CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 28 de noviembre de 2013 ( 1 )

Asuntos acumulados C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑541/12

Thomas Specht (C‑501/12), Jens Schombera (C‑502/12), Alexander Wieland (C‑503/12), Uwe Schönefeld (C‑504/12), Antje Wilke (C‑505/12),Gerd Schini (C‑506/12)

contra

Land Berlin

y

Rena Schmeel (C‑540/12), Ralf Schuster (C‑541/12)

contra

Bundesrepublik Deutschland

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Verwaltungsgericht Berlin (Alemania)]

«Política social — Discriminaciones basadas en la edad de los trabajadores — Normativa de un Estado miembro que establece que el sueldo base de los funcionarios se determine en función de su edad»

1. 

Las presentes remisiones prejudiciales se enmarcan jurídicamente en la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. ( 2 )

2. 

Más concretamente, con ocasión de las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht Berlin (Alemania), el Tribunal de Justicia deberá en primer lugar abordar sucesivamente la validez del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 y la aplicación de dicha disposición a las condiciones de remuneración de los funcionarios, y, a continuación, la compatibilidad de las disposiciones nacionales controvertidas con el principio de no discriminación por razón de edad, definido en el artículo 2 de dicha Directiva. Además, el Tribunal de Justicia tendrá que determinar las consecuencias jurídicas que deben extraerse de una posible vulneración de este principio. Por último, el Tribunal de Justicia habrá de examinar si una norma nacional, como la controvertida en los litigios principales, que impone al funcionario la obligación de reivindicar un derecho a prestaciones económicas que no se deriven directamente de la ley antes de que finalice el ejercicio presupuestario en curso, respeta el derecho a la tutela judicial efectiva.

I. Marco normativo

A. Derecho de la Unión

3.

En virtud del artículo 1 de la Directiva 2000/78, ésta tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.

4.

El artículo 2 de dicha Directiva indica lo siguiente:

«1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)

existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

b)

existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:

i)

dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios […]

[…]»

5.

El artículo 3, apartado 1, letra c), de dicha Directiva prevé que ésta se aplique, dentro del límite de las competencias conferidas a la Unión Europea, a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con las condiciones de empleo y trabajo, incluidas, en particular, las de remuneración.

6.

El artículo 6 de la Directiva 2000/78 dispone:

«1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

a)

el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [retribución], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

b)

el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

[…]»

7.

En virtud del artículo 16, letra a), de la Directiva 2000/78, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.

B. Derecho alemán

1. La normativa aplicable a la remuneración de los funcionarios del Land Berlin

a) Ley federal relativa a la retribución de los funcionarios en vigor hasta el mes de junio de 2011

8.

Hasta el 30 de junio de 2011, los artículos 27 y siguientes de la Bundesbesoldungsgesetz (Ley federal relativa a la retribución de los funcionarios; en lo sucesivo, «versión anterior del BBesG»), en la versión que estaba en vigor a 31 de agosto de 2006 constituían la base jurídica de la normativa salarial de los funcionarios del Land Berlin.

9.

En la versión anterior del BBesG, la antigüedad salarial, determinada en función de la edad real, constituía el elemento de referencia para la primera clasificación del funcionario en un escalón salarial y el punto de partida para el posterior ascenso hacia los siguientes escalones retributivos dentro del régimen retributivo.

10.

Así, el artículo 27 de la versión anterior del BBesG establece que, salvo que los regímenes retributivos dispongan otra cosa, el sueldo base se calculará por escalones. El ascenso en los escalones vendrá determinado por la antigüedad salarial y por el rendimiento del funcionario. El funcionario o el militar percibirá como mínimo el sueldo base inicial del grupo salarial dentro del que se le nombra. Esta misma disposición establece que el sueldo base se incrementará cada dos años hasta el quinto escalón, cada tres años hasta el noveno escalón y, posteriormente, cada cuatro años. Dicha disposición prevé asimismo que, para funcionarios y militares del régimen retributivo A que se distingan por un rendimiento sobresaliente sostenido en el tiempo, podrá establecerse de antemano como sueldo base el escalón inmediatamente superior (escalón por rendimiento). El número escalones por rendimiento asignados en un año natural por un mismo empleador público no podrá superar el quince por ciento del número de funcionarios y militares del régimen retributivo A al servicio de dicho empleador público que aún no hayan alcanzado el sueldo base final. Cuando se compruebe que el rendimiento de un funcionario o militar no cumple el nivel de exigencia medio asociado al cargo, continuará en su escalón actual hasta que su rendimiento justifique el ascenso al escalón inmediatamente superior.

11.

Según el artículo 28 de la versión anterior del BBesG, el cómputo de la antigüedad salarial comienza el primer día del mes en el que el funcionario o militar cumpla los veintiún años de edad.

12.

Este inicio del cómputo de la antigüedad salarial se retrasará, si ya se han cumplido los treinta y un años de edad, en función de aquellos períodos en que no se haya tenido derecho a sueldo como funcionario o militar; concretamente, los períodos transcurridos hasta que se hayan cumplido los treinta y cinco años de edad se computarán en una cuarta parte, y los restantes en la mitad. Equivale al sueldo como funcionario o militar la retribución por una actividad profesional a título principal al servicio de un empleador de Derecho público, de entidades religiosas de Derecho público y sus asociaciones, o de cualquier otro empleador que aplique los convenios colectivos vigentes para la función pública o convenios colectivos de contenido esencialmente idéntico y en el que los poderes públicos participen sustancialmente mediante el pago de aportaciones o subvenciones o de cualquier otra forma.

13.

Mediante el Zweites Dienstrechtsänderungsgesetz (segunda Ley de modificación del Estatuto de la Función Pública), de 21 de junio de 2011, el Land Berlin incorporó las disposiciones pertinentes de la versión anterior del BBesG en el Derecho del Land Berlin como Bundesbesoldungsgesetz in der Überleitungsfassung für Berlin (en lo sucesivo, «antigua versión del BBesG Bln») (Ley federal relativa a la retribución de los funcionarios, en su versión transitoria para Berlín).

b) La Ley federal relativa a la retribución de los funcionarios en vigor desde el 1 de agosto de 2011

14.

Con el Gesetz zur Besoldungsneuregelung für das Land Berlin – Berliner Besoldungsneuregelungsgesetz (Ley de reordenación salarial de los funcionarios del Land Berlin) (en lo sucesivo, «BerlBesNG»), de 29 de junio de 2011, el Land Berlin modificó la versión anterior del BBesG Bln. Desde entonces, se aplican normas diferentes a los funcionarios del Land Berlin, en función de si su relación funcionarial se inició a partir del 1 de agosto de 2011 (en lo sucesivo, «nuevos funcionarios») o si su relación funcionarial ya existía a 31 de julio de 2011 (en lo sucesivo, «funcionarios que ya están prestando servicios»). El artículo 1, apartado 1, de la BerlBesNG modificó la versión anterior del BBesG Bln con efectos desde el 1 de agosto de 2011. Para los nuevos funcionarios, se aplicará la versión resultante de esta modificación de la antigua versión del BBesG Bln (en lo sucesivo, «nueva versión del BBesG Bln»).

i) Normativa aplicable a los nuevos funcionarios

15.

El elemento de referencia para la primera clasificación de los nuevos funcionarios en un escalón (de experiencia) y para la posterior evolución salarial ascendente por escalones dentro del régimen retributivo A ya no es la antigüedad salarial, establecida en función de la edad, sino los períodos de servicio prestados conforme a los requisitos exigidos en materia de experiencia.

16.

Así, el artículo 27 de la nueva versión del BBesG Bln establece que, salvo que los regímenes retributivos dispongan otra cosa, el sueldo base se calculará por escalones (escalones de experiencia). El ascenso al escalón inmediatamente superior se producirá en función de la experiencia adquirida. Según este artículo, con el primer nombramiento con derecho a una retribución en el ámbito de aplicación de la nueva versión del BBesG Bln, se fijará un sueldo base correspondiente al escalón 1, salvo que se reconozcan períodos anteriores con arreglo a su artículo 28, apartado 1. El artículo 27, apartado 3, de la nueva versión del BBesG Bln indica que el sueldo base se incrementará tras períodos de experiencia de dos años en el escalón 1, de tres años en cada caso en los escalones 2 a 4, y de cuatro años en cada caso en los escalones 5 a 7. Los períodos que no conceden el derecho a percibir una retribución como funcionario retrasan el ascenso del funcionario por la duración de esos períodos, salvo que el artículo 28, apartado 2, de la nueva versión del BBesG Bln disponga lo contrario.

17.

