CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 30 de enero de 2014 ( 1 )

Asunto C‑438/12

Irmengard Weber

contra

Mechthilde Weber

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München (Alemania)]

«Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 22, número 1 — Competencia exclusiva — Litigios en materia de derechos reales inmobiliarios — Inclusión del derecho de adquisición preferente sobre un inmueble — Artículo 27, apartado 1 — Litispendencia — Concepto de demandas “[formuladas] entre las mismas partes” — Concepto de demandas “con el mismo objeto y la misma causa” — Sanción del abuso de derecho en el ejercicio de una acción — Relación entre los artículos 22, número 1, y 27, apartado 1 — Artículo 28, apartado 1 — Conexidad — Criterios de apreciación de la suspensión del procedimiento — Relación entre los artículos 27 y 28 — Derecho a una tutela judicial efectiva»

I. Introducción

1.

La petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München (Alemania) tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ( 2 ) y en particular a sus artículos 22, número 1, ( 3 ) 27, apartado 1, ( 4 ) y 28, apartado 1. ( 5 ) El Tribunal de Justicia está por lo tanto llamado a pronunciarse sobre la interpretación de la regla de competencia exclusiva aplicable en materia de derechos reales inmobiliarios y de las reglas aplicables en caso de litispendencia o de conexidad contenidas en dicho Reglamento.

2.

He de señalar desde un principio que, a mi juicio, resulta oportuno reconfigurar el orden en el que deben examinarse las múltiples cuestiones planteadas al Tribunal, efectuando dicho examen no en el orden adoptado por el órgano jurisdiccional remitente, sino en uno más acorde con la lógica y la estructura del Reglamento no 44/2001.

3.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia deberá decidir si el artículo 22, apartado 1, de dicho Reglamento, que reserva una competencia exclusiva a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúa el inmueble objeto de los derechos reales controvertidos, se aplica o no a una acción que tiene por objeto que se declare que un derecho de adquisición preferente sobre un inmueble no se ha ejercitado de manera válida. ( 6 )

4.

En relación con el punto anterior, otra cuestión ( 7 ) tiene por objeto determinar si, en caso de litispendencia, en el sentido del artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, para no suspender el procedimiento, el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda puede tomar en consideración el hecho de que, en su opinión, el tribunal ante el que se presenta la primera demanda no tiene competencia exclusiva en virtud del artículo 22, número 1, del mismo Reglamento y que, por lo tanto, la resolución que éste pudiera adoptar no será reconocida en los demás Estados miembros, de conformidad con el artículo 35, apartado 1, de dicho Reglamento. ( 8 )

5.

El órgano jurisdiccional remitente solicita también que se determine si pueden considerarse comprendidos en la regla de litispendencia contenida en el artículo 27 del Reglamento no 44/2001 dos litigios pendientes ante tribunales de Estados miembros distintos, por un lado, cuando dos personas son respectivamente codemandadas respecto de una tercera en uno de los procedimientos y partes contrarias entre ellas en el otro procedimiento y, por otro, cuando dichos procedimientos se refieren a pretensiones basadas en causas distintas, pero existe una misma cuestión jurídica que debe ser resuelta con carácter previo en los dos asuntos. ( 9 )

6.

Además, se pide al Tribunal de Justicia que precise si, en el marco de la resolución de suspensión del procedimiento que debe dictar en aplicación del artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento, el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda debe no sólo examinar la alegación de una parte según la cual la otra parte ha incurrido en abuso de Derecho al presentar la primera demanda ante el otro tribunal, sino también salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del segundo demandante, y, en caso afirmativo, las consecuencias que de ello se derivarían. ( 10 )

7.

Además, se pide también al Tribunal de Justicia que determine si, antes de poder aplicar el artículo 28, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, relativo a demandas conexas pendientes ante tribunales de Estados miembros diferentes, el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda debe haber resuelto que el artículo 27, apartado 1, de este mismo Reglamento, relativo a los casos de litispendencia, no es aplicable en ese asunto concreto. ( 11 )

8.

Finalmente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta cuáles son los criterios que puede tomar en consideración en el ejercicio de la facultad de apreciación conferida por el artículo 28, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, recordando que éste dispone que en caso de conexidad la suspensión del procedimiento es facultativa. ( 12 )

II. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

9.

Las partes que se enfrentan en el litigio principal son la Sra. I. Weber y la Sra. M. Weber, dos hermanas de edad avanzada que son coproprietarias, en cuotas de seis y cuatro décimas partes, respectivamente, de un terreno situado en Múnich (Alemania). En virtud de escritura notarial de 20 de diciembre de 1971 se inscribió a favor de la Sra. I. Weber en el registro de la propiedad alemán un derecho de adquisición preferente, con arreglo al artículo 1094 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán; en lo sucesivo, «BGB»). ( 13 )

10.

Mediante escritura notarial de 28 de octubre de 2009, la Sra. M. Weber vendió su cuota de cuatro décimas partes a la sociedad alemana Z. GbR, de la que su hijo, el Sr. Calmetta, abogado establecido en Milán (Italia), es uno de sus administradores. En una de las cláusulas del contrato la Sra. M. Weber se reservó un derecho de resolución con validez hasta el 28 de marzo de 2010, sometido a determinadas condiciones.

11.

Informada por el notario que firmó la escritura en Múnich, la Sra. I. Weber ejercitó su derecho de adquisición preferente sobre esta cuota mediante escrito de 18 de diciembre de 2009, en virtud de los artículos 463 y 464 del BGB. ( 14 )

12.

El 25 de febrero de 2010, mediante contrato celebrado ante el mismo notario, las Sras. I. y M. Weber reiteraron el reconocimiento expreso del efectivo ejercicio de este derecho de adquisición preferente y acordaron la transmisión de la propiedad a la Sra. I. Weber, por el mismo precio que el convenido en el contrato de compraventa firmado por la Sra. M. Weber y la sociedad Z. GbR. Según parece, acordaron que el notario no efectuara la inscripción de la transmisión de la propiedad en el registro de la propiedad hasta que la Sra. M. Weber hubiera renunciado a ejercer su derecho de resolución del contrato de 28 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 873, apartado 1, del BGB ( 15 ) y el artículo 19 del Grundbuchordnung (Reglamento del Registro de la Propiedad). ( 16 ) El 2 de marzo de 2010, la Sra. I. Weber pagó el precio de compra convenido, a saber, cuatro millones de euros. Mediante escrito de 15 de marzo de 2010, la Sra. M. Weber ejercitó el mencionado derecho de resolución.

13.

Mediante escrito de 29 de marzo de 2010, notificado a la Sra. I. Weber el 11 de mayo de 2010, la sociedad Z. GbR interpuso una demanda ante el Tribunale ordinario di Milano (tribunal civil de Milán) contra las Sras. I. y M. Weber, en la que solicitaba que se declarase la invalidez del ejercicio del derecho de adquisición preferente de la Sra. I. Weber y la validez del contrato celebrado entre la Sra. M. Weber y dicha sociedad.

14.

El 15 de julio de 2010 la Sra. I. Weber presentó una demanda ante el Landgericht München I al objeto de que se condenara a la Sra. M. Weber a autorizar la inscripción en el registro de la propiedad de la transmisión de la propiedad de la cuota de cuatro décimas partes del inmueble de la que ésta es titular. ( 17 ) La Sra. M. Weber se opuso alegando, con carácter previo, la existencia de litispendencia en virtud del litigio pendiente ante el tribunal italiano.

15.

Mediante autos de 1 de abril de 2011 y 23 de agosto de 2011 el Landgericht München I suspendió el procedimiento que tramitaba, a la vista del procedimiento pendiente ante el Tribunale ordinario di Milano, tribunal en el que se había presentado la primera demanda, sobre la base del artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 y, con carácter subsidiario, del artículo 28, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento.

16.

La Sra. I. Weber interpuso recurso de apelación ante el Oberlandesgericht München. Mediante resolución de 16 de febrero de 2012, presentada el 2 de octubre de 2012, este tribunal acordó la suspensión del procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes, precisando que la posición adoptada por el Landgericht München I le parecía correcta:

«1)

¿Se extiende el ámbito de aplicación del artículo 27 del Reglamento [no 44/2001] a los supuestos en los que la parte demandante y la parte demandada en un litigio son partes demandadas en otro litigio como consecuencia de la demanda interpuesta contra ambas por un tercero? ¿Constituye tal situación un litigio «entre las mismas partes» o deben examinarse por separado las diferentes pretensiones formuladas por la parte demandante contra cada una de las partes demandadas del procedimiento de modo que no puede considerarse que exista un litigio «entre las mismas partes»?

2)

¿Existe una demanda con el «mismo objeto y la misma causa» en el sentido del artículo 27 del Reglamento no 44/2001 cuando, aunque las pretensiones y los motivos de la demanda en ambos procedimientos sean diferentes,

a)

la resolución de ambos procedimientos precise que se dilucide la misma cuestión previa, o

b)

en uno de los procedimientos se pretenda con carácter subsidiario que se dilucide una relación jurídica que influye como cuestión previa en el otro procedimiento?

3)

La pretensión de que se declare que la parte demandada no ha ejercitado válidamente el derecho real de adquisición preferente de un inmueble situado en Alemania, derecho que indiscutiblemente le corresponde según el Derecho alemán, ¿constituye una demanda que tiene por objeto un derecho real inmobiliario en el sentido del artículo 22, [número] 1, del Reglamento no 44/2001?

4)

¿Debe examinar el tribunal ante el que se presentó la segunda demanda –en el marco de su resolución con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, y, por tanto, antes de que el tribunal ante el que se presentó la primera demanda haya resuelto sobre su competencia– si el tribunal ante el que se presentó la primera demanda es incompetente con arreglo al artículo 22, [número] 1, del Reglamento no 44/2001, dado que, según el artículo 35, apartado 1, de dicho Reglamento, de ser incompetente, no se reconocería una eventual decisión de éste? ¿Resulta inaplicable el artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 al tribunal ante el que se presentó la segunda demanda cuando dicho tribunal concluya que el tribunal ante el que se presentó la primera demanda es incompetente en virtud del artículo 22, apartado 1, del Reglamento?

5)

¿Debe examinar el tribunal ante el que se presentó la segunda demanda –en el marco de su resolución con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, y, por tanto, antes de que el tribunal ante el que se presentó la primera demanda haya resuelto sobre su competencia– la alegación formulada por una parte según la cual la otra parte ha incurrido en un abuso de Derecho al acudir al tribunal ante el que se presentó la primera demanda? ¿Resulta inaplicable el artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 al tribunal ante el que se presentó la segunda demanda cuando dicho tribunal concluya que se ha incurrido en abuso de Derecho al acudir al tribunal ante el que se presentó la primera demanda?

6)

¿Exige la aplicación del artículo 28, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 que el tribunal ante el que se presentó la segunda demanda haya resuelto previamente que el artículo 27 [de dicho] Reglamento no resulta aplicable en el caso concreto?

7)

¿Permite el ejercicio de la facultad de apreciación conferida por el artículo 28, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 tomar en consideración:

a)

que el tribunal ante el que se presentó la primera demanda tiene su sede en un Estado miembro en el que estadísticamente la duración de los procedimientos es considerablemente más larga que en el Estado miembro en el que tiene su sede el tribunal ante el que se presentó la segunda demanda;

b)

que, a juicio del tribunal ante el que se presentó la segunda demanda, resulta aplicable el Derecho del Estado miembro en el que tiene su sede dicho tribunal;

c)

la edad de una de las partes;

d)

las posibilidades de éxito de la demanda en el tribunal ante el que se presentó la primera demanda?

8)

Además del objetivo de evitar resoluciones que pudieran ser incompatibles o inconciliables, ¿debe tenerse en cuenta el derecho del segundo demandante a la tutela judicial a la hora de interpretar y aplicar los artículos 27 y 28 del Reglamento no 44/2001?»

17.

De los datos aportados posteriormente a los autos se desprende que, mediante sentencia de 23 de mayo de 2013, el Tribunale ordinario di Milano se declaró incompetente en favor de los tribunales alemanes en lo que respecta a las pretensiones formuladas por la sociedad Z. GbR contra las Sras. I. y M. Weber.

18.

Ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones las Sras. I. Weber y M. Weber, los Gobiernos alemán, del Reino Unido y suizo y la Comisión Europea. En la vista de 9 de octubre de 2013 intervinieron únicamente los representantes de las Sras. I. Weber y M. Weber y de la Comisión.

III. Análisis

19.

A título preliminar, es preciso recordar que, en la medida en que el Reglamento no 44/2001 sustituyó al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ( 18 ) la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en relación con las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para las de este Reglamento, cuando las normas de estos instrumentos puedan calificarse de equivalentes. ( 19 ) En este asunto, creo que tal equivalencia se da para todas las disposiciones que constituyen el objeto de las cuestiones prejudiciales, dado que los artículos 22, número 1, 27, apartado 1, y 28, apartado 1, de dicho Reglamento reflejan la misma estructura que las disposiciones correspondientes de la Convención de Bruselas ( 20 ) y están, además, redactadas en términos casi idénticos. ( 21 )

20.

Además, considero necesario reagrupar las cuestiones y examinarlas en un orden distinto del elegido por el órgano jurisdiccional remitente. En especial, yo comenzaría el análisis por la tercera cuestión, relativa al criterio de competencia exclusiva establecido en el artículo 22, número 1, del Reglamento no 44/2001, para continuar con la cuarta cuestión, que tiene por objeto la clarificación de los efectos de esta disposición con relación a la regla de litispendencia establecida en el artículo 27 de este mismo Reglamento. Este orden me parece lógico porque, en mi opinión, cuando un tribunal nacional tiene competencia exclusiva en virtud de dicho Reglamento, no tiene obligación de examinar si se cumplen los criterios materiales de la litispendencia, a los que se refieren las dos primeras cuestiones prejudiciales, ( 22 ) con respecto al litigio posterior del que conoce. En efecto, considero que en tal supuesto ningún órgano jurisdiccional de otro Estado miembro podrá tener válidamente competencia de manera concurrente.

A. Sobre la interpretación del artículo 22, número 1, del Reglamento no 44/2001 y la relación de éste con el artículo 27 de dicho Reglamento

1. Sobre la inclusión del derecho real de adquisición preferente en el ámbito de aplicación de la regla de competencia exclusiva establecida en el artículo 22, número 1, del Reglamento no 44/2001 (tercera cuestión)

21.

Mediante su tercera cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, como considera, una demanda cuyo objeto es que se declare que la demandada no ha ejercitado válidamente su derecho de adquisición preferente, existente según el derecho material de un Estado miembro respecto de una finca situada en ese mismo Estado, es una demanda relativa a uno de los «derechos reales inmobiliarios» a los que se refiere el artículo 22, número 1, del Reglamento 44/2001. En caso afirmativo, esta demanda estaría comprendida dentro del criterio de competencia exclusiva establecido en esta disposición a favor de los «tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito».

22.

Concretamente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si una demanda que tiene por objeto que se declare inválido el ejercicio de un derecho de adquisición preferente sobre una finca situada en Alemania, como la finca a la que se refiere la demanda presentada por la sociedad Z. GbR ante los tribunales italianos, está comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicho artículo, lo que tendría como resultado que los tribunales alemanes tendrían en este caso competencia exclusiva.

23.

Es preciso poner de manifiesto que la Sra. M. Weber solicita que se declare inadmisible esta cuestión prejudicial porque, por una parte, la demanda de inscripción forzosa en el registro de la propiedad presentada ante los tribunales alemanes no tiene como objeto ningún derecho real inmobiliario en el sentido del artículo 22, número 1, del Reglamento no 44/2001 y, por otra parte, porque carece de pertinencia para la resolución de suspensión del procedimiento que el órgano jurisdiccional remitente podría adoptar en aplicación de los artículos 27 y 28 de dicho Reglamento. ( 23 )

24.

No obstante, según reiterada jurisprudencia, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulte evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado. ( 24 )

25.

Pues bien, esto no ocurre en el caso de autos, a la vista de los datos remitidos por el Oberlandesgericht München, de los que se desprende que la demanda presentada de manera paralela ante un tribunal italiano tiene como objeto la validez del ejercicio de su derecho de adquisición preferente sobre un inmueble por parte de la Sra. I. Weber, ( 25 ) mientras que el procedimiento pendiente en Alemania precisa que se examine este mismo punto a título preliminar. En la medida en que este tribunal ha indicado debidamente los motivos por los que plantea su cuestión prejudicial y que precisa una respuesta para resolver el litigio que se le ha presentado, la petición de decisión prejudicial debe considerarse admisible.

26.

Es necesario recordar que, en línea con la jurisprudencia relativa al artículo 16, número 1, letra a), del Convenio de Bruselas, ( 26 ) el criterio de la competencia exclusiva que establece el artículo 22, número 1, del Reglamento no 44/2001, a saber, un procedimiento «en materia de derechos reales inmobiliarios», debe concebirse como un concepto autónomo, propio del Derecho de la Unión. De ello resulta que se ha de interpretar esta expresión con referencia, por una parte, a los objetivos y al sistema de este Reglamento y, por otra, a los principios generales que se desprenden del conjunto de los sistemas de Derechos nacionales. ( 27 ) A este respecto, considero necesario señalar que el principio de forum res sitae es una regla de competencia ampliamente admitida para los litigios transfronterizos relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, tanto en normas de origen nacional como internacional.

27.

Desde un punto de vista teleológico, quisiera recordar que la competencia exclusiva reconocida a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde está situado el inmueble en cuestión ( 28 ) tiene como razón de ser principal el interés de la buena administración de justicia, pues estos órganos jurisdiccionales, en razón de su proximidad geográfica, están en una mejor situación para resolver los litigios relativos a derechos reales relativos al inmueble, ( 29 ) como ha considerado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones con respecto al Convenio de Bruselas. ( 30 )

28.

Desde un punto de vista sistémico, también es cierto que no puede extenderse el alcance de la regla de competencia exclusiva prevista en el artículo 22, número 1, del Reglamento no 44/2001 para abarcar un sentido más amplio del que requieren sus objetivos. ( 31 ) Esto resulta del hecho de que esta disposición introduce una excepción no sólo a la regla general de competencia del artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento –lo que impide al demandado comparecer ante tribunales cercanos a su domicilio si el inmueble en cuestión no está situado en el mismo Estado miembro–, sino también a las reglas de competencia especiales contenidas en el mismo Reglamento –lo que priva a las partes de las posibilidades de elección de foro que en él se establecen–. ( 32 )

29.

Es éste el contexto en el que, por extrapolación de la jurisprudencia relativa al artículo 16, número 1, letra a), del Convenio de Bruselas, el Tribunal de Justicia ya ha interpretado limitadamente el ámbito de aplicación material del artículo 22, número 1, del Reglamento no 44/2001. La regla de competencia exclusiva «en materia de derechos reales inmobiliarios» que establece este último artículo se ha definido, pues, de manera que «no engloba la totalidad de las acciones relativas a los derechos reales inmobiliarios, sino únicamente aquellas que, al mismo tiempo, se incluyan en el ámbito de aplicación de dicho Convenio [o de dicho Reglamento, respectivamente] y correspondan a las destinadas, por una parte, a determinar la extensión, la consistencia, la propiedad o la posesión de un bien inmueble o la existencia de otros derechos reales sobre dichos bienes y, por otra, a garantizar a los titulares de esos derechos la protección de las facultades vinculadas a sus títulos». ( 33 )

30.

Además, según la jurisprudencia, ( 34 ) para que resulte aplicable el artículo 16, número 1, del Convenio de Bruselas no basta que un derecho real inmobiliario sea objeto de la acción o que la acción esté vinculada a un inmueble para que el número 1 del artículo 16 se aplique, sino que es necesario que la acción esté fundada en un derecho real y no en un derecho personal. ( 35 ) La diferencia entre un derecho real y uno personal reside en el hecho de que el primero, por gravar un bien corporal, surte sus efectos con respecto a todos, mientras que el segundo únicamente puede invocarse contra el deudor. Esto es válido también para el artículo 22, número 1, del Reglamento no 44/2001.

31.

En el caso de autos, considero que una demanda que tiene por objeto la declaración de que un derecho de adquisición preferente sobre una finca e inscrito en el registro de la propiedad no se ha ejercitado válidamente, como la que ha presentado la sociedad Z. GbR en primer lugar ante el tribunal italiano, está comprendida dentro del ámbito de aplicación de esta última disposición. En efecto, dicha demanda está fundada en la existencia de un tipo de derecho de preferencia sobre un inmueble ( 36 ) y tiene por objeto que se determinen los efectos erga omnes que puede producir el ejercicio de dicho derecho en beneficio de su titular en cuanto a la transmisión de la propiedad, y, en particular, respecto de un tercero adquiriente. Se trata por lo tanto de un litigio relativo a un derecho real –y no personal– inmobiliario. Creo que corroboran esta interpretación las consideraciones relativas a la buena administración de justicia mencionadas anteriormente, que subyacen tras dicho artículo 22, número 1.

32.

Por consiguiente, propongo responder a la tercera cuestión prejudicial que una demanda relativa a la validez del ejercicio de un derecho de adquisición preferente sobre un inmueble, como la presentada ante el tribunal italiano con anterioridad a la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional remitente, está comprendida en el concepto de demanda «en materia de derechos reales inmobiliarios» en el sentido del artículo 22, número 1, del Reglamento no 44/2001.

2. Sobre las consecuencias, respecto de una eventual suspensión del procedimiento por causa de litispendencia, de una competencia exclusiva del tribunal ante el que se presenta la primera demanda en virtud del artículo 22, número 1, del Reglamento no 44/2001 (cuarta cuestión)

33.

La cuarta cuestión prejudicial se refiere, en esencia, a la relación entre el artículo 22, número 1, y el artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, más concretamente a si el primero puede constituir una excepción del segundo. En efecto, el Tribunal de Justicia ha de decidir si, cuando dos procedimientos están pendientes en los Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se ha presentado la segunda demanda debe tomar en consideración el hecho de que, a su juicio, una eventual resolución del tribunal ante el que se ha presentado la primera demanda no tendrá reconocimiento en otros Estados miembros, de conformidad con el artículo 35, apartado 1, de este Reglamento, por no haber tenido en cuenta la competencia exclusiva establecida en el referido artículo 22, número 1, en materia de derechos reales inmobiliarios.

34.

Considero que procederá responder afirmativamente a esta cuestión. Ésta me parece la respuesta acertada, teniendo en cuenta, en primer lugar, el tenor del artículo 27 del Reglamento no 44/2001, que reproduce el del artículo 21 del Convenio de Bruselas. La redacción de esta última disposición ha experimentado cambios significativos que procede tener en cuenta. Antes de la modificación introducida en 1989, ( 37 ) dicho artículo 21 estaba redactado de tal manera que el tribunal ante el que se presentaba la segunda demanda tenía la facultad de suspender el procedimiento, en lugar de la obligación de inhibirse, únicamente cuando se impugnaba la competencia del otro tribunal.

35.

El mecanismo actual es el inverso, ya que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda, por el contrario, tiene la obligación de suspender el procedimiento «en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera». Pues bien, por definición, esta competencia no se podrá declarar nunca cuando el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda es el único que tiene competencia exclusiva en virtud del objeto litigioso, como resulta del artículo 22, número 1, de dicho Reglamento, que debe necesariamente tener prioridad. ( 38 )

36.

Creo que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 21 del Convenio de Bruselas no contradice este análisis. Efectivamente, en la sentencia Overseas Union Insurance y otros ( 39 ) figura un obiter dictum que puede entenderse, a contrario, como la suposición de que en el supuesto de que el tribunal ante el que se ha presentado la segunda demanda hubiera dispuesto de una competencia exclusiva prevista por este Convenio, y en particular por su artículo 16 (correspondiente al artículo 22 del Reglamento no 44/2001), dicho tribunal habría tenido la posibilidad de tener en cuenta la falta de competencia del tribunal ante el que se presentó la primera demanda. Más exactamente, en tal caso el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda se limita a examinar su propia competencia, que en este caso es exclusiva, como había señalado el Abogado General Van Gerven en este mismo asunto. ( 40 )

37.

En mi opinión, este criterio adoptado respecto de la versión inicial de dicho artículo 21 debería primar a fortiori respecto del artículo 27 del Reglamento no 44/2001, cuyo tenor es aún más explícito en cuanto a la necesidad de que se declare formalmente la competencia del tribunal ante el que se presenta la primera demanda antes de poder extraer todas las consecuencias de una situación de litispendencia.

