SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 8 de mayo de 2013 ( *1 )

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del caucho de butadieno y del caucho de estireno-butadieno fabricado mediante polimerización en emulsión — Imputabilidad del comportamiento infractor de las filiales a sus sociedades matrices — Presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante — Obligación de motivación — Gravedad de la infracción — Factor multiplicador de carácter disuasorio — Repercusiones concretas en el mercado — Circunstancias agravantes — Reincidencia»

En el asunto C-508/11 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de septiembre de 2011,

Eni SpA, con domicilio social en Roma (Italia), representada por los Sres. G.M. Roberti e I. Perego, avvocati,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por el Sr. V. Di Bucci, el Sr. G. Conte y el Sr. L. Malferrari, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger (Ponente) y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de enero de 2013;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Eni SpA (en lo sucesivo, «Eni») solicita al Tribunal de Justicia la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 13 de julio de 2011, Eni/Comisión (T-39/07, Rec. p. II-4457; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la cual dicho Tribunal desestimó parcialmente su recurso interpuesto para la anulación, en la medida en que la afectaba, de la Decisión C(2006) 5700 final de la Comisión, de 29 de noviembre de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 81 CE y 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.638 – caucho de butadieno y caucho de estireno-butadieno fabricado mediante polimerización en emulsión) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida») o, con carácter subsidiario, para la anulación o reducción de la multa que se le impuso.

2

La Comisión Europea se adhirió a la casación solicitando la anulación de la sentencia recurrida en la medida en que ésta anula la Decisión controvertida en lo que respecta a la imputación de una circunstancia agravante por causa de reincidencia y, en consecuencia, reduce el importe de la multa.

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

3

El 7 de junio de 2005, la Comisión inició un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), que se refería al mercado del caucho de butadieno (en lo sucesivo, «CB») y del caucho de estireno-butadieno (en lo sucesivo, «CEB»), que son cauchos sintéticos utilizados esencialmente para la fabricación de neumáticos. Dicha institución remitió un primer pliego de cargos (en lo sucesivo, «primer PdC») a Eni, a Polimeri Europa SpA (posteriormente, Versalis SpA; en lo sucesivo, «Versalis»), su filial, de la que era titular al 100 %, y a Syndial SpA (anteriormente, EniChem SpA; en lo sucesivo, «Syndial»), otra sociedad del grupo Eni.

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El 6 de abril de 2006, la Comisión aprobó un segundo pliego de cargos (en lo sucesivo, «segundo PdC»). Después de acordar una audiencia, celebrada el 22 de junio de 2006, la Comisión decidió poner fin al procedimiento respecto a Syndial.

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El procedimiento administrativo concluyó con la adopción de la Decisión controvertida por parte de la Comisión, el 29 de noviembre de 2006. De acuerdo con el artículo 1 de dicha Decisión, Eni, Versalis y las demás empresas destinatarias de la Decisión controvertida, concretamente Bayer AG, The Dow Chemical Company, Dow Deutschland Inc., Dow Deutschland Anlagengesellschaft mbH, Dow Europe, Shell Petroleum NV, Shell Nederland BV, Shell Nederland Chemie BV, Unipetrol a.s., Kaučuk a.s. y Trade-Stomil sp. z o.o., habían infringido lo dispuesto en el artículo 81 CE y en el artículo 53 EEE, al haber participado en un acuerdo único y continuo con arreglo al cual habían convenido en fijar objetivos de precios, repartirse la clientela mediante acuerdos de no agresión e intercambiar información confidencial sobre los precios, los competidores y los clientes en los sectores del CB y del CEB durante el período comprendido, en lo que respecta a ENI, entre el 20 de mayo de 1996 y el 28 de noviembre de 2002.

6

Durante ese período, según los considerandos 26 y siguientes de la Decisión controvertida, la actividad referida a los productos en cuestión en el seno del grupo ENI se llevaba a cabo inicialmente por EniChem Elastomeri srl (en lo sucesivo, «EniChem Elastomeri»), una sociedad controlada indirectamente por Eni a través de su filial EniChem SpA. El 1 de noviembre de 1997, Enichem Elastomeri se fusionó con EniChem SpA, controlada al 99,97 % por Eni. El 1 de enero de 2002, EniChem SpA transfirió a Versalis su actividad química estratégica, incluida la actividad vinculada al CB y al CEB. Desde el 21 de octubre de 2002, Versalis está controlada directa e íntegramente por Eni.

7

Por otra parte, la multa impuesta por la Comisión en la Decisión controvertida se calculó de acuerdo con las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»).

8

De acuerdo con ese método, la Comisión consideró que la infracción era «muy grave» y, en primer lugar, fijó el importe de partida para el cálculo de la multa distinguiendo entre las ventas de CB y de CEB de cada una de las empresas de que se trata en el año 2001. Respecto a todas las sociedades propiedad de Eni, según expresa el considerando 36 de la Decisión controvertida (en lo sucesivo, «EniChem»), el importe de las ventas de CB y de CEB ascendía a 164,902 millones de euros en 2001. Este resultado de ventas situaba a Enichem en el primer lugar entre las empresas que comercializan CB y CEB e implicadas en la infracción de que se trata. Basándose en ello, la Comisión fijó en 55 millones de euros el importe de partida de la multa de Eni.

9

A continuación, la Comisión aplicó coeficientes multiplicadores de carácter disuasorio, escalonados según el volumen de negocio mundial realizado por las empresas de que se trata en el año 2005. Al estimar que no debía imponerse ningún coeficiente multiplicador a Trade-Stomil sp. z o. o. (volumen de negocio de 38 millones de euros) ni a Kaučuk a.s. (volumen de negocio de 2.718 millones de euros), aplicó coeficientes multiplicadores de 1,5 a Bayer AG (volumen de negocio de 27.383 millones de euros), de 1,75 a The Dow Chemical Company, a Dow Deutschland Inc., a Dow Deutschland Anlagengesellschaft mbH, y a Dow Europe (37.221 millones de euros), de 2 a Eni y a Versalis (73.738 millones de euros), y de 3 a Shell Petroleum NV, a Shell Nederland BV y a Shell Nederland Chemie BV (246.549 millones de euros).

10

Además, en lo que respecta a Eni y a Versalis, ese importe se incrementó en un 65 % por el hecho de que dichas sociedades habían participado en la infracción de que se trata durante seis años y seis meses.

11

Finalmente, al estimar que Eni ya había sido destinataria de dos decisiones anteriores por las que se declaraban sendas infracciones del Derecho de la Unión en materia de competencia, concretamente las Decisiones 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (IV/31.149 – Polipropileno) (DO L 230, p. 1 ; en lo sucesivo, «Decisión polipropileno»), y 94/599/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (IV/31.865 - PVC) (DO L 239, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión PVC II»), la Comisión incrementó el importe de base de la multa señalado para Eni en un 50 % por reincidencia.

12

Por consiguiente, en el artículo 2, letra c), de la Decisión controvertida, la Comisión impuso a Eni, solidariamente con su filial Versalis, una multa de 272,25 millones de euros.

Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

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Mediante demanda presentada ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de febrero de 2007, Eni interpuso un recurso para la anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, para la anulación o reducción de la multa que se le había impuesto. La empresa invocó dos motivos para fundamentar sus pretensiones.

14

En su primer motivo, Eni formulaba su oposición al hecho de que la Comisión le hubiera imputado la responsabilidad por la infracción. Ese primer motivo se componía de cuatro partes. En la primera, Eni alegaba que la Comisión había aplicado un criterio incorrecto para valorar la responsabilidad de la sociedad matriz. En la segunda, sostenía que la Comisión había considerado, incorrectamente, que existía una «responsabilidad objetiva» en relación con ella. En la tercera, Eni señalaba que, durante el procedimiento administrativo, había proporcionado datos que deberían haber llevado a la Comisión a concluir que no había influido en las políticas comerciales de Syndial y de Versalis. En la cuarta parte, Eni afirmaba que la Comisión había vulnerado el principio de responsabilidad limitada de las sociedades de capital, así como los principios «comunes» en materia de responsabilidad.

15

En su segundo motivo, Eni sostenía que la Comisión había fijado incorrectamente el importe de la multa. Este motivo se componía de tres partes. En la primera, Eni se oponía a la aplicación de un coeficiente multiplicador con fines disuasorios. En la segunda, consideraba que la Comisión había incurrido en un error al apreciar la circunstancia agravante de reincidencia. En la tercera, alegaba que la Comisión debería haber tenido en cuenta la exclusión de Syndial al efectuar el cálculo de la multa.

16

En su sentencia, el Tribunal General recordó, en esencia, respecto a la primera parte del primer motivo, que «existe una presunción iuris tantum de que una sociedad matriz que posee el 100 % del capital de su filial ejerce una influencia determinante en su comportamiento» y que «la imputación de la infracción a la sociedad matriz es una facultad que se deja a la apreciación de la Comisión», la cual, a su juicio, no está vinculada en este sentido por su práctica decisoria previa (apartados 63 y 64 de la sentencia recurrida).

