SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 30 de abril de 2014 ( *1 )

«Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Prestación de servicios de traducción hacia el maltés — Normas relativas al modo de remisión de las ofertas — Exclusión de la oferta de un licitador — Incumplimiento de las normas de presentación que tienen por objeto garantizar la confidencialidad del contenido de las ofertas antes de la apertura — Excepción de inaplicabilidad — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Derecho de defensa — Obligación de motivación — Artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 98, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 — Artículo 143 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002»

En el asunto T‑637/11,

Euris Consult Ltd, con domicilio social en Floriana (Malta), representada por el Sr. F. Moyse, abogado,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por la Sra. L. Darie y el Sr. F. Poilvache, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por los Sres. R. Lyal y F. Dintilhac, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la resolución del Parlamento de 18 de octubre de 2011 por la que se excluye la oferta presentada por la demandante en el procedimiento de adjudicación del contrato público de servicios interinstitucional MT/2001/UE relativo a la prestación de servicios de traducción hacia el maltés,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Presidente, y los Sres. F. Dehousse y A. Collins, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de noviembre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

El 22 de marzo de 2011, el Parlamento Europeo publicó el anuncio de licitación MT/2011/UE (en lo sucesivo, «anuncio de licitación») que tenía por objeto ciertas prestaciones de servicios de traducción al maltés para el Parlamento, el Tribunal de Cuentas Europeo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones de la Unión Europea.

2

El punto 2, apartado 2, del anuncio de licitación establecía que las ofertas de los licitadores podían enviarse opcionalmente por correo o por una empresa de mensajería [punto 2, apartado 2, letra a)] o también podían presentarse en mano en el servicio de reparto de la correspondencia del Parlamento [punto 2, apartado 2, letra b)].

3

El punto 2, apartado 4, del anuncio de licitación indicaba lo siguiente:

«Para mantener la confidencialidad y la integridad de las ofertas, éstas deberán presentarse en dos sobres cerrados, uno dentro del otro. Los dos sobres deberán llevar las indicaciones siguientes:

el servicio destinatario [...]

la referencia de la licitación [...]

y el siguiente texto: “Ni el servicio de reparto de la correspondencia ni ninguna otra persona no autorizada deberán abrir este sobre”.

Con independencia del tipo de embalaje utilizado, se insta siempre a los licitadores a que presten especial cuidado con la calidad de los sobres usados para presentar sus ofertas a los efectos de asegurarse de que los mismos no lleguen rotos y ya no garanticen, por tanto, la confidencialidad o la integridad de su contenido.

En caso de que se utilicen sobres autoadhesivos, estos deberán ir cerrados mediante cintas adhesivas, al sesgo de las cuales el remitente estampará su firma. Dicha firma se compondrá de una firma manuscrita o de una firma acompañada del sello de la empresa.

Se excluirá automáticamente cualquier oferta que no garantice la confidencialidad de su contenido hasta la apertura de todas las ofertas.

El sobre exterior llevará también el nombre o el nombre comercial del licitador y la dirección exacta en la que podrá informársele de la decisión relativa a su oferta.

Además del requisito relativo al uso de dos sobres sellados, debe figurar en el sobre exterior la referencia de la licitación MT/2011/EU.»

4

El 12 de mayo de 2011, la demandante, Euris Consult Ltd, una empresa de traducción con sede en Malta, presentó una oferta (en lo sucesivo, «oferta» u «oferta de la demandante»). Para transportarla hasta la dirección indicada en el anuncio de licitación, recurrió a los servicios de un transportista.

5

La oferta se componía de un original y de dos copias. Cada uno de estos documentos se introdujo en un sobre de papel kraft con solapa autoadhesiva. Las solapas de los sobres se sellaron estampando la firma del director de la demandante y poniendo después una cinta autoadhesiva sobre la firma. Posteriormente, estos sobres se metieron en un sobre exterior facilitado por el transportista. Este sobre, de plástico, incluía un sistema de cierre autoadhesivo. El director de la demandante no estampó su firma al sesgo de una cinta adhesiva en el sobre exterior.

6

El 13 de mayo de 2011, la oferta llegó al Parlamento, el cual acusó recepción. La oferta de la demandante y las de los demás licitadores fueron almacenadas en los locales del Parlamento, en una habitación cerrada a la que sólo tenían acceso las personas autorizadas.

7

El 16 de junio de 2011, a las 14.30, la comisión de apertura de las ofertas, compuesta por tres agentes de la Dirección General (DG) de la Traducción del Parlamento y de un agente del Tribunal de Cuentas, procedió a la apertura simultánea de las seis ofertas presentadas en plazo, entre ellas la de la demandante. La apertura de las ofertas se desarrolló en presencia de los representantes de dos de los licitadores. Los representantes de la demandante no asistieron a esta reunión.

8

La comisión de apertura de las ofertas aceptó cinco ofertas. La oferta de la demandante, en cambio, no fue aceptada. En el acta relativa a la apertura de las ofertas, dicha comisión indicó lo siguiente en relación con la oferta de la demandante:

«El sobre postal exterior de la empresa de mensajería estaba cerrado pero no sellado. Los sobres incluidos dentro, que eran el único embalaje presentado por el licitador, estaban en gran parte rotos, hasta el punto de estar completamente abiertos. La comisión consideró que no se garantizaba la confidencialidad y, en consecuencia, excluyó la oferta.»

9

El Parlamento ejecutó las fases siguientes de la adjudicación del contrato controvertido entre los meses de junio y septiembre de 2011. El 18 de octubre de 2011 se comunicaron los resultados del procedimiento a todos los licitadores.

10

Así, mediante carta certificada EP/ETU/MHH/pm/D/2011/52280, de 18 de octubre de 2011 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), el jefe de la unidad de traducción externa de la Dirección A de Apoyo y Servicios Tecnológicos para la Traducción de la DG de la Traducción del Parlamento informó a la demandante de que se había excluido su oferta porque la comisión de apertura de las ofertas había estimado que no se podía garantizar su confidencialidad.

11

En la resolución impugnada, el Parlamento reprodujo las apreciaciones que figuran en el acta redactada por la comisión de apertura de las ofertas mencionadas en el apartado 8 anterior.

12

En la resolución impugnada se indicaba también a la demandante que podía obtener explicaciones adicionales en cuanto a los motivos de la exclusión de su oferta y se le advertía, por otra parte, de los plazos para recurrir en vía contenciosa.