38.

Me gustaría añadir que la jurisprudencia posterior me parece compatible con este análisis. En la sentencia Gasser, ( 41 ) relativa a la versión modificada del artículo 21 del Convenio de Bruselas, el Tribunal de Justicia declaró que la regla procesal que contiene dicho artículo «se basa, clara y únicamente, en el orden cronológico en el que se interpusieron las demandas ante ambos órganos jurisdiccionales». El Tribunal de Justicia dedujo que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda y cuya competencia se reclama en virtud de una cláusula atributiva de jurisdicción debe sin embargo suspender el procedimiento hasta que se inhiba el tribunal ante el que se ha presentado la primera demanda, y ello especialmente por razones de seguridad jurídica. ( 42 )

39.

Sin embargo, este asunto trataba del caso específico de una competencia exclusiva basada en un acuerdo de elección de foro, al que las partes pueden renunciar o cuya validez puede ser impugnada, ( 43 ) y no en un criterio de competencia vinculado directamente con el objeto del litigio, como es el caso en materia de derechos reales inmobiliarios del artículo 22, número 1, del Reglamento no 44/2001.

40.

Pues bien, cuando el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda es el único con competencia exclusiva ( 44 ) sobre la base de este último texto, no sería oportuno, a mi entender, que este tribunal suspendiera el procedimiento que se sigue ante él, en virtud del artículo 27, apartado 1, de este mismo Reglamento, mientras espera la resolución del tribunal ante el que se ha presentado la primera demanda, puesto que éste no podría declarar válidamente su competencia y decidir sobre el fondo del asunto en el litigio paralelo. Cualquier otro enfoque conduciría a favorecer las denominadas «demandas torpedo» que pueden presentarse en primer lugar en un Estado miembro de manera desleal, con el único objetivo de eludir la competencia de otro modo exclusiva de los tribunales de otro Estado miembro, en el que está situado el inmueble litigioso.

41.

El sistema en el que se inscribe el artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 apoya mi interpretación. Efectivamente, en virtud del artículo 25 de este mismo Reglamento, existe una obligación de inhibición para todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros distintos de aquellos correspondientes al lugar de situación del inmueble afectado por el litigio relativo a derechos reales. ( 45 ) Además, de conformidad con los artículo 35, apartado 1, y 45, apartado 1, de dicho Reglamento, no cabe duda de que una resolución que fuera dictada por el tribunal ante el que se presenta la primera demanda ignorando la regla de competencia del artículo 22, número 1, no sería reconocida ni ejecutada en otros Estados miembros. El hecho de que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda y que tiene competencia exclusiva suspenda el procedimiento en tales circunstancias originaría simplemente una mera pérdida de tiempo y no respondería al imperativo de una buena administración de justicia.

42.

Sin embargo, para no privar de su efecto útil al mecanismo previsto en dicho artículo 27, apartado 1, considero que la afirmación de su propia competencia exclusiva por parte del tribunal ante el que se presenta la segunda demanda, en detrimento de la prioridad que le corresponde en principio al tribunal ante el que se presenta la primera, debería limitarse a los casos en los que es posible prever de manera fiable el reconocimiento y la ejecución sin riesgo de resoluciones contradictorias. Al igual que el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno suizo, considero que dicha previsión es posible, en la medida en que los litigios se inscriben dentro del ámbito de aplicación del artículo 22, número 1, del Reglamento no 44/2001. En este contexto concreto, no se menoscaba el objetivo de este Reglamento y, en particular, de su artículo 27, a saber, evitar procedimientos paralelos ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes y que se puedan dictar en ellos resoluciones inconciliables, ( 46 ) ya que la probabilidad de que se produzcan tales decisiones, en este caso, está especialmente limitada.

43.

En consecuencia, propongo responder de manera afirmativa a la cuarta cuestión prejudicial, dado que en un caso como el de autos no hay dos órganos jurisdiccionales igualmente competentes, por lo que no existe ningún conflicto positivo de competencia que deba ser resuelto aplicando las disposiciones del Reglamento no 44/2001 relativas a la litispendencia.

B. Sobre la interpretación del artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001

44.

Agruparé las cuatro cuestiones prejudiciales relativas al artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 ( 47 ) para abordar, primero, los requisitos exigidos para que exista litispendencia en el sentido de dicha disposición y, después, las consecuencias de esta eventual existencia.

45.

En mi opinión, no procederá responder a esta cuestión si, como propongo, el Tribunal de Justicia concluye que no se da en el presente asunto ninguna litispendencia en el sentido de dicho artículo, en razón del predominio de la competencia exclusiva del forum rei sitae establecido en el artículo 22, número 1, de dicho Reglamento. Desde este punto de vista, expongo a continuación observaciones sobre estas cuestiones únicamente con carácter subsidiario.

1. Sobre los requisitos para la existencia de litispendencia en el sentido del artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001

46.

Las dos primeras cuestiones prejudiciales se refieren a los requisitos para que exista litispendencia según el artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001. En particular, el Tribunal de Justicia debe precisar el significado de la expresiones «demandas […] entre las mismas partes» y «demandas con el mismo objeto y la misma causa», de las que no existe definición en esta disposición.

47.

Ante todo, he de recordar que estas dos expresiones deben ser objeto de una definición autónoma, es decir, independiente de las concepciones dominantes en uno u otro Estado miembro. ( 48 )

48.

En mi opinión, en el marco de la interpretación de las disposiciones del Reglamento no 44/2001 relativas a la litispendencia, es preciso tener en cuenta, de manera indirecta, el enfoque del Tribunal de Justicia en la sentencia Tatry, relativa a la interpretación del concepto paralelo de conexidad, que comprende «todos los supuestos en los que exista un riesgo de soluciones contradictorias, aun cuando las resoluciones puedan ejecutarse separadamente y sus consecuencias jurídicas no sean mutuamente excluyentes». ( 49 ) De ello deduzco que la litispendencia, por su parte, se refiere a las situaciones en las que las resoluciones que se deban dictar no podrían ejecutarse separadamente y sus consecuencias jurídicas sean mutuamente excluyentes. A mi entender, es la razón de ser de la obligación que tiene el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda de suspender el procedimiento mientras no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera. ( 50 )

49.

Quisiera añadir que, con arreglo a esta definición, será necesario también extraer consecuencias apropiadas del hecho de que el alcance, tanto objetivo como subjetivo, de la autoridad de cosa juzgada (res judicata) de una resolución dictada en materia civil no ha sido objeto de armonización por el Derecho de la Unión. Por lo tanto, la aplicación de las disposiciones relativas a la litispendencia no está exenta de dificultades, puesto que, en realidad, la litispendencia es, a mi modo de ver, una forma anticipada de la autoridad de cosa juzgada de la resolución que deba dictar el tribunal ante el que se presenta la primera demanda. Además, la aplicación de la obligación de suspender el procedimiento establecida en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 no exige que el tribunal ante el que se presente la segunda demanda tenga conocimiento de las particularidades de las reglas de Derecho civil o del procedimiento civil aplicables en el Estado miembro del tribunal ante el que se presenta la primera demanda. Considero que este tribunal debe tener la facultad de adoptar su resolución tras un examen de carácter más bien técnico de la demanda que da lugar al procedimiento paralelo pendiente.

a) Sobre la interpretación de la expresión «entre las mismas partes» en el sentido del artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 (primera cuestión)

50.

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si pueden considerarse litigios «entre las mismas partes», concepto que constituye uno de los criterios de aplicación del artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, dos litigios paralelos en los que las personas interesadas por partida doble son dos partes demandadas en el primero, y partes demandante y demandada en el segundo.

51.

El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de definir esta expresión en el marco de la interpretación del Convenio de Bruselas, declarando que «la identidad de las partes debe entenderse independientemente de la posición de una y otra en los dos procedimientos, pudiendo el demandante del primer procedimiento ser el demandado del segundo», ( 51 ) y viceversa. Tal inversión de las funciones procesales de las partes es por lo tanto posible en un litigio paralelo respecto del otro.

52.

También se consideró que existe litispendencia en caso de que la identidad no sea completa sino solamente parcial entre las personas a las que se refiere, con la condición de que figure «al menos uno de los demandantes y al menos uno de los demandados del primer procedimiento interpuesto entre los demandantes y los demandados del segundo procedimiento, o viceversa». ( 52 )

53.

Además, acogiendo una concepción particularmente extensiva de este criterio, el Tribunal, en la sentencia Drouot assurances, indicó que la aplicación de las disposiciones relativas a la litispendencia puede resultar necesaria incluso en ausencia de una identidad formal de las partes de los dos procedimientos, siempre que los intereses de las personas a las que se refieren sean hasta tal punto idénticos e indisociables que deban considerarse una única parte, ya que «una sentencia pronunciada contra uno de ellos [tendría] fuerza de cosa juzgada con respecto al otro». ( 53 )

54.

Sin embargo, en mi opinión, el alcance de esta sentencia debería limitarse a los casos de litisconsorcio necesario o a situaciones similares en las que, desde el punto de vista jurídico, no hay ninguna duda respecto de la identidad y del carácter indisociable de los intereses de las partes. Por regla general, el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda no está obligado a examinar si se cumplen tales requisitos, teniendo en cuenta que para ello sería necesario oír a todas las partes del litigio pendiente ante el tribunal ante el que se presenta la primera demanda u obtener las pruebas necesarias al respecto.

55.

A falta de tal limitación, la aplicación de esta jurisprudencia correría el riesgo, en mi opinión, de conducir a una denegación de justicia, puesto que un litigio pendiente contra una parte en un primer Estado miembro podría impedir que comenzara y se desarrollara un procedimiento contra otra persona en un segundo Estado miembro, incluso aunque la sentencia dictada en el primer procedimiento no deba ser ejecutable respecto del demandado del segundo procedimiento en este último Estado miembro. ( 54 ) A este respecto, procede recordar que los derechos consagrados en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 ( 55 ) y en el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( 56 ) son derechos individuales que existen independientemente de que la persona física o jurídica afectada tenga o no intereses indisociables o idénticos respecto de otra persona. Teniendo en cuenta que constituyen sujetos de derecho distintos aunque tengan intereses en común, un justiciable no puede legítimamente ser privado de la posibilidad de ver su demanda examinada sin dilación como consecuencia de que otro justiciable sea parte demandada en un litigio tramitado ante un tribunal de otro Estado miembro.

56.

En lo que respecta más concretamente al caso de autos, del tenor del artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 se desprende claramente, en mi opinión, que la identidad de las partes, en el sentido de esta disposición, requiere que éstas sean partes opuestas la una de la otra en los dos litigios pendientes de manera paralela. ( 57 ) Tal exigencia es también el reflejo del enfoque clásico del procedimiento civil, basado en relaciones procesales de naturaleza binaria que oponen a un demandante y a un demandado con pretensiones contrarias el uno respecto del otro.

57.

Aunque, en caso de litispendencia potencial, según la jurisprudencia mencionada, las posiciones de las partes en los procedimientos paralelos pueden ser invertidas, no hay sin embargo ninguna indicación en el tenor de esta disposición que indique que ésta deba aplicarse en situaciones en las que, como sucede en el caso de autos, las dos partes son demandadas en el primer procedimiento, pero demandante y demandada en el segundo.

58.

Creo que el hecho de aplicar la regla de suspensión del procedimiento establecida en el mencionado artículo 27, apartado 1, en tal situación podría poner en peligro la tutela judicial efectiva de las partes y, sobre todo, los derechos de defensa de la parte demandada en el primer litigio. En efecto, ésta no podrá defender sus intereses de manera efectiva ante el tribunal ante el que se presenta la primera demanda contra una parte que es también codemandada, y no parte contraria, en dicho litigio.

59.

Además, ello produciría, a mi entender, un resultado crítico en cuanto a la autoridad de cosa juzgada y la ejecución forzosa de la resolución dictada por el tribunal ante el que se presenta la primera demanda, en beneficio de uno de los codemandados y en perjuicio del otro. En caso de combinación de una situación triangular (A contra B y C) y de una situación binaria (B contra C), no veo por qué las resoluciones dictadas en paralelo no podrían ser ejecutadas separadamente ni de qué manera sus efectos jurídicos podrían ser mutuamente excluyentes, teniendo en cuenta que las resoluciones en materia civil y mercantil no pueden tener un alcance subjetivo erga omnes, es decir, que vaya más allá de la relación jurídica existente entre el demandante y el demandado.

