercer lugar, en la infracción, por una parte, del artículo 81 CE, por haber imputado erróneamente la Comisión prácticas de la recurrente a su sociedad matriz, Groupe Gascogne, y, por otra parte, del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003. |
13 |
Los otros cinco motivos, invocados con carácter subsidiario, iban dirigidos a la reducción del importe de la multa. El cuarto motivo se basaba en un error de apreciación en cuanto a la gravedad de la infracción; el quinto motivo, en un error de apreciación en cuanto a la duración de la infracción; el sexto motivo, formulado con carácter subsidiario de segundo grado, en un error de apreciación consistente en no haber tenido en cuenta circunstancias atenuantes; el séptimo motivo, en un error de apreciación relativo a la cooperación de la recurrente en el procedimiento administrativo, y, el octavo motivo, presentado con carácter subsidiario de tercer grado, en una violación del principio de proporcionalidad. |
14 |
Mediante escrito de 20 de octubre de 2010, la recurrente solicitó la reapertura de la fase escrita debido a la aparición de un elemento de Derecho nuevo durante la sustanciación del procedimiento: la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, y más concretamente, del artículo 6 TUE, que elevó la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») al rango de Derecho primario. |
15 |
En la vista celebrada el 2 de febrero de 2011, la recurrente alegó, además de los motivos invocados en su demanda, una vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en los artículos 48 de la Carta y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). A este respecto, el Tribunal declaró en los apartados 92 y 93 de la sentencia recurrida:
|
16 |
El Tribunal dedujo de ello que la recurrente no podía invocar las modificaciones introducidas en el ordenamiento jurídico de la Unión por la entrada en vigor del Tratado de Lisboa para sostener en el momento de la vista oral que se había vulnerado el principio de presunción de inocencia. |
17 |
Por lo que respecta a los tres motivos de anulación invocados en la demanda, el Tribunal los desestimó por infundados. En lo que se refiere, en particular, a la primera parte del tercer motivo, basada en la infracción del artículo 81 CE, por haber imputado erróneamente la Comisión determinadas prácticas de la recurrente a su sociedad matriz, Groupe Gascogne, el Tribunal General recordó en primer lugar, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la que se desprende que, cuando una sociedad matriz posee el 100 % del capital de su filial que ha cometido una infracción de las normas sobre competencia, existe una presunción simple de que dicha sociedad ejerce efectivamente una influencia determinante en el comportamiento de su filial. El Tribunal General declaró a continuación, en el apartado 88 de dicha sentencia, que era un hecho acreditado que «Groupe Gascogne [poseía] la totalidad del capital de la demandante, de suerte que la Comisión podía presumir que la sociedad matriz ejercía una influencia determinante en su filial». El Tribunal añadió que, además, la Comisión había puntualizado que «Groupe Gascogne recibía mensualmente información de la demandante, que ésta se hallaba funcionalmente integrada en la rama “Embalajes flexibles” del grupo y que directivos del grupo participaban en las sesiones del “Beirat”, el órgano de supervisión y gestión de la demandante». Tras haber reproducido, en el apartado 89 de esa misma sentencia, los argumentos invocados por la recurrente para rebatir estos extremos, el Tribunal concluyó en el apartado 90 de la sentencia recurrida que «resulta obligado observar no obstante que estos argumentos no pueden destruir la presunción de que Groupe Gascogne ejercía una influencia determinante en la demandante». |
18 |
Por lo que respecta a la segunda parte del tercer motivo, basada en que la Comisión infringió el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, por no haber respetado el límite del 10 % del volumen de negocios de la empresa afectada al calcular la parte de la multa impuesta por la infracción cometida entre el 9 de febrero de 1988 y el 31 de diciembre de 1993, el Tribunal General declaró en los apartados 108 y 109 de la sentencia recurrida:
|
19 |
El Tribunal desestimó asimismo los otros cinco motivos, invocados con carácter subsidiario, que iban dirigidos a la reducción del importe de la multa. Por lo que se refiere en particular a la primera parte del cuarto motivo, basada en que la Comisión tomó supuestamente en consideración, para calcular la multa, las repercusiones concretas de la infracción en el mercado, pese a que éstas no podían determinarse, el Tribunal declaró en el apartado 117 de la sentencia recurrida que «como se desprende del texto de las Directrices [de 1998], las repercusiones concretas de la infracción en el mercado únicamente se tomarán en consideración a la hora de evaluar la gravedad de la infracción cuando puedan determinarse». En el apartado 118 de dicha sentencia, el Tribunal desestimó por ese motivo la alegación de la recurrente según la cual aquél debía reducir el importe de la multa impuesta por la Comisión cuando las repercusiones de la infracción en el mercado no pudiesen determinarse. En este contexto, se preocupó por distinguir el presente asunto del que dio lugar a su sentencia de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión (T-279/02, Rec. p. II-897), invocada por la recurrente. A tal efecto, observó, en el apartado 119 de la misma sentencia, que «en el presente asunto, la Comisión no alega poder medir las repercusiones de la infracción en el mercado ni la demandante ha presentado tampoco ningún argumento ni ha aportado elementos que puedan demostrar que el cártel realmente no tuvo eficacia alguna y que, por tanto, no tuvo repercusiones en el mercado». |
