SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 14 de noviembre de 2013 ( *1 )

«REACH — Medidas transitorias referentes a las restricciones aplicables a la fabricación, comercialización y uso de cadmio y de sus compuestos — Anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 — Restricciones al uso de pigmentos de cadmio en materiales plásticos — Error manifiesto de apreciación — Evaluación del riesgo»

En el asunto T‑456/11,

International Cadmium Association (ICdA), con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

Rockwood Pigments (UK) Ltd, con domicilio social en Stoke-on-Trent (Reino Unido),

James M Brown Ltd, con domicilio social en Stoke-on-Trent,

representadas inicialmente por el Sr. K. Van Maldegem y la Sra. R. Cana, abogados, y posteriormente por la Sra. Cana,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. P. Oliver y E. Manhaeve, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. K. Sawyer, Barrister, y posteriormente por los Sres. Oliver y Manhaeve,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial del Reglamento (UE) no 494/2011 de la Comisión, de 20 de mayo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII (cadmio) (DO L 134, p. 2), en la medida en que restringe el uso de pigmentos de cadmio en materiales plásticos distintos de aquellos en los que se limitaba dicho uso antes de que se adoptara el Reglamento no 494/2011,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. A. Dittrich (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. M. Prek, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de junio de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

La primera demandante, International Cadmium Association (ICdA), es una asociación internacional sin ánimo de lucro con domicilio social en Bélgica. Sus miembros son productores, consumidores, transformadores y recicladores de cadmio y de sus compuestos. Conforme a sus estatutos, su misión es la defensa de los intereses de la industria del cadmio, lo que incluye la representación de sus miembros ante cualquier organismo privado o público y ante cualquier autoridad nacional o internacional. Las demandantes segunda y tercera, Rockwood Pigments (UK) Ltd y James M Brown Ltd, son sociedades miembros de la ICdA. Su principal actividad es la fabricación en la Unión Europea y la venta en la Unión y en el mundo de pigmentos de cadmio, a saber, naranja de sulfoseleniuro de cadmio (no CAS 1256-57-4), rojo de sulfoseleniuro de cadmio (no CAS 58339‑34‑7) y sulfuro de zinc de cadmio (no CAS 8048-07-5).

2

El cadmio (no CAS 7440-43-9) es un elemento metálico minoritario presente en el medio ambiente, procedente de fuentes naturales, de procesos como la erosión y la abrasión de rocas y suelos o de acontecimientos específicos, como los incendios forestales o las erupciones volcánicas. Esta sustancia se produce con fines comerciales, principalmente como subproducto de la producción de zinc y, en menor medida, de cobre y de plomo. Para algunos de sus usos intencionales, el cadmio metálico es procesado o transformado en compuestos de cadmio. Los pigmentos de cadmio son agentes colorantes inorgánicos estables que pueden producirse en una gama de tonos brillantes de naranja, rojo, amarillo y marrón. Dichos pigmentos se utilizan en productos de plástico.

3

La Directiva 2004/73/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adapta, por vigésima novena vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO L 152, p. 1) incluyó el cadmio entre las sustancias carcinógenos, mutágenas y tóxicas para la reproducción. El Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353, p. 1), retomó esta clasificación.

4

El 27 de julio de 1976, el Consejo de las Comunidades Europeas adoptó la Directiva 76/769/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (DO L 262, p. 201; EE 13/05, p. 208). Mediante la Directiva 91/338/CEE, de 18 de junio de 1991, por la que se modifica por décima vez la Directiva 76/769 (DO L 186, p. 59), el Consejo limitó la comercialización y el uso del cadmio y de sus compuestos, disponiendo que no se admitirían, en particular, para colorear los productos acabados fabricados a partir de las sustancias y preparados enumerados en la Directiva 91/338 ni para estabilizar los productos acabados enumerados allí con carácter exhaustivo que se hubieran fabricado con polímeros o copolímeros de cloruro de vinilo (PVC).

5

El 23 de marzo de 1993, el Consejo aprobó su Reglamento (CEE) no 793/93, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (DO L 84, p. 1). Con arreglo al artículo 8 de dicho Reglamento, la Comisión de las Comunidades Europeas, en consulta con los Estados miembros, debía confeccionar periódicamente listas de sustancias o de grupos de sustancias prioritarias que requiriesen atención inmediata por sus posibles efectos en las personas y en el medio ambiente. En virtud del artículo 10 del mencionado Reglamento, para cada sustancia que figurase en las listas prioritarias debía designarse un Estado miembro como responsable de evaluar el riesgo que presentaba esa sustancia para las personas y para el medio ambiente y de proponer, en caso necesario, una estrategia para limitar esos riesgos, incluidas medidas de control y/o programas de vigilancia.

6

Mediante el Reglamento (CE) no 143/97 de la Comisión, de 27 de enero de 1997, relativo a la tercera lista de sustancias prioritarias prevista en el Reglamento no 793/93 (DO L 25, p. 13), el cadmio y el óxido de cadmio (no CAS 1306-19-0) fueron incluidos en dicha lista y el Reino de Bélgica fue designado Estado responsable de la evaluación de esas sustancias.

7

En septiembre de 1998 finalizó la elaboración del informe titulado «Assessment of the Risks to Health and to the Environment of Cadmium Contained in Certain Products and of the Effects of Further Restrictions on their Marketing and Use» (Evaluación de los riesgos para la salud y para el medio ambiente del cadmio contenido en determinados productos y de los efectos de restricciones adicionales a su comercialización y a su uso), encargado por la Comisión a una consultora domiciliada en el Reino Unido (en lo sucesivo, «informe de 1998»).

8

En un Dictamen de 1999, el Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente, creado con arreglo a la Decisión 97/579/CE de la Comisión, de 23 de julio de 1997, por la que se establecen Comités científicos en el ámbito de la salud de los consumidores y de la seguridad alimentaria (DO L 237, p. 18), formuló ciertas críticas contra el informe de 1998. Para responder a estas críticas, la Comisión encargó el informe titulado «The Risks to Health and Environment by Cadmium used as a Colouring Agent or a Stabiliser in Polymers and for Metal Plating» (Riesgos para la salud y para el medio ambiente del uso del cadmio como colorante o estabilizante en los polímeros y en el revestimiento de superficies metálicas) a otra consultora domiciliada en el Reino Unido, que lo entregó el 19 de diciembre de 2000 (en lo sucesivo, «informe de 2000»). El informe de 2000 fue objeto de un Dictamen del Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente presentado el 30 de octubre de 2001.