Según el artículo 27, apartado 4, de la nueva versión del BBesG Bln, para los funcionarios de los regímenes retributivos A que se distingan por un rendimiento sobresaliente sostenido en el tiempo podrá establecerse de antemano como sueldo base el del escalón de experiencia inmediatamente superior (escalón por rendimiento). El número de escalones por rendimiento asignados en un año natural por un mismo empleador público no podrá superar el quince por ciento del número de funcionarios del régimen retributivo A al servicio de dicho empleador público que aún no hayan alcanzado el sueldo base final. Cuando se compruebe que el rendimiento de un funcionario no cumple el nivel de exigencia medio asociado al cargo, continuará en su escalón de experiencia hasta que su rendimiento justifique el ascenso al escalón de experiencia inmediatamente superior.

18.

El artículo 28, apartado 1, de la nueva versión del BBesG Bln prevé que, con ocasión de la primera determinación de escalón salarial en el sentido del artículo 27, apartado 2, de dicha Ley, se reconocerán a los funcionarios, entre otros, los períodos de una actividad profesional equivalente a título principal, que no sean requisito para la admisión a la carrera funcionarial, al servicio de un empleador de Derecho público o de entidades religiosas de Derecho público o de sus asociaciones. También se reconocerán los períodos que, conforme a la Arbeitsplatzschutzgesetz (Ley de reserva de puestos de trabajo durante el servicio militar obligatorio o la prestación civil sustitutoria), deban compensarse al inicio de una relación funcionarial a causa del retraso debido a la prestación del servicio militar obligatorio o a la prestación civil sustitutoria.

ii) Normativa aplicable a los funcionarios que ya están prestando servicios

19.

El artículo 2, apartado 1, del BerlBesNG ha creado una excepción para los funcionarios que ya están prestando servicios. Se trata del Berliner Besoldungsüberleitungsgesetz (Ley de Berlín por la que se establecen los tipos de reclasificación de los funcionarios en el nuevo sistema) (en lo sucesivo, «BerlBesÜG»), de 29 de junio de 2011.

20.

Según el artículo 2, apartado 1, del BerlBesÜG, el 1 de agosto de 2011, los funcionarios se clasificarán, con sujeción a lo dispuesto en los apartados siguientes, en los escalones o escalones de transición del sueldo base del anexo 3 del BerlBesNG, partiendo a tal efecto del puesto de referencia a 31 de julio de 2011, con el sueldo base que les correspondería el 1 de agosto de 2011 conforme al Gesetz zur Besoldungs- und Versorgungsanpassung für Berlin (Ley de adaptación de los sueldos y pensiones de los funcionarios de Berlín para 2010/2011), de 8 de julio de 2010. Con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la BerlBesÜG, la clasificación se efectuará en el escalón o escalón de transición que corresponda al sueldo base en euros redondeado a la unidad superior.

21.

El artículo 3, apartado 1, de la BerlBesÜG indica que con la clasificación en un escalón del sueldo base del anexo 3 de la BerlBesNG comienza el período de experiencia determinante para el ascenso con arreglo al artículo 27, apartado 3, de la BBesG Bln.

22.

El órgano jurisdiccional remitente explica que el legislador ha justificado la nueva normativa aduciendo que, a la vista de la Directiva 2000/78, el anterior sistema retributivo estaba siendo objeto de un enconado debate entre los interlocutores sociales debido a la prohibición de discriminación por razón de edad, sobre todo como consecuencia de la jurisprudencia más reciente relativa a los agentes contractuales.

23.

Aclara que, en relación con los funcionarios propiamente dichos, el legislador considera que, aunque únicamente haya hasta ahora sentencias de tribunales de primera instancia que no aprecian una discriminación directa por razón de la edad, no obstante era urgente optar por un sistema basado en la experiencia porque no se podía excluir que los tribunales de instancias superiores y, en su caso, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puedan llegar a una conclusión diferente, con lo cual, en tal caso, podrían producirse unos gastos anuales añadidos de aproximadamente 109 millones de euros. Por ello, el elemento de referencia para el primer sueldo y la evolución salarial ya no debía ser la antigüedad salarial, establecida en función de la edad real, sino el tiempo de servicio prestado conforme a lo exigido. Añade que, según el legislador, la reforma tiene en cuenta lo dispuesto en la Directiva 2000/78. Afirma que, no obstante, la reestructuración propuesta también tiene como objetivo no reducir ni incrementar los ingresos de los funcionarios. Por tanto, la nueva estructura de tablas ha sido diseñada, desde un primer momento, de manera neutral desde el punto de vista de los costes y prevé una desviación máxima de un 1 % hacia arriba o hacia abajo respecto a la proyección de los ingresos en el grado respectivo que se alcanzaría sin ascensos hasta cumplir los sesenta y cinco años de edad. En cuanto al régimen diferenciado para los funcionarios que ya están prestando servicio, el legislador afirma que se inspiró también en la idea de respetar los derechos adquiridos de los funcionarios.

2. Normativa aplicable a los funcionarios federales

24.

Hasta el 30 de junio de 2009, los artículos 27 y siguientes de la versión anterior del BBesG, en la versión de 6 de agosto de 2002, constituían la base legal para la remuneración de los funcionarios federales. Estas disposiciones eran idénticas a las que se han expuesto anteriormente en relación con la versión anterior del BBesG, en su versión de 31 de agosto de 2006.

25.

Con el Gesetz zur Neuordnung und Modernisierung des Bundesdienstrechts (Ley alemana de reordenación y modernización del Derecho Federal de la función pública), de 5 de febrero de 2009, se modificó el sistema de cálculo de las remuneraciones de los funcionarios federales basado en la antigüedad salarial. Así, desde el 1 de julio de 2009, en virtud de los artículos 27 y siguientes de la nueva versión de la BBesG, en su versión en vigor el 5 de febrero de 2009, este sistema se basa en los denominados escalones «de experiencia» por cada período de servicio cumplido con arreglo a los requisitos exigidos.

II. Hechos de los litigios principales

26.

Los hechos de los litigios principales pueden resumirse de la siguiente manera. El Sr. Specht (asunto C‑501/12), el Sr. Schombera (asunto C‑502/12), el Sr. Wieland (asunto C‑503/12), el Sr. Schönefeld (asunto C‑504/12), la Sra. Wilke (asunto C‑505/12) y el Sr. Schini (asunto C‑506/12), de una parte, y la Sra. Schmeel (asunto C‑540/12) y el Sr. Schuster (asunto C‑541/12), de otra parte (en lo sucesivo, conjuntamente, «partes demandantes en los litigios principales»), fueron nombrados, respectivamente, funcionarios de carrera del Land Berlin y funcionarios de carrera de la Bundesrepublik Deutschland.

27.

Las partes demandantes en los litigios principales fueron clasificadas inicialmente con arreglo a la normativa salarial de la versión anterior del BBesG, esto es, en función de su antigüedad salarial computada a partir del día de su nombramiento.

28.

Las partes demandantes en los litigios principales impugnan el cálculo de su remuneración y alegan ante el órgano jurisdiccional remitente que son objeto de una discriminación por razón de edad.

29.

En los asuntos C‑502/12 y C‑506/12, los Sres. Schombera y Schini solicitan que les sean abonadas retroactivamente las cantidades a que asciende la diferencia entre el escalón salarial efectivamente reconocido y el máximo escalón salarial, entre el 1 de enero de 2008 y el 1 de agosto de 2011, fecha de introducción del nuevo modelo de escalones de experiencia.

30.

En los asuntos C‑501/12, C‑503/12 y C‑505/12, los Sres. Specht y Wieland y la Sra. Wilke, respectivamente, solicitan que se les retribuya conforme al máximo escalón salarial, entre el mes de septiembre de 2006 y el 31 de julio de 2011 (asunto C‑501/12) y entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de julio de 2011 (asuntos C‑503/12 y C‑505/12). Por lo que respecta al período posterior al 31 de julio de 2011, fecha de introducción del nuevo modelo salarial, solicitan una remuneración que se corresponda con lo que habrían percibido si su reclasificación salarial con arreglo a la BerlBesÜG se hubiese efectuado sobre la base del máximo escalón de su anterior grado.

31.

En el asunto C‑504/12, el Sr. Schönefeld cuestiona cómo se ha hecho su calificación en el nuevo modelo salarial y solicita que le sean abonadas retroactivamente las cantidades a que asciende la diferencia entre lo efectivamente percibido y lo que hubiera debido percibir, en su opinión, a contar desde el 1 de agosto de 2011.

32.

Por último, en los asuntos C‑540/12 y C‑541/12, la Sra. Schmeel y el Sr. Schuster impugnan el cálculo de sus remuneraciones, solicitando que se les abone retroactivamente la diferencia entre la retribución efectivamente percibida y la que habrían obtenido si hubieran sido clasificados en el máximo escalón salarial, percibida entre enero de 2008 y julio de 2009, fecha de introducción del nuevo modelo salarial.