20 |
Al concluir su examen de la totalidad de los motivos invocados por la recurrente en apoyo de su recurso, el Tribunal General lo desestimó íntegramente. |
Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
21 |
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
|
22 |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
|
23 |
Mediante escrito de 11 de septiembre de 2012, la recurrente, amparándose en el artículo 42, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en su versión aplicable en la referida fecha, solicitó la reapertura de la fase escrita debido a la aparición de un hecho nuevo, la situación económica gravemente deficitaria por la que atraviesa. |
24 |
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 24 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 61 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia solicitó a las partes, al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea, así como a los Estados miembros, que respondiesen a determinadas preguntas relativas a los criterios que permiten evaluar el carácter razonable de la duración de un procedimiento sustanciado ante el Tribunal General y a las medidas que pueden subsanar las consecuencias de una duración excesiva del mismo. |
Sobre el recurso de casación
Sobre el primer motivo
Alegaciones de las partes
25 |
Mediante su primer motivo, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no extraer las conclusiones oportunas de la entrada en vigor, el 1 de diciembre de 2009, del Tratado de Lisboa, y en particular del artículo 6 TUE, que confiere a la Carta el mismo valor jurídico que los Tratados. Señala que el Tribunal no tuvo en cuenta que se trataba de un elemento nuevo en el sentido del artículo 48, apartado 2, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento y que dicha circunstancia autorizaba a la recurrente a formular durante la instancia un motivo nuevo, basado en la presunción de inocencia garantizada por el artículo 48 de la Carta. Según la recurrente, en efecto, la presunción que permite imputar a la sociedad matriz que posee el 100 % del capital de una filial el comportamiento contrario a la competencia de ésta constituye una presunción de culpabilidad incompatible con la Carta. |
26 |
La Comisión contesta que este motivo es demasiado general, ya que no explica por qué razón la entrada en vigor del Tratado de Lisboa constituye un elemento de Derecho nuevo, y que, por lo tanto, dicho motivo carece de fundamento. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
27 |
Con carácter preliminar, procede señalar que, en su recurso de casación, la recurrente no alega haber hecho referencia alguna a la Carta en su demanda. |
28 |
En cuanto a si la entrada en vigor del Tratado de Lisboa debería haberse considerado, como afirma la recurrente, un elemento aparecido durante el procedimiento ante el Tribunal General y que, por tal motivo, habría justificado, con arreglo al artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la presentación de motivos nuevos, hay que recordar que el Tribunal de Justicia ya declaró que esa entrada en vigor, que conlleva la inclusión de la Carta en el Derecho primario de la Unión, no puede considerarse un elemento de Derecho nuevo en el sentido del artículo 42, apartado 2, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento. En este contexto, el Tribunal de Justicia subrayó que, incluso antes de la entrada en vigor de dicho Tratado, ya había declarado en varias ocasiones que el derecho a un proceso equitativo, tal como se desprende, señaladamente, del artículo 6 del CEDH, constituye un derecho fundamental que la Unión Europea respeta como principio general en virtud del artículo 6 UE, apartado 2 (véase, en particular, la sentencia de 3 de mayo de 2012, Legris Industries/Comisión, C‑289/11 P, apartado 36). |
29 |
Esta interpretación dada por el Tribunal de Justicia a los efectos de la aplicación de su Reglamento de Procedimiento vale mutatis mutandis para la aplicación de las correspondientes disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. |
30 |
En cualquier caso, la jurisprudencia posterior a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa ha confirmado que la presunción de que una sociedad matriz que posee la totalidad o la casi totalidad del capital de su filial ejerce efectivamente una influencia determinante en ésta no es incompatible con el principio de presunción de inocencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, C‑628/10 P y C‑14/11 P, apartados 46, 47, 108 y 113, y de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, apartados 108 a 111 y la jurisprudencia citada). |
31 |
Por consiguiente, el primer motivo invocado por la recurrente en apoyo de su recurso de casación debe desestimarse por infundado. |
Sobre el segundo motivo
32 |
El segundo motivo del recurso de casación se divide en dos partes. La primera se basa en el incumplimiento por el Tribunal General de su obligación de motivar su sentencia en lo que se refiere a la desestimación de las alegaciones formuladas por la recurrente para probar su autonomía empresarial. La segunda parte se basa en un error de Derecho del Tribunal General por no haber sancionado la falta de motivación de la Decisión controvertida en lo que respecta al cálculo del límite de la multa impuesta. |
Sobre la primera parte del segundo motivo
– Alegaciones de las partes
33 |
