26.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 26/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de noviembre de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy Poznań-Stare Miasto w Poznaniu — Polonia) — Bank Handlowy w Warszawie SA, PPHU «ADAX»/Ryszard Adamiak/Christianapol sp. z o.o.

(Asunto C-116/11) (1)

(Cooperación judicial en materia civil - Reglamento (CE) no 1346/2000 - Procedimientos de insolvencia - Concepto de «conclusión del procedimiento» - Posibilidad de que un tribunal que conoce de un procedimiento secundario de insolvencia aprecie la insolvencia del deudor - Posibilidad de abrir un procedimiento de liquidación como procedimiento secundario de insolvencia cuando el procedimiento principal es un procedimiento de «sauvegarde»)

2013/C 26/07

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Rejonowy Poznań-Stare Miasto w Poznaniu

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Bank Handlowy w Warszawie SA, PPHU «ADAX»/Ryszard Adamiak

Demandada: Christianapol sp. z o.o.

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Sąd Rejonowy Poznań — Interpretación de los artículos 4, apartados 1 y 2, letra j), y 27 del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1) — Procedimientos secundarios de insolvencia — Facultad del Tribunal competente de incoar un procedimiento secundario de insolvencia para examinar la insolvencia del deudor.

Fallo

1)

El artículo 4, apartado 2, letra j), del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, según su modificación por el Reglamento (CE) no 788/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, debe interpretarse en el sentido de que corresponde al Derecho nacional del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento de insolvencia determinar en qué momento se produce la conclusión de ese procedimiento.

2)

El artículo 27 del Reglamento no 1346/2000, según su modificación por el Reglamento no 788/2008, debe interpretarse en el sentido de que permite la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia en el Estado miembro en el que se encuentra un establecimiento del deudor, siendo así que el procedimiento principal persigue una finalidad protectora. Incumbe al tribunal competente para abrir un procedimiento secundario tomar en consideración los objetivos del procedimiento principal y tener en cuenta el sistema del Reglamento, con observancia del principio de cooperación leal.

3)

El artículo 27 del Reglamento no 1346/2000, según su modificación por el Reglamento no 788/2008, debe interpretarse en el sentido de que el tribunal que conoce de una solicitud de apertura de un procedimiento secundario de insolvencia no puede examinar la insolvencia del deudor contra el que se ha abierto un procedimiento principal en otro Estado miembro, aun si ese último procedimiento persigue una finalidad protectora.


(1)  DO C 152, de 21.5.2011.