CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 11 de julio de 2013 ( 1 )

Asunto C‑209/12

Walter Endress

contra

Allianz Lebensversicherungs AG

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)]

«Seguro de vida — Derecho de renuncia — Plazo de renuncia — Comienzo del cómputo y duración — Comunicación de información»

1. 

Con arreglo al Derecho de la Unión, al tomador de un seguro de vida se le debe conceder un plazo de entre 14 y 30 días desde la notificación de la celebración de su contrato («plazo de renuncia») ( 2 ) dentro del cual puede oponerse a él y, antes de que se celebre el contrato, se le debe informar acerca de las disposiciones que rigen el ejercicio del derecho de renuncia. ¿Qué sucede si no ha sido informado? ¿Puede renunciar al contrato? En caso afirmativo, ¿prohíbe el Derecho de la Unión una medida nacional con arreglo a la cual dicho derecho expira al cabo de un año del pago de la primera prima, independientemente de si se puso a disposición del tomador información obligatoria acerca del derecho de renuncia?

2. 

Éstos son los principales aspectos que se deben considerar para responder a las cuestiones remitidas en el presente asunto.

Legislación de la UE

Segunda Directiva de seguros de vida

3.

La Directiva 90/619/CEE del Consejo («Segunda Directiva de seguros de vida») ( 3 ) modificó y completó la Directiva 79/267/CEE del Consejo («Primera Directiva de seguros de vida»), ( 4 ) que regulaba el «seguro de vida», definido como «el que comprende especialmente el seguro en caso de vida, en caso de muerte, el seguro mixto, el seguro sobre la vida con contraseguro, el seguro de “nupcialidad”, el seguro de “natalidad”». ( 5 )

4.

La Segunda y la Tercera Directivas sobre seguros de vida se dirigían principalmente a establecer un mercado interior de los seguros de vida, con libre prestación de servicios del seguro de vida. ( 6 )

5.

Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Segunda Directiva de seguros de vida, la legislación aplicable era en principio la del Estado miembro del compromiso, si bien, cuando el Derecho de dicho Estado miembro lo permitiese, las partes podían elegir la legislación de otro país. El «Estado miembro del compromiso» se definía en el artículo 2, letra e), de dicha Directiva como «el Estado miembro en que el tomador [tuviese] su domicilio habitual, o si el tomador [era] una persona jurídica, el Estado miembro en que [estuviese] situado el establecimiento de dicha persona jurídica al que se [refiriese] el contrato».

6.

En su versión modificada por el artículo 30 de la Tercera Directiva de seguros de vida, el artículo 15 de la Segunda Directiva de seguros de vida presentaba el siguiente tenor:

«1.   Cada Estado miembro dispondrá que el tomador de un contrato de seguro de vida individual disponga de un plazo que oscilará entre 14 y 30 días, a partir del momento en que se informe al tomador de que se celebra el contrato, para renunciar a los efectos del contrato.

La notificación del tomador de que renuncia al contrato liberará a éste en lo sucesivo de toda obligación derivada de dicho contrato.

Los demás efectos jurídicos y las condiciones de la renuncia se regirán por la legislación aplicable al contrato, tal como queda definida en el artículo 4, en particular en lo que se refiere a las modalidades según las cuales se informará al tomador de que se celebra el contrato.

2.   Los Estados miembros podrán no aplicar las disposiciones del apartado 1 a los contratos de una duración igual o inferior a seis meses, ni cuando en razón de la situación del tomador de seguro o de las condiciones en las cuales se celebra el contrato, el tomador no necesite beneficiarse de esta protección especial. Los Estados miembros especificarán en su legislación los casos en los que el apartado 1 no será aplicable.»

Tercera Directiva de seguros de vida

7.

Con arreglo al vigesimotercer considerando de la Tercera Directiva de seguros de vida,

«[…] en el marco de un mercado único de seguros, el consumidor dispondrá de una oferta mayor y más diversificada de contratos; […] que, para beneficiarse plenamente de tal diversidad y de una competencia más intensa, debe disponer de la información necesaria para elegir el contrato que mejor se ajuste a sus necesidades; […] que esta necesidad de información es aún más importante si se tiene en cuenta que los compromisos pueden ser de muy larga duración; […] que conviene, por consiguiente, coordinar las disposiciones mínimas para que el consumidor reciba información clara y precisa sobre las características esenciales de los productos que le son propuestos y la denominación y dirección de los organismos facultados para tramitar las reclamaciones de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios del contrato».

8.

El artículo 31 establecía la obligación de comunicar información al tomador antes de la celebración del contrato:

«1.   Antes de la celebración del contrato de seguro, deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en el punto A del anexo II.

2.   El tomador de seguro deberá ser informado, durante todo el período de vigencia del contrato, de cualquier modificación relativa a las informaciones enumeradas en el punto B del anexo II.

3.   El Estado miembro del compromiso no podrá exigir de las empresas de seguros que faciliten informaciones suplementarias a las enumeradas en el anexo II más que si tales informaciones resultan necesarias para la comprensión efectiva por parte del tomador de los elementos esenciales del compromiso.

4.   Las normas de desarrollo del presente artículo y del anexo II serán adoptadas por el Estado miembro del compromiso.»

9.