60.

La interpretación que propongo es compatible con el objetivo principal del artículo 27 del Reglamento no 44/2001, que es evitar el riesgo de resoluciones contradictorias y que por lo tanto no puedan ser ejecutadas en otro Estado miembro, ( 58 ) puesto que tal riesgo no existe en circunstancias como las del presente asunto. En efecto, una resolución dictada por un tribunal alemán contra la Sra. M. Weber no tendría efectos de cosa juzgada, ni por lo tanto fuerza ejecutiva, con respecto a la sociedad Z. GbR en Italia, y a la inversa en Alemania en cuanto a una resolución dictada por el tribunal ante el que se presenta la primera demanda. Además, los intereses de la Sra. M. Weber, en cuanto parte sujeta al derecho de adquisición preferente, no son idénticos a los de esta sociedad, que es la compradora del inmueble al que se refiere este derecho.

61.

Por las razones expuestas, y en contra de lo que sugiere el órgano jurisdiccional remitente, comparto la opinión de todas las partes interesadas, excepto la Sra. M. Weber, ( 59 ) según la cual no pueden considerarse demandas formuladas «entre las mismas partes», en el sentido del artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, demandas como las presentadas respectivamente ante los tribunales italiano y alemán en el presente asunto. Por lo tanto, si el Tribunal de Justicia decide pronunciarse sobre la primera cuestión, propongo que la respuesta sea negativa.

b) Sobre la interpretación de la expresión «el mismo objeto y la misma causa» en el sentido del artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 (segunda cuestión)

62.

Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si dos litigios tienen «el mismo objeto», en el sentido del artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, cuando, aunque las pretensiones y los motivos de las demandas sean diferentes, deba dilucidarse la misma cuestión previa para decidir los dos procedimientos paralelos, o cuando en uno de ellos se pide, mediante pretensión de carácter subsidiario, que se declare la existencia de una relación jurídica que en el otro juega un papel de cuestión previa.

63.

He de precisar que, en el caso de autos, el problema se plantea únicamente respecto de la relación entre la primera de las pretensiones formuladas ante el tribunal italiano ante el que se presentó la primera demanda y la pretensión formulada ante el tribunal alemán que conoce de la segunda demanda.

64.

He de señalar que no sería necesario responder a esta cuestión, especialmente si, como sugiero, la respuesta a la primera cuestión es negativa, ya que, al ser acumulativos los criterios enunciados en dicho artículo 27, la ausencia de uno es suficiente para considerar que la regla de litispendencia que en él se establece no resulta de aplicación en estas circunstancias. En mi opinión, la existencia de una identidad de causa y de objeto no puede ser apreciada independientemente de la cuestión de si existe una identidad de partes. La causa y el objeto se refieren al alcance objetivo tanto de las demandas como de la autoridad de cosa juzgada de la resolución que se dicte. Este alcance objetivo no puede ir más allá del alcance subjetivo de un procedimiento, en los litigios comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001. ( 60 )

65.

Por lo tanto, he de señalar en primer lugar, únicamente en aras de la exhaustividad, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en el asunto Gubisch Maschinenfabrik, ya citado, ( 61 ) que «aun cuando la versión alemana del artículo 21» del Convenio de Bruselas, que se corresponde con el artículo 27 del Reglamento no 44/2001, «no distinga expresamente entre los conceptos de “objeto” y “causa”, debe interpretarse en el mismo sentido que el resto de las versiones lingüísticas, que recogen todas estas distinciones». ( 62 ) Por consiguiente, a pesar de la redacción de la segunda cuestión que se plantea en este asunto, considero que sería necesario no limitar su respuesta al concepto de objeto, sino englobar también el de causa.

66.

Me gustaría recordar que, según la jurisprudencia, el concepto de «causa»«incluye los hechos y la norma jurídica invocados como fundamento de la demanda», mientras que el concepto de «objeto»«consiste en la finalidad de la demanda», ( 63 ) es decir, en el resultado que se persigue con el procedimiento. Por otra parte, siguiendo este enfoque finalista, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la identidad de objeto no se limita a los casos en los que las demandas presentadas en dos litigios paralelos sean formuladas en los mismos términos. ( 64 ) También ha declarado que, para apreciar si dos demandas tienen el mismo objeto, deben tenerse en cuenta únicamente las pretensiones de los respectivos demandantes en esos litigios y no los motivos de oposición invocados por un demandado. ( 65 )

67.

En cuanto al problema específico que se plantea en este asunto, he de indicar ante todo que la circunstancia de que se plantee una misma cuestión previa en dos litigios paralelos, a mi modo de ver, no es determinante para decidir si los dos litigios tienen la misma causa y el mismo objeto. ( 66 ) Creo que la identidad de causa y de objeto debe examinarse sobre todo a la luz de los efectos potenciales de la resolución que en su día dicte el tribunal ante el que se presenta la primera demanda. Así, es necesario preguntarse si el demandado en el primer procedimiento tendría todavía algo que ganar, en el segundo procedimiento, después de haber obtenido en el primero un pronunciamiento favorable o desfavorable. En otras palabras, es necesario tener en cuenta la consecuencia jurídica que se persigue y la base sobre la que la resolución que se adopta en el primer litigio tendría fuerza de cosa juzgada material ante el tribunal que conoce del segundo.

68.

Baste constatar que, en principio, la calificación de una cuestión como «previa» debería excluir la relación jurídica a la que ésta se refiere del ámbito de aplicación del concepto de objeto de la demanda en el sentido del artículo 27 del Reglamento no 44/2001, puesto que el objetivo de un procedimiento no puede consistir únicamente en la obtención de una respuesta a dicha cuestión, sobre la que el tribunal deberá pronunciarse con carácter previo para poder rechazar o confirmar el resultado perseguido por el demandante. Esta argumentación es válida independientemente de si la cuestión previa constituye una cuestión previa también en el otro procedimiento o bien una pretensión formulada con carácter subsidiario.

69.

A este respecto, debo recordar que en el caso de autos, la demanda presentada ante el tribunal italiano se refiere principalmente a la invalidez e ineficacia del ejercicio de su derecho de adquisición preferente por parte de la Sra. I. Weber, por no haber aceptado ésta todas las condiciones del contrato firmado entre la sociedad Z. GbR y la Sra. M. Weber, más concretamente el derecho de resolución existente a favor de ésta. Además, la sociedad Z. GbR solicitó, con carácter subsidiario, que se declarara que la Sra. I. Weber estaba vinculada por las condiciones contractuales acordadas entre esta sociedad y la Sra. M. Weber, incluyendo el referido derecho de resolución. En cambio, el objetivo de la demanda presentada ante el tribunal alemán es que se obligue a la Sra. M. Weber a que inscriba en el registro de la propiedad el derecho de la Sra. I. Weber como propietaria de las cuatro décimas partes de la copropiedad que aquélla posee.

70.

Desde un punto de vista puramente formal, no existe pues identidad de objeto entre los dos procedimientos y no hay riesgo de resoluciones inconciliables. Sin embargo, se produce un solapamiento entre la pretensión formulada con carácter subsidiario de la demanda presentada en Italia y la motivación de la demanda presentada en Alemania, que consiste en determinar si se le puede oponer a la Sra. I. Weber la cláusula del contrato relativa al derecho de resolución de la Sra. M. Weber. En este contexto, al igual que la Comisión, considero que existe una identidad entre los objetos de las dos demandas que puede ser suficiente a la vista de los criterios desarrollados en la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia anteriormente, que permite remitirse a la cuestión del «centro» de dos litigios concurrentes, ( 67 ) es decir, en este caso, la eficacia del ejercicio del derecho de adquisición preferente.

71.

En cambio, en lo que se refiere a la causa, los dos litigios, en mi opinión, se basan en los mismos hechos, pero las demandas, según ha indicado el Gobierno alemán, se derivan de dos actos jurídicos diferentes. En efecto, la demanda de la sociedad Z. GbR ante el tribunal italiano se basa en el contrato que dicha sociedad celebró con la Sra. M. Weber, el 28 de octubre de 2009, mientras que la demanda de la Sra. I. Weber ante el tribunal alemán lo hace en el acuerdo que ella misma celebró con la Sra. M. Weber a raíz del ejercicio de su derecho de adquisición preferente. Observo que aunque la resolución de remisión no precisa la fundamentación jurídica de las pretensiones de la sociedad Z. GbR ante el tribunal italiano, ( 68 ) parece, sin embargo, que éstas se formulan de tal manera que se refieren a relaciones de tipo contractual. Por el contrario, la impugnación presentada en el litigio pendiente en Alemania se basa en el artículo 464 del BGB ( 69 ) y tiene su origen en un derecho real de adquisición preferente. Teniendo en cuenta la definición del concepto de «causa» dada por el Tribunal de Justicia, ( 70 ) que incluye a la vez los hechos y la norma jurídica invocados como fundamentación de la demanda, creo que no se da una identidad de causa entre estos dos litigios, por cuanto el acto jurídico controvertido en el segundo es independiente del contrato invocado en el primero y no me parece que las normas jurídicas invocadas en uno y otro sean las mismas.

72.

Finalmente, me gustaría insistir en el hecho de que, aunque el ámbito de aplicación material del artículo 27 del Reglamento no 44/2001 esté concebido de un modo muy amplio, esto podría dificultar la determinación de los límites entre éste y el artículo 28 de dicho Reglamento, a saber, una pérdida de efecto útil de esta última disposición, que se considera un complemento de la precedente en los casos de procedimientos que tengan menos paralelismo directo entre ellos. ( 71 ) Me referiré más adelante a la conexión que se da entre estas dos disposiciones en el marco de la respuesta a la sexta cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

73.

Por consiguiente, propongo, con carácter subsidiario, dar una respuesta negativa a la segunda cuestión prejudicial.

2. Sobre los datos que debe examinar el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda en el marco de la aplicación del artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001

74.

La quinta cuestión y la primera parte de la octava tienen en común la referencia a los efectos de la declaración de litispendencia y, en particular, a los elementos que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda debe tener en cuenta, en el marco de su resolución de suspensión del procedimiento con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001. Estas cuestiones se refieren, respectivamente, a si el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda tiene la obligación, antes de suspender el procedimiento conforme al artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, por una parte, de examinar la alegación de una parte relativa al posible abuso de Derecho en que hubiera podido incurrir la otra parte al haber presentado previamente una demanda ante un tribunal de otro Estado miembro y, en caso afirmativo, las consecuencias que de ello se derivarían y, por otra parte, si también tiene la obligación de tener en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante que presentó su demanda en segundo lugar.

75.

He de precisar que no procederá responder a estas dos cuestiones si, en virtud de las respuestas dadas a las cuestiones planteadas con anterioridad por el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia concluye, como propongo, que dicho artículo 27 no es aplicable en circunstancias como las del presente asunto.

a) En cuanto al abuso de Derecho cometido por el demandante que presenta su demanda en primer lugar ante otro tribunal (quinta cuestión)

76.

De entrada, debo señalar que la quinta cuestión me parece de naturaleza hipotética. En efecto, se refiere al supuesto en el que el demandante ante el tribunal que conoce de la segunda demanda alega ante éste que la parte contraria («la otra parte», según esta cuestión) ha incurrido en abuso de Derecho al presentar la primera demanda ante otro tribunal, y ello antes de que éste último se haya pronunciado sobre su propia competencia.

77.

Sin embargo, como alega la Sra. M. Weber, el procedimiento paralelo que se sigue en Italia no se inició a su instancia, sino a la de la sociedad Z. GbR, que no es parte en el procedimiento que se sigue ante el órgano jurisdiccional remitente, el cual, recordemos, opone a las Sras. I. y M. Weber. Según reiterada jurisprudencia, ( 72 ) en la medida en que la respuesta que pueda dar a esta cuestión el Tribunal de Justicia carece de pertinencia para resolver el litigio principal, ( 73 ) y a este respecto no resulta útil para que el órgano jurisdiccional remitente se pronuncie sobre la suspensión del procedimiento con arreglo al artículo 27 del Reglamento no 44/2001, considero que esta cuestión es inadmisible.

78.