17

Respecto a esa práctica decisoria previa, se afirma que la Comisión había «proporcionado una motivación suficiente de las razones por las que había decidido imputar a Eni el comportamiento de sus filiales» (apartado 65 de la sentencia recurrida). Dado que la práctica de la Comisión, como resulta del caso de autos, «se basa en una interpretación correcta de lo dispuesto en el artículo 81 CE, apartado 1», el principio de seguridad jurídica «no puede prevalecer sobre una posible reorientación de la práctica decisoria de la Comisión» (apartado 66 de la sentencia recurrida). Por consiguiente, el Tribunal General desestimó esta parte del primer motivo.

18

En cuanto a la segunda parte del primer motivo, basada en la aplicación incorrecta de una «responsabilidad objetiva», el Tribunal General señaló, en particular, que el hecho de que la Comisión «desestimara las alegaciones formuladas por Eni para rebatir la presunción que deriva del control del 100 % de sus filiales no convierte en irrefragable tal presunción» (apartado 78 de la sentencia recurrida) y que «de ello resulta […] que carece de fundamento la falta de motivación alegada por Eni a este respecto» (apartado 79 de la sentencia recurrida).

19

En lo que se refiere a la tercera parte del primer motivo, el Tribunal General declaró, en especial, que «la imputación del comportamiento infractor de una filial a su sociedad matriz no necesita la prueba de que la sociedad matriz influya en la política de su filial en el ámbito específico en que se ha producido la infracción […]. En particular, el hecho de que Eni desempeñe una función de simple coordinación técnica y financiera, y de que proporcione a sus filiales la ayuda financiera necesaria, no es suficiente para descartar que ejerza una influencia determinante en el comportamiento de dichas filiales, en especial al coordinar las inversiones financieras dentro del grupo» (apartado 97 de la sentencia recurrida).

20

Respecto a la alegación de que las actividades químicas eran de relativa importancia en la política industrial del grupo Eni, el Tribunal General declaró que «ello no puede probar que Eni dejase a sus filiales una total autonomía para definir su comportamiento en el mercado» (apartado 98 de la sentencia recurrida). Además, dicho Tribunal señaló que, según la Comisión, los vínculos jerárquicos conducían directamente al presidente y director general de EniChem SpA (posteriormente Syndial) y al de Versalis, y dichos presidentes y directores generales de EniCHem SpA y de Versalis respondían, respectivamente, ante sus consejos de administración, extremo que Eni no discute. Pues bien, dichos consejos de administración fueron nombrados directa o indirectamente por Eni (apartado 99 de la sentencia recurrida).

21

Por otra parte, el Tribunal General estimó que el hecho de que Eni sólo poseyera indirectamente el 100 % del capital de las empresas productoras de CB y de CEB «no puede demostrar por sí solo que Eni y dichas empresas no formaban una entidad económica única» (apartado 102 de la sentencia recurrida). Según el Tribunal General, Eni no probó que la Comisión hubiera vulnerado el principio de buena Administración (apartado 103 de la sentencia recurrida).

22

Respecto a la cuarta parte del primer motivo, el Tribunal General consideró que «la Comisión no estableció una presunción irrefragable en el caso de autos» (apartado 114 de la sentencia recurrida). En cuanto a las alegaciones formuladas por Eni en relación con las normas aplicables en caso de sucesión de empresas, dicho Tribunal las considera inoperantes, ya que «la responsabilidad de Eni, declarada en el caso de autos por la Comisión, no se debe a ese tipo de supuesto» (apartado 117 de la sentencia recurrida).

23

Por lo tanto, el Tribunal General desestimó todas las partes del primer motivo y –en el apartado 118 de la sentencia recurrida– el motivo primero en su conjunto.

24

En cuanto a la primera parte del segundo motivo, el Tribunal General declaró, en particular, que «los acuerdos o prácticas colusorias que tienen por objeto específico, como en el caso de autos, la fijación de objetivos de precios o el reparto de cuotas de mercado, pueden ser calificados de infracciones “muy graves”, sobre la mera base de su propia naturaleza, sin que la Comisión esté obligada a demostrar las repercusiones concretas de la infracción en el mercado» (apartado 140 de la sentencia recurrida).

25

Además, en el apartado 143 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que «respecto a […] la dimensión del mercado de que se trata en el territorio del EEE en el año 2001 (concretamente, 550 millones de euros), o a la cuota de mercado poseída por las empresas en cuestión», «hay que tener en cuenta otras circunstancias particulares del caso de autos», concretamente, el hecho de que la infracción de que se trata «es intrínsecamente muy grave y […] abarca el conjunto del territorio del EEE».

26

Por otra parte, el Tribunal General consideró, en el apartado 143 de la sentencia recurrida, que con arreglo al «punto 1, sección A, de las Directrices, el importe previsto de la multa por infracciones muy graves es de más de 20 millones de euros». Puesto que las ventas de todas las sociedades poseídas directa o indirectamente por Eni «de los productos en cuestión, en el año 2001, se elevaron a un importe de más de 164 millones de euros [y que] el importe de la multa que la afecta no sobrepasa el límite del 10 % de su volumen de negocios total realizado en el ejercicio social precedente; límite establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento [(CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [(CE)] y 82 [(CE)] (DO 2003, L 1, p. 1]», el Tribunal General consideró que la fijación del importe inicial de la multa en 55 millones de euros no parecía desproporcionada.

27

Finalmente, el Tribunal General también desestimó la alegación de Eni de que las empresas interesadas sólo habían poseído una parte limitada del conjunto del mercado del CB y del CEB, ya que dicha alegación «se basaba en un mercado que incluía ambos productos y el caucho natural, al cual no se refiere la Decisión [controvertida]» (apartado 144 de la sentencia recurrida).

28

Respecto a la segunda parte del segundo motivo, el Tribunal General recordó, en primer lugar, en el apartado 164 de la sentencia recurrida, que la Comisión había considerado que «EniChem» ya había sido destinataria de decisiones de la Comisión en materia de cárteles, concretamente las Decisiones polipropileno y PVC II.

29

De acuerdo con el Tribunal General, se desprende de la Decisión controvertida que la Comisión tuvo en cuenta, en el caso de autos, el concepto de «empresa» a efectos de lo dispuesto en el artículo 81 CE, con objeto de aplicar la circunstancia agravante ligada a la reincidencia. Dicho Tribunal puso de relieve, no obstante, que la Comisión, cuando «pretende invocar el concepto de “empresa” […] debe aportar los datos pormenorizados y precisos que apoyen su aseveración» (artículo 166 de la sentencia recurrida).

30

Ahora bien, el Tribunal General señaló que «en el considerando 487 de la Decisión [controvertida], la Comisión se refiere a “EniChem”, de manera general, habiendo definido este término, en el considerando 36 de la Decisión [controvertida], como “todas las sociedades que posee Eni SpA”», lo cual ese Tribunal consideró «relativamente impreciso». Además, según el Tribunal General, «la sociedad objeto de la decisión sobre el polipropileno, esto es, [Anic SpA], no se halla entre las personas jurídicas mencionadas» en los considerandos 26 a 35 de la Decisión controvertida, los cuales tienen por objeto, «en esencia, describir la evolución de las sociedades participadas por Eni en la época de la infracción, la cual es posterior a la adopción de las decisiones sobre el polipropileno y el PVC II» (apartado 167 de la sentencia recurrida).

31

El Tribunal General observó que la Comisión se refirió a las Decisiones polipropileno y PVC II «indicando que “Eni” había estado implicada en aquellos asuntos». No obstante, ese término, en la Decisión controvertida, no es una convención de redacción. En particular, «se desprende de los considerandos 26 a 36 de la Decisión [controvertida] que, cuando la Comisión se refiere a la sociedad “Eni”, como sociedad matriz de las otras sociedades, utiliza el término “Eni SpA”» (apartado 168 de la sentencia recurrida).

32

El Tribunal General precisó que, «suponiendo que, mediante el empleo del término “Eni” […] la Comisión se refiera a las sociedades que formaban parte de la “empresa” […] constituida por las personas jurídicas controladas por Eni, cabe señalar que la Comisión no aportó dato alguno pormenorizado y preciso a este respecto en la Decisión [controvertida]» (apartado 169 de la sentencia recurrida). No obstante, puesto que, en el caso de autos, la evolución de la estructura y del control de las sociedades de que se trata es particularmente compleja, «en estas circunstancias, correspondía a la Comisión ser especialmente precisa y aportar todos los datos pormenorizados necesarios para apreciar que las sociedades objeto de la Decisión [controvertida] y las sociedades objeto de las decisiones sobre el polipropileno y el PVC II formaban una “empresa” en el sentido de lo previsto en el artículo 81 CE» (apartado 170 de la sentencia recurrida). Por lo tanto, al estimar que la Comisión no había cumplido este deber de motivación, el Tribunal General consideró fundada la segunda parte del segundo motivo.

33

Finalmente, respecto a la tercera parte del segundo motivo, relativa a la aplicación del límite establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, el Tribunal General declaró que «el umbral del 10 %, a efectos de lo dispuesto en dicho precepto, debe calcularse tomando como base el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica única que actúa como empresa en el sentido de lo previsto en el artículo 81 CE» (apartado 177 de la sentencia recurrida). Por lo tanto, eran inoperantes las alegaciones de Eni que pretendían demostrar que el importe de la multa por cuyo pago se la consideró solidariamente responsable debería haberse limitado al 10 % del volumen de negocio de Syndial (apartado 178 de la sentencia recurrida).