El anexo II enumeraba las informaciones «que [debían] comunicarse al tomador del seguro ya [fuera] antes de la celebración del contrato (A), ya [fuera] durante el período de vigencia del contrato (B)». Dichas informaciones debían «formularse por escrito, de manera clara y precisa, en una lengua oficial del Estado miembro del compromiso». El punto A incluía un cuadro: la columna izquierda expresaba la información relativa a la empresa de seguros, y la derecha, la relativa al propio compromiso. En esta última, el concepto 13 era, en la versión francesa «modalités d’exercise du droit de renonciation», y en la versión inglesa «arrangements for application of the cooling-off period» es decir, el período durante el cual podía ejercerse el derecho de renuncia. ( 7 ) La versión alemana, que habla de «Ausübung des Widerrufs[-] und Rücktritt[s]rechts», parecía referirse a distintos aspectos del derecho de renuncia.

Derecho nacional

10.

El artículo 5a de la Versicherungsvertragsgesetz (Ley alemana del contrato de seguro; en lo sucesivo, «VVG»), en la versión aplicable en el período de autos (en lo sucesivo, «versión original del artículo 5a de la VVG»), establecía lo siguiente:

«1.   En caso de que el asegurador no haya facilitado al tomador del seguro, con motivo de la solicitud, las condiciones del seguro o la información al consumidor prevista en el artículo 10a de la Versicherungsaufsichtsgesetz, [ ( 8 ) ] se considerará celebrado el contrato, sobre la base del certificado de seguro, de las condiciones del seguro y demás información al consumidor relevante para el contenido del contrato, si el tomador del seguro no se opone por escrito en el plazo de catorce días desde la entrega de la documentación. […]

2.   El cómputo del plazo sólo comenzará en el momento en que el tomador del seguro disponga del certificado de seguro y de toda la documentación referida en el apartado 1 y, al serle entregado el certificado de seguro, sea informado por escrito en forma impresa y concluyente sobre su derecho de oposición, el comienzo del plazo y su duración. Incumbe al asegurador la prueba de la entrega de la documentación. Se considerará ejercitado en plazo el derecho de oposición si ésta se remite dentro del plazo. No obstante lo dispuesto en la primera frase, el derecho de oposición se extinguirá al cabo de un año desde el pago de la primera prima.»

11.

Aunque la versión original del artículo 5a de la VVG fue modificada con efectos de 31 de diciembre de 2007, parece que sigue aplicándose a un gran número de contratos de seguro de vida celebrados antes de esa fecha.

12.

La versión original del artículo 5a de la VVG utilizaba los términos alemanes «widerspricht», «Widerspruchsrecht» y «Widerspruch», que son diferentes de los empleados en el artículo 15 de la Segunda Directiva de seguros de vida («zurückzutreten», «zurücktritt» y «Rücktritts») y en la frase «Ausübung des Widerrufs[-] und Rücktritt[s]rechts» del anexo II de la Tercera Directiva de seguros de vida.

13.

A los efectos de las presentes conclusiones, me voy a centrar en las explicaciones dadas en este procedimiento acerca de cómo operaba la versión original del artículo 5a de la VVG, antes que en los posibles matices del significado de palabras como «widerspricht», «Widerspruchsrecht» y «Widerspruch» en el Derecho alemán. ( 9 )

Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales planteadas

14.

El Sr. Endress quiso contratar un seguro de vida con Allianz Lebensversicherungs AG (en lo sucesivo, «Allianz») con efectos a partir del 1 de diciembre de 1998.

15.

El Sr. Endress sólo recibió las condiciones generales y una nota informativa cuando Allianz le remitió la póliza del seguro. Según las apreciaciones del tribunal de apelación, que son vinculantes para el Bundesgerichtshof (órgano jurisdiccional remitente), aunque con ello Allianz aceptaba la solicitud del Sr. Endress, no le informó adecuadamente de los derechos que le asistían en virtud de la versión original del artículo 5a de la VVG. ( 10 )

16.

En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente considera que el período de catorce días previsto en la versión original del artículo 5a de la VVG no llegó a comenzar.

17.

Con arreglo al contrato, debían realizarse aportaciones anuales durante un período de cinco años. Según las condiciones generales aplicables al contrato, el importe del rescate a la conclusión del contrato se limitaría al importe de la garantía en caso de fallecimiento.

18.

El Sr. Endress realizó aportaciones desde diciembre de 1998 hasta diciembre de 2002, y aparentemente realizó una aportación adicional en 2004.

19.

El 1 de junio de 2007, el Sr. Endress rescindió el contrato con efectos a 1 de septiembre de 2007. En septiembre de 2007, la aseguradora le pagó un importe de rescate que era inferior a la suma de las aportaciones más los intereses.

20.

Mediante escrito de 31 de marzo de 2008 (es decir, más de un año después de realizar la primera aportación), el Sr. Endress ejerció el derecho que le confería la versión original del artículo 5a de la VVG. Afirmaba que el contrato no era válido y exigió a la aseguradora que le devolviese todas las aportaciones más los intereses (descontado el importe del rescate). No se ha aclarado cómo y en qué momento el Sr. Endress tuvo conocimiento del derecho que le reconocía la versión original del artículo 5a de la VVG y las condiciones de su ejercicio.

21.

El tribunal de primera instancia desestimó la pretensión del Sr. Endress de percibir un importe mayor de la aseguradora, y el tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación contra dicha sentencia.

22.