III. Cuestiones prejudiciales

33.

Las cuestiones planteadas en los asuntos C‑501/12, C‑503/12 y C‑505/12 son idénticas. Las planteadas en los asuntos C‑502/12 y C‑506/12 son idénticas a las cuestiones primera a quinta planteadas en los asuntos C‑501/12, C‑503/12 y C‑505/12. Las cuestiones primera a sexta planteadas en el asunto C‑504/12 se corresponden con las cuestiones primera a tercera y sexta a octava planteados en los asuntos C‑501/12, C‑503/12 y C‑505/12. Por último, las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia en los asuntos C‑540/12 y C‑541/12 son asimismo idénticas a las cuestiones primera a quinta planteadas en los asuntos C‑501/12, C‑503/12 y C‑505/12, con la única diferencia de que se refieren a la remuneración de los funcionarios federales y no a la de los funcionarios del Land Berlin.

34.

En consecuencia, se transcribirán las cuestiones de los asuntos C‑501/12, C‑503/12 y C‑505/12, por cuanto estos asuntos recogen el conjunto de las cuestiones planteadas en los asuntos objeto del presente procedimiento.

35.

El Verwaltungsgericht Berlin decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Deben interpretarse el Derecho primario y/o el Derecho derivado de la Unión, en el presente asunto concretamente la Directiva [2000/78], cuando establecen una prohibición absoluta de la discriminación no justificada por razón de edad, en el sentido de que la prohibición alcanza también a las normas nacionales sobre la retribución de los funcionarios de un Land?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿se deduce de la interpretación de dicho Derecho primario y/o derivado de la Unión que una disposición nacional con arreglo a la cual el importe del sueldo base de un funcionario al iniciarse la relación funcionarial depende sustancialmente de su edad y, a partir de ese momento, va incrementándose atendiendo sobre todo a la antigüedad en la función pública constituye una discriminación directa o indirecta por razón de edad?

3)

En caso de respuesta afirmativa también a la segunda cuestión, ¿se opone la interpretación de dicho Derecho primario y/o derivado de la Unión a que se justifique la citada disposición nacional con el objetivo legislativo de retribuir la experiencia profesional?

4)

En caso de respuesta afirmativa también a la tercera cuestión, ¿admite la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión, en tanto no se adopte una normativa retributiva no discriminatoria, una consecuencia jurídica distinta a la de abonar retroactivamente a las personas discriminadas la retribución correspondiente al máximo escalón de su grado?

A este respecto, ¿la consecuencia jurídica de la infracción del principio de no discriminación se deriva del propio Derecho primario y/o derivado de la Unión, en el presente asunto concretamente de la Directiva [2000/78], o el derecho de la persona discriminada se deduce únicamente de la responsabilidad de los Estados miembros prevista en el Derecho de la Unión en caso de transposición deficiente de la normativa de la Unión?

5)

¿Se opone la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión a una medida nacional que supedite el derecho a reclamar el pago (de atrasos) o una indemnización por daños a que los funcionarios hayan ejercido dicho derecho dentro un plazo relativamente breve?

6)

En caso de que se responda afirmativamente a las cuestiones primera a tercera, ¿se deduce de la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión que una ley que establece un régimen transitorio en virtud del cual los funcionarios que ya están prestando servicios se clasifican en un escalón del nuevo sistema atendiendo únicamente al importe, calculado con arreglo a la (discriminatoria) normativa retributiva anterior, de su sueldo base en la fecha de referencia para la transición, y conforme a la cual el posterior ascenso a escalones superiores se determina atendiendo únicamente a los períodos de experiencia acumulados desde la entrada en vigor de esa ley transitoria, con independencia de los períodos de experiencia en términos absolutos del funcionario, supone una perpetuación de la discriminación por razón de edad existente, que continuará hasta que se alcance el máximo escalón retributivo?

7)

En caso de respuesta afirmativa también a la sexta cuestión, ¿se opone la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión a que dicha desigualdad de trato, que se perpetúa sin límite de tiempo, se justifique con el objetivo del legislador de proteger con la ley transitoria no (sólo) los derechos ya adquiridos en la fecha de referencia para la transición, sino (también) la expectativa de evolución de los ingresos en el respectivo grado, pronosticable en virtud de la anterior normativa retributiva?

¿Se puede justificar la discriminación continuada de los funcionarios que ya están prestando servicios por el hecho de que la alternativa —clasificación individual de los funcionarios que ya están prestando servicios atendiendo a los períodos de experiencia— implicaría una mayor carga en cuanto a la tramitación administrativa?

8)

En caso de que en la séptima cuestión se rechace la justificación, ¿admite la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión, en tanto no se adopte una normativa retributiva no discriminatoria para los funcionarios que ya están prestando servicios, una consecuencia jurídica distinta a la de abonar retroactivamente y de forma continuada a los funcionarios que ya están prestando servicios la retribución correspondiente al máximo escalón de su grado?

A este respecto, ¿la consecuencia jurídica de la infracción del principio de no discriminación se deriva del propio Derecho primario y/o derivado de la Unión, en el presente asunto concretamente de la Directiva [2000/78], o el derecho de la persona discriminada se deduce únicamente de la responsabilidad de los Estados miembros prevista en el Derecho de la Unión en caso de transposición deficiente de la normativa de la Unión?»

IV. Mi análisis

A. Sobre la validez del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 y su aplicación a las condiciones de remuneración de los funcionarios

36.

La primera cuestión, que versa sobre la aplicación de la Directiva 2000/78 a las situaciones controvertidas en el asunto principal, tiene, en mi opinión, dos vertientes. Antes que nada, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 3, apartado 1, letra c), de dicha Directiva es aplicable a las condiciones de remuneración de los funcionarios. A este respecto, alberga dudas en cuanto a la validez de dicha disposición a la luz del TFUE.

37.

Así, recuerda que la citada Directiva fue adoptada sobre la base del artículo 19 TFUE (que corresponde al antiguo artículo 13 CE), que, en su apartado 1, establece que, «[s]in perjuicio de las demás disposiciones de los Tratados y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Unión por los mismos, el Consejo [de la Unión Europea] […] podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de […] edad». ( 3 ) Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, la cuestión de la supresión de una posible discriminación por razón de edad en la normativa salarial de los funcionarios también alcanza a la de la remuneración en cuanto tal, ámbito en el que el Derecho primario no confiere, en principio, ninguna competencia a la Unión, según lo dispuesto en el artículo 153 TFUE, apartado 5. Dado que el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 prevé expresamente que ésta se aplique a las condiciones de remuneración, su validez podría ponerse en tela de juicio a la vista de lo dispuesto por el TFUE.

38.

A continuación, el órgano jurisdiccional remitente quiere averiguar si, en la hipótesis de que se considerara no válido el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78, el principio de no discriminación por razón de edad, como principio general del Derecho, o el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( 4 ) podrían ser objeto de una aplicación autónoma en los casos que se plantean en los presentes asuntos.

39.

El Gobierno alemán y la Comisión Europea estiman que dicha Directiva es válida y que es aplicable al caso de autos. Comparto este parecer por los motivos que se expondrán a continuación.

40.

Ciertamente, es verdad que el recurso al artículo 19 TFUE como base de una norma del Derecho de la Unión está limitado a aquellos ámbitos incluidos en el campo de aplicación rationae materiae del Derecho de la Unión. Así, al adoptar un texto con vistas a combatir discriminaciones basadas en uno de los motivos enumerados en dicho artículo, el legislador de la Unión debe cerciorarse de que el ámbito de que se trata sea uno de los ámbitos en los que la Unión dispone de competencia para actuar con arreglo al principio de atribución consagrado en el artículo 5 TUE, apartados 1 y 2, so pena de incurrir, en caso contrario, en una ampliación del campo de aplicación de los Tratados.

41.

Pues bien, el artículo 153 TFUE, que figura bajo el título X, relativo a la política social, y que permite al legislador de la Unión legislar en materia de condiciones de trabajo, excluye expresamente en su apartado 5 las remuneraciones de su ámbito de aplicación.

42.

¿Debe por ello abstenerse el Tribunal de Justicia de cualquier control en el momento en que la legislación nacional controvertida en el litigio principal tenga una relación con la remuneración, cualquiera que ésta sea? ¿Es inválido el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 en razón de la excepción establecida en el artículo 153 TFUE, apartado 5? Creo que no.

43.