13

El 27 de octubre y el 10 de noviembre de 2011, los representantes de la demandante fueron recibidos en la DG de la Traducción del Parlamento. Pudieron examinar los locales en los que se habían almacenado las ofertas y los sobres en el estado en que los había encontrado la comisión de apertura de las ofertas. Por otra parte, hubo un numeroso intercambio de correos electrónicos entre los representantes de la demandante y agentes del Parlamento.

14

El contrato marco se celebró el 21 de diciembre de 2011 con el adjudicatario del contrato.

Procedimiento y pretensiones de las partes

15

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de diciembre de 2011, la demandante interpuso el presente recurso.

16

Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de diciembre de 2011, la demandante interpuso una demanda de medidas provisionales al objeto de lograr que se suspendiera la ejecución de la resolución impugnada hasta que el Tribunal se hubiera pronunciado sobre el presente recurso. Esta demanda fue desestimada por auto del Presidente del Tribunal de 25 de enero de 2012.

17

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de julio de 2012, la Comisión Europea solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo del Parlamento. Mediante auto de 4 de septiembre de 2012, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal admitió esta intervención. Dado que la demanda de intervención fue presentada tras la terminación del plazo de seis semanas previsto por el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, se autorizó a la Comisión a presentar sus observaciones en la fase oral, de conformidad con el artículo 116, apartado 6, de dicho Reglamento.

18

Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta, a la que, en consecuencia, se atribuyó el presente asunto.

19

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió iniciar la fase oral.

20

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule la resolución impugnada.

Declare que conserva todo derecho a reclamar una indemnización por el perjuicio sufrido imputable a la resolución impugnada.

Condene en costas al Parlamento.

21

El Parlamento solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

22

En la vista de 28 de noviembre de 2013 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas oralmente por el Tribunal.

23

En la vista, la Comisión solicitó la desestimación del recurso en la medida en que se basa en una excepción de inaplicabilidad del artículo 143 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, EURATOM) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357, p. 1), en su versión modificada (en lo sucesivo, «normas de desarrollo»).

24

En la vista la demandante renunció a su segunda pretensión y así se hizo constar.

Fundamentos de Derecho

25

La demandante invoca cinco motivos en apoyo de su recurso de anulación de la resolución impugnada. En el primer motivo, alega, por una parte, la infracción del artículo 98, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), del artículo 143 de las normas de desarrollo y del punto 2, apartado 4, del anuncio de licitación y, por otra parte, subsidiariamente, opone la inaplicabilidad del artículo 143 de las normas de desarrollo y del punto 2, apartado 4, del anuncio de licitación. El segundo motivo se basa en la violación del principio de proporcionalidad. Mediante su tercer motivo, la demandante reprocha al Parlamento haber violado el principio de igualdad de trato. El cuarto motivo se basa en la infracción del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Mediante su quinto motivo, que procede examinar en primer lugar, la demandante alega la insuficiente motivación de la resolución impugnada.

A. Sobre el quinto motivo, basado en la insuficiente motivación de la resolución impugnada

1. Alegaciones de las partes

26

En su quinto motivo, la demandante alega la insuficiente motivación de la resolución impugnada. Estima que, al no indicar las razones por las que se encontraron rotos los sobres interiores en el momento de apertura de las ofertas, el Parlamento no le permitió apreciar la fundamentación de la resolución impugnada. La demandante considera que, dado que el Parlamento no le facilitó más información, se vio obligada a interponer el presente recurso para que el Tribunal pueda apreciar la legalidad de la resolución impugnada.

27

Además, aduce que el Parlamento no colaboró ni cumplió plenamente la obligación que le incumbe de proporcionar información complementaria. Así, la actitud de los agentes del Parlamento que mantuvieron conversaciones con los representantes de la demandante en dos reuniones fue hostil. Del mismo modo, sostiene que el Parlamento respondió parcialmente a las preguntas que se le enviaron varias veces a través de correos electrónicos. Por tanto, concluye que el Parlamente le impidió preparar eficazmente su recurso.

28

La demandante estima que, al actuar de este modo, el Parlamento vulneró lo dispuesto en el artículo 296 TFUE, en el artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero y en el artículo 149, apartado 3, de las normas de desarrollo.

29

El Parlamento rechaza las alegaciones de la demandante.

2. Apreciación del Tribunal

30

A tenor del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, los actos jurídicos deberán estar motivados.

31

Conforme a reiterada jurisprudencia, la motivación que exige el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso concreto, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, dado que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto y con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

32

El alcance de esta exigencia de motivación se precisa, en cuanto a la adjudicación de los contratos públicos de las instituciones, de los órganos y de los organismos de la Unión, en el artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero y en el artículo 149, apartado 3, de las normas de desarrollo.

33

Así, en el supuesto de los licitadores cuyas ofertas se excluyan antes de la fase de comparación de éstas, del artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero resulta que la entidad adjudicadora está obligada a informarles de los motivos por los que se hubiesen desestimado sus ofertas. El artículo 149, apartado 3, de las normas de desarrollo dispone además que esos mismos licitadores podrán recabar información complementaria por escrito sobre los motivos de la desestimación, mediante carta, fax o correo electrónico.

34

En el caso de autos, procede señalar que en la resolución impugnada el Parlamento informó a la demandante del motivo por el que se excluyó su oferta, a saber, que la comisión de apertura no podía garantizar la confidencialidad de la misma, debido, por una parte, al hecho de que sólo se había sellado de conformidad con lo dispuesto en el anuncio de licitación una pila de sobres y, por otra parte, a que estos sobres fueron hallados rotos hasta el punto de estar completamente abiertos (véanse los apartados 8, 10 y 11 anteriores).

35

Esta información resultaba totalmente suficiente para permitir a la demandante entender los motivos por los que se había excluido su oferta e impugnarlos en cuanto al fondo, como hizo en el marco de los cuatro primeros motivos del presente recurso.

36

Por otra parte, de la lectura de la resolución impugnada se desprende que el Parlamento en modo alguno basó la exclusión de la oferta de la demandante en los motivos por los que la comisión de apertura encontró rotos los sobres que se hallaban dentro del sobre exterior facilitado por el transportista. En estas circunstancias, contrariamente a lo que alega la demandante, el Parlamento no estaba obligado a indicarle esos motivos, que tampoco ha quedado acreditado que conociera.

