SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 21 de junio de 2012 ( *1 )

«Directiva 2001/42/CE — Evaluación de las incidencias de determinados planes y programas en el medio ambiente — Artículo 3, apartado 2, letra b) — Margen de apreciación de los Estados miembros»

En el asunto C-177/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), mediante resolución de 5 de noviembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de abril de 2011, en el procedimiento entre

Syllogos Ellinon Poleodomon kai Chorotakton

e

Ypourgos Perivallontos, Chorotaxias & Dimosion Ergon,

Ypourgos Oikonomias kai Oikonomikon,

Ypourgos Esoterikon, Dimosias Dioikisis kai Apokentrosis,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. K. Schiemann (Ponente) y E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de marzo de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Syllogos Ellinon Poleodomon kai Chorotakton, por la Sra. G.P. Giannakourou;

en nombre del Ypourgos Perivallontos, Chorotaxias & Dimosion Ergon, del Ypourgos Oikonomias kai Oikonomikon y del Ypourgos Esoterikon, Dimosias Dioikisis kai Apokentrosis, por el Sr. F. Iatrelis, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno griego, por las Sras. K. Paraskevopoulou y C. Divani y por los Sres. G. Karipsiadis y I. Bakopoulos, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno belga, por el Sr. T. Materne, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. P. Oliver y por las Sras. M. Patakia y S. Petrova, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente [DO L 197, p. 30; en lo sucesivo, «Directiva EEM»; (EEM es la abreviatura de evaluación estratégica medioambiental)].

2

Dicha petición fue presentada en el marco de un recurso interpuesto ante el Symvoulio tis Epikrateias por el Syllogos Ellinon Poleodomon kai Chorotakton, asociación con domicilio en Atenas, mediante el cual se solicitaba la anulación de la Orden Ministerial no 107017, de 28 de agosto de 2006, de la Dirección Especial de Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente, Ordenación Territorial y Obras Públicas, que transponía en Derecho griego la Directiva EEM, (en lo sucesivo, «Orden Ministerial de 28 de agosto de 2006»), adoptada conjuntamente por el Ypourgos Perivallontos, Chorotaxias & Dimosion Ergon (Ministro de Medio Ambiente, Ordenación Territorial y Obras Públicas), el Ypourgos Oikonomias kai Oikonomikon (Ministro de Economía y Hacienda) y el Ypourgos Esoterikon, Dimosias Dioikisis kai Apokentrosis (Ministro del Interior, Administración Pública y Descentralización).

Marco jurídico

Normativa de la Unión

3

Las Directivas relevantes en el caso de autos son las siguientes:

la Directiva EEM;

la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7), modificada por la Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363, p. 368) (en lo sucesivo, «Directiva hábitats»), y

la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125), consolidada por la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 (DO 2010, L 20, p. 7) (en lo sucesivo, «Directiva aves»)

La Directiva EEM

4

En virtud del décimo considerando de la Directiva EEM, todos los planes y programas que deban someterse a evaluación según la Directiva hábitats parecen tener efectos significativos sobre el medio ambiente y, como norma, deben quedar sujetos a una sistemática evaluación medioambiental.

5

El artículo 3 de la Directiva EEM, titulado «Ámbito de aplicación», establece:

«1.   Se llevará a cabo una evaluación medioambiental, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 a 9 de la presente Directiva, en relación con los planes y programas a que se refieren los apartados 2 y 4 que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente.

2.   Salvo lo dispuesto en el apartado 3, serán objeto de evaluación medioambiental todos los planes y programas:

a)

que se elaboren con respecto a la agricultura, la silvicultura, la pesca, la energía, la industria, el transporte, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, las telecomunicaciones, el turismo, la ordenación del territorio urbano y rural o la utilización del suelo y que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos enumerados en los anexos I y II de la Directiva 85/337/CEE, o

b)

que, atendiendo al efecto probable en algunas zonas, se haya establecido que requieren una evaluación conforme a lo dispuesto en los artículos 6 o 7 de la Directiva [hábitats].