Hay una diferencia que, a primera vista, podría parecer, ciertamente, artificial, pero que es esencial, entre el término «remuneración» utilizado en dicha disposición, y la expresión «condiciones de remuneración» recogida en el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78.

44.

En efecto, en la sentencia de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, ( 5 ) tras recordar que el principio de no discriminación no puede ser interpretado de manera restrictiva, el Tribunal de Justicia señaló que, dado que el apartado 5 del artículo 153 TFUE establece una excepción a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del mismo artículo, las materias reservadas por el citado apartado deben ser objeto de interpretación estricta, para no afectar indebidamente al alcance de los mencionados apartados 1 a 4 ni desvirtuar los objetivos perseguidos por el artículo 151 TFUE. ( 6 ) El Tribunal de Justicia señaló asimismo que, por lo que se refiere más concretamente a la excepción relativa a las «remuneraciones» establecida en el artículo 153 TFUE, apartado 5, ésta encuentra su razón de ser en el hecho de que la fijación del nivel de los sueldos entra dentro del ámbito de la autonomía contractual de los interlocutores sociales a nivel nacional y corresponde a la competencia de los Estados miembros en la materia. En estas circunstancias, se ha considerado adecuado, en el estado actual del Derecho de la Unión, excluir la fijación del nivel de los salarios de una armonización con arreglo a los artículos 151 TFUE y siguientes. ( 7 )

45.

Por lo tanto, está claro que el término «remuneraciones», en el sentido del artículo 153 TFUE, apartado 5, no engloba las condiciones de remuneración. Estas últimas forman parte de las condiciones de empleo. No se refiere directamente a la fijación del nivel de la remuneración, sino a las circunstancias en las que se atribuirán al trabajador tal o cual remuneración, remuneración que ha sido previamente fijada entre las partes interesadas, ya se trate de personas del sector privado o de interlocutores sociales y del Estado.

46.

En mi opinión, la normativa salarial de los funcionarios alemanes controvertida en el procedimiento principal ilustra perfectamente esta diferencia entre remuneración y condiciones de remuneración. En efecto, el nivel salarial de los funcionarios alemanes se determina por grados y luego por escalones. El importe de cada grado y el de cada escalón son fijados libremente por las instancias competentes y, según lo establecido en el artículo 153 TFUE, apartado 5, el legislador de la Unión no podría de ninguna manera intervenir en la determinación de estos importes, por ejemplo, estableciendo un umbral mínimo. Se trata, en este último caso, de una competencia que corresponde exclusivamente a los Estados miembros. ( 8 ) En el estado actual del Derecho, las diferencias salariales existentes entre Estados miembros no pueden ser objeto de una normativa de la Unión.

47.

En cambio, las normas nacionales que regulan las particularidades de la clasificación en esos grados y escalones no pueden tener el efecto de discriminar a los funcionarios, en particular, por razón de edad.

48.

Como recuerda el Consejo en sus observaciones escritas, las remuneraciones constituyen un elemento esencial de las condiciones de trabajo, ( 9 ) puede que el más importante y el más susceptible de sufrir discriminaciones. ( 10 ) Por lo tanto, si las condiciones de remuneración se incluyeran en la excepción establecida en el artículo 153 TFUE, apartado 5, el artículo 19 TFUE, cuyo objetivo, deseo recordar, es luchar contra las discriminaciones, se vería, en una gran parte, privado de sentido.

49.

Por lo tanto, el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 es válido. En cuanto a la aplicación de dicha disposición a las remuneraciones de los funcionarios, basta recordar que, en virtud de dicha Directiva, la misma se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración. ( 11 )

50.

En consecuencia, considero que el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a las condiciones de remuneración de los funcionarios.

51.

A la vista de cuanto antecede, considero que no es necesario responder a la segunda parte de la primera cuestión.

B. Sobre la discriminación por razón de edad

52.

Antes de analizar las cuestiones segunda y tercera, considero útil volver sobre el sistema retributivo controvertido en los litigios principales y explicarlo con la ayuda de ejemplos concretos, con el fin de poder entender mejor su funcionamiento.

53.

En virtud de la versión anterior del BBesG, la clasificación inicial del funcionario en un escalón retributivo dentro de un grado se determina en función de la antigüedad salarial, que empieza a contarse el día en que el funcionario cumple 21 años. Por lo tanto, hasta que cumpla 31 años, el funcionario toma posesión en el escalón en el que habría sido clasificado de haber sido seleccionado a la edad de 21 años. En determinadas circunstancias, esta antigüedad salarial se retrasará, si ya se han cumplido los 31 años de edad, en función de los períodos posteriores a dicha edad; concretamente, los períodos transcurridos hasta que se hayan cumplido los 35 años de edad se computarán en una cuarta parte, y los restantes, en la mitad.

54.

Los siguientes ejemplos ilustran concretamente la forma en que se calcula la antigüedad salarial. ( 12 )

55.

Una persona nacida el 1 de abril de 1977, seleccionada como funcionario el 1 de octubre de 1994, cumplió 21 años el 31 de marzo de 1998. El inicio de su antigüedad salarial se fija, por tanto, en el 1 de marzo de 1998.

56.

Una persona nacida el 1 de abril de 1967, seleccionada como funcionario el 16 de octubre de 2000, cumplió 21 años el 31 de marzo de 1988. Al tener 33 años en el momento de su selección, la antigüedad salarial no se fijará en el 1 de marzo de 1988. El período comprendido entre el 31 de marzo de 1998 (fecha en que cumplió 31 años) y el 16 de octubre de 2000 (fecha de selección) es de dos años, seis meses y 16 días. Con arreglo al artículo 28, apartado 2, de la versión anterior del BBesG, el inicio de la antigüedad salarial se retrasa computando sólo la cuarta parte de dicho período, a saber siete meses y 19 días, redondeándolo a siete meses. El inicio de la antigüedad salarial se fija por lo tanto en el 1 de marzo de 1988 más siete meses, es decir, el 1 de octubre de 1988.

57.

Una persona nacida el 10 de septiembre de 1964, seleccionada como funcionario el 1 de mayo de 2001, cumplió 21 años el 9 de septiembre de 1985. La antigüedad salarial debió empezar a contarse el 1 de septiembre de 1985. Sin embargo, al ser seleccionada, esta persona tenía 36 años. Se aplica, por tanto, la misma disposición. En consecuencia, sólo se tiene en cuenta la cuarta parte del período de cuatro años que va desde el 9 de septiembre de 1995 (fecha en que cumplió 31 años) y el 9 de septiembre de 1999 (fecha en que cumplió 35 años), esto es un año. Luego, se tiene en cuenta la mitad del período de un año, siete meses y 21 días, comprendido entre el 9 de septiembre de 1999 (fecha en que cumple 35 años) y el 30 de abril de 2001 (fecha de la contratación), esto es, un período de nueve meses. De esta manera, la antigüedad salarial se retrasa en un año y nueve meses, quedando fijado su inicio el día 1 de junio de 1987.

58.

Por lo tanto, con sus cuestiones segunda y tercera, lo que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta es fundamentalmente si procede interpretar los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en los asuntos principales, en virtud de la cual el importe del sueldo base de un funcionario, al entrar en la función pública, depende de forma determinante de su edad y aumenta luego fundamentalmente en razón de su antigüedad en la función pública.

59.

Por otra parte, mediante sus cuestiones sexta y séptima, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si estas mismas disposiciones han de interpretarse en el sentido de que se oponen a un sistema transitorio, como el de los procedimientos principales, que, para clasificar a los funcionarios que ya están prestando servicios en los escalones del nuevo modelo salarial, sólo tiene en cuenta el sueldo base anterior y que, a la hora de ascender de escalón, sólo tiene en cuenta la experiencia adquirida a partir de la entrada en vigor de dicho sistema transitorio, con independencia de cuál sea la duración total de la experiencia del funcionario.

1. Sobre la normativa salarial establecida por la versión anterior del BBesG

60.

Deseo recordar que el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 señala que existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pueda ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 de esta misma Directiva, uno de los cuales es la edad.

61.

A la vista del funcionamiento de la normativa salarial instaurada por la versión anterior del BBesG, anteriormente descrita, no cabe duda, en mi opinión, de que la misma establece efectivamente una discriminación por razón de edad, en el sentido de dicho artículo.

62.

En efecto, como ya he examinado, esta normativa establece una clasificación inicial en un escalón, dentro de un grado, en función de un único criterio, que es el de la edad. De ello resulta que dos funcionarios pertenecientes a distintos tramos de edad, pero con una experiencia profesional equivalente, nombrados en un mismo grado, recibirán distintas remuneraciones al ser clasificados respectivamente en escalones diferentes, únicamente en función de su tramo de edad. Estos dos funcionarios, pese a su situación comparable, recibirán un trato diferente, dado que uno de ellos se beneficiará de un sueldo base menos favorable que el otro por el único motivo de ser más joven.