9

En 2007 se publicó el Informe de la Unión sobre la evaluación del riesgo relativo al cadmio y al óxido de cadmio, elaborado por el Reino de Bélgica y cuya parte I, referida al medio ambiente, había sido objeto de un Dictamen del Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente de 28 de marzo de 2004. Dicho Informe contenía conclusiones acerca de la necesidad de limitar el riesgo relativo a la exposición del medio ambiente y de la salud humana al cadmio y al óxido de cadmio.

10

A raíz de la publicación del Informe de la Unión sobre la evaluación del riesgo, la Comisión adoptó, en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento no 793/93, la Recomendación de 29 de mayo de 2008, sobre las medidas de reducción del riesgo de las sustancias siguientes: cadmio y óxido de cadmio (DO L 156, p. 22) y la Comunicación sobre los resultados de la evaluación del riesgo y la estrategia de limitación de éste en relación con las sustancias siguientes: cadmio y óxido de cadmio (DO 2008, C 149, p. 6). En lo que atañe al riesgo para los trabajadores derivado del cadmio y del óxido de cadmio, en dicha Comunicación la Comisión recomendó en particular, establecer valores límite de exposición profesional. Por lo que se refiere al riesgo que presenta el cadmio para los consumidores, la Comisión aconsejó allí plantearse la posibilidad de introducir, con arreglo a la Directiva 76/769, restricciones de comercialización y uso respecto a las barras de soldadura y las joyas que contienen cadmio. En materia de riesgo derivado del cadmio y del óxido de cadmio para las personas expuestas a través del medio ambiente, la Comisión recomendó en esa Comunicación que se estudiara la posibilidad de revisar los límites de concentración de cadmio y de óxido de cadmio en los alimentos y de establecer un límite de presencia de cadmio en las mezclas u hojas de tabaco y unas concentraciones máximas de cadmio y de óxido de cadmio en los abonos.

11

El Reglamento no 793/93 y la Directiva 76/769 fueron derogados, con efectos a 1 de junio de 2008 y a 1 de junio de 2009, respectivamente, por el artículo 139 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45 y se derogan el Reglamento no 793/93 y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769 y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1).

12

Con arreglo al Reglamento (CE) no 552/2009 de la Comisión, de 22 de junio de 2009, por el que se modifica el Reglamento no 1907/2006, en lo que respecta a su anexo XVII (DO L 164, p. 7), las restricciones de comercialización y uso del cadmio y de sus compuestos, inicialmente establecidas en la Directiva 91/338, fueron transferidas al anexo XVII del Reglamento no 1907/2006, que recoge las restricciones a la fabricación, la comercialización y el uso de determinadas sustancias, mezclas y artículos peligrosos.

13

El artículo 137, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1907/2006 contiene medidas transitorias. Esta disposición establece que, a más tardar el 1 de junio de 2010, la Comisión deberá preparar, si resulta necesario, un proyecto de modificación del anexo XVII de dicho Reglamento, con arreglo a toda evaluación del riesgo y toda estrategia recomendada para limitar los riesgos que haya sido adoptada a nivel comunitario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento no 793/93, en la medida en que incluya propuestas de restricción de acuerdo con el título VIII del Reglamento no 1907/2006, pero sin que se haya adoptado todavía una decisión de conformidad con la Directiva 76/769.

14

En mayo de 2010, la Comisión elaboró un proyecto de modificación del anexo XVII del Reglamento no 1907/2006 en lo que respecta al cadmio, que fue presentado en junio de 2010 a las autoridades competentes contempladas en los Reglamentos no 1907/2006 y no 1272/2008 y notificado a la Organización Mundial del Comercio (OMC), de conformidad con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, que figura en el anexo 1A del Acuerdo por el que se crea la OMC, aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1). Dicho proyecto de modificación contenía una lista exhaustiva de materiales plásticos en los que se limitaba el uso de cadmio y de sus compuestos.

15

El 21 de octubre de 2010, ese proyecto de modificación fue objeto de un Dictamen del Foro de intercambio de información relativa al cumplimiento del Reglamento no 1907/2006, contemplado en el artículo 76, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento, que coordina la red de autoridades de los Estados miembros responsables del cumplimiento del mencionado Reglamento.

16

El 5 de noviembre de 2010, la Comisión sometió al Comité establecido en virtud del artículo 133, apartado 1, del Reglamento no 1907/2006, una versión modificada del proyecto de modificación del anexo XVII del citado Reglamento en lo que respecta al cadmio. Con arreglo a esta versión, que fue discutida por dicho Comité en su reunión de 25 de noviembre de 2010, las restricciones propuestas ya no afectaban únicamente al uso de cadmio y de sus compuestos en determinados materiales plásticos, sino que eran aplicables a todos los materiales plásticos.

17

El 20 de mayo de 2011, la Comisión aprobó el Reglamento (UE) no 494/2011, por el que se modifica el Reglamento no 1907/2006, en lo que respecta a su anexo XVII (cadmio) (DO L 134, p. 2) (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), que iba acompañado de un análisis de impacto de la misma fecha. El Reglamento impugnado ha sido aplicable, conforme a su artículo 2, párrafo segundo, a partir del 10 de diciembre de 2011. El artículo 1 del Reglamento impugnado modificó la entrada no 23 del anexo XVII del Reglamento no 1907/2006 de modo que, a raíz de dicha modificación, el cadmio y sus compuestos ya no podían utilizarse en mezclas ni en artículos fabricados a partir de cualquiera de los polímeros orgánicos sintéticos (denominados, en lo sucesivo, «materiales plásticos»), exceptuando los artículos coloreados por motivos de seguridad con mezclas que contuvieran cadmio.

Procedimiento y pretensiones de las partes

18

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 12 de agosto de 2011, las demandantes interpusieron el presente recurso.