3.   Los planes y programas mencionados en el apartado 2 que establezcan el uso de zonas pequeñas a nivel local y la introducción de modificaciones menores en planes y programas mencionados en el apartado 2 únicamente requerirán una evaluación medioambiental si los Estados miembros deciden que es probable que tengan efectos significativos en el medio ambiente.

4.   En relación con los planes y programas distintos a los mencionados en el apartado 2, que establezcan un marco para la autorización en el futuro de proyectos, los Estados miembros determinarán si el plan o programa en cuestión puede tener efectos medioambientales significativos.

5.   Los Estados miembros determinarán si algún plan o programa contemplado en los apartados 3 y 4 puede tener efectos significativos en el medio ambiente, ya sea estudiándolos caso por caso o especificando tipos de planes y programas, o combinando ambos métodos. A tal efecto, los Estados miembros tendrán en cuenta en cualquier caso los criterios pertinentes establecidos en el anexo II, a fin de garantizar que los planes y programas con efectos previsiblemente significativos en el medio ambiente queden cubiertos por la presente Directiva.

[...]»

Directiva hábitats

6

El artículo 4 de la Directiva hábitats establece:

«1.   Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 1) y la información científica pertinente, cada Estado miembro propondrá una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el Anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el Anexo II existentes en dichos lugares. [...]

[...]

2.   Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 2) y en el marco de cada una de las cinco regiones biogeográficas que se mencionan en el inciso iii) de la letra c) del artículo 1 y del conjunto del territorio a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, la Comisión, de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, redactará un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria, basándose en las listas de los Estados miembros, que incluya los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias.

[...]

La lista de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria, en la que se harán constar los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias, será aprobada por la Comisión mediante el procedimiento mencionado en el artículo 21.

3.   La lista que se menciona en el apartado 2 se elaborará en un plazo de seis años a partir de la notificación de la presente Directiva.

4.   Una vez elegido un lugar de importancia comunitaria con arreglo al procedimiento dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de zona especial de conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, fijando las prioridades en función de la importancia de los lugares el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural de los del Anexo I o de una especie de las del Anexo II y para la coherencia de Natura 2000, así como en función de las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellos.

5.   Desde el momento en que un lugar figure en la lista a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2, quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6.»

7

El artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats dispone:

«Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.»

8

El artículo 7 de la Directiva hábitats establece:

«Las obligaciones impuestas en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 de la presente Directiva sustituirán a cualesquiera obligaciones derivadas de la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE en lo que se refiere a las zonas clasificadas con arreglo al apartado 1 del artículo 4 o con análogo reconocimiento en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la citada Directiva, a partir de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, o de la fecha de clasificación o de reconocimiento por parte de un Estado miembro en virtud de la Directiva 79/409/CEE si esta última fecha fuere posterior.»

Directiva aves

9

El artículo 4 de la Directiva aves, que sustituye reproduciendo literalmente el artículo 4 de la Directiva 79/409, dispone:

«1.   Las especies mencionadas en el Anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución.

En este sentido se tendrán en cuenta:

a)

las especies amenazadas de extinción;

b)

las especies vulnerables a determinadas modificaciones de sus hábitats;

c)

las especies consideradas como raras porque sus poblaciones son escasas o porque su distribución local es limitada;

d)

otras especies que requieran una atención particular debido al carácter específico de su hábitat.

Para proceder a las evaluaciones se tendrán en cuenta las tendencias y las variaciones en los niveles de población.

Los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial de los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación en estas últimas dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratorias no contempladas en el Anexo I cuya llegada sea regular, teniendo en cuenta las necesidades de protección en la zona geográfica marítima y terrestre en que se aplica la presente Directiva en lo relativo a sus áreas de reproducción, de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus áreas de migración. A tal fin los Estados miembros asignarán una particular importancia a la protección de las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.

[...]

4.   Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2, la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. [...]»