La recurrente señala que, en el apartado 89 de la sentencia recurrida, el Tribunal se refiere a diversos argumentos que ella había invocado para demostrar que Groupe Gascogne no ejercía un control efectivo sobre su política empresarial. Pues bien, según ella, en el apartado 90 de dicha sentencia, el Tribunal se limitó a rechazar tales argumentos de forma lacónica, utilizando la fórmula estereotipada «Sin embargo, resulta obligado observar […]», sin verificar cada uno de ellos ni indicar por qué razones no eran suficientemente probatorios. La recurrente sostiene que, al obrar de este modo, el Tribunal incumplió la obligación de motivación que le incumbe en virtud de una reiterada jurisprudencia. |
34 |
La Comisión responde que la obligación del Tribunal de motivar sus resoluciones no puede interpretarse en el sentido de implicar que éste se halle obligado a responder detalladamente a cada alegación formulada por una parte, en particular cuando dicha alegación no sea suficientemente clara y precisa, como en el caso de las consideraciones que la recurrente expuso ante el Tribunal. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
35 |
Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la obligación de motivar las sentencias que incumbe al Tribunal General en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, no le obliga a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio. Por tanto, la motivación puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones en las que se sustenta la sentencia recurrida y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control en el marco de un recurso de casación (véase, en particular, la sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, antes citada, apartado 64). |
36 |
En el presente asunto, el Tribunal General reprodujo en los apartados 78 a 82 de la sentencia recurrida la argumentación desarrollada por la recurrente, según la cual para poder imputar las prácticas de una filial a su sociedad matriz incumbe a la Comisión probar que ésta determina efectivamente el comportamiento de la filial en el mercado, lo que dicha institución no hizo en este caso. |
37 |
En respuesta a dicha argumentación, el Tribunal General recordó, en primer lugar, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la que se desprende que, cuando una sociedad matriz posee el 100 % del capital de su filial que ha cometido una infracción de las normas sobre competencia, existe una presunción iuris tantum de que esa sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial. |
38 |
El Tribunal declaró a continuación que la recurrente era una filial que pertenecía al 100 % a Groupe Gascogne, lo que bastaba para justificar la aplicación de la presunción antes mencionada. Señaló asimismo determinados indicios adicionales que la Comisión había puesto de manifiesto en este contexto. |
39 |
Tras haber enumerado, en el apartado 89 de la sentencia recurrida, los argumentos concretos que la recurrente había invocado para demostrar su autonomía, el Tribunal declaró expresamente, en el apartado 90 de la misma sentencia, que no bastaban para destruir la presunción de que Groupe Gascogne ejercía una influencia determinante sobre la recurrente. El Tribunal puso de manifiesto, a ese respecto, que ésta se limitaba a formular meras afirmaciones y no aportaba prueba alguna para sustentarlas. |
40 |
Como señaló el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, aunque el Tribunal no mencionó expresamente la obligación que incumbía a la recurrente de destruir la presunción a que se hace referencia en el apartado 87 de la sentencia recurrida, el encadenamiento de los apartados 88 a 90 de ésta reproduce clara e inequívocamente las etapas del razonamiento seguido por el Tribunal para descartar los argumentos presentados por la recurrente. |
41 |
Así pues, la motivación de que se sirve el Tribunal General en los apartados 87 a 90 de la sentencia recurrida es suficiente para que la recurrente pueda conocer las razones en que se funda dicha sentencia y el Tribunal de Justicia pueda disponer de elementos suficientes para ejercer su control en el marco de un recurso de casación. |
42 |
Por consiguiente, procede desestimar por infundada la primera parte del segundo motivo. |
Sobre la segunda parte del segundo motivo
– Alegaciones de las partes
43 |
La recurrente recuerda que, ante el Tribunal General, había impugnado el importe de 3,3 millones de euros que debe pagar ella sola en concepto de multa y que corresponde al período comprendido entre el 9 de febrero de 1988 y el 31 de diciembre de 1993, durante el cual no pertenecía a Groupe Gascogne, alegando que dicho importe supera el límite del 10 % del volumen de negocios realizado por la empresa durante el ejercicio social anterior, establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003. La recurrente se basaba, a este respecto, en la Decisión C(2003) 4570 final de la Comisión, de 10 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-2/37.857 – Organic Peroxides), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de abril de 2005 (DO L 110, p. 44; en lo sucesivo, «Decisión “peróxidos orgánicos”»), de la que, según ella, se desprende que cuando la Comisión establece una distinción entre un período durante el cual una determinada sociedad es responsable única de sus prácticas y otro durante el cual la sociedad matriz que ha adquirido el control de aquélla pasa a ser responsable de las prácticas de su filial, el límite del 10 % del volumen de negocios realizado durante el último ejercicio social debe apreciarse separadamente para cada una de las dos sociedades. |
44 |
