CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 6 de septiembre de 2012 ( 1 )

Asunto C-456/11

Gothaer Allgemeine Versicherung AG, ERGO Versicherung AG, Versicherungskammer Bayern-Versicherungsanstalt des öffentlichen Rechts,Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG,Krones AG

contra

Samskip GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Bremen (Alemania)]

«Cooperación judicial en materia civil — Reconocimiento y ejecución de resoluciones — Reglamento (CE) no 44/2001 — Concepto de “resolución” — Resolución por la que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro se declara incompetente — Resolución basada en la apreciación de la validez y del alcance de una cláusula que atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales islandeses — Efecto — Alcance»

1. 

Una resolución por la que el juez de un Estado miembro declara, en el fallo, «carecer de competencia jurisdiccional» después de haber reconocido, en la motivación, la validez de una cláusula por la que se atribuye competencia a los tribunales de un tercer Estado, ¿obliga al juez de otro Estado miembro, que conoce de la misma demanda, a declararse también incompetente?

2. 

Esta es, en esencia, la cuestión planteada por el Landgericht Bremen (Alemania) en el marco de una demanda presentada por Krones AG y sus aseguradoras contra Samskip GmbH solicitando la indemnización de los daños supuestamente ocasionados durante el transporte de mercancías.

3. 

Mediante esta cuestión, se solicita al Tribunal de Justicia que interprete los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ( 2 ) destinados respectivamente a la definición del concepto de «resolución», a efectos del Reglamento no 44/2001, y al principio del reconocimiento automático de cualquier «resolución» dictada en un Estado miembro.

I. Marco jurídico

4.

Los considerandos segundo, sexto, decimoquinto y decimosexto del Reglamento no 44/2001 tienen el siguiente tenor:

«(2)

Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.

[...]

(6)

Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las reglas relativas a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones se determinen por un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable.

[…]

(15)

El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. Es conveniente prever un mecanismo claro y eficaz con objeto de resolver los casos de litispendencia y conexidad y de obviar los problemas derivados de las divergencias nacionales sobre la fecha en la que un asunto se considera pendiente. A efectos del presente Reglamento, es oportuno definir esta fecha de manera autónoma.

(16)

La confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento.»

5.

Según el artículo 32 del Reglamento no 44/2001:

«Se entenderá por “resolución”, a los efectos del presente Reglamento, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado contratante con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso.»

6.

El artículo 33 de dicho Reglamento establece:

«1.   Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.

2.   En caso de oposición, cualquier parte interesada que invocare el reconocimiento a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en las secciones 2 y 3 del presente capítulo, que se reconozca la resolución.

3.   Si el reconocimiento se invocare como cuestión incidental ante un tribunal de un Estado miembro, dicho tribunal será competente para entender del mismo.»

7.

Con arreglo al artículo 34 de dicho Reglamento:

«Las decisiones no se reconocerán:

1)

si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;

2)

cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo;

3)

si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido;

4)

si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.»

8.

El artículo 35 del Reglamento no 44/2001 dispone:

«1.   Asimismo, no se reconocerán las resoluciones si se hubieren desconocido las disposiciones de las secciones 3, 4 y 6 del capítulo II, o en el caso previsto en el artículo 72.

2.   En la apreciación de las competencias mencionadas en el párrafo anterior, el tribunal requerido quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del Estado miembro de origen hubiere fundamentado su competencia.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, no podrá procederse a la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado miembro de origen. El orden público contemplado en el punto 1 del artículo 34 no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial.»

II. Litigio principal

9.

Krones AG, sociedad alemana cuyas aseguradoras de transporte son Gothaer Allgemeine Versicherung AG, ERGO Versicherung AG, Versicherungskammer Bayern-Versicherungsanstalt des öffentlichen Rechts y Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG, ( 3 ) que había vendido equipos de producción de cerveza a una empresa mexicana, encomendó a Samskip GmbH, filial alemana de Samskip Holding BV, empresa de transporte y logística constituida en Islandia y establecida en Rotterdam (Países Bajos), organizar y realizar el transporte de dichos equipos de Bélgica a México con arreglo a un conocimiento de embarque en el que se recogía una cláusula por la que se atribuía competencia a los órganos jurisdiccionales islandeses.

10.

Alegando que la carga había sufrido daños durante el transporte, el destinatario y Gothaer y otros demandaron, el 30 de agosto de 2007, a Samskip GmbH ante los tribunales belgas.

11.

Mediante sentencia inhibitoria de 5 de octubre de 2009, la cour d’appel de Anvers (Bélgica) declaró, en el fallo de su resolución «carecer de competencia jurisdiccional» después de estimar, en su motivación, que la cláusula del conocimiento de embarque por la que se atribuía competencia a los órganos jurisdiccionales islandeses era válida y que si Gothaer y otros podían intervenir como sucesores de los derechos de Krones AG, estas sociedades estaban obligados por dicha cláusula.

12.

Dado que Krones AG y Gothaer y otros presentaron, en septiembre de 2010, una nueva demanda de indemnización ante los tribunales alemanes, el Landgericht Bremen, al albergar dudas sobre los efectos que produce la resolución dictada en Bélgica, suspendió el procedimiento mediante resolución de 25 de agosto de 2011.

III. Cuestiones prejudiciales

13.

El Landgericht Bremen ha planteado al Tribunal de Justicia las tres cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Han de interpretarse los artículos 32 y 33 del Reglamento no 44/2001 en el sentido de que el concepto de “resolución” en principio comprende también las resoluciones que se limitan a declarar que no se cumplen los requisitos de admisibilidad procesal (las llamadas resoluciones de admisibilidad)?

2)

¿Han de interpretarse los artículos 32 y 33 del Reglamento no 44/2001 en el sentido de que el concepto de “resolución” comprende también una sentencia que agota la instancia y por la cual se niega la competencia internacional a causa de una cláusula de prórroga de competencia?

3)

¿Han de interpretarse los artículos 32 y 33 del Reglamento no 44/2001, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el principio de extensión de los efectos (sentencia de 4 de febrero de 1988, Hoffmann, C-145/86, Rec. p. 645), en el sentido de que los Estados miembros deben reconocer las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros relativas a la eficacia de una cláusula de prórroga de competencia entre las partes cuando, con arreglo al Derecho nacional del primer órgano jurisdiccional, la declaración sobre la eficacia de la cláusula de prórroga de competencia tiene fuerza de cosa juzgada, incluso aunque la resolución a este respecto forme parte de una resolución de admisibilidad por la que se inadmite una demanda?»

IV. Análisis

A. Observaciones preliminares

1. Sobre la admisibilidad y el alcance de las cuestiones prejudiciales

14.

Con objeto de precisar el alcance de las cuestiones prejudiciales, conviene subrayar que el litigio principal se inscribe en el marco de un procedimiento incidental de reconocimiento de una resolución por la que la cour d’appel de Anvers ha declarado «carecer de competencia jurisdiccional». Si bien dicha resolución es considerada, según el Landgericht Bremen, una «Prozessurteil» (resolución sobre la admisibilidad) en el Derecho alemán, no es menos cierto que la primera cuestión, que se refiere a todas las resoluciones que «se limitan a declarar que no se cumplen los requisitos de admisibilidad procesal», tiene un alcance muy amplio.