Normativa griega

10

El artículo 1 de la Orden Ministerial de 28 de agosto de 2006 establece:

«La presente Orden Ministerial tiene por objeto dar cumplimiento a las disposiciones de la Directiva [EEM], para que, en el marco de un desarrollo equilibrado, los planes y programas incluyan, antes de su adopción, un enfoque medioambiental, con las medidas, requisitos y procedimientos adecuados que permitan estimar y valorar sus posibles incidencias en el medio ambiente y, de ese modo, se promuevan el desarrollo sostenible y un nivel elevado de protección medioambiental.»

11

El artículo 3, apartado 1, letra b), de la Orden Ministerial de 28 de agosto de 2006 establece:

«1.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la evaluación medioambiental estratégica se llevará a cabo antes de la aprobación de un plan o programa o del inicio del procedimiento legislativo correspondiente, en relación con planes o programas de carácter nacional, regional, provincial o local que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente y, en particular:

[...]

b)

en relación con planes y programas que se aplican en todo o en parte a regiones incluidas en la parte nacional de la Red Europea Ecológica Natura 2000 [Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) y zonas de protección especial (ZPE)] que pueden verse afectadas significativamente. Quedan excluidos los planes de gestión y los programas de actuación directamente relacionados o imprescindibles para la gestión y la protección de dichas regiones.

Con el fin de determinar si los planes y programas a los que se refiere el apartado anterior, y que no se tratan de planes y programas del apartado a), pueden tener efectos significativos en las regiones incluidas en la parte nacional de la Red Ecológica Europea Natura 2000 [Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) y zonas de protección especial (ZPE)], y en consecuencia, si deben ser objeto de un procedimiento de evaluación medioambiental estratégica, debe seguirse el procedimiento de control medioambiental previo del artículo 5.»

12

El artículo 5, apartado 1, de la Orden Ministerial de 28 de agosto de 2006 es del siguiente tenor:

«Los planes y programas a los que se refiere el artículo 3, apartados 1, letra b), y 2, se someterán a un procedimiento de control medioambiental previo con el fin de que la autoridad competente contemplada en el apartado 3 determine con arreglo a lo establecido en dicho artículo, si el plan o programa en cuestión puede tener efectos significativos en el medio ambiente y debe en consecuencia ser objeto de evaluación medioambiental estratégica [...]».

13

El órgano jurisdiccional remitente señala que los artículos 3, apartado 1, letra b), y 5 de la citada Orden Ministerial supeditan la evaluación estratégica medioambiental prevista por la Directiva EEM a un «procedimiento de control medioambiental previo», cuyo objeto es determinar si los planes y los programas contemplados pueden tener efectos significativos en zonas especiales de conservación que pertenecen a la Red Ecológica Europea Natura 2000.

Litigio principal y cuestión prejudicial

14

En apoyo de su recurso, la demandante formuló varios motivos de anulación basados tanto en el Derecho interno como en el Derecho de la Unión.

15

Por lo que atañe al Derecho de la Unión, la demandante sostiene que la Orden Ministerial de 28 de agosto de 2006 no transpuso correctamente la Directiva EEM. En su opinión, del artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva resulta que la facultad de los Estados miembros de determinar si unos planes o programas pueden tener repercusiones significativas en el medio ambiente no existe por lo que atañe a los planes y programas contemplados en el apartado 2 del citado artículo 3.

16

En estas circunstancias, el Symvoulio tis Epikrateias decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Debe entenderse el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva [EEM], que establece que serán objeto de evaluación medioambiental todos los planes y programas “que, atendiendo al efecto probable en algunas zonas, se haya establecido que requieren una evaluación conforme a lo dispuesto en los artículos 6 o 7 de la Directiva [hábitats]”, en el sentido de que la obligación de someter a evaluación medioambiental un determinado plan depende de que en relación con éste concurran los requisitos para proceder a la evaluación medioambiental establecido en la Directiva [hábitats] y, en consecuencia, que dicha disposición de la Directiva [EEM] presupone también, como las mencionadas de la Directiva [hábitats], que se establezca que el plan puede tener efectos significativos en una determinada zona especial de conservación, incumbiendo a los Estados miembros la tarea de valorar sustancialmente dicho extremo? O por el contrario, ¿debe entenderse, con arreglo al mencionado artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva [EEM], que la obligación de realizar la evaluación medioambiental de conformidad a la misma no depende de que concurran los requisitos para proceder a la evaluación medioambiental establecidos en la Directiva [hábitats], o sea, de la valoración de los posibles efectos significativos en una zona especial de conservación, sino que, para que resulte obligatoria dicha evaluación, basta con que se establezca que un plan determinado está relacionado de cualquier modo con un lugar de los citados en la Directiva [hábitats], y no necesariamente con una zona especial de conservación?»