19

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de mayo de 2012, la Comisión remitió un proyecto de reglamento que modificaba la versión de la entrada no 23 del anexo XVII del Reglamento no 1907/2006 que ella había aprobado e indicó que, a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho proyecto, las demandantes ya no tendrían interés en ejercitar la acción. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de julio de 2012, las demandantes expusieron sus observaciones acerca del referido escrito.

20

El 18 de septiembre de 2012, la Comisión, basándose en ese proyecto de reglamento, aprobó el Reglamento (UE) no 835/2012, por el que se modifica el Reglamento no 1907/2006, en lo que respecta a su anexo XVII (cadmio) (DO L 252, p. 1).

21

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de octubre de 2012, las demandantes reafirmaron su interés en ejercitar la acción tras la adopción del Reglamento no 835/2012.

22

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de febrero de 2013, las demandantes solicitaron que se incluyeran en los autos dos nuevas proposiciones de prueba relativas a su interés en ejercitar la acción tras la adopción del Reglamento no 835/2012, a saber, dos documentos de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA) referentes al inicio de un proceso de restricción, con arreglo al artículo 69 del Reglamento no 1907/2006, en lo que respecta al uso de cadmio y de sus compuestos en materiales plásticos. Tal solicitud fue estimada por resolución del Presidente de la Sala Séptima del Tribunal de 18 de febrero de 2013. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de marzo de 2013, la Comisión expuso sus observaciones sobre el escrito de 11 de febrero de 2013.

23

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Séptima) decidió iniciar la fase oral.

24

En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, contempladas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó a la Comisión a que presentara ciertos documentos y respondiera a una pregunta escrita. La Comisión así lo hizo dentro del plazo fijado.

25

En la vista de 27 de junio de 2013 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

26

Las demandantes solicitan al Tribunal que:

Declare el recurso admisible y fundado.

Anule el Reglamento impugnado en la medida en que restringe el uso de pigmentos de cadmio en materiales plásticos distintos de aquellos para los que se limitaba dicho uso antes de la adopción del mencionado Reglamento.

Condene en costas a la Comisión.

27

La Comisión solicita al Tribunal que:

Declare el recurso infundado.

Condene en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

Sobre el interés de las demandantes en ejercitar la acción

28

La Comisión niega que las demandantes tengan interés en ejercitar la acción. Según dicha institución, las demandantes han perdido cualquier interés en ejercitar la acción como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento no 835/2012. En efecto, éste reintroduce las restricciones anteriores a la adopción del Reglamento impugnado sobre los compuestos de cadmio utilizados como pigmentos, y lo hace con efectos retroactivos a la fecha de aplicación del Reglamento impugnado. En la vista, la Comisión alegó igualmente que las demandantes carecen de interés en ejercitar la acción en la medida en que su recurso de anulación se refiera a pigmentos de cadmio que no sean el naranja de sulfoseleniuro de cadmio, el rojo de sulfoseleniuro de cadmio ni el sulfuro de zinc de cadmio, ya que tales pigmentos de cadmio son los únicos fabricados por las demandantes segunda y tercera.

29

Procede recordar que, puesto que los requisitos de admisibilidad de un recurso y, en particular, la inexistencia de interés en ejercitar la acción son causas de inadmisión por motivos de orden público, corresponde al Tribunal verificar de oficio si una parte demandante tiene interés en obtener la anulación del acto que impugna (véase la sentencia del Tribunal de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, T-299/05, Rec. p. II-565, apartado 42, y la jurisprudencia citada).

30

Según reiterada jurisprudencia, el interés del demandante en ejercitar la acción debe existir, habida cuenta del objeto del recurso, en el momento de la interposición, so pena de que se declare la inadmisibilidad. El interés en ejercitar la acción debe subsistir hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento, lo que implica que el recurso debe poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de abril de 2008, Flaherty y otros/Comisión, C-373/06 P, C-379/06 P y C-382/06 P, Rec. p. I-2649, apartado 25 y jurisprudencia que allí se cita) y que ésta debe acreditar un interés real y actual en la anulación del acto impugnado (véase la sentencia del Tribunal General de 19 de junio de 2009, Socratec/Comisión, T‑269/03, no publicada en la Recopilación, apartado 36 y la jurisprudencia citada).

31

De la jurisprudencia también se desprende que corresponde a la parte demandante aportar la prueba de su interés en ejercitar la acción, que constituye el primer y fundamental requisito para promover cualquier acción judicial (auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de 31 de julio de 1989, S./Comisión, 206/89 R, Rec. p. 2841, apartado 8, y sentencia del Tribunal General de 14 de abril de 2005, Sniace/Comisión, T-141/03, Rec. p. II-1197, apartado 31).

32

En primer lugar, en cuanto al interés de las demandantes, en el momento de la interposición del presente recurso, en obtener la anulación del Reglamento impugnado en lo que respecta a pigmentos de cadmio distintos de los tres fabricados por las demandantes segunda y tercera, procede señalar que las demandantes no han aportado dato alguno que permita concluir que tal anulación les procuraría algún beneficio. En efecto, por lo que se refiere a estos otros pigmentos, las demandantes defendieron un interés en ejercitar la acción alegando, en esencia, que no puede excluirse que las demandantes segunda y tercera fabriquen igualmente en un futuro pigmentos de cadmio que no sean el naranja de sulfoseleniuro de cadmio, el rojo de sulfoseleniuro de cadmio ni el sulfuro de zinc de cadmio. Ahora bien, como la fabricación por parte de dichas demandantes de pigmentos de cadmio que no sean los tres antes mencionados es meramente hipotética y las demandantes no han respaldado su afirmación con ninguna prueba, no tienen un interés real y actual en la anulación del Reglamento impugnado en la medida en que éste se refiere a pigmentos de cadmio distintos de los tres fabricados por las demandantes segunda y tercera. Por tanto, en esta fase el presente recurso sólo puede declararse admisible en la medida en que se refiera únicamente al naranja de sulfoseleniuro de cadmio, al rojo de sulfoseleniuro de cadmio y al sulfuro de zinc de cadmio (en lo sucesivo, «los pigmentos de cadmio controvertidos»).