15.

Al igual que Krones AG y Gothaer y otros, considero que procede limitar el alcance de la respuesta del Tribunal de Justicia a lo estrictamente necesario para resolver el litigio principal.

16.

En este sentido, propongo examinar conjuntamente las dos primeras cuestiones, procediendo a una reformulación de las mismas. En efecto, mediante esas dos cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en sustancia, si el concepto de «resolución», en el sentido del artículo 32 del Reglamento no 44/2001, comprende una decisión por la que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro declina su competencia basándose en una cláusula de prórroga de competencia, aun cuando dicha decisión es considerada una «resolución sobre la admisibilidad» en el Derecho del Estado miembro requerido.

17.

En cuanto a la tercera cuestión, conviene señalar la ambigüedad de la expresión «declaración […] [que] tiene fuerza de cosa juzgada». Aunque esa expresión parece referirse al agotamiento de las vías de recurso, de la resolución de remisión se desprende que las dudas del Landgericht Bremen provienen en realidad de que la declaración controvertida, relativa a la competencia de los órganos jurisdiccionales islandeses en virtud de la cláusula de prórroga de competencia, figura en la motivación de la resolución y no en el fallo.

18.

En consecuencia, estimo que hay que entender la tercera cuestión en los términos siguientes. Se trata de dilucidar, en caso de respuesta afirmativa a las dos primeras cuestiones, si los artículos 32 y 33 del Reglamento no 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional al que se solicita el reconocimiento de una resolución por la que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro ha declinado su competencia en virtud de una cláusula de prórroga de competencia está vinculado por la declaración sobre la validez y el alcance de dicha cláusula, que figura en la motivación de la resolución.

2. Sobre la admisibilidad de las observaciones de la Confederación Suiza

19.

La Confederación Suiza es parte en el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007. ( 4 ) El Convenio de Lugano, que se denomina «paralelo», extiende al Reino de Dinamarca, a la República de Islandia, al Reino de Noruega y a la Confederación Suiza la casi totalidad de las normas establecidas en el Reglamento no 44/2001, y en particular las relativas a la definición del concepto de resolución susceptible de reconocimiento y las modalidades de reconocimiento. La interpretación que el Tribunal de Justicia ofrezca de los artículos 32 y 33 del citado Reglamento será, por tanto, tomada en consideración para la interpretación de los artículos correspondientes del Convenio de Lugano.

20.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 64, apartado 1, del Convenio de Lugano en relación con el artículo 2 del Protocolo no 2 relativo a la interpretación judicial uniforme del Convenio y al Comité permanente, la Confederación Suiza puede presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, según el procedimiento regulado por el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el marco de la presente petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento no 44/2001.

B. Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

21.

Mediante sus dos primeras cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el concepto de «resolución», en el sentido del artículo 32 del Reglamento no 44/2001, comprende una decisión por la que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro declina su competencia basándose en una cláusula de prórroga de competencia, aunque dicha decisión sea considerada una «resolución sobre la admisibilidad» por el Derecho del Estado miembro requerido.

1. Observaciones de las partes

22.

Samskip GmbH, los Gobiernos alemán, belga, austriaco y suizo, así como la Comisión Europea, por una parte, y Krones AG y Gothaer y otros, por otra parte, interpretan de forma diametralmente opuesta el artículo 32 del Reglamento no 44/2001.

23.

Para los primeros, el concepto de resolución comprende las decisiones que se pronuncian sobre la competencia internacional en virtud de una cláusula de prórroga de competencia.

24.

Basándose en el tenor y el origen del artículo 32 del Reglamento no 44/2001 así como en el sistema general y los objetivos de dicho Reglamento, Samskip GmbH observa que contraviene la finalidad de crear un espacio judicial europeo uniforme excluir de forma general del ámbito de aplicación de los artículos 32 y 33 de dicho Reglamento las resoluciones que se consideren «resoluciones sobre la admisibilidad» en virtud del Derecho del Estado miembro de origen o del Derecho del Estado miembro requerido. Según Samskip GmbH, si bien cabe preguntarse acerca de si las resoluciones procesales intermedias, tales como una orden a una parte de comparecer personalmente ante el tribunal o una decisión por la que se acuerde una diligencia de prueba, pueden ser calificadas de «resoluciones», en el sentido de los artículos 32 y 33 del Reglamento no 44/2001, esta cuestión carece de alcance práctico ya que tales resoluciones no pueden desplegar efectos obligatorios transfronterizos. En cambio, una resolución por la que se declara la inadmisibilidad de una demanda por falta de competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto y que agota la instancia puede surtir efectos más allá de las fronteras y debe ser reconocida. En otro caso, el demandante podría hacer caso omiso de dicha resolución e interponer una nueva demanda ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, lo que sería contrario al objetivo del Reglamento no 44/2001, que consiste en evitar los procedimientos duplicados o paralelos así como las resoluciones potencialmente contradictorias.

25.

El Gobierno alemán estima, en el mismo sentido, que se deduce del sistema, del objeto y de la finalidad del Reglamento no 44/2001 que las resoluciones sobre la admisibilidad relativas a la apreciación de la competencia o falta de competencia internacional deben considerarse susceptibles de reconocimiento, señalando que el efecto de dicho reconocimiento no puede ir más allá de esa apreciación. Según este Gobierno, que se remite al informe sobre el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, elaborado por el Sr. Jénard, ( 5 ) el principio de la ampliación de los efectos, formulado por el Tribunal de Justicia para las resoluciones sobre el fondo, ( 6 ) debe extrapolarse a una resolución sobre la admisibilidad por la que el tribunal de origen se declara competente o incompetente internacionalmente. Citando los considerandos segundo y decimoquinto así como el artículo 27, apartado 2, del Reglamento no 44/2001, considera además que para la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros se aplica un sistema basado en normas que pueden ser interpretadas por cualquier juez de la Unión Europea con idéntica competencia ( 7 ) y que las apreciaciones sobre competencia realizadas por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro deben ser aceptadas por los tribunales de los demás Estados miembros.

26.

El Gobierno belga considera que la falta de una definición precisa del concepto de resolución en el Reglamento no 44/2001 permite una interpretación amplia de dicho concepto, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. ( 8 )

27.

Sosteniendo que la reflexión debería partir de la necesidad de una interpretación favorable a la integración, el Gobierno austriaco, que se remite al informe Jénard y al informe sobre el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como el protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, elaborado por el Sr. Schlosser, ( 9 ) expone que la sentencia dictada por la cour d’appel de Anvers, que ha establecido definitivamente las relaciones jurídicas de las partes del litigio debe, al menos en interés de la mayor coherencia posible de las resoluciones en el seno de la Unión, estar incluida en el concepto de «resolución», en el sentido del artículo 32 del Reglamento no 44/2001, y estar amparada por el régimen de reconocimiento previsto en el artículo 33 de dicho Reglamento.

28.

