AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
(Sala Primera)

de 5 de julio de 2011

Asunto F-73/10

Angel Coedo Suárez

contra

Consejo de la Unión Europea

«Función pública — Funcionarios — Recurso de indemnización — Decisión denegatoria presunta de la solicitud de indemnización, seguida de una decisión denegatoria expresa de dicha solicitud — Extemporaneidad de la reclamación previa contra la decisión denegatoria presunta — Inadmisibilidad»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que el Sr. Coedo Suárez solicita, en primer lugar, que se anule la decisión del Consejo de 26 de octubre de 2009, por la que éste deniega su solicitud de 3 de junio de 2009 para obtener reparación del daño que supuestamente le causó dicha institución; en segundo lugar, que se anule la decisión del Consejo de 26 de mayo de 2010, por la que éste desestima su reclamación contra aquella decisión, y, en tercer lugar, que se condene al Consejo a resarcir el daño material y moral que considera haber sufrido.

Resultado:      Se declara la inadmisibilidad del recurso. El Consejo cargará con la totalidad de las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Decisión denegatoria presunta de una petición no impugnada dentro de plazo — Decisión expresa posterior — Acto confirmatorio

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Plazos — Carácter de orden público — Preclusión — Error excusable — Concepto

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Procedimiento — Costas — Cargas — Consideración de las exigencias de equidad — Condena en costas de la parte vencedora

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, arts. 87, ap. 2, y 88; Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 1)

1.      La denegación expresa de una solicitud, después de que haya tenido lugar una decisión denegatoria presunta de la misma solicitud, es un acto puramente confirmatorio, que no permite al funcionario interesado continuar con el procedimiento administrativo previo confiriéndole un nuevo plazo para presentar una reclamación. Además, aunque a tenor del artículo 91, apartado 3, segundo guión, del Estatuto, la decisión denegatoria expresa, adoptada después de la decisión presunta pero dentro del plazo para interponer el recurso, hace correr de nuevo el plazo, esta regla se refiere únicamente al plazo del recurso contra una decisión denegatoria de una reclamación y no se aplica al plazo de la reclamación contra una decisión denegatoria de una solicitud. En efecto, el artículo 91, apartado 3, segundo guión, del Estatuto es una disposición específica, relativa a las modalidades de cómputo de los plazos para interponer recurso, que debe interpretarse de manera literal y estricta.

(véanse los apartados 37 y 38)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 17 de noviembre de 2000, Martinelli/Comisión (T-200/99), apartado 11, y la jurisprudencia citada

Tribunal General: 8 de julio de 2010, Sevenier/Comisión (T-368/09 P), apartados 28 a 30

Tribunal de la Función Pública: 8 de julio de 2009, Sevenier/Comisión (F-62/08), apartados 33 a 40; 10 de mayo de 2011, Barthel y otros/Tribunal de Justicia (F-59/10), apartados 25 a 27

2.      Los plazos que establece el artículo 90 del Estatuto, previstos para garantizar la claridad y la seguridad de las relaciones jurídicas y para evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia, son de orden público y no están a disposición de las partes o del juez, a quien corresponde comprobar, incluso de oficio, si se han respetado.

Aunque se admite que la vulneración de las reglas en materia de plazos de reclamación y de recurso puede no dar lugar a que se declare la inadmisibilidad de éstos, en los casos en que tal vulneración se deba a un error excusable del funcionario, el concepto de error excusable sólo puede referirse, sin embargo, a circunstancias excepcionales, especialmente aquellas en que la institución haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en un justiciable de buena fe y que acredite toda la diligencia exigible a una persona normalmente prudente.

A este respecto, la comunicación que indica que se está examinando una solicitud presentada en virtud del artículo 90, apartado 1, del Estatuto y que los servicios de la institución de que se trate no han llegado aún a una conclusión definitiva no produce ningún efecto jurídico y no puede, en particular, prorrogar los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto. Las partes no pueden prorrogar los plazos estatutarios a su conveniencia, ya que éstos son de orden público y su estricta observancia tiene por objeto garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas.

Asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva no se ve afectado en modo alguno por la aplicación estricta de la normativa de la Unión relativa a los plazos de procedimiento, la cual obedece a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia. En efecto, el derecho a un proceso equitativo, reconocido en el ordenamiento jurídico de la Unión por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no se opone a que se establezca un plazo para la interposición del recurso.

(véanse los apartados 34, 40, 41 y 43)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 17 de junio de 1965, Müller/Consejos (43/64); 17 de febrero de 1972, Richez-Parise/Comisión (40/71), apartados 8 y 9; 1 de abril de 1987, Dufay/Parlamento (257/85), apartado 10; 29 de junio de 2000, Politi/Fundación Europea para la Formación (C-154/99 P), apartado 15; 17 de mayo de 2002, Alemania/Parlamento y Consejo (C-406/01), apartado 20, y la jurisprudencia citada; 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C-229/05 P), apartado 101

Tribunal de Primera Instancia: 10 de abril de 2003, Robert/Parlamento (T-186/01), apartado 54; 2 de marzo de 2004, Di Marzio/Comisión (T-14/03), apartado 40; 15 de enero de 2009, Braun-Neumann/Parlamento (T-306/08 P), apartado 36

Tribunal de la Función Pública: 11 de junio de 2009, Ketselidis/Comisión (F-72/08), apartado 52; 12 de mayo de 2010, Peláez Jimeno/Parlamento (F-13/09), apartado 18

3.      En virtud del artículo 87, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de la Función Pública, si así lo exige la equidad, podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso, o incluso no condenarla en costas. Además, conforme al artículo 88 de dicho Reglamento de Procedimiento, una parte, aunque sea la vencedora, puede ser condenada en costas parcial o totalmente si así lo justificase su actitud, incluso con anterioridad a la interposición del recurso.

En particular, condenar en costas a la institución, aunque sea parte vencedora, puede estar justificado por su falta de diligencia en el procedimiento administrativo previo, cuando, por un lado, ha dejado transcurrir el plazo de cuatro meses, previsto en el artículo 90, apartado 1, del Estatuto, antes de adoptar una decisión denegatoria expresa de la solicitud presentada por el funcionario de que se trate y, por otro, no ha informado al interesado, en la decisión controvertida, de que ya había tenido lugar una decisión denegatoria presunta y de que el plazo para reclamar de tres meses se computaba a partir de esta última decisión.

(véanse los apartados 45, 47 y 48)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 28 de junio de 2006, Le Maire/Comisión (F-27/05), apartado 53; Barthel y otros/Tribunal de Justicia, antes citada, apartados 33 y 34