63.

Por lo tanto, la normativa salarial establecida por la versión anterior del BBesG instaura una diferencia basada en el criterio de la edad, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78. Por otra parte, esta normativa salarial es análoga a la del supuesto de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Hennigs y Mai, ( 13 ) y que fue declarada discriminatoria por el Tribunal de Justicia. ( 14 )

64.

Sin embargo, el artículo 6, apartado 1, primer párrafo, de la Directiva 2000/78 establece que tales diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

65.

A este respecto, el Gobierno alemán estima que, aunque el Tribunal de Justicia apreciara la existencia de una discriminación por razón de edad, ésta estaría justificada por el hecho de que la normativa salarial establecida por la versión anterior del BBesG, basada en el principio de la remuneración en función de la antigüedad salarial, persigue el objetivo fundamentalmente legítimo de tener en cuenta a tanto alzado, a la hora de seleccionar nuevos funcionarios, las cualificaciones y la experiencia profesional adquirida dentro y fuera de la función pública. Por otra parte, según este Gobierno, se consideraba que tal sistema garantizaba una práctica uniforme en todos los casos de selección. Se estimaba que podía poner remedio a los inconvenientes de una práctica de clasificación anterior, ciertamente justa, si se considera caso a caso, pero complicada y, por lo tanto, de aplicación no uniforme. Por último, según el Gobierno alemán, dicho sistema tenía el objetivo de atraer candidatos a la función pública como una segunda carrera profesional.

66.

No considero que estos objetivos sean legítimos en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78.

67.

En efecto, de dicha disposición se desprende que los objetivos que pueden considerarse legítimos y que, por lo tanto, pueden justificar que se establezcan excepciones al principio de prohibición de discriminaciones por razón de edad son objetivos de política social, como los vinculados con las políticas de empleo, del mercado de trabajo o de la formación profesional. ( 15 )

68.

Por lo que se refiere a la consideración de la experiencia profesional, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que este objetivo debe considerarse, en principio, un objetivo que justifica «objetiva y razonablemente», «en el marco del Derecho nacional», una diferencia de trato por motivos de edad, en el sentido del artículo 6, apartado 1, primer párrafo, de la Directiva 2000/78. ( 16 ) En efecto, el hecho de recompensar la experiencia adquirida por un trabajador, que le permite cumplir mejor sus funciones, constituye, por regla general, una finalidad legítima de política salarial. ( 17 )

69.

En el presente caso, no considero que los medios utilizados para llevar a cabo este objetivo sean adecuados y necesarios. Es cierto que el recurso al criterio de antigüedad es, en general, apropiado para alcanzar dicho objetivo, en la medida en que la antigüedad va unida a la experiencia profesional. ( 18 )

70.

Sin embargo, dado que el sistema de retribución de los funcionarios alemanes establecido por la versión anterior del BBesG se basa únicamente en la edad del funcionario, no permite tener en cuenta realmente la experiencia adquirida. En efecto, un funcionario contratado con 30 años en un determinado grado, sin ninguna experiencia profesional, será clasificado directamente en el escalón 5. Por lo tanto, se beneficiará de una remuneración de base equivalente a la de un funcionario que haya sido contratado con 21 años y que, contrariamente a él, tenga una antigüedad y una experiencia profesional de nueve años en esa misma categoría. Del mismo modo, el funcionario contratado con 30 años se beneficiará del mismo ascenso de escalón, hasta alcanzar el último de ellos, que el funcionario contratado con 21 años, aun cuando este último acredite una mayor experiencia profesional en el grado.

71.

Ciertamente, el artículo 27 de la versión anterior del BBesG prevé un escalón por rendimiento para los funcionarios que demuestren un rendimiento sobresaliente sostenido. Sin embargo, debe señalarse que, según dicha disposición, el número de escalones por rendimiento asignados en un año natural por un mismo empleador público no podrá superar el 15 % del número de funcionarios y militares del régimen retributivo A al servicio de dicho empleador público que aún no hayan alcanzado el sueldo base final. No sólo esta medida no permite a todos los funcionarios que lo merezcan beneficiarse de un ascenso, sino que, además, tampoco corrige la falta de experiencia profesional al clasificar a los funcionarios en un escalón inferior que corresponda a su nivel de experiencia real dentro del grupo.

72.

Por consiguiente, pienso que la normativa salarial establecida por la versión anterior del BBesG va más allá de lo necesario y apropiado para alcanzar el objetivo legítimo invocado por el Gobierno alemán de tener en cuenta la experiencia profesional.

73.

Como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Hennigs y Mai, antes citada, un criterio basado igualmente en la antigüedad o la experiencia profesional adquirida, sin tener en cuenta la edad, parecería, a la vista de la Directiva 2000/78, mejor adaptado para lograr el objetivo legítimo antes mencionado. ( 19 )

74.

Por lo que respecta a la alegación del Gobierno alemán relativa al objetivo de la simplificación administrativa, estimo que no es idóneo para justificar una discriminación por razón de edad. En efecto, he señalado que los objetivos que pueden considerarse «legítimos», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 son objetivos de política social. El Gobierno alemán no puede, por lo tanto, ampararse solamente en la complejidad de una práctica que, como él mismo reconoce, habría sido, sin embargo, más justa, para justificar una discriminación por razón de edad.

75.

Por último, el Gobierno alemán invoca el objetivo dirigido a incrementar el atractivo de la función pública para los candidatos a una segunda carrera profesional con el fin de justificar la discriminación instaurada por la versión anterior del BBesG. Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la promoción de la contratación constituye, como es evidente, un objetivo legítimo de la política social o de empleo de los Estados miembros, ( 20 ) sin embargo, en el caso de autos, considero que la versión anterior del BBesG va más allá de lo que es necesario y apropiado para alcanzar dicho objetivo, en la medida que tener en cuenta únicamente la antigüedad o la experiencia profesional adquirida, sin consideraciones de edad, hubiera bastado para animar a las personas que acreditan tener ya una carrera en el sector privado a presentarse como candidatos a un puesto en la función pública alemana.

76.

A la vista del conjunto de consideraciones que anteceden, mi opinión es que los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en los asuntos principales, en virtud de la cual el importe del sueldo base de un funcionario, en el momento de su ingreso en la función pública, depende de forma determinante de su edad y se incrementa luego principalmente en razón de su antigüedad en la función pública.

2. Sobre el sistema transitorio

77.

Con sus cuestiones sexta y séptima, el órgano jurisdiccional remitente también se pregunta si el sistema transitorio aplicable a los funcionarios que ya están prestando servicios es contrario al principio de no discriminación por razón de edad.

78.

En efecto, recordaré que, con arreglo al artículo 2 de la BerlBesÜG, en la reclasificación de los funcionarios que ya están prestando servicios en un escalón del nuevo modelo salarial, sólo se tiene en cuenta el sueldo base anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 3 de la BerlBesÜG, sólo se tiene en cuenta, a los efectos del ascenso de escalón, la experiencia adquirida a partir de la entrada en vigor de esta última.

79.

En la sentencia Hennigs y Mai, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que, al tomar la retribución percibida anteriormente –a saber, la remuneración de reclasificación con vistas a la transición a un nuevo sistema retributivo aprobado por convenio colectivo– como base para fijar la retribución de referencia, el sistema transitorio ha perpetuado el hecho de que algunos empleados perciban una retribución inferior a la que perciben otros empleados pese a estar en situaciones comparables únicamente por razón de la edad que tenían en el momento de su selección. ( 21 )

80.

Lo mismo ocurre en los presentes asuntos, en la medida en que, como indica el órgano jurisdiccional remitente, dado que el sueldo base anterior fue fijado con arreglo a un criterio discriminatorio, como es el de la edad, la discriminación que existía bajo la versión anterior del BBesG persiste en la aplicación del sistema transitorio a los funcionarios que ya están prestando servicios.

81.

Contrariamente a lo que sostiene el Gobierno alemán, estas normas de reclasificación no eliminan progresivamente las discriminaciones por razón de edad que existían en la normativa salarial establecida por la versión anterior del BBesG.

82.

En efecto, aunque, en virtud del artículo 3 de la BerlBesÜG, sólo se tiene en cuenta, a los efectos del ascenso de escalón, la experiencia adquirida a partir de la entrada en vigor de la misma, no es menos cierto que la referencia inicial básica de la reclasificación en los escalones del nuevo modelo salarial es el sueldo base anterior, considerado discriminatorio. De esta manera, a igual experiencia, el ascenso en los escalones seguirá siendo discriminatorio para el funcionario de menor edad.

