SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 25 de abril de 2013 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política social — Aproximación de las legislaciones — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Ámbito de aplicación — Regímenes complementarios de previsión profesionales — Planes de pensiones de prestación definida y con costes equilibrados — Insuficiencia de recursos — Nivel mínimo de protección — Crisis económica — Desarrollo económico y social equilibrado — Obligaciones del Estado miembro en cuestión en caso de insuficiencia de recursos — Responsabilidad del Estado miembro en caso de transposición incorrecta»

En el asunto C-398/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Irlanda), mediante resolución de 20 de julio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de julio de 2011, en el procedimiento entre

Thomas Hogan,

John Burns,

John Dooley,

Alfred Ryan,

Michael Cunningham,

Michael Dooley,

Denis Hayes,

Marion Walsh,

Joan Power,

Walter Walsh

y

Minister for Social and Family Affairs,

Ireland,

Attorney General,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. K. Lenaerts, E. Juhász (Ponente), J. Malenovský y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de octubre de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Hogan y otros, por el Sr. G. Byrne, Solicitor, el Sr. M. Collins, SC, y la Sra. C. Donnelly, BL;

en nombre del Minister for Social and Family Affairs, Irlanda y el Attorney General, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. B. Murray, BL, y el Sr. E. Carolan, BL;

en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J. Langer, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Rozet y J. Enegren, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1 y 8 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 36).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Hogan y otros antiguos trabajadores asalariados de Waterford Crystal Ltd (en lo sucesivo, «Waterford Crystal»), por un lado, y el Minister for Social and Family Affairs, Irlanda y el Attorney General, por otro, en relación con la transposición de la Directiva 2008/94.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/94 ésta se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de esta Directiva.

4

A tenor del artículo 8 de la referida Directiva, los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de éste, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social.

Derecho irlandés

Pensión legal

5

De la resolución de remisión se desprende, en lo que atañe a la pensión legal en Irlanda, que el Gobierno integra las cotizaciones de los trabajadores y de los empresarios en un fondo de seguridad social. Si bien estas cotizaciones se denominan «cotizaciones a la seguridad social relacionada con el salario» («Pay Related Social Insurance»), la pensión legal se paga independientemente del nivel de renta del trabajador durante su carrera.

6

La pensión de base asciende a 230,30 euros por semana y se abona a toda persona que haya alcanzado la edad de jubilación y que haya abonado una cierta cantidad de cotizaciones a la seguridad social relacionada con el salario durante su carrera. El funcionamiento del régimen general de pensiones es independiente de los derechos que una persona haya adquirido en virtud de un plan de pensiones de empleo, ya sea un plan de prestación definida o un plan de aportación definida.

Planes de pensiones de empleo complementarios de prestación definida

7

Dado que en Irlanda los activos de la mayoría de los planes de pensiones de empleo complementarios de prestación definida se confían a fiduciarios, administradores de fondos, que los recogen en interés exclusivo de los partícipes en el plan de pensiones de que se trate, estos activos no pertenecen al empresario y no pueden formar parte de la masa del concurso de acreedores en caso de insolvencia de éste.

8

En un plan de pensiones de este tipo, el derecho de los trabajadores asalariados al pago de una pensión está supeditado a que el plan de pensiones disponga de activos suficientes. La protección de estos activos queda garantizada por la intervención de un fiduciario, de manera que dichos activos quedan separados del patrimonio del empresario.

9

Con arreglo a la normativa nacional, los planes de pensiones complementarios se financian mediante aportaciones del empresario y de los trabajadores asalariados. Cada trabajador abona un porcentaje fijo de su salario a los fondos de pensiones, mientras que los empresarios contribuyen anualmente con el fin de garantizar que el régimen complementario disponga a largo plazo de activo suficiente para hacer frente a sus obligaciones.

10

Para determinar el importe de la cotización a cargo del empresario, la Pensions Act 1990 (Ley de 1990 sobre prensiones), en su versión modificada, impone al actuario que lo calcule con arreglo a una norma específica denominada «norma mínima de financiación» («Minimum Funding Standard»). De ello se desprende que los planes de pensiones complementarios mantienen un «equilibrio de costes», puesto que el empresario aporta cada año el importe necesario que se añade a las cotizaciones de los trabajadores para lograr un equilibrio del activo y del pasivo a largo plazo.