Entonces, el Sr. Endress recurrió en casación ante el Bundesgerichtshof, que considera que la resolución del recurso depende de si la norma conforme a la cual el derecho reconocido al tomador por la versión original del artículo 5a, apartado 2, de la VVG se extinguía al cabo de un año tras el pago de la primera aportación (en lo sucesivo, «regla del año») es compatible con la Segunda y la Tercera Directivas de seguros de vida. Ante esta situación, el tribunal ha suspendido el procedimiento y ha remitido la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 1, párrafo primero, de la [Segunda Directiva de seguros de vida], teniendo en cuenta el artículo 31, apartado 1, de la [Tercera Directiva de seguros de vida], en el sentido de que se opone a una normativa como la del artículo 5a, apartado 2, cuarta frase, de la [VVG, en su versión aplicable en el período de autos], con arreglo a la cual el derecho de renuncia u oposición se extingue, a más tardar, al cabo de un año desde el pago de la primera prima, aun cuando el tomador del seguro no haya sido instruido acerca del derecho de renuncia u oposición?»

23.

El Sr. Endress, Allianz, el Gobierno alemán y la Comisión presentaron observaciones escritas y expusieron sus argumentos orales en la vista celebrada el 24 de enero de 2013.

Apreciación

Consideraciones preliminares

24.

De la petición de decisión prejudicial se desprende que, ante los tribunales alemanes, el Sr. Endress ha alegado que la regla del año es contraria a la Segunda y la Tercera Directivas de seguros de vida.

25.

Por eso, voy a considerar si una disposición como la versión original del artículo 5a de la VVG, que contenía la regla del año, era compatible con la Segunda y la Tercera Directivas de seguros de vida y, si es así, me ocuparé de las consecuencias de dicha conclusión para el presente caso.

26.

Aunque la versión original del artículo 5a de la VVG ya no está en vigor, ( 11 ) un número considerable de contratos de seguro de vida siguen rigiéndose por ella. Por eso, la resolución que adopte el Tribunal de Justicia en el presente asunto es probable que afecte a otros tomadores, aparte del Sr. Endress. ( 12 ) Y también podría afectar a los tomadores que hayan suscrito pólizas de seguro de vida basadas en disposiciones diferentes de la versión original del artículo 5a de la VVG en la medida en que su derecho de renuncia esté sujeto a la misma (o similar) regla del año.

27.

Las observaciones formuladas en el presente asunto sólo han aportado una descripción incompleta de la legislación alemana sobre seguros de vida y los aspectos concretos de la formalización y renuncia de los contratos de seguro de vida del tipo descrito en la versión original del artículo 5a de la VVG.

28.

Según el órgano jurisdiccional remitente, dicha disposición se aplicaba a los contratos formalizados bajo lo que voy a llamar «modelo de póliza». Conforme a eso, la solicitud de seguro de vida del interesado constituía una oferta contractual, y la aceptación del asegurador de dicha solicitud se hacía efectiva mediante el envío al solicitante de la póliza del seguro, las condiciones generales del seguro y una nota informativa. Según parece, el contrato quedaba celebrado solamente pasado un plazo de catorce días desde la entrega de dichos documentos, y siempre que durante ese período el solicitante no expresase su intención de no quedar vinculado por el contrato. Durante el mencionado plazo, por lo tanto, y con arreglo a la legislación alemana, el contrato carecía provisionalmente de validez. Si el solicitante no se oponía durante ese plazo, el contrato se tenía por celebrado desde la fecha en que el solicitante recibió la póliza del seguro, las condiciones generales y la nota informativa. Si el asegurador no suministraba correctamente dichos documentos al futuro tomador, el período de catorce días no comenzaba a computar. Sin embargo, al cabo de un año desde el pago de la primera prima, el solicitante ya no estaba facultado para expresar su intención de no quedar vinculado por el contrato.

29.

La cuestión del órgano jurisdiccional remitente se refiere, en particular, a la cuarta frase de la versión original del artículo 5a, apartado 2, de la VVG, según la cual el solicitante dejaba de poder expresar su intención de no quedar vinculado por el contrato al cabo de un año desde el pago de la primera prima, aunque, como señala el órgano jurisdiccional remitente, el asegurador nunca hubiese comunicado la información pertinente (incluida la relativa al derecho del solicitante a expresar su intención de no quedar vinculado por el contrato) y, por tanto, no hubiese llegado a comenzar el plazo de catorce días.

30.

El órgano jurisdiccional remitente analiza la regla del año a la luz de las disposiciones de la Segunda y la Tercera Directivas de seguros de vida relativas tanto al derecho de renuncia tras la notificación de la celebración del contrato como a la obligación de comunicar determinada información al solicitante (es decir, al futuro tomador) antes de la celebración del contrato.

31.

No estoy segura de si la legislación nacional relevante debe interpretarse en el sentido de que se refería al derecho de renuncia previsto en el artículo 15 de la Segunda Directiva sobre seguros de vida o a algún otro derecho diferente, no contemplado en dicha disposición, de que gozase el solicitante que no desease celebrar el contrato de seguro de vida.

32.

La redacción de la versión original del artículo 5a de la VVG sugiere que dicha disposición versaba sobre el «Widerspruchsrecht», mientras que la versión alemana del artículo 15 de la Segunda Directiva sobre seguros de vida describía las condiciones en que el tomador podía «zurücktritt» («retirarse»), y la versión alemana del anexo II a la Tercera Directiva de seguros de vida definía la información que se debía comunicar tras la celebración del contrato que comprendía los «Ausübung des Widerrufs[-] und Rücktritt[s]rechts». En cambio, en su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia que considere el «Rücktritts- oder Widerspruchsrecht» que parece comprender tanto (parte de) el derecho contemplado por la Segunda y la Tercera Directivas de seguros de vida como el derecho previsto en la versión original del artículo 5a de la VVG.

