CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 27 de marzo de 2012 ( 1 )

Asunto C-83/11

Secretary of State for the Home Department

contra

Muhammad Sazzadur Rahman, Fazly Rabby Islam,Mohibullah Rahman

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber), London (Reino Unido)]

«Derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de un Estado miembro — Directiva 2004/38/CE — Obligación de facilitar la entrada y la residencia de “cualquier otro miembro de la familia” — Alcance — Efecto directo»

1. 

La presente petición de decisión prejudicial ofrece por primera vez al Tribunal de Justicia la posibilidad de pronunciarse sobre el alcance de las disposiciones del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE et 93/96/CEE. ( 2 )

2. 

Dicha petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre Muhammad Sazzadur Rahman, Fazly Rabby Islam y Mohibullah Rahman, nacionales bangladeshíes, y el Secretary of State for the Home Department, tras negarse éste a expedirles un permiso de residencia en el Reino Unido en cuanto miembros de la familia a cargo de un nacional de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (EEE).

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

3.

El artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( 3 ) establece que «toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones».

2. Directiva 2004/38

4.

La Directiva 2004/38 lleva a cabo una labor codificadora mediante la reunión en un solo texto de un Reglamento y nueve Directivas y la integración del acervo jurisprudencial. Al sustituir distintos regímenes jurídicos relativos a la pertenencia a categorías jurídicas distintas, basadas en la aptitud para ejercer una actividad económica, por un estatuto único basado en la ciudadanía de la Unión, confiere una nueva dimensión a la libre circulación, que se convierte en un atributo fundamental ligado a la calidad de ciudadano de la Unión.

5.

La Directiva 2004/38 reconoce, conforme a un sistema gradual, un derecho de residencia a los «miembros de la familia» definidos en el artículo 2, punto 2, de ésta como el cónyuge o la pareja con la que el ciudadano de la Unión ha celebrado una unión registrada, si la legislación del Estado miembro de acogida otorga a las uniones registradas un trato equivalente a los matrimonios, los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja, así como los ascendientes directos a cargo y los del cónyuge o de la pareja.

6.

La Directiva 2004/38 también tiene en cuenta los miembros de la familia extensa, obligando a los Estados miembros, en determinadas circunstancias, a facilitar su entrada y residencia en su territorio.

7.

A tenor del sexto considerando de la referida Directiva:

«Para mantener la unidad de la familia en un sentido amplio y sin perjuicio de la prohibición de discriminación por motivos de nacionalidad, los Estados miembros de acogida deben estudiar, basándose en su propia legislación nacional, la situación de las personas no incluidas en la definición de miembros de la familia […] y que, por consiguiente, no disfrutan del derecho automático de entrada y residencia en el Estado miembro de acogida, con objeto de decidir si se les podría permitir la entrada y la residencia, teniendo en cuenta su relación con el ciudadano de la Unión o cualquier otra circunstancia, tales como la dependencia financiera o física del ciudadano de la Unión.»

8.

El artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva dispone:

«Sin perjuicio del derecho personal de los interesados a la libre circulación y a la residencia, el Estado miembro de acogida facilitará, de conformidad con su legislación nacional, la entrada y la residencia de las siguientes personas:

a)

cualquier otro miembro de la familia, sea cual fuere su nacionalidad, que no entre en la definición del punto 2 del artículo 2 que, en el país de procedencia, esté a cargo o viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal, o en caso de que, por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia;

b)

la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable, debidamente probada.

El Estado miembro de acogida estudiará detenidamente las circunstancias personales y justificará toda denegación de entrada o residencia a dichas personas.»

9.

El artículo 8, apartado 5, de la Directiva 2004/38 establece:

«Para la expedición del certificado de registro a los miembros de la familia del ciudadano de la Unión que sean asimismo ciudadanos de la Unión, los Estados miembros podrán exigir la presentación de los documentos siguientes:

[…]

e)

en los casos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 3, todo documento expedido por la autoridad competente del país de origen o procedencia que certifique que están a cargo del ciudadano de la Unión o que vivían con él en ese país o la prueba de la existencia de motivos graves de salud que requieran estrictamente que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia;

[…]»

10.

El artículo 10 de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

«1.   El derecho de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro será reconocido por la expedición de un documento denominado “permiso de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión” a más tardar en los seis meses que siguen a la presentación de la solicitud. Se entregará inmediatamente un resguardo de la presentación de la solicitud de una tarjeta de residencia.

2.   Para la expedición de la tarjeta de residencia, los Estados miembros exigirán la presentación de los documentos siguientes:

[…]

e)

en los casos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 3, todo documento expedido por la autoridad competente del país de origen o procedencia que certifique que están a cargo del ciudadano de la Unión o que vivían con él en ese país o la prueba de la existencia de motivos graves de salud que requieran estrictamente que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia;

[…]»

B. Normativa nacional

11.

El Derecho interno del Reino Unido ha sido adaptado a la Directiva 2004/38 mediante las Immigration (European Economic Area) Regulations 2006 (Reglamento de Inmigración —Espacio Económico Europeo— de 2006), en su versión modificada por las Immigration (European Economic Area) Regulations 2009 (Reglamento de Inmigración —Espacio Económico Europeo— de 2009). ( 4 )

12.

Bajo el título «Miembro de la familia», el artículo 7 de las Immigration Regulations 2006 dispone:

«(1)   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, a efectos del presente Reglamento, las siguientes personas se considerarán miembros de la familia de otra persona:

(a)

su cónyuge o su pareja civil;

(b)

sus descendientes directos y los del cónyuge o de su pareja civil, que:

(i)

sean menores de 21 años; o

(ii)

estén a su cargo o a cargo de su cónyuge o pareja civil;

(c)

sus ascendientes directos y los de su cónyuge o su pareja civil que estén a su cargo;

(d)

cualquier persona que deba considerarse miembro de la familia de esta otra persona en virtud del apartado 3.

(2)   Una persona no será considerada, en virtud del apartado 1, letras b) o c), miembro de la familia de un estudiante residente en el Reino Unido una vez transcurridos tres meses desde la fecha de admisión del estudiante en el Reino Unido, salvo que:

(a)

en el supuesto del apartado [1, letra] b), la persona sea el hijo a cargo del estudiante o de su cónyuge o pareja civil; o

(b)

el estudiante esté al mismo tiempo comprendido en una de las dos categorías de personas que reúnan los requisitos exigidos, indicados en el artículo 6, apartado 1.

(3)   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, cualquier persona que sea un miembro de la familia extensa y a la que se hubiera expedido un permiso de residencia de familiar de nacional de un Estado miembro del EEE, un certificado de registro o una tarjeta de residencia será considerada miembro de la familia del nacional de un Estado miembro del EEE de que se trate, siempre que continúe reuniendo los requisitos previstos en el artículo 8, apartados 2, 3, 4 o 5, respecto de dicho nacional de un Estado miembro del EEE y el permiso, el certificado o la tarjeta no hayan perdido su validez o hayan sido revocados.

(4)   Cuando el nacional de un Estado miembro del EEE de que se trate sea un estudiante, el miembro de la familia extensa únicamente será considerado miembro de la familia de dicho nacional en virtud del apartado 3, si el permiso de residencia de familiar de un nacional de un Estado miembro del EEE ha sido expedido en virtud del artículo 12, apartado 2, si el certificado de registro ha sido expedido en virtud del artículo 16, apartado 5, o si la tarjeta de residencia ha sido expedida en virtud del artículo 17, apartado 4.»

13.

El artículo 8 de las Immigration Regulations 2006, titulado «Miembro de la familia extensa», dispone:

«(1)   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “miembro de la familia extensa” toda persona que no sea un miembro de la familia de un nacional de un Estado miembro del EEE en virtud del artículo 7, apartado 1, letras a), b) o c) y que reúna los requisitos previstos en los apartados 2, 3, 4 o 5.