34

Por consiguiente, el Tribunal General, al haber acogido la segunda parte del segundo motivo, anuló el artículo 2, letra c), de la Decisión controvertida en la medida en que fijaba el importe de la multa impuesta a Eni en 272,25 millones de euros, y fijó ese importe en 181,5 millones de euros. En todo lo demás, dicho Tribunal desestimó el recurso.

Pretensiones de las partes

35

Mediante su recurso de casación, Eni solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule, en todo o en parte, la sentencia recurrida en la medida en que desestimó el recurso interpuesto por Eni en el asunto T-39/07 y por consiguiente:

Anule, en todo o en parte, la Decisión controvertida.

Anule, o al menos reduzca, la multa impuesta a Eni por la Decisión controvertida.

Con carácter subsidiario, anule, en todo o en parte, la sentencia en la medida en que desestimó el recurso interpuesto por Eni en el asunto T-39/07 y devuelva el asunto al Tribunal General para que resuelva sobre el fondo del asunto con arreglo a las indicaciones que proporcione el Tribunal de Justicia.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de ambos procedimientos.

Desestime la adhesión a la casación de la Comisión por ser en parte inadmisible y, en cualquier caso, infundada, y condene en costas a la Comisión.

36

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Anule la sentencia recurrida en la parte en que el Tribunal General anuló parcialmente la Decisión en lo que respecta a la imputación de una circunstancia agravante por reincidencia y, por consiguiente, redujo el importe de la multa.

Condene en costas a la recurrente.

Sobre el recurso de casación y la adhesión a la casación

Sobre el recurso de casación

37

Eni invoca dos motivos para fundamentar su recurso de casación. El primer motivo se basa, en esencia, en el hecho de que el Tribunal General, según Eni, debería haber anulado la Decisión controvertida en la medida en que ésta le imputa la responsabilidad por la infracción cometida por Syndial y/o Versalis. El segundo motivo se basa en supuestos errores de Derecho referidos a la determinación del importe de la multa.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 101 TFUE, de los artículos 41, 47 a 49 y 52 de la Carta, y de los artículos 6 y 7 del CEDH, en la vulneración de ciertos principios generales del Derecho, y en la falta de motivación

38

El primer motivo invocado por Eni se basa en la infracción del artículo 101 TFUE, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y de los artículos 6 y 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), en la vulneración de los principios de presunción de inocencia, de legalidad, de personalidad de las sanciones, de responsabilidad personal, de proporcionalidad, en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a un juicio justo, así como en la falta de motivación con infracción de lo dispuesto en el artículo 296 TFUE.

39

Este primer motivo está dividido, esencialmente, en cuatro partes. La primera se basa en supuestos errores de Derecho del Tribunal General en lo referente a los requisitos de imputabilidad de la infracción y a los medios de prueba. Las partes segunda y tercera se basan en una apreciación supuestamente errónea, por parte del Tribunal General, en lo referente a la posibilidad de destruir la presunción de responsabilidad, lo que da lugar a que la responsabilidad imputada a Eni tenga carácter objetivo y a que la presunción de responsabilidad resulte irrefutable. La cuarta parte se basa en la supuesta vulneración del principio de responsabilidad limitada de las sociedades de capital, de los principios comunes en materia de responsabilidad y de los principios en materia de sucesión de empresas.

– Sobre la admisibilidad de determinadas objeciones

40

En cuanto a las objeciones referentes a la supuesta infracción del artículo 47 de la Carta y del artículo 6 del CEDH, que no pueden atribuirse de forma inequívoca a una parte concreta del primer motivo, la Comisión alega, en primer lugar, que no fueron planteadas en primera instancia y que, por lo tanto, son inadmisibles. Lo mismo sucede, a su entender, con la objeción de Eni según la cual la presunción de responsabilidad basada en el control del 100 % conduce a una diferencia de trato injustificada entre el supuesto general en que no hay control total de la sociedad matriz y las situaciones en que la sociedad matriz posee el 100 % del capital de su filial.

41

A este respecto, ha de señalarse que dichas objeciones, como ha señalado la Comisión, no fueron, en efecto, planteadas ante el Tribunal General. No obstante, tal circunstancia no es suficiente, por sí sola, para declarar la inadmisibilidad de dichas objeciones cuando éstas no tengan por objeto introducir un nuevo motivo para justificar el recurso interpuesto ante el Tribunal General, sino impugnar la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. En el caso de autos, las objeciones mencionadas en el apartado precedente pueden interpretarse ciertamente en el segundo sentido.

42

Por consiguiente, procede considerar admisibles las objeciones planteadas por Eni basadas en la supuesta infracción del artículo 47 de la Carta y del artículo 6 del CEDH, así como en la supuesta diferencia de trato injustificada basada exclusivamente en la cuota de participación que una sociedad matriz posee en su filial.

– Sobre la primera parte del primer motivo, basada en errores de Derecho del Tribunal General en lo que se refiere a los requisitos de imputabilidad de la infracción y los medios de prueba

i) Alegaciones de las partes

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Eni alega que el Tribunal General, contrariamente a lo que el Tribunal de Justicia exigió de la Comisión en su sentencia de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión (C-90/09 P, p. I-1, apartado 78), no se pronunció de manera concreta sobre las alegaciones presentadas por ella en relación con la supuesta obligación de la Comisión de aportar la prueba del ejercicio efectivo de una influencia determinante por parte de Eni en su filial Versalis.

44

A este respecto, aduce que el Tribunal General se limitó a reproducir fielmente la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C-97/08 P, Rec. p. I-8237), con lo que la sentencia recurrida carece de motivación. Además, opina que la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante por parte de una sociedad matriz en una filial que posee al 100 % es infundada y vulnera, en especial, los principios de legalidad, de personalidad de las sanciones, de responsabilidad personal y de seguridad jurídica.

45

La Comisión considera, en esencia, que está facultada, con arreglo a una jurisprudencia muy consolidada, para suponer que existe un control efectivo de la sociedad matriz basándose exclusivamente en la posesión del 100 % del capital de la filial.

ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

46

Procede recordar, en primer lugar, que según jurisprudencia reiterada, a efectos de aplicar el artículo 101 TFUE, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas. En efecto, en tal situación, al formar parte la sociedad matriz y su filial de una misma unidad económica y constituir, por lo tanto, una única empresa en el sentido de lo dispuesto en el artículo 101 TFUE, la Comisión puede, a través de una decisión, imponer multas a la sociedad matriz sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción (véase, en particular, el auto del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2012, Transcatab/Comisión, C-654/11 P, apartado 29 y la jurisprudencia citada).

47

También se desprende de reiterada jurisprudencia que, en el caso específico de que una sociedad matriz sea titular de la totalidad o la casi totalidad del capital de la filial que ha infringido las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante en su filial. En esas circunstancias, basta con que la Comisión pruebe que la sociedad matriz es titular de la totalidad o la casi totalidad del capital de la filial para considerar que dicha presunción se cumple (véase, en particular, la sentencia de 3 de mayo de 2012, Legris Industries/Comisión, C-289/11 P, apartado 46 y la jurisprudencia citada).

48

Además, en el caso concreto de que una sociedad holding posea el 100 % del capital de una sociedad interpuesta que posee, a su vez, la totalidad del capital de una filial de su grupo que ha cometido una infracción de las normas de la Unión en materia de competencia, existe asimismo una presunción iuris tantum de que dicha sociedad holding ejerce una influencia decisiva en el comportamiento de la sociedad interpuesta e indirectamente, a través de esta última, también sobre el comportamiento de dicha filial (sentencia General Química y otros/Comisión, antes citada, apartado 88).

49

En el caso de autos, durante todo el período de la infracción de que se trata, Eni fue titular directa o indirectamente al menos del 99,97 % del capital de las sociedades que operaban directamente en el seno de su grupo en los sectores del CB y del CEB, concretamente EniChem Elastomeri, EniChem SpA y Versalis, extremo que Eni no discute. Por consiguiente, es aplicable a Eni la presunción mencionada en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia, que deriva de reiterada jurisprudencia.

50

Respecto a la alegación de Eni de que dicha presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante vulnera los principios de legalidad, de personalidad de las sanciones, de responsabilidad personal y de seguridad jurídica, basta con recordar que dicha presunción tiene precisamente como finalidad establecer un equilibrio entre la importancia, por una parte, del objetivo consistente en reprimir las conductas contrarias a las normas sobre la competencia, en particular al artículo 101 TFUE, y evitar que éstas se repitan y, por otra parte, de las exigencias de determinados principios generales del Derecho de la Unión como son, en particular, los principios de presunción de inocencia, de personalidad de las sanciones y de seguridad jurídica, así como el derecho de defensa, incluido el principio de igualdad de armas. Precisamente por esa razón es refutable (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C-521/09 P, Rec. p. I-8947, apartado 59). Puesto que la alegación de Eni es infundada, la sentencia recurrida no adolece de error alguno a este respecto.

51

Por otra parte, respecto a la supuesta falta de motivación, el Tribunal General explica detalladamente, en los apartados 56 a 67 de la sentencia recurrida, las razones por las que considera, de conformidad con reiterada jurisprudencia, que la Comisión, cuando declaró la responsabilidad de Eni por la infracción cometida, en particular, por Versalis, podía válidamente basarse en la presunción de que se trata. Estas explicaciones no dejan albergar duda alguna sobre las consideraciones realizadas al respecto por el Tribunal General con objeto de fundamentar su sentencia, y permiten al Tribunal de Justicia llevar a cabo su labor de control. La sentencia recurrida, por lo tanto, tampoco adolece de falta de motivación en este aspecto. Por lo demás, contrariamente a lo que parece sostener Eni, carece de importancia, en este sentido, que el Tribunal General se basara en la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, para motivar su sentencia.

