17.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 100/52


Recurso interpuesto el 28 de enero de 2010 — GEA Group/Comisión

(Asunto T-45/10)

2010/C 100/78

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: GEA Group AG (Bochum, Alemania) (representantes: A. Kallmayer, I. du Mont y G. Schiffers, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el artículo 1, apartado 2, de la Decisión en la medida en que ésta declara que la demandante infringió el artículo 101 TFUE, apartado 1 (anteriormente artículo 81 CE, apartado 1) y el artículo 53, apartado 1, del acuerdo EEE.

Que se anule el artículo 2 de la Decisión, en la medida en que éste impone una multa a la demandante.

Con carácter subsidiario, que se reduzca la duración de la supuesta infracción de la demandante que se estableció en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión, así como el importe de la multa impuesta a la demandante en el artículo 2 de dicha Decisión.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la Decisión C(2009) 8682 final de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, en el asunto COMP/38.589 — Termoestabilizadores. En la Decisión impugnada, se impusieron a la demandante y a otras empresas multas por la infracción del artículo 81 CE y –desde el 1 de enero de 1994–, del artículo 53 del acuerdo EEE. Según la Comisión, la demandante participó en una serie de acuerdos y/o prácticas concertadas en el mercado de los termoestabilizadores ESBO/ésteres en el EEE, consistentes en la fijación de precios, el reparto de mercados mediante la atribución de cuotas de entregas, el reparto y la asignación de clientes así como el intercambio de información comercial sensible en particular, sobre los clientes, los volúmenes de producción y de venta. La demandante es responsable solidariamente con las otras dos empresas que sucedieron legalmente a las que se presume que participaron en los acuerdos contrarios a la competencia.

La demandante alega tres motivos en apoyo de su recurso.

La demandante alega, con arreglo a su primer motivo, que la Comisión consideró erróneamente que la empresa a la que sucedió había ejercido una influencia determinante sobre las empresas de que se trata. La demandante sostiene, a este respecto, que la Decisión impugnada se basa en consideraciones incorrectas y en una aplicación errónea de los requisitos jurídicos de imputabilidad, especialmente de las condiciones que permiten presumir la existencia de una influencia determinante.

La demandante alega, con arreglo a su segundo motivo, que la facultad de la Comisión de imponer una multa ha prescrito en virtud del artículo 25, apartados 1 y 5 del Reglamento (CE) no 1/2003. (1) A tal fin, afirma que, en el período posterior a 1996/97 y, en cualquier caso en 1999 y 2000, la Comisión no ha acreditado la infracción de las empresas de que se trata. Asimismo, alega que la suspensión del procedimiento por la Comisión a causa del litigio en los asuntos acumulados T-125/03 y T-253/03 Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, no suspendió la prescripción respecto a la demandante.

Por último, la demandante alega en el marco de su tercer motivo que se vulneró su derecho de defensa. Señala a este respecto que la Comisión suspendió las investigaciones sin motivo durante más de cuatro años, lo que produjo que transcurrieran, desde el inicio de la investigación, aproximadamente cinco años hasta que se informó a la demandante y seis años aproximadamente hasta que recibió el pliego de cargos. Asimismo, manifiesta que la Comisión no investigó a las personas y a la unidad comercial involucradas para aclarar los hechos. La demandante estima que la Comisión, con estas omisiones, le privó de la posibilidad de asegurar pruebas exculpatorias y defenderse de manera eficaz.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).