(2)   Una persona tiene la condición prevista en el presente apartado si es un miembro de la familia de un nacional de un Estado miembro del EEE, de su cónyuge o su pareja civil y

(a)

si reside en un Estado miembro del EEE [ ( 5 ) ] en el que también reside el nacional de un Estado miembro del EEE y si está a su cargo o vive con él;

(b)

si cumple el requisito previsto en la letra a) y acompaña al nacional de un Estado miembro del EEE al Reino Unido o pretende reunirse allí con él, o

(c)

si cumple el requisito previsto en la letra a), se ha reunido con el nacional de un Estado miembro del EEE en el Reino Unido y continúa estado a su cargo o viviendo con él.

(3)   Una persona tiene la condición prevista en el presente apartado, si es un miembro de la familia de un nacional de un Estado miembro del EEE, de su cónyuge o su pareja civil y si, por razones graves de salud, resulta estrictamente necesario que el nacional de un Estado miembro del EEE, su cónyuge o pareja civil, se ocupe personalmente de él.

(4)   Una persona tiene la condición prevista en el presente apartado si es un miembro de la familia de un nacional de un Estado miembro del EEE y si, en el supuesto de que éste se encuentre y se haya establecido en el Reino Unido, reúne los requisitos previstos en las normas en materia de inmigración (distintas de las relativas a la autorización de entrada) para obtener la autorización de entrar o residir en el Reino Unido por tiempo indefinido en su calidad de miembro de la familia a cargo de un nacional de un Estado miembro del EEE.

(5)   Una persona tiene la condición prevista en el presente apartado si es la pareja de un nacional de un Estado miembro del EEE (distinto de una pareja civil) y si puede demostrar, de manera convincente a juicio de quien decide, que mantiene una relación estable con el nacional de un Estado miembro del EEE.

(6)   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “nacional de un Estado miembro del EEE interesado”, respecto de un miembro de la familia extensa, el nacional de un Estado miembro del EEE que sea, o cuyo cónyuge o pareja civil sea, pariente del miembro de la familia extensa a los efectos de los apartados 2, 3 o 4, o el nacional de un Estado miembro del EEE que sea la pareja del miembro de la familia extensa a los efectos del apartado 5.»

14.

El artículo 17 de las Immigration Regulations 2006, titulado «Expedición de la tarjeta de residencia», dispone:

«[…]

(4)   El Secretary of State puede expedir una tarjeta de residencia a un miembro de la familia extensa no comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 3, que no sea un nacional de un Estado miembro del EEE:

(a)

si el nacional de un Estado miembro del EEE interesado es, respecto del miembro de la familia extensa, una persona que reúne los requisitos exigidos o un nacional de un Estado miembro del EEE titular de un derecho de residencia permanente en virtud del artículo 15, y

(b)

si, habida cuenta del conjunto de las circunstancias, el Secretary of State considera adecuado expedir la tarjeta de residencia.

(5)   Cuando el Secretary of State reciba una solicitud con arreglo al apartado 4, realizará un examen en profundidad de la situación personal del solicitante y, si deniega la solicitud, motivará su denegación, salvo que se opongan a ello razones de seguridad del Estado.

[…]»

II. Hechos y procedimiento principal

15.

El 31 de mayo de 2006, Mahbur Rahman, nacional bangladeshí, contrajo matrimonio con una nacional irlandesa que trabaja en el Reino Unido. Muhammad Sazzadur Rahman, su hermano, Fazly Rabby Islam, su hermanastro, y Mohibullah Rahman, su sobrino, solicitaron un permiso de residencia en el Reino Unido en su calidad de miembros de la familia de un nacional de un Estado miembro del EEE.

16.

Al haber denegado el Secretary of State for the Home Department dichas solicitudes, los interesados interpusieron un recurso ante el Immigration Judge (Juez de Inmigración), que acogió su solicitud al considerar que estaban «a cargo» y que su expediente debía ser objeto de una apreciación discrecional en virtud del artículo 17, apartado 4, de las Immigration Regulations 2006. El Secretary of State for the Home Department solicitó que se reexaminara el asunto ante el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber), London, que decidió suspender el procedimiento señalando que, si bien el asunto suscitaba una cuestión de hecho relativa a la existencia o no de una situación de dependencia, planteaba también problemas jurídicos cuya solución exige comprender claramente el alcance de las disposiciones del Derecho de la Unión.

III. Cuestiones prejudiciales

17.

Para controlar la conformidad de la normativa del Reino Unido con la Directiva 2004/38, el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber), London, consideró necesario plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Exige el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38[…] que un Estado miembro adopte disposiciones legislativas para facilitar la entrada y/o residencia en un Estado miembro de las personas comprendidas en la categoría de otro miembro de la familia que no son nacionales de un Estado miembro de la Unión y que pueden cumplir los requisitos del artículo 10, apartado 2 [de dicha Directiva]?

2)

¿Pueden los otros miembros de la familia mencionados en la primera cuestión acogerse a la aplicabilidad directa del artículo 3, apartado 2, de la [referida] Directiva […] cuando no puedan cumplir los requisitos previstos en las disposiciones legislativas nacionales?

3)

¿Está limitada la categoría de otro miembro de la familia contemplada en [los artículos] 3, apartado 2 y […] 10, apartado 2, de la Directiva 2004/38[…] a aquellas personas que, con anterioridad a la llegada del nacional del Estado miembro de la Unión al Estado de acogida, hayan residido en el mismo país que el nacional del Estado miembro de la Unión y su cónyuge?

4)

La situación de dependencia contemplada en el artículo 3, apartado 2, de la [referida] Directiva […], que invoca el otro miembro de la familia para la entrada en el Estado de acogida, ¿debe haber existido poco tiempo antes del traslado del ciudadano de la Unión al Estado de acogida?

5)

¿Puede un Estado miembro establecer determinados requisitos acerca de la naturaleza o la duración de la situación de dependencia de los otros miembros de la familia contemplada en el artículo 3, apartado 2, de la [citada] Directiva […], a fin de evitar que una dependencia simulada o innecesaria permita lograr la admisión o permanencia de un no nacional en el territorio de ese Estado miembro?

6)

La situación de dependencia que invoca el otro miembro de la familia para ser admitido en el Estado miembro ¿debe perdurar por un cierto período o indefinidamente en el Estado de acogida, a efectos de la expedición o renovación de un permiso de residencia con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2004/38 […] y, en caso afirmativo, cómo debe acreditarse esta situación de dependencia?»

IV. Análisis

A. Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

18.

La Comisión Europea, sin proponer expresamente una excepción de inadmisibilidad de la remisión prejudicial, emite objeciones respecto de la pertinencia de la primera cuestión planteada, alegando que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha adoptado disposiciones legislativas para facilitar la entrada y la residencia de personas que dicho Estado miembro considera comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 y que, a falta de solicitud de los demandados en el litigio principal dirigida a que se reconozca que se han convertido automáticamente en titulares de un derecho de residencia en el Reino Unido, la única cuestión planteada al órgano jurisdiccional remitente es, en esta fase del procedimiento, la de si las solicitudes tienen que ser o no objeto de una apreciación discrecional en virtud de dichas disposiciones nacionales.

19.

Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, el procedimiento prejudicial del artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, a través del cual el primero aporta a estos últimos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios de los que conocen.

20.

En el marco de esta cooperación, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. El Tribunal de Justicia únicamente puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. ( 6 )

21.

En el presente procedimiento el órgano jurisdiccional remitente ha presentado al Tribunal de Justicia una detallada exposición del contexto de hecho y de Derecho del litigio principal, así como de las razones por las que ha estimado que necesitaba obtener una respuesta a las cuestiones planteadas para dictar sentencia.

22.

Se pregunta particularmente sobre el ámbito de aplicación personal del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38, así como sobre el margen de maniobra que dicha disposición deja a los Estados miembros. Como observó acertadamente el Gobierno alemán, dichas cuestiones no se plantearían si la referida disposición careciera de toda fuerza obligatoria y no exigiera acto legislativo alguno por parte de los Estados miembros. Por lo tanto, la cuestión del alcance del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 es previa.

23.

Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente ha precisado que se pregunta sobre si la obligación de facilitar la entrada y la residencia de conformidad con la normativa nacional debe garantizarse por un órgano jurisdiccional antes que ser objeto de una facultad de apreciación discrecional de la administración. ( 7 ) Pretende saber, en particular, si el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 se opone a una normativa nacional, como la del Reino Unido, que confiere a la administración una facultad de examen discrecional de las solicitudes de entrada y residencia presentadas por los miembros de la familia extensa. Habida cuenta de que el órgano jurisdiccional remitente no parece excluir la posibilidad de que en el litigio del que conoce se reconozca, sobre la base de dicha Directiva, un derecho de entrada o de residencia a los demandados en el litigio principal, la interpretación del Derecho de la Unión solicitada incidirá directamente en la situación de éstos.

24.

De estas consideraciones resulta que, lejos de haberse desvirtuado, la presunción de pertinencia de que se beneficia la cuestión de la interpretación del Derecho de la Unión se ve corroborada por los elementos de hecho y de Derecho presentados por el órgano jurisdiccional remitente, que ponen de relieve que éste no puede decidir en el asunto del que conoce sin saber si los demandados en el litigio principal pueden considerarse «otros miembros de la familia a cargo» en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 y si, en calidad de tales, pueden pretender la obtención de un derecho de residencia derivado, basado en el Derecho de la Unión. Por consiguiente, la primera cuestión me parece admisible, al igual que las cuestiones segunda a quinta.

25.

En cambio, cabe preguntarse sobre la admisibilidad de la sexta cuestión.

26.

De la resolución de remisión ( 8 ) se desprende que el órgano jurisdiccional nacional pretende, en realidad, saber, a través de dicha cuestión, si las personas adultas admitidas a residir en el territorio del Reino Unido en cuanto miembros de la familia y que, por consiguiente, están facultados para trabajar, deben permanecer a cargo durante el período de validez de su permiso de residencia para poder obtener una prórroga de éste o un permiso de residencia permanente. Considero que dicha cuestión es hipotética y no tiene incidencia sobre el litigio principal, puesto que de los datos contenidos en la resolución de remisión no resulta en absoluto que los demandados en el litigio principal se encuentran en la situación de solicitar una prórroga o una renovación de su permiso de residencia no estando ya a cargo de los cónyuges Rahman. Ahora bien, no es posible responder a la cuestión planteada de modo general y abstracto, sin tener en cuenta las razones por las que dejarían de estar a cargo. En efecto, la respuesta podría ser distinta según si, por ejemplo, el miembro de la familia hubiere encontrado un empleo en el Estado miembro de acogida o hubiese pasado a estar a cargo de otra persona residente en su Estado de origen.

27.

Habida cuenta de que no incumbe al Tribunal de Justicia resolver, más allá del caso concreto que el juez tiene que decidir, todas las dificultades de interpretación que hayan podido suscitar las disposiciones que transponen en el Reino Unido el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38, procede considerar que la sexta cuestión es inadmisible.

B. Respuestas a las cuestiones

1. Observaciones previas

28.

Las cuestiones formuladas en la parte dispositiva de la resolución de remisión se refieren a tres problemas distintos.

29.

La principal preocupación del órgano jurisdiccional remitente, tal como se desprende de las cuestiones primera y segunda, es la de determinar el alcance de la obligación de facilitación prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38. Para proporcionar al juez nacional los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que le sean útiles para resolver el litigio de que conoce, considero necesario reformular la primera cuestión que debe entenderse como dividida en dos partes, la primera dirigida a saber si la Directiva 2004/38 exige a los Estados miembros que adopten medidas destinadas a facilitar la entrada y la residencia de las personas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de su artículo 3, apartado 2, y la segunda por la que se plantea, en caso de respuesta afirmativa, el problema de la naturaleza de las medidas exigidas a los Estados miembros.

30.

El Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber), London, se pregunta, a continuación, mediante sus cuestiones tercera y cuarta, sobre el ámbito de aplicación personal del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/38, acerca de si dicha disposición incluye exclusivamente a los demás miembros de la familia que han residido en el mismo Estado que el ciudadano de la Unión, estando a su cargo poco tiempo antes de que éste se estableciera en el Estado miembro de acogida. En la medida en que el órgano jurisdiccional nacional duda de la compatibilidad con el Derecho de la Unión del artículo 8, apartado 2, letra a), de las Immigration Regulations 2006, que prevé un requisito de residencia en el mismo Estado que el ciudadano de la Unión, oponible en su caso a la solicitud de los demandados en el litigio principal, la tercera cuestión debe, en mi opinión, entenderse en el sentido de que está dirigida a saber si el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 se opone a una normativa nacional que limita el ámbito de aplicación de dicha disposición únicamente a los otros miembros de la familia que han residido en el mismo Estado que el ciudadano de la Unión antes de que éste se establezca en el Estado miembro de acogida.

31.

Por último, mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre el alcance del margen de maniobra que la Directiva 2004/38 deja a los Estados miembros en lo que se refiere a los requisitos para reconocer un derecho de entrada y de residencia a los otros miembros de la familia y, más concretamente, sobre la posibilidad de que los Estados miembros supediten la expedición o la renovación de un permiso de residencia a condiciones referentes a la naturaleza o la duración de la relación de dependencia que debe existir entre el solicitante y el ciudadano de la Unión.

32.

Si bien el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado aún sobre el alcance del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38, las resoluciones por las que ha interpretado otras disposiciones de dicha Directiva son, sin embargo, reveladoras del modo de razonamiento que sigue, por lo que permiten establecer las pautas de interpretación válidas para dicha disposición y que orienten la respuesta a las diferentes cuestiones.

33.

De la jurisprudencia resultan cuatro reglas de interpretación.

34.

Sobre la base del tercer considerando de la Directiva 2004/38, que expone que éste tiene por objeto, en particular, reforzar el derecho de libre circulación y residencia de todos los ciudadanos de la Unión, el Tribunal de Justicia ha establecido, en primer lugar, la regla de que no pueden reconocerse en esa Directiva menos derechos a los ciudadanos de la Unión que en los actos de Derecho derivado que modifica o deroga. ( 9 )

35.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que las disposiciones de la referida Directiva han de ser objeto de una interpretación teleológica y útil, teniendo en cuenta su objetivo. ( 10 ) A este respecto, procede destacar que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 responde a dos preocupaciones complementarias.

36.

El primer objetivo de dicha disposición es favorecer la libre circulación del ciudadano de la Unión. Así, el primer considerando de la Directiva 2004/38 recuerda que la ciudadanía de la Unión confiere a todo ciudadano de la Unión un derecho primario e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación. ( 11 ) Desde este punto de vista, el derecho a la reagrupación familiar se concibe como el corolario del derecho a la libre circulación del ciudadano de la Unión, partiendo de la idea de que éste puede verse disuadido de circular de un Estado miembro a otro si no puede ir acompañado de los miembros de su familia. Por lo tanto, la reagrupación familiar disfruta de una protección derivada, que se ejerce de modo indirecto, debido a la posible vulneración del efecto útil de la ciudadanía de la Unión.

37.

Del sexto considerando de la Directiva 2004/38 resulta que el segundo objetivo del artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva es favorecer la unidad de la familia. Por consiguiente, la circulación de los miembros de la familia del ciudadano de la Unión no está exclusivamente protegida en cuanto derecho derivado del derecho de libre circulación del ciudadano de la Unión, puesto que se beneficia también de una protección a través del derecho a preservar la unidad de la familia en el sentido amplio del concepto.

38.

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que las disposiciones que consagran un principio fundamental como el de la libre circulación de las personas deben interpretarse ampliamente y no deben ser privadas de su efecto útil. ( 12 ) A la inversa, ha adoptado una regla de interpretación estricta de los límites establecidos a la libertad de circulación. ( 13 )

39.

En cuarto lugar, según reiterada jurisprudencia, se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme. ( 14 ) De ello resulta que si el tenor de una disposición de la Directiva 2004/38 no ofrece ninguna precisión sobre cómo deben entenderse los términos empleados en dicha disposición ni se remite tampoco a los Derechos nacionales en lo que atañe al significado que deba atribuirse a tales términos, a efectos de la aplicación de dicha Directiva, debe considerarse que esos términos designan un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio de todos los Estados miembros, en especial, teniendo en cuenta el contexto en el que se utilizan tales términos y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte. ( 15 )

40.