37

Del mismo modo, al estar suficientemente motivada la resolución impugnada, el Parlamento no estaba obligado tampoco, para cumplir la obligación de motivación, a responder detalladamente a las numerosas preguntas que se le enviaron mediante correo electrónico o que se le formularon en las dos reuniones que organizó a instancias de la demandante (véase el apartado 13 anterior).

38

Por último, en modo alguno se ha acreditado la hostilidad que, a juicio de la demandante, mostraron los agentes del Parlamento en el presente asunto, que es, en cualquier caso, irrelevante para saber si el Parlamento le comunicó con claridad y precisión suficientes los motivos por los que se había excluido su oferta.

39

De lo anterior resulta que debe desestimarse el quinto motivo del recurso, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

B. Sobre el primer motivo, basado en la infracción del Reglamento financiero, de las normas de desarrollo y del anuncio de licitación

1. Alegaciones de las partes

a) Alegaciones de la demandante

40

El primer motivo del recurso se basa en que, al haberse excluido la oferta desde la apertura como consecuencia de un incumplimiento de la obligación de confidencialidad, la resolución impugnada infringe la normativa pertinente, a saber, el artículo 98, apartado 1, del Reglamento financiero, el artículo 143 de las normas de desarrollo y el punto 2, apartado 4, del anuncio de licitación. Este motivo se articula, en esencia, en tres partes. En la primera parte, la demandante sostiene que se garantizó la confidencialidad de la oferta hasta el momento en que la comisión de apertura de las ofertas abrió las ofertas. En la segunda parte, la demandante alega que cumplió la obligación de presentar la oferta en dos sobres. En la tercera parte, la demandante refuta los motivos en los que se basó el Parlamento en la resolución impugnada para estimar que no podía garantizarse la confidencialidad de la oferta. En esta tercera parte, opone subsidiariamente la inaplicabilidad del artículo 143 de las normas de desarrollo y del punto 2, apartado 4, del anuncio de licitación, en el supuesto de que hubiese que interpretar dichas disposiciones con el alcance que les dio el Parlamento en la resolución impugnada.

Por lo que respecta a la observancia de la confidencialidad de la oferta

41

La demandante estima, en primer lugar, que en el caso de autos se observaron plenamente las disposiciones del artículo 98, apartado 1, del Reglamento financiero, que exigen que las ofertas de los licitadores sean objeto de una concurrencia efectiva y que se proteja la confidencialidad del contenido de las ofertas hasta su apertura simultánea. Así pues, concluye que la oferta fue excluida en la resolución impugnada infringiendo esas disposiciones.

42

En efecto, a juicio de la demandante, el Parlamento consideró erróneamente en la resolución impugnada que no se garantizaba la confidencialidad de la oferta.

43

En primer término, sostiene que la confidencialidad de la oferta se garantizó hasta el momento en que la comisión de apertura de las ofertas abrió el sobre exterior puesto que consta que este sobre estuvo perfectamente cerrado hasta el momento en que dicha comisión lo abrió.

44

En segundo término, considera que entre la recepción de paquete conducido por el transportista y la apertura del sobre exterior por la comisión de apertura de las ofertas, la oferta estuvo en todo momento bajo la custodia del Parlamento. A este respecto, alega que de las declaraciones del propio Parlamento resulta que la oferta se metió en una habitación cerrada a la que estaba prohibido el acceso a toda persona no autorizada y que se mantuvo permanentemente vigilada.

45

En tercer término, consta, a su juicio, que el sobre exterior del transportista llegó intacto al Parlamento ya que el servicio de reparto de la correspondencia de esta institución no acepta plicas dañadas.

46

En cuarto término, añade que la única información realmente confidencial incluida en las ofertas es el precio. Pues bien, el Parlamento siguió sin conocer este elemento hasta la apertura de la oferta.

47

La demandante concluye que todas estas circunstancias demuestran que, en la resolución impugnada, el Parlamento incurrió en un error al estimar que no se garantizaba la confidencialidad de la oferta y al excluirla por ese motivo sin examinarla.

Por lo que se refiere a la obligación de remitir la oferta en dos sobres y al alcance de la obligación de sellado del sobre exterior

48

En segundo lugar, la demandante alega que cumplió la obligación de presentar la oferta en dos sobres, tal como resulta de la normativa aplicable.

49

Estima, en efecto, haber observado las disposiciones del artículo 143 de las normas de desarrollo y del punto 2, apartado 4, del anuncio de licitación, puesto que la oferta y sus dos copias se introdujeron en sobres sellados de conformidad con esas disposiciones y todos estos sobres se metieron en un sobre exterior facilitado por el transportista.

50

La demandante sostiene que, contrariamente a lo que indica el Parlamento en el escrito de contestación a la demanda, las obligaciones que incumben a los licitadores en materia de sellado de los sobres no se desprenden con claridad del anuncio de licitación, dado que este concepto no se define en el mismo con suficiente precisión.

51

La demandante indica además haber participado durante el año 2011 en otras tres licitaciones con idénticas condiciones de envío. Pues bien, afirma que ninguna de esas ofertas fue excluida por no confidencial, lo que corrobora, a su juicio, la imprecisión de la expresión «sobre sellado». En opinión de la demandante, la exclusión de su oferta en el caso de autos viola el principio de igualdad de trato.

52

En particular, sostiene que del anuncio de licitación no resulta con claridad que cuando el licitador decida recurrir a los servicios de un transportista privado deba considerar que el sobre exterior facilitado por dicho transportista sea un sobre adhesivo en el sentido de la normativa y deba sellarlo estampando una firma bajo la cinta adhesiva.

Por lo que respecta a la fundamentación de las razones expuestas en la resolución impugnada

53

En tercer lugar, la demandante rebate que las tres razones en las que el Parlamento basa la resolución impugnada (véanse los apartados 8 y 11 anteriores) sean fundadas.

– Sobre el sellado del sobre exterior

54

La demandante sostiene, en primer término, que el Parlamento indicó erróneamente que «el sobre exterior del transportista estaba cerrado pero no sellado».

55

En primer lugar, la demandante alega que el sobre exterior facilitado por el transportista protegió la confidencialidad de la oferta, puesto que permaneció intacto hasta su apertura por la comisión de apertura de las ofertas. Por consiguiente, no se pusieron en peligro los objetivos contemplados en el artículo 98, apartado 1, del Reglamento financiero.