33.

Por lo tanto, a fin de prestar ayuda al órgano jurisdiccional remitente, pero evitando adoptar una postura definitiva acerca del sentido de la legislación alemana, abordaré por separado las dos preguntas siguientes: i) ¿era compatible con la Segunda y la Tercera Directivas de seguros de vida una norma conforme a la cual el derecho de renuncia ya no se podía ejercitar pasado un año desde el pago de la primera prima, independientemente de si el titular había recibido la información requerida acerca del derecho de renuncia?, y ii) al margen del derecho de renuncia previsto en el artículo 15 de la Segunda Directiva de seguros de vida, ¿se oponían la Segunda y la Tercera Directivas de seguros de vida a la formalización de contratos de seguro de vida basados en las condiciones descritas en una disposición como la versión original del artículo 5a de la VVG? La primera pregunta se basa en la premisa de que dicha disposición del Derecho nacional se refería al derecho de renuncia en el sentido de la Segunda y la Tercera Directivas de seguros de vida; la segunda pregunta parte de la hipótesis de que no era así.

Presumiendo que la versión original del artículo 5a de la VVG se refiriese al derecho de renuncia: ¿era compatible la regla del año con la Segunda y la Tercera Directivas de seguros de vida?

34.

Con arreglo al artículo 15, apartado 1, de la Segunda Directiva de seguros de vida, el plazo de renuncia comenzaba con la notificación al tomador de que el contrato se había celebrado. Dicho momento inicial se basaba en dos premisas: la primera, que sólo puede renunciarse a un contrato que ha sido celebrado; la segunda, que un tomador no puede ejercitar el derecho de renuncia salvo que haya sido informado al respecto en tiempo y forma. Por lo tanto, el artículo 31 de la Tercera Directiva de seguros de vida exigía que la información relevante, definida en el anexo II de dicha Directiva, se comunicase al solicitante antes de la celebración del contrato.

35.

Sin embargo, el artículo 15 de la Segunda Directiva de seguros de vida no establecía las consecuencias de que no se comunicase debidamente dicha información, que incluía las condiciones del derecho de renuncia, antes de la celebración del contrato.

36.

El artículo 31, apartado 1, de la Tercera Directiva de seguros de vida tampoco determinaba dichas consecuencias ni establecía que se hubiesen de determinar con arreglo a la legislación del Estado miembro competente. El artículo 31, apartado 4, se limitaba a decir que la legislación del Estado miembro del compromiso debía regir las normas de desarrollo de dicho artículo y del anexo II.

37.

Con estos antecedentes, ¿se oponían la Segunda y la Tercera Directivas de seguros de vida a que un Estado miembro, en caso de que la información relevante (incluida la relativa al derecho de renuncia) no hubiera sido (debidamente) comunicada al tomador, dispusiese que no se podía ejercitar el derecho de renuncia al cabo de un año del pago de la primera prima?

38.

No creo que corresponda al Tribunal de Justicia determinar exhaustivamente todas las consecuencias de la omisión de la información requerida. A mi parecer, son los Estados miembros quienes deben transponer la Tercera Directiva de seguros de vida (en concreto, su artículo 31) de manera que sea conforme con el Derecho de la Unión y, en particular, con los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia.

39.

A mi parecer, los Estados miembros no pueden dejar de asignar totalmente ninguna consecuencia a la falta de comunicación. Eso eliminaría todo incentivo para que el asegurador cumpla con su obligación de informar, dejando así sin protección al futuro tomador de seguros de vida. Al mismo tiempo, yo no creo que la Segunda y la Tercera Directivas de seguros de vida obligasen a los Estados miembros a establecer la invalidez del contrato siempre que no se cumpliese con la obligación de informar antes de la celebración del contrato. Tal sanción no siempre sería un remedio proporcionado y eficaz.

40.

Por ejemplo, el asegurador podría no haber comunicado toda o una parte sustancial de la información enumerada en el punto A del anexo II de la Tercera Directiva de seguros de vida, y en ese caso sería difícil imaginar cómo puede llegar a perfeccionarse un contrato, pues una de la partes no dispondría de toda o parte considerable de la información esencial al respecto.

41.

O bien, podría suceder que sólo se dejase de comunicar la información relativa al derecho de renuncia y las condiciones de su ejercicio, pero que el tomador hubiera sido debidamente informado sobre todos los demás aspectos. En tal caso, el comprador sólo habría dejado de conocer la protección adicional que le confería dicho derecho. No parece probable que una persona que haya decidido suscribir una póliza de seguro de vida hubiera rehusado celebrarlo al saber que tenía una mayor protección en virtud del derecho de renuncia. Un Estado miembro puede decidir que el remedio adecuado en tales circunstancias es conceder al tomador un plazo a partir del momento en que es debidamente informado de su derecho de renuncia, para ejercitarlo. O bien, alternativamente, el Estado miembro puede optar por conceder al tomador una protección mayor o tener en cuenta si el tomador deseaba que se declarase la invalidez del contrato. ( 13 )

42.