A la luz de las distintas reglas de interpretación referidas, que servirán de hilo conductor, examinaré las diferentes cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

2. Examen de las diferentes cuestiones

a) Sobre la primera cuestión

41.

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende, esencialmente, que se dilucide si el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 exige a los Estados miembros que adopten medidas destinadas a facilitar la entrada y la residencia de los otros miembros de la familia, nacionales de un tercer Estado, que puedan reunir los requisitos del artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva y, en caso de que así sea, cuál es la naturaleza de las medidas que se exigen a los Estados miembros.

42.

Si bien el artículo 3, apartado 2, de la referida Directiva retoma una disposición que ya figuraba, aunque fuese con una redacción algo distinta, en el Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad ( 16 ) y en la Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios, ( 17 ) el Tribunal de Justicia no ha tenido aún la ocasión de pronunciarse sobre su alcance exacto. El análisis comparativo de las modalidades de transposición del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 al Derecho de los Estados miembros muestra, además, grandes diferencias ( 18 ) que hacen aún más necesaria una clarificación.

43.

Considero necesario formular dos observaciones previas, referentes al ámbito de aplicación ratione personae de dicha disposición.

44.

En primer lugar, procede señalar que si bien la cuestión se ha planteado en un asunto relativo a nacionales de un tercer Estado, puede también plantearse respecto de ciudadanos de la Unión que, aunque tengan, en dicha calidad, un derecho de residencia personal y autónomo, soliciten beneficiarse de un derecho de residencia derivado en su calidad de miembro de la familia. ( 19 ) La cuestión puede plantearse también respecto de personas de las que, por razones graves de salud, resulte estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se ocupe personalmente, así como respecto de la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable, debidamente probada, puesto que la entrada y la residencia de esas dos categorías de personas también deben facilitarse.

45.

A continuación, procede tomar en consideración el hecho de que, si bien la Directiva 2004/38 ha ampliado sin duda alguna el ámbito de aplicación personal del derecho a la reagrupación familiar reconocido a los miembros de la familia del ciudadano de la Unión incluyendo en dicha categoría, definida en el artículo 2, punto 2, de dicha Directiva, a la pareja con la que el ciudadano de la Unión ha celebrado una unión registrada, sigue siendo, no obstante, relativamente restrictiva, puesto que, por una parte, contrariamente a la normativa anterior, tan sólo incluye a los ascendientes y descendientes «directos» y, por otra, supedita el reconocimiento de la calidad de miembro de la familia a requisitos de edad y de dependencia.

46.

Por lo tanto, la sentencia que ha de dictarse, que valdrá para todas las categorías de personas comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38, tendrá una importancia muy particular, aunque no resuelva todas las dificultades que suscita dicha disposición de alcance relativamente incierto. Una importancia práctica, en primer lugar, porque pueden ser frecuentes las hipótesis en las que los ciudadanos de la Unión pretenden que les acompañen o se reúnan con ellos miembros de la familia que no están comprendidos dentro de la definición que figura en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38. A continuación, una importancia teórica, puesto que dicha decisión se inscribirá en el desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aún en construcción, que contribuye a la edificación del estatuto de ciudadano de la Unión.

47.

Se enfrentan dos tesis diametralmente opuestas.

48.

En una interpretación de máximos, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 puede entenderse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a adoptar medidas que, en su principio, consagren la existencia de un derecho subjetivo de entrada y de residencia, en particular, de los otros miembros de la familia del ciudadano de la Unión que están a cargo de éste o que viven con él.

49.

Según una interpretación de mínimos, la citada disposición puede concebirse como una simple invitación desprovista de valor jurídico vinculante. Desde esta perspectiva, únicamente se insta a los Estados miembros a adoptar medidas que faciliten la entrada y la residencia de los otros miembros de la familia, no exponiéndose esos Estados a sanción alguna en caso de inactividad. Similar a un deseo de comportamiento de los Estados miembros, a una mera recomendación que no es vinculante, ( 20 ) la referida disposición es otra expresión del Derecho «blando», carente de todo carácter coercitivo.

50.

Considero que no ha de acogerse ninguna de estas dos concepciones «extremistas».

51.

Varios argumentos pueden exponerse en contra de la interpretación de máximos.

52.

En primer lugar, procede tener en cuenta los propios términos de la Directiva 2004/38. Mientras que ésta confiere un derecho automático de entrada y de residencia en beneficio de los «miembros de la familia» enumerados en el artículo 2, punto 2, de dicha Directiva, su artículo 3, apartado 2, prevé únicamente que cada Estado miembro «facilitará» la entrada y la residencia de los miembros de la familia extensa. Se desprende claramente de estas disposiciones que el legislador de la Unión ha pretendido establecer una distinción, dentro de la familia del ciudadano de la Unión, entre los miembros más cercanos, que tienen un derecho verdadero y automático de entrar y residir en el territorio del Estado miembro de acogida con el ciudadano de la Unión y los miembros de la familia más alejados, que no se benefician de un derecho subjetivo de entrada y de residencia derivado de la Directiva 2004/38. Ésta establece, además, que la entrada y la residencia de los otros miembros de la familia deben facilitarse por cada Estado miembro «de conformidad con su legislación nacional», de lo que cabe deducir que la constitución de los derechos de entrada y de residencia no resulta directamente de la Directiva 2004/38, sino que resulta necesariamente del Derecho interno del Estado miembro.

53.

Esta distinción viene confirmada por el sexto considerando de la Directiva 2004/38, que constituye un elemento determinante para la interpretación del artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, puesto que ha sido introducido precisamente con vistas a clarificar el alcance de la referida disposición. En efecto, como ni la propuesta presentada el 23 de mayo de 2001 por la Comisión, ( 21 ) ni la propuesta modificada que presentó el 15 de abril de 2003, ( 22 ) contenían considerando explicativo alguno, se desprende de la Posición Común (CE) no 6/2004, adoptada por el Consejo de la Unión Europea el 5 de diciembre de 2003, ( 23 ) que éste añadió el sexto considerando «para aclarar el concepto de facilitación que establece el artículo 3». Ahora bien, ese nuevo considerando opone las personas comprendidas dentro de la definición de los miembros de la familia en el sentido del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38, que se benefician de un derecho, que se califica de «automático», de entrada y de residencia, a los otros miembros de la familia, que no se benefician de tal derecho.

54.

La interpretación de mínimos tampoco resulta convincente.

55.

De la utilización del futuro de indicativo en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38, procede deducir que dicha disposición impone formalmente, en términos imperativos, una obligación a los Estados miembros, que están obligados a facilitar la entrada y la residencia de los otros miembros de la familia.

56.

Por lo tanto, en el espíritu de sus autores, la referida disposición fue concebida como una disposición que no constituía un mero deseo, sino que, al contrario, tenía carácter obligatorio para los Estados miembros, sea cual fuere la amplitud del margen de maniobra que se les hubiese dejado.

57.

La comparación de los términos del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 con los del artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar ( 24 ) es significativa. Mientras que de la Directiva 2004/38 resulta que los Estados miembros «facilitará[n]» la entrada y la residencia de los miembros de la familia del ciudadano de la Unión que no estén comprendidos dentro de la definición de la familia nuclear, según la Directiva 2003/86, «podrán […] autorizar» la entrada y la residencia de los ascendientes, los hijos mayores solteros cuando no sean capaces de proveer a sus propias necesidades y de la pareja no casada del reagrupante que sea nacional de un tercer Estado.

58.

Por consiguiente, considero que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 no atribuye una mera facultad a los Estados miembros, sino que crea para ellos una verdadera obligación de adoptar las medidas necesarias para facilitar la entrada y la residencia de las personas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición. Queda por determinar cuál es la esencia, el alcance exacto de dicha obligación.

59.

Mientras que los Gobiernos danés, polaco y del Reino Unido, así como la Comisión, consideran que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 únicamente contiene obligaciones de orden procedimental, AIRE Centre sostiene, en sus observaciones escritas, que de dicho artículo resulta una «presunción de admisión», de modo que, cuando las personas comprendidas en la categoría de los otros miembros de la familia pueden aportar la prueba exigida en el artículo 10, apartado 2, letra e), de dicha Directiva, pero no reúnen los requisitos exigidos en el Derecho nacional del Estado miembro de acogida, incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar si las disposiciones nacionales son suficientes para conferir pleno efecto a la presunción establecida en el artículo 3, apartado 2, de la citada Directiva.