33

En segundo lugar, por lo que respecta a la supuesta pérdida de su interés en ejercitar la acción debido a la entrada en vigor del Reglamento no 835/2012, las demandantes alegan que dicho Reglamento no dispone que el Reglamento impugnado quede derogado. Según las demandantes, ellas conservan su interés en ejercitar la acción dado que, por un lado, la anulación del Reglamento impugnado repercutiría en una eventual restricción futura del uso de cadmio establecida por la Comisión y, por otro lado, la declaración de la ilegalidad del Reglamento impugnado podría servir de base para un recurso de indemnización.

34

De la jurisprudencia se desprende que un demandante puede conservar su interés en solicitar la anulación de un acto de una institución, por un lado, para evitar que la ilegalidad de que presuntamente adolece el acto se reproduzca en el futuro (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C-362/05 P, Rec. p. I-4333, apartado 50, y la jurisprudencia citada) y, por otro lado, para obtener del juez de la Unión la declaración de que se ha cometido una ilegalidad contra él, de suerte que dicha declaración pueda servir de base a un eventual recurso de indemnización destinado a reparar adecuadamente el perjuicio ocasionado por el acto impugnado (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1980, Könecke Fleischwarenfabrik/Comisión, 76/79, Rec. p. 665, apartados 8 y 9; de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, C-68/94 y C-30/95, Rec. p. I-1375, apartado 74, y la sentencia Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, citada en el apartado 29 supra, apartado 53).

35

Sin necesidad de pronunciarse sobre la persistencia de un interés en ejercitar la acción con vistas a evitar que una supuesta ilegalidad se reproduzca en el futuro, es preciso hacer constar que las demandantes conservan, al menos, un interés como base de un posible recurso por responsabilidad.

36

En efecto, en primer lugar, procede señalar que el litigio ha conservado su objeto, ya que el Reglamento impugnado no ha sido formalmente derogado por la Comisión (véanse, en este sentido, la sentencia Wunenburger/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartado 48, y la sentencia Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, citada en el apartado 29 supra, apartado 47).

37

En segundo lugar, se debe precisar que la revocación por parte del Reglamento no 835/2012 de las restricciones relativas a los pigmentos de cadmio controvertidos establecidas por el Reglamento impugnado, con efectos retroactivos a la fecha de aplicación de este último Reglamento, no implica, por sí sola, que el juez de la Unión esté obligado a sobreseer el asunto por carecer de objeto o por no existir interés en ejercitar la acción en la fecha de pronunciamiento de la sentencia (véase, en este sentido, la sentencia Wunenburger/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartado 47). La anulación del Reglamento impugnado, que ya ha sido ejecutado, puede todavía procurar un beneficio a las demandantes, aunque las restricciones impugnadas, establecidas por dicho Reglamento, hayan sido revocadas entre tanto con efectos retroactivos a la fecha de aplicación del mencionado Reglamento. En efecto, el Reglamento impugnado puede haber producido efectos jurídicos durante el período en el que reguló las restricciones aplicables a los pigmentos de cadmio controvertidos, a saber, desde su fecha de su aplicación, el 10 de diciembre de 2011, hasta el 19 de septiembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Reglamento no 835/2012 (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de junio de 2013, Ayadi/Comisión, C‑183/12 P, apartado 79, y la sentencia del Tribunal General de 25 de marzo de 1999, Gencor/Comisión, T-102/96, Rec. p. II-753, apartado 41).

38

En tercer lugar, procede hacer constar que, durante ese período, el Reglamento impugnado prohibía el uso de los pigmentos de cadmio controvertidos en las mezclas y artículos fabricados a partir de cualquier material plástico, exceptuando los artículos coloreados por motivos de seguridad con mezclas que contuvieran cadmio. En este contexto, las demandantes siguen teniendo interés en que se declare la ilegalidad parcial del Reglamento impugnado, ya que, por una parte, dicha declaración vinculará al juez de la Unión con vistas a un recurso de indemnización y, por otra parte, podrá constituir la base para una eventual negociación extrajudicial entre la Comisión y las demandantes encaminada a reparar el perjuicio supuestamente sufrido por éstas (véase, en este sentido, la sentencia Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, citada en el apartado 29 supra, apartados 54 y 55).

39

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede concluir que las demandantes, tras la adopción del Reglamento no 835/2012, han conservado su interés en solicitar la anulación del Reglamento impugnado, en la medida en que éste restringió el uso de los pigmentos de cadmio controvertidos en materiales plásticos distintos de aquellos para los que se limitaba dicho uso antes de que se adoptara el Reglamento impugnado.

Sobre el fondo

40

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan ocho motivos basados, el primero, en la infracción del artículo 137, apartado 1, letra a), y de los artículos 68 a 73 del Reglamento no 1907/2006; el segundo, en un error manifiesto de apreciación; el tercero, en la violación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima; el cuarto, en una infracción del Reglamento no 1907/2006, en la medida en que el Reglamento impugnado establece restricciones para un grupo de sustancias, a saber, los compuestos de cadmio, sin haberlas evaluado individualmente; el quinto, en la violación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; el sexto, en la violación de los derechos procesales de las demandantes; el séptimo, en el incumplimiento de la obligación de motivación, y el octavo, en la violación del principio de proporcionalidad.

41

El Tribunal considera oportuno examinar en primer lugar el segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación.

42

Este motivo consta de dos partes. Mientras que la primera parte se basa en la falta de evaluación del riesgo, la segunda se refiere a la inexistencia de un análisis del impacto de las restricciones al uso de pigmentos de cadmio que imponía el Reglamento impugnado.

43

Por lo que se refiere a la primera parte del motivo, basada en la falta de evaluación del riesgo, las demandantes alegan que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al no analizar los riesgos que entraña el uso de los pigmentos de cadmio controvertidos, que son sustancias diferentes del cadmio, en materiales plásticos distintos de aquellos en los que se limitaba dicho uso antes de que se adoptara el Reglamento impugnado. Según ellas, tales pigmentos de cadmio están explícitamente excluidos de la clasificación armonizada del peligro de los compuestos del cadmio, a tenor del anexo VI del Reglamento no 1272/2008.