52

En vista de lo anterior, por lo tanto, procede desestimar por infundada la primera parte del primer motivo.

– Sobre las partes segunda y tercera del primer motivo, basadas en la apreciación supuestamente errónea por el Tribunal General en lo que se refiere a la posibilidad de destruir la presunción de responsabilidad, lo que da lugar a que la responsabilidad imputada a Eni tenga carácter objetivo y a que la presunción de responsabilidad resulte irrefutable

i) Alegaciones de las partes

53

En las partes segunda y tercera del primer motivo, que procede examinar conjuntamente, Eni sostiene que los elementos de prueba que había presentado a la Comisión durante el procedimiento administrativo deberían haber sido considerados suficientes para destruir la presunción de responsabilidad. En su opinión, el Tribunal General no llevó a cabo a un examen completo, imparcial y concreto del conjunto de datos de los autos. En particular, considera que el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que Eni nunca había operado directamente en el sector de que se trata, que no había existido ningún solapamiento entre los puestos directivos de la sociedad matriz y de las filiales, que Eni no había dispuesto de información sobre los planes estratégicos y comerciales, ni sobre su ejecución, tal como habían sido definidos por las sociedades operativas, y que Eni no había participado en modo alguno en los procesos decisorios de definición de los planes estratégicos y comerciales, así como, en particular, de las cifras anuales de ventas y de precios.

54

A su entender, el Tribunal General se limita, no obstante, a insistir en dos aspectos, concretamente, por una parte, la función desempeñada por Eni como coordinador técnico y financiero y, por otra parte, la importancia relativa del sector de la química en el seno del grupo. La alegación de Eni de que su filial había ejercido una actividad distinta y muy alejada de las demás actividades fue rechazada por el Tribunal General basándose en una simple referencia a su jurisprudencia. La recurrente aduce que el Tribunal de Justicia, sin embargo, ha criticado ese tipo de enfoque en los apartados 76 y siguientes de su sentencia General Química y otros/Comisión, antes citada.

55

Además, entiende que el Tribunal General repite las observaciones de la Comisión según las cuales, en el seno de las filiales, las relaciones jerárquicas conducían a los administradores delegados de las filiales, que eran a su vez responsables ante sus consejos de administración, nombrados, indirectamente, por Eni. No obstante, la designación del consejo de administración, a su entender, no es más que una prerrogativa típica de un accionista mayoritario y no supone por sí misma el ejercicio de una influencia determinante en el comportamiento de la filial. El Tribunal General, en el apartado 100 de la sentencia recurrida, únicamente se remite al análisis efectuado a este respecto por la Comisión, y concluye que no parece manifiestamente erróneo, sin pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por Eni. La motivación de la sentencia recurrida, por lo tanto, es manifiestamente insuficiente.

56

En opinión de Eni, asimismo, la conclusión del Tribunal General en el apartado 102 de la sentencia recurrida, según la cual el hecho de que la demandante sólo poseyera indirectamente el 100 % del capital de las empresas productoras de CB y de CEB no podía demostrar que formara, junto con las empresas en cuestión, una entidad económica única, no está suficientemente fundamentada y es contraria a la propia jurisprudencia del Tribunal General.

57

Por otra parte, Eni alega que su razonamiento en relación con el carácter objetivo de la responsabilidad que se le imputa no se basa, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General, en una premisa errónea. En efecto, a su entender, el carácter refutable de la presunción de una influencia determinante efectiva debería tener un alcance real en el momento de su aplicación. Ahora bien, la Comisión defiende la tesis de que, en esencia, el ejercicio efectivo de una influencia determinante coincide con la posesión del control. El Tribunal General confirma esa tesis al rechazar a priori que sean pertinentes los datos objetivos invocados por Eni. Dicho planteamiento es contrario al derecho de defensa, a los principios fundamentales del Derecho, también enunciados en la Carta, al principio de presunción de inocencia y al principio de legalidad, y supone vulnerar el principio de personalidad de las sanciones y de responsabilidad personal.

58

Finalmente, Eni estima que, teniendo en cuenta sus observaciones, el Tribunal General consideró incorrectamente que la Comisión no había vulnerado el principio de buena administración.

59

Según la Comisión, las objeciones invocadas por Eni son inadmisibles, ya que, en realidad, pretenden que se valoren de nuevo los hechos. En cualquier caso, opina que son infundadas. El Tribunal General tomó en consideración los hechos alegados por Eni para destruir la presunción basada en el control del 100 % y explicó la razón por la que éstos eran inoperantes o infundados. Eni debería haber demostrado que su filial debía ser gestionada como una empresa distinta por motivos jurídicos o reglamentarios, o incluso que la participación al 100 % sólo era temporal y transitoria, para demostrar así que ella y su filial no habían formado la empresa única que cometió la infracción de que se trata. A su entender, la motivación de la sentencia en lo que se refiere a dicha cuestión es correcta, suficiente y convincente.

ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

60

En un primer momento, procede responder a las alegaciones de la Comisión en relación con la supuesta inadmisibilidad de la segunda parte del primer motivo en la medida en que ésta tiene por objeto cuestionar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General.

61

A este respecto, procede señalar que Eni, en el recurso de casación, pone de relieve determinados hechos, mencionados en el apartado 53 de la presente sentencia, en apoyo de su afirmación de que había destruido la presunción de responsabilidad referida a ella como sociedad matriz titular del 100 % o de casi el 100 % del capital de su filial.

62

No obstante, como Eni confirmó en la vista oral, ella no discute, en este contexto, la determinación de los hechos, sino la apreciación jurídica que el Tribunal General ha hecho de ellos para llegar a la conclusión de que dichos hechos, aun suponiendo que quedasen demostrados, no permiten estimar que Eni y, en particular, Versalis, no han formado una sola empresa a efectos de lo dispuesto en el artículo 101 TFUE. Por consiguiente, la objeción es admisible en la medida en que pretende que el Tribunal de Justicia examine dicha apreciación jurídica.

63

Respecto a la fundamentación jurídica de esa objeción procede, en primer lugar, recordar la jurisprudencia citada en los apartados 47 y siguientes de la presente sentencia según la cual –en una situación de control del 100 % o de casi el 100 %– la Comisión puede, a través de una decisión, imponer multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción, ya que la sociedad matriz y su filial forman una sola empresa a efectos del artículo 101 TFUE (véase, en este sentido, el auto Transcatab/Comisión, antes citado, apartado 29 y la jurisprudencia citada), y ello asimismo en los casos enunciados en el apartado 48 de la presente sentencia, de control indirecto como el del presente asunto.

64

Ahora bien, en cuanto a los datos puestos de relieve por Eni para destruir la presunción en cuestión, ciertamente hay que señalar que éstos, suponiendo que hubiesen quedado efectivamente demostrados ante el Tribunal General, podrían probar que Versalis había disfrutado de cierta autonomía en lo que se refiere a sus actividades químicas. No obstante, esta circunstancia no es suficiente por sí misma para demostrar que Eni y, en particular, Versalis, no formaban una sola empresa a efectos de lo dispuesto en el artículo 101 TFUE. Además, la circunstancia de que Eni desempeñaba una función de «simple» coordinador técnico y financiero o de que proporcionaba a dichas sociedades una asistencia financiera y patrimonial, como ha alegado, demuestra que no se abstuvo de ejercer una influencia determinante en sus filiales. Como acertadamente señaló el Tribunal General en el apartado 97 de la sentencia recurrida, «en el ámbito de un grupo de sociedades, una sociedad que coordina, en particular, las inversiones financieras dentro del grupo está abocada a reagrupar las participaciones en diversas sociedades y tiene la función de garantizar la unidad de dirección de todas ellas, especialmente a través del control presupuestario».

65

Esta conclusión no puede cuestionarse por el hecho de que Eni nunca hubiera operado directamente en el sector químico o de que no hubiera existido ningún solapamiento entre los puestos de dirección de la sociedad matriz y de las filiales. En efecto, la circunstancia de que la sociedad matriz no hubiera participado directamente en la infracción ni incitado a cometerla no puede demostrar que ambas sociedades no formaran una misma unidad económica (véanse, en este sentido, las sentencias General Química y otros/Comisión, antes citada, apartado 103, y de 29 de septiembre de 2011, Arkema/Comisión, C-520/09 P, Rec. p. I-8901, apartados 48 a 50). Además, la coordinación de las inversiones en el seno del grupo podía ser asegurada por Eni aun en ausencia de tal solapamiento o de implicación directa en la gestión operativa de sus filiales, extremo que ella no discute.

66

En estas circunstancias, tampoco pueden prosperar las alegaciones formuladas por Eni según las cuales no había dispuesto de información sobre los planes estratégicos y comerciales ni sobre su ejecución, y en modo alguno había participado en los procesos decisorios de definición de los planes estratégicos y comerciales, así como de las cifras anuales de ventas y de los precios, ya que sólo se refieren a las actividades operativas en el sector químico.