Sin embargo, en previsión de que el Tribunal de Justicia estime necesario pronunciarse sobre esta cuestión, formularé observaciones con carácter subsidiario.

79.

En favor de una respuesta afirmativa, ( 74 ) puede observarse que una prioridad de competencia basada únicamente en un criterio cronológico, como la que resulta del artículo 27 del Reglamento no 44/2001, conduce a favorecer a la parte que presenta más rápidamente su demanda ante un tribunal de un Estado miembro. Ahora bien, es innegable la existencia de «demandas torpedo», mediante las cuales las partes que actúan de mala fe presentan rápidamente su demanda con la única finalidad de soslayar las reglas de competencia normales, especialmente la de los tribunales del domicilio del demandado, o con fines puramente dilatorios. ( 75 ) la Sra. I. Weber considera que así sucede en el presente asunto. ( 76 )

80.

Sin embargo, al igual que la Comisión, creo que un eventual abuso de Derecho del demandante al presentar su demanda en un tribunal de otro Estado miembro no constituye un dato que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda pueda, o deba, tomar en consideración cuando se encuentra frente a una situación de litispendencia en el sentido del artículo 27 del Reglamento no 44/2001.

81.

En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en particular en lo que se refiere a la alegación de maniobras dilatorias realizadas por el demandante que presenta su demanda en primer lugar, que es manifiestamente contraria al tenor literal, al espíritu y a la finalidad del Convenio de Bruselas una interpretación del artículo 21 de este Convenio (correspondiente al artículo 27 del Reglamento no 44/2001) conforme a la cual la aplicación de este artículo debe descartarse cuando el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda pertenece a un Estado contratante (o a un Estado miembro) en el que los órganos jurisdiccionales necesitan, por lo general, plazos excesivamente largos para resolver los asuntos. ( 77 )

82.

En mi opinión, esta interpretación estricta podría ampliarse de manera que incluya una pretensión como la basada en un abuso de Derecho al presentar una demanda en primer lugar, teniendo en cuenta el artículo 27, ( 78 ) que no contiene ningún otro requisito que el control de la identidad de causa, objeto y partes, y a la vista del principio de confianza mutua en la equivalencia de los sistemas jurídicos de los Estados miembros, que fundamenta en particular esta disposición. ( 79 ) Dicho control presenta la ventaja de tener carácter objetivo y no estar sujeto a una apreciación casuística.

83.

Considero, por lo tanto, con carácter subsidiario, que, en su caso, debería responderse a la quinta cuestión en el sentido de que en el marco de la aplicación del artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda no tiene la obligación de tener en cuenta la pretensión del demandante según la cual la parte contraria ha incurrido en abuso de Derecho al presentar su demanda en primer lugar ante un tribunal de otro Estado miembro.

b) En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva del demandante que ha presentado su demanda en segundo lugar (primera parte de la octava cuestión)

84.

El primer aspecto de la octava cuestión se refiere, en esencia, a si el artículo 27 del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda debe tener en cuenta, cuando debe aplicar este artículo, no sólo el objetivo de evitar resoluciones incompatibles o contradictorias, ( 80 ) sino también el «derecho a la protección jurisdiccional» o el «derecho a la tutela judicial» ( 81 ) del demandante que ha presentado su demanda en segundo lugar.

85.

Considero que, aunque esta cuestión no lo precise, es necesario limitar la respuesta a la interpretación del apartado 1 de dicho artículo 27. En efecto, el presente asunto se refiere a un caso de suspensión del procedimiento por parte del tribunal ante el que se presenta la segunda demanda en tanto no se declare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera, ( 82 ) mientras que el apartado 2 de este mismo artículo versa sobre el supuesto de inhibición cuando dicha competencia ya se ha declarado.

86.

Debo poner de manifiesto que el órgano jurisdiccional remitente sugiere que la protección del derecho a la tutela judicial no permite ninguna excepción a la regla aplicable en caso de litispendencia. Alega que esto sería contrario el principio que fundamenta el Reglamento no 44/2001, ( 83 ) principio según el cual la protección de los justiciables está asegurada de manera equivalente en todos los Estados miembros, ( 84 ) salvo en circunstancias excepcionales, ( 85 ) que no se dan en este asunto.

87.

Por mi parte, creo que el hecho de permitir a un tribunal de un Estado miembro que tenga en cuenta en el caso concreto el derecho de un demandante al acceso a la justicia sería, en sí mismo, conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva ( 86 ) garantizado por los artículos 6 y 13 de la CEDH y el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta. ( 87 ) Debo precisar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los derechos fundamentales «a una tutela judicial efectiva» y «a un juez independiente e imparcial», en el sentido de la Carta, deben protegerse también en el marco de aplicación del Reglamento no 44/2001. ( 88 )

88.

Sin embargo, considero que una interpretación del artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, incluso efectuada a la luz de la Carta, no puede dar lugar a una modificación del alcance de este artículo. En efecto, éste constituye una disposición puramente técnica, ( 89 ) cuya aplicación, en mi opinión, no debería plantear ningún problema con respecto al artículo 47 de la Carta, por cuanto las partes del litigio pendiente en el tribunal ante el que se presentó la segunda demanda tienen, en teoría, el derecho a la tutela judicial y la garantía de un proceso equitativo ante el tribunal que conoce de la demanda presentada en primer lugar, por tratarse de sistemas judiciales de Estados miembros.

89.

Como señala la Comisión, cuando se cumplen los requisitos limitativos establecidos en dicho artículo el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda tiene la obligación de suspender el procedimiento, incluso de oficio, y ello sin poder tomar en consideración otros datos como la efectividad de la tutela judicial de un demandante. A este respecto este tribunal no dispone de margen de apreciación, a diferencia de la facultad que le confiere el artículo 28, apartado 1, de este Reglamento.

90.

Por lo tanto, con carácter subsidiario, propongo que se responda de forma negativa a la primera parte de la octava cuestión.

C. Sobre la interpretación del artículo 28, apartado 1, del Reglamento no 44/2001

91.

Reagruparé las tres cuestiones prejudiciales que se refieren al artículo 28, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 ( 90 ) para examinar, en primer lugar, si esta disposición sólo se aplica cuando no se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 27, apartado 1, de este Reglamento y, después, los datos que puede tomar en consideración el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda al ejercer la facultad de apreciación de la posibilidad de suspender el procedimiento que le confiere dicho artículo 28 en caso de conexidad.

1. Sobre la conexión entre los artículos 27, apartado 1, y 28, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 (sexta cuestión)

92.

En esencia, la sexta cuestión tiene por objeto que se determine si, antes de poder aplicar el artículo 28, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 –relativo a la suspensión del procedimiento en caso de conexidad–, el tribunal ante el que se presenta le segunda demanda debe asegurarse de que el artículo 27, apartado 1, de este mismo Reglamento –relativo a la suspensión del procedimiento en caso de litispendencia– no es aplicable respecto del litigio del que conoce, o si puede optar directamente por la aplicación de dicho artículo 28 sin examinar la eventual aplicabilidad del mencionado artículo 27. ( 91 )

93.

A mi entender, sólo será necesario responder a esta sexta cuestión si, al contrario de lo que propongo, el Tribunal de Justicia responde a las cuatro primeras cuestiones prejudiciales en el sentido de que las disposiciones del artículo 27 del Reglamento no 44/2001 son aplicables en el presente asunto y, por tanto, que pueden entrar en conflicto con las del artículo 28 del mismo Reglamento.

94.

Creo que es necesario establecer una relación lógica, es decir, jerárquica, entre estas disposiciones, de manera que se reconozca al artículo 27 una prioridad de aplicación sobre el artículo 28, a la vista de las diferencias que existen entre ellos. ( 92 )

95.

En primer lugar, dichos artículos tienen en cierto modo objetivos distintos. Ciertamente, los dos contienen reglas destinadas a evitar, en la medida de lo posible, que se dicten resoluciones inconciliables, en relación con una misma controversia, en Estados miembros diferentes. ( 93 ) No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el carácter inconciliable está concebido de manera más flexible respecto del artículo 28 del Reglamento no 44/2001 ( 94 ) que respecto del artículo 27 del mismo Reglamento, ya que el primero pretende simplemente favorecer una mejor coordinación de la actividad jurisdiccional de los distintos Estados miembros. ( 95 )

96.

En segundo lugar, las modalidades de aplicación de estas disposiciones son diferentes. Mientras que la aplicación de dicho artículo 27 requiere, en particular, acumular los factores de identidad que contiene, la del artículo 28 es menos exigente. Así, cuando no se verifiquen los requisitos exigidos para que se produzca litispendencia en el sentido del artículo 27, dos litigios que están, sin embargo, suficientemente vinculados entre ellos podrán entrar dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la conexidad si se cumplen además los requisitos del artículo 28, apartado 3. ( 96 )

97.

En tercer lugar, los efectos de los respectivos apartados 1 de los artículos 27 y 28 del Reglamento no 44/2001 son muy diferentes, aunque ambos se refieran a la suspensión del procedimiento. ( 97 ) En efecto, el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda dispone de un margen de apreciación en caso de conexidad, ( 98 ) supuesto en el que tiene libertad para apreciar ésta de oficio y para no suspender el procedimiento, libertad que no existe en caso de litispendencia, en el que necesariamente debe declarar la suspensión del procedimiento incluso aunque ninguna de las partes se haya valido de esta excepción.

98.

Además, he de señalar que, en la sentencia Tatry, antes citada, el Tribunal de Justicia afirmó que la cuestión planteada con relación al ámbito de aplicación del artículo 22 del Convenio de Bruselas (correspondiente al artículo 28 del Reglamento no 44/2001) «sólo se [planteaba], manifiestamente, en caso de que no se [cumplieran] los requisitos para la aplicación del artículo 21 del Convenio [correspondiente al artículo 27 de este Reglamento». ( 99 ) De ello deduzco que existe un vínculo de subordinación entre estas disposiciones, aplicándose el artículo 28 sólo si no resulta aplicable dicho artículo 27. ( 100 )

99.

En consecuencia, propongo responder a la sexta cuestión que la aplicación del artículo 28, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 presupone efectivamente que el tribunal ante el que se presentó la segunda demanda haya comprobado previamente y haya llegado a la conclusión de que en el procedimiento del que conoce no se cumplen los criterios de aplicación del artículo 27, apartado 1, de este mismo Reglamento.

100.

Sin embargo, teniendo en cuenta la redacción de esta cuestión, ( 101 ) debo precisar que, en mi opinión, no resulta necesario que el tribunal ante el que se presentó la segunda demanda se pronuncie formalmente, mediante resolución expresa, sobre la inaplicabilidad del artículo 27 del Reglamento no 44/2001 en el asunto de que se trata. Basta con que este tribunal proceda de manera sistemática a controlar previamente la eventual aplicabilidad de dicho artículo 27 cuando se proponga suspender el procedimiento al amparo del artículo 28 de este Reglamento.

2. Sobre los extremos que debe examinar el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda en el marco de la aplicación del artículo 28, apartado 1, del Reglamento no 44/2001

101.

En esencia, mediante la séptima cuestión y la segunda parte de la octava se pregunta al Tribunal de Justicia sobre los criterios que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda puede tomar en consideración a la hora de ejercer la facultad de suspender el procedimiento que le confiere el artículo 28, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 cuando otro tribunal conoce ya de un litigio conexo. Mientras que una de estas cuestiones menciona una serie de datos coyunturales, la otra se refiere al derecho a la tutela judicial del demandante que presenta su demanda en segundo lugar.

a) Sobre el examen, en caso de suspensión del procedimiento por conexidad, de circunstancias que son propias de los litigios pendientes (séptima cuestión)

102.

En su séptima cuestión, el órgano jurisdiccional remitente enumera cuatro factores que piensa que podrían (y no que deberían) ser pertinentes para apreciar la conveniencia de suspender o no el procedimiento en caso de conexidad, por parte del tribunal ante el que se presentó la segunda demanda, conforme al artículo 28, apartado 1, del Reglamento no 44/2001. ( 102 )

103.

La redacción de dicho apartado 1 no contiene datos para dar una respuesta. La Comisión afirma que la voluntad del legislador era no establecer una lista a tal efecto. En mi opinión, se deja de este modo una facultad de apreciación discrecional a este órgano jurisdiccional, a condición, no obstante, de que respete en todo caso la finalidad del artículo 28 de este Reglamento, que, en interés de una buena administración de justicia en el seno de la Unión, es evitar procedimientos paralelos ante tribunales de distintos Estados miembros y la contradicción de las resoluciones que pudiera derivarse. ( 103 )

104.