El Gobierno suizo señala que ni dicho Reglamento ni el Convenio de Lugano distinguen entre las decisiones de admisibilidad y las sentencias sobre el fondo. Añade que la cuestión de determinar si una decisión puede ser reconocida o ejecutada no puede depender de su calificación jurídica en el Estado de origen. Haciendo constar que las resoluciones «que se limitan a declarar que no se cumplen los requisitos de admisibilidad procesal» no constituyen una categoría homogénea, el Gobierno suizo estima que procede analizar si la resolución cuyo reconocimiento se solicita se refiere a un requisito de admisibilidad armonizado por el Reglamento no 44/2001 y el Convenio de Lugano, y si, según el Derecho del Estado de origen, dicha resolución produce efectos obligatorios más allá del procedimiento de origen, lo que supone que el órgano jurisdiccional de origen haya examinado ese requisito de admisibilidad con pleno conocimiento de causa y no sólo de forma sumaria.

29.

Sobre la base del tenor del artículo 32 del Reglamento no 44/2001, del sistema general de dicho Reglamento y de sus objetivos, tal como éste se desprende en particular de sus considerandos segundo y sexto, la Comisión, al igual que Samskip GmbH, estima que hay que admitir que una decisión que se limita a declarar la inadmisibilidad de una demanda por falta de competencia internacional está comprendida, al igual que una sentencia sobre el fondo, en el ámbito conceptual de la noción de «resolución», en el sentido del artículo 32 del citado Reglamento. Según la Comisión, excluir el reconocimiento de las resoluciones de admisibilidad menoscabaría la libre circulación de las resoluciones en materia civil y mercantil así como la seguridad jurídica. La Comisión subraya además que el artículo 35, apartado 3, del Reglamento no 44/2001 excluye la fiscalización de la competencia de los tribunales del Estado miembro de origen y dispone que el criterio de orden público no podrá aplicarse a las reglas relativas a la competencia judicial, en tanto que el artículo 36 de dicho Reglamento establece que la resolución del Estado miembro de origen en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo. Alega asimismo que si, según el informe Jénard, las resoluciones que aún no han adquirido fuerza de cosa juzgada pueden ser reconocidas, debe suceder lo mismo, a fortiori, con las resoluciones que se pronuncian de forma definitiva sobre la competencia internacional.

30.

Krones AG sostiene la tesis contraria remitiéndose al contenido de un documento elaborado a su solicitud por el Sr. Geimer, ( 10 ) adjunto a sus observaciones, del que se desprende que «según una doctrina cada vez más desarrollada», el artículo 32 del Reglamento no 44/2001 sólo se refiere a las resoluciones sobre el fondo y no a aquellas por las que se desestima la demanda judicial por falta de competencia internacional del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.

31.

Aunque señalan que las resoluciones sobre la admisibilidad no son decisiones que puedan ser objeto de reconocimiento y que la segunda cuestión carece de objeto, remitiéndose a los argumentos contenidos en el documento adjunto a las observaciones de Krones AG, Gothaer y otros proponen, sin embargo, al Tribunal de Justicia que responda a las dos primeras cuestiones que los artículos 32 y 33 del Reglamento no 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que las resoluciones sobre la admisibilidad y las que deniegan la competencia internacional por la existencia de una cláusula de prórroga de la competencia están comprendidas en el concepto de resolución.

2. Análisis

32.

El artículo 32 del Reglamento no 44/2001 define el concepto de «resolución», a efectos de dicho Reglamento, como «cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso».

33.

Según reiterada jurisprudencia, para garantizar la plena eficacia y una aplicación uniforme en el territorio de todos los Estados miembros, los conceptos contenidos en el Reglamento no 44/2001 deben interpretarse de manera uniforme y autónoma, remitiéndose a su sistema y a sus objetivos. ( 11 ) De ello se deduce que la calificación de «resolución» no puede depender de la denominación del acto según el Derecho del Estado miembro de origen o del Estado miembro requerido. Por tanto, cabe considerar indiferente la calificación de «resolución sobre la admisibilidad» atribuida por el Derecho alemán.

34.

Además, el Tribunal de Justicia, basándose en el considerando decimonoveno del Reglamento no 44/2001, según el cual procede garantizar la continuidad en la interpretación entre el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( 12 ) y dicho Reglamento, ha declarado reiteradamente que, en la medida en que el citado Reglamento sustituye al Convenio de Bruselas en las relaciones entre los Estados miembros, con excepción del Reino de Dinamarca, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para ese Reglamento, cuando las disposiciones de éste y las del Convenio de Bruselas puedan calificarse de equivalentes. ( 13 )

35.

Pues bien, tal es el caso del artículo 32 del Reglamento no 44/2001, que retoma la definición que figuraba en el artículo 25 del Convenio de Bruselas, a partir de la cual la jurisprudencia ha extraído tres criterios.

36.

El primer criterio es de carácter orgánico. El acto de que se trata debe proceder de un órgano jurisdiccional, es decir, un órgano que actúe de forma independiente frente a otros organismos del Estado y de modo imparcial. Este criterio se deriva del propio tenor del artículo 32 del Reglamento no 44/2001 y ha sido recordado en varias ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. ( 14 )

37.

El segundo criterio, indisociable del anterior, es de índole procesal. Exige que el procedimiento que precedió a la adopción de la resolución se haya desarrollado respetando el derecho de defensa. La aplicación de este criterio ha llevado al Tribunal de Justicia a no considerar una «resolución» a las medidas provisionales y cautelares, dictadas sin que la parte contra la que se dirigen haya sido llamada a comparecer y que vayan a ejecutarse sin haber sido previamente notificadas. ( 15 ) No obstante, ha estimado suficiente, para que una resolución pueda ser reconocida, que haya podido ser objeto de un procedimiento contradictorio antes del momento en el que su reconocimiento y ejecución sean solicitados en un Estado miembro distinto del Estado de origen, de modo que consideró que estaba comprendida en el concepto de resolución una decisión provisional no adoptada en procedimiento contradictorio pero susceptible de ser recurrida, ( 16 ) una orden conminatoria de pago ( 17 ) o una sentencia dictada en rebeldía, sin examen previo de la fundamentación de la demanda. ( 18 )

38.

El tercer criterio es material. La resolución se caracteriza por el ejercicio de una facultad de apreciación por parte del órgano jurisdiccional del que procede. Este criterio requiere distinguir según que el órgano desempeñe una función decisoria o se limite a desarrollar un papel más pasivo, que consista, por ejemplo, en recibir la voluntad de las partes del procedimiento. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, «para poder ser calificado de “resolución” […], el acto debe proceder de un órgano jurisdiccional […] que, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, resuelva sobre los puntos controvertidos entre las partes». ( 19 )  ( 20 ) De ello ha deducido que una transacción judicial, que reviste un carácter esencialmente contractual, puesto que su contenido depende, ante todo, de la voluntad de las partes, no constituye una resolución. ( 21 )

39.

La jurisprudencia no ha establecido otros criterios, de modo que el concepto de resolución puede incluir las decisiones de jurisdicción voluntaria, las decisiones en procedimientos contenciosos, las decisiones provisionales ( 22 ) o cautelares, las decisiones definitivas o las que han adquirido firmeza, así como aquellas que aún son susceptibles de recurso.

40.

