SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 15 de noviembre de 2012 ( *1 )

«Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículos 32 y 33 — Reconocimiento de resoluciones judiciales — Concepto de “resolución” — Efectos de una resolución judicial sobre la competencia internacional — Cláusula atributiva de competencia»

En el asunto C-456/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Bremen (Alemania), mediante resolución de 25 de agosto de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de septiembre de 2011, en el procedimiento entre

Gothaer Allgemeine Versicherung AG,

ERGO Versicherung AG,

Versicherungskammer Bayern-Versicherungsanstalt des öffentlichen Rechts,

Nürnberger Allgemeine Versicherungs-AG,

Krones AG

y

Samskip GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. E. Juhász, G. Arestis, J. Malenovský y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de julio de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Gothaer Allgemeine Versicherung AG, ERGO Versicherung AG, Versicherungskammer Bayern-Versicherungsanstalt des öffentlichen Rechts y Nürnberger Allgemeine Versicherungs-AG, por el Sr. K. Ramming, Rechtsanwalt;

en nombre de Krones AG, por los Sres. A. Nerz y M. Theisen, Rechtsanwälte, asistidos por los Sres. R. Geimer, professeur, y C. Wagner, Justiziar;

en nombre de Samskip GmbH, por el Sr. O. Hartenstein, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. F. Wannek, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno belga, por los Sres. J.-C. Halleux y T. Materne, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. D. Klingele, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Bogensberger y la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de septiembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre cuatro compañías de seguros alemanas –a saber, Gothaer Allgemeine Versicherung AG, ERGO Versicherung AG, Versicherungskammer Bayern-Versicherungsanstalt des öffentlichen Rechts y Nürnberger Allgemeine Versicherungs-AG (en lo sucesivo, «aseguradoras»)– y una sociedad alemana asegurada por ellas –a saber, Krones AG (en lo sucesivo, «Krones»)–, por una parte, y Samskip GmbH (en lo sucesivo, «Samskip»), filial alemana de la sociedad Samskip Holding BV –empresa de transporte y logística con domicilio social en los Países Bajos, pero fundada en Islandia–, por otra parte, litigio que versaba sobre la entrega por Samskip de instalaciones y equipos para la producción de cerveza a un comprador, Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. (en lo sucesivo, «destinataria»), que es una empresa mexicana.

3

El litigio tiene por objeto las demandas de resarcimiento que las aseguradoras y Krones presentaron ante los tribunales alemanes con el fin de obtener la reparación de los supuestos daños que las instalaciones y equipos para la producción de cerveza habían sufrido durante el transporte, siendo así que los tribunales belgas –y, más concretamente, el hof van beroep te Antwerpen (tribunal de apelación de Amberes)– ya habían declarado la inadmisibilidad de demandas similares presentadas ante ellos debido a que el conocimiento de embarque («Bill of Lading») emitido el 13 de agosto de 2006 –fecha en la que Samskip se hizo cargo de las instalaciones y equipos en Amberes– contenía una cláusula contractual que determinaba que los tribunales islandeses serían competentes en caso de litigio y que el Derecho islandés sería aplicable al contrato de transporte.

Marco jurídico

Derecho internacional

4

El Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, que fue aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 (DO 2009, L 147; en lo sucesivo, «Convenio de Lugano»), en el apartado 1 de su artículo 23 –cuya redacción es en gran medida similar a la del artículo 17 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecho en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (DO L 319, p. 9), Convenio este al que sucedió el Convenio mencionado más arriba– dispone lo siguiente:

«Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado vinculado por el presente Convenio, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado vinculado por el presente Convenio fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse:

a)

por escrito o verbalmente con confirmación escrita, o

b)

en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecidos entre ellas, o

c)

en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.»

Derecho de la Unión

5

Los considerandos 2, 6 y 15 a 17 del Reglamento no 44/2001 tienen la siguiente redacción:

«(2)

Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.

[...]