60.

Considero que la existencia de obligaciones de orden procedimental es difícilmente cuestionable. En mi opinión, la Directiva 2004/38 obliga a los Estados miembros a prever, como mínimo, la posibilidad de que las personas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición obtengan una decisión por la que se resuelva sobre su solicitud de entrada y de residencia que esté basada en un estudio detenido de su situación personal y que, en caso de denegación, esté motivada y sea susceptible de un recurso en vía judicial.

61.

Esta interpretación del alcance del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 se corresponde con la voluntad del legislador de la Unión tal como se revela en el sexto considerando de dicha Directiva, que prevé que el Estado miembro de acogida debe estudiar la situación del solicitante teniendo en cuenta diversas circunstancias como son el vínculo de parentesco con el ciudadano de la Unión o su dependencia financiera o física de él.

62.

Considero que, sobre todo, encuentra confirmación en el artículo 3, apartado 2, último párrafo, de la Directiva 2004/38, que prevé expresamente que el Estado miembro de acogida «estudiará detenidamente las circunstancias personales y justificará toda denegación de entrada o residencia a [las] personas [indicadas en el párrafo primero]».

63.

En cambio, no comparto la opinión de AIRE Centre de que los otros miembros de la familia se benefician de una presunción de admisión. En primer lugar, me parece que la exigencia de una relación de dependencia con el ciudadano de la Unión establecida en el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/38 no constituye una presunción, sino una condición previa para la aplicabilidad de dicha disposición. Además, el reconocimiento de una presunción de admisión derivada directamente de dicha Directiva me parece contrario a la remisión al Derecho de los Estados miembros a fin de definir las condiciones para obtener el derecho de entrada y de residencia que implica el fragmento de frase «de conformidad con su legislación nacional».

64.

La obligación de facilitación está formulada en términos generales que dejan a cada Estado miembro un amplio margen de maniobra, cuya amplitud viene acentuada además por la remisión expresa a la legislación nacional. En tales circunstancias no puede deducirse de ella ninguna presunción de admisión. En mi opinión, la Directiva 2004/38 únicamente exige cierto grado de armonización mediante una disposición que contiene solamente prescripciones mínimas y que, por lo tanto, deja subsistir diferencias entre los Estados miembros en lo que respecta a las condiciones de entrada y de residencia de las personas contempladas en el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva.

65.

Esto no significa que los Estados miembros dispongan de total libertad para facilitar, según su voluntad, la entrada y la residencia de las personas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición.

66.

Si bien una disposición del Derecho de la Unión que contiene una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros no puede, en principio, ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme, ( 25 ) procede, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, examinar con precisión los términos exactos de la remisión hecha a las normativas nacionales para delimitar exactamente el margen de maniobra que se atribuye a los Estados miembros. ( 26 )

67.

La precisión de los términos utilizados por el legislador de la Unión en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 para definir, aunque fuese por exclusión, el ámbito de aplicación ratione personae de la obligación de facilitación implica, en mi opinión, una interpretación autónoma y uniforme de los conceptos utilizados en dicha disposición para definir a los beneficiarios que excluye cualquier margen de apreciación. De ello resulta que un Estado miembro no puede reducir el ámbito de aplicación, ya sea directamente, por ejemplo, decidiendo excluir del beneficio de las medidas de facilitación a los miembros de la familia en línea directa más allá de un determinado grado de parentesco, o bien a los colaterales, o a la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable, ya sea indirectamente, estableciendo requisitos que tengan por objeto o efecto la exclusión de determinadas categorías de beneficiarios. No me parece posible, por ejemplo, supeditar los derechos reconocidos a la pareja con la que el ciudadano mantiene una relación estable a un requisito de ser pareja registrada, o a una condición de que la pareja esté equiparada al matrimonio, tal como figura en el artículo 2, punto 2, letra b), de la Directiva 2004/38.

68.

En mi opinión, el margen de apreciación conferido a los Estados miembros contiene, además, una doble limitación.

69.

En primer lugar, en aplicación del criterio que se deriva de las sentencias de 2 de octubre de 2003, Garcia Avello; ( 27 ) de 14 de octubre de 2008, Grunkin y Paul, ( 28 ) y de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein, ( 29 ) retomado en la sentencia McCarthy, antes citada, ( 30 ) la medida nacional de que se trata no puede tener el efecto de obstaculizar de modo injustificado el ejercicio por parte del ciudadano de la Unión de su derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros. Considero que tal obstaculización se produciría si se demostrara que el ciudadano de la Unión estaba obligado a abandonar el territorio del Estado miembro de acogida o, en su caso, el de la Unión considerado en su conjunto. En esta última hipótesis, resultaría, además, de conformidad con las precisiones hechas por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, ( 31 ) una privación del disfrute efectivo de la esencia de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión, que implica el reconocimiento de un derecho de residencia en beneficio de los miembros de la familia, puesto que el Tribunal de Justicia utiliza dicho concepto no sólo como criterio de vinculación al Derecho de la Unión para incluir en la órbita protectora de dicho Derecho situaciones que, a falta de elemento transfronterizo, quedarían normalmente excluidas de él, sino también como regla de base, habida cuenta de que el disfrute efectivo del derecho de residencia del ciudadano de la Unión lleva a conferir un derecho de residencia a los miembros de su familia.

70.

En segundo lugar, el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros tiene sus límites en la obligación de respetar el derecho a la vida privada y familiar, consagrado en el artículo 7 de la Carta, que, en virtud del artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, ha adquirido el mismo valor jurídico que los Tratados.

71.

El Tribunal de Justicia ha reconocido el derecho fundamental a la vida familiar como parte de los principios generales del Derecho de la Unión. En su sentencia Metock y otros, antes citada, precisó que «si no se permitiera a los ciudadanos de la Unión llevar una vida familiar normal en el Estado miembro de acogida, se obstaculizaría seriamente el ejercicio de las libertades que el Tratado les garantiza». ( 32 ) En su sentencia Dereci y otros, antes citada, al recordar que el artículo 7 de la Carta contiene derechos equivalentes a los garantizados en el artículo 8, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, ( 33 ) y que procede dar al primero de esos dos artículos el mismo sentido y el mismo alcance que los conferidos al segundo tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia ha considerado que, en dicho asunto, el órgano jurisdiccional remitente tenía que examinar si la denegación del derecho de residencia a los demandantes, nacionales de terceros Estados, miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, vulneraría el derecho al respeto de la vida privada y familiar. ( 34 )

72.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en reiteradas ocasiones que el artículo 8 del CEDH no garantiza a los extranjeros «el derecho de elegir el lugar más adecuado para desarrollar una vida familiar» ( 35 ) y no impone a un Estado miembro «la obligación general de respetar la elección, por los matrimonios, de su residencia común y de permitir la reagrupación familiar en su territorio». ( 36 ) No obstante, ha considerado que dicho artículo puede crear obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo de la vida familiar, ( 37 ) consistentes en que un Estado esté obligado a permitir la entrada de una persona en su territorio.

73.

Sobre la base de dicha interpretación, el Tribunal de Justicia ha declarado que aunque el CEDH no garantiza ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho CEDH si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida. ( 38 )

74.

Por lo tanto, la combinación del derecho de residencia vinculado a la ciudadanía de la Unión y la protección de la vida privada y familiar, tal como se aplica por el Derecho de la Unión, puede llevar a fundamentar un derecho de residencia en beneficio de los miembros de la familia del ciudadano de la Unión.

75.