44

Procede señalar que el Reglamento impugnado fue adoptado tomando como base el artículo 131 del Reglamento no 1907/2006. Como se desprende del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 1907/2006, el propósito de este último es garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, incluido el fomento de métodos alternativos para evaluar los riesgos que plantean las sustancias, así como la libre circulación de sustancias en el mercado interior, al tiempo que se potencia la competitividad y la innovación. Habida cuenta de los considerandos 87, 89 y 91 del Reglamento no 1907/2006, cabe observar que el legislador ha fijado como objetivo principal, al introducir nuevas restricciones y al modificar las restricciones existentes con arreglo a lo dispuesto en el título VIII del mencionado Reglamento, el primero de estos tres objetivos, a saber, el de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 2009, S.P.C.M. y otros, C-558/07, Rec. p. I-5783, apartado 45).

45

Para poder perseguir eficazmente esos objetivos, es preciso destacar que, en un contexto técnico complejo y cambiante como el del presente asunto, las autoridades de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación, en particular en cuanto a la apreciación de hechos de carácter científico y técnico de gran complejidad, para determinar la naturaleza y alcance de las medidas que adopten, mientras que el control del juez de la Unión debe limitarse a examinar si, al ejercer dicha facultad de apreciación, dichas autoridades incurrieron en error manifiesto o desviación de poder o, también, si éstas rebasaron manifiestamente los límites de su facultad de apreciación. En tal contexto, el juez de la Unión no puede, en efecto, sustituir la apreciación de los hechos de carácter científico y técnico efectuada por las instituciones, las únicas a las que el Tratado FUE encomendó dicha tarea, por la suya propia (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 2010, Afton Chemical, C-343/09, Rec. p. I-7027, apartado 28, y de 21 de julio de 2011, Etimine, C-15/10, Rec. p. I-6681, apartados 59 y 60).

46

No obstante, es necesario precisar que la amplia facultad de apreciación de las autoridades de la Unión, que implica un control judicial limitado de su ejercicio, no se ejerce exclusivamente respecto de la naturaleza y alcance de las disposiciones que hayan de adoptarse, sino también, en cierta medida, de la comprobación de los datos de base. Sin embargo, dicho control judicial, a pesar de su alcance limitado, requiere que esas autoridades, de las que emana el acto controvertido, puedan demostrar ante el juez de la Unión que el acto fue adoptado mediante un ejercicio efectivo de su facultad de apreciación, el cual presupone la toma en consideración de todos los datos y circunstancias pertinentes de la situación que se haya pretendido regular mediante el acto en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia Afton Chemical, citada en el apartado 45 supra, apartados 33 y 34).

47

En el caso de autos, procede señalar que, si bien el Reglamento impugnado se adoptó recurriendo a las medidas transitorias contempladas en el artículo 137, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1907/2006, no es menos cierto que para modificar el anexo XVII del mencionado Reglamento deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 68 de ese Reglamento. En efecto, las medidas transitorias contempladas en el artículo 137, apartado 1, letra a), del citado Reglamento constituyen disposiciones de procedimiento y, como tales, solamente pueden remplazar a las normas de procedimiento establecidas en los artículos 69 a 73 de dicho Reglamento, pero no a los requisitos de fondo necesarios para introducir nuevas restricciones o modificar restricciones existentes, mencionados en el artículo 68 del Reglamento no 1907/2006. Además, del artículo 137, apartado 1, letra a), del referido Reglamento se desprende que las propuestas de restricción deben ajustarse al título VIII del mismo Reglamento, esto es, a sus artículos 68 a 73.

48

Por tanto, la introducción en el Reglamento impugnado de nuevas restricciones relativas a los pigmentos de cadmio controvertidos presuponía el cumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento no 1907/2006. Esta disposición establece que, si existe un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente derivado de la fabricación, uso o comercialización de sustancias y al que deba hacerse frente a escala de la Unión, se modificará el anexo XVII de dicho Reglamento mediante la adopción de nuevas restricciones en relación con la fabricación, uso o comercialización de las sustancias como tales o en forma de mezclas o contenidas en artículos. Al adoptar este tipo de decisión es preciso tener en cuenta las consecuencias socioeconómicas de la restricción y la disponibilidad de alternativas.

49

En consecuencia, la adopción del Reglamento impugnado exigía como requisito previo que la Comisión considerase, legítimamente, que el uso de los pigmentos de cadmio controvertidos en materiales plásticos distintos de aquellos en los que se limitaba dicho uso antes de que se adoptara el Reglamento impugnado comportaba un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, al que debía hacerse frente a escala de la Unión.

50

Aun suponiendo que, tal como alegó la Comisión en la vista, las medidas adoptadas en aplicación del artículo 137, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1907/2006 no debieran cumplir los requisitos de fondo establecidos en el artículo 68 de dicho Reglamento, sino las normas vigentes antes de ese Reglamento, es decir, el artículo 11 del Reglamento no 793/93, procede hacer constar que este último artículo establecía igualmente que únicamente podían adoptarse medidas restrictivas basándose en una evaluación del riesgo.

51

A la vista de la argumentación expuesta por las demandantes, es preciso analizar, por tanto, si el Reglamento impugnado se basa en un error manifiesto de apreciación de la Comisión derivado de la falta de evaluación del riesgo que entraña la presencia de los pigmentos de cadmio controvertidos en materiales plásticos distintos de aquellos en los que se limitaba dicho uso antes de que se adoptara el Reglamento impugnado.

52

A este respecto, procede recordar que la evaluación científica de los riesgos efectuada por especialistas científicos debe ofrecer a la Comisión una información lo bastante fiable y sólida como para permitirle comprender todas las implicaciones de la cuestión científica planteada y determinar su política con conocimiento de causa. Por consiguiente, so pena de adoptar unas medidas arbitrarias que el principio de cautela nunca podría legitimar, la Comisión debe velar por que las medidas que adopte estén basadas, aunque se trate de medidas preventivas, en una evaluación científica de los riesgos tan exhaustiva como sea posible, habida cuenta de las circunstancias específicas de cada caso (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 11 de septiembre de 2002, Pfizer Animal Health/Consejo, T-13/99, Rec. p. II-3305, apartado 162).