En mi opinión, el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda debería tener la posibilidad de tener en cuenta todas las circunstancias concretas que le permitan determinar si es conveniente suspender el procedimiento en el asunto del que conoce. ( 104 ) No sería aceptable decir qué criterios de apreciación son válidos de un modo absoluto, fuera de un contexto concreto, dado que un aspecto que puede ser pertinente en un asunto quizá no lo sea en otro.

105.

Debo añadir que el órgano jurisdiccional remitente no precisa si pretende que cada uno de los criterios sobre los cuales pregunta al Tribunal de Justicia pueda ser tenido en cuenta de manera aislada, de manera que sea suficiente por sí mismo. Sin embargo, a mi entender, ninguno de ellos puede ser determinante en sí mismo. Es necesario más bien que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda efectúe una ponderación consistente en sopesar todos los datos favorables o desfavorables a la hora de acordar la suspensión del procedimiento en el asunto concreto.

106.

Sea cual sea la posición que adopte el Tribunal de Justicia sobre los cuatro criterios enunciados en esta séptima cuestión, la lista que elabora el órgano jurisdiccional remitente en dicha cuestión no puede considerarse exhaustiva. Se puede tomar en consideración toda una serie de distintos factores de apreciación al amparo del artículo 28, apartado 1, del Reglamento no 44/2001. Por ejemplo, podrían tenerse en cuenta aspectos como los que sugiere la doctrina alemana citada a este respecto por la Sra. I Weber ( 105 ) o los indicios identificados de manera no exclusiva por el Abogado General Lenz. ( 106 )

107.

El primero de los criterios enumerados en la resolución de remisión se refiere a que el tribunal ante el que se presentó la primera demanda tiene su sede en un Estado miembro en el que, según las estadísticas, la duración de los procedimientos es considerablemente más larga que en el Estado miembro donde tiene su sede el tribunal ante el que se presentó la segunda demanda. En mi opinión, tal evaluación general del sistema judicial de otro Estado miembro no permite ninguna excepción a la aplicación del artículo 28, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, ( 107 ) teniendo en cuenta el principio de equivalencia de sistemas de los Estados miembros en el que éste se basa.

108.

En cambio, en el supuesto de que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda constate, concretamente, que el procedimiento iniciado en primer lugar en otro Estado miembro tiene una duración manifiestamente excesiva, este tribunal podría legítimamente deducir de tal extremo que no resulta oportuno, en ese caso concreto, suspender el procedimiento en razón de la conexidad. A este respecto, procede recordar, por analogía, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, con respecto al Reglamento no 2201/2003, que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda, después de esperar respuesta, durante un plazo razonable, a las preguntas que formule, puede continuar el examen de la demanda que se le ha planteado. ( 108 )

109.

El segundo criterio se refiere al caso en el que el tribunal ante el que se presentó la segunda demanda estime que es preciso aplicar al litigio el Derecho del Estado miembro en el que él mismo tiene su sede. Pues bien, el tribunal ante el que se presentó la segunda demanda no puede pronunciarse sobre la determinación del Derecho aplicable al fondo del asunto pendiente ante el tribunal que conoce de la primera demanda ni sobre la capacidad o no de este último de aplicar las disposiciones de Derecho material pertinentes. ( 109 )

110.

El tercer criterio enunciado, evidentemente derivado de la avanzada edad de las dos partes del litigio principal, se refiere a la edad de una de las partes. Creo que está claro que este dato concreto no puede tomarse en consideración, ya que los derechos y obligaciones que se derivan del ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001 tienen, casi sin excepción, carácter no personal. ( 110 )

111.

El cuarto y último criterio al que hace referencia la séptima cuestión es el relativo a las perspectivas de éxito de la demanda ante el tribunal que conoce del primer litigio. Soy contrario a que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda pueda pronunciarse anticipadamente sobre el resultado del procedimiento pendiente ante otro tribunal. Tal pronunciamiento sería contrario al principio de buena administración de la justicia y al derecho fundamental a un proceso equitativo, debido a que dicho tribunal no podría oír a todas las partes sobre sus pretensiones en el marco del primer procedimiento, ni le serían comunicadas las pruebas en las que éstas se apoyan.

b) Sobre el examen, en caso de suspensión del procedimiento por conexidad, de una eventual infracción del derecho a la tutela judicial de una parte (segunda parta de la octava cuestión)

112.

La segunda parte de la octava cuestión pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda puede, o debe, tener en cuenta la protección del derecho a la tutela judicial del demandante que ha presentado su demanda ante él, en el marco de la aplicación del artículo 28 del Reglamento no 44/2001, es decir, cuando existe una conexidad entre el litigio pendiente ante este tribunal y un litigio pendiente ante un tribunal de otro Estado miembro.

113.

Al igual que con la primera parte de esta cuestión, considero que, aunque el órgano jurisdiccional remitente no haya precisado el objeto de su petición, teniendo en cuenta las características del presente asunto es preciso limitar la respuesta a la interpretación del apartado 1 de dicho artículo 28. Por lo tanto, el único supuesto que examinaré será aquel en que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda se propone suspender el procedimiento, y no inhibirse. ( 111 )

114.

En mi opinión, la protección del derecho fundamental mencionado puede tener un papel importante a efectos de la aplicación del artículo 28, apartado 1, de dicho Reglamento. En efecto, al contrario de lo que resulta válido para el artículo 27, apartado 1, de este mismo Reglamento, el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda dispone a este respecto de una facultad de apreciación que le permite asegurarse de que no se violará gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante que ha ejercitado una acción ante él, de conformidad con el artículo 47 de la Carta, ( 112 ) en caso de que decida suspender el procedimiento. Por consiguiente, es necesario, a mi entender, responder de manera afirmativa a esta segunda parte de la octava cuestión.

IV. Conclusión

115.

A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberlandesgericht München de la forma siguiente:

«1)

Con carácter principal:

En respuesta a tercera cuestión: El artículo 22, número 1, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una demanda que tiene por objeto que se declare que la demandada no ha ejercitado válidamente su derecho real de adquisición preferente sobre un inmueble está comprendida dentro del ámbito de competencia exclusiva que esta disposición establece «en materia de derechos reales inmobiliarios».

En respuesta a la cuarta cuestión: El artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda debe examinar si tiene competencia exclusiva en virtud del artículo 22, número 1, de este mismo Reglamento, de lo que podría resultar que el tribunal ante el que se presenta la primera demanda fuera incompetente y que una eventual resolución de éste no tuviera reconocimiento en virtud del artículo 35, apartado 1, de dicho Reglamento.

En respuesta a la séptima cuestión: El artículo 28, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda no debe tener en cuenta, en el marco de la facultad de apreciación que le confiere esta disposición, consideraciones como el hecho de que el tribunal ante el que se presenta la primera demanda tiene su sede en un Estado miembro en el que, desde un punto de vista estadístico, y no del caso concreto, la duración de los procedimientos es más larga que en el Estado miembro donde él mismo tiene su sede; el hecho de que, según el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda, resulta aplicable el Derecho del Estado miembro en el que él mismo tiene su sede; la edad de una de las partes o las posibilidades de éxito de la demanda en el tribunal que conoce del primer litigio.

En respuesta a la segunda parte de la octava cuestión: El artículo 28, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de su resolución de suspensión del procedimiento en virtud de esta disposición, el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda tiene la obligación de tener en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante que presenta la segunda demanda ante él.

No procede responder a las restantes cuestiones.

2)

Con carácter subsidiario:

En respuesta a las cuestiones primera y segunda: El concepto de «demandas […] entre las mismas partes» en el sentido del artículo 27 del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no incluye situaciones en las que dos partes son demandadas en un primer litigio y demandante y demandada, respectivamente, en un segundo. El concepto de «demandas con el mismo objeto y la misma causa» en el sentido de este mismo artículo debe interpretarse en el sentido de que no incluye el supuesto en el que dos litigios tienen pretensiones y motivos diferentes, incluso aunque tengan en común una misma cuestión previa.

En respuesta a la quinta cuestión: El artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda, en el marco de la resolución a que se refiere esta disposición, no tiene la obligación de examinar la alegación de una de las partes relativa a que la otra parte ha incurrido en abuso de Derecho al ejercitar su acción ante el tribunal que conoce de la primera demanda.

En respuesta a la sexta cuestión: Los artículos 27, apartado 1, y 28, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que la aplicación de esta última disposición presupone que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda haya determinado previamente que la primera de estas disposiciones no resulta aplicable respecto del asunto del que conoce.

En respuesta a la primera parte de la octava cuestión: El artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la resolución de suspensión del procedimiento a que se refiere esta disposición, el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda no tiene la obligación de tener en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante que ha presentado la segunda demanda ante él.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO 2001, L 12, p. 1.

( 3 ) Según esta disposición, «son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio: en materia de derechos reales inmobiliarios […], los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito».

( 4 ) Del referido artículo 27, apartado 1, resulta que «cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera». La cursiva añadida se corresponde con las dos expresiones cuya interpretación se pide de manera más específica en el presente asunto.

( 5 ) Conforme a dicho artículo 28, apartado 1, «cuando demandas conexas estuvieren pendientes ante tribunales de Estados miembros diferentes, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento». El apartado 3 del mismo artículo precisa que «se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente».

( 6 ) Véase la tercera cuestión prejudicial.

( 7 ) Véase la cuarta cuestión prejudicial.

( 8 ) El capítulo III, sección 1, del Reglamento no 44/2001 trata del reconocimiento en un Estado miembro de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro. Dentro de esta sección, el artículo 34, número 3, dispone que no se reconocerá una resolución, especialmente, si ésta fuere inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido. El artículo 35, apartado 1, añade que lo mismo ocurrirá «si se hubieren desconocido las disposiciones de las secciones 3, 4 y 6 del capítulo II […]», entre las que se incluye la competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios.

( 9 ) Véanse las cuestiones prejudiciales primera y segunda.

( 10 ) Véase la quinta cuestión prejudicial y la primera parte de la octava.

( 11 ) Véase la sexta cuestión prejudicial.

( 12 ) Véase la séptima cuestión prejudicial y la segunda parte de la octava.

( 13 ) Según esta disposición, «una finca puede ser gravada de forma que aquel a cuyo favor se constituye el gravamen tenga un derecho de adquisición preferente respecto al propietario».

( 14 ) El artículo 463 del BGB dispone que «el titular de un derecho de adquisición preferente sobre un bien podrá ejercer dicho derecho cuando el obligado haya concluido con un tercero un contrato de compraventa sobre ese bien». En virtud del artículo 464 del BGB: «El ejercicio del derecho de adquisición preferente se realizará mediante una declaración frente al obligado. La declaración no precisa la forma prevista para el contrato de compraventa. […] Con el ejercicio del derecho de adquisición preferente, la compraventa se perfecciona entre el titular y el obligado en las condiciones pactadas por el obligado con el tercero.»

( 15 ) Según esta disposición, «para la transmisión de la propiedad de un bien inmueble [...] se requiere el acuerdo del titular y de la otra parte sobre la modificación jurídica y la inscripción de tal modificación jurídica en el registro de la propiedad, salvo que la ley establezca otra cosa».

( 16 ) Este artículo dispone que «la inscripción requiere la autorización del titular cuyo derecho se ve afectado».

( 17 ) En apoyo de esta demanda, la Sra. I. Weber invocó que el derecho de resolución convenido entre la sociedad Z. GbR y la Sra. M. Weber no produce efecto respecto a ella y no forma parte de las cláusulas contractuales que le son aplicables por ejercitar su derecho de adquisición preferente.

( 18 ) DO 1972, L 299, p. 32. Convenio en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

( 19 ) Véase, en especial, la sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic y Maletic (C‑478/12), apartado 27 y jurisprudencia citada.

( 20 ) A saber, respectivamente, los artículos 16, apartado 1, letra a), 21, apartado 1, y 22, apartado 1, del Convenio de Bruselas.