56

La demandante sostiene también que los sobres exteriores facilitados por el transportista son de plástico y se sellan mediante un sistema de cierre que garantiza que no puedan ser abiertos sin ser destruidos. Por tanto, no se trata, a su juicio, de sobres autoadhesivos en el sentido del artículo 143 de las normas de desarrollo y del punto 2, apartado 4, del anuncio de licitación con lo que, en consecuencia, no son aplicables al sobre facilitado por el transportista en el caso de autos las exigencias relativas, por una parte, a la estampación de una firma al sesgo del cierre y, por otra parte, a la colocación de una cinta adhesiva adicional, establecidas por esas disposiciones en el caso de sobres autoadhesivos.

57

La demandante aduce además que, aun admitiendo —lo que la demandante niega— que deba considerarse que el sobre facilitado por el transportista es un sobre autoadhesivo a efectos del artículo 143 de las normas de desarrollo y del punto 2, apartado 4, del anuncio de licitación debe admitirse que el sistema de cierre de ese sobre presenta, en cuanto a la confidencialidad de su contenido, garantías cuando menos equivalentes a las de la estampación al sesgo de una firma y la colocación de una cinta adhesiva adicional en un sobre autoadhesivo ordinario. Concluye que, en estas circunstancias, la estampación de la firma de un representante de la demandante bajo una cinta adhesiva no habría conllevado ninguna ventaja adicional con respecto a la confidencialidad de la oferta.

58

Por último, y con carácter subsidiario, la demandante opone, basándose en el artículo 277 TFUE, la inaplicabilidad de las disposiciones del artículo 143 de las normas de desarrollo, reproducidas en el punto 2, apartado 4, del anuncio de licitación, si hubiese que considerar que han sido vulneradas, en el caso de autos, como consecuencia de que el representante de la demandante no firmó en el sobre facilitado por el transportista bajo una cinta adhesiva adicional.

59

En apoyo de esta excepción, la demandante alega que exigencias de este tipo van más allá de lo necesario para garantizar la confidencialidad de las ofertas. Así pues, estima que van más allá de lo exigido en el artículo 98, apartado 1, del Reglamento financiero y violan el principio de proporcionalidad.

60

En consecuencia, la demandante concluye que el Tribunal debe declarar que la oferta cumplía los requisitos exigidos en el artículo 98, apartado 1, del Reglamento financiero y anular la resolución impugnada.

– Sobre la obligación de un envío en dos sobres

61

En segundo término, la demandante considera que el Parlamento, que indicó en la resolución impugnada que «los sobres que se encontraban dentro [...] eran el único embalaje suministrado por el licitador» (véase el apartado 11 anterior), no puede reprocharle fundadamente haber suministrado únicamente los sobres interiores en los que se metieron el original y las copias de la oferta. En efecto, la demandante sostiene que, aunque el transportista le facilitó el sobre exterior, se envió al Parlamento todo el paquete, integrado por el sobre exterior, los sobres interiores y los documentos que contenían la oferta, por iniciativa suya. En consecuencia, debe considerarse que la demandante envió todos los elementos que constituyen el paquete.

– Sobre el estado de los sobres interiores

62

En tercer término, la demandante rebate que el hecho de que «al [estar] los sobres que se encontraban dentro en gran parte rotos, hasta el punto de estar completamente abiertos [...], el Parlamento consideró que no se garantizaba la confidencialidad y, en consecuencia, excluyó la oferta» (véase el apartado 11 anterior), justifique la exclusión de la oferta sin examinarla.

63

En primer lugar, la demandante observa que esta afirmación se basa únicamente en las declaraciones del Parlamento y confía, en cuanto a la acreditación de los hechos, al buen criterio del Tribunal.

64

La demandante sostiene también que, aun admitiendo que se hubiesen encontrado rotos los sobres interiores al abrir las ofertas, no por ello eran dudosas ni la confidencialidad ni la integridad de los documentos que constituyen la oferta, pues el sobre exterior, que, por su parte, se mantuvo intacto hasta la intervención de la comisión de apertura de ofertas, las había protegido hasta entonces. En consecuencia, la demandante estima que el hecho de que se hubiesen encontrado rotos los sobres interiores, pese a que no existían dudas en cuanto a la integridad del sobre exterior, no facultaba al Parlamento para excluir la oferta sin examinarla.

b) Alegaciones del Parlamento y de la Comisión

65

El Parlamento y la Comisión se oponen a las alegaciones de la demandante.

2. Apreciación del Tribunal

66

En el primer motivo del presente recurso, la demandante refuta, por una parte, la existencia material de los hechos en los que el Parlamento basa la resolución impugnada y, por otra parte, la apreciación de que esos hechos, suponiéndolos acreditados, justificasen la exclusión de su oferta con arreglo al artículo 98, apartado 1, del Reglamento financiero, del artículo 143 de las normas de desarrollo y del punto 2, apartado 4, del anuncio de licitación. Afirma, en consecuencia, que en el caso de autos se infringieron estas disposiciones.

a) Por lo que respecta a la materialidad de los hechos expuestos en la resolución impugnada

67

Habida cuenta del alcance de esa objeción, procede examinar, en primer lugar, si la demandante puede acreditar que el Parlamento basó la resolución impugnada en hechos materialmente inexactos (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C-390/95 P, Rec. p. I-769, apartado 29, y de 27 de octubre de 2011, Austria/Scheucher-Fleisch y otros, C-47/10 P, Rec. p. I-10707, apartados 57 y 58, y la jurisprudencia citada).

68

A este respecto, como la demandante confirmó también en la vista, consta que su oferta se componía de un ejemplar original y de dos copias, y que cada uno de estos documentos se introdujo en un sobre autoadhesivo de papel kraft cuya solapa se selló estampando al sesgo la firma del director de la demandante, recubierta con una cinta autoadhesiva adicional. Consta también que estos tres sobres, sellados de este modo, se metieron en un sobre exterior único facilitado por una empresa de mensajería. No se discute tampoco que este sobre exterior hubiese llegado intacto a los servicios del Parlamento ni que éste, cerrado mediante una solapa autoadhesiva, no se hubiera sellado estampando la firma del director de la demandante al sesgo de una cinta autoadhesiva adicional. Deben considerarse acreditados todos estos hechos, que ni la demandante niega ni ninguno de los documentos de los autos contradice.

