Asunto C-461/10

Bonnier Audio AB y otros

contra

Perfect Communication Sweden AB

(Petición de decisión prejudicial

planteada por el Högsta domstolen)

«Derechos de autor y derechos afines — Tratamiento de datos por Internet — Vulneración de un derecho exclusivo — Audiolibros a los que se posibilita el acceso gracias a un servidor FTP a través de Internet mediante una dirección IP proporcionada por el operador de Internet — Requerimiento al operador de Internet para que facilite el nombre y la dirección del usuario de la dirección IP»

Sumario de la sentencia

  1. Aproximación de las legislaciones — Conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones — Directiva 2006/24/CE — Ámbito de aplicación — Violación de los derechos de autor a través de Internet

    (Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2002/58/CE, 2004/48/CE, arts. 8 y 15, y 2006/24/CE)

  2. Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Tratamiento de los datos personales y protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/58/CE — Respeto de los derechos de propiedad intelectual — Directiva 2004/48/CE — Violación de los derechos de autor a través de Internet

    (Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2002/58/CE y 2004/48/CE)

  1.  La Directiva 2006/24, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de una normativa nacional, basada en el artículo 8 de la Directiva 2004/48, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, que, a efectos de la identificación de un abonado a Internet o de un usuario de Internet, permite que se requiera judicialmente a un proveedor de acceso a Internet para que comunique al titular de un derecho de autor o a su causahabiente la identidad del abonado a quien se ha asignado una determinada dirección IP (Protocolo de Internet) que supuestamente ha servido para la vulneración de dicho derecho, puesto que tal normativa es ajena al ámbito de aplicación ratione materiae de la Directiva 2006/24.

    En efecto, en primer lugar, se desprende de la lectura combinada del artículo 11 con el decimosegundo considerando de la Directiva 2006/24 que ésta constituye una normativa especial y claramente delimitada, que deroga y sustituye a la Directiva 2002/58, de alcance general, y en particular a su artículo 15, apartado 1.

    En segundo lugar, la citada normativa nacional persigue un objetivo diferente al de la Directiva 2006/24. Se refiere a la transmisión de datos, en el marco de un procedimiento civil, con el fin de comprobar la existencia de una vulneración de los derechos de propiedad intelectual, mientras que la Directiva 2006/24 se refiere exclusivamente al tratamiento y la conservación de los datos generados o tratados por proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de delitos graves, así como a su transmisión a las autoridades nacionales competentes. Carece de pertinencia, a este respecto, el hecho de que el Estado miembro interesado no haya adaptado aún su ordenamiento interno a la Directiva 2006/24, pese a haber expirado el plazo establecido al efecto.

    (véanse los apartados 40, 43, 44, 46 y 61 y el fallo)

  2.  Las Directivas 2002/58, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), y 2004/48, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, a efectos de la identificación de un abonado a Internet o de un usuario de Internet, permite que se requiera judicialmente a un proveedor de acceso a Internet para que comunique al titular de un derecho de autor o a su causahabiente la identidad del abonado a quien se ha asignado una determinada dirección IP (Protocolo de Internet) que supuestamente ha servido para la vulneración de dicho derecho, en la medida en que la citada normativa permita al órgano jurisdiccional nacional que conozca de una acción por la que se solicite un requerimiento judicial de comunicación de datos de carácter personal, ejercitada por una persona legitimada, ponderar, en función de las circunstancias de cada caso y con la debida observancia de las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, los intereses contrapuestos existentes.

    En efecto, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico interno a esas Directivas, los Estados miembros deben procurar basarse en una interpretación de las mismas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. A continuación, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas, incumbe a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con estas mismas Directivas, sino también procurar no basarse en una interpretación de éstas que entre en conflicto con los referidos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de proporcionalidad.

    (véanse los apartados 56 y 61 y el fallo)


Asunto C-461/10

Bonnier Audio AB y otros

contra

Perfect Communication Sweden AB

(Petición de decisión prejudicial

planteada por el Högsta domstolen)

«Derechos de autor y derechos afines — Tratamiento de datos por Internet — Vulneración de un derecho exclusivo — Audiolibros a los que se posibilita el acceso gracias a un servidor FTP a través de Internet mediante una dirección IP proporcionada por el operador de Internet — Requerimiento al operador de Internet para que facilite el nombre y la dirección del usuario de la dirección IP»

Sumario de la sentencia

  1. Aproximación de las legislaciones — Conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones — Directiva 2006/24/CE — Ámbito de aplicación — Violación de los derechos de autor a través de Internet

    (Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2002/58/CE, 2004/48/CE, arts. 8 y 15, y 2006/24/CE)

  2. Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Tratamiento de los datos personales y protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/58/CE — Respeto de los derechos de propiedad intelectual — Directiva 2004/48/CE — Violación de los derechos de autor a través de Internet

    (Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2002/58/CE y 2004/48/CE)

  1.  La Directiva 2006/24, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de una normativa nacional, basada en el artículo 8 de la Directiva 2004/48, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, que, a efectos de la identificación de un abonado a Internet o de un usuario de Internet, permite que se requiera judicialmente a un proveedor de acceso a Internet para que comunique al titular de un derecho de autor o a su causahabiente la identidad del abonado a quien se ha asignado una determinada dirección IP (Protocolo de Internet) que supuestamente ha servido para la vulneración de dicho derecho, puesto que tal normativa es ajena al ámbito de aplicación ratione materiae de la Directiva 2006/24.

    En efecto, en primer lugar, se desprende de la lectura combinada del artículo 11 con el decimosegundo considerando de la Directiva 2006/24 que ésta constituye una normativa especial y claramente delimitada, que deroga y sustituye a la Directiva 2002/58, de alcance general, y en particular a su artículo 15, apartado 1.

    En segundo lugar, la citada normativa nacional persigue un objetivo diferente al de la Directiva 2006/24. Se refiere a la transmisión de datos, en el marco de un procedimiento civil, con el fin de comprobar la existencia de una vulneración de los derechos de propiedad intelectual, mientras que la Directiva 2006/24 se refiere exclusivamente al tratamiento y la conservación de los datos generados o tratados por proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de delitos graves, así como a su transmisión a las autoridades nacionales competentes. Carece de pertinencia, a este respecto, el hecho de que el Estado miembro interesado no haya adaptado aún su ordenamiento interno a la Directiva 2006/24, pese a haber expirado el plazo establecido al efecto.

    (véanse los apartados 40, 43, 44, 46 y 61 y el fallo)

  2.  Las Directivas 2002/58, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), y 2004/48, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, a efectos de la identificación de un abonado a Internet o de un usuario de Internet, permite que se requiera judicialmente a un proveedor de acceso a Internet para que comunique al titular de un derecho de autor o a su causahabiente la identidad del abonado a quien se ha asignado una determinada dirección IP (Protocolo de Internet) que supuestamente ha servido para la vulneración de dicho derecho, en la medida en que la citada normativa permita al órgano jurisdiccional nacional que conozca de una acción por la que se solicite un requerimiento judicial de comunicación de datos de carácter personal, ejercitada por una persona legitimada, ponderar, en función de las circunstancias de cada caso y con la debida observancia de las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, los intereses contrapuestos existentes.

    En efecto, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico interno a esas Directivas, los Estados miembros deben procurar basarse en una interpretación de las mismas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. A continuación, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas, incumbe a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con estas mismas Directivas, sino también procurar no basarse en una interpretación de éstas que entre en conflicto con los referidos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de proporcionalidad.

    (véanse los apartados 56 y 61 y el fallo)