(6)

Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las reglas relativas a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones se determinen por un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable.

[...]

(15)

El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. Es conveniente prever un mecanismo claro y eficaz con objeto de resolver los casos de litispendencia y conexidad y de obviar los problemas derivados de las divergencias nacionales sobre la fecha en la que un asunto se considera pendiente. A efectos del presente Reglamento, es oportuno definir esta fecha de manera autónoma.

(16)

La confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento.

(17)

Esta misma confianza recíproca justifica que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otro Estado miembro. A tal efecto, el otorgamiento de la ejecución de una resolución debería producirse de manera casi automática, previo mero control formal de los documentos aportados, sin que el tribunal pueda invocar de oficio ninguno de los motivos de denegación de la ejecución previstos en el presente Reglamento.»

6

A tenor del artículo 23, apartado 1, del mismo Reglamento, cuya redacción es sustancialmente idéntica a la del artículo 23, apartado 1, del Convenio de Lugano, citado en el apartado 4 de la presente sentencia:

«Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a)

por escrito o verbalmente con confirmación escrita; o

b)

en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas; o

c)

en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.»

7

El artículo 32 del mismo Reglamento dispone lo siguiente:

«Se entenderá por “resolución”, a los efectos del presente Reglamento, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso.»

8

El artículo 33 del Reglamento no 44/2001 tiene la siguiente redacción:

«1.   Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.

2.   En caso de oposición, cualquier parte interesada que invocare el reconocimiento a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en las secciones 2 y 3 del presente capítulo, que se reconozca la resolución.

3.   Si el reconocimiento se invocare como cuestión incidental ante un tribunal de un Estado miembro, dicho tribunal será competente para entender del mismo.»

9

A tenor del artículo 34 del mismo Reglamento:

«Las decisiones no se reconocerán:

1)

si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido,

2)

cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo,

3)

si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido,

4)

si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.»

10

El artículo 35 del Reglamento no 44/2001 establece:

«1.   Asimismo, no se reconocerán las resoluciones si se hubieren desconocido las disposiciones de las secciones 3, 4 y 6 del capítulo II, o en el caso previsto en el artículo 72.

2.   En la apreciación de las competencias mencionadas en el párrafo anterior, el tribunal requerido quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del Estado miembro de origen hubiere fundamentado su competencia.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, no podrá procederse a la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado miembro de origen. El orden público contemplado en el punto 1 del artículo 34 no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial.»

11

A tenor del artículo 36 del Reglamento no 44/2001:

«La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

En 2006, Krones vendió a la destinataria instalaciones y equipos para la producción de cerveza. Encomendó a Samskip la organización y realización del transporte de las instalaciones y equipos desde Amberes hasta Guadalajara (México) pasando por Altamira, ciudad situada asimismo en México.

13

El envío, consistente en contenedores y soportes de transporte, fue entregado a Samskip el 13 de junio de 2006. Esta empresa expidió en la misma fecha el conocimiento de embarque, en el que se designaba a Krones como expedidor («shipper»), a la destinataria como consignataria («consignee»), Amberes como puerto de embarque y Altamira como puerto de destino En las condiciones recogidas en el reverso del mencionado documento («Endorsements») se indicaba, en el punto 2, lo siguiente:

«Fuero. Toda controversia relativa al presente conocimiento de embarque se resolverá en Islandia con arreglo al Derecho islandés.»

14

Según las demandantes en el litigio principal, sufrieron daños tanto el envío por vía marítima como parte del envío en el subsiguiente transporte por tierra entre Altamira y Guadalajara. Krones cedió a las aseguradoras, conforme al porcentaje de sus respectivas participaciones en los riesgos, sus derechos por importe de la responsabilidad máxima en Derecho marítimo de dos derechos especiales de giro que, en el momento de la transmisión, ascendían a 235.666,46 euros. La destinataria también cedió a las aseguradoras sus derechos derivados del conocimiento de embarque conforme al porcentaje de sus participaciones en los riesgos.