53

Es preciso señalar que la Comisión reconoce que el Informe de la Unión sobre la evaluación del riesgo sólo se ocupa de los pigmentos de cadmio indirectamente, es decir, en la medida en que hace referencia a las plantas de producción de dichos pigmentos. Así lo confirman los considerandos 1 y 2 del Reglamento no 835/2012, de los cuales se desprende que la ampliación de la restricción del uso de cadmio y de sus compuestos a cualquier material plástico no estaba basada en ese Informe. Sin embargo, la Comisión alega que su decisión de ampliar la restricción del uso como colorante de cualquiera de los compuestos de cadmio en materiales plásticos distintos de aquellos en los que se limitaba dicho uso antes de que se adoptara el Reglamento impugnado se basaba en la toma en consideración de otras fuentes de información.

54

A este respecto, en primer lugar, la Comisión se remite a la Resolución del Consejo de 25 de enero de 1988 relativa a un programa de acción comunitario para combatir la contaminación ambiental por cadmio (DO C 30, p. 1). En esta Resolución, el Consejo reconoció que la exposición de las personas y del medio ambiente al cadmio procedía de distintas fuentes y, en particular, de las emisiones derivadas de la eliminación de residuos. Ciertamente, procede desestimar la alegación de las demandantes según la cual la Comisión no podía apoyarse en esta Resolución por haber sido adoptada antes de la introducción de las restricciones establecidas en la Directiva 91/338. En efecto, dicha Resolución recomienda un método de actuación, por etapas y nada indica que ese método de actuación fuera aplicado en su totalidad en la Directiva 91/338. No obstante, la citada Resolución no contiene, como tal, una evaluación del riesgo que entraña la presencia de pigmentos de cadmio en los materiales plásticos.

55

En segundo lugar, la Comisión se remite al informe de 2000, el cual se basó en el informe de 1998 y estimó en 0,005 % el porcentaje de cadmio que se desprende de los plásticos pigmentados durante el ciclo de vida del producto. El informe de 2000, que fue objeto de un Dictamen del Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente de 30 de octubre de 2001, identificó la incineración de los plásticos que contienen pigmentos de cadmio, así como el vertido de residuos plásticos y de cenizas de los incineradores y las correspondientes emanaciones, como fuente de cadmio en el medio ambiente. Sin embargo, no pudo formularse ninguna conclusión acerca del origen preciso del cadmio detectado en los lixiviados de vertedero.

56

A este respecto, las demandantes alegan que la Comisión no podía basarse en el informe de 2000, dado que éste había sido finalizado antes que el Informe de la Unión sobre la evaluación del riesgo. Habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de la que dispone, que ejerce también respecto de la comprobación de los datos de base (véase el apartado 46 supra), ciertamente nada impedía que la Comisión tomara en consideración datos científicos procedentes de fuentes distintas del Informe de la Unión sobre la evaluación del riesgo, tales como el informe de 2000. Asimismo, el Informe de la Unión sobre la evaluación del riesgo indica, en su parte I, en el punto 0.1.1, que no se ocupa ni de todos los campos afectados por el cadmio y por el óxido de cadmio ni de todos los compuestos de dichas sustancias. Además, el citado informe se remite a varios estudios sin mencionarlos de manera exhaustiva. No obstante, procede señalar que el hecho de que el Informe de la Unión sobre la evaluación del riesgo, que data de 2007, no incluya los resultados del informe de 2000 demuestra que la pertinencia de este último es limitada. Así lo confirma el Dictamen del Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente sobre el referido informe, según el cual los resultados del mismo no podían ser utilizados aisladamente y la importancia de los eventuales riesgos derivados del uso del cadmio mencionados en ese informe debía evaluarse en un contexto más amplio.

57

En tercer lugar, la Comisión se refiere al estudio titulado «The Behaviour of PVC in landfill» (El comportamiento del PVC en los vertederos), elaborado por una sociedad alemana para la Comisión en el año 2000, el cual señala que el estadio acidogénico del desarrollo precoz de los vertederos muestra la gran eficacia de la lixiviación. Según este estudio, debido a la acidez de los productos de fermentación que aparecen en la fase acuosa, el pH (potencial de hidrógeno) del lixiviado es bajo y en esta fase pueden disolverse metales pesados. En opinión de la Comisión, esto era importante en términos de liberación de iones cadmio, aunque éstos procedieran de compuestos calificados de insolubles, como los pigmentos de cadmio.

58

A este respecto, procede rechazar la alegación de las demandantes de que el hecho de que la Comisión no haya transmitido este estudio a la tercera demandante, en respuesta a la solicitud de acceso de ésta, de fecha 24 de mayo de 2011, a todos los documentos relativos a la elaboración del proyecto de modificación del anexo XVII del Reglamento no 1907/2006, en virtud del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), demuestra que la Comisión no fundó su evaluación del riesgo en dicho documento.

59

La Comisión señala que no trasmitió el mencionado documento porque, a su juicio, no constituía un documento relativo a la elaboración del citado proyecto, en el sentido de que no se trataba de un documento exigido por las disposiciones legales aplicables o por el procedimiento administrativo pertinente para la elaboración de dicho proyecto. Tal como se desprende del expediente, la Comisión trasmitió a la tercera demandante 47 documentos en respuesta a su solicitud. Incluso suponiendo que la Comisión no hubiera cumplido las obligaciones que le impone el Reglamento no 1049/2001 por no haber transmitido todos los documentos pertinentes, esto no demostraría que la Comisión no tomó en consideración los referidos documentos en su evaluación del riesgo. En efecto, el procedimiento que llevó a la modificación del anexo XVII del Reglamento no 1907/2006 y el relativo a la solicitud de acceso a los documentos de la Comisión en virtud del Reglamento no 1049/2001 constituyen procedimientos autónomos, que no dependen el uno del otro.

60

Sin embargo, procede señalar que, tal como alegan las demandantes, el estudio titulado «El comportamiento del PVC en los vertederos» sólo se refiere al PVC. Pero si bien es cierto que dicho estudio contiene datos relativos a la evaluación del riesgo que se deriva de los pigmentos de cadmio, su valor es, no obstante, limitado en lo que respecta a los materiales plásticos distintos del PVC.