Cuando consta el cumplimiento de estos tres requisitos en el caso de una sentencia, como la dictada por la cour d’appel de Anvers, que se pronuncia sobre la competencia internacional, estimo que ese tipo de decisión está comprendida en el concepto de «resolución», en el sentido del artículo 32 del Reglamento no 44/2001.

41.

Esta solución se ve apoyada por el tenor, los objetivos y el sistema general de dicho Reglamento.

42.

En primer lugar, los términos de la definición del concepto de resolución se prestan a una interpretación extensiva o, por mejor decir, no restrictiva, puesto que se refieren a «cualquier» decisión, con independencia de su denominación o de las condiciones de su adopción, y «reviste alcance general». ( 23 )

43.

Este enfoque es confirmado por los informes Jénard y Schlosser, a los que el Tribunal de Justicia se ha referido en muchas ocasiones.

44.

De este modo, en el informe Jénard se indica que la definición comprende «cualquier resolución sea cual fuere la denominación que se le da» ( 24 ) dictada en materia civil y mercantil, y que pueden ser reconocidas las resoluciones provisionales y las dictadas en materia de jurisdicción voluntaria, al margen de que tengan o no fuerza de cosa juzgada.

45.

Asimismo, según el informe Schlosser, esa formulación abarca todas las resoluciones, incluidas las medidas de instrucción, «referidas a la constatación o a la regulación de las relaciones jurídicas entre las partes». ( 25 ) Este informe, que señala que una resolución dictada en un Estado como sentencia sobre la admisibilidad puede ser una resolución en cuanto al fondo en otro Estado, indica que el grupo de expertos consideró evidente que «deben reconocerse las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de una acción» ( 26 ) y precisa que «desde el momento en que un juez alemán se declara incompetente, un tribunal inglés no puede declinar su propia competencia alegando que, en realidad, el juez alemán sí era competente». ( 27 )

46.

En segundo lugar, hay que tomar en consideración los objetivos perseguidos por el Reglamento no 44/2001. Se desprende de sus considerandos segundo, sexto, decimosexto y decimoséptimo que dicho Reglamento que está dirigido a garantizar la libre circulación de las resoluciones de los Estados miembros en materia civil y mercantil simplificando los trámites para su reconocimiento y su ejecución rápidos y sencillos. ( 28 ) Además, de los considerandos undécimo, duodécimo y decimoquinto de dicho Reglamento se deduce que persigue asimismo garantizar la previsibilidad de los órganos jurisdiccionales competentes y, por consiguiente, la seguridad jurídica para los justiciables, la buena administración de justicia y la reducción al máximo del riesgo de procedimientos paralelos. ( 29 )

47.

Estos objetivos, basados en el principio de confianza recíproca entre los Estados miembros, que están obligados a reconocer la equivalencia de las resoluciones judiciales dictadas por otros Estados miembros, se verían seriamente comprometidos si las resoluciones sobre competencia quedaran excluidas del mecanismo de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales establecido por el Reglamento no 44/2001.

48.

A este respecto, hay que señalar que sería directamente contrario a los principios de previsibilidad y de buena administración de justicia admitir que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ha comprobado su competencia, la parte que pretende cuestionar la resolución así adoptada pudiera acudir a los tribunales de otros Estados miembros, cuando le corresponde utilizar los recursos previstos por el Derecho del primer Estado miembro.

49.

En tercer lugar, esta interpretación es corroborada por el sistema general del Reglamento no 44/2001 y, en particular, por sus disposiciones relativas a los motivos de denegación del reconocimiento de las resoluciones extranjeras y por los preceptos destinados a regular las situaciones de litispendencia con objeto de evitar resoluciones contradictorias.

50.

La enumeración taxativa de los motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones extranjeras refleja la voluntad de favorecer su reconocimiento, aun cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen sólo se haya pronunciado sobre su competencia.

51.

En virtud del principio de confianza recíproca que preside las relaciones entre los Estados miembros y el establecimiento de reglas comunes de competencia, que todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están obligados a respetar, el Reglamento no 44/2001 excluye, en principio, la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado miembro de origen, ya sea directamente, mediante el control de las apreciaciones de hecho o de los criterios de competencia en los que se fundamentó dicho tribunal, ( 30 ) o indirectamente, por medio del orden público, ( 31 ) prohibiendo, en la misma frase, la revisión en cuanto al fondo de la resolución extranjera. Según el informe Jénard, «la ausencia de revisión en cuanto al fondo implica una plena confianza en el órgano jurisdiccional del Estado de origen; esta confianza en que la resolución se ajusta a Derecho deberá normalmente extenderse a la aplicación que el juez ha hecho de las reglas de competencia». ( 32 )

52.

Con ese mismo espíritu, las disposiciones relativas a la regulación de las situaciones de litispendencia se caracterizan por la obligación del órgano jurisdiccional ante el que se ha formulado la segunda demanda de inhibirse en favor del órgano jurisdiccional ante el que se ha formulado la primera demanda cuando éste se haya declarado competente. ( 33 ) En su sentencia de 9 de diciembre de 2003, Gasser, ( 34 ) el Tribunal de Justicia declaró asimismo que el tribunal ante el que se ha formulado la segunda demanda y cuya competencia ha sido reivindicada en virtud de una cláusula atributiva de competencia debe suspender el procedimiento hasta que el tribunal ante el que se formuló la primera demanda se declare incompetente.

53.

En mi opinión, de estas disposiciones resulta que el Reglamento no 44/2001 incluye entre las resoluciones que pueden ser reconocidas aquellas por las que el juez ante el que se presentó la primera demanda se pronuncia sobre su competencia, con independencia de que se haya declarado competente o, por el contrario, haya declinado su competencia.

54.

La solución se impone cuando el juez se declara competente.

55.

Si el juez del Estado miembro de origen, en una misma resolución, se ha declarado competente y se ha pronunciado sobre la fundamentación de la demanda, el juez ante el que se presentó la segunda demanda sólo podría reexaminar la cuestión de la competencia y declararse competente a costa de una doble vulneración del principio de no fiscalización de la competencia del juez del Estado miembro de origen y de la prohibición de cualquier revisión en cuanto al fondo de la resolución extranjera. Suponiendo que el juez del Estado miembro de origen se haya declarado competente, pero haya decidido suspender el procedimiento sobre el fondo para, por ejemplo, que las partes que hubieran presentado alegaciones exclusivamente sobre la competencia pudieran formular sus observaciones, admitir que el juez ante el que se presentó la segunda demanda pueda reexaminar la competencia contravendría directamente la norma de inhibición prevista en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento no 44/2001.

56.

En mi opinión, la misma solución debe adoptarse cuando el juez declina su competencia. Dos motivos fundamentales militan en ese sentido.

57.

El primer motivo es de índole jurídica. La resolución de falta de competencia, que pone fin al procedimiento, presenta, a la vista de la definición del concepto de «resolución» en el sentido del Reglamento no 44/2001, las mismas características que una decisión por la que el juez se declare competente. Al igual que esta última decisión, procede de un órgano jurisdiccional que, si bien ya no tiene potestad para resolver el litigio sobre el que se declara incompetente, ejerce inicialmente, sin embargo, un poder jurisdiccional mínimo al pronunciarse sobre su propia competencia.