83.

Tomemos el ejemplo de dos funcionarios, con una experiencia igual: el funcionario A, seleccionado con 20 años y el funcionario B, seleccionado con 30 años. Este último será reclasificado, en el momento del paso al sistema transitorio, en un escalón más elevado que aquel en que será clasificado el funcionario A, al tenerse en cuenta únicamente el sueldo base anterior, basado en la edad. Por otra parte, para el funcionario B, el ascenso de escalón en el nuevo modelo siempre será más ventajoso que para el funcionario A, en la medida en que el funcionario B llegará antes a estos escalones y se beneficiara por lo tanto de una remuneración más favorable.

84.

Durante la vista, el Gobierno alemán indicó que la discriminación no subsiste con el sistema transitorio, dado que los funcionarios que ya están prestando servicios, que estaban discriminados en el antiguo modelo, alcanzarán más rápidamente el escalón más elevado que si hubiesen continuando ascendiendo bajo el antiguo modelo. Sin embargo, no es menos cierto que, a igualdad de experiencia, un funcionario de más edad se beneficiará durante un periodo más largo del máximo escalón salarial y, por tanto, de un sueldo base más favorable en comparación con el funcionario de menor edad. La discriminación, lejos de desaparecer con el tiempo, se perpetúa.

85.

Lo que hay que comprobar ahora es si esta discriminación puede estar justificada por un objetivo legítimo como el invocado por el Gobierno alemán, que es el de la protección de los derechos adquiridos a la fecha de paso al nuevo modelo.

86.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el contexto de una restricción a la libertad de establecimiento, que la protección de los derechos adquiridos por una categoría de personas constituye una razón imperiosa de interés general que justifica dicha restricción, siempre que, sin embargo, la medida restrictiva no vaya más allá de lo que resulte necesario para alcanzar dicha protección. ( 22 )

87.

Según el Gobierno alemán, la pérdida de remuneración para los funcionarios que ya están prestando servicios, si se aplicara el nuevo modelo salarial sin aplicar el sistema transitorio, equivaldría a un escalón, lo que supone un importe que puede ir de los 80 a los 150 euros.

88.

Sin embargo, a diferencia de los hechos del asunto que dio lugar a la sentencia Hennigs y Mai, antes citada, sobre los que el Tribunal de Justicia consideró que la medida transitoria no iba más allá de lo que resultaba necesario para alcanzar la protección de los derechos adquiridos, ( 23 ) en este caso, no he visto que los efectos discriminatorios vayan a desaparecer a medida que evolucione la remuneración de los funcionarios.

89.

Por lo tanto, el sistema transitorio discriminatorio perdura sin ninguna limitación en el tiempo. En consecuencia, aunque este sistema transitorio pueda, en efecto, considerarse apropiado para evitar pérdidas de ingresos a los funcionarios que ya están prestando servicios, considero, no obstante, que excede de lo necesario para alcanzar el objetivo de protección de los derechos adquiridos. En efecto, el legislador alemán hubiera podido establecer un sistema transitorio que eliminara los efectos de la discriminación en el tiempo, acercándose paulatinamente al nuevo modelo salarial basado en la experiencia profesional sin consideraciones de edad.

90.

Como indica el órgano jurisdiccional remitente, hubiera sido posible aplicar un régimen transitorio que garantizara al funcionario que ya está prestando servicios indebidamente beneficiado el nivel de remuneración anterior mientras no adquiriera la experiencia requerida por el nuevo modelo salarial para acceder a una remuneración superior. Así, la discriminación iría desapareciendo poco a poco, sin que los funcionarios que ya están prestando servicios, que se beneficiaban de una ventaja en comparación con los de menor edad, vieran disminuir bruscamente sus ingresos.

91.

El órgano jurisdiccional remitente desea asimismo saber si los argumentos relativos a que resultaría relativamente gravosa una solución como la descrita anteriormente, esto es, la reclasificación individual de los funcionarios que ya están prestando servicios en función de la duración de su experiencia profesional, podrían justificar una discriminación por razón de edad. Creo que no. Como ya he señalado, los objetivos que pueden considerarse «legítimos», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, son objetivos de política social. Las consideraciones de orden práctico para la Administración no pueden, por sí mismas, constituir un objetivo perseguido por esta política y que pueda justificar una vulneración de un principio fundamental, como es el principio de no discriminación por razón de edad, máxime cuando la entrada en vigor del nuevo modelo salarial de los funcionarios demuestra a las claras que resulta factible para la Administración clasificar individualmente a los funcionarios en función de su experiencia profesional.

92.

Por consiguiente, soy de la opinión de que los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 han de interpretarse en el sentido de que se oponen a un sistema transitorio, como el controvertido en los procedimientos principales, que, a los efectos de la clasificación de los funcionarios que ya están prestando servicios en los escalones del nuevo modelo salarial, sólo tiene en cuenta el sueldo base anterior y que, para el ascenso de escalón, sólo considera la experiencia profesional adquirida a partir de la entrada en vigor de este sistema transitorio, con independencia de la duración total de la experiencia profesional del funcionario.

C. Sobre las consecuencias jurídicas que deben extraerse cuando se constata la existencia de una vulneración del principio de no discriminación por razón de edad

93.

Con sus cuestiones cuarta y octava, el órgano jurisdiccional remitente quiere averiguar cuáles son las consecuencias jurídicas que deben extraerse al comprobarse que se ha vulnerado el principio de no discriminación por razón de edad a través de mecanismos tales como los establecidos en la versión anterior del BBesG y en la BerlBesÜG.

94.

En efecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, incluso teniendo en cuenta el Derecho interno en su conjunto, no puede hacer uso del método de interpretación conforme.

95.

Por otra parte, considera que tampoco puede aplicar la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio en el que se discute sobre el principio de no discriminación por razón de la edad, garantizar, en el marco de su competencia, la protección jurídica que confiere el Derecho de la Unión a los justiciables y la eficacia plena de éste, dejando sin aplicación cualesquiera disposiciones contrarias de la ley nacional. ( 24 )

96.

Así, el órgano jurisdiccional remitente explica que la exclusión de las disposiciones pertinentes de la versión anterior del BBesG, de la versión anterior del BBesG Bln o de la BerlBesÜG tendría la consecuencia de privar a la remuneración de los funcionarios de base legal, y, por ello, de privar a los funcionarios de su remuneración.

97.

En la medida en que esta solución crearía una laguna jurídica que el Derecho nacional alemán no puede colmar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en particular, si la solución dada en las sentencias de 26 de enero de 1999, Terhoeve, ( 25 ) y de 22 de junio de 2011, Landtová, ( 26 ) resulta aplicable al presente asunto. En efecto, en dichas sentencias, el Tribunal de Justicia, tras haber comprobado la existencia de una vulneración del principio de no discriminación, señaló que, desde el momento en que se ha constatado la existencia de una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del principio de igualdad sólo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas de la categoría privilegiada, régimen que, a falta de una correcta aplicación del Derecho de la Unión, sigue siendo el único sistema de referencia válido. ( 27 )

98.

En el caso de autos, esto se traduce, según el órgano jurisdiccional remitente, en un igualamiento retroactivo de las remuneraciones en el tramo superior, dado que el único medio que puede remediar una vulneración del principio de no discriminación por razón de edad consiste en abonar, a posteriori, a los funcionarios discriminados, la remuneración correspondiente al máximo escalón salarial.

99.

El punto central radica ahora en saber cómo luchar de manera eficaz contra las discriminaciones por razón de edad contrarias al Derecho de la Unión. Cabe preguntarse si, como sugiere la Comisión, la presentación de una demanda reclamando la responsabilidad del Estado miembro por infracción del Derecho de la Unión constituye la única solución que puede contemplarse, pese a requerir la interposición de un nuevo recurso ante el juez nacional e implicar, por lo tanto, unos gastos y molestias adicionales para las personas discriminadas.

100.

Aunque comparto el punto de vista de la Comisión según el cual la clasificación retroactiva de las personas discriminadas en el máximo escalón salarial de la categoría a la que pertenezcan generaría otras discriminaciones, por lo que no constituye la solución adecuada, pienso, sin embargo, que es posible aplicar la jurisprudencia Landtová, antes citada, a los presentes litigios principales.

101.

Como se ha visto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia establece que, para reestablecer la igualdad de trato, hasta tanto no se adopten medidas nacionales en este sentido, deben otorgarse a las personas del grupo perjudicado el mismo trato que aquel de que disfrutan las personas del grupo privilegiado. Para ello, hay que identificar de manera precisa los dos grupos en cuestión.

102.