En su recurso de casación, la recurrente sostiene que, al limitarse a declarar, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, que la Comisión no se halla vinculada por su práctica decisoria anterior, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho. Según ella, éste debería haber sancionado a la Comisión por modificar su práctica sin motivar de forma circunstanciada e inequívoca tal cambio de enfoque. La recurrente se apoya a este respecto en la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión (C-521/09 P, Rec. p. I-8947), apartado 167. |
45 |
Según la Comisión, el mero hecho de que, en una Decisión anterior, haya podido seguir otro enfoque no equivale a «instaurar una práctica habitual». Dicha institución añade que la situación de la que surgió el presente litigio no tiene nada que ver con la que dio lugar a la sentencia invocada por la recurrente, en la que el Tribunal de Justicia se basó en circunstancias excepcionales (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartados 165 y 167). |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
46 |
Con carácter preliminar, es preciso recordar que la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (véase, en particular, la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartado 146 y la jurisprudencia citada). |
47 |
En el caso de autos, la recurrente impugnó ante el Tribunal General la procedencia del método empleado por la Comisión en la Decisión controvertida para calcular el importe de la multa cuyo pago ha de asumir ella sola. Para sustentar su argumentación, se refirió a la Decisión «peróxidos orgánicos», sin cuestionar la idoneidad de la motivación de la Decisión controvertida en este punto. |
48 |
En los apartados 107 y 108 de la sentencia recurrida, el Tribunal examinó la procedencia del método empleado por la Comisión a la luz del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 y desestimó la alegación de la recurrente en cuanto al fondo. |
49 |
Sólo de forma complementaria indicó el Tribunal, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, que la circunstancia de que en su práctica decisoria anterior la Comisión hubiese hecho una aplicación diferente del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, que resultó beneficiosa para la sociedad en cuestión, no influía en la interpretación que, según él, había de darse a dicha disposición. |
50 |
Pues bien, la segunda parte del segundo motivo no encierra crítica alguna del análisis jurídico efectuado por el Tribunal en los apartados 107 y 108 de la sentencia recurrida, sino que se refiere al error de Derecho que supuestamente cometió éste en el apartado 109 de dicha sentencia al no haber sancionado la insuficiencia de la motivación de la Decisión controvertida atendiendo a la diferencia que presenta con la Decisión «peróxidos orgánicos». |
51 |
Dicha parte introduce así una alegación nueva, consistente en cuestionar la idoneidad de la motivación de la Decisión controvertida en cuanto al método de cálculo utilizado por la Comisión para determinar el límite legal del 10 %. |
52 |
De ello se desprende que dicha alegación debe declararse inadmisible, puesto que, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita en principio a la apreciación de la solución jurídica dada a los motivos debatidos ante los jueces que conocieron del fondo del asunto. |
53 |
Por otro lado, la recurrente no puede sostener, como hizo en la vista, que la segunda parte del segundo motivo se refiere a un error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General al interpretar el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003. |
54 |
En efecto, en el recurso de casación, dicha parte está explícitamente basada en la «falta de motivación». Además, en su argumentación, la recurrente se refiere exclusivamente al apartado 109 de la sentencia recurrida, que se limita a recordar que la Comisión no se halla vinculada por su práctica decisoria anterior y no contiene interpretación alguna del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003. |
55 |
De lo anterior se desprende que la segunda parte del segundo motivo no puede aceptarse. Por lo tanto, éste debe ser desestimado en su totalidad. |
Sobre el tercer motivo
Alegaciones de las partes
56 |
Mediante la primera parte de su tercer motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal General se abstuvo de declarar la infracción cometida, según ella, por la Comisión habida cuenta de su obligación de motivar la Decisión controvertida en lo que se refiere a las repercusiones concretas de la infracción en el mercado. |
57 |
La recurrente reconoce que, según las Directrices de 1998, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia, la Comisión no está obligada a demostrar la existencia de repercusiones concretas en el mercado cuando la infracción se califica, como en el caso de autos, de muy grave. No obstante, recuerda que la toma en consideración de este elemento adicional permite a la Comisión aumentar el importe de base de la multa. |
58 |
Pues bien, según ella, la motivación de la Decisión controvertida es equívoca a este respecto. Al dedicar toda una argumentación a las repercusiones de la infracción, pese a no estar obligada a ello, la Comisión creó una duda acerca de si dicho criterio se había tenido en cuenta o no para incrementar el importe de base de la multa. Además, la confusión se vio agravada por el hecho de que la Comisión consideró, por una parte, que las repercusiones en el mercado no eran cuantificables y, por otra parte, que esas repercusiones podían necesariamente deducirse de la ejecución de los acuerdos colusorios. La recurrente alega haberse visto así en la imposibilidad de preparar eficazmente su defensa. Y añade que el Tribunal, sin controlar la motivación de la Decisión controvertida, aportó por su parte una motivación ilógica e inadecuada. |