58.

El segundo motivo es de orden práctico. Se refiere al hecho de que el reconocimiento de las resoluciones sobre incompetencia permite prevenir el riesgo de un conflicto negativo de competencia, que el Reglamento no 44/2001 ha pretendido también evitar. Pues bien, podría generarse un conflicto de este tipo si el juez ante el que se presentó la segunda demanda se negara a reconocer la resolución dictada previamente y se declarara incompetente por considerar competente al juez ante el que se presentó la primera demanda.

59.

Tales son los motivos por los que propongo al Tribunal de Justicia responder a las dos primeras cuestiones que los artículos 32 y 33 del Reglamento no 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «resolución», en el sentido del citado Reglamento, la decisión por la que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se pronuncia sobre su competencia internacional, ya se declare competente o incompetente, con independencia de que dicha decisión sea calificada de «resolución de admisibilidad» por el Derecho del Estado miembro requerido.

C. Sobre la tercera cuestión

60.

Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 32 y 33 del Reglamento no 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional ante el que se solicita el reconocimiento de una decisión por la que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro ha declinado su competencia en virtud de una cláusula de prórroga de competencia está vinculado por la declaración relativa a la validez de dicha cláusula, que figura en la motivación de la decisión.

61.

Así pues, el órgano jurisdiccional remitente desea saber cuál es el alcance de los efectos desplegados por la resolución de incompetencia y se pregunta, en particular, si está vinculado por la motivación sobre la existencia y validez de la cláusula que atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales islandeses, lo que impediría que se declarara competente.

62.

Las posturas defendidas en el presente procedimiento pueden agruparse en tres tesis.

63.

Según la primera de esas tesis, sostenida por Krones AG, Gothaer y otros así como por el Gobierno alemán, el efecto del reconocimiento de la resolución es exclusivamente negativo, en el sentido de que cubre únicamente la declaración de la falta de competencia internacional del juez ante el que se presentó la primera demanda. Krones AG alega que el respeto del efecto negativo de la resolución de incompetencia debe ser entendido en el sentido de un efecto vinculante autónomo, que se agota en la constatación de que el juez ante el que se presentó la primera demanda carece de competencia. Cualquier otra consideración no vincula a los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros, ya que ni el Reglamento no 44/2001 ni el Convenio de Lugano autorizan al tribunal que conoce del recurso a pronunciarse sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros o de los Estados contratantes. Según Krones AG, no cabe admitir ninguna limitación a la verificación de su propia competencia por el tribunal alemán en virtud del artículo 26, apartado 1, del Reglamento no 44/2001. Es más, los motivos de denegación del reconocimiento previstos en los artículos 34 y 35 de dicho Reglamento no son aplicables a las resoluciones en materia de competencia. Gothaer y otros llegan a la misma conclusión por cuanto dicho Reglamento no contiene un mecanismo de remisión vinculante de un órgano jurisdiccional a otro y el sistema de su capítulo III pone de manifiesto que cada Estado miembro decide siempre por sí mismo si sus órganos jurisdiccionales son competentes. El Gobierno alemán alega que corresponde a cada órgano jurisdiccional apreciar, conforme al Derecho aplicable en su territorio, la validez de la cláusula que atribuye competencia a un juez de un tercer Estado. Además, a su juicio, el Derecho del Estado miembro de origen fija el techo de los efectos del reconocimiento y una resolución procedente de otro Estado miembro no puede surtir, en el Estado miembro requerido, efectos más amplios que los atribuidos a una decisión comparable dictada en este Estado.

64.

En contra de esta interpretación, el Gobierno belga y la Comisión sostienen que los Estados miembros están obligados a reconocer no sólo el fallo de la resolución, sino también su motivación relativa a la validez de la cláusula de prórroga de competencia. Según el Gobierno belga, la fuerza de cosa juzgada de una resolución se extiende a lo que, a raíz de la controversia expuesta ante el juez y sometida a procedimiento contradictorio entre las partes, constituye, aun de forma implícita, el fundamento necesario de la resolución. La Comisión considera que la tesis de la extensión de los efectos debe aplicarse sin que proceda distinguir en función de si la decisión sobre la validez de la cláusula de prórroga de competencia lleva a confirmar o denegar la competencia. En su opinión, la solución no puede depender de si, según la legislación nacional del juez ante el que se presentó la primera demanda, la declaración relativa a la validez de la cláusula de prórroga de competencia ha adquirido o no «firmeza».

65.

Por último, según una tesis intermedia, defendida por Samskip GmbH y por los gobiernos austriaco y suizo, cada Estado miembro debe reconocer las resoluciones de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro sobre la validez de una cláusula de prórroga de competencia, pero únicamente cuando, según el Derecho nacional del juez ante el que se presentó la primera demanda, la declaración relativa a la validez de la cláusula «adquiera fuerza de cosa juzgada» o «surta efectos vinculantes». Invocando el informe Jénard y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el principio de la extensión de los efectos, ( 35 ) los Gobiernos austriaco y suizo estiman que el principio de reconocimiento debe tener como consecuencia «[atribuir] a las resoluciones la autoridad y los efectos de que disfrutan en el Estado en que se dictaron». ( 36 )

66.

Me adhiero a la segunda de las tres tesis formuladas. A mi juicio, la resolución por la que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se ha pronunciado sobre su competencia después de examinar la validez y el alcance de una cláusula de prórroga de competencia no es, en el sistema de reconocimiento y ejecución previsto en el Reglamento no 44/2001, una resolución como las demás y debe, habida cuenta de sus particularidades, producir un efecto extraterritorial específico, uniforme y autónomo.

67.

Considero que la resolución de incompetencia se impone al órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido en el sentido de que éste no puede, sin dictar una resolución incompatible con la anterior, declararse incompetente sosteniendo la competencia del juez del Estado miembro de origen. Sin este efecto mínimo, el reconocimiento de la resolución de incompetencia se vería privado de todo alcance. Krones AG admite por otra parte este efecto, estimando, no sin cierta contradicción, que la decisión por la que se desestima un recurso por falta de competencia internacional del órgano jurisdiccional que conoce del asunto no constituye una «resolución», en el sentido del artículo 32 del Reglamento no 44/2001.

68.

Estimo además que el efecto vinculante inherente a la resolución de incompetencia debe extenderse necesariamente a la declaración relativa a la validez y al alcance de la cláusula de prórroga de competencia, con independencia de la fuerza de cosa juzgada que se atribuya o no a esa declaración en la legislación nacional del Estado miembro de origen o del Estado miembro requerido.

69.

Baso mi postura, en primer lugar, en los objetivos del Reglamento no 44/2001, a continuación, en el sistema general de las disposiciones procesales de dicho Reglamento en materia de competencia y, por último, en el principio de tutela judicial efectiva.

1. Objetivos del Reglamento no 44/2001

70.

Como ya he indicado en el punto 46 de las presentes conclusiones, el Reglamento no 44/2001 persigue promover la confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión, facilitar el reconocimiento y la ejecución rápidos de las resoluciones judiciales y, por tanto, garantizar la previsibilidad de los órganos jurisdiccionales competentes y, por consiguiente, la seguridad jurídica para los justiciables, la buena administración de justicia y la reducción al máximo del riesgo de procedimientos paralelos.