69

En cambio, la demandante recordó en la vista que no podía confirmar que, como expuso el Parlamento en la resolución impugnada, los tres sobres interiores «estuviesen en gran parte rotos, hasta el punto de estar completamente abiertos», cuando la comisión de apertura abrió el sobre exterior.

70

Esta mención de la resolución impugnada reproduce el acta redactada por la comisión de apertura, integrada por agentes del Parlamento pertenecientes a distintos servicios y por un agente del Tribunal de Cuentas, al concluir la sesión durante la cual, en presencia de dos licitadores, se abrieron todas las ofertas presentadas en el procedimiento de adjudicación controvertido en el caso de autos. Ha de recordarse también que la demandante, que estaba facultada para que la representaran en la apertura de las ofertas, no asistió a la misma.

71

Por otra parte, procede señalar que la demandante no aporta ningún principio de prueba que pueda arrojar dudas acerca de la veracidad de las apreciaciones de hecho mencionadas en el acta redactada por la comisión de apertura. En estas circunstancias, deben considerarse acreditadas estas apreciaciones, no desmentidas por ningún documento de los autos.

72

Por consiguiente, procede examinar si los hechos, tal como han quedado acreditados, podían justificar la exclusión de la oferta de la demandante, lo que exige precisar, en segundo lugar, el alcance de las normas aplicables al caso de autos, cuya claridad y, en parte, legalidad la demandante cuestiona.

b) Sobre las normas aplicables

Sobre el alcance de las normas aplicadas en la resolución impugnada

73

A diferencia de lo que alega la demandante, las obligaciones relativas al envío de ofertas incumbían a los licitadores que participaron en el procedimiento de adjudicación controvertido en el caso de autos dimanaban claramente del punto 2, apartados 2 y 4, del anuncio de licitación, cuyas disposiciones se han reproducido en los apartados 2 y 3 anteriores.

74

Por tanto, en primer término, los licitadores podían optar entre presentar sus ofertas ellos mismos en persona en el servicio de reparto de la correspondencia del Parlamento o enviarlas por correo o por transportista (punto 2, apartado 2, del anuncio de licitación). En segundo término, las ofertas debían llegar al Parlamento en dos sobres sellados, uno dentro del otro. Cada sobre debía indicar el servicio destinatario, la referencia de la licitación y el texto «Ni [...] deberán abrir [...]» (punto 2, apartado 4, párrafo primero, del anuncio de licitación). En tercer término, en caso de que se emplearan sobres autoadhesivos, debían ir sellados, es decir, «cerrados mediante cintas adhesivas, al sesgo de las cuales el remitente estampar[ía] su firma», que debía ser manuscrita o ir acompañada del sello de la empresa (punto 2, apartado 4, párrafo tercero, del anuncio de licitación). En cuarto término, en principio los licitadores eran responsables del estado en que llegasen los sobres que contenían sus ofertas y, en consecuencia, se les instaba a que prestaran «especial cuidado con la calidad de los sobres usados» (punto 2, apartado 4, párrafo segundo, del anuncio de licitación). Por último, el punto 2, apartado 4, párrafo cuarto, del anuncio de licitación establecía expresamente que «se excluir[ía] automáticamente cualquier oferta que no garantice la confidencialidad de su contenido hasta la apertura de todas las ofertas».

75

A diferencia de lo que sostiene la demandante, de las disposiciones del anuncio de licitación reproducidas en el apartado 74 anterior resulta clara e inequívocamente que las ofertas debían meterse en dos sobres y que, en caso de que fuesen autoadhesivos, debía sellarse cada uno. En cuanto al sentido de esta última expresión, del anuncio de licitación se deriva también con claridad que exigía que se cerrasen ambos sobres y que se estampase en cada uno de ellos la firma de un representante cualificado del licitador al sesgo de la solapa y de una cinta autoadhesiva adicional.

76

Por tanto, para cumplir las obligaciones establecidas por el anuncio de licitación, los licitadores que decidiesen recurrir a los servicios de transportistas podían optar entre, o bien, si las características del sobre del transportista lo permitían, utilizar este sobre como segundo sobre exterior, lo que exigía sellarlo estampando una firma al sesgo de una cinta adhesiva adicional, hacer constar en él todas las menciones exigidas y emplear, por tanto, un único sobre interior para incluir la oferta, o bien introducir el contenido de su oferta en dos sobres sellados que llevasen las menciones exigidas y meter después esos dos sobres en el sobre exterior del transportista, el cual, en esas circunstancias, no necesitaba ir sellado ni incluir todas las menciones exigidas.

77

En cambio, no puede aceptarse la interpretación de la demandante según la cual, aunque no fuera sellado en el sentido que acaba de recordarse, había que considerar que el sobre exterior del transportista era uno de los dos sobres exigidos en el anuncio de licitación y que cumplía las exigencias del punto 2, apartado 4, de dicho anuncio. En efecto, aun suponiendo, al igual que la demandante, que el sistema de cierre de los sobres facilitados por un transportista presente garantías equivalentes, en cuanto a la protección de la confidencialidad de su contenido, al sellado exigido por el anuncio de licitación, es evidente que, cuando un licitador ha incumplido la obligación clara, precisa e incondicional resultante del anuncio de licitación de enviar su oferta en dos sobres sellados, debe considerarse que dicho licitador ha incumplido las exigencias impuestas a todos los licitadores que hayan decidido presentar una oferta en el procedimiento de adjudicación controvertido en el caso concreto.

78

Pues bien, el mero incumplimiento de esas exigencias claras del anuncio de licitación permitía al Parlamento excluir cualquier oferta no conforme y le obligaba incluso a ello, en virtud del punto 2, apartado 4, párrafo cuarto, de dicho anuncio de licitación, si, además, había estimado que no podía garantizarse la confidencialidad de esa oferta hasta la apertura simultánea de todas las ofertas.

79

De ello se infiere que deben desestimarse las dos primeras partes del primer motivo mediante las cuales la demandante sostiene, respectivamente, que, en cualquier caso, las condiciones en las que expidió su oferta presentaban garantías equivalentes en cuanto a la confidencialidad a las que habrían resultado de la aplicación estricta de las obligaciones establecidas en el anuncio de licitación y que, como consecuencia de la falta de claridad de las disposiciones del anuncio de licitación, debe considerarse que ésta realizó un envío en dos sobres sellados.