Debo recordar que, en relación con el derecho de renuncia que prevé la Directiva de venta a domicilio, ( 14 ) el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Heininger que «el consumidor no puede ejercer un derecho de revocación si desconoce su existencia». ( 15 ) Dicho asunto versaba sobre una normativa alemana con arreglo a la cual un consumidor podía ejercitar el derecho de renuncia hasta que ambas partes hubiesen cumplido sus obligaciones contractuales, pero no podía hacerlo más de un año después de haber declarado su voluntad de celebrar el contrato. Asimismo, el Tribunal de Justicia declaró que los motivos de seguridad jurídica no pueden justificar una restricción del período durante el cual se puede ejercitar el derecho de revocación en la medida en que implican una limitación de los derechos que la Directiva sobre venta a domicilio concede expresamente al consumidor para protegerlo contra los riesgos derivados del hecho de que las entidades de crédito opten por celebrar contratos de crédito con garantía real fuera de sus establecimientos comerciales. ( 16 )

43.

Existen diferencias significativas entre la Directiva de venta a domicilio y la Segunda y la Tercera Directivas de seguros de vida. No obstante, me adhiero a la postura del Tribunal de Justicia en la sentencia Heininger en cuanto a que los derechos de los consumidores no se deben ver debilitados para ofrecer seguridad jurídica a un vendedor que no ha comunicado en tiempo y forma una información al consumidor que habría permitido a este último ejercitar el derecho de renuncia en el plazo establecido por el legislador de la Unión. ( 17 )

44.

A mi parecer, esas mismas consideraciones se pueden aplicar a la Segunda y la Tercera Directivas de seguros de vida.

45.

Al igual que el consumidor en un contrato de venta a domicilio, el tomador del seguro es la parte más débil en la relación contractual con el asegurador, y debe ser informado de las consecuencias del contrato a fin de poder hacer una elección informada tanto del asegurador como del contrato, antes de quedar legalmente vinculado por este último. Al igual que sucede con la Directiva de venta a domicilio, la Segunda y la Tercera Directivas de seguros de vida imponen al asegurador la carga de comunicar la información necesaria, ( 18 ) por lo que dicha parte no debe poder invocar la seguridad jurídica para remediar una situación causada por su propio incumplimiento de una exigencia del Derecho de la Unión de comunicar una cierta información. ( 19 )

46.

Quisiera añadir que el pago de la primera prima puede considerarse una prueba de que el tomador tenía intención de quedar vinculado por el contrato basándose en la información que al respecto se le había comunicado antes o en ese momento. Sin embargo, debido a la omisión del asegurador, no disponía de toda la información que el Derecho de la Unión considera relevante para la celebración del contrato.

47.

Un tomador que no ha sido informado por el asegurador de su derecho de renuncia puede tener conocimiento de él por otro medio, pero el asegurador sigue habiendo incumplido la obligación que le impone la Tercera Directiva de seguros de vida y que transpone el Derecho nacional. No se puede permitir al asegurador que alegue esa omisión (presumiendo que pueda demostrar cuándo el tomador tuvo conocimiento de su derecho de renuncia) para invocar que ha concluido el plazo de renuncia. Sólo si el asegurador puede demostrar que ha comunicado toda la información necesaria existe suficiente seguridad jurídica para que el plazo de renuncia siga su curso y llegue a su fin.

48.

Pero eso no significa que el tomador no pueda renunciar antes de que el asegurador le comunique la información, si llega a tener conocimiento de su derecho por otra vía. Si fuera así, una vez más se permitiría al asegurador sacar partido de su propio incumplimiento del deber de informar para negar su derecho al tomador.

49.

Por dichos motivos, llego a la conclusión de que el artículo 15 de la Segunda Directiva de seguros de vida y el artículo 31 de la Tercera Directiva de seguros de vida se oponen a que un Estado miembro disponga que el derecho de renuncia no se puede ejercitar después de transcurrido un año desde el pago de la primera prima con independencia de si el asegurador informó en tiempo y forma al tomador acerca de ese derecho. De conformidad con tal normativa, el plazo de renuncia finaliza a consecuencia del cumplimiento de sus obligaciones contractuales por el tomador (el pago de la prima debida) y pese al incumplimiento del asegurador de su obligación legal de informar al tomador. Un resultado así sería ilógico.

50.

Dicha conclusión puede ser suficiente para ayudar al órgano jurisdiccional remitente a resolver el presente asunto. No obstante, también voy a examinar brevemente si el artículo 15, apartado 1, de la Segunda Directiva de seguros de vida se opone a que un Estado miembro disponga un plazo de renuncia mayor que los 14 a 30 días tras la notificación de la celebración del contrato.

51.

A mi parecer, el artículo 15, apartado 1, de la Segunda Directiva de seguros de vida dejaba claro que el plazo de renuncia no podía ser inferior a 14 días desde la notificación de la celebración del contrato. Dicho plazo podía durar entre 14 y 30 días. Por lo tanto, el artículo 15, apartado 1, fijaba un límite inferior y otro superior para el plazo de renuncia que podían establecer los Estados miembros en su legislación. El límite inferior, obviamente, trataba de ofrecer un nivel mínimo de protección al tomador. El límite superior, en buena lógica, habría de garantizar seguridad jurídica tanto al tomador como al asegurador.

52.

¿Qué sucedía si el contrato de seguro de vida no se celebraba de conformidad con lo exigido por la Segunda y la Tercera Directivas de seguros de vida? En particular, ¿qué pasaba si no se comunicaba al tomador hasta un momento posterior la información descrita en el artículo 31 de la Tercera Directiva de seguros de vida?

53.