67

A continuación, respecto a las alegaciones de Eni de que, en esencia, sólo disponía de las prerrogativas típicas de un accionista mayoritario y de que el hecho de disponer de esos poderes no implica, en sí mismo, ejercer una influencia determinante en el comportamiento de la filial, procede recordar que la presunción de una influencia determinante efectiva se basa en la constatación de que son precisamente las prerrogativas de una sociedad matriz que es titular del 100 % o de casi el 100 % del capital de su filial las que permiten a dicha sociedad matriz, salvo circunstancias excepcionales, ejercer una influencia determinante en el comportamiento de su filial (véase, en este sentido, la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartado 60), y que la prueba de que no existe tal influencia efectiva incumbe, por lo tanto, no a la Comisión, sino a la propia sociedad matriz.

68

Tampoco esta interpretación del alcance de la presunción de influencia determinante efectiva, recogida por la Comisión y confirmada por el Tribunal General, convierte dicha presunción en irrefutable. En efecto, el hecho de que sea difícil aportar la prueba en contrario necesaria para destruir una presunción no implica, en sí mismo, que ésta sea irrefutable (véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartado 70). Más concretamente, para destruir la presunción de que trata, Eni debería haber demostrado que Versalis podía actuar con total autonomía no sólo en el plano operativo, sino también en el financiero, cosa que no hizo.

69

Por lo tanto, puesto que la tesis de Eni según la cual el Tribunal General había atribuido a la presunción de influencia determinante efectiva un carácter objetivo o irrefutable es infundada, tampoco pueden prosperar las objeciones basadas en que ese Tribunal, al admitir ese carácter de la presunción, vulneró los principios de presunción de inocencia, de personalidad de las sanciones, de responsabilidad personal, de igualdad de trato y de legalidad establecidos en el artículo 52 de la Carta y en los artículos 47 de la misma Carta y 6 y 7 del CEDH.

70

En consecuencia, el Tribunal General en la sentencia recurrida confirmó sin incurrir en Derecho alguno el razonamiento de la Comisión según el cual ni las alegaciones de Eni abordadas expresamente en los considerandos 382 a 398 de la Decisión controvertida ni las demás alegaciones que Eni formuló ante el Tribunal General son suficientes para enervar la presunción de que se trata. Por consiguiente, procede desestimar las objeciones planteadas a este respecto.

71

En segundo lugar, en lo referido a la supuesta vulneración del deber de motivación por parte de la Comisión y, posteriormente, por parte del Tribunal General, procede recordar, ante todo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia con arreglo a la cual el deber de motivar una decisión individual tiene la finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez (véase, en este sentido, la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartado 148 y la jurisprudencia citada).

72

Pues bien, en el caso de autos, es preciso señalar que la motivación pormenorizada respecto a la responsabilidad de Eni por la infracción en cuestión, proporcionada por la Comisión en los considerandos 382 a 398 de la Decisión controvertida, está en consonancia con las exigencias derivadas de la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior. Si bien la Comisión no abordó uno por uno todos los aspectos invocados por Eni ante el Tribunal General para enervar la presunción de influencia determinante efectiva, proporcionó de todos modos una indicación suficiente para saber si la decisión adolecía eventualmente de algún vicio que permitiera impugnar su validez. En especial, en el considerando 388 de la Decisión controvertida, la Comisión precisó que las prerrogativas de Eni, derivadas de las reglas de dirección empresarial del grupo, habían permitido a Eni controlar aspectos esenciales de la política comercial de sus filiales.

73

Por lo tanto, el Tribunal General consideró, sin incurrir en error de Derecho, que la motivación de la Decisión controvertida era suficiente en este ámbito.

74

Respecto a la motivación de la sentencia recurrida, basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una sentencia debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional (véase, en particular, la sentencia de 2 de abril de 2009, France Télécom/Comisión, C-202/07 P, Rec. p. I-2369, apartado 29 y la jurisprudencia citada).

75

En el caso de autos, nada indica que el razonamiento detallado en los apartados 93 a 105 de la sentencia recurrida, que trata sobre la motivación de la Decisión controvertida en este contexto, no cumpla esos requisitos. Por consiguiente, también es infundada la alegación de que la motivación de la sentencia recurrida es insuficiente por admitir la de la Decisión controvertida en relación con la refutación de la presunción de influencia determinante efectiva.

76

Finalmente, habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal General también estimó correctamente, en el apartado 103 de la sentencia recurrida, que la Comisión tampoco vulneró el principio de buena administración. Por lo tanto, la alegación de Eni al respecto también debe desestimarse por infundada.

77

Puesto que no ha sido acogida ninguna de las alegaciones formuladas por Eni en apoyo de las partes segunda y tercera del primer motivo, procede desestimar dichas partes por infundadas.

– Sobre la cuarta parte del primer motivo, basada en la supuesta vulneración del principio de responsabilidad limitada de las sociedades de capital, de los principios comunes en materia de responsabilidad y de los principios en materia de sucesión de empresas

i) Alegaciones de las partes

78

Según Eni, se deriva del principio de responsabilidad limitada de las sociedades de capital, de los principios comunes en materia de responsabilidad y de los principios en materia de sucesión de empresas que un eventual abandono del criterio de personalidad jurídica distinta de las sociedades en favor de una concepción unitaria del grupo sólo podría admitirse de forma totalmente excepcional, si se hubieran observado y probado abusos del principio de responsabilidad limitada. El Tribunal General, a su entender, sin justificación, no llevó a cabo ningún análisis específico de esas consideraciones ni de dos dictámenes adjuntados a la demanda que trataban, uno, sobre el Derecho norteamericano de sociedades y, el otro, sobre el Derecho norteamericano de la competencia. Opina que el Tribunal General no hizo más que repetir, en definitiva, la observación realizada en el considerando 396 de la Decisión controvertida según la cual «es innecesario hacer referencia a otros ámbitos jurídicos […]». Por lo tanto, considera que, en este aspecto, la sentencia recurrida adolece de ilegalidad.

79

Además, la recurrente alega la insuficiencia de motivación de la sentencia recurrida en lo que se refiere a las alegaciones de Eni sobre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de sucesión de empresas. Eni pone de relieve que la posibilidad de considerar responsable a una entidad distinta de la que es autora de la infracción se limita a casos particulares y excepcionales, pues supone una excepción al principio de responsabilidad personal. Sin embargo, el Tribunal General no examinó los vínculos que unen a Syndial y a Versalis en el plano jurídico y organizativo, ni si dichas sociedades aplicaron, en lo esencial, las mismas directrices comerciales, sino que se limitó a recordar que Eni había sido titular, directa o indirectamente, de la totalidad de ambas filiales.

80

A este respecto, la Comisión observa que, en relación con el Derecho de competencia de la Unión, no cabe deducir ninguna enseñanza de los principios generalmente aplicables en el ámbito del Derecho de sociedades. Las normas establecidas por el Derecho norteamericano de cárteles no son obligatorias para el Derecho de la Unión. Los dictámenes acerca de aquella legislación, adjuntados a la demanda en primera instancia y presentados de nuevo como anexos al recurso de casación, por lo tanto, son manifiestamente improcedentes para el presente asunto y, por lo demás, inadmisibles, ya que contienen argumentos que no figuran en el texto del recurso. Finalmente, la alegación basada en la jurisprudencia sobre la sucesión económica de las empresas es manifiestamente improcedente, pues la infracción en cuestión no se imputó a Eni en virtud de la sucesión, como explicó suficientemente el Tribunal General en el apartado 117 de la sentencia recurrida. En todo caso, esa jurisprudencia refuerza en definitiva la tesis de la Comisión.

ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

81

En cuanto, por una parte, a las referencias realizadas por Eni a los principios generales del Derecho, esto es, los de responsabilidad limitada de las sociedades de capital y de personalidad jurídica distinta de las sociedades, que impiden, a su entender, que Eni sea responsable de la infracción cometida por sus filiales, así como de los dos dictámenes en apoyo de su tesis adjuntados al recurso, es preciso declarar que esta objeción es manifiestamente infundada.

82

A este respecto, basta con remitir a la jurisprudencia reiterada de acuerdo con la cual el Derecho de la Unión en materia de competencia tiene por objeto las actividades de las empresas (véase, en particular, la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-123, apartado 59), el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véase, en particular, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C-217/05, Rec. p. I-11987, apartado 40), y, cuando dicha entidad económica infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, apartado 56 y jurisprudencia citada).

83

Habida cuenta de esa jurisprudencia reiterada, el Tribunal General podía desestimar válidamente, en los apartados 113 y siguientes de la sentencia recurrida, las objeciones análogas planteadas por Eni en primera instancia, sin proporcionar una motivación detallada al respecto. Además, en la medida en que Eni, en realidad, pretendía cuestionar la validez de la presunción de influencia determinante efectiva de la sociedad matriz en su filial, de la que era titular al 100 % o a casi el 100 %, el Tribunal General tampoco incurrió en error al remitir a sus consideraciones sobre esta cuestión y al declarar que los correspondientes argumentos de Eni descansaban en una premisa equivocada.

84

Por otra parte, carece de fundamento la objeción basada en la insuficiencia de motivación de la sentencia recurrida en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre sucesión de empresas.