59 |
Mediante la segunda parte de su tercer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal que no sancionase el error de Derecho en que incurrió la Comisión al deducir la existencia de repercusiones concretas en el mercado de la sola ejecución de los acuerdos colusorios, sin aportar, como exige la jurisprudencia, indicios concretos, creíbles y suficientes. |
60 |
La Comisión considera que este motivo es inadmisible en sus dos partes, por no haberse formulado en primera instancia. Señala que, ante el Tribunal General, la recurrente se limitó a alegar que, como su participación en la infracción había sido limitada, sus repercusiones habían sido igualmente reducidas. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
61 |
Para apreciar la admisibilidad del tercer motivo de casación, procede recordar la argumentación que la recurrente expuso en primera instancia acerca de la cuestión de las repercusiones concretas en el mercado. |
62 |
Esta cuestión fue abordada ante el Tribunal General en el marco del cuarto motivo, que se invocaba a efectos de la reducción de la multa y se basaba en un supuesto error de apreciación de la Comisión en cuanto a la gravedad de la infracción. Según se desprende de los apartados 113 a 115 de la sentencia recurrida, la recurrente, en primer lugar, reprochó a la Comisión que considerase, incumpliendo las Directrices de 1998, que para demostrar la gravedad de la infracción no era necesario que sus repercusiones pudiesen determinarse. En segundo lugar, señaló que la Comisión había intentado no obstante demostrar los efectos concretos del cártel mencionando una serie de prácticas en las que ella afirmaba no haber estado implicada, lo que a su juicio debía tenerse en cuenta a la hora de apreciar la gravedad de la infracción que se le imputaba. En tercer lugar, la recurrente alegó que la propia Comisión había reconocido la imposibilidad de determinar con precisión las repercusiones concretas de la infracción, lo que, según ella, justificaba una reducción de la multa. |
63 |
Así pues, resulta que la argumentación que la recurrente extrae, en la primera parte del tercer motivo de su recurso de casación, de una supuesta falta de motivación de la Decisión controvertida es nueva, puesto que la recurrente no aludió en primera instancia a dificultades para la comprensión de dicha Decisión ni para la presentación de su defensa. |
64 |
Por las razones que se han recordado en el apartado 52 de la presente sentencia, dicha parte debe, pues, declararse inadmisible. |
65 |
Por lo que respecta a la segunda parte del tercer motivo, basada en que el Tribunal General se abstuvo de declarar la existencia del error de Derecho en que supuestamente incurrió la Comisión al apreciar la existencia de repercusiones en el mercado, basta señalar que, a la vista de la argumentación que la recurrente desarrolló en primera instancia, recordada en el apartado 62 de la presente sentencia, debe asimismo considerarse nueva. Por lo tanto, por motivos análogos a los expuestos en el apartado 52 de la presente sentencia, es inadmisible. |
66 |
Dado que ninguna de las dos partes del tercer motivo invocado en apoyo del recurso de casación puede prosperar, dicho motivo debe desestimarse. |
Sobre el cuarto motivo
Alegaciones de las partes
67 |
Mediante este motivo, la recurrente alega que en el caso de autos se ha vulnerado su derecho fundamental a que su causa sea juzgada dentro de un plazo razonable, tal como garantiza el artículo 6 del CEDH. |
68 |
La recurrente recuerda que el procedimiento sustanciado ante el Tribunal General se inició el 23 de febrero de 2006 y finalizó el 16 de noviembre de 2011. Subraya que, entre el fin de la fase escrita y la primera noticia que tuvo del estado del asunto transcurrió un largo período de inercia del Tribunal General. |
69 |
Según ella, ni la complejidad o la extensión de los autos ni el número de empresas implicadas o de lenguas de procedimiento utilizadas pueden justificar la absoluta falta de tramitación del asunto por parte del Tribunal General durante dicho período. |
70 |
La recurrente alega que al interponer su recurso ante el Tribunal General contra la Decisión controvertida, optó por no pagar inmediatamente la multa impuesta debiendo aceptar, en contrapartida, el pago de intereses por el importe de la multa y la constitución de un aval bancario. Según ella, la excesiva duración del procedimiento tuvo como consecuencia el aumento de los gastos correspondientes a tales gestiones. |
71 |
Por ello, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida o, subsidiariamente, reduzca el importe de la multa que se le impuso para tener en cuenta estas consecuencias pecuniarias, tomando en consideración la carga económica que tuvo que soportar debido a la vulneración de su derecho a la observancia de un plazo de enjuiciamiento razonable. |
72 |
Con carácter preliminar, la Comisión alega que dicho motivo es inadmisible por no haber sido formulado en la vista ante el Tribunal General. |
73 |
En cuanto al fondo, la Comisión estima que, en el supuesto de inobservancia de un plazo razonable en el marco de un recurso judicial contra una Decisión por la que se impone una multa a una empresa por infracción de las normas sobre competencia, el remedio adecuado debería adoptar la forma no ya de una reducción de la multa impuesta, sino de un recurso de indemnización. Con carácter subsidiario, la Comisión considera que si el Tribunal de Justicia declarase que hubo vulneración del principio del plazo razonable y que esa vulneración exige un remedio consistente en reducir la multa, dicha reducción debería ser simbólica. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