( 21 ) Véanse las sentencias de 25 de octubre de 2012, Folien Fischer y Fofitec (C‑133/11), apartados 31 y 32, y de 3 de octubre de 2013, Schneider (C‑386/12), apartado 21, relativas respectivamente a los artículos 27 y 22 del Reglamento no 44/2001.

( 22 ) A saber, identidad de partes, causa y objeto.

( 23 ) En apoyo de sus pretensiones, alega que el procedimiento iniciado en Italia no se fundamenta en un derecho real, sino en las obligaciones existentes entre la sociedad Z. GbR y ella misma en virtud del contrato celebrado el 28 de octubre de 2009. Añade que la cuestión previa planteada en dicho procedimiento, que tiene por objeto determinar si la Sra. I. Weber ha ejercitado su derecho de adquisición preferente en condiciones válidas, no entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 22, número 1, por cuanto no se discute la existencia de este derecho y las prerrogativas derivadas del mismo.

( 24 ) Véase, en particular, la sentencia de 21 de febrero de 2013, ProRail (C‑332/11), apartado 31.

( 25 ) Según la resolución de remisión, «con su primera pretensión principal, la sociedad Z. GbR solicitó ante el Tribunale ordinario di Milano “que se declare la nulidad e ineficacia del ejercicio del derecho de tanteo por parte de la Sra. I. [Weber], toda vez que ésta nunca asumió en su totalidad –y, especialmente, el derecho de resolución del contrato del vendedor– las condiciones contractuales del primer contrato celebrado entre la sociedad Z. GbR y la Sra. M. [Weber]”».

( 26 ) Véase el auto de 5 de abril de 2001, Gaillard (C-518/99, Rec. p. I-2771), apartado 13, donde se precisa que esta definición autónoma garantiza en la medida de lo posible la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que para los Estados contratantes y las personas interesadas se derivan de dicho Convenio, y la sentencia de 18 mayo de 2006, ČEZ (C-343/04, Rec. p. I-4557), apartado 25 y jurisprudencia citada.

( 27 ) Véase, por analogía, en relación con el concepto de «materia civil y mercantil» en el sentido del Reglamento no 44/2001, la sentencia Schneider, antes citada (apartado 18).

( 28 ) He de poner de relieve que no sólo es competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción territorial se encuentra al inmueble, en virtud del artículo 22 del Reglamento no 44/2001, sino todos los órganos jurisdiccionales del propio Estado miembro.

( 29 ) El Sr. P. Jenard, en su informe relativo al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1979, C 59, pp. 1 y ss., especialmente p. 35), puso de relieve que «estos litigios implican a menudo comprobaciones, encuestas, peritajes, que deberán realizarse sobre el terreno. Además, a menudo la materia está sometida, en parte, a usos que en general no son conocidos más que por las jurisdicciones del lugar de la situación del inmueble o, al menos, del país donde el inmueble está sito». Añado que en varios Estados miembros los derechos reales inmobiliarios, para poder oponerse a terceros, deben estar inscritos en el registro de la propiedad o en otro registro público que goce de presunción de fiabilidad, cuya llevanza se ha confiado en ocasiones a los tribunales del lugar donde se sitúa el inmueble, y que, en todo caso, las resoluciones dictadas por éstos que afectan a los derechos inscritos deben comunicarse de oficio para su inscripción.

( 30 ) Véase, en particular, la sentencia ČEZ, antes citada (apartados 28 y 29 y jurisprudencia citada).

( 31 ) Véase el auto Gaillard, antes citado (apartado 14) y las sentencias de 13 de octubre de 2005, Klein (C-73/04, Rec. p. I-8667), apartado 15, y ČEZ, antes citada (apartado 26 y jurisprudencia citada).

( 32 ) El artículo 23, apartado 5, de dicho Reglamento establece, en particular, que «no surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia […] si excluyeren la competencia de tribunales exclusivamente competentes en virtud del artículo 22».

( 33 ) Sentencia Schneider, antes citada (apartado 21 y jurisprudencia relativa al mencionado Convenio de Bruselas).

( 34 ) Véanse, en particular, la sentencia de 17 de mayo de 1994, Webb (C-294/92, Rec. p. I-1717), apartado 14, y el auto Gaillard, antes citado (apartados 16 y 17 y jurisprudencia citada).

( 35 ) Salvo la excepción prevista en dicho número 1 para los arrendamientos de inmuebles.

( 36 ) Observo que el Sr. P. Schlosser, en su Informe sobre el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (DO 1979, C 59, p. 71), menciona, entre los derechos reales existentes en los Estados miembros originarios, y en particular en Alemania, «los derechos que confieren un derecho de preferencia» (véase el apartado 166).

( 37 ) Mediante el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1).

( 38 ) En este sentido, véase Gaudemet-Tallon, H.: Compétence et exécution des jugements en Europe, LGDJ, París, 4a edición, 2010, apartado 338-1; Magnus, U., y Mankowski, P. (ed.): European Commentaries on Private International Law, Brussels I Regulation, Sellier, Múnich, 2a ed., 2012, pp. 478 y ss., apartados 5 y 10, y p. 496, apartado 55.

( 39 ) Sentencia de 27 de junio de 1991 (C-351/89, Rec. p. I-3317), cuyo apartado 26 menciona: «con la salvedad del supuesto en que el órgano jurisdiccional ante el que se formuló la segunda demanda disponga de una competencia exclusiva prevista en el Convenio y, en particular, en su artículo 16 […], el Tribunal ante el que se formuló la segunda demanda […] solamente podrá suspender el procedimiento» (la cursiva es mía). Aunque no se ha reclamado ninguna competencia exclusiva a favor del tribunal ante el que se presentó la segunda demanda en el litigio principal (véanse el apartado 21 de esta sentencia), el Tribunal de Justicia señaló no obstante este aspecto, al igual que el Abogado General Van Gerven (véase el punto 9 de sus conclusiones en este asunto).

( 40 ) Ibidem, apartados 21, 25 y 26 de la sentencia y punto 13 de las conclusiones.

( 41 ) Sentencia de 9 de diciembre de 2003 (C-116/02, Rec. p. I-14693), apartado 47.

( 42 ) Véanse los apartados 41 a 54 de dicha sentencia, con la precisión de que el Abogado General Léger se había pronunciado en sentido contrario (véanse los puntos 57 y ss. de sus conclusiones en el asunto que dio lugar a esta sentencia).

( 43 ) Apartados 49 a 51 de la misma sentencia.

( 44 ) En cambio, en virtud del artículo 29 del Reglamento no 44/2001, aplicable tanto en caso de litispendencia como de conexidad, «cuando en demandas sobre un mismo asunto los tribunales de varios Estados miembros se declararen exclusivamente competentes, el desistimiento se llevará a cabo en favor del tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda» (la cursiva es mía).

( 45 ) A tenor de dicho artículo 25, «el tribunal de un Estado miembro, que conociere a título principal de un litigio para el que los tribunales de otro Estado miembro fueren exclusivamente competentes en virtud del artículo 22, se declarará de oficio incompetente».

( 46 ) Objetivo anunciado en el considerando 15 de dicho Reglamento.

( 47 ) A saber, las cuestiones prejudiciales primera, segunda, quinta y octava.

( 48 ) Según la jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 21 del Convenio de Bruselas, que se corresponde con el artículo 27 del Reglamento no 44/2001, véanse, en especial las sentencias de 8 de diciembre de 1987, Gubisch Maschinenfabrik (144/86, Rec. p. 4861), apartado 11, y de 19 de mayo de 1998, Drouot assurances (C-351/96, Rec. p. I-3075), apartado 16.

( 49 ) Sentencia de 6 de diciembre de 1994 (C-406/92, Rec. p. I-5439), apartado 53.

( 50 ) En efecto, al igual que el Gobierno suizo, considero que las reglas relativas a la litispendencia tienen como objetivo evitar el riesgo de «resoluciones formalmente contradictorias», y por ello totalmente incompatibles entre ellas en fase de ejecución.

( 51 ) Sentencia Tatry, antes citada (apartado 31), y conclusiones del Abogado General Tesauro en este asunto (puntos 14 y 20).

( 52 ) Sentencia Tatry, antes citada (apartados 29 y 34). En este caso, el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda sólo tiene la obligación de inhibirse si las partes del litigio pendiente ante él son también partes en el procedimiento iniciado con anterioridad, pudiendo continuar su procedimiento con respecto a las demás partes.

( 53 ) Sentencia Drouot assurances, antes citada (apartados 19 y 23).

( 54 ) Por ejemplo, los intereses de una sociedad y de una sucursal cuyo capital social está íntegramente poseído por dicha sociedad pueden ser indisociables e idénticos en determinados casos, pero esto no conduce necesariamente a que una resolución dictada contra la sociedad en un Estado miembro sea ejecutable contra su sucursal en el Estado miembro donde esta última está establecida.

( 55 ) En lo sucesivo, «CEDH». El «derecho a un proceso equitativo» establecido en el mencionado artículo 6 incluye el acceso a un tribunal, en especial en un plazo razonable, la equidad del procedimiento, especialmente en cuanto a las pruebas, y el derecho a un procedimiento contradictorio (apartado 1), así como la presunción de inocencia (apartado 2) y los derechos de defensa (apartado 3). El articulo 13 garantiza el «derecho a un recurso efectivo».

( 56 ) En lo sucesivo, «Carta». Dichos párrafos se refieren respectivamente al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a un tribunal imparcial, mientras que el párrafo tercero de este artículo 47 versa sobre la asistencia jurídica gratuita. Sobre los orígenes y el contenido de esta disposición, véanse las explicaciones relativas a la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17) y, entre otras, las sentencias de 13 de marzo de 2007, Unibet (C-432/05, Rec. p. I-2271), apartado 37, y de 18 de marzo de 2010, Alassini y otros (C-317/08 a C-320/08, Rec. p. I-2213), apartado 61).

( 57 ) Tal es el caso a la vista de la versión francesa de esta disposición, que exige demandas interpuestas «entre les mêmes parties», pero también lo es, como señala el Gobierno alemán, a la vista de otras versiones lingüísticas, en especial las versiones alemana («zwischen denselben Parteien»), española («entre las mismas partes»), inglesa («between the same parties»), italiana («tra le stesse parti»), neerlandesa («tussen dezelfde partijen»), portuguesa («entre as mesmas partes»), y finlandesa («samojen asianosaisten välillä») (la cursiva es mía).

( 58 ) Véanse, en particular, los considerandos 10 y 15 de este Reglamento y la sentencia Drouot assurances, antes citada (apartado 17).

( 59 ) He de precisar que la Sra. M. Weber mantiene que la primera cuestión prejudicial no tiene ninguna relevancia a efectos de la aplicación del artículo 27 del Reglamento no 44/2001 en el caso de autos.

( 60 ) En otras palabras, no sería razonable preguntarse si la demanda formulada por un demandante A contra un demandado B tiene el mismo objeto y la misma causa, a efectos de la aplicación del artículo 27 de dicho Reglamento, que la demanda formulada por un demandante C contra un demandado D.

( 61 ) Véase el apartado 14 de dicha sentencia.

( 62 ) Al contrario, en especial, de la versión francesa, que distingue expresamente entre la causa y el objeto de las demandas, la versión alemana tiene el siguiente tenor: «Klagen wegen desselben Anspruchs», lo que puede traducirse como «demandas fundadas en las mismas pretensiones». He de precisar que no es un caso aislado, puesto que la versión inglesa contiene también una fórmula sin aquella distinción («proceedings involving the same cause of action»). A este respecto, véase Magnus, U., y Mankowski, P.: op. cit., pp. 502 y ss.

( 63 ) Sentencias Tatry, antes citada (apartados 39 y 41), y de 14 de octubre de 2004, Mærsk Olie & Gas (C-39/02, Rec. p. I-9657), apartados 35 y 38.

( 64 ) Sentencia Gubisch Maschinenfabrik, antes citada (apartados 15 y ss.). El Tribunal declaró que puesto que la demanda de ejecución de un contrato presentada en un Estado miembro pretendía hacer eficaz dicho contrato, mientras que la demanda de nulidad y resolución del mismo contrato presentada en otro Estado miembro pretendía precisamente negarle toda la eficacia, la fuerza obligatoria del contrato se encontraba «en el centro» de ambos litigios paralelos, pudiendo considerarse la segunda demanda como un mero medio de defensa contra la primera.