11

Los estatutos del fondo de pensiones permiten al empresario liquidar los planes de pensiones complementarios en cualquier momento y, en consecuencia, poner fin a su obligación de participar en éste. Estos estatutos prevén que en caso de liquidación del fondo, ya sea debido a la decisión del empresario de poner fin a sus obligaciones, a su insolvencia o a cualquier otro motivo, los trabajadores obtendrán una parte de los activos del fondo.

12

En Irlanda un plan de pensiones complementario de prestación definida puede tomar en consideración la pensión legal. Un régimen de este tipo se denomina «pensión complementaria» («integrated pension»).

Transposición al Derecho irlandés del artículo 8 de la Directiva 2008/94

13

El órgano jurisdiccional remitente precisa que la única medida de Derecho nacional adoptada expresamente para transponer el artículo 8 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219), actualmente artículo 8 de la Directiva 2008/94, es el artículo 7 de la Protection of Employees (Employers’ Insolvency) Act, 1984 (Ley de 1984 relativa la proyección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario), que dispone que todas las aportaciones deducidas por un empresario o que éste hubiera debido abonar durante el período de doce meses anterior a la insolvencia habrán de abonarse al plan de pensiones de empleo complementario.

Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

14

Los demandantes en el litigio principal son diez antiguos trabajadores asalariados de Waterford Crystal, empresa especializada en la fabricación de productos de cristal de gran delicadeza desde 1947, situada en la ciudad de Waterford (Irlanda). La jubilación de ocho de los demandantes en el litigio principal estaba prevista entre 2011 y 2013, y la de los otros dos, en 2019 y en 2022.

15

Una de las condiciones de contratación para estos demandantes era la adhesión a uno de los planes de pensiones complementarios de prestaciones definidas promovidos por el empresario para el que trabajaban, el Waterford Crystal Limited Contributory Pension Scheme for Factory Employees o el Waterford Crystal Limited Contributory Pension Scheme for Staff, creados respectivamente en 1975 y en 1960 mediante escritura de constitución de la institución fiduciaria.

16

Dichos planes preveían la posibilidad de que los partícipes que se jubilasen al alcanzar la edad normal de jubilación percibiesen una prestación de vejez cuya base fuese el último salario efectivo («actual final salary») del que se deducía la pensión legal («State pension»). Los dos tercios del importe obtenido tras la realización de esta deducción («final pensionable salary») representan la prestación de vejez de los planes de pensiones complementarios de que se trata.

17

A principios de 2009, se nombró un administrador extraordinario para Waterford Crystal y se constató que ésta era insolvente. Cuando se liquidaron los planes de pensiones complementarios promovidos por esta sociedad, el 31 de marzo de 2009, el total de los activos ascendía a 130 millones de euros, el pasivo a 240 millones de euros y el déficit a cerca de 110 millones de euros.

18

El actuario contratado por los demandantes en el litigio principal estimó que estos percibirían entre un 18 % y un 28 % de los importes a los que habrían tenido derecho si hubiesen recibido el valor real de sus derechos acumulados a la prestación de vejez. El actuario contratado por Irlanda, tras emitir varias críticas respecto del anterior cálculo, estimó que el referido porcentaje estaba comprendido entre el 16 % y el 41 % y que no alcanzaba el 49 % mencionado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de enero 2007, Robins y otros (C-278/05, Rec. p. I-1053).

19

Por tanto, los demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso alegando que, habida cuenta de la sentencia Robins y otros, antes citada, Irlanda no había transpuesto correctamente el artículo 8 de la Directiva 2008/94.

20

Irlanda sostiene, al contrario, que tanto antes como después de la sentencia Robins y otros, antes citada, había adoptado numerosas medidas importantes para proteger los intereses de los partícipes en los planes de pensiones de empleo complementarios.