– Sobre la admisibilidad
74 |
Como se desprende del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y de la jurisprudencia de éste, en el marco de un recurso de casación el Tribunal de Justicia es competente para controlar si ante el Tribunal General se han cometido irregularidades de procedimiento que lesionen los intereses de la parte recurrente (véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, C-385/07 P, Rec. p. I-6155, apartado 176). |
75 |
Por lo que respecta a la irregularidad invocada en el marco del presente motivo, ha de recordarse que, con independencia de que la recurrente haga referencia al artículo 6, apartado 1, del CEDH, el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, que se corresponde con la mencionada disposición del CEDH, dispone que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley». Como ha declarado en multitud de ocasiones el Tribunal de Justicia, dicho artículo se refiere al principio de tutela judicial efectiva (véase, en particular, la sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, apartado 179 y la jurisprudencia citada). |
76 |
Por ese motivo, tal derecho es aplicable en el marco de un recurso judicial contra una Decisión de la Comisión (véase, en particular, la sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, apartado 178 y la jurisprudencia citada). |
77 |
Aunque la recurrente concentre sus críticas principalmente en el período de inactividad procesal del Tribunal General, que se extendió entre el fin de la fase escrita y el inicio de la fase oral del procedimiento, no invocó la vulneración de ese derecho en la vista ante aquél. |
78 |
Contrariamente a lo que afirma la Comisión, tal omisión no puede implicar la inadmisibilidad del cuarto motivo por haber sido formulado por primera vez en el recurso de casación. En efecto, si bien una parte debe poder alegar la existencia de un vicio del procedimiento cuando considere que se ha probado la infracción de las normas aplicables, no puede estar obligada a hacerlo en un momento en que no se conozcan aún los plenos efectos de dicha infracción. Por lo que respecta en particular a la inobservancia por el Tribunal General de un plazo de enjuiciamiento razonable, la parte demandante que considere que esa inobservancia perjudica a sus intereses no está obligada a invocar inmediatamente ese perjuicio. Puede esperar, en su caso, a la conclusión del procedimiento para conocer la duración total de éste y disponer así de todos los elementos necesarios para identificar el perjuicio que considera haber sufrido. |
79 |
Por lo tanto, el cuarto motivo invocado por la recurrente en apoyo del recurso de casación es admisible. |
– Sobre el fondo
80 |
Con carácter preliminar, procede recordar que, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, como vicio de procedimiento constitutivo de una violación de un derecho fundamental, debe abrir a la parte afectada la posibilidad de interponer un recurso efectivo capaz de ofrecerle una reparación adecuada (véase TEDH, sentencia Kudla/Polonia, de 26 de octubre de 2000, Recueil des arrêts et décisions 2000 XI, § 156 y 157). |
81 |
Si bien la recurrente solicita la anulación de la sentencia recurrida y, subsidiariamente, una reducción de la multa que le fue impuesta, procede señalar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que ante la inexistencia de indicio alguno de que la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General influyese en la solución del litigio, la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede conducir a la anulación de la sentencia recurrida (véase, en este sentido, la sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, apartados 190 y 196 y la jurisprudencia citada). |
82 |
Esta jurisprudencia se basa, en particular, en la consideración de que, si la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable no influye en la solución del litigio, la anulación de la sentencia recurrida no repararía la violación por el Tribunal General del principio de tutela judicial efectiva (sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, apartado 193). |
83 |
En el caso de autos, la recurrente no ha aportado indicio alguno al Tribunal de Justicia que ponga de manifiesto que la inobservancia por el Tribunal General de un plazo de enjuiciamiento razonable pudo influir en la solución del litigio sometido a su conocimiento. |
84 |
Además, dada la necesidad de hacer que se respeten las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, el Tribunal de Justicia no puede permitir que, por la mera inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, la parte recurrente cuestione la procedencia o el importe de una multa, pese a haber sido desestimados todos los motivos invocados contra las conclusiones del Tribunal General a propósito del importe de esa multa y de las conductas que sanciona (véase, en este sentido, la sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, apartado 194). |
85 |
De ello se desprende que, contrariamente a lo que solicita la recurrente, el cuarto motivo no puede dar lugar, por sí mismo, a la anulación de la sentencia recurrida. |
86 |