85

En efecto, como ha señalado el Tribunal General, en esencia, en el apartado 117 de la sentencia recurrida, la responsabilidad de Eni declarada en el caso de autos no se deriva de un supuesto de sucesión de empresas, ya que, en el momento de la infracción, Eni mantenía el control total o casi total de sus filiales, extremo que no se ha discutido. Por lo tanto, la Comisión podía, basándose en la jurisprudencia mencionada en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia, presumir que Eni, durante el período de la infracción, y salvo prueba en contrario, nunca había dejado de formar parte de la «empresa», en el sentido de lo dispuesto en el artículo 101 TFUE, autora de la infracción a que se refiere la Decisión controvertida. Ahora bien, como el Tribunal General concluyó acertadamente en la sentencia recurrida, en ningún momento se aportó la prueba en contrario. Por lo tanto, el Tribunal General motivó suficientemente en Derecho la sentencia recurrida.

86

Por consiguiente, también debe desestimarse por infundada la cuarta parte del primer motivo.

87

Puesto que no ha sido acogida ninguna de las cuatro partes del primer motivo, éste debe desestimarse en su integridad.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 23 del Reglamento no 1/2003, en la vulneración del principio de proporcionalidad y en la falta de motivación con infracción del artículo 296 TFUE

88

El segundo motivo del recurso de casación de Eni se divide, en esencia, en dos partes. La primera parte se basa en errores de apreciación del Tribunal General en lo que se refiere a la gravedad de la infracción y al coeficiente multiplicador, y la segunda parte se basa en que no se tuvieron en cuenta los efectos de la exclusión de Syndial para el cálculo de la multa.

– Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en los errores de apreciación del Tribunal General en lo que se refiere a la gravedad de la infracción y al coeficiente multiplicador

i) Alegaciones de las partes

89

En la primera parte del segundo motivo, Eni alega que el Tribunal General, para determinar el importe de base de la multa según la gravedad de la infracción, sólo tuvo en cuenta su naturaleza, definida exclusivamente por el objeto ilícito del cártel, sin tomar en consideración una serie de factores también pertinentes.

90

En primer lugar, alega que el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que los efectos de los comportamientos contrarios a la competencia declarados en la Decisión controvertida eran «determinables» a efectos del punto 1, sección A, de las Directrices, y que efectivamente fueron determinados por la Comisión en el primer pliego de cargos. Por consiguiente, según Eni, la Comisión estaba obligada a examinar esos efectos.

91

Asimismo, considera que el Tribunal General no explica con sus propios argumentos qué criterios se aplicaron para fijar el importe de base en 55 millones de euros en vez de en el mínimo de 20 millones de euros.

92

Finalmente, Eni reprocha al Tribunal General que desestimara sus alegaciones de que no había sido consciente del carácter contrario a la competencia de los comportamientos en cuestión al declarar, en el apartado 145 de la sentencia recurrida, que «EniChem SpA» forzosamente había tenido conciencia de tal comportamiento. Según Eni, la motivación del Tribunal General es contradictoria, ya que la Comisión había considerado a Eni responsable únicamente debido a su función de sociedad matriz y no por el hecho de que hubiera sido consciente de los comportamientos en cuestión.

93

En cuanto al coeficiente multiplicador de carácter disuasorio, Eni sostiene que el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que la química nunca había formado parte de la actividad principal de la recurrente, y que sólo tenía una importancia relativa en la política industrial del grupo. Según Eni, dicho Tribunal tampoco apreció correctamente la aplicación errónea de un coeficiente multiplicador de 2 por parte de la Comisión, la cual no estimó correctamente el volumen de negocio de los destinatarios de la Decisión controvertida y tampoco proporcionó una motivación adecuada sobre este extremo.

94

La Comisión señala, en especial, que –según reiterada jurisprudencia– los casos de cárteles horizontales sobre precios, por sí solos, pueden tener la calificación de «muy graves». La identificación de los efectos particulares es, como máximo, un dato adicional que debe tomarse en consideración con objeto de aumentar el importe de base de la multa. El hecho de que la Comisión estimara que sólo estaba en condiciones de llevar a cabo esa evaluación después de un intento infructuoso en el primer pliego de cargos no cambia nada al respecto.

95

A su entender, la alegación de la recurrente de que el cártel sólo afectó a una parte del mercado relevante tiene carácter fáctico y, por lo tanto, es inadmisible. En lo que se refiere al importe de 55 millones de euros como punto de partida para el cálculo de la multa, el Tribunal General explicó el motivo de ese importe de manera exhaustiva en el apartado 143 de la sentencia recurrida. La Comisión, a la vez que considera que el elemento subjetivo no es pertinente, estima que Eni, al haber dirigido la empresa que participó en el cártel de que se trata, también estaba al corriente de los comportamientos contrarios a la competencia controvertidos.

ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

96

En lo que respecta, en primer lugar, a la pertinencia de los efectos de la infracción de que se trata, procede recordar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, la gravedad de las infracciones del Derecho de la Unión en materia de competencia debe determinarse con arreglo a numerosos datos, sin que se haya establecido una lista imperativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (véase, en particular, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Bavaria/Comisión, C-445/11 P, apartado 59 y la jurisprudencia citada). Más concretamente, respecto a la repercusión concreta de una infracción en el mercado, éste no es un criterio decisivo para determinar el porcentaje de las multas (véanse las sentencias de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión, C-272/09 P, Rec. p. I-12789, apartado 34, y C-389/10 P, Rec. p. I-13125, apartado 44).

97

Además, las prácticas colusorias horizontales de precios o de repartos de mercados pueden ser calificadas de infracciones muy graves sobre la mera base de su propia naturaleza, sin que la Comisión esté obligada a demostrar las repercusiones concretas de la infracción en el mercado (véase, en particular, el auto Transcatab/Comisión, antes citado, apartado 42). En ese supuesto, las repercusiones concretas de la infracción sólo constituyen un elemento entre otros que, si es determinable, puede permitir a la Comisión aumentar el importe de partida de la multa por encima del importe mínimo previsto de 20 millones de euros (sentencia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C-534/07 P, Rec. p. I-7415, apartado 75).

98

Por consiguiente, si el Tribunal General hubiera tenido en cuenta las repercusiones concretas en el mercado de la infracción de que se trata, suponiendo que hubieran sido realmente determinables, lo habría hecho a mayor abundamiento. Además, dado que la infracción en cuestión era intrínsecamente muy grave, la toma en consideración de sus repercusiones concretas no habría podido tener otro resultado que un incremento de la multa. Por lo tanto, esta objeción es inoperante (véanse, en este sentido, la sentencia Prym y Prym/Comisión, antes citada, apartado 75, y el auto Transcatab/Comisión, antes citado, apartados 43 y 44).

99

En segundo lugar, respecto a la objeción basada en el hecho de que el Tribunal General no explicó con sus propios argumentos qué criterios se aplicaron para fijar el importe de base en 55 millones de euros en vez de en el mínimo de 20 millones de euros, es suficiente señalar que el Tribunal General proporcionó, en el apartado 143 de la sentencia recurrida, una exposición detallada de los factores que tuvo en cuenta para valorar la gravedad de la infracción. Por lo tanto, esta objeción es manifiestamente infundada. El solo hecho de que el Tribunal General haya confirmado asimismo, a este respecto, ejercitando su facultad jurisdiccional plena, varios aspectos de la apreciación efectuada por la Comisión en la Decisión controvertida no puede cuestionar esta conclusión (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.On Energie/Comisión, C-89/11 P, apartado 133).

100

En tercer lugar, en cuanto a la alegación de que Eni no fue consciente del carácter contrario a la competencia de los comportamientos infractores, basta con recordar que la responsabilidad de la infracción se ha imputado a dicha sociedad por el hecho de que ésta, como se desprende de las consideraciones de la presente sentencia en relación con el primer motivo del recurso de casación formaba una sola empresa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 101 TFUE, con «EniChem SpA», posteriormente Syndial. Siendo esto así, la declaración no discutida del Tribunal General en el apartado 145 de la sentencia recurrida, según la cual EniChem SpA estaba necesariamente al corriente de la infracción cometida, basta para rechazar la alegación formulada en primera instancia y basada en el hecho de que la Comisión determinó erróneamente el importe de base de la multa sin tomar en consideración el elemento subjetivo presente en Eni. Por lo tanto, esta objeción es manifiestamente infundada, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si ser consciente del carácter contrario a la competencia de los comportamientos de que se trata es o no pertinente para determinar el importe de la multa.

101

En cuarto lugar, la objeción basada en que el Tribunal General no había tenido en cuenta la importancia supuestamente relativa del sector químico en la política industrial del grupo es improcedente. En efecto, dicha circunstancia, por sí sola, aun cuando se hubiera demostrado, sería irrelevante para determinar el importe de base para el cálculo de la multa. Tampoco puede ser una circunstancia atenuante a efectos de lo señalado en el punto 2 de las Directrices.

102

En lo que se refiere, en quinto lugar, a la objeción basada en una apreciación incorrecta, por parte del Tribunal General, de la aplicación supuestamente errónea de un coeficiente multiplicador de 2 por parte de la Comisión y en la insuficiente motivación de la sentencia recurrida a este respecto, es necesario recordar que, según reiterada jurisprudencia, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados en la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica esta pretensión (véase, en particular, la sentencia Arkema/Comisión, antes citada, apartado 59 y jurisprudencia citada).