21

Al estimar que la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2008/94 es necesaria para resolver el litigio, la High Court decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Resulta aplicable la Directiva 2008/94 […] a la situación de los demandantes, habida cuenta del artículo 1, apartado 1, de esta Directiva y del hecho de que, con arreglo al Derecho irlandés, la pérdida de las prestaciones de jubilación reclamadas por los demandantes no [da lugar] a un crédito frente al empresario reconocido en el concurso de acreedores o en ninguna otra forma de liquidación de la empresa y que, en las circunstancias de este caso, tampoco constituye un fundamento jurídico para un crédito frente al empresario?

2)

Al valorar si el Estado ha cumplido con las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8 [de la Directiva 2008/94] ¿puede el órgano jurisdiccional nacional tener legítimamente en cuenta la pensión legal contributiva que percibirán los demandantes (cuya percepción es independiente del plan de pensiones de empleo) y comparar a) el importe total de la pensión legal y el valor de las prestaciones que los demandantes percibirán efectivamente o es previsible que efectivamente perciban del correspondiente plan de pensiones de empleo, con b) el importe total de la pensión legal contributiva y el valor de los derechos acumulados por cada uno de los demandantes en la fecha de liquidación del plan, en el cual se tuvo en cuenta la pensión legal para determinar el importe de las prestaciones reclamadas por los demandantes?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿son suficientes los importes que los demandantes podrán percibir de manera efectiva para considerar que el Estado ha dado cumplimiento a las obligaciones que le incumben en virtud de [dicho] artículo 8?

4)

¿Es necesario para la aplicación del artículo 8 de la Directiva [2008/94] establecer una relación causal entre la pérdida de las prestaciones de jubilación sufrida por los demandantes y la insolvencia del empresario, más allá del hecho de que: i) el plan de pensiones carecía de financiación suficiente en la fecha en que se produjo la insolvencia del empresario; y, ii) la insolvencia del empresario implica que éste no dispone de recursos para efectuar aportaciones dinerarias al plan de pensiones que sean suficientes para satisfacer íntegramente las prestaciones de los partícipes (sin que el empresario esté obligado a ello una vez liquidado el plan)?

5)

Habida cuenta de los factores sociales, comerciales y económicos que Irlanda consideró en la revisión del sistema de protección de las pensiones realizada tras dictarse la sentencia Robins y otros[, antes citada,] y, en particular, de la “necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado” a la que se hace referencia en el tercer considerando de la Directiva, ¿cumplen las medidas adoptadas por Irlanda […] las obligaciones impuestas por la Directiva [2008/94]?

6)

¿Constituye la situación económica una circunstancia suficientemente excepcional que justifique un nivel de protección de los intereses de los demandantes inferior al que se hubiera exigido en otro caso, y, de ser así, cuál es el nivel inferior de protección admisible?

7)

En caso de una respuesta negativa a la segunda pregunta, ¿procede considerar que el hecho de que las medidas adoptadas por el Estado con posterioridad a la sentencia Robins y otros[, antes citada,] no hayan logrado que los demandantes perciban un importe superior al 49 % del valor de los derechos adquiridos a la pensión en virtud de sus planes de pensiones de empleo, constituye en sí mismo un incumplimiento caracterizado de las obligaciones del Estado que dé a los demandantes derecho a una indemnización (es decir, sin que deba probarse separadamente que las acciones del Estado posteriores a la sentencia Robins [y otros, antes citada,] constituyen un incumplimiento grave y manifiesto de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8 de la Directiva [2008/94])?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

22

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que resulta aplicable a los derechos de los antiguos trabajadores a las prestaciones de vejez de un plan de pensiones complementario promovido por el empresario.

23

En esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia al artículo 1, apartado 1, de la referida Directiva y precisa que, en una situación de estas características, no existe en Derecho irlandés ninguna base jurídica que permita a los demandantes en el litigio principal ejercitar una acción contra el empresario para el que trabajaban.