Como quiera que la recurrente solicita una reducción del importe de la multa que le fue impuesta de forma que se tengan en cuenta las consecuencias económicas que para ella se derivaron de la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General, ha de recordarse que, en un primer momento, el Tribunal de Justicia, ante una situación similar, estimó tal pretensión por razones de economía procesal y para garantizar una protección inmediata y efectiva contra dicha irregularidad de procedimiento, reduciendo el importe de la multa (sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 48). |
87 |
Posteriormente, el Tribunal de Justicia, en el marco de un asunto relativo a una Decisión de la Comisión por la que se declaraba la existencia de un abuso de posición dominante pero no se imponía multa alguna, declaró que la inobservancia por el Tribunal General de un plazo de enjuiciamiento razonable puede dar lugar a una acción de indemnización (sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, apartado 195). |
88 |
Es cierto que el presente asunto se refiere a una situación análoga a la que dio lugar a la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada. No obstante, un recurso de indemnización interpuesto contra la Unión al amparo de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo, constituye, en la medida en que puede abarcar todos los supuestos de superación de la duración razonable de un procedimiento, un remedio efectivo y de aplicación general para alegar y sancionar tal violación. |
89 |
Por lo tanto, procede declarar que el incumplimiento por un órgano jurisdiccional de la Unión de su obligación derivada del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, de juzgar los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable debe ser sancionado por la vía de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, por constituir tal recurso de indemnización un remedio efectivo. |
90 |
De ello se desprende que una pretensión de reparación del daño ocasionado por la inobservancia, por parte del Tribunal General, de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, sino que debe plantearse ante el propio Tribunal General. |
91 |
Por lo que respecta a los criterios que permiten apreciar si el Tribunal General ha respetado el principio del plazo razonable, procede recordar que el carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto, como la trascendencia del litigio y el comportamiento de las partes (véanse, en particular, la sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, apartado 181 y la jurisprudencia citada). |
92 |
El Tribunal de Justicia puntualizó a este respecto que la lista de los criterios pertinentes no es exhaustiva y la apreciación del carácter razonable de esa duración no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto en función de cada uno de ellos cuando la duración del proceso se revela justificada en función de uno solo. Así, la complejidad del asunto o un comportamiento dilatorio del recurrente pueden tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo (véanse, en particular, la sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, apartado 182 y la jurisprudencia citada). |
93 |
Al examinar esos criterios, ha de tenerse en cuenta que, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción de las normas de competencia, la necesidad fundamental de seguridad jurídica de la que deben disfrutar los operadores económicos, así como el objetivo de velar por que la competencia no sea falseada en el mercado interior, tienen un interés considerable, no sólo para el propio demandante y para sus competidores, sino también para terceros, debido al gran número de personas afectadas y a los intereses económicos en juego (véanse, en particular, la sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, apartado 186 y la jurisprudencia citada). |
94 |
Asimismo corresponderá al Tribunal General apreciar tanto la realidad del daño invocado como la relación de causalidad entre éste y la duración excesiva del procedimiento judicial controvertido examinando las pruebas aportadas a tal efecto. |
95 |
A este respecto, debe subrayarse que, en el caso de un recurso de indemnización basado en la infracción del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, por haber incumplido el Tribunal General las exigencias derivadas de la observancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, incumbe a éste, con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, tomar en consideración los principios generales aplicables en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros para tramitar los recursos basados en infracciones similares. En este contexto, el Tribunal debe averiguar, en particular, si es posible identificar, además de la existencia de un daño material, la de un daño inmaterial que hubiese podido sufrir la parte afectada por el incumplimiento del plazo y que debería dar lugar, en su caso, a una reparación adecuada. |
96 |
Corresponde por lo tanto al Tribunal General, competente en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 1, pronunciarse sobre tales pretensiones indemnizatorias, fallando en una formación diferente de la que conoció del litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica y aplicando los criterios definidos en los apartados 91 a 95 de la presente sentencia. |
97 |
Ello no obstante, resulta obligado observar que la duración del procedimiento ante el Tribunal General, que fue de 5 años y 9 meses aproximadamente, no puede justificarse por ninguna de las circunstancias propias del asunto que dio lugar al presente litigio. |
98 |