15

La destinataria y las aseguradoras presentaron el 30 de agosto de 2007 una demanda ante los tribunales belgas, requiriendo a Samskip para que se personara el 16 de octubre de 2007 ante el rechtbank van koophandel Antwerpen (juzgado de lo mercantil de Amberes). Este órgano jurisdiccional resolvió en primera instancia en favor de las aseguradoras y de la destinataria, pero el hof van beroep te Antwerpen modificó en apelación dicha resolución judicial mediante sentencia de 5 de octubre de 2009, en la que se declaró «sin competencia judicial».

16

En los fundamentos de Derecho de la sentencia, el hof van beroep te Antwerpen declaró que la destinataria carecía de legitimación activa en virtud del contrato de transporte y que, si bien las aseguradoras sí estaban legitimadas activamente como causahabientes de Krones, se encontraban no obstante vinculadas por la cláusula atributiva de competencia pactada en el conocimiento de embarque. Con arreglo al apartado 2 de dicha cláusula, la competencia exclusiva para conocer de los litigios derivados del contrato de transporte corresponde a los tribunales islandeses, por lo que los tribunales belgas carecen de competencia judicial. La mencionada sentencia ha adquirido firmeza.

17

En el mes de septiembre de 2010, las aseguradoras presentaron ante el Landgericht Bremen una demanda de resarcimiento de daños y perjuicios contra Samskip, al tiempo que Krones presentaba ante el Landgericht Landshut otra demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, asimismo contra Samksip. Mediante auto de 3 de junio de 2011, el Landgericht Landshut remitió este último asunto al Landgericht Bremen.

18

El órgano jurisdiccional remitente pone de relieve que, según Samskip, las demandas no son admisibles, puesto que la sentencia del hof van beroep te Antwerpen de 5 de octubre de 2009 produce efectos jurídicos no sólo en lo que atañe a la falta de competencia de los tribunales belgas, sino también en lo que atañe a la declaración, contenida en los fundamentos de Derecho de la misma sentencia, de que los tribunales islandeses son competentes. En efecto, Samskip estima que, en virtud de los artículos 32 y 33 del Reglamento no 44/2001, dicha sentencia es vinculante para el órgano jurisdiccional remitente.

19

Las aseguradoras y Krones consideran que de la sentencia del hof van beroep te Antwerpen de 5 de octubre de 2009 se puede inferir, a lo sumo, que la declaración de falta de competencia de los tribunales belgas tiene carácter vinculante. Añaden que dicha sentencia, sin embargo, no tiene ningún otro efecto, concretamente en lo que atañe a la falta de competencia de los tribunales de otros Estados miembros que no sean el Reino de Bélgica en razón de la supuesta competencia de los tribunales islandeses.

20

Remitiéndose a la doctrina alemana, el órgano jurisdiccional remitente observa que la sentencia del hof van beroep te Antwerpen de 5 de octubre de 2009 es una «resolución sobre la admisibilidad» («Prozessurteil») en virtud de la cual se declara la inadmisibilidad de la demanda por no concurrir los requisitos para poder examinar el fondo del asunto. Añade que la inmensa mayoría de este tipo de resoluciones de los tribunales extranjeros no pueden obtener reconocimiento en Alemania. Así pues, el órgano jurisdiccional remitente se plantea la cuestión de si está obligado a reconocer aquella sentencia y, en caso afirmativo, si tal reconocimiento alcanza a los fundamentos de Derecho de la misma.

21

En tales circunstancias, el Landgericht Bremen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Han de interpretarse los artículos 32 y 33 del Reglamento no 44/2001 en el sentido de que el concepto de “resolución” en principio comprende también las resoluciones judiciales que se limitan a declarar que no se cumplen los requisitos de admisibilidad procesal (resoluciones sobre la admisibilidad)?