71.

En mi opinión, estos objetivos se oponen a que se atribuya al juez ante el cual se solicita el reconocimiento de una resolución extranjera la facultad de reexaminar el alcance y la validez de una cláusula de prórroga de competencia en virtud de la cual el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen se ha declarado incompetente.

72.

El principio de confianza recíproca entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, que justifica, en particular, el carácter automático del reconocimiento de las resoluciones extranjeras, la limitación de los motivos para denegar el reconocimiento, la exclusión de la fiscalización de la competencia del juez de origen o la falta de revisión en cuanto al fondo, implica en efecto que todo órgano jurisdiccional de un Estado miembro considere las resoluciones dictadas por los jueces de otros Estados miembros equivalentes a las suyas. De ello se deduce que cuando, entre estos órganos jurisdiccionales de idéntico valor, uno de ellos, para examinar su propia competencia, ha tenido que pronunciarse previamente sobre la validez y el alcance de una cláusula de prórroga de competencia, el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro ante el que se solicita el reconocimiento de esa resolución no debe efectuar una nueva apreciación.

73.

Se impone un grado aún mayor de confianza recíproca cuando los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros han de aplicar normas comunes en materia de competencia directa.

74.

A este respecto, procede señalar que las reglas sobre competencia previstas en el capítulo II del Reglamento no 44/2001 y las relativas al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales, que figuran en el capítulo III de dicho Reglamento, no constituyen conjuntos separados y autónomos, sino que están estrechamente vinculadas. ( 37 )

75.

Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia declarando reiteradamente que, en situaciones de litispendencia, cuando la competencia es determinada directamente por las reglas del Convenio de Bruselas, que son comunes a los dos órganos jurisdiccionales, dichas reglas pueden ser interpretadas y aplicadas con la misma autoridad por cada uno de los referidos órganos, de modo que el órgano jurisdiccional del Estado requerido no está en ningún caso en mejores condiciones que el órgano jurisdiccional del Estado de origen para pronunciarse. ( 38 ) A mi juicio, la igualdad entre los jueces de la Unión ante las reglas de competencia postula la uniformidad de los efectos derivados de las resoluciones que dictan con arreglo a dichas reglas.

76.

Si bien en circunstancias como las del asunto principal, el artículo 23 del Reglamento no 44/2001, relativo a los acuerdos de prórroga de competencia, no es aplicable, ya que la cláusula controvertida atribuye competencia a un órgano jurisdiccional de un Estado que no es miembro de la Unión, procede destacar que el Convenio de Lugano, del que es parte la República de Islandia, contiene una disposición equivalente en su artículo 23.

77.

En estas circunstancias, remitir a la legislación del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen o del Estado miembro requerido la determinación del alcance de los efectos atribuidos a la resolución de incompetencia supondría, en el caso de que esa legislación no otorgara autoridad de cosa juzgada a la declaración sobre la validez y el alcance de la cláusula de prórroga de competencia, autorizar un nuevo examen de la cuestión por el juez requerido, que podría afectar a la previsibilidad de las reglas de competencia establecidas tanto por el Reglamento no 44/2001 como por el Convenio de Lugano y vulnerar, en consecuencia, el principio de seguridad jurídica.

78.

Admitir que el juez del Estado miembro requerido pueda considerar nula la cláusula de prórroga de competencia que el juez del Estado miembro de origen ha estimado válida contravendría directamente el principio de revisión de la resolución extranjera en cuanto al fondo, que prohíbe al primero de dichos jueces denegar el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada por el segundo basándose en que él se habría pronunciado en un sentido distinto.

79.

Además, hay que señalar que la determinación de la fuerza de cosa juzgada que atribuye cada Derecho nacional a la motivación de una resolución es una tarea que puede resultar difícil. ( 39 ) En el supuesto frecuente en el que, como sucede en el asunto principal, la cuestión de la competencia depende de una cuestión de fondo, confiar al Derecho nacional la tarea de dilucidar cuáles son los efectos atribuidos a los motivos por los que se resuelve la cuestión de fondo genera por tanto incertidumbre para las partes acerca del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales nacionales que pueden conocer del asunto y complica la labor del juez nacional ante el que se solicita el reconocimiento.

80.

En definitiva, considero que los objetivos del Reglamento no 44/2001 requieren tener en cuenta los motivos por los que se resuelve la cuestión de fondo de la que depende la competencia. Puede encontrarse un argumento adicional a favor de esta solución en el sistema de normas procesales contenidas en dicho Reglamento, que conviene examinar a continuación.

2. Sistema general de las disposiciones procesales del Reglamento no 44/2001 en materia de competencia

81.

Una de las señales más destacadas del favor mostrado por el Reglamento no 44/2001 por la libre circulación de resoluciones judiciales en el seno de la Unión es el principio según el cual la falta de competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen no constituye un motivo para denegar el reconocimiento de la resolución que ha dictado, salvo en los supuestos enumerados taxativamente en los artículos 34 y 35 de dicho Reglamento. ( 40 ) De este principio resulta que una resolución sobre el fondo puede ser reconocida incluso si ha sido dictada vulnerando las reglas comunes de competencia directa establecidas en el capítulo II de dicho Reglamento y aunque no haya existido controversia entre las partes sobre la competencia.

82.

La exclusión del control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen entraña correlativamente una limitación de la facultad del órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido de verificar su propia competencia. En efecto, si bien el juez nacional sólo aprecia su propia competencia, ya que el Reglamento no 44/2001 no autoriza el control de la competencia de un juez por el juez de otro Estado miembro, ( 41 ) no es menos cierto que la resolución dictada por el juez que se pronuncia sobre su propia competencia tiene necesariamente como consecuencia indirecta afectar a la competencia de otros órganos jurisdiccionales de la Unión. En otras palabras, el ejercicio por un tribunal de la Unión de su deber de apreciar su propia competencia internacional supone una limitación de la facultad de otros órganos jurisdiccionales de verificar su propia competencia. Pues bien, la exigencia fundamental de uniformidad de aplicación del Derecho de la Unión supone que el alcance de esa limitación sea definido de forma uniforme, sin que pueda variar en función de las normas nacionales de localización de la cosa juzgada.

83.

Puede encontrarse un argumento en este sentido, a mi juicio, en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento no 44/2001 que, en los supuestos en los que excepcionalmente el juez ante el que se solicita el reconocimiento pueda controlar la competencia del juez del Estado miembro de origen, prevé sin embargo que el juez requerido quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el juez del Estado miembro de origen hubiere fundamentado su competencia. Por tanto, esta norma establece anticipadamente la confianza que merecen las apreciaciones de hecho del juez extranjero, con independencia de la fuerza de cosa juzgada que se atribuya o no a dichas apreciaciones en el Derecho procesal del Estado miembro de origen o en el del Estado miembro requerido.

84.

En mi opinión, la tesis que propongo viene impuesta, además, por el principio de tutela judicial efectiva.

3. El principio de tutela judicial efectiva

85.

El principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho comunitario que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. ( 42 )

86.