En tal caso, por los motivos ya expuestos, el tomador ha de tener la facultad de renunciar al contrato durante un período que comience a partir de la comunicación de la información correspondiente.

54.

Siendo así, ¿había de concederse al tomador un plazo de renuncia mayor que el límite superior establecido en el artículo 15, apartado 1, de la Segunda Directiva de seguros de vida?

55.

En mi opinión, no.

56.

Aunque el artículo 15 de la Segunda Directiva de seguros de vida especificaba el momento inicial del plazo de renuncia en una situación así, ( 20 ) no creo que la legislación nacional pueda establecer que el tomador tenga derecho a renunciar a su contrato después de concluir un plazo mayor que el límite superior expresamente establecido en dicha disposición.

Presumiendo que la versión original del artículo 5a de la VVG no se refiriese al derecho de renuncia: ¿se oponían la Segunda y la Tercera Directivas de seguros de vida a la formalización de un contrato de seguro de vida basada en tal disposición?

57.

Si el órgano jurisdiccional remitente decide que el derecho contemplado en la versión original del artículo 5a de la VVG era independiente del derecho de renuncia establecido en el artículo 15 de la Segunda Directiva de seguros de vida, será preciso dilucidar si la Segunda y la Tercera Directivas de seguros de vida prohibía a los Estados miembros adoptar un modelo como el modelo de póliza para la formalización del contrato de seguro de vida. Si la respuesta es negativa, la cuestión remitida en realidad será hipotética.

58.

Ambas Directivas ( 21 ) regulaban la formalización y renuncia de un contrato de seguro de vida, y sus respectivas disposiciones versaban sobre cinco fases diferentes: i) la formalización del contrato; ii) su celebración; iii) la notificación de su celebración al tomador; iv) el inicio del plazo de renuncia tras dicha notificación, y v) su posible renuncia durante dicho plazo.

59.

Con respecto a la fase i), el artículo 31, apartado 1, de la Tercera Directiva de seguros de vida establecía que la información indicada en el punto A de dicha Directiva debía ser comunicada al futuro tomador antes de la celebración del contrato. En particular, a fin de permitirle tomar una decisión informada, entiendo que el tomador debía ser informado en ese sentido antes de que hiciese su elección de un asegurador y un contrato concretos. El objetivo de dicha obligación de informar era permitir al futuro comprador elegir el contrato mejor adaptado a sus necesidades y procurarle «información clara y precisa sobre las características esenciales de los productos que le son propuestos y la denominación y dirección de los organismos facultados para tramitar las reclamaciones de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios del contrato». ( 22 ) Dicha comunicación también incluía la información relativa a las condiciones de renuncia al contrato. ( 23 )

60.

Con respecto a las fases ii) a v), el artículo 15 de la Segunda Directiva de seguros de vida disponía que, tras la celebración del contrato y su notificación, el tomador podía renunciar al contrato dentro de un plazo limitado. Obviamente, un contrato aún no celebrado, donde no había habido solicitud ni aceptación que derivasen en un acuerdo entre las partes de quedar vinculadas por las condiciones específicas del contrato, no podía ser objeto de renuncia.

61.

De ello se deduce que la Segunda y la Tercera Directivas de seguros de vida, consideradas en conjunto, exigían la comunicación de determinada información al (futuro) tomador antes de la celebración del contrato, y que éste disponía de un plazo de renuncia de entre 14 y 30 días tras la notificación de dicha celebración. Por lo tanto, las disposiciones nacionales que no respetasen esas exigencias quedaban prohibidas por las Directivas.

62.

En la medida en que la legislación nacional permitiese que la formalización del contrato de seguro de vida se diseñase de tal manera que excluyese la comunicación de la información pertinente en tiempo y forma, de conformidad con lo requerido por el artículo 31, apartado 1, de la Tercera Directiva de seguros de vida, sería incompatible con ésta. La obligación de comunicar información carecería de efecto si dicha información se facilitase sólo después de que el tomador hubiese hecho su solicitud, eligiendo así asegurador y contrato.

63.

Si la legislación de un Estado miembro establecía un plazo en que el solicitante podía oponerse a la celebración del contrato y declaraba que durante dicho plazo el contrato aún no se había celebrado, evidentemente dicho plazo no era un plazo de renuncia en el sentido del artículo 15, apartado 1, de la Segunda Directiva de seguros de vida, y dicho derecho pertenecía a la fase i) (formalización del contrato), en lugar de a otra fase posterior.

64.

En tales circunstancias, la legislación del Estado miembro debía haber dispuesto que, tras concluir el plazo durante el cual el solicitante podía expresar su intención de no quedar vinculado por el contrato [fase ii)], el tomador debía ser entonces informado de la celebración del contrato [fase iii)] y tenía derecho a renunciar a él durante un plazo desde su celebración [fases iv) y v)], plazo que era diferente del período durante el cual podía oponerse a la celebración del contrato [fase ii)]. En caso contrario, en el momento de celebración del contrato, parecería que ya ha expirado el plazo de renuncia.

Consecuencias

65.

La legislación aplicable al litigo del procedimiento principal entre el Sr. Endress y Allianz (ambas partes privadas) es la alemana, que debe ser interpretada por el órgano jurisdiccional remitente de manera que sea conforme con el Derecho de la Unión y, en concreto, con la Segunda y la Tercera Directivas, que estaban vigentes cuando se celebró el contrato. No obstante, en un litigio entre particulares, es jurisprudencia asentada que una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y que una disposición de una directiva no puede, por consiguiente, ser invocada, en su calidad de tal, contra dicha persona. ( 24 )

66.