2)

¿Han de interpretarse los artículos 32 y 33 del Reglamento no 44/2001 en el sentido de que el concepto de “resolución” comprende también una resolución judicial que agota la instancia y por la cual se niega la competencia internacional con base en una cláusula atributiva de competencia?

3)

¿Han de interpretarse los artículos 32 y 33 del Reglamento no 44/2001, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el principio de extensión de los efectos (sentencia de 4 de febrero de 1988, Hoffmann, 145/86, Rec. p. 645), en el sentido de que los Estados miembros deben reconocer las resoluciones de los tribunales de otros Estados miembros relativas a la eficacia de una cláusula atributiva de competencia entre las partes cuando, con arreglo al Derecho nacional del primer tribunal, la declaración sobre la validez de la cláusula atributiva de competencia tiene fuerza de cosa juzgada, incluso aunque la resolución a este respecto forme parte de una resolución sobre la admisibilidad por la que se inadmite una demanda?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

22

Mediante las dos primeras cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 32 del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que en su ámbito de aplicación se incluye asimismo una resolución en virtud de la cual el tribunal de un Estado miembro declina su competencia con base en una cláusula atributiva de competencia, aun cuando el Derecho de otro Estado miembro califique dicha resolución de «resolución sobre la admisibilidad».

23

Procede declarar de inmediato que, con arreglo al tenor literal del artículo 32 del Reglamento no 44/2001, el concepto de «resolución» incluye «cualquier» decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro, sin establecer ningún tipo de distinción en función del contenido de la resolución de que se trate, lo que implica, en principio, que dicho concepto comprende asimismo una resolución en virtud de la cual el tribunal de un Estado miembro declina su competencia con base en una cláusula atributiva de competencia.

24

Por lo demás, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 25 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1) –cuya interpretación por el Tribunal de Justicia es aplicable también, en principio, a la disposición equivalente del Reglamento no 44/2001 (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2011, Realchemie Nederland, C-406/09, Rec. p. I-9773, apartado 38), a saber, el artículo 32 del Reglamento– no se limita a las resoluciones que pongan fin en su totalidad o en parte a un litigio, sino que abarca también las resoluciones anteriores a la sentencia definitiva y las resoluciones por las que se ordenen medidas provisionales o cautelares (sentencia de 14 de octubre de 2004, Mærsk Olie & Gas, C-39/02, Rec. p. I-9657, apartado 46).

25

Además, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las disposiciones del Reglamento no 44/2001 deben interpretarse de manera autónoma, remitiéndose a su sistema y a sus objetivos (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 2006, Reisch Montage, C-103/05, Rec. p. I-6827, apartado 29; de 23 de abril de 2009, Draka NK Cables y otros, C-167/08, Rec. p. I-3477, apartado 19, y de 16 de julio de 2009, Zuid-Chemie, C-189/08, Rec. p. I-6917, apartado 17).

26

Pues bien, tal y como se desprende del considerando 2 del Reglamento no 44/2001, uno de los objetivos de este Reglamento es simplificar «los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros» obligados por dicho Reglamento, lo que aboga asimismo en favor de una interpretación del concepto de «resolución» que no tenga en cuenta el modo en que el Derecho de un Estado miembro califica a un acto adoptado por un tribunal nacional, ya se trate del Derecho del Estado miembro de origen o del Derecho del Estado miembro requerido. En efecto, una interpretación de aquel concepto basada en las particularidades de cada Derecho nacional constituiría un obstáculo importante para la realización del mencionado objetivo.

27

Por otra parte, el considerando 6 del Reglamento no 44/2001 se refiere al «objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil». Tal objetivo corrobora la necesidad de una interpretación del concepto de «resolución» contenido en el artículo 32 del Reglamento no 44/2001 que incluya aquellas resoluciones en virtud de las cuales un tribunal de un Estado miembro declina su competencia con base en una cláusula atributiva de competencia. En efecto, el no reconocimiento de tales resoluciones podría afectar gravemente a la libre circulación de las resoluciones judiciales.

