SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 15 de marzo de 2012 ( *1 )

«Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Notificación pública de actos judiciales — Ausencia de domicilio o de lugar de residencia conocido del demandado en el territorio de un Estado miembro — Competencia “en materia delictual y cuasidelictual” — Lesión de los derechos de la personalidad que pudo haberse cometido por la publicación de fotografías en Internet — Lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso»

En el asunto C-292/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Regensburg (Alemania), mediante resolución de 17 de mayo de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de junio de 2010, en el procedimiento entre

G

y

Cornelius de Visser,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente), A. Borg Barthet y J.-J. Kasel y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de mayo de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Vang, en calidad de agente;

en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Collins, SC y la Sra. M. Noonan, BL;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Varone, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno luxemburgués, por el Sr. C. Schiltz, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér y por las Sras. K. Szíjjártó y K. Molnár, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6 TUE y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178, p. 1), de los artículos 4, apartado 1, 5, número 3, y 26, apartado 2, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), y del artículo 12 del Reglamento (CE) no 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO L 143, p. 15).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre G y el Sr. de Visser en relación con una acción de responsabilidad por consignar en un sitio de Internet fotos en las que G aparecía parcialmente desnuda.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

La Directiva 2000/31

3

El vigesimotercer considerando de la Directiva dispone:

«No es objetivo de la presente Directiva fijar normas adicionales de Derecho internacional privado relativas a conflictos entre legislaciones y no afecta a la jurisdicción de los tribunales de justicia. Las disposiciones de la legislación aplicable determinada por las normas del Derecho internacional privado no podrán restringir la libre prestación de servicios de la sociedad de la información tal como se enuncia en la presente Directiva.»

4

De conformidad con su artículo 1, apartado 1, dicha Directiva tiene por objetivo «contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros».

5

El artículo 1, apartado 4, de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

«La presente Directiva no establece normas adicionales de Derecho internacional privado ni afecta a la jurisdicción de los tribunales de justicia.»

6

El artículo 3 de la misma Directiva, bajo la rúbrica «Mercado interior», dispone en su apartado 1:

«Todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado.»

7

El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31 tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.»

El Reglamento no 44/2001

8

El segundo considerando del Reglamento no 44/2001 dispone:

«Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.»

9

A tenor del artículo 2 de dicho Reglamento:

«1.   Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

2.   A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales.»

10

El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

11

El artículo 4 del mismo Reglamento tiene el siguiente tenor:

«1.   Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23.

2.   Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, domiciliada en el territorio de un Estado miembro, podrá invocar contra dicho demandado, del mismo modo que los nacionales de este Estado, las reglas de competencia judicial vigentes en el mismo y, en particular, las previstas en el anexo I.»

12

En el capítulo II, sección 2, bajo la rúbrica «Competencias especiales», el artículo 5, número 3, del Reglamento no 44/2001 establece:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

[...]

3)

En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.»

13

El artículo 26 de dicho Reglamento, que figura en la sección 8, titulada «Comprobación de la competencia judicial y de la admisibilidad», del capítulo II, tiene el siguiente tenor:

«1.   Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro fuere demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Reglamento.

2.   Este tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.

3.   El artículo 19 del Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, de 29 de marzo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil [DO L 160, p. 37], será de aplicación en lugar de lo dispuesto en el apartado 2 si el escrito de demanda o documento equivalente hubiere de ser remitido de un Estado miembro a otro en virtud de dicho Reglamento.

4.   Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el Reglamento no 1348/2000 será aplicable el artículo 15 del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial [en lo sucesivo, “Convenio de La Haya de 1965”], si el escrito de demanda o documento equivalente hubiere de ser remitido en virtud de dicho Convenio.»

14

En el capítulo III del Reglamento no 44/2001, bajo la rúbrica «Reconocimiento y ejecución», figura el artículo 34, que establece, en el número 2, que las decisiones no se reconocerán:

«cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo».

15

El artículo 59 del Reglamento no 44/2001 establece:

«1.   Para determinar si una parte está domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal aplicará su ley interna.

2.   Cuando una parte no estuviere domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal, para determinar si dicha parte lo está en otro Estado miembro, aplicará la ley de dicho Estado miembro.»

El Reglamento no 805/2004

16

Con arreglo a su artículo 1, la finalidad del Reglamento no 805/2004 es crear un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, que permita, mediante la fijación de normas mínimas, la libre circulación en todos los Estados miembros de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, sin que deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución para el reconocimiento y ejecución.

17

El artículo 5 de este Reglamento, titulado «Supresión del exequátur», tiene el siguiente tenor:

«Una resolución que se haya certificado como título ejecutivo europeo en el Estado miembro de origen será reconocida y ejecutada en los demás Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento.»

18

El artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

«Una resolución sobre un crédito no impugnado a efectos de las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 3 podrá certificarse como título ejecutivo europeo únicamente si los procedimientos judiciales del Estado miembro de origen cumplen los requisitos procesales contemplados en el presente capítulo.»