En particular, el período transcurrido entre la conclusión de la fase escrita del procedimiento, con la presentación, en febrero de 2007, del escrito de dúplica de la Comisión y la apertura de la fase oral, en diciembre de 2010, fue de aproximadamente 3 años y 10 meses. La longitud de este período no puede explicarse por las circunstancias del asunto, ya sean éstas la complejidad del litigio, el comportamiento de las partes o la aparición de incidentes procesales. |
99 |
Por lo que respecta a la complejidad del litigio, resulta del examen del recurso interpuesto por la recurrente, tal como aparece resumido en los apartados 12 y 13 de la presente sentencia, que pese a requerir un examen exhaustivo, los motivos invocados no presentaban un grado de dificultad particularmente elevado. Si bien es cierto que quince de los destinatarios de la Decisión controvertida interpusieron recursos de anulación contra ella ante el Tribunal General, esta circunstancia no pudo impedir a dicho órgano jurisdiccional hacer un compendio de los autos y preparar la fase oral del procedimiento en un lapso inferior a 3 años y 10 meses. |
100 |
Debe subrayarse que, durante ese lapso de tiempo, el procedimiento no se vio interrumpido ni retrasado debido a la adopción por el Tribunal General de ninguna diligencia de ordenación del mismo. |
101 |
En cuanto al comportamiento de las partes y a la aparición de incidentes procesales, el hecho de que la recurrente solicitase, en octubre de 2010, la reapertura de la fase escrita no puede justificar el plazo de 3 años y 8 meses que ya había transcurrido desde la conclusión de ésta. Por otra parte, como ha señalado la Abogado General en el punto 134 de sus conclusiones, la circunstancia de que a la recurrente se la avisase en diciembre de 2010 de que se celebraría una vista en febrero de 2011 denota que dicho incidente únicamente pudo tener un efecto mínimo sobre la duración total del procedimiento, o incluso ninguno. |
102 |
Habida cuenta de estos factores, procede declarar que el procedimiento sustanciado ante el Tribunal General vulneró el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta por no haber satisfecho las exigencias derivadas de la observancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, lo que constituye una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares (sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartado 42). |
103 |
Se desprende no obstante de las consideraciones expuestas en los apartados 81 a 90 de la presente sentencia que el cuarto motivo debe ser desestimado. |
Sobre la situación económica de la recurrente
104 |
En la vista, la recurrente presentó al Tribunal de Justicia datos sobre su situación económica actual, de los que supuestamente se infiere que no está ya en condiciones de pagar la multa impuesta en la Decisión controvertida. Según ella, estos argumentos son admisibles puesto que, por una parte, están relacionados con la aparición de un hecho nuevo en el sentido del artículo 127 del Reglamento de Procedimiento, y, por otra parte, constituyen una ampliación del cuarto motivo relativo a la violación del principio del plazo razonable. |
105 |
La Comisión objeta que tales alegaciones son inadmisibles por nuevas y, en cualquier caso, por infundadas, ya que no están respaldadas por pruebas. |
106 |
A este respecto, procede recordar que los recursos de casación interpuestos ante el Tribunal de Justicia han de limitarse a cuestiones de Derecho. Ahora bien, para apreciar la capacidad de la recurrente para pagar la multa que le ha sido impuesta por la Comisión, el Tribunal de Justicia debería examinar cuestiones de hecho que quedan fuera de su competencia en el marco de un recurso de casación. |
107 |
Además, tampoco corresponde al Tribunal de Justicia, cuando resuelve un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia cuando este último se ha pronunciado, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multa impuesta a una empresa por haber infringido las normas del Derecho de la Unión (véase, en particular, la sentencia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C-328/05 P, Rec. p. I-3921, apartado 98 y la jurisprudencia citada). Por añadidura, según jurisprudencia reiterada, la Comisión no está obligada a tener en cuenta la situación económica de la empresa en cuestión al determinar el importe de la multa, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar ventajas competitivas injustificadas a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (véanse, en particular, la sentencia SGL Carbon/Comisión, antes citada, apartado 100 y la jurisprudencia citada). |
108 |
Por lo tanto, las alegaciones formuladas por la recurrente basadas en su situación económica deben declararse inadmisibles y, en cualquier, caso, deben desestimarse por infundadas. |
109 |
Ha de añadirse, no obstante, que si la recurrente considera que existe una relación de causalidad entre sus dificultades económicas y el incumplimiento por el Tribunal General del principio del plazo de enjuiciamiento razonable, tiene la posibilidad de alegarlo en el marco de un recurso interpuesto ante el Tribunal General al amparo de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo (véanse los apartados 94 a 96 de la presente sentencia). |
110 |
Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que no puede acogerse ninguno de los motivos invocados por la recurrente en apoyo de su recurso de casación y que, por lo tanto, éste debe ser desestimado en su totalidad. |
Costas
111 |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea infundado, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas. |
112 |
A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de la recurrente y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide: |
|
|
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.