28

En cuanto al sistema establecido por el Reglamento no 44/2001, los considerandos 16 y 17 de éste ponen de relieve la importancia del principio de la confianza recíproca entre los tribunales de los Estados miembros en lo que atañe al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales, lo que requiere asimismo que el concepto en cuestión no sea interpretado de un modo restrictivo, a fin de evitar, entre otros inconvenientes, posibles controversias en cuanto a la existencia de una «resolución».

29

En efecto, la confianza recíproca a la que acaba de aludirse se vería afectada si un tribunal de un Estado miembro pudiera negarse a reconocer una resolución en virtud de la cual un tribunal de otro Estado miembro haya declinado su competencia con base en una cláusula atributiva de competencia. Admitir que el tribunal de un Estado miembro pueda negarse a reconocer tal resolución judicial resultaría contrario al sistema establecido por el Reglamento no 44/2001, puesto que una negativa de este tipo podría comprometer el eficaz funcionamiento de las normas contenidas en el capítulo II del mismo Reglamento, relativas al reparto de la competencia entre los tribunales de los Estados miembros.

30

Tal como ha expuesto el Abogado General en los puntos 49 y 50 de sus conclusiones, los artículos 33 a 35 del Reglamento no 44/2001 también se oponen a una interpretación restrictiva del concepto de «resolución» contenido en el artículo 32 del mismo Reglamento. En efecto, el artículo 33 consagra el principio de que las resoluciones judiciales deben ser reconocidas, mientras que los artículos 34 y 35 prevén excepciones a ese principio, excepciones que han de interpretarse en sentido estricto. Al mismo tiempo, el apartado 3 del artículo 35 dispone que no podrá procederse a la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado miembro de origen y que el orden público no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial.

31

Procede hacer constar que una interpretación restrictiva del concepto de resolución tendría como consecuencia crear una categoría de actos adoptados por los tribunales que no podrían calificarse de «resoluciones» a efectos del artículo 32 Reglamento no 44/2001 y que los tribunales de los demás Estados miembros no estarían, por tanto, obligados a reconocer, a pesar de no estar tal categoría incluida entre las excepciones enumeradas con carácter exhaustivo en los artículos 34 y 35 del mismo Reglamento. Es preciso declarar que la existencia de tal categoría de actos –que incluiría, entre otros, los actos en virtud de los cuales un tribunal de otro Estado miembro decline su competencia con base en una cláusula atributiva de competencia– resultaría incompatible con el sistema establecido en los artículos 33 a 35 del Reglamento no 44/2001, que propugna el reconocimiento sin trabas de las resoluciones judiciales y excluye la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado miembro de origen por parte del tribunal del Estado miembro requerido.

32

Habida cuenta de las precedentes consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 32 del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que en su ámbito de aplicación se incluye asimismo una resolución en virtud de la cual el tribunal de un Estado miembro declina su competencia con base en una cláusula atributiva de competencia, con independencia del modo en que el Derecho de otro Estado miembro califique tal resolución.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

33

Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si los artículos 32 y 33 del Reglamento no 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que el tribunal ante el que se invoque el reconocimiento de una resolución en virtud de la cual un tribunal de otro Estado miembro haya declinado su competencia con base en una cláusula atributiva de competencia está vinculado por la declaración relativa a la validez de dicha cláusula que figure en los fundamentos de Derecho de una resolución judicial que declare la inadmisibilidad de la acción y que haya adquirido firmeza.

34

Tal como ha recordado el Tribunal de Justicia, citando al efecto el Informe Jenard sobre el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1979, C 59, p. 1; texto en español en DO 1990, C 189, p. 122), el reconocimiento debe «surtir el efecto de que se atribuyan a las resoluciones la autoridad y los efectos de que disfrutan en el Estado en que se dictaron» (sentencia Hoffmann, antes citada, apartado 10). Por consiguiente, una resolución judicial extranjera reconocida en virtud del artículo 33 del Reglamento no 44/2001 debe desplegar en el Estado requerido, en principio, los mismos efectos que en el Estado de origen (véase, en este sentido, la sentencia Hoffmann, antes citada, apartado 11).