Bien es cierto que la dificultad encontrada en los presentes asuntos se debe al hecho de que la identificación de estos dos grupos no es tan fácil como en los asuntos de que ha tenido que conocer hasta ahora el Tribunal de Justicia. Los grupos afectados no son, por ejemplo, los hombres, por una parte, y las mujeres, por otro. ( 28 )

103.

En los litigios principales, no existen grupos homogéneos de personas discriminadas y de personas privilegiadas. En efecto, la discriminación instaurada por la normativa salarial basada en la versión anterior del BBesG se produce en varios niveles. Como se ha visto, la discriminación alcanza, en condiciones equivalentes de experiencia profesional, a las personas más jóvenes. ( 29 ) Por lo tanto, son múltiples los grupos que han de compararse, dado que pueden existir tantos como personas de edad desigual con una experiencia profesional equivalente.

104.

Sin embargo, no veo por qué razón no ha de aplicarse a los litigios principales una jurisprudencia como la adoptada en las sentencias Terhoeve y Landtová, antes citadas, consolidada desde hace tiempo. ( 30 ) En efecto, esta jurisprudencia pretende garantizar inmediatamente al ciudadano de la Unión discriminado el respeto de los derechos que le corresponden en virtud del Derecho de la Unión. En presencia de una legislación nacional contraria al Derecho de la Unión, y hasta tanto no se adopten medidas nacionales para restablecer la igualdad de trato, la protección de dichos derechos incumbe al juez nacional.

105.

En el caso de autos, las partes demandantes en el litigio principal tienen derecho a no ser discriminadas por razón de su edad, en virtud de la Directiva 2000/78. El restablecimiento inmediato de la igualdad de trato es tanto más fundamental cuanto que la consecuencia de la discriminación se refiere a las condiciones de remuneración, las cuales incluyen, por lo tanto, la parte de la remuneración de los funcionarios necesaria para subvenir a sus necesidades básicas. Una aplicación de la jurisprudencia Francovich y otros ( 31 ) podría obligar a dichas partes demandantes a formular un nuevo recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales con todas las consecuencias, especialmente pecuniarias y de tiempo, que ello implicaría.

106.

El hecho de que, en los presentes asuntos, los grupos afectados no sean perfectamente homogéneos no me parece un obstáculo insuperable. En efecto, considero que, con el fin de reestablecer la igualdad de trato, habría que garantizar a los funcionarios discriminados no su clasificación en el máximo escalón salarial de su categoría, sino su clasificación en el mismo escalón que aquel en el que esté clasificado un funcionario de mayor edad que tenga una experiencia profesional equivalente. Por lo demás, el Gobierno alemán invoca esta solución en sus observaciones escritas, al explicar que, dado que el Derecho de la Unión impone una rectificación, ésta debería tener todavía más en cuenta las situaciones individuales. Continúa señalando, además, que una compensación adecuada desde el punto de vista individual supondría examinar, a la vista de la situación de selección concreta, cuáles son los candidatos que fueron seleccionados en condiciones más ventajosas que otros debido a su mayor edad, pese a tener un perfil similar. ( 32 )

107.

Esta solución, que me parece la más equitativa, tiene la virtud de permitir al juez nacional basarse en un sistema de referencia existente, a saber, el anterior sistema de remuneración, y eliminar de este modo rápidamente la discriminación sufrida por el funcionario. Es cierto que, en algunos casos, el juez nacional puede verse confrontado a la inexistencia de un perfil equivalente al del funcionario que se ha visto desfavorecido por razón de su edad. En tal caso, corresponderá al juez nacional decidir en equidad la solución que, según él, es más apropiada para tener en cuenta la carrera de tal funcionario de la manera más justa posible. Por ejemplo, a estos efectos, puede basarse en el nuevo sistema de remuneración, que permite la clasificación en función de la experiencia profesional.

108.

En consecuencia, a la vista de cuanto antecede, considero que, en la medida en que se ha comprobado la existencia de una discriminación contraria al Derecho de la Unión, y mientras no se adopten medidas que reestablezcan la igualdad de trato, sólo podrá garantizarse el cumplimiento del principio de igualdad de trato mediante la clasificación de los funcionarios discriminados en el mismo escalón que aquel en que haya sido clasificado un funcionario de más edad que tenga una experiencia profesional equivalente.

D. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva

109.

Con su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente al Tribunal de Justicia si disposiciones nacionales, como las controvertidas en el procedimiento principal, que supeditan el ejercicio del derecho de las partes demandantes en los litigios principales a un trato igual al requisito de haber reclamado dicho derecho a sus empleadores en un plazo relativamente breve, concretamente, antes de que finalice el ejercicio presupuestario en curso, violan el derecho a la tutela judicial efectiva. El Gobierno alemán aclara que el presupuesto está establecido con arreglo a un criterio anual en virtud de la Ley de hacienda.

110.

En primer lugar, deseo recordar que el artículo 47, párrafo primero de la Carta establece que «[t]oda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo».

111.

En segundo lugar, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de julio de 2010, Bulicke, ( 33 ) el artículo 9 de la Directiva 2000/78 enuncia, por un lado, que los Estados miembros velarán por la existencia de procedimientos judiciales o administrativos para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas mediante esa Directiva para todas las personas que se consideren perjudicadas por la no aplicación, en lo que a ellas se refiere, del principio de igualdad de trato, y, por otro lado, que dichas obligaciones de los Estados miembros se entenderán sin perjuicio de las normas nacionales en materia de plazos de interposición de recursos en relación con el referido principio. De dicha redacción se desprende que la cuestión de los plazos para iniciar un procedimiento con el fin de exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas mediante la Directiva no está regulada por el Derecho de la Unión. ( 34 )

112.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada uno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de éstos, designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, teniendo los Estados miembros, no obstante, la responsabilidad de garantizar, en cada caso, una protección efectiva de estos derechos . ( 35 ) Sin embargo, conforme al principio de cooperación leal consagrado hoy en el artículo 4 TUE, apartado 3, la regulación procesal de las acciones destinadas a garantizar la tutela de dichos derechos no debe ser menos favorable que la referente a acciones semejantes de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). ( 36 )

113.

Por lo que se refiere al principio de equivalencia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que el respeto del mismo exige que la norma nacional de que se trate se aplique indistintamente a los recursos basados en derechos que el Derecho de la Unión confiere al justiciable y a los que se fundamentan en el incumplimiento del Derecho interno y que tengan un objeto y una causa semejantes. Corresponde al juez nacional, que conoce directamente la regulación procesal aplicable, verificar la similitud de estos recursos desde el punto de vista de su objeto, de su causa y de sus elementos esenciales. ( 37 )

114.

En el presente caso, se desprende de los elementos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente que, en virtud de un principio jurisprudencial alemán, el funcionario debe reivindicar un derecho a prestaciones económicas que no se deriven directamente de la ley en un plazo relativamente breve, es decir, en cualquier caso, antes de que finalice el ejercicio presupuestario en curso. A continuación, explica que las especificidades del estatuto de funcionario, en razón del deber recíproco de lealtad que éste implica, tienen como consecuencia que, en algunos casos, la posibilidad de que los funcionarios hagan valer tales pretensiones quede sujeta a restricciones.

115.

El requisito de que el plazo sea relativamente breve, concretamente, de que termine antes del fin del ejercicio presupuestario, parece exigirse tanto con respecto a los recursos formulados por los funcionarios víctimas de una violación del Derecho nacional como con respecto a los formulados por los funcionarios víctimas de violaciones del Derecho de la Unión. Parece, por lo tanto, que esta norma nacional cumple el principio de equivalencia. ( 38 ) En cualquier caso, corresponderá al órgano jurisdiccional nacional comprobar este extremo.

116.

Por lo que se refiere al respeto del principio de efectividad, ha de señalarse que el Tribunal de Justicia ya consideró, al dar respuesta a una solicitud de decisión prejudicial cuyo marco jurídico era la Directiva 2000/78, que no parece que la fijación del plazo para reclamar ante el empresario en dos meses pueda hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión. ( 39 )

117.

Por lo tanto, como mayor motivo, la obligación impuesta al funcionario de reivindicar un derecho a prestaciones económicas que no se deriven directamente de la ley antes de que finalice el ejercicio presupuestario en curso no me parece, en principio, susceptible de hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión, en la medida en que el ejercicio presupuestario se corresponde con el año natural. ( 40 )

118.

No obstante, la cuestión de la efectividad de tal recurso se plantea cuando el funcionario tiene conocimiento de la vulneración de su derecho a no ser discriminado al final del ejercicio presupuestario. En efecto, en tal hipótesis, por ejemplo, cuando el funcionario ha tenido conocimiento de la discriminación de que es objeto algunos días antes del final del ejercicio presupuestario, quedaría prácticamente privado de su derecho a interponer un recurso.