Este principio ha sido reiterado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea la cual, a partir de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, tiene con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, «el mismo valor jurídico que los Tratados».

87.

Dicho principio supone, en particular, que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.

88.

Negar el efecto vinculante correspondiente a la resolución del juez de origen que, previamente al examen de su competencia, ha resuelto la cuestión de la validez y del alcance de una cláusula de prórroga de competencia contravendría dicho principio generando un riesgo grave de conflicto negativo de competencia, lo que daría lugar a una falta total de tutela judicial. A modo de ejemplo, en el caso de que un juez se declarara incompetente por la existencia de una cláusula que atribuye competencia a otro juez, este último, si considerara nula la cláusula, podría también declararse incompetente. La tesis propugnada por Krones AG y Gothaer y otros, según la cual la primera resolución sólo tiene el efecto de prohibir al juez ante el que se presentó la segunda demanda declinar su competencia internacional «por considerar competente al juez del Estado ante el que se presentó la primera demanda», contiene en mi opinión una contradicción interna en la medida en que obliga a tener en cuenta los motivos por los que el juez se declaró incompetente, negando al mismo tiempo todo efecto vinculante a dichos motivos.

89.

En resumen, considero que los objetivos del Reglamento no 44/2001 y el sistema general de las disposiciones procesales de dicho Reglamento así como el derecho a la tutela judicial efectiva implican concentrar la apreciación de la validez y del alcance de la cláusula de prórroga de competencia en un solo juez de la Unión, de modo que el juez del Estado miembro requerido únicamente mantiene un derecho de examen en los casos, enumerados taxativamente, en los que está autorizado a controlar la competencia del juez del Estado miembro de origen. De ello se deduce que el juez del Estado miembro requerido ha de quedar vinculado por las declaraciones del juez del Estado miembro de origen, aun cuando figuren en la motivación de la resolución, con independencia de la fuerza de cosa juzgada que se atribuya a esta motivación en las legislaciones nacionales.

90.

La solución que propongo adoptar no se opone, a mi juicio, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que aún no se ha pronunciado sobre las resoluciones en materia de competencia.

91.

Al responder a una cuestión prejudicial sobre los efectos, en el ordenamiento jurídico neerlandés, de una sentencia de condena al pago de una pensión de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional alemán y respecto a la cual se efectuaron las formalidades necesarias para que fuera ejecutiva en los Países Bajos, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia Hoffmann, antes citada, que «una resolución extranjera reconocida […] debe desplegar en principio en el Estado requerido los mismos efectos que en el Estado de origen», ( 43 ) matizando esta norma de principio con la afirmación de que «una resolución extranjera, respecto a la cual se hayan realizado las formalidades necesarias para que sea ejecutiva en un Estado contratante […] y que sigue siendo ejecutable en el Estado de origen, no debe poderse seguir ejecutando en el Estado requerido cuando, de acuerdo con la legislación de este último Estado, la ejecución no puede producirse por razones ajenas al ámbito de aplicación del Convenio [de Bruselas]». ( 44 )

92.

Más recientemente, en la sentencia Apostolides, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que «aunque, en principio, el reconocimiento debe producir el efecto de atribuir a las resoluciones la autoridad y la eficacia con que cuentan en el Estado miembro en el que han sido dictadas […], no hay razones para dar a una resolución extranjera, en el momento de su ejecución, derechos que no tiene en el Estado miembro de origen […] o efectos que no produciría una resolución del mismo tipo dictada directamente en el Estado miembro requerido». ( 45 )

93.

Sin embargo, considero que esta jurisprudencia, que se refiere a la ejecución de resoluciones sobre el fondo que deben ser objeto de traducción en cada uno de los ordenamientos jurídicos nacionales, no puede aplicarse a las resoluciones sobre la competencia internacional. Si bien la heterogeneidad de los ordenamientos jurídicos nacionales justifica que se tengan en cuenta los efectos producidos por la resolución en el Estado miembro de origen, aunque corrigiendo la solución tomando en consideración, cuando la decisión surte efectos que no son admitidos en el Estado miembro requerido, los efectos que produciría una resolución comparable dictada en este Estado, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales que se pronuncian sobre su competencia internacional con arreglo al Reglamento no 44/2001 y al Convenio de Lugano se caracterizan por su homogeneidad y, en consecuencia, deben atenerse a un régimen propio. Por las razones que he expuesto, estos instrumentos, que establecen las reglas de competencia válidas para los órganos jurisdiccionales de todos los Estados miembros, cuyo objetivo es que se dicte para un mismo litigio una única resolución con alcance internacional, requieren que se otorgue un efecto vinculante idéntico y uniforme a las resoluciones sobre competencia, con independencia de la fuerza de cosa juzgada que se atribuya a esas resoluciones en los Estados miembros.

94.

Las objeciones formuladas por Krones AG y Gothaer y otros contra este efecto vinculante no me convencen.

95.

La primera objeción se basa en que los artículos 26, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 y 20, apartado 1, del Convenio de Lugano imponen a cada órgano jurisdiccional la obligación de apreciar de oficio su propia competencia. Ahora bien, reconocer efectos vinculantes a la declaración del juez del Estado miembro de origen sobre la validez y el alcance de la cláusula de prórroga de competencia tendría como consecuencia impedir al juez del Estado miembro requerido realizar dicha apreciación.

96.

Aunque esa observación me parece acertada, no extraigo las mismas consecuencias que Krones AG et Gothaer y otros. El artículo 26, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 se considera una disposición de protección del demandado domiciliado en la Unión que tiene derecho a las reglas de competencia basadas en la legislación de la Unión. No obstante, la intervención de un primer juez encargado de aplicar las reglas de que se trata garantiza el respeto de su derecho y hace superflua la intervención de otro juez de la Unión. Además, hay que observar que si la apreciación del juez de origen sobre la validez y el alcance de la cláusula de prórroga de competencia hubiera figurado en el fallo de su resolución, habría obligado al órgano jurisdiccional ante el cual se solicitó el reconocimiento.

97.

La segunda objeción, según la cual la denegación del reconocimiento conforme a los artículos 34 y 35 del Reglamento no 44/2001 carece de sentido en el caso de una resolución de incompetencia, tampoco me parece convincente. En efecto, en la medida en que los efectos atribuidos a las resoluciones de incompetencia no son exclusivamente negativos, la denegación de reconocimiento no carece de consecuencias jurídicas. Así, por ejemplo, si un órgano jurisdiccional belga, que conoce de una demanda de pago de alquiler presentada por el arrendador de un inmueble ubicado en Alemania, se declarara incompetente después de considerar válida una cláusula del contrato de arrendamiento por la que se atribuía competencia a los tribunales islandeses, el órgano jurisdiccional alemán que deba pronunciarse con carácter incidental sobre el reconocimiento de la resolución belga, debería denegar dicho reconocimiento con arreglo al artículo 35, apartado 3, en relación con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento no 44/2001.

98.