Sobre la aplicabilidad en el caso de autos del artículo 143 de las normas de desarrollo y del punto 2, apartado 4, párrafo tercero, del anuncio de licitación

80

No obstante, en la tercera parte del primer motivo, la demandante refuta la legalidad de esta obligación y, consecuentemente, la aplicabilidad en el caso de autos de lo dispuesto en el punto 2, apartado 4, párrafo tercero, del anuncio de licitación y en el artículo 143 de las normas de desarrollo.

81

Sobre este particular, procede observar que, aunque el punto 2, apartado 4, párrafo tercero, del anuncio de licitación, al establecer el envío de las ofertas en dos sobres sellados reproduce, sin separarse de ellas, las disposiciones relativas al sellado de los sobres autoadhesivos que figuran en el artículo 143, apartado 3, de las normas de desarrollo, sólo se aplicó directamente en el caso de autos la primera de esas dos disposiciones. Sin embargo, en respuesta a una pregunta que se le formuló en la vista, la demandante confirmó que la excepción de inaplicabilidad que propuso en apoyo de la tercera parte del primer motivo se refería tanto al punto 2, apartado 4, párrafo tercero, del anuncio de licitación, como al artículo 143, apartado 3, de las normas de desarrollo.

82

Sin que sea necesario pronunciarse acerca de si la demandante puede oponer válidamente, sobre la base del artículo 277 TFUE, la inaplicabilidad del artículo 143, apartado 3, de las normas de desarrollo, que sólo se ha aplicado de modo indirecto en el caso de autos (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Italia/Consejo y Comisión, 32/65, Rec. pp. 563 y ss., especialmente p. 594, y la sentencia del Tribunal General de 20 de septiembre de 2011, Regione autonoma della Sardegna y otros/Comisión, T-394/08, T-408/08, T-453/08 y T-454/08, Rec. p. II-6255, apartados 206 a 210, y la jurisprudencia citada), basta indicar que esta excepción, basada en la presunta ilegalidad de dichas disposiciones en atención al artículo 98, apartado 1, del Reglamento financiero y al principio de proporcionalidad, carece por completo de fundamento.

83

En efecto, en primer término, el artículo 143, apartado 3, de las normas de desarrollo y el punto 2, apartado 4, párrafo tercero, del anuncio de licitación se limitan a precisar las condiciones en las que puede considerarse garantizada la exigencia de confidencialidad de las ofertas establecida por el artículo 98, apartado 1, del Reglamento financiero. Como sostiene el Parlamento, el artículo 143 de las normas de desarrollo completa al artículo 98, apartado 1, del Reglamento financiero sin contradecirlo. En cambio, admitir la tesis de la demandante de que el artículo 143 de las normas de desarrollo infringe el artículo 98, apartado 1, del Reglamento financiero porque establece condiciones no previstas por este artículo equivaldría a negar por principio la legalidad de todas las normas de desarrollo porque su objeto es, precisamente, especificar y completar las normas de base expuestas en el Reglamento financiero.

84

En segundo término, el artículo 143, apartado 3, de las normas de desarrollo y el punto 2, apartado 4, párrafo tercero, del anuncio de licitación no son tampoco contrarios al principio general de proporcionalidad. Según este principio, los actos de las instituciones de la Unión no deben rebasar los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que los inconvenientes ocasionados no deben ser excesivos con respecto a los objetivos perseguidos (véanse las sentencias del Tribunal de 11 de septiembre de 2002, Pfizer Animal Health/Consejo, T-13/99, Rec. p. II-3305, apartado 411, y de 9 de septiembre de 2008, Bayer CropScience y otros/Comisión, T-75/06, Rec. p. II-2081, apartado 223, y la jurisprudencia citada).

85

Pues bien, la obligación establecida en el artículo 143, apartado 3, de las normas de desarrollo y en el punto 2, apartado 4, párrafo tercero, del anuncio de licitación permite considerar garantizada la confidencialidad de las ofertas que la comisión de apertura de las ofertas halle en dos sobres sellados intactos. Esta norma contribuye de este modo a la seguridad jurídica, eliminando cualquier riesgo de apreciación arbitraria en la apertura de las ofertas, con un coste marginal desdeñable en medios económicos y técnicos, habida cuenta de todos los costes que conlleva la preparación de una oferta. Por consiguiente, la demandante no puede alegar fundadamente que tal obligación viola el principio de proporcionalidad.

86

De ello se infiere que debe desestimarse la excepción de inaplicabilidad propuesta por la demandante.

c) Sobre la fundamentación de la exclusión de la oferta de la demandante

87

De lo anterior resulta que el Parlamento excluyó justificadamente la oferta al constatar, fundadamente, que la demandante no había cumplido la obligación de remitirla en dos sobres sellados.

88

Ninguna de las objeciones formuladas por la demandante en la tercera parte del primer motivo puede desvirtuar esta apreciación.

89

En primer término, consta, como se ha señalado en el apartado 68 anterior, que la demandante, contrariamente a lo que afirma, no cumplió la obligación de expedir su oferta en dos sobres sellados puesto que, por una parte, la normativa pertinente precisaba con claridad las formalidades que debían cumplirse para el sellado de los sobres y, por otra parte, no se selló el sobre exterior facilitado por el transportista elegido por la demandante, que era un sobre autoadhesivo, como resulta de las fotografías incorporadas por la demandante a su demanda.

90

En segundo término, la alegación de la demandante de que el Parlamento, al señalar que «los sobres que se encontraban dentro [...] eran el único embalaje suministrado por el licitador», no podía reprocharle fundadamente haber suministrado únicamente los sobres interiores en los que se introdujeron el original y las copias de la oferta procede de una interpretación errónea de la resolución impugnada.

91

En efecto, en el pasaje controvertido de dicha resolución, el Parlamento sencillamente indicó que no podía tener en cuenta el sobre exterior facilitado por el transportista para apreciar el cumplimiento de la obligación de remisión de las ofertas en dos sobres sellados puesto que ese sobre exterior no iba sellado. Pues bien, como se ha recordado en el apartado 76 anterior, la demandante, al no haber sellado el sobre facilitado por el transportista, para cumplir el requisito establecido en el punto 2, apartado 4, párrafo tercero, del anuncio de licitación, debería haber metido su oferta contenida en dos sobres sellados dentro del sobre del transportista.