No considero que dicho derecho deba estar reservado a los miembros de la familia más próximos. Si bien el artículo 8 del CEDH garantiza únicamente el ejercicio del derecho al respeto de una vida familiar «existente» y si bien se ha declarado, en el ámbito específico de la entrada, la residencia y la expulsión de los no nacionales, que la familia debe limitarse al «núcleo familiar», ( 39 ) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha adoptado, no obstante, por regla general, una concepción extensiva de la vida familiar, ( 40 ) caracterizada por la presencia de elementos jurídicos o fácticos que indican la existencia de una relación personal estrecha, lo que permite incluir, por ejemplo, en determinadas condiciones, las relaciones entre abuelos y nietos ( 41 ) o las relaciones entre hermanos. ( 42 ) Incluso han sido calificadas de «vida familiar» las relaciones de hecho ajenas a toda relación de parentesco. ( 43 )

76.

A mi juicio, el principio de no discriminación prohíbe admitir una definición de la familia de geometría variable en función de que los miembros de la familia del ciudadano de la Unión interesado sean ellos mismos ciudadanos de la Unión o nacionales de un tercer Estado. Para delimitar el perímetro del derecho fundamental a la vida privada y familiar, el concepto de familia tampoco puede variar según las definiciones más o menos restrictivas que den las disposiciones del Derecho derivado.

77.

De ello deduzco que el derecho fundamental a la vida privada y familiar puede, en principio, invocarse por todas las categorías de personas indicadas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38.

78.

Por lo que respecta a la situación de los demandados en el litigio principal, no se ha demostrado, a la vista de las únicas circunstancias de hecho reveladas en la resolución de remisión, que la negativa de las autoridades del Reino Unido a expedir un permiso de residencia al hermano, al hermanastro y al sobrino del Sr. Rahman lleve a perjudicar la vida privada y familiar de la Sra. Rahman. Sin embargo, considero que dicha cuestión ha de resolverse caso por caso, en función de las circunstancias particulares de cada caso, y corresponde, por consiguiente, al órgano jurisdiccional nacional, al que incumbe comprobar si existe un perjuicio desproporcionado para la vida privada y familiar de la Sra. Rahman.

79.

En virtud de las consideraciones anteriores, concluyo:

por una parte, que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que exige a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para facilitar la entrada y la residencia en su territorio de todas las personas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición, lo que supone que las personas de que se trate tengan la posibilidad de obtener un derecho de entrada y de residencia tras un estudio detenido de su solicitud teniendo en cuenta su situación personal y, en caso de denegación, una resolución suficientemente motivada que pueda ser objeto de un recurso judicial. La referida disposición no obliga a los Estados miembros a reconocer un derecho automático de entrada y de residencia a los otros miembros de la familia, nacionales de un tercer Estado, que reúnan los requisitos del artículo 10, apartado 2, letra e), de dicha Directiva, y

por otra parte, que el Derecho primario de la Unión, en particular sus disposiciones relativas a la ciudadanía de la Unión y a la protección de la vida privada y familiar, y el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38, se oponen a que un Estado miembro deniegue a un nacional de un tercer Estado comprendido dentro del ámbito de aplicación de esta última disposición la residencia en su territorio, cuando dicho nacional pretenda residir con un miembro de su familia que es ciudadano de la Unión, puesto que tal denegación tiene el efecto de obstaculizar de modo injustificado el ejercicio del derecho del ciudadano de la Unión interesado a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros o perjudica de modo desproporcionado su derecho al respeto de su vida privada y familiar, lo que incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar.

b) Sobre la segunda cuestión

80.

Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende, esencialmente, que se dilucide si el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 puede invocarse por otro miembro de la familia que no pueda reunir los requisitos exigidos por la normativa nacional.

81.

Sin que sea necesario volver a examinar en detalle los principios, firmemente asentados, que rigen el efecto directo de las directivas, recuerdo que resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que «en todos los casos en que las disposiciones de una Directiva resultan, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, dichas disposiciones pueden ser invocadas, a falta de medidas de ejecución adoptadas en el plazo señalado, en contra de cualquier disposición nacional no conforme a la Directiva, o también si son de tal naturaleza que definan derechos que los particulares pueden invocar frente al Estado». ( 44 ) El Tribunal de Justicia, a veces resta importancia al doble requisito de precisión e incondicionalidad para atender únicamente al margen de apreciación de que disponen los Estados miembros y atribuye al juez nacional la tarea de comprobar si el legislador nacional ha respetado los límites del margen de apreciación trazados por la Directiva. ( 45 )

82.

Como ya se ha señalado anteriormente, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 establece, en mi opinión, una obligación específica de los Estados miembros de prever la posibilidad de que las personas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición obtengan un derecho de entrada y de residencia tras un estudio detenido de su solicitud. Dicha obligación mínima de orden procedimental presenta el doble carácter de precisión e incondicionalidad requerido para que una disposición contenida en una Directiva pueda producir efectos directos.

83.

Pese al margen de maniobra relativamente importante dejado a los Estados miembros, particularmente para determinar las condiciones de otorgamiento de los derechos de entrada o de residencia, he destacado que las legislaciones nacionales no pueden limitar el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38, restringiendo directa o indirectamente las categorías de beneficiarios. Por consiguiente, considero que los particulares que, debido a requisitos particulares no previstos en dicha Directiva, quedaran excluidos de la aplicación a su favor de las disposiciones de Derecho nacional por las que se adapta el ordenamiento jurídico interno a la obligación de facilitación, podrían invocar ante el órgano jurisdiccional nacional la incompatibilidad de dicha normativa con las disposiciones del artículo 3, apartado 2, de la citada Directiva.

84.

Por lo que respecta, más concretamente, a la situación de los demandados en el litigio principal, si se acreditara que efectivamente entran dentro de la categoría de los otros miembros de la familia a cargo en el sentido de la Directiva 2004/38, podrían impugnar la negativa a examinar su demanda motivada por el hecho de que no han residido en el mismo Estado que los cónyuges Rahman antes de que éstos se establecieran en el Reino Unido. ( 46 )

85.

Por los motivos antes expuestos, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 confiere a los otros miembros de la familia que reúnan los requisitos previstos en la citada disposición el derecho de invocarlo ante un órgano jurisdiccional nacional, en particular, para excluir la aplicación de requisitos especiales que restrinjan su ámbito de aplicación.

c) Sobre las cuestiones tercera y cuarta

86.

Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende, esencialmente, que se dilucide si la categoría de los otros miembros de la familia indicada en el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/38 está o no limitada a aquellos miembros que hayan residido en el mismo Estado que el ciudadano de la Unión y su cónyuge antes de que el ciudadano de la Unión se estableciera en el Estado miembro de acogida.

87.

Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si la situación de dependencia del ciudadano de la Unión o de su cónyuge, que se exige en el artículo 3, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, debe haber existido poco tiempo antes de que el ciudadano de la Unión se estableciera en el Estado miembro de acogida.

88.

Con carácter previo, recuerdo que, de conformidad con el principio enunciado en el punto 39 de las presentes conclusiones y con la interpretación de la remisión al Derecho de los Estados miembros que acabo de sugerir, considero que los conceptos utilizados en el artículo 3, apartado 2, de la referida Directiva para definir a los beneficiarios de dicha disposición deben ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme.

89.

En la medida en que la referida disposición se aplica a cualquier otro miembro de la familia que «esté a cargo o [ ( 47 ) ] viva con el ciudadano de la Unión», considero, al igual que la Comisión, que ha de diferenciarse la situación de las personas «a cargo» de la de las personas que «vivan» con el ciudadano de la Unión.

90.

Aunque me parece evidente que el miembro de la familia que declare vivir con el ciudadano de la Unión debe demostrar que reside con él y, por lo tanto, necesariamente en el mismo Estado, considero, por el contrario, que un miembro de la familia «a cargo» no puede quedar excluido del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/38 por no haber residido en el mismo Estado que el ciudadano de la Unión al que pretende acompañar o con el que desea reunirse. Esta opinión se basa en razones que tienen que ver tanto con el tenor de las disposiciones de dicha Directiva y la finalidad de ésta como con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

91.

En efecto, procede señalar que los miembros de la familia cuya entrada y residencia han de facilitar los Estados miembros vienen definidos, en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra a), de la referida Directiva, como aquellos que, «en el país de procedencia», estén a cargo o vivan con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal. Nada en la redacción de dicha disposición permite considerar que la expresión general «país de procedencia», que incluye tanto los Estados miembros como los terceros Estados, haya de referirse únicamente al Estado de la Unión del que procede el ciudadano de la Unión que ha ejercido su derecho a la libre circulación. Además, algunas versiones lingüísticas demuestran que el concepto de «país de procedencia» se refiere necesariamente a los miembros de la familia y no al ciudadano de la Unión. ( 48 )

92.