103

Sin embargo, es preciso señalar que Eni, en este contexto, no indica de manera precisa los fundamentos jurídicos que apoyan específicamente su pretensión de anulación de la sentencia recurrida. En efecto, se limita a afirmar, en el apartado 72 de su recurso de casación, que la Comisión no había apreciado «correctamente» los factores de cálculo «pertinentes», entre ellos el volumen de negocio, y que el Tribunal General no había apreciado «correctamente» tal aplicación supuestamente errónea. Del mismo modo, Eni no explica por qué la sentencia recurrida no estaba correctamente motivada a este respecto. En dichas circunstancias, el Tribunal de Justicia no puede ejercer su control de legalidad, so pena de resolver ultra petita (véase, por analogía, la sentencia Arkema/Comisión, antes citada, apartado 61 y la jurisprudencia citada). Por lo tanto, estas objeciones son inadmisibles.

104

Finalmente, en cuanto a la objeción basada en la vulneración del principio de proporcionalidad, cabe señalar que Eni no formula alegaciones distintas de las que sustentan las demás objeciones realizadas en la primera parte del segundo motivo. Por otra parte, es necesario recordar que la recurrente ha formulado, en esencia, las mismas alegaciones ante el Tribunal General para que éste, ejercitando su facultad jurisdiccional plena, redujese la multa que se le había impuesto, y que dicho Tribunal, después de examinar esas alegaciones, concluyó que no justificaban tal reducción (véase el auto de 2 de febrero de 2012, Elf Aquitaine/Comisión, C-404/11 P, apartado 89), pese al hecho de que redujo la multa por otras razones.

105

En estas circunstancias, no corresponde al Tribunal de Justicia sustituir –por motivos de equidad– la apreciación del Tribunal General, que resuelve en ejercicio de su facultad jurisdiccional plena sobre el importe de las multas impuestas a las empresas por haber infringido las normas del Derecho de la Unión, por la suya propia (véase el auto Elf Aquitaine/Comisión, antes citado, apartado 90 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, tampoco puede acogerse esta objeción.

106

Puesto que ninguna de las objeciones de la primera parte del segundo motivo está fundada, procede desestimarla.

– Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en la falta de toma en consideración de los efectos de la exclusión de Syndial en el cálculo de la multa

i) Alegaciones de las partes

107

Según Eni, la exclusión de Syndial como destinataria de la Decisión controvertida ha acarreado graves consecuencias para la aplicación del umbral máximo del 10 % establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003. Eni reitera su argumento basado en cierta jurisprudencia según la cual la responsabilidad, en caso de sucesión de empresas, presupone necesariamente que la sociedad que cometió la infracción haya dejado de existir desde el punto de vista económico y/o jurídico, lo cual no ocurre en el caso de autos.

108

La Comisión replica que el Tribunal General, que abordó las alegaciones correspondientes en los apartados 177 a 179 de la sentencia recurrida, no incurrió en error alguno. Durante todo el período de actividad del cártel, Eni controló la sociedad que participaba directamente en él, de tal modo que el hecho de que no se impusiera multa alguna a Syndial no influye en su responsabilidad. Por lo demás, el límite del 10 % establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 se refiere al grupo, como explicó el Tribunal General en los apartados 177 a 179 de la sentencia recurrida.

ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

109

En primer, lugar, el Tribunal General, que ya desestimó, en los apartados 177 a 179 de la sentencia recurrida, la alegación de Eni de que la exclusión de Syndial como destinataria de la Decisión controvertida había acarreado «graves consecuencias» para la aplicación del umbral máximo del 10 % establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, recordó, a este respecto, su jurisprudencia con arreglo a la cual dicho límite debe calcularse a partir del volumen de negocio acumulado de todas las empresas integrantes de la unidad económica única que actúa como empresa a efectos de lo dispuesto en el artículo 101 TFUE. El Tribunal de Justicia ya ha confirmado que esa jurisprudencia no adolece de ningún error de Derecho (véase el auto de 3 de mayo de 2012, World Wide Tobacco España/Comisión, C-240/11 P, apartados 45 y 46).

110

Por consiguiente, la objeción planteada por Eni a este respecto es improcedente, ya que, aun suponiendo que Syndial hubiese sido destinataria de la Decisión controvertida, el importe de la multa por cuyo pago se habría declarado responsable solidaria a Eni no habría podido limitarse al 10 % del volumen de negocio de Syndial.

111

Además, considerada la jurisprudencia citada en el apartado 109 de esta sentencia, tampoco es pertinente la alegación de que la responsabilidad en caso de sucesión de empresas presupone que la sociedad autora de la infracción haya dejado de existir desde el punto de vista económico y/o jurídico, lo cual no ocurre en el caso de autos. Lo determinante, en este contexto, es el hecho de que Syndial –y Eni no lo discute– estaba directamente implicada en la infracción de que se trata, al menos hasta que se transfirió su actividad química a Versalis, y que Syndial, cuando esta sociedad estaba directamente implicada en la infracción, estaba controlada por Eni.

112

Finalmente, Eni no ha afirmado que Syndial, después de que se transfiriera su actividad química a Versalis, hubiera dejado de formar parte del grupo controlado por Eni antes de adoptarse la Decisión controvertida. Por lo tanto, la recurrente, durante el período de la infracción de que se trata y hasta la adopción de la Decisión controvertida, en ningún momento dejó de ser la sociedad a la cabeza de la empresa que cometió la infracción en cuestión. Las alegaciones de Eni respecto a la sucesión de empresas son irrelevantes a este respecto.

113

De ello se desprende que la segunda parte del segundo motivo del recurso de casación debe asimismo desestimarse y, con ella, el segundo motivo en su integridad.

114

Puesto que no ha sido acogido ninguno de los motivos del recurso de casación, procede desestimarlo en su integridad.

Sobre la adhesión a la casación

Alegaciones de las partes

115

En apoyo de su adhesión a la casación, la Comisión plantea un motivo único, basado en la infracción del artículo 296 TFUE, interpretado conjuntamente con el artículo 101 TFUE, en vicios procedimentales que lesionan los intereses de la Comisión y en la vulneración del principio de contradicción. Considera que el Tribunal General incurrió en error al declarar en la sentencia recurrida que los datos proporcionados en la Decisión controvertida eran insuficientes para demostrar la circunstancia agravante de reincidencia respecto a Eni y Versalis.

116

La Comisión recuerda, en primer lugar, que en el punto 430 del segundo pliego de cargos había anunciado su intención de tomar en consideración, como circunstancia agravante, las infracciones anteriores ya declaradas, y que había mencionado expresamente la participación de Eni en las infracciones expuestas en las Decisiones polipropileno y PVC II. Eni no adoptó postura alguna a este respecto durante el procedimiento ante la Comisión. Por primera vez en su demanda en primera instancia, Eni alegó, por una parte, que el autor de las infracciones anteriores y la persona implicada en la actualidad en la infracción no eran el mismo sujeto, ya que los sectores en cuestión se refieren a productos y mercados distintos y habían sido transferidos antes de adoptarse las Decisiones polipropileno y PVC II y, por otra parte, que la empresa del grupo implicada en los asuntos de competencia anteriores había sido EniChem SpA.

117

Sin embargo, según la Comisión, Eni nunca había afirmado que las sociedades sancionadas en las Decisiones Polipropileno y PVC II no estuvieran dirigidas por el «grupo ENI». La Comisión estima que habría podido, si hubiera querido, imponer la multa a la misma sociedad matriz en aquellas decisiones, esto es, Eni, que controlaba por completo las sociedades destinatarias de dichas decisiones, EniChem SpA y Anic SpA. En opinión de la Comisión, El Tribunal General, en su sentencia de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión (T-203/01, Rec. p. II-4071), confirmó que la Comisión, en tales circunstancias, podía considerar con razón que la misma empresa ya había sido sancionada por el mismo tipo de infracción.

118

La Comisión indica que el Tribunal General no remitió preguntas escritas a las partes en relación con la reincidencia, y no pidió aclaraciones sobre los hechos en la vista. Por lo tanto, la Comisión opina que, de forma totalmente inesperada, la sentencia recurrida anuló parcialmente la Decisión controvertida basándose en una supuesta falta de motivación. Por lo tanto, considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 296 TFUE, interpretado conjuntamente con el artículo 101 TFUE. El Tribunal General determinó de forma equivocada el objeto y alcance de la obligación de motivación. Asimismo, según la Comisión, el enfoque del Tribunal General implica una grave vulneración del principio de contradicción y, por consiguiente, un vicio procedimental que lesiona los intereses de la Comisión.

119

La Comisión pone de relieve que la motivación de un acto debe ser apreciada, en especial, atendiendo a su contexto. Así, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 22 de junio de 2004, Portugal/Comisión (C-42/01, Rec. p. I-6079, apartado 66 y la jurisprudencia citada), también juzgó suficiente una motivación sumaria contenida en una decisión adoptada en circunstancias bien conocidas por el destinatario. Además, según la Comisión, el Tribunal General debería haber ofrecido a la Comisión la posibilidad de aclarar y precisar su motivación, como había hecho en el asunto que dio lugar a la sentencia del mismo Tribunal de 13 de diciembre de 2012, Versalis y Eni/Comisión (T-103/08).