24

A este respecto, procede subrayar que, habida cuenta de la obligación impuesta a los demandantes en el litigio principal cuando fueron contratados de adherirse al plan de pensiones de empleo promovido por el empresario para el que trabajaban, debe considerarse que sus derechos a prestaciones de vejez en virtud de dicho plan de pensiones resultan de los contratos o de las relaciones laborales que les vinculan al empresario, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/94.

25

Por su parte, el artículo 8 de la Directiva 2008/94 establece una obligación específica a cargo de los Estados miembros en favor de los trabajadores asalariados. Los Estados miembros pueden dar cumplimiento a esta obligación de diversas maneras. Ésta puede consistir en garantizar que el empresario pueda hacer frente a las obligaciones resultantes de un plan de pensiones de empleo complementario o que el fondo de pensiones de empleo distinto del empresario tenga esta capacidad.

26

Consta que los demandantes en el litigio principal son antiguos trabajadores asalariados de una sociedad que alegan que Irlanda no protegía sus intereses en lo que respecta a sus derechos adquiridos a prestaciones de vejez en virtud de un plan de pensiones de empleo complementario en caso de insolvencia del empresario.

27

Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los derechos de los antiguos trabajadores a las prestaciones de vejez de un plan de pensiones complementario promovido por el empresario para el que trabajaban.

Sobre la segunda cuestión

28

Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8 de la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que pueden tomarse en consideración las prestaciones de la pensión legal para determinar si un Estado miembro ha cumplido la obligación establecida en dicho artículo.

29

Procede señalar que el objetivo del artículo 8 de la Directiva 2008/94 es garantizar la protección de los intereses de los trabajadores en lo que respecta a sus derechos a prestaciones de vejez en el marco de planes de pensiones de empleo complementarios en caso de insolvencia del empresario. El propio artículo indica que se refiere exclusivamente a los regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales y precisa que, en el contexto de esta protección, se trata de regímenes que «exist[e]n independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social».

30

Habida cuenta de la redacción meridiana del artículo 8 de la Directiva 2008/94, no pueden tomarse en consideración las prestaciones de la pensión legal para apreciar si un Estado miembro ha cumplido la obligación establecida en este artículo.

31

La existencia de una normativa sobre un plan de pensiones de empleo complementario que deduce las prestaciones de la pensión legal del importe del último salario real que sirve de base para dicho cálculo («actual final salary») al calcular la prestación de vejez de dicho plan, no desvirtúa esta afirmación.

32

En efecto, la toma en consideración de las prestaciones de la pensión legal a los efectos de la aplicación del artículo 8 de la Directiva 2008/94 sería contraria al efecto útil de la protección exigida por este artículo respecto de los planes de pensiones de empleo complementarios.

33

Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 8 de la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que las prestaciones de la pensión legal no pueden tenerse en cuenta para determinar si un Estado miembro ha dado cumplimiento a la obligación establecida en este artículo.

34

Teniendo en cuenta la respuesta dada a la segunda cuestión, no procede examinar la tercera cuestión.

Sobre la cuarta cuestión

35

Mediante su cuarta cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8 de la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que, para que éste se aplique basta que el plan de pensiones de empleo complementario no disponga de fondos suficientes cuando se produzca la insolvencia del empresario y que, debido a su insolvencia, el empresario no disponga de los recursos necesarios para realizar aportaciones suficientes a dicho plan de pensiones que permitan el pago íntegro de las prestaciones adeudadas a los partícipes en éste, o si es necesario que estos últimos demuestren que existen otros factores que dieron lugar a la pérdida de sus derechos a prestaciones de vejez.

36

Procede señalar que la Directiva 2008/94 tiene como finalidad la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. No trata, en modo alguno, de las causas que provocaron esta insolvencia.

37

En lo que atañe a la financiación insuficiente del plan de pensiones de empleo complementario, ésta puede tener diversas causas, a saber, en particular, el hecho de que los trabajadores no hayan abonado sus cotizaciones o que el empresario no haya realizado sus aportaciones, la evolución desfavorable de los mercados de capitales, la mala gestión del fondo de pensiones o la existencia de normas cautelares que no son suficientemente rigurosas.