Estos son los motivos por los que propongo responder a la tercera cuestión que los artículos 32 y 33 del Reglamento no 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que, cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen se ha declarado incompetente después de pronunciarse previamente, en la motivación de su resolución, sobre la validez y el alcance de una cláusula de prórroga de competencia, el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido está vinculado por dicha declaración, con independencia de la fuerza de cosa juzgada que se le atribuya en el Derecho del Estado miembro de origen o del Estado miembro requerido, salvo en los supuestos en los que el artículo 35, apartado 3, de dicho Reglamento autorice a este órgano jurisdiccional a fiscalizar la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen.

V. Conclusión

99.

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo responder del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landgericht Bremen:

«Los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil deben interpretarse del siguiente modo:

está comprendida en el concepto de “resolución”, en el sentido del citado Reglamento, la decisión por la que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se pronuncia sobre su competencia internacional, ya se declare competente o incompetente, con independencia de que dicha decisión sea calificada de “resolución de admisibilidad” por el Derecho del Estado miembro requerido, y

cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen se ha declarado incompetente después de pronunciarse previamente, en la motivación de su resolución, sobre la validez y el alcance de una cláusula de prórroga de competencia, el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido está vinculado por dicha declaración, con independencia de la fuerza de cosa juzgada que se le atribuya en el Derecho del Estado miembro de origen o del Estado miembro requerido, salvo en los supuestos en los que el artículo 35, apartado 3, del Reglamento no 44/2001 autorice a este órgano jurisdiccional a fiscalizar la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO 2001, L 12, p. 1.

( 3 ) En lo sucesivo, «Gothaer y otros».

( 4 ) DO 2009, L 147, p. 5; en lo sucesivo, «Convenio de Lugano».

( 5 ) DO 1979, C 59, p. 1; en lo sucesivo, «informe Jénard».

( 6 ) El Gobierno alemán se refiere a las sentencias Hoffmann, antes citada, apartado 11, y de 28 de abril de 2009, Apostolides (C-420/07, Rec. p. I-3571), apartado 66.

( 7 ) Sentencia de 27 de abril de 2004, Turner (C-159/02, Rec. p. I-3565), apartado 25.

( 8 ) Sentencia de 14 de octubre de 2004, Mærsk Olie & Gas (C-39/02, Rec. p. I-9657).

( 9 ) DO 1979, C 59, p. 71; en lo sucesivo, «informe Schlosser».

( 10 ) Documento titulado «Expertise sur la pertinence à l’échelle européenne des décisions de rejet de la demande en justice en raison de l’incompétence internationale dans le champ d’application du règlement no 44/2001 et des conventions de Lugano» (Dictamen sobre la pertinencia en el ámbito europeo de las resoluciones de desestimación de una demanda judicial por falta de competencia internacional en el ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001 y de los Convenios de Lugano).

( 11 ) Sentencias de 23 de abril de 2009, Draka NK Cables y otros (C-167/08, Rec. p. I-3477), apartado 19, y la jurisprudencia citada, y de 17 de septiembre de 2009, Vorarlberger Gebietskrankenkasse (C-347/08, Rec. p. I-8661), apartado 35, y la jurisprudencia citada.

( 12 ) DO 1972, L 299, p. 32; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas».

( 13 ) Véase, en particular, la sentencia de 18 de octubre de 2011, Realchemie Nederland (C-406/09, Rec. p. I-9773), apartado 38, y la jurisprudencia citada.

( 14 ) Sentencias de 2 de junio de 1994, Solo Kleinmotoren (C-414/92, Rec. p. I-2237), apartado 17, y Mærsk Olie & Gas, antes citada, apartado 45.

( 15 ) Sentencia de 21 de mayo de 1980, Denilauler (125/79, Rec. p. 1553), apartado 17.

( 16 ) Sentencia Mærsk Olie & Gas, antes citada, apartados 50 a 52.

( 17 ) Sentencia de 13 de julio de 1995, Hengst Import (C-474/93, Rec. p. I-2113), apartado 14.

( 18 ) Sentencia de 2 de abril de 2009, Gambazzi (C-394/07, Rec. p. I-2563), apartado 23.

( 19 ) El subrayado es mío.

( 20 ) Sentencias Solo Kleinmotoren, apartado 17, y Mærsk Olie & Gas, apartado 45, antes citadas.

( 21 ) Sentencia Solo Kleinmotoren, antes citada, apartado 18.

( 22 ) Por ejemplo, una resolución dictada en un procedimiento de medidas provisionales. Véase, a este respecto, la sentencia de 6 de junio de 2002, Italian Leather (C-80/00, Rec. p. I-4995), apartado 41.

( 23 ) Ibidem.

( 24 ) Página 42.

( 25 ) Apartado 184.

( 26 ) Apartado 191.

( 27 ) Ibidem.

( 28 ) Sentencia de 14 de diciembre de 2006, ASML (C-283/05, Rec. p. I-12041), apartado 23.

( 29 ) Sentencia de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland (C-533/08, Rec. p. I-4107), apartado 49.

( 30 ) Artículo 35, apartados 2 y 3, frase primera, de dicho Reglamento.

( 31 ) Artículo 35, apartado 3, frase segunda, de dicho Reglamento.

( 32 ) Página 46.

( 33 ) Artículo 27, apartado 2, del Reglamento no 44/2001.

( 34 ) C-116/02, Rec. p. I-14693.

( 35 ) Sentencia Hoffmann, antes citada.

( 36 ) Apartados 10 y 11.

( 37 ) Sentencia de 21 de junio de 2012, Wolf Naturprodukte (C-514/10), apartado 25 y la jurisprudencia citada.

( 38 ) Sentencias Turner, apartado 25 y la jurisprudencia citada, y TNT Express Nederland, apartado 55, antes citadas.

( 39 ) A modo de ejemplo, cabe mencionar que la afirmación contenida en las observaciones de la Comisión, según la cual en Francia el efecto vinculante «no se limita al fallo de la sentencia, sino que se extiende a todos los elementos indisociablemente ligados al fallo que se recogen en la motivación», es inexacta según la jurisprudencia reciente de la Cour de cassation que, en una sentencia dictada en sesión plenaria el 13 de marzo de 2009, abandonó la teoría de los motivos decisorios y consideró que la cosa juzgada sólo se produce con respecto a lo resuelto en el fallo.

( 40 ) Únicamente en ciertas materias especialmente sensibles el juez del Estado miembro requerido puede controlar la competencia del órgano jurisdiccional que dictó la resolución. En efecto, sólo puede denegar efectos a la resolución extranjera en caso de vulneración de las reglas de competencia que protegen a los asegurados o los consumidores o de las reglas de competencia «exclusiva» previstas en la sección 6 del capítulo II del Reglamento no 44/2001 en ciertas materias, tales como los derechos reales inmobiliarios o los arrendamientos de inmuebles.

( 41 ) Véase, en este sentido, acerca del Convenio de Bruselas, la sentencia Turner, antes citada, apartado 26.

( 42 ) Véase, en particular, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, DEB (C-279/09, Rec. p. I-13849), apartado 29 y la jurisprudencia citada.

( 43 ) Apartado 11.

( 44 ) Apartado 18.

( 45 ) Apartado 66. Véanse también las sentencias de 13 de octubre de 2011, Prism Investments (C-139/10, Rec. p. I-9511), apartado 38, y de 26 de abril de 2012, Health Service Executive (C-92/12 PPU), apartado 142.