35

Por otra parte, tal como se ha recordado en el apartado 28 de la presente sentencia, el principio de confianza recíproca entre los tribunales subyace al sistema establecido por el Reglamento no 44/2001. En efecto, según ha observado el Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones, se impone un grado aún mayor de confianza recíproca cuando los tribunales de los Estados miembros han de aplicar normas comunes en materia de competencia directa. En este sentido, tales normas y las relativas al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales que figuran en el Reglamento no 44/2001 no constituyen conjuntos separados y autónomos, sino que están estrechamente vinculadas entre sí (sentencia de 21 de junio de 2012, Wolf Naturprodukte, C-514/10, apartado 25). Tal vinculación, por un lado, justifica el mecanismo simplificado de reconocimiento y de ejecución establecido en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, según el cual, en principio, las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, y, por otro lado, da lugar a que, con arreglo al artículo 35, apartado 3, del mismo Reglamento, no se fiscalice la competencia del tribunal del Estado miembro de origen (véanse, en este sentido, el dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006, Rec. p. I-1145, apartado 163).

36

Es cierto que el artículo 23 del Reglamento no 44/2001, relativo a los acuerdos de prórroga de competencia, no es aplicable en el litigio principal, puesto que la cláusula atributiva de competencia en cuestión designa como competentes a los tribunales de la República de Islandia, que no es un Estado miembro. No obstante, tal como ha observado el Abogado General en el punto 76 de sus conclusiones, el Convenio de Lugano, del que es parte la República de Islandia, contiene en su artículo 23 una disposición equivalente al artículo 23 del Reglamento no 44/2001. Por consiguiente, en el supuesto de que el tribunal del Estado miembro de origen, en el marco del examen de su propia competencia, haya declarado la validez de una cláusula atributiva de competencia de ese tipo, resultaría contrario al principio de confianza recíproca en la justicia dentro de la Unión Europea que un tribunal del Estado miembro requerido examine de nuevo esa misma cuestión de validez.

37

Por otro lado, del artículo 36 del Reglamento no 44/2001 resulta que la resolución del tribunal del Estado miembro de origen «en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo», de conformidad con el mencionado principio de confianza recíproca. En efecto, según el Informe Jenard (p. 46), «la ausencia de revisión en cuanto al fondo implica una plena confianza en el órgano jurisdiccional del Estado de origen; esta confianza en que la resolución se ajusta a derecho deberá normalmente extenderse a la aplicación que el juez ha hecho de las reglas de competencia [armonizadas]».

38

Admitir que el tribunal del Estado miembro requerido pueda considerar nula una cláusula atributiva de competencia cuya validez haya reconocido el tribunal del Estado miembro de origen resultaría contrario a la mencionada prohibición de revisión de la resolución en cuanto al fondo, máxime en circunstancias en las que, de no haber existido dicha cláusula, este último tribunal habría podido declararse competente. En efecto, en este último supuesto el hecho de que el tribunal del Estado miembro requerido considere nula la cláusula atributiva de competencia no sólo pondría en tela de juicio la conclusión preliminar del tribunal del Estado miembro de origen en cuanto a la validez de dicha cláusula, sino que también cuestionaría la resolución de este tribunal de declinar su propia competencia como tal.

39

Según lo expuesto por el Abogado General en el punto 82 de sus conclusiones, la exclusión del control de la competencia del tribunal del Estado miembro de origen entraña correlativamente una limitación de la facultad del tribunal del Estado miembro requerido de verificar su propia competencia, en la medida en que este último está vinculado por lo que haya decidido el tribunal del Estado miembro de origen. La exigencia de aplicación uniforme del Derecho de la Unión requiere que el alcance preciso de esa limitación sea definido en el ámbito de la Unión, en lugar de depender de las diferentes normas nacionales en materia de fuerza de la cosa juzgada.