61

En este contexto, es preciso recordar que los considerandos del Reglamento impugnado sólo abordan la prohibición del uso del cadmio en todos los artículos de PVC (considerandos 9 a 12 del Reglamento impugnado), sin referirse a otros materiales plásticos, y que, según el apartado 4 de la entrada 23 del anexo XVII del Reglamento no 1907/2006, en su versión modificada por el Reglamento impugnado, el PVC es el único material plástico para el cual se estableció una excepción específica a las restricciones controvertidas, a saber, para las mezclas fabricadas a partir de residuos de PVC, denominadas «PVC valorizado». Además, se ha de destacar que el proyecto de modificación del anexo XVII del Reglamento no 1907/2006, presentado por la Comisión ante las autoridades competentes con arreglo a los Reglamentos no 1907/2006 y no 1272/2008 para su reunión de 15 a 17 de junio de 2010, en la fase de elaboración del Reglamento impugnado, contenía una propuesta titulada «Prohibition of use of Cadmium in all plastics including PVC» (Prohibición del uso de cadmio en todos los plásticos que contengan PVC) y que dicha propuesta podría entenderse en el sentido de que no se aplica a «todos los materiales plásticos, incluido el PVC». A la vista de las consideraciones expuestas, el Tribunal estima que del estudio titulado «El comportamiento del PVC en los vertederos» no se desprende ni que la Comisión haya examinado igualmente la cuestión de si el comportamiento de otros materiales plásticos distintos del PVC se diferenciaba del comportamiento del PVC en relación con los pigmentos de cadmio ni, en su caso, la de en qué medida todos los demás materiales plásticos afectados por las restricciones controvertidas eran comparables al PVC a este respecto.

62

En cuarto lugar, la Comisión se remite a la Comunicación sobre los resultados de la evaluación del riesgo y la estrategia de limitación de éste en relación con las sustancias siguientes: cadmio y óxido de cadmio, según la cual la exposición ambiental al cadmio se calcula a partir de todas las emisiones antropogénicas de cadmio conocidas, es decir, en particular, el cadmio emitido por los productores y transformadores de cadmio o su óxido, y el cadmio presente en fuentes difusas como los abonos, la producción de acero, la combustión de petróleo y carbón, el tráfico rodado, la incineración de residuos y los vertederos. Por lo que se refiere a la evaluación del riesgo para la salud humana, dicha Comunicación alude, para justificar la conclusión de que se requieren medidas específicas de reducción del riesgo, al riesgo de genotoxicidad y carcinogénico debido a la exposición al cadmio en el medio ambiente, cualquiera que sea la situación de exposición, dado que esta sustancia se considera carcinógena sin umbral. En lo que respecta a la evaluación del riesgo para el medio ambiente, la citada Comunicación menciona en particular la preocupación que suscita cierto vertedero cuyos lixiviados desembocan directamente en las aguas superficiales, la suscitada por las aguas en el Reino Unido y en la región belga de Valonia, cuya concentración de cadmio es elevada, y la que suscitan los suelos en el Reino Unido a escala regional.

63

A este respecto, procede hacer constar que esa Comunicación presenta los resultados de la evaluación del riesgo contenidos en el Informe de la Unión sobre la evaluación del riesgo y las estrategias recomendadas para limitar el riesgo que entrañan el cadmio y el óxido de cadmio. Ahora bien, como ya se ha indicado (véase el apartado 53 supra), el Informe de la Unión sobre la evaluación del riesgo sólo se ocupa de los pigmentos de cadmio indirectamente, es decir, en la medida en que hace referencia a las plantas de producción de dichos pigmentos.

64

Además, procede señalar que, ciertamente, antes de que entrase en vigor del Reglamento impugnado existían restricciones al uso de pigmentos de cadmio en un gran número de materiales plásticos, con arreglo a la Directiva 91/338 (véase el apartado 4 supra) y que, en virtud del Reglamento no 552/2009, esas restricciones fueron transferidas al anexo XVII del Reglamento no 1907/2006 (véase el apartado 12 supra). Sin embargo, se ha de reconocer igualmente que, tal como alegan las demandantes, los pigmentos de cadmio controvertidos estaban explícitamente excluidos de la clasificación armonizada del peligro de los compuestos del cadmio, a tenor del anexo VI del Reglamento no 1272/2008.

65

En quinto lugar, la Comisión se refiere al estudio titulado «Study to Analyse the Derogation Request on the use of Heavy Metals in Plastic Crates and Plastic Pallets» (Análisis de la solicitud de excepción del uso de metales pesados en las cajas y palés de plástico), de fecha de 29 de septiembre de 2008, relativo al comportamiento del cadmio y de los pigmentos de metales pesados en los vertederos. Este estudio incluye un extracto de un informe del Consejo de Ministros Nórdicos de 2003, según el cual la movilidad del cadmio en el interior de los vertederos es baja y la lixiviación completa del cadmio por la lluvia puede requerir entre varios cientos y varios miles de años, o incluso más en ciertos casos, todavía, pero que afirma igualmente que no hay ninguna prueba de que los vertederos puedan ser considerados recintos de confinamiento permanente del cadmio. Por otro lado, el estudio señala que la estabilidad de los metales pesados parece depender de la integridad de la caja o palé. Dicho estudio remite a un caso documentado, explicando que el almacenamiento en el exterior, al aire libre, durante 5 o 6 años, de gránulos de polietileno de alta densidad (PEHD) coloreados con pigmentos de cadmio dio lugar a concentraciones elevadas de cadmio en el suelo y en los cauces de agua próximos. Además, dicho estudio hace referencia a otros dos. Conforme al primero de ellos, los pigmentos amarillos de sulfuro de cadmio tienen una resistencia excelente –salvo en presencia de humedad– y, por tanto, son poco sensibles a las alteraciones exteriores. Según el segundo estudio, los pigmentos de cadmio son resistentes a la luz, pero pueden ser oxidados lentamente hasta convertirse en sulfatos solubles por la acción de la luz (rayos ultravioletas), del aire y del agua. Esta fotooxidación es más acusada en el amarillo de cadmio que en el rojo de cadmio. No obstante, según este segundo estudio, la capacidad de resistencia a la luz y al tiempo depende del pigmento e igualmente del medio en el cual ese pigmento es utilizado, esto es, del hecho de que las cajas o palés sean enteros o granulados.