19

A tenor del artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento no 805/2004:

«1.   La notificación al deudor del escrito de incoación o documento equivalente y, en su caso, la citación para una vista se podrá haber realizado asimismo de alguna de las siguientes formas:

a)

notificación personal, en el domicilio del deudor, a personas que vivan en la misma dirección que éste, o estén empleadas en ese lugar;

b)

en caso de un deudor que es trabajador por cuenta propia, o de una persona jurídica, notificación personal, en el establecimiento comercial del deudor a personas empleadas por él;

c)

depósito del escrito en el buzón del deudor;

d)

depósito del escrito en una oficina de correos o ante las autoridades públicas competentes y notificación escrita de dicho depósito en el buzón del deudor, si en la notificación escrita consta claramente el carácter judicial del escrito o el hecho de que tiene como efecto jurídico hacer efectiva la notificación y, por tanto, constituir la fecha de inicio del cómputo de los plazos pertinentes;

e)

notificación por correo sin acuse de recibo con arreglo al apartado 3 cuando el deudor esté domiciliado en el Estado miembro de origen;

f)

por medios electrónicos con acuse de recibo acreditado mediante una confirmación automática de entrega, siempre que el deudor haya aceptado expresamente con anterioridad este medio de notificación.

2.   A efectos del presente Reglamento, no será admisible la notificación con arreglo al apartado 1 si no se conoce con certeza el domicilio del deudor.»

El Reglamento (CE) no 1393/2007

20

Según su artículo 1, apartado 2, el Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento no 1348/2000 del Consejo (DO L 324, p. 79), no se aplicará cuando el domicilio de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido.

21

El artículo 19 del Reglamento no 1393/2007, que lleva por título «Incomparecencia del demandado», es del tenor siguiente:

«1.   Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Reglamento, y el demandado no comparece, se aguardará para proveer hasta que se establezca que:

a)

el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según una forma prescrita por el Derecho interno del Estado miembro requerido para la notificación o traslado de los documentos en causas internas y que están destinados a personas que se encuentran en su territorio, o bien

b)

el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Reglamento,

y, en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, la misma haya tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.

2.   Cada Estado miembro tendrá la facultad de comunicar, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, que sus jueces, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán proveer a pesar de no haberse recibido comunicación alguna acreditativa, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se dan los requisitos siguientes:

a)

el documento ha sido remitido según alguno de los modos previstos por el presente Reglamento;

b)

ha transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el juez apreciará en cada caso particular y que será, al menos, de seis meses, y

c)

no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes o entidades del Estado miembro requerido, no se ha podido obtener certificación alguna.

3.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impedirá que, en caso de urgencia, el juez ordene cualesquiera medidas provisionales o cautelares.

4.   Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente debió remitirse a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado según las disposiciones del presente Reglamento y se ha dictado resolución contra el demandado que no haya comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso si se reúnen las condiciones siguientes:

a)

el demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la resolución para interponer recurso, y que

b)

las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento.

La demanda tendente a la exención de la preclusión sólo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la resolución.

Cada Estado miembro tendrá la facultad de especificar, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, que tal demanda no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su comunicación, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año, que se computará desde la fecha de la resolución.

5.   El apartado 4 no se aplicará a resoluciones relativas al estado o capacidad de las personas.»

Derecho nacional

22

La Zivilprozessordung (Ley de Enjuiciamiento Civil alemana) incluye, en sus artículos 185, 186 y 188, las disposiciones siguientes en materia de notificación edictal:

«Artículo 185. Notificación edictal

La notificación puede tener lugar mediante comunicación pública (notificación edictal)

cuando

1.   se desconozca el lugar de residencia del interesado y no sea posible la notificación a un representante o a un apoderado a efectos de notificaciones,

2.   tratándose de personas jurídicas obligadas a inscribir una dirección comercial nacional en el Registro Mercantil, no sea posible la notificación ni en la dirección inscrita, ni en la dirección inscrita en el Registro Mercantil de la persona facultada para recibir las notificaciones, ni tampoco en ninguna otra dirección nacional conocida sin que sea necesario realizar averiguaciones,

3.   no quepa una notificación en el extranjero o con toda probabilidad resultará fallida, o

4.   la notificación no pueda llevarse a cabo porque el lugar de la notificación sea el domicilio de una persona que, de conformidad con los artículos 18 a 20 de la Ley del Poder Judicial, no esté sujeta a la jurisdicción alemana.

Artículo 186. Autorización y ejecución de la notificación edictal

1)   El tribunal de instancia decidirá si autoriza la notificación edictal. Esta decisión podrá dictarse sin vista oral.

2)   La notificación edictal se hará fijando una comunicación en el tablón de anuncios del tribunal o introduciendo dicha comunicación en un sistema de información electrónica accesible al público en el recinto del tribunal. La comunicación podrá ser publicada también en un sistema de información y de comunicación electrónica del tribunal destinado a las publicaciones. La comunicación deberá indicar:

1.

la persona por cuenta de la cual se ha notificado el acto,

2.

el nombre y la última dirección conocida del destinatario de la notificación,

3.

la fecha, el número de referencia del acto y la denominación del objeto del litigio, y

4.

el lugar en que puede consultarse el acto.