Ya he llegado a la conclusión de que el artículo 15 de la Segunda Directiva de seguros de vida y el artículo 31 de la Tercera Directiva de seguros de vida debían interpretarse en el sentido de que: i) se oponían a que un Estado miembro dispusiese que el derecho de renuncia no podía ser ejercitado una vez transcurrido un año desde el pago de la primera prima, independientemente de si el asegurador había informado al tomador de dicho derecho en tiempo y forma, y ii) se oponían a que un Estado miembro excluyese la necesidad de comunicar determinada información obligatoria al (futuro) tomador antes de la celebración del contrato y la concesión al tomador de un plazo de renuncia de entre 14 y 30 días tras la notificación de la celebración.

67.

Ambas conclusiones pueden tener trascendencia para la situación del Sr. Endress y del asegurador en el procedimiento principal.

68.

Cuál sea esa trascendencia dependerá, en particular, de la medida en que el órgano jurisdiccional remitente pueda interpretar la legislación alemana de conformidad con la Segunda y la Tercera Directivas de seguros de vida. A este respecto, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente debe «tomar en consideración todo el Derecho nacional para apreciar en qué medida puede éste ser objeto de una aplicación que no lleve a un resultado contrario al perseguido por la directiva». ( 25 ) Esto significa que el órgano jurisdiccional remitente debe aplicar los métodos de interpretación reconocidos por el Derecho nacional que permitan, en ciertas circunstancias, interpretar una disposición del ordenamiento jurídico interno de tal manera que se evite un conflicto con otra norma de Derecho interno o reducir con este fin el alcance de dicha disposición aplicándola sólo en la medida en que resulta compatible con la referida norma. ( 26 ) Al mismo tiempo, la obligación de utilizar como referencia una directiva cuando interpreta y aplica el Derecho nacional «tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad», y «no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional». ( 27 )

69.

Si de esa manera no se puede conseguir el resultado prescrito por las directivas relevantes, también es jurisprudencia asentada que puede ser necesario anular el Derecho nacional ( 28 ) y que, en la medida en que exista un daño y dicho daño se deba al incumplimiento por el Estado de las obligaciones que le incumben, el órgano jurisdiccional remitente debe «garantizar, con arreglo al Derecho nacional sobre la responsabilidad, el derecho de los consumidores que han sufrido un daño a obtener reparación». ( 29 )

Efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia en el tiempo

70.

Allianz ha solicitado que, si el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que la regla del año era incompatible con la Segunda y la Tercera Directivas de seguros de vida, limite los efectos de su sentencia en el tiempo. ( 30 ) A este respecto, Allianz asegura que podrían verse afectados por la sentencia más de 108 millones de contratos celebrados entre 1995 y 2007, con aportaciones pagadas que ascienden a un total de 400.000 millones de euros. ( 31 ) Allianz afirma que sólo ella celebró unos 9 millones de esos contratos durante ese período, recibiendo aportaciones de unos 62.000 millones de euros.

71.

La limitación de los efectos temporales de una sentencia es una medida excepcional que el Tribunal de Justicia ha adoptado solamente cuando: i) «existía un riesgo de repercusiones económicas graves debidas concretamente al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada válidamente en vigor», y ii) «era patente que los particulares y las autoridades nacionales habían sido incitados a observar una conducta contraria a la normativa de la Unión en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones o los principios de Derecho de la Unión, incertidumbre a la que habían contribuido eventualmente los mismos comportamientos adoptados por otros Estados miembros o por la Comisión Europea». ( 32 ) Las consecuencias financieras no justifican, por sí solas, esta medida excepcional. ( 33 )

72.

En el presente caso, considero que no hay suficientes motivos que justifiquen limitar los efectos temporales de la sentencia del Tribunal de Justicia. Ante éste no obran indicios de que sea probable que los contratos de seguros de vida que puedan verse afectados por su sentencia vayan a ser objeto de renuncia, ni del coste económico resultante para el asegurador o aseguradores, ni del alcance de un riesgo de graves repercusiones económicas. Y tampoco estoy convencida de que una «incertidumbre objetiva e importante» en cuanto a las disposiciones de la Unión de que se trata indujesen, al menos, a las autoridades nacionales a mantener el modelo de póliza ni a utilizar el pago de la primera prima como momento de inicio del cómputo del plazo relevante para la regla del año.

Conclusión

73.

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof del modo siguiente:

«El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE, en relación con el artículo 31 de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE, se debe interpretar en el sentido de que se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el derecho de renuncia respecto de un seguro de vida se extingue, a más tardar, al cabo de un año desde el pago de la primera prima, aun cuando el tomador del seguro no haya sido informado acerca de dicho derecho en tiempo y forma.»


( 1 )   Lengua original: inglés.

( 2 )   En la Directiva pertinente se designa como «período de reflexión». Véase el punto 9 de las presentes conclusiones.