38

No obstante, el artículo 8 de la Directiva 2008/94 no distingue entre las posibles causas, sino que establece una obligación general de protección de los intereses de los trabajadores y deja a los Estados miembros la tarea de definir, de conformidad con el Derecho de la Unión, y en particular, con la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235, p. 10), los métodos para dar cumplimiento a esta obligación.

39

Así pues, para la aplicación del artículo 8 de la Directiva 2008/94, no es necesario identificar las causas que dieron lugar a la insolvencia del empresario ni las que provocaron la financiación insuficiente del plan de pensiones de empleo complementario.

40

Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que el artículo 8 de la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que para que éste se aplique basta que el plan de pensiones de empleo complementario no disponga de fondos suficientes cuando se produzca la insolvencia del empresario y que, debido a su insolvencia, el empresario no disponga de los recursos necesarios para realizar aportaciones suficientes a dicho plan de pensiones que permitan el pago íntegro de las prestaciones adeudadas a los partícipes en éste. No es necesario que estos últimos demuestren que existen otros factores que hayan dado lugar a la pérdida de sus derechos a prestaciones de vejez.

Sobre las cuestiones quinta y sexta

41

Mediante sus preguntas quinta y sexta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que las medidas adoptadas por Irlanda a raíz de la sentencia Robins y otros, antes citada, dan cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta Directiva en lo que atañe la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado, y si la situación económica constituye una circunstancia excepcional que permita justificar un nivel de protección reducido de los intereses de los trabajadores respecto de sus derechos a prestaciones de vejez en virtud de un plan de pensiones de empleo complementario.

42

En la sentencia Robins y otros antes citada, el Tribunal de Justicia reconoció, interpretando el artículo 8 de la Directiva 80/987, actualmente artículo 8 de la Directiva 2008/94, que los Estados miembros gozan de un amplio margen de apreciación a efectos de determinar tanto el mecanismo como el nivel de protección de los derechos a prestaciones de vejez en virtud de planes de pensiones de empleo complementarios en caso de insolvencia del empresario, que excluye una obligación de garantía íntegra (sentencia Robins y otros, antes citada, apartados 36 y 42 a 45).

43

No obstante, consideró que no responden a la definición del término «proteger» utilizado en el artículo 8 de la Directiva 80/987 unas disposiciones de Derecho interno que pueden proporcionar una garantía de las prestaciones de un plan de pensiones de empleo complementario que se limita a menos de la mitad de los derechos que corresponden a un trabajador por cuenta ajena (sentencia Robins y otros, antes citada, apartado 57).

44

Esta apreciación tiene en cuenta las exigencia de un desarrollo económico y social equilibrado tomando en consideración, por un lado, la evolución divergente y poco previsible de la situación económica de los Estados miembros, y por otro lado, la necesidad de garantizar a los trabajadores asalariados una garantía mínima de protección en caso de insolvencia del empresario vinculada, por ejemplo, a una evolución desfavorable de las circunstancias económicas.

45

En este contexto, no son las particularidades de las medidas adoptadas por un Estado miembro lo que determina si éste ha cumplido correctamente las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Directiva 2008/94, sino el resultado que se deriva de la aplicación de esas medidas nacionales.

46

Por otro lado, habida cuenta de la indicaciones mencionadas en el apartado 18 de la presente sentencia, la medida de la que da cuenta el órgano jurisdiccional remitente mencionada en el apartado 13 de ésta no parece ser adecuada para garantizar el nivel mínimo de protección exigido por la sentencia Robins y otros, antes citada.

47

Por consiguiente, procede responder a la preguntas quinta y sexta que la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que las medidas adoptadas por Irlanda a raíz de la sentencia Robins y otros, antes citada, no cumplen las obligaciones impuestas por esta Directiva y que la situación económica del Estado miembro de que se trata no constituye una circunstancia excepcional que permita justificar un nivel de protección reducido de los intereses de los trabajadores en lo que respecta a sus derechos a prestaciones de vejez en virtud de un plan de pensiones de empleo complementario.