Asimismo, el artículo 10, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/38, en el que se enumeran con carácter limitativo los documentos que los nacionales de un tercer Estado comprendidos en la categoría contemplada en el artículo 3, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, pueden verse obligados a presentar al Estado miembro de acogida para obtener una tarjeta de residencia, dispone que dichos documentos pueden haberse expedido por la autoridad competente del «país de origen o procedencia», sin prever la posibilidad de que el Estado miembro de acogida exija documentos que justifiquen una posible residencia en el mismo Estado que el ciudadano de la Unión.

93.

Esta interpretación viene confirmada por la finalidad de la Directiva 2004/38, que está dirigida a facilitar la libre circulación del ciudadano de la Unión y a mantener la unidad de su familia, independientemente de toda consideración relativa al origen o la procedencia de los otros miembros de la familia.

94.

El Tribunal de Justicia ha seguido un enfoque idéntico para definir el concepto de descendiente o ascendiente a cargo, tal como figuraba en los instrumentos anteriores a la Directiva 2004/38 reguladores de la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia, así como de los prestadores de servicios.

95.

Lejos de supeditar la existencia de una relación de dependencia a una condición cualquiera basada en una residencia anterior del miembro de la familia y del ciudadano de la Unión en el mismo Estado, ha declarado que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano de la Unión que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia. ( 49 )

96.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha precisado, respecto del artículo 6 de la Directiva 73/148, que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia del ascendiente «en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano [de la Unión]». ( 50 )

97.

Según el Tribunal de Justicia, esta conclusión se impone habida cuenta del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados Miembros y de sus familias dentro de la Comunidad, ( 51 ) según el cual la prueba de la calidad de ascendiente a cargo del trabajador por cuenta ajena o de su cónyuge en el sentido del artículo 10 del Reglamento no 1612/68 se considera aportada mediante la presentación de un documento expedido por la autoridad competente del «Estado de origen o de procedencia» en el que se acredite que el ascendiente de que se trata está a cargo del trabajador o de su cónyuge. ( 52 )

98.

No encuentro ninguna razón que pudiera conducir a la adopción de una definición distinta de «persona a cargo» en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/38, y a supeditar dicha calificación a un requisito de residencia en el mismo Estado que el ciudadano de la Unión.

99.

Tampoco hay nada que me parezca justificar la exigencia de que la situación de dependencia haya existido poco tiempo antes de que el ciudadano de la Unión se estableciera en el Estado de acogida, siendo así que el criterio que debe tomarse en consideración es el momento en el que se presenta la solicitud de entrada y de residencia. Si la dependencia existía en el momento de instalación en el Estado miembro de acogida, pero se ha interrumpido desde entonces, no se cumplirá el requisito del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38. En cambio, si la situación de dependencia ha nacido posteriormente a la entrada del ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida, podrá considerarse que el miembro de la familia está «a cargo». Este puede ser el caso, por ejemplo, de un ciudadano de la Unión que, tras haber ejercido su derecho a la libre circulación, debe asumir la carga de un sobrino cuyos padres acaban de fallecer.

100.

El principio de interpretación recordado en el punto 34 de las presentes conclusiones conduce a transponer las reglas establecidas por la jurisprudencia durante la vigencia de las disposiciones anteriores a la Directiva 2004/38, sin que quepa alegar motivo alguno que pueda justificar que el concepto de «persona a cargo» sea objeto de una apreciación diferenciada en función de la pertenencia del nacional de un tercer Estado interesado a la categoría de los miembros de la familia contemplada en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva o a la categoría de los otros miembros de la familia del artículo 3, apartado 2, de la referida Directiva.

101.

De lo anterior resulta que el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que:

se opone a una normativa nacional que limita el ámbito de aplicación de dicha disposición a los otros miembros de la familia que hayan residido en el mismo Estado que el ciudadano de la Unión antes de que éste se estableciera en el Estado miembro de acogida, y

el concepto de «persona a cargo» no exige que la relación de dependencia haya existido poco tiempo antes de que el ciudadano de la Unión se estableciera en el Estado miembro de acogida.

d) Sobre la quinta cuestión

102.

Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende, esencialmente, que se dilucide si los Estados miembros pueden supeditar la entrada y la residencia de otro miembro de la familia a requisitos especiales relativos a la naturaleza o la duración de la dependencia mencionada en el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/38.

103.

La respuesta a esta cuestión resulta necesariamente de las respuestas anteriores.

104.

En el sentido del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/38, el concepto de «persona a cargo» debe ser objeto de una definición uniforme y autónoma, de modo que la obligación de facilitación —interpretada en el sentido de que implica la posibilidad de que se haga un estudio detenido de la solicitud de cualquier persona que esté comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición y de que, en caso de denegación, dicha persona obtenga una resolución suficientemente motivada— no puede quedar supeditada a que se reúnan requisitos especiales relativos a la naturaleza o la duración de la situación de dependencia.

105.

Por el contrario, en la medida en que estimo que dicha disposición no supone el otorgamiento automático de un derecho de residencia, considero que, en principio, nada se opone a que un Estado miembro defina requisitos especiales para la obtención del derecho de entrada y de residencia a fin de garantizar la realidad, la efectividad y la duración de la relación de dependencia.

106.

No obstante, dichos requisitos han de respetar el principio de efectividad, lo que supone que no estén regulados de una forma que haga prácticamente imposible el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. De ello resulta que los requisitos exigidos por los Estados miembros no pueden privar, de hecho, a las personas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la referida disposición de toda posibilidad de obtener un derecho de entrada y de residencia. No cabría admitir, por ejemplo, una disposición nacional que estableciera que, para poder beneficiarse de un derecho de residencia, el nacional de un tercer Estado tiene que demostrar que está a cargo del ciudadano de la Unión desde hace más de 20 años.

107.

Por otra parte, los requisitos relativos a la naturaleza o la duración de la relación de dependencia pueden constituir restricciones a la admisión de los otros miembros de la familia que, sin embargo, los Estados miembros están obligados a facilitar. Asimismo, para admitirlos, tiene que perseguirse con ellos un objetivo legítimo, han de ser aptos para garantizar la consecución de dicho objetivo y no pueden exceder de lo que es necesario para alcanzarlo.

108.

Por consiguiente, considero que el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/38 no se opone a una normativa nacional que supedita la entrada y la residencia de un nacional de un Estado tercero a requisitos relativos a la naturaleza o la duración de la relación de dependencia, siempre que dichos requisitos sean aptos para garantizar la consecución de dicho objetivo y no excedan de lo que es necesario para alcanzarlo.

V. Conclusión

109.

En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber), London, del siguiente modo:

«1)

El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que exige a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para facilitar la entrada y la residencia en su territorio de todas las personas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición, lo que supone que las personas de que se trate tengan la posibilidad de obtener un derecho de entrada y de residencia tras un estudio detenido de su solicitud teniendo en cuenta su situación personal y, en caso de denegación, una resolución suficientemente motivada que pueda ser objeto de un recurso judicial. La referida disposición no obliga a los Estados miembros a reconocer un derecho automático de entrada y de residencia a los otros miembros de la familia, nacionales de un tercer Estado, que reúnan los requisitos del artículo 10, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/38.

2)

El Derecho primario de la Unión, en particular sus disposiciones relativas a la ciudadanía de la Unión y a la protección de la vida privada y familiar y el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38, se opone a que un Estado miembro deniegue a un nacional de un tercer Estado comprendido dentro del ámbito de aplicación de esta última disposición la residencia en su territorio, cuando dicho nacional pretenda residir con un miembro de su familia que es ciudadano de la Unión, puesto que tal denegación tiene el efecto de obstaculizar de modo injustificado el ejercicio del derecho del ciudadano de la Unión interesado a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros o perjudica de modo desproporcionado su derecho al respeto de su vida privada y familiar, lo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

3)

El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 confiere a los otros miembros de la familia que reúnan los requisitos previstos en la citada disposición el derecho de invocarlo ante un órgano jurisdiccional nacional, en particular, para excluir la aplicación de requisitos especiales que restrinjan su ámbito de aplicación.