120

Finalmente, según la Comisión, los considerandos 366 a 377 de la Decisión controvertida demuestran claramente la continuidad entre la empresa destinataria de la Decisión PVC II y la implicada en la infracción de que se trata en el presente asunto. Por consiguiente, la Comisión solicita que se anule la sentencia recurrida en la parte en que el Tribunal General anuló parcialmente la Decisión controvertida en lo que se refiere a la declaración de reincidencia tanto respecto a la Decisión polipropileno como a la Decisión PVC II y, en todos los casos, en la medida en que la anulación de dicha Decisión por el Tribunal General se refiere a la declaración de reincidencia respecto a la Decisión PVC II.

121

Según Eni, la Comisión, en su adhesión a la casación, se basa en una interpretación errónea de la Decisión controvertida y de la sentencia recurrida, y en una exposición tergiversada de las objeciones que Eni planteó durante el procedimiento administrativo y en primera instancia.

122

Eni sostiene que el Derecho de la Unión no obliga al destinatario de un pliego de cargos a refutar sus diferentes elementos fácticos o jurídicos en el procedimiento administrativo y remite, a este respecto, a la sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2011, Koninklijke Grolsch/Comisión (T-234/07, Rec. p. II-6169, apartado 37). Opina que el Tribunal General señaló correctamente que la Comisión no podía imputar la reincidencia a Eni atribuyéndole ex post la responsabilidad de las infracciones imputadas en un tiempo anterior a Enichem SpA y a Anic SpA, debido al control del capital de ambas sociedades, tesis que el Tribunal General, por lo demás, consideró no probada.

123

Eni señala que, en las Decisiones polipropileno y PVC II, la Comisión no implicó en modo alguno a la sociedad matriz Eni, si bien, efectivamente, se presentó a la Comisión un problema de imputabilidad de las infracciones observadas. Dicha institución no puede invocar retroactivamente la presunción basada en el control por la sociedad matriz del 100 % del capital de sus filiales sin chocar, en concreto, con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, con el consiguiente menoscabo injustificado del derecho de defensa de Eni.

124

Además, Eni indica que ya había negado en el procedimiento administrativo que pudiera plantearse su responsabilidad por el único motivo de que dirigía el grupo y por vía de presunción. Estima que la Comisión debería haber demostrado que efectivamente había ejercido una influencia determinante en las filiales en el sector del PVC y del polipropileno, y que éstas no habían tenido un comportamiento autónomo en el mercado.

125

Respecto a la objeción basada en la vulneración del principio de contradicción y de otras normas de procedimiento, Eni considera que la Comisión no identifica dichas normas en su escrito de adhesión a la casación y que dicha objeción, en la medida en que es totalmente inconcreta, es inadmisible. Según Eni, por otra parte, la vulneración del principio de contradicción sólo puede invocarse válidamente en el caso de motivos planteados de oficio por el Tribunal General. Sin embargo, el motivo acogido por el Tribunal General fue planteado en la demanda de Eni. Además, la «subsanación» de la motivación de la Decisión controvertida sólo habría sido posible si se hubiera referido a la motivación de un extremo preciso de hecho y de Derecho. En el caso de autos, no existe tal motivación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

126

Hay que recordar, en primer lugar, que la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, C-628/10 P y C-14/11 P, apartado 72 y la jurisprudencia citada).

127

De ese modo, en el marco de las decisiones individuales, resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el deber de motivar una decisión individual tiene la finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez (sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, antes citada, apartado 73 y la jurisprudencia citada).

128

Por lo tanto, en principio, la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva. La falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión en el procedimiento ante las instancias de la Unión (véase, en particular, la sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión, y Comisión/Alliance One International y otros, antes citada, apartado 74 y la jurisprudencia citada).

129

De ello se desprende que la Comisión, cuando impone una multa a una sociedad por vulnerar las normas de la Unión en materia de competencia y aplica, al calcular la multa, un coeficiente multiplicador para tener en cuenta el hecho de que esa misma sociedad ya había estado implicada anteriormente en una infracción de las normas sobre competencia, está obligada a proporcionar, en la Decisión por la que se impone dicha multa, una exposición que permita a los órganos jurisdiccionales de la Unión y a dicha sociedad comprender en qué condición y en qué medida ha estado implicada en la infracción anterior. En especial, si la Comisión considera que dicha sociedad había formado parte de la empresa destinataria de la Decisión sobre la infracción anterior, corresponderá a la Comisión motivar de modo suficiente en Derecho tal aseveración.

130

En el caso de autos, ha de recordarse que la Comisión, en el considerando 430 del segundo pliego de cargos, había indicado que tendría en cuenta las declaraciones anteriores de infracciones similares, remitiendo a este respecto a las Decisiones polipropileno y PVC II, e indicando que «ENI» había estado «implicada» en dichas decisiones. En esencia, la misma sucinta declaración se encuentra en el considerando 487 de la Decisión controvertida, donde la Comisión observa, por otra parte, que «EniChem» ya había sido destinataria de dichas decisiones. Finalmente, cabe entender el considerando 488 de la Decisión controvertida en el sentido de que, según la Comisión, la misma empresa a efectos de lo dispuesto en el artículo 101 TFUE es autora de las infracciones objeto de las Decisiones polipropileno y PVC II y de la infracción declarada por la Decisión controvertida.

131

Ahora bien, puesto que la Decisión polipropileno se dirigía, en concreto, a Anic SpA, y la Decisión PVC II, en concreto, a «Enichem SpA», es preciso observar que las indicaciones aportadas en la Decisión controvertida y recordadas en el apartado anterior no permiten, en modo alguno, comprender en qué condición y en qué medida Eni, que no figura entre los destinatarios de la Decisión polipropileno ni de la Decisión PVC II, había estado implicada en esas decisiones.

132

Si bien la Comisión alega que los considerandos 366 a 373 de la Decisión controvertida contienen una descripción precisa de todos los hechos referentes a «Enichem», dichas explicaciones sólo se refieren, no obstante, a los cambios ocurridos en el seno del grupo Eni entre el 20 de mayo de 1996 y el 28 de noviembre de 2002, como el Tribunal General señaló correctamente en el apartado 167 de la sentencia recurrida. No obstante, dichos considerandos no contienen precisión alguna respecto a las sociedades que conformaban las empresas destinatarias de las Decisiones polipropileno y PVC II, no mencionan si dichas sociedades son las mismas que las mencionadas en la Decisión controvertida, extremo que discute Eni, y tampoco se refieren a eventuales cambios sobrevenidos en ese ámbito entre las fechas de adopción de la Decisión polipropileno, concretamente, el 23 de abril de 1986, y la Decisión PVC II, concretamente, el 27 de julio de 1994, y la fecha del principio de la infracción declarada por la Decisión controvertida, es decir, el 20 de mayo de 1996.

133

En consecuencia, la Decisión controvertida está insuficientemente motivada a este respecto.

134

Por otra parte, respecto a la supuesta vulneración del principio de contradicción que genera una vulneración del derecho de defensa de la Comisión, basta con recordar que Eni, como ésta señala con razón, planteó la objeción de la insuficiente motivación ya en su demanda en primera instancia. Por consiguiente, dado que la Comisión tuvo la posibilidad de pronunciarse enteramente sobre esta objeción en su escrito de contestación a la demanda, así como en la vista oral en primera instancia, no puede declararse que exista vulneración alguna del principio de contradicción que lesione el derecho de defensa de la Comisión.

135

Además, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 128 de esta sentencia, la Comisión estaba obligada a proporcionar una motivación suficiente desde el momento de adopción de la Decisión controvertida. Por lo tanto, no parece que las mayores informaciones que la Comisión hubiera podido proporcional al Tribunal General –a falta de una supuesta vulneración del principio de contradicción– hubieran podido tener alguna incidencia en el resultado de la sentencia recurrida.

136

Respecto a la alegación de que, durante el procedimiento ante la Comisión, Eni no llegó a invocar que los destinatarios de las Decisiones polipropileno y PVC II, por una parte, y de la Decisión controvertida, por otra, no eran los mismos, es suficiente recordar que, como Eni ha puesto de relieve con razón, ningún precepto del Derecho de la Unión impone al destinatario de un pliego de cargos impugnar sus distintos elementos fácticos o jurídicos durante el procedimiento administrativo.

137

En estas circunstancias, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que la Comisión, en la Decisión controvertida, no aportó suficientes datos pormenorizados y precisos para poder justificar que la misma «empresa», a efectos de lo dispuesto en el artículo 101 TFUE, había reiterado un comportamiento infractor y al anular, consecuentemente, el artículo 2, letra c), de la Decisión controvertida, en la medida en que fijaba el importe de la multa impuesta a Eni en 272,5 millones de euros.

138

Por lo tanto, puesto que es infundado el motivo único planteado por la Comisión para fundamentar su adhesión a la casación, procede desestimarlo.

Costas

139

En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. Con arreglo al artículo 138, apartado 1, de este Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

140

Respecto al recurso de casación, puesto que la Comisión ha solicitado que se condene en costas a Eni y ésta ha visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarla en costas.

141

En cuanto a la adhesión a la casación, puesto que Eni ha solicitado que se condene en costas a la Comisión y ésta ha visto desestimado su único motivo, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación y la adhesión a la casación.

 

2)

Condenar a Eni SpA a cargar con las costas del recurso de casación.

 

3)

Condenar a la Comisión Europea a cargar con las costas de la adhesión a la casación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.