119.

En consecuencia, resulta que un funcionario en una situación como la descrita anteriormente puede verse privado de ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva ante un órgano jurisdiccional con el fin de defender derechos otorgados por el Derecho de la Unión.

120.

Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente, que, a diferencia de lo que ocurre con el Tribunal de Justicia en el marco del artículo 267 TFUE, sí es competente para apreciar los hechos de los litigios principales y para interpretar el Derecho alemán, comprobar si la norma nacional controvertida en los litigios principales, que impone al funcionario la obligación de reivindicar un derecho a prestaciones económicas que no se deriven directamente de la ley antes de que finalice el ejercicio presupuestario en curso, conculca el principio de efectividad.

121.

A la vista de lo que se ha expuesto anteriormente, considero que el Derecho de la Unión, en particular, los principios de equivalencia y de efectividad y el artículo 47 de la Carta, no se opone a una norma nacional, como la controvertida en los litigios principales, que impone al funcionario la obligación de reivindicar un derecho a prestaciones económicas que no se deriven directamente de la ley antes de que finalice el ejercicio presupuestario en curso, siempre que los recursos dirigidos a garantizar la protección de los derechos otorgados por los justiciables por el Derecho de la Unión no se ejerzan en condiciones menos favorables que las previstas para los recursos dirigidos a proteger los derechos pecuniarios conferidos por el Derecho interno y que dicha norma nacional no cause a los justiciables complicaciones procesales derivadas del plazo de caducidad que puedan dificultar en exceso el ejercicio de los derechos basados en el Derecho de la Unión, extremo éste cuya comprobación corresponde al órgano jurisdiccional remitente.

V. Conclusión

122.

Habida cuenta del conjunto de consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda al Verwaltungsgericht Berlin de la siguiente manera:

«1)

El artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a las condiciones de remuneración de los funcionarios.

2)

Los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en los procedimientos principales, con arreglo a la cual el importe del sueldo base de un funcionario al iniciarse la relación funcionarial depende sustancialmente de su edad y, a partir de ese momento, va incrementándose sobre todo en función de la antigüedad.

3)

Los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un sistema transitorio, como el controvertido en los litigios principales, que, a los efectos de la clasificación de los funcionarios que ya estén prestando servicios el 31 de julio de 2011 en los escalones del nuevo modelo salarial, sólo tiene en cuenta el sueldo base anterior y que, para el ascenso de escalón, sólo considera la experiencia profesional adquirida a partir de la entrada en vigor de este sistema transitorio, con independencia de la duración total de la experiencia profesional del funcionario.

4)

En la medida en que se ha comprobado la existencia de una discriminación contraria al Derecho de la Unión, y mientras no se adopten medidas que reestablezcan la igualdad de trato, sólo podrá garantizarse el cumplimiento del principio de igualdad de trato mediante la clasificación de los funcionarios discriminados en el mismo escalón que aquel en que haya sido clasificado un funcionario de más edad que tenga una experiencia profesional equivalente.

5)

El Derecho de la Unión, en particular, los principios de equivalencia y de efectividad y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no se opone a una norma nacional, como la controvertida en los litigios principales, que impone al funcionario la obligación de reivindicar un derecho a prestaciones económicas que no se derivan directamente de la ley antes de que finalice el ejercicio presupuestario en curso, siempre que los recursos dirigidos a garantizar la protección de los derechos otorgados por a los justiciables por el Derecho de la Unión no se ejerzan en condiciones menos favorables que las previstas para los recursos dirigidos a proteger los derechos pecuniarios conferidos por el Derecho interno y que dicha norma nacional no cause a los justiciables complicaciones procesales derivadas del plazo de caducidad que puedan dificultar en exceso el ejercicio de los derechos basados en el Derecho de la Unión, extremo éste cuya comprobación corresponde al órgano jurisdiccional remitente.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO L 303, p. 16.

( 3 ) El subrayado es mío.

( 4 ) En lo sucesivo, «Carta».

( 5 ) C-307/05, Rec. p. I-7109.

( 6 ) Apartados 37 a 39.

( 7 ) Apartado 40.

( 8 ) Véase, en este sentido, la sentencia Del Cerro Alonso, antes citada (apartado 46).

( 9 ) Véase el punto 21 de dichas observaciones. Por lo demás, el Tribunal de justicia llamó la atención sobre la importancia que la remuneración reviste en el apartado 33 de la sentencia de 11 de noviembre de 2004, Delahaye (C-425/02, Rec. p. I-10823).

( 10 ) Véase la página 10 de la Propuesta de Directiva del Consejo relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación [COM(1999) 565 final].

( 11 ) Para una aplicación de las disposiciones de dicha Directiva a los funcionarios, véanse las sentencias de 18 de junio de 2009, Hütter (C-88/08, Rec. p. I-5325); de 12 de enero de 2010, Wolf (C-229/08, Rec. p. I-1); de 21 de julio de 2011, Fuchs y Köhler (C-159/10 y C-160/10, Rec. p. I-6919), y de 6 de diciembre de 2012, Dittrich y otros (C‑124/11, C‑125/11 y C‑143/11).

( 12 ) Estos ejemplos están extraídos de los siguientes sitios Internet: http://www.dz-portal.de/003_menue_links/008_bezuege/BDA.html y http://www.pc-gehalt.de/Seiten/Besoldungsdienstalter.htm

( 13 ) Asuntos C-297/10 y C-298/10, Rec. p. I-7965.

( 14 ) Apartados 54 a 59.

( 15 ) Véase la sentencia de 6 de noviembre de 2012, Comisión/Hungría (C‑286/12), apartado 60 y jurisprudencia citada.

( 16 ) Sentencia Hennigs y Mai, antes citada (apartado 72).

( 17 ) Idem.

( 18 ) Ibidem (apartado 74).

( 19 ) Ibidem (apartado 77).

( 20 ) Véanse las sentencias Fuchs y Köhler, antes citada (apartado 49 y jurisprudencia citada), y de 11 de abril de 2013, HK Danmark (C‑335/11 y C‑337/11), apartado 82 y jurisprudencia citada.

( 21 ) Apartado 84 de dicha sentencia.

( 22 ) Véase la sentencia Hennigs y Mai, antes citada (apartado 90 y jurisprudencia citada).

( 23 ) Ibidem (apartados 96 a 98).

( 24 ) Véanse las sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold (C-144/04, Rec. p I-9981), apartado 77, y de 12 de enero de 2010, Petersen (C-341/08, Rec. p. I-47), apartado 81.

( 25 ) C-18/95, Rec. p. I-345.

( 26 ) C-399/09, Rec. p. I-5573.

( 27 ) Sentencias antes citadas Terhoeve (apartado 57 y jurisprudencia citada) y Landtová (apartado 51).

( 28 ) Véase, en particular, la sentencia de 11 de abril de 2013, Soukupová (C‑401/11).

( 29 ) Véase el punto 62 de las presentes conclusiones.

( 30 ) Véanse, en particular, las sentencias de 4 de diciembre de 1986, Federatie Nederlandse Vakbeweging (71/85, Rec. p. 3855); de 24 de marzo de 1987, McDermott y Cotter (286/85, Rec. p. 1453); de 13 de diciembre de 1989, Ruzius‑Wilbrink (C-102/88, Rec. p. 4311); de 27 de junio de 1990, Kowalska (C-33/89, Rec. p. I-2591), y de 7 de febrero de 1991, Nimz (C-184/89, Rec. p. I-297).

( 31 ) Sentencia de 19 de noviembre de 1991 (C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357).

( 32 ) Véase el apartado 78 de las observaciones escritas del Gobierno alemán.

( 33 ) Asunto C-246/09, Rec. p. I-7003.

( 34 ) Apartado 24.

( 35 ) Véase la sentencia de 27 de junio de 2013, Agrokonsulting-04 (C‑93/12), apartado 35 y jurisprudencia citada.

( 36 ) Ibidem (apartado 36 y jurisprudencia citada).

( 37 ) Ibidem (apartado 39 y jurisprudencia citada).

( 38 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2010, Fuß (C-429/09, Rec. p. I-12167), apartado 73.

( 39 ) Véase la sentencia Bulicke, antes citada (apartados 38 y 39). Véase, igualmente, el auto de 18 de enero de 2011, Berkizi-Nikolakaki (C‑272/10, apartado 51).

( 40 ) En efecto, el artículo 4 del Bundeshaushaltsordnung (Reglamento financiero federal) establece que el ejercicio presupuestario coincide con el año natural y que el Ministerio federal de Hacienda podrá establecer normas diferentes en determinadas materias específicas.