4)

El artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que:

se opone a una normativa nacional que limita el ámbito de aplicación de dicha disposición a los otros miembros de la familia que hayan residido en el mismo Estado que el ciudadano de la Unión antes de que éste se estableciera en el Estado miembro de acogida;

el concepto de “persona a cargo” no exige que la relación de dependencia haya existido poco tiempo antes de que el ciudadano de la Unión se estableciera en el Estado miembro de acogida; y

no se opone a una normativa nacional que supedita la entrada y la residencia de un nacional de un Estado tercero a requisitos relativos a la naturaleza o la duración de la relación de dependencia, siempre que dichos requisitos sean aptos para garantizar la consecución de dicho objetivo y no excedan de lo que es necesario para alcanzarlo.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35, y en DO 2007, L 204, p. 28.

( 3 ) En lo sucesivo, «Carta».

( 4 ) En lo sucesivo, «Immigration Regulations 2006».

( 5 ) En las Immigration (European Economic Area) (Amendment) Regulations 2011 [Reglamento de Inmigración —Espacio Económico Europeo— (modificación) de 2011] se ha sustituido la expresión «un Estado miembro del EEE» por la expresión «un Estado distinto del Reino Unido». Suponiendo que dicha modificación, sobrevenida después de haberse planteado el asunto al Tribunal de Justicia, sea inmediatamente aplicable a los procesos en curso, esto no me parece poner en tela de juicio la pertinencia de la tercera cuestión planteada por el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber), London, puesto que subsiste un requisito de residencia previa en el mismo Estado que el ciudadano de la Unión.

( 6 ) Véase la sentencia de 7 de julio de 2011, Agafiţei y otros (C-310/10, Rec. p. I-5989), apartados 25 y 27 y jurisprudencia citada.

( 7 ) Véase, en particular, el apartado 37 de la resolución de remisión.

( 8 ) Véase el apartado 41 de dicha resolución.

( 9 ) Véase la sentencia de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis (C-145/09, Rec. p. I-11979), apartado 23 y jurisprudencia citada.

( 10 ) Véase la sentencia de 25 de julio de 2008, Metock y otros (C-127/08, Rec. p. I-6241), apartado 68.

( 11 ) Véanse las sentencias de 7 de octubre de 2010, Lassal (C-162/09, Rec. p. I-9217), apartado 29, y de 5 de mayo de 2011, McCarthy (C-434/09, Rec. p. I-3375), apartado 27.

( 12 ) Véase la sentencia Lassal, antes citada, apartado 31.

( 13 ) Véase la sentencia de 3 de junio de 1986, Kempf (139/85, Rec. p. 1741), apartado 13.

( 14 ) Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Ziolkowski y Szeja (C-424/10 y C-425/10, Rec. p. I-14035), apartado 32 y jurisprudencia citada.

( 15 ) Ibidem, apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada.

( 16 ) DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77. El artículo 10, apartado 2, del Reglamento no 1612/68 disponía que «[l]os Estados miembros favorecerán la admisión de cualquier miembro de la familia que no se beneficie de lo dispuesto en el apartado 1, si se encontrase a cargo, o viviese, en el país de origen, con el trabajador antes mencionado».

( 17 ) DO L 172, p. 14; EE 06/01, p. 132. El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 73/148 preveía que «[l]os Estados miembros favorecerán la admisión de cualquier otro miembro de la familia de los nacionales contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 o del cónyuge que se encuentre a su cargo o viva bajo su techo en el país de procedencia.»

( 18 ) Véase el Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la Directiva 2004/38 [COM(2008) 840 final]. En dicho Informe, de 10 de diciembre de 2008, se señala que trece Estados miembros no han incorporado correctamente el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, mientras que diez Estados miembros habían ampliado el derecho automático a residir con el ciudadano de la Unión a esta categoría de miembros de la familia (punto 3.1).

( 19 ) Este podría ser el caso, por ejemplo, de un ciudadano de la Unión que no trabaja y que no dispone de recursos suficientes para beneficiarse de un derecho de residencia por un período superior a tres meses con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/38.

( 20 ) Artículo 288 TFUE, último párrafo.

( 21 ) Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros [COM(2001) 257 final].

( 22 ) Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros [COM(2003) 199 final].

( 23 ) DO 2004, C 54 E, p. 12.

( 24 ) DO L 251, p. 12.

( 25 ) Esta proposición se deduce, a contrario sensu, de la regla de interpretación recordada en el punto 39 de las presentes conclusiones.

( 26 ) Véase, en particular, la sentencia de 26 de junio de 2001, BECTU (C-173/99, Rec. p. I-4881), apartado 53.

( 27 ) Asunto C-148/02, Rec. p. I-11613.

( 28 ) Asunto C-353/06, Rec. p. I-7639.

( 29 ) Asunto C-208/09, Rec. p. I-13693.

( 30 ) Apartados 49 a 53 de dicha sentencia.

( 31 ) Asunto C-256/11, Rec. p. I-11315, apartado 66.

( 32 ) Apartado 62.

( 33 ) En lo sucesivo, «CEDH».

( 34 ) Sentencia Dereci y otros, antes citada, apartados 70 a 72.

( 35 ) Véase TEDH, sentencia Ahmut c. Países Bajos, de 28 de noviembre de 1996, Recueil des arrêts et décisions, 1996-VI, p. 2030, § 71.

( 36 ) Véase TEDH, sentencias Gül c. Suiza, de 19 de febrero de 1996, Recueil des arrêts et décisions 1996-I, p. 174, § 38, y Ahmut c. Países Bajos, antes citada, § 67.

( 37 ) Véase TEDH, sentencia Sen c. Países Bajos, de 21 de diciembre de 2001, Recueil des arrêts et décisions 2001-I, § 31.

( 38 ) Sentencia de 23 de septiembre de 2003, Akrich (C-109/01, Rec. p. I-9607), apartado 59 y jurisprudencia citada.

( 39 ) Véase TEDH, sentencia Slivenko c. Letonia, de 9 de octubre de 2003, Recueil des arrêts et décisions 2003-X, § 94.

( 40 ) Sin añadir que, bajo el aspecto de la vida privada, protege relaciones que no han podido serlo en virtud del derecho a la vida familiar (véase la sentencia Slivenko c. Letonia, antes citada, § 95).

( 41 ) Véase TEDH, sentencia Marckx y Bélgica, de 13 de junio de 1979, serie A no 31, § 45.

( 42 ) Véase TEDH, sentencia Moustaquim y Bélgica de 18 de febrero de 1991, serie A no 193. Para estimar la infracción del artículo 8 del CEDH, consistente en la expulsión de un nacional marroquí de Bélgica, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tomado en consideración la presencia de hermanos en dicho país.

( 43 ) Véase TEDH, sentencia X, Y y Z c. Reino Unido, de 22 de abril de 1997, Recueil des arrêts et décisions 1997-II, § 36.

( 44 ) Sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357), apartado 11. Véase, respecto de una aplicación de dicha regla a una disposición de la Directiva 2004/38, la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Aladzhov (C-434/10, Rec. p. I-11659), apartado 32.

( 45 ) Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging (C-127/02, Rec. p. I-7405), apartado 66 y jurisprudencia citada.

( 46 ) Véase lo expuesto en respuesta a la tercera cuestión.

( 47 ) El subrayado es mío.

( 48 ) Por ejemplo, la versión inglesa está redactada como sigue:

«any other family members, irrespective of their nationality, not falling under the definition in point 2 of Article 2 who, in the country from which they have come, are dependants or members of the household of the Union citizen […]»

( 49 ) Sentencia de 9 de enero de 2007, Jia (C-1/05, Rec. p. I-1), apartado 35 y jurisprudencia citada.

( 50 ) Ibidem, apartado 37.

( 51 ) DO L 257, p. 13; EE 05/01, p. 88.

( 52 ) Sentencia Jia, antes citada, apartado 38.