92

En tercer término, como se ha observado en el apartado 71 anterior, debe considerarse acreditado, sean cuales sean las dudas de la demandante al respecto, que los sobres interiores fueron hallados en gran parte rotos en el momento de la apertura de las ofertas.

93

La alegación de la demandante de que esta circunstancia no permitía al Parlamento excluir su oferta debe desestimarse por inoperante ya que de las consideraciones expuestas en el apartado 77 anterior resulta que el incumplimiento de la exigencia relativa al envío de las ofertas en dos sobres sellados bastaba para justificar esta exclusión.

94

En cualquier caso, debe estimarse la apreciación del Parlamento según la cual, aunque el sobre exterior hubiera aparecido intacto en el momento de la apertura de las ofertas, el mero hecho de que se hubiesen encontrado en gran parte rotos los sobres interiores bastaba para arrojar dudas sobre la confidencialidad de la oferta de la demandante. En efecto, se había llamado la atención de los licitadores sobre este aspecto concreto en el punto 2, apartado 4, párrafo segundo, del anuncio de licitación, en el que se indicaba que la integridad de los sobres usados sería considerada como una garantía tanto de la confidencialidad como de la integridad del contenido de las ofertas.

95

De lo anterior resulta que la alegación de la demandante según la cual se excluyó su oferta vulnerando la normativa aplicable carece de fundamento y que, en consecuencia, debe desestimarse el primer motivo del recurso.

C. Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

1. Alegaciones de las partes

96

La demandante sostiene, en apoyo de su segundo motivo, que, al excluir su oferta por no confidencial, aun cuando el sobre exterior estuviese intacto, y al no considerar ninguna medida alternativa menos desfavorable para sus intereses, el Parlamento violó el principio de proporcionalidad.

97

El Parlamento rechaza las alegaciones de la demandante.

2. Apreciación del Tribunal

98

Según la jurisprudencia, como se ha recordado ya en el apartado 84 anterior, el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que los inconvenientes ocasionados no deben ser excesivos con respecto a los objetivos perseguidos (véanse las sentencias Pfizer Animal Health/Consejo, apartado 84 supra, apartado 411, y Bayer CropScience y otros/Comisión, apartado 84 supra, apartado 223, y jurisprudencia citada).

99

Procede recordar, en primer lugar, que el artículo 145 de las normas de desarrollo impide la apertura de las ofertas que no observen las disposiciones de su artículo 143. Pues bien, como se ha recordado en el apartado 81 anterior, el punto 2, apartado 4, párrafo tercero, del anuncio de licitación, cuyas disposiciones han sido infringidas, como se ha indicado al analizar el primer motivo, en el caso de autos, reproduce lo dispuesto en el artículo 143, apartado 3, de las normas de desarrollo. De ello se infiere que el Parlamento no podía abrir la oferta de la demandante sin vulnerar el artículo 145 de las normas de desarrollo.

100

Además, como se ha señalado al apreciar el primer motivo, en el apartado 78 anterior, el Parlamento podía excluir la oferta de la demandante porque había comprobado que no se había cumplido la obligación de enviar las ofertas en dos sobres, estando incluso obligado a hacerlo en el supuesto de que le hubiese parecido dudosa la confidencialidad de dicha oferta. Pues bien, también se ha declarado, en el apartado 94 anterior, que el Parlamento tenía motivos para dudar de la confidencialidad de la oferta de la demandante debido al estado en que fueron hallados los sobres interiores.

101

Por consiguiente, por estas dos razones, el Parlamento estaba obligado a excluir la oferta de la demandante. Pues bien, el principio de proporcionalidad, cuyo alcance se ha recordado en el apartado 98 anterior, sólo puede aplicarse en los supuestos en los que el autor del acto impugnado cuente con margen de apreciación. Al no ser así en el caso de autos, de ello se infiere que, en las circunstancias del presente asunto, es inoperante invocar este principio.

102

Además, en la medida en que la demandante sostiene en el segundo motivo que las obligaciones que se le impusieron en el caso de autos presentan un carácter desproporcionado, basta recordar que las alegaciones basadas en la supuesta desproporcionalidad de la obligación de enviar las ofertas en dos sobres sellados han sido desestimadas al apreciar la fundamentación de la excepción de inaplicabilidad en relación con el punto 2, apartado 4, párrafo tercero, del anuncio de licitación y con el artículo 143, apartado 3, de las normas de desarrollo.

103

De ello se infiere que debe desestimarse el segundo motivo.

D. Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato

1. Alegaciones de las partes

a) Alegaciones de la demandante

Sobre la aplicación del principio de igualdad de trato

104

En el tercer motivo, la demandante sostiene que, en la fecha de interposición del recurso, participó en cuatro licitaciones —entre ellas la que constituye el marco del presente litigio— en idénticas condiciones de envío y que no se excluyó ninguna de las otras tres ofertas que presentó sin ser examinada por no confidenciales. La demandante estima que el distinto trato del que fue objeto la oferta en el caso de autos constituye una diferencia de trato entre situaciones idénticas que ninguna razón objetiva justifica. En consecuencia, alega que la resolución impugnada viola el principio de igualdad de trato. En efecto, según ella, en los otros tres procedimientos en los que participó, «no se formuló ninguna observación en cuanto al estado de los sobres de papel kraft en el interior del sobre exterior del transportista» ni con respecto al sobre exterior facilitado por el transportista.

Solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento

105

Para permitirle acreditar la identidad de las situaciones entre la oferta controvertida en el caso de autos y las otras tres licitaciones en las que participó, la demandante solicita al Tribunal que ordene al Parlamento, con arreglo al artículo 64, apartado 3, letra d), del Reglamento de Procedimiento, que presente las actas redactadas por las comisiones de apertura que se celebraron en las licitaciones GENAFF11, HR/2011/EU y TM11/MT.

b) Alegaciones del Parlamento

106

El Parlamento refuta las alegaciones de la demandante y se opone a la solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento.

2. Apreciación del Tribunal

107

Según la jurisprudencia, el deber de las entidades adjudicadoras de respetar el principio de igualdad de trato responde a la esencia misma de la normativa de la Unión en materia de adjudicación de contratos públicos, la cual tiene por objeto, en particular, favorecer el desarrollo de una competencia efectiva y enuncia unos criterios de adjudicación de los contratos tendentes a garantizar dicha competencia. El principio de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase la sentencia Bayer CropScience y otros/Comisión, apartado 84 supra, apartado 236, y la jurisprudencia citada; véase también, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2005, Fabricom, C-21/03 y C-34/03, Rec. p. I-1559, apartados 26 y 27, y la jurisprudencia citada).