( 65 ) Sentencia de 8 de mayo de 2003, Gantner Electronic (C-111/01, Rec. p. I-4207), apartado 32.

( 66 ) Por ejemplo, una misma cuestión previa relativa al poder de representación de un mandatario podría plantearse en litigios sobre distintos contratos de compraventa.

( 67 ) Véase la nota 64.

( 68 ) La sentencia dictada el 23 de mayo de 2013 por el Tribunale ordinario di Milano, que ha sido aportada a los autos, no precisa tampoco la fundamentación jurídica de las pretensiones que le han sido formuladas.

( 69 ) Disposición citada en la nota 14.

( 70 ) Sentencia Tatry, antes citada (apartado 39). En particular, en la sentencia Gubisch Maschinenfabrik, también citada, el Tribunal de Justicia declaró que los dos litigios paralelos tenían la misma causa, ya que se basaban en «la misma relación contractual» (véase el apartado 15).

( 71 ) Véase, ya en este momento, con respecto a la relación existente entre los artículos 21 y 22 del Convenio de Bruelas, Boularbah, H.: «La notion de “mêmes parties”, condition de la litispendance communautaire», Journal des tribunaux, 1998, no 37, pp. 774 y ss., especialmente p. 776.

( 72 ) Véase, en particular, la sentencia de 24 de abril de 2012, Kamberaj (C‑571/10), apartado 41 y jurisprudencia citada.

( 73 ) Debe señalarse que el Gobierno suizo también ha recordado que la resolución de remisión no permite determinar si existe, y en su caso en qué medida, un abuso de Derecho con respecto al ejercicio de la acción en el caso de autos.

( 74 ) Para mantener esta posición, según la cual habría una excepción a la regla de suspensión del procedimiento establecida en dicho artículo 27 cuando los hechos muestren que una parte se vale de él de manera abusiva, el Gobierno suizo alega que ya se ha dictado una sentencia en este sentido por el Bundesgericht suizo (sentencia de 6 de julio de 2007, 4A_143/2007, E), que se refiere a la disposición correspondiente del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (DO L 319, p. 9).

( 75 ) Sobre el riesgo de tales tácticas procesales, véase Magnus, U., y Mankowski, P.: op. cit., pp. 483 y ss., apartados 17 y 18.

( 76 ) Alega que la sociedad Z. GbR ha presentado su demanda en Italia por la larga duración de los procedimientos en este Estado miembro, para frustrar su lícita adquisición de la cuota de la Sra. M. Weber sobre el inmueble situado en Alemania, y también para disuadirla de su defensa, en particular teniendo en cuenta su avanzada edad. Afirma que poco tiempo antes de la presentación de esta demanda en Italia, la Sra. M. Weber, que como ella es también demandada en el procedimiento seguido en Italia, se ha trasladado a vivir a Milán, donde se encuentra el despacho de abogados de su hijo, que a su vez es uno de los administradores de la sociedad Z. GbR.

( 77 ) Sentencia Gasser, antes citada (apartados 70 y 73).

( 78 ) Ibidem (apartado 71).

( 79 ) Ibidem (apartado 72).

( 80 ) Lo que constituye el objetivo principal de este artículo (véase el punto 42 de las presentes conclusiones).

( 81 ) Esta última expresión figura en los motivos de la resolución de remisión relativos a dicha cuestión.

( 82 ) Véase el punto 15 de las presentes conclusiones.

( 83 ) Véase, en particular, el considerando 16 de dicho Reglamento.

( 84 ) Precisa que este principio se ha admitido aunque, en la realidad, existan diferencias entre los Estados miembros, como ya era conocido cuando se adoptó el Reglamento no 44/2001 y como sigue sucediendo en la actualidad.

( 85 ) Hace referencia a situaciones extremas en las que la actividad jurisdiccional del tribunal ante el que se presenta la primera demanda se paralizaría, por ejemplo, debido a conflictos armados o catástrofes naturales cuyos efectos se prolongan e impiden la continuación de la administración de justicia.

( 86 ) Sobre este concepto, véase, en particular, Prechal, S., y Widdershoven, R.: «Redefining the Relationship between “Rewe-effectiveness” and Effective Judicial Protection», Review of European Administrative Law, 2011, vol. 4, no 2, p. 31.

( 87 ) Véase el punto 55 de las presentes conclusiones. Dos aspectos de dicho derecho me parecen más particularmente afectados aquí: por una parte, la litispendencia podría crear un obstáculo para la tutela judicial del demandante que presenta su demanda en segundo lugar y, por otra parte, una duración prolongada del primer procedimiento podría vulnerar el derecho a un proceso equitativo.

( 88 ) Véase, en cuanto al respeto de los derechos de la defensa, la sentencia de 15 de marzo de 2012, G (C‑292/10), apartados 47 y ss. Véase también, por analogía, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Aguirre Zarraga (C-491/10 PPU, Rec. p. I-14247), apartados 59 y ss.; sobre el Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 (DO L 338, p. 1), en la que el Tribunal de Justicia destacó que los sistemas de reconocimiento y de ejecución de las resoluciones dictadas en un Estado miembro establecidos en dicho Reglamento se basan en el principio de la confianza recíproca entre los Estados miembros en cuanto al hecho de que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales están en condiciones de proporcionar una protección equivalente y efectiva de los derechos fundamentales, reconocidos en el ámbito de la Unión Europea, en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales.

( 89 ) En efecto, el artículo 27 del Reglamento no 44/2001 se limita a organizar el reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que conocen de forma paralela de litigios idénticos. Véase, por analogía, la sentencia Gasser, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia, habiendo sido llamado a interpretar el artículo 21 del Convenio de Bruselas (correspondiente a dicho artículo 27) especialmente en cumplimiento del artículo 6 de la CEDH (apartados 59 y ss.), centró nuevamente su respuesta en el espíritu y la finalidad de este Convenio y en la confianza que los Estados contratantes otorgan mutuamente a sus sistemas jurídicos y a sus respectivas instituciones judiciales (apartados 70 y ss.). Véase también Magnus, U., y Mankowski, P.: op. cit., pp. 487 y ss.

( 90 ) A saber, cuestiones prejudiciales sexta, séptima y octava.

( 91 ) La Sra. I. Weber señala que esta cuestión se plantea dado que el Landgericht München I decidió acordar la suspensión del procedimiento en dos ocasiones, primero basándose en dicho artículo 27, apartado 1, y después en el artículo 28, apartados 1 y 3, precisando que había sido el Oberlandesgericht München el que había propiciado esta rectificación.

( 92 ) En este sentido, la Sra. I. Weber y el Gobierno suizo citan el análisis que ha hecho de dicho artículo 28 la doctrina alemana [Rauscher, T., y Leible, S.: Europäisches Zivilprozeß- und Kollisionsrecht EuZPR/EuIPR, Kommentar, Brüssel I‑VO, LugÜbk 2007, Sellier, Múnich, 2011; Hüßtege, R., en Thomas, H., y Putzo, H. (dir.): Zivilprozessordnung, Kommentar, Verlag C.H. Beck, Múnich, 32a ed., 2011] y la doctrina suiza [Bucher, A.: Loi sur le droit international privé. Convention de Lugano, Helbing Lichtenhahn, Bâle, 2011; Mabillard, R., en Oetiker, C., y Weibel, T. (dir.): Lugano Übereinkommen, Helbing Lichtenhahn, Bâle, 2011].

( 93 ) Véase la página 13 del informe Jenard, mencionado en la nota a pie de página 29 de las presentes conclusiones, en cuanto a las disposiciones correspondientes del Convenio de Bruselas, y el considerando 15 del Reglamento no 44/2001.

( 94 ) En la sentencia Tatry, antes citada (apartado 53), en relación con el artículo 22 del Convenio de Bruselas, el Tribunal de Justicia declaró que «esta interpretación [del concepto de conexidad] debe ser amplia y comprender todos los supuestos en los que exista un riesgo de soluciones contradictorias, aun cuando las resoluciones puedan ejecutarse separadamente y sus consecuencias jurídicas no sean mutuamente excluyentes». Véase también la sentencia de 13 de julio de 2006, Roche Nederland y otros (C-539/03, Rec. p. I-6535), apartado 22.

( 95 ) Sentencia Tatry, antes citada (apartado 55), y conclusiones del Abogado General Tesauro en este asunto (apartado 28).

( 96 ) Disposición citada en la nota 5.

( 97 ) Debo recordar que el objeto de la cuestión prejudicial de que se trata no incluye los apartados 2 de estos artículos, que se refieren por su parte a la inhibición del tribunal ante el que se presenta la segunda demanda.

( 98 ) A este respecto, véase la respuesta a la séptima cuestión prejudicial que se ha expuesto anteriormente.

( 99 ) Apartados 49 y 50 (la cursiva es mía).

( 100 ) Según Cadiet, L., Jeuland, E. y Amrani-Mekki, S. (dir.): Droit processuel civil de l’Union européenne, LexisNexis, Paris, 2011, apartado 129, la conexidad es «una especie de litispendencia imperfecta», por cuanto «los requisitos para declarar una situación de conexidad son menos rigurosos que los de la litispendencia. De ello resulta que también lo son los efectos que de ella se desprenden».

( 101 ) El órgano jurisdiccional remitente menciona la necesidad de que el tribunal ante el que se presenta la demanda «haya resuelto».

( 102 ) Es preciso distinguir entre esta facultad de apreciación y el hecho de determinar la propia existencia de la conexidad, a la vista de los criterios de proximidad entre los litigios paralelos definidos en el apartado 3 de este artículo.

( 103 ) Véanse las sentencias Tatry (apartado 55) y Overseas Union Insurance y otros (apartado 16), antes citadas, en relación con el objetivo del artículo 22 del Convenio de Bruselas, disposición correspondiente al artículo 28 del Reglamento no 44/2001, así como el considerando 15 de este Reglamento.

( 104 ) Véase el punto 75 de las conclusiones del Abogado General Lenz en el asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de enero de 1994, Owens Bank (C-129/92, Rec. p. I-117), sobre el artículo 22 de dicho Convenio.

( 105 ) Ésta menciona los intereses, el comportamiento y las motivaciones de las partes; la intensidad del vínculo; el estado y la duración del procedimiento en el caso de autos; las posibilidades de que se estime la demanda; el principio de economía procesal, en términos de esfuerzo, gastos y proximidad de las pruebas; la competencia o incompetencia del tribunal ante el que se presenta la primera demanda y la posibilidad de reconocimiento.

( 106 ) A saber, «el grado de conexidad y el riesgo de resoluciones inconciliables; la fase en que se encuentre cada uno de los procedimientos correspondientes y la proximidad a los hechos de los órganos jurisdiccionales a los que se sometió el asunto» (véanse el punto 76 de las conclusiones del Abogado General Lenz en el asunto Owens Bank, antes citado). Estos criterios son análogos a los aceptados por el legislador en el marco de la refundición del Reglamento no 44/2001, pero únicamente en lo que respecta a litigios paralelos que se encuentran pendientes en un Estado miembro y en un Estado tercero. Véanse los considerandos 23 y 24 y los artículos 33 (sobre la litispendencia) y 34 (sobre la conexidad) del Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351, p. 1), aplicable en lo esencial a partir del 10 de enero de 2015.

( 107 ) En la sentencia Gasser, antes citada (apartados 70 y ss.), el Tribunal de Justicia se pronunció en este sentido, pero a propósito de la disposición del Convenio de Bruselas correspondiente al artículo 27 del Reglamento no 44/2001, es decir, en materia de litispendencia, no de conexidad.

( 108 ) Sentencia de 9 de noviembre de 2010, Purrucker (C-296/10, Rec. p. I-11163), apartados 82 y 83.

( 109 ) Véase, por analogía, respecto a la negativa a aplicar la teoría del «forum non conveniens» en casos de litispendencia a los que se aplica el Convenio de Bruselas, los apartados 78 y 181 del informe Schlosser, mencionado en la nota 36.

( 110 ) Aparte, entre otros, de los casos de acciones relativas a los derechos morales del autor sobre su obra.

( 111 ) En efecto, el apartado 2 de este artículo se refiere a la posibilidad de una inhibición a instancia de una de las partes, a condición de que el tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda fuere competente para conocer de las demandas de que se trate y de que su ley permita su acumulación.

( 112 ) Véase también el punto 87 de las presentes conclusiones.