Sobre la séptima cuestión

48

Mediante su séptima cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que las medidas adoptadas por Irlanda a raíz de la sentencia Robins y otros, antes citada, no hayan tenido como resultado permitir a las demandantes en el litigio principal percibir más del 49 % del valor de sus derechos a prestaciones de vejez acumulados en virtud del plan de pensiones de empleo complementario, constituye, en sí mismo, un incumplimiento caracterizado de las obligaciones de este Estado miembro.

49

Los particulares perjudicados tienen un derecho a indemnización que pueden ejercer frente a un Estado miembro cuando se cumplen tres requisitos, a saber, que la norma de Derecho de la Unión violada tenga por objeto conferirles derechos, que la violación de esta norma esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre tal violación y el perjuicio sufrido por los particulares (sentencias de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier, C-445/06, Rec. p. I-2119, apartado 20, y de 9 de diciembre de 2010, Combinatie Spijker Infrabouw-De Jonge Konstruktiey otros, C-568/08, Rec. p. I-12655, apartado 87 y jurisprudencia citada).

50

La séptima cuestión se refiere al segundo de estos requisitos.

51

Desde que se dictó la sentencia Robins y otros, antes citada, a saber, el 25 de enero de 2007, los Estados miembros saben que la correcta transposición del artículo 8 de la Directiva 2008/94 requiere que en caso de insolvencia del empresario el trabajador perciba al menos la mitad de las prestaciones de vejez derivadas de los derechos de pensión acumulados para los que cotizó en el marco de un plan de pensiones de empleo complementario.

52

En estas circunstancias, procede señalar que, a pesar de que la naturaleza y el alcance de la obligación que incumbe a los Estados miembros en virtud del artículo 8 de la Directiva 2008/94, que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, eran claras y precisas, a más tardar a partir del 25 de enero de 2007, Irlanda no cumplió correctamente esta obligación, lo que constituye una violación suficientemente caracterizada de esta norma de Derecho en el marco de un eventual examen de la responsabilidad de este Estado miembro por los daños causados a los particulares.

53

Por consiguiente, procede responder a la séptima cuestión que la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que las medidas adoptadas por Irlanda a raíz de la sentencia Robins y otros, antes citada, no hayan tenido como resultado permitir a los demandantes en el litigio principal percibir más del 49 % del valor de sus derechos a prestaciones de vejez acumulados en virtud del plan de pensiones de empleo complementario, constituye, en sí mismo, un incumplimiento caracterizado de las obligaciones de este Estado miembro.

Costas

54

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

La Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los derechos de los antiguos trabajadores a las prestaciones de vejez de un plan de pensiones complementario promovido por el empresario para el que trabajaban.

 

2)

El artículo 8 de la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que las prestaciones de la pensión legal no pueden tenerse en cuenta para determinar si un Estado miembro ha dado cumplimiento a la obligación establecida en este artículo.

 

3)

El artículo 8 de la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que para que éste se aplique basta que el plan de pensiones de empleo complementario no disponga de fondos suficientes cuando se produzca la insolvencia del empresario y que, debido a su insolvencia, el empresario no disponga de los recursos necesarios para realizar aportaciones suficientes a dicho plan de pensiones que permitan el pago íntegro de las prestaciones adeudadas a los partícipes en éste. No es necesario que estos últimos demuestren que existen otros factores que hayan dado lugar a la pérdida de sus derechos a prestaciones de vejez.

 

4)

La Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que las medidas adoptadas por Irlanda a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2007, Robins y otros (C-278/05) no cumplen las obligaciones impuestas por esta Directiva y que la situación económica del Estado miembro de que se trata no constituye una circunstancia excepcional que permita justificar un nivel de protección reducido de los intereses de los trabajadores en lo que respecta a sus derechos a prestaciones de vejez en virtud de un plan de pensiones de empleo complementario.

 

5)

La Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que las medidas adoptadas por Irlanda a raíz de la sentencia Robins y otros, antes citada, no hayan tenido como resultado permitir a los demandantes en el litigio principal percibir más del 49 % del valor de sus derechos a prestaciones de vejez acumulados en virtud del plan de pensiones de empleo complementario, constituye, en sí mismo, un incumplimiento caracterizado de las obligaciones de este Estado.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.