66

A este respecto, por razones idénticas a las expuestas en los apartados 58 y 59 supra, procede desestimar la alegación de las demandantes según la cual el hecho de que la Comisión no transmitiera el referido estudio y el informe del Consejo de Ministros Nórdicos a la tercera demandante, en respuesta a su solicitud de acceso a los documentos de 24 de mayo de 2011, demuestra que la Comisión no basó su evaluación del riesgo en dichos documentos.

67

Sin embargo, tal como alegan las demandantes, la pertinencia de ese estudio y del informe del Consejo de Ministros Nórdicos mencionado en él es limitada a efectos de determinar el riesgo que entraña la presencia de los pigmentos de cadmio controvertidos en materiales plásticos distintos de aquellos en los que se limitaba dicho uso antes de que se adoptara el Reglamento impugnado.

68

En efecto, por un lado, por lo que se refiere al informe del Consejo de Ministros nórdicos, éste no se refiere al uso de pigmentos de cadmio, sino al comportamiento del cadmio en los vertederos en general. Además, pese a que en él se indica que la movilidad del cadmio en el interior de los vertederos es baja y que la lixiviación completa del cadmio por la lluvia puede requerir entre varios cientos y varios miles de años, o incluso más en ciertos casos, aunque no haya ninguna prueba de que los vertederos puedan ser considerados recintos de confinamiento permanente del cadmio, el mencionado informe manifiestamente no constituye una base suficiente para la evaluación del riesgo que entraña el uso de los pigmentos de cadmio controvertidos en materiales plásticos.

69

Por otro lado, en lo que atañe al contenido del mencionado estudio, es cierto que éste trata igualmente del comportamiento de los pigmentos de cadmio en los vertederos. A este respecto, procede rechazar la alegación de las demandantes según la cual, por una parte, la Comisión no ha demostrado la existencia de un vínculo entre el uso de pigmentos de cadmio y la lixiviación en los vertederos y, por otra parte, la principal fuente de cadmio en los vertederos, como reconoce el Informe de la Unión sobre la evaluación del riesgo, resulta ser el óxido de cadmio. En efecto, dicho estudio se refiere expresamente a un caso en el que el almacenamiento de granulados de PEHD coloreados con pigmentos de cadmio acarreó una contaminación del suelo y el agua causada por el cadmio, tras una exposición prolongada a las inclemencias meteorológicas. Además, aun suponiendo que el óxido de cadmio constituya la principal fuente de cadmio en los vertederos, es preciso recalcar que, como alega la Comisión, el impacto global en el medio ambiente depende de las cantidades absolutas que se encuentren en el medio ambiente y de los cambios de solubilidad que resulten de las condiciones medioambientales y de la degradación de los pigmentos de cadmio.

70

Sin embargo, a pesar de que ese estudio indica que la capacidad de resistencia a la luz y a las inclemencias meteorológicas depende, en especial, del medio en el que el pigmento de cadmio es utilizado, a saber, del hecho de que las cajas o palés sean enteros o granulados, dicho estudio no desarrolla en absoluto el tema de la presencia y del comportamiento de los pigmentos de cadmio en diversos materiales plásticos. Ahora bien, lo que es motivo de controversia en el presente asunto es, precisamente, la evaluación del riesgo que entraña la presencia de los pigmentos de cadmio controvertidos en materiales plásticos distintos de aquellos en los que se limitaba dicho uso antes de que se adoptara el Reglamento impugnado. Por otro lado, procede hacer constar que el referido estudio se ocupaba únicamente de los materiales plásticos utilizados precisamente para la fabricación de cajas o de palés.

71

A la vista de las consideraciones expuestas, no se desprende de los autos que la Comisión haya evaluado todos los datos y circunstancias pertinentes de la situación que el Reglamento impugnado pretendía regular. Al concluir, basándose en los datos científicos mencionados en los apartados 54 a 70 supra, que existía un riesgo para la salud humana o el medio ambiente al que debía hacerse frente a escala de la Unión, la Comisión incurrió, pues, en un error manifiesto de apreciación.

72

En consecuencia, procede estimar la primera parte del presente motivo.

73

Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, y sin necesidad pronunciarse ni sobre la segunda parte del presente motivo ni sobre los demás motivos invocados por las demandantes, procede estimar el recurso y anular parcialmente el Reglamento impugnado, en la medida en que restringe el uso de los pigmentos de cadmio controvertidos en las mezclas y artículos fabricados a partir de en materiales plásticos distintos de aquellos en los que se limitaba dicho uso antes de que se adoptara dicho Reglamento. En cambio, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en todo lo demás.

Costas

74

A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte cargue con sus propias costas. En el presente asunto, al haber sido desestimadas en lo esencial las pretensiones de la Comisión, una justa apreciación de las circunstancias del caso lleva a decidir que ésta cargará con el 90 % de sus propias costas y el 90 % de las costas de las demandantes, y que estas últimas cargarán con el 10 % de sus propias costas y el 10 % de las costas de la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

 

1)

Anular el Reglamento (UE) no 494/2011 de la Comisión, de 20 de mayo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII (cadmio), en la medida en que restringe el uso del naranja de sulfoseleniuro de cadmio (no CAS 1256-57-4), del rojo de sulfoseleniuro de cadmio (no CAS 58339-34-7) y del sulfuro de zinc de cadmio (no CAS 8048-07-5) en mezclas y artículos fabricados a partir de polímeros orgánicos sintéticos distintos de aquellos en los que se limitaba dicho uso antes de que se adoptara el Reglamento no 494/2011.

 

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

3)

La Comisión Europea cargará con el 90 % de sus propias costas y el 90 % de las costas de International Cadmium Association (ICdA), Rockwood Pigments (UK) Ltd y James M Brown Ltd.

 

4)

La ICdA, Rockwood Pigments (UK) y James M Brown cargarán con el 10 % de sus propias costas y el 10 % de las costas de la Comisión.

 

Dittrich

Wiszniewska-Białecka

Prek

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de noviembre de 2013.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.