27.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 80/19


Recurso interpuesto el 25 de enero de 2010 — Comisión Europea/Reino de Bélgica

(Asunto C-41/10)

2010/C 80/34

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Rozet y N. Yerrell, agentes)

Demandada: Reino de Bélgica

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 8, 15, 16 y 17 de la Primera Directiva 73/239/CEE (1) y 20, 21 y 22 de la Tercera Directiva 92/49/CEE, (2) por la adaptación incorrecta e incompleta de su Derecho interno a las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE.

Que se condene en costas Reino de Bélgica.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, la Comisión sostiene que las actividades de las mutualidades belgas en el ámbito del seguro de enfermedad complementario, al no formar parte del régimen legal de seguridad social, incumplen las Directivas primera y tercera de seguros distintos del seguro de vida. En efecto, en la medida en que en el mercado del seguro de enfermedad complementario las mutualidades están en competencia directa con las compañías de seguros, deberían estar sujetas al mismo régimen jurídico que éstas. A este respecto, la demandante rebate la afirmación de la demandada de que los seguros de enfermedad complementarios ofrecidos por las mutualidades están amparados por la excepción prevista en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Primera Directiva, y sostiene que la cobertura por un seguro complementario no puede asimilarse a los «seguros comprendidos en un régimen legal de seguridad social».

La Comisión señala, en primer lugar, que el artículo 6 de la Primera Directiva exige que el acceso a la actividad de seguro directo esté sujeto a una autorización administrativa previa obtenida de las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio la empresa ha establecido su domicilio social. Las mutualidades belgas carecen de la autorización a que se refiere esa disposición por lo que respecta a sus actividades de seguro de enfermedad complementario.

En segundo lugar, la demandante reprocha a la demandada la infracción del artículo 8, apartado 1, letra a), de la Primera Directiva, en la medida en que las mutualidades no figuran entre las formas jurídicas legales permitidas para las compañías de seguros en Bélgica. Además, las mutualidades están autorizadas a ejercer una gran variedad de actividades sin relación directa con sus actividades de seguro, mientras que el artículo 8, apartado 1, letra b), establece que la empresa debe limitar su objeto social a la actividad de seguro y a las operaciones que se deriven directamente de ella, con exclusión de cualquier otra actividad comercial. La normativa belga también plantea un problema a la vista del artículo 8, apartado 1, letra c), en la medida en que la empresa debe presentar un programa de actividades que se ajuste al artículo 9 de la Directiva. Pues bien, las mutualidades no han presentado ningún programa de este tipo en relación con sus actividades de seguro de enfermedad complementario. Finalmente las mutualidades belgas no están obligadas a poseer el mínimo del fondo de garantía, en contra de lo exigido por el artículo 8, apartado 1, letra d), de la Primera Directiva.

En tercer lugar, la Comisión alega que, en virtud de los artículos 13 y siguientes de la Primera Directiva (en particular, de los artículos 16 y 16 bis y 17), así como de los artículos 15 y 20 a 22 de la Tercera Directiva, las mutualidades deben constituir las reservas técnicas suficientes en relación con sus actividades de seguro de enfermedad complementario, así como un margen de solvencia suficiente relativo al conjunto de sus actividades. Pues bien, en Bélgica el margen de solvencia para los seguros complementarios cubiertos por las mutualidades no se introdujo hasta 2002 y el modo de cálculo de dicho margen difiere del establecido por la Primera Directiva.


(1)  Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143).

(2)  Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228, p. 1).