( 3 )   De 8 de noviembre de 1990, Segunda Directiva sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE (DO L 330, p. 50). La Segunda Directiva de seguros de vida fue modificada por la Directiva 92/96/CEE, de 10 de noviembre de 1992, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (Tercera Directiva de seguros de vida) (DO L 360, p. 1). Esta última también ha sido objeto de diversas reformas. La Segunda Directiva de seguros de vida fue derogada por la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345, p. 1), que, a su vez, fue derogada por la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335, p. 1). Los artículos 35 y 36 de la Directiva 2002/83 versan, respectivamente, sobre el derecho de renuncia y sobre la obligación a comunicar determinada información a los tomadores. Sus términos son similares a los pertinentes en el presente asunto. En las presentes conclusiones designaré colectivamente la Segunda Directiva sobre seguros de vida y la Tercera Directiva sobre seguros de vida como «Segunda y Tercera Directivas sobre seguros de vida». Dado que ambas están actualmente derogadas, me referiré siempre a ellas en tiempo pretérito.

( 4 )   Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio (DO L 63, p. 1; EE 06/02, p. 62), en su versión correspondiente (posteriormente derogada por la Directiva 2002/83).

( 5 )   Artículo 1, apartado 1, letra a), de la Primera Directiva de seguros de vida.

( 6 )   Véase, por ejemplo, el decimonoveno considerando de la Tercera Directiva de seguros de vida.

( 7 )   Véanse, por ejemplo, el texto neerlandés («wijze van uitoefening van het recht van opzegging») y el español («modalidades de ejercicio del derecho de renuncia»).

( 8 )   Ley de supervisión de los seguros.

( 9 )   Véanse los puntos 28 a 32 de las presentes conclusiones.

( 10 )   Véase el punto 10 de las presentes conclusiones.

( 11 )   Véase el punto 11 de las presentes conclusiones.

( 12 )   De hecho, hay varios casos similares pendientes ante el Tribunal de Justicia: Gawelczyk (C‑439/12), Krieger (C‑459/12), Lange (C‑529/12) y Merten (C‑590/12).

( 13 )   En el contexto de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131) (Directiva de venta a domicilio), véase, por ejemplo, la sentencia de 17 de diciembre de 2009, Martín Martín (C-227/08, Rec. p. I-11939), apartados 34 y 35. [Dicha directiva será derogada con efectos de 13 de junio de 2014 por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304, p. 64).]

( 14 )   Véase la nota 13. Quisiera señalar que en esas diferentes directivas el legislador no ha seguido un mismo planteamiento respecto a la obligación de informar antes de la celebración del contrato y respecto al derecho de renuncia, y el reparto de competencias entre la UE y los Estados miembros tampoco se describe en términos idénticos. Por lo tanto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la Directiva de venta a domicilio no se puede trasladar directamente a la Segunda y la Tercera Directivas de seguros de vida, pues se deben distinguir los elementos concretos de una directiva de los elementos de validez general.

( 15 )   Sentencia de 13 de diciembre de 2001 (C-481/99, Rec. p. I-9945), apartado 45; véanse también las conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 12 de julio de 2001 en ese mismo asunto, así como las sentencias de 10 de abril de 2008, Hamilton (C-412/06, Rec. p. I-2383), apartado 33, y Martín Martín, citada en la nota 13, apartados 25 y 26.

( 16 )   Sentencia Heininger, citada en la nota 15, apartado 47.

( 17 )   El Tribunal de Justicia adoptó un razonamiento similar en un asunto relativo a la Directiva de venta a domicilio, respecto a las consecuencias de no informar al consumidor sobre su derecho de revocación: véase, por ejemplo, la sentencia de 25 de octubre de 2005, Schulte (C-350/03, Rec. p. I-9215), apartados 100 y 101.

( 18 )   Véase el punto 8 de las presentes conclusiones.

( 19 )   En respuesta a una pregunta que se le hizo en la vista, el Gobierno alemán admitió que el modelo de póliza favorecía al asegurador.

( 20 )   Véanse los puntos 34 a 49 de las presentes conclusiones.

( 21 )   El artículo 15 de la Segunda Directiva de seguros de vida, en su versión modificada por la Tercera Directiva de seguros de vida, y el artículo 31 de esta última.

( 22 )   Véase el vigesimotercer considerando de la Tercera Directiva de seguros de vida.

( 23 )   Véase el punto 9 de las presentes conclusiones.

( 24 )   Sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I-8835), apartado 108 y la jurisprudencia allí citada.

( 25 )   Sentencia Pfeiffer y otros, citada en la nota 24, apartado 115 y la jurisprudencia allí citada.

( 26 )   Sentencia Pfeiffer y otros, citada en la nota 24, apartado 116.

( 27 )   Sentencia de 4 de julio de 2006, Adelener y otros (C-212/04, Rec. p. I-6057, apartado 110 y la jurisprudencia allí citada.

( 28 )   Sentencia de 19 de enero de 2010, Kücükdeveci (C-555/07, Rec. p. I-365), apartado 51 y la jurisprudencia allí citada.

( 29 )   Sentencia de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (C-91/92, Rec. p. I-3325), apartado 29, y, más recientemente, por ejemplo, Adelener y otros, citada en la nota 27, apartado 112 y la jurisprudencia allí citada.

( 30 )   Véase, por ejemplo, la argumentación similar formulada por el banco en el asunto Heininger, citado en la nota 15, apartado 49.

( 31 )   Habida cuenta de que la población alemana se calculaba en 82 millones en 2010, me resulta difícil admitir que en el período entre 1995 y 2007 se celebrasen más de 108 millones de contratos de seguro de vida.

( 32 )   Sentencia de 13 de diciembre de 2012, Forposta y ABC Direct Contact (C‑465/11), apartado 45 y la jurisprudencia allí citada.

( 33 )   Sentencia Forposta y ABC Direct Contact, citada en la nota 32, apartado 47 y la jurisprudencia allí citada.