40

Ahora bien, el concepto de fuerza de cosa juzgada en el Derecho de la Unión no sólo se atribuye a la parte dispositiva de la resolución judicial de que se trate, sino que se extiende también a los fundamentos de Derecho en los que necesariamente ha de basarse el fallo y que son, por ello, indisociables de éste [véanse, entre otras, las sentencias de 1 de junio de 2006, P&O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, C-442/03 P y C-471/03 P, Rec. p. I-4845, apartado 44, y de 19 de abril de 2012, Artegodan/Comisión, C-221/10 P, apartado 87]. Habida cuenta del hecho –puesto de relieve en el apartado 35 de la presente sentencia– de que las normas comunes en materia de competencia que aplican los tribunales de los Estados miembros tienen su fuente en el Derecho de la Unión –y, más concretamente, en el Reglamento no 44/2001–, así como de la exigencia de aplicación uniforme recordada en el apartado 39 de la misma sentencia, el concepto de fuerza de cosa juzgada del Derecho de la Unión resulta pertinente para determinar los efectos que produce una resolución en virtud de la cual un tribunal de un Estado miembro declina su competencia con base en una cláusula atributiva de competencia.

41

Así pues, la resolución en virtud de la cual un tribunal de un Estado miembro declina su competencia con base en una cláusula atributiva de competencia, habida cuenta de la validez de dicha cláusula, vincula a los tribunales de los demás Estados miembros tanto en lo que atañe a la declaración de incompetencia de aquel tribunal –contenida en la parte dispositiva o fallo de su resolución– como en lo que atañe a la declaración relativa a la validez de la cláusula atributiva de competencia –contenida en los fundamentos de Derecho de la resolución judicial, en los que necesariamente ha de basarse la parte dispositiva o fallo.

42

Por otro lado, la anterior solución no queda desvirtuada por la argumentación que la República Federal de Alemania fundamenta específicamente en el apartado 66 de la sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides (C-420/07, Rec. p. I-3571), a cuyo tenor no existen razones para atribuir a una resolución judicial extranjera, en el momento de su ejecución, derechos que no tiene en el Derecho nacional de los Estados miembros en cuestión. En efecto, el reconocimiento de las resoluciones mediante las que se declina la competencia en virtud del Reglamento no 44/2001 y que los tribunales de los Estados miembros adoptan, según se ha observado en el apartado 35 de la presente sentencia, en aplicación de normas comunes sobre competencia judicial previstas por el Derecho de la Unión, obedece a un régimen específico, tal como se ha descrito en los apartados 39 a 41 de esta sentencia.

43

De todo lo anterior resulta que procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 32 y 33 del Reglamento no 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que el tribunal ante el que se invoque el reconocimiento de una resolución en virtud de la cual un tribunal de otro Estado miembro haya declinado su competencia con base en una cláusula atributiva de competencia está vinculado por la declaración relativa a la validez de dicha cláusula que figure en los fundamentos de Derecho de una resolución judicial que declare la inadmisibilidad de la acción y que haya adquirido firmeza.

Costas

44

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que en su ámbito de aplicación se incluye asimismo una resolución en virtud de la cual el tribunal de un Estado miembro declina su competencia con base en una cláusula atributiva de competencia, con independencia del modo en que el Derecho de otro Estado miembro califique tal resolución.

 

2)

Los artículos 32 y 33 del Reglamento no 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que el tribunal ante el que se invoque el reconocimiento de una resolución en virtud de la cual un tribunal de otro Estado miembro haya declinado su competencia con base en una cláusula atributiva de competencia está vinculado por la declaración relativa a la validez de dicha cláusula que figure en los fundamentos de Derecho de una resolución judicial que declare la inadmisibilidad de la acción y que haya adquirido firmeza.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.