Sobre la cuestión prejudicial

17

Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva EEM debe interpretarse en el sentido de que supedita la obligación de someter un plan determinado a una evaluación ambiental en el sentido de dicha Directiva a que concurran, para dicho plan, los requisitos que hacen necesario que se someta a una evaluación en el sentido de la Directiva hábitats.

18

Con carácter preliminar, procede señalar que el artículo 3, apartado 4, de la Directiva EEM, que el órgano jurisdiccional remitente cita también en su resolución, no se aplica, como confirma su tenor, a los planes y programas contemplados en el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva.

19

El artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva EEM exige una evaluación medioambiental siempre que lo requieran los artículos 6 a 7 de la Directiva hábitats. En consecuencia, debe examinarse el ámbito de aplicación de dichos artículos para determinar el del artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva EEM.

20

El artículo 4, apartado 5, de la Directiva hábitats establece que los lugares de importancia comunitaria, incluidos los lugares de importancia comunitaria designados como zonas especiales de conservación por los Estados miembros, están sometidos a las disposiciones del artículo 6, apartados 2 a 4, de dicha Directiva.

21

Del tenor del artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats, en relación con el artículo 4, apartado 5, de la misma Directiva, resulta que se requiere una evaluación para todo plan o proyecto que no tenga relación directa con la gestión del lugar de importancia comunitaria o no sea necesario para la misma pero que pueda afectar de forma apreciable al citado lugar, individualmente o en combinación con otros planes y proyectos.

22

El artículo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva hábitats supedita la exigencia de una evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o proyecto al requisito de que exista una probabilidad o posibilidad de que dicho plan o proyecto afecte de forma significativa al lugar de que se trate (sentencia de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, C-127/02, Rec. p. I-7405, apartado 43). Se cumple dicho requisito siempre que, sobre la base de elementos objetivos, no pueda excluirse que dicho plan o proyecto afecte al lugar de que se trate de forma apreciable (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2007, Comisión/Irlanda, C-418/04, Rec. p. I-10947, apartado 227).

23

De ello se desprende que un examen para comprobar si un plan o proyecto puede afectar un lugar de forma apreciable, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats, se limita necesariamente a saber si puede excluirse, sobre la base de datos objetivos, que dicho plan o proyecto afecta al lugar de que se trata de forma apreciable. Dicha interpretación también se impone respecto de las zonas contempladas en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva aves, habida cuenta de que el artículo 7 de la Directiva hábitats extiende a dichas zonas el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 3, de esa última Directiva.

24

En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva EEM debe interpretarse en el sentido de que supedita la obligación de someter un plan determinado a una evaluación medioambiental a que en dicho plan concurran los requisitos que hagan necesario que dicho plan se someta a una evaluación en el sentido de la Directiva hábitats, incluido el requisito de que el plan puede afectar al lugar de que se trata de forma apreciable. El examen efectuado para comprobar si se cumple dicho requisito se limita necesariamente a saber si puede excluirse, sobre la base de datos objetivos, que dicho plan o proyecto afecta al lugar de que trata de forma apreciable.

Costas

25

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

El artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, debe interpretarse en el sentido de que supedita la obligación de someter un plan determinado a una evaluación medioambiental a que en dicho plan concurran los requisitos que hagan necesario que dicho plan se someta a una evaluación en el sentido de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, incluido el requisito de que el plan puede afectar al lugar de que se trata de forma apreciable. El examen efectuado para comprobar si se cumple dicho requisito se limita necesariamente a saber si puede excluirse, sobre la base de datos objetivos, que dicho plan o proyecto afecta al lugar de que trata de forma apreciable.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.