108

Mediante su tercer motivo, la demandante sostiene que el Parlamento no podía excluir su oferta sin violar el principio de igualdad de trato puesto que afirma haber presentado otras ofertas en idénticas condiciones y alega que estas otras ofertas no fueron excluidas por no haberlas enviado en dos sobres sellados. Por consiguiente, estima haber sido tratada, en el caso de autos, de manera diferente en una situación comparable sin que esta diferencia pueda justificarse objetivamente.

109

El principio general de igualdad de trato, del que el artículo 89, apartado 1, del Reglamento financiero es una norma de aplicación en materia de contratación pública, se aplica entre los licitadores participantes en un procedimiento de adjudicación dado. Pues bien, como sostiene el Parlamento, estimar la argumentación de la demandante conduciría, en el caso de autos, a violar ese principio con respecto a los demás licitadores que presentaron ofertas en el procedimiento de adjudicación aquí controvertido puesto que la demandante, que no estaba en una situación comparable a la suya en cuanto a la exigencia relativa a la presentación de su oferta en dos sobres sellados, tendría el mismo trato que ellos.

110

Por otra parte, en cuanto a la pretensión de la demandante de ser tratada en el caso de autos de modo comparable a como lo fue en otros procedimientos, procede observar que, aun suponiendo que efectivamente hubiese enviado otras ofertas en condiciones tan irregulares como en el caso de autos, no puede reivindicar una ilegalidad invocando el principio de igualdad. Pues bien, del análisis de los dos primeros motivos del presente recurso resulta que en el supuesto de que un licitador incumpla la obligación de enviar su oferta en dos sobres sellados, de conformidad con lo exigido por el artículo 143 de las normas de desarrollo y por el punto 2, apartado 4, del anuncio de licitación, la entidad adjudicadora está obligada a excluirla.

111

En estas circunstancias, no procede estimar la solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento pedida por la demandante, cuyo resultado sería, en cualquier caso, irrelevante en la apreciación del presente motivo.

112

De ello se infiere que debe desestimarse el tercer motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato.

E. Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

1. Alegaciones de las partes

113

Mediante su cuarto motivo, la demandante sostiene que la resolución impugnada es una medida individual que le es desfavorable. Así pues, estima que debería haber sido oída, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales, antes de la adopción de dicha decisión. Pues bien, a su juicio, si la comisión de apertura de las ofertas hubiese oído sus explicaciones, habría podido convencerla de que se había protegido la confidencialidad de la oferta y habría podido haber una valoración distinta.

114

El Parlamento rechaza las alegaciones de la demandante.

2. Apreciación del Tribunal

115

En primer lugar, procede señalar que la demandante alega, en su cuarto motivo, la vulneración del derecho a ser oída antes de la adopción de la resolución impugnada. Sostiene, en efecto, que dicha resolución es una medida individual desfavorable adoptada en su contra en el sentido del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales. Por tanto, su argumentación debe considerarse también desde la perspectiva del principio del respeto del derecho de defensa, que es un principio general del Derecho de la Unión.

116

Según una jurisprudencia reiterada, la existencia de una violación del derecho de defensa debe apreciarse en función de las circunstancias específicas de cada asunto, y en particular de la naturaleza del acto de que se trate, del contexto en que se adoptó y de las normas jurídicas que regulan la materia correspondiente (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2013, Comisión/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, apartado 102, y la jurisprudencia citada).

117

Por lo que respecta a las normas aplicables, ha de recordarse que el Reglamento financiero y las normas de desarrollo establecen las formas que pueden adoptar los contactos entre las entidades adjudicadoras y los licitadores y que esas disposiciones pretenden garantizar el acceso de los participantes a los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos respetando los principios de transparencia y de igualdad de trato entre los candidatos. Pues bien, ninguna disposición establece que la entidad adjudicadora esté obligada a solicitar el parecer de un licitador antes de excluir su oferta porque no se adecue a las exigencias formales establecidas por la documentación del contrato cuya observancia presenta un carácter esencial.

118

Por lo que respecta a si el derecho a ser oída antes de la adopción de la resolución impugnada alegado por la demandante podría dimanar del principio general de respeto del derecho de defensa, procede recordar que el respeto de este principio debe garantizarse aun a falta de una normativa específica, pero que, para que una violación de tales características entrañe una anulación, es preciso que, de no existir tal irregularidad, el procedimiento hubiera podido llevar a un resultado distinto (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1987, Francia/Comisión, 259/85, Rec. p. 4393, apartados 12 y 13).

119

Sobre este particular, ha de observarse, en primer lugar, que la resolución impugnada constituye una valoración sobre una oferta enviada por iniciativa de la demandante y que dicha resolución se fundamenta exclusivamente en el examen de la presentación formal de los documentos remitidos por la demandante en un procedimiento de licitación, mientras que las exigencias de forma que debían observar los licitadores se establecían con precisión en el anuncio de licitación. Por tanto, la resolución impugnada no se basa en ninguna consideración fáctica o jurídica que la demandante pudiese legítimamente ignorar. Por consiguiente, la demandante no puede alegar fundadamente que el Parlamento estuviese obligado a oírla antes de adoptar la resolución impugnada.

120

Ha de ponerse también de manifiesto, en segundo lugar, que, como consecuencia de que la demandante incumpliera las exigencias formales establecidas por el anuncio de licitación, el Parlamento, como se ha acreditado al examinar los dos primeros motivos del recurso, se hallaba obligado a excluir la oferta de la demandante. En esas circunstancias, la posibilidad de que la demandante presentara observaciones no podía tener la menor influencia en la admisión de su oferta.

121

Por tanto, debe desestimarse también el cuarto motivo del recurso, basado en la vulneración del presunto derecho de la demandante a ser oída antes de la adopción de la resolución impugnada, sin que sea necesario pronunciarse sobre si puede invocarse válidamente la infracción del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales en un procedimiento de adjudicación de un contrato público frente a la entidad adjudicadora.

122

En consecuencia, de todo lo anterior resulta que debe desestimarse el presente recurso.

Costas

123

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones del Parlamento.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a Euris Consult Ltd.

 

Frimodt Nielsen

Dehousse

Collins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de abril de 2014.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.