La comunicación deberá indicar que se notifica un acto por edicto y que podrá iniciarse el cómputo de plazos tras cuyo transcurso el interesado podrá verse privado de sus derechos. Cuando se notifique una citación, la comunicación deberá indicar que el acto incluye una citación cuyo incumplimiento puede tener consecuencias jurídicas desfavorables.

3)   En los autos se deberá mencionar la fecha en la que se fijó en el tablón de anuncios la comunicación y la fecha de su retirada.

[...]

Artículo 188. Momento de la notificación edictal

Se considerará notificado el acto cuando haya transcurrido un mes desde la fijación de la comunicación en el tablón de anuncios. El tribunal de instancia podrá fijar un plazo más largo.»

23

El artículo 331 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alemana, bajo la rúbrica «Sentencia en rebeldía del demandado», dispone:

«1.   Si el demandante solicita que se dicte sentencia en rebeldía del demandado que no se haya presentado a la vista, se considerará que se ha admitido la realidad de los hechos invocados por el demandante en la vista. Esta regla no se aplicará en cuanto a los hechos que pretendan servir para fundamentar la competencia del tribunal en virtud de los artículos 29, apartado 2, o 38.

2.   En la medida en que las alegaciones planteadas por el demandante sustenten las pretensiones formuladas, serán estimadas; en caso contrario, se desestimará la demanda.

3.   En caso de que, infringiendo el artículo 276, apartados 1, frase primera, y 2, el demandado no indicase en tiempo oportuno querer oponerse a la demanda, el tribunal, a petición del demandante, se pronunciará sin vista; no se aplicará esta regla en caso de que la declaración del demandado llegue a recibirse en el tribunal antes de que se transmita al secretario la sentencia firmada por los jueces. La petición podrá formularse en el propio escrito de demanda. El tribunal podrá pronunciarse también sin vista si la argumentación desarrollada por el demandante no fundamenta su solicitud relativa a una pretensión accesoria, siempre que el demandante haya sido informado de esta posibilidad antes de que resuelva el tribunal.»

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

24

El Sr. de Visser es propietario del nombre de dominio y responsable del sitio de Internet www.*****.de. En el enlace «Fotos und Videos» (fotos y vídeos) de dicho sitio de Internet, se puede ver una fotografía de G. Tras hacer clic en el enlace «für weitere Fotos hier klicken» (hacer clic aquí para más fotos), se pueden ver distintas fotografías de ella en las que se muestra parcialmente desnuda.

25

Esta situación tiene su origen en que, hacia el año 2003, G se interesó por el sitio de Internet y por las prestaciones de servicios del Sr. de Visser, y por ello, contactó con él. A continuación, éste, por mediación de una colaboradora y de un fotógrafo al que había apoderado, hizo fotos a G en Alemania que supuestamente se iban a utilizar «für eine Party» (para una fiesta). No obstante, G en ningún momento autorizó la publicación de dichas fotografías. Tampoco se trató nunca con ella la cuestión de consignar en Internet dichas fotos ni, consecuentemente, se llegó a ningún acuerdo concreto al respecto.

26

En el año 2009 unos compañeros de trabajo compararon a G con las fotografías en cuestión consignadas en Internet.

27

Tanto la información legal del sitio de Internet controvertido como la base de datos DENIC (registro del dominio .de) indican como «Admin-C» (administrative contact) al Sr. N*****, con dirección en Dortmund (Alemania). No obstante, con ese nombre no figura nadie en la guía telefónica de Dortmund.

28

Se desconoce el lugar en que se halla el servidor que alberga el sitio de Internet controvertido.

29

En la información legal del sitio de Internet www.*****.de, el Sr. de Visser consta como propietario de dominio con una dirección en Terneuze (Países Bajos) y con una dirección postal en Venlo (Países Bajos). No obstante, no fue posible una notificación en estas direcciones, pues todos los envíos postales fueron devueltos con la mención «Desconocido en destino». Tras serle solicitado, el Consulado del Reino de los Países Bajos en Múnich (Alemania) declaró que el Sr. de Visser no figuraba inscrito en ningún censo de los Países Bajos.

30

Una vez concedido a G el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el tribunal remitente ordenó, el 8 de febrero de 2010, que se notificase por edicto el escrito de demanda, disponiendo la tramitación de una fase previa escrita. Anteriormente, durante el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se había tratado infructuosamente de remitir al Sr. de Visser a distintas direcciones el borrador del escrito de demanda por correo ordinario.

31

La notificación edictal del escrito de demanda, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil alemana, se realizó fijando una comunicación de dicha notificación en el tablón de anuncios del Landgericht Regensburg, del 11 de febrero al 15 de marzo de 2010. El día que se adoptó la resolución de remisión, habían expirado los plazos concedidos al Sr. de Visser en dicha notificación para que anunciara su disposición a defenderse, sin que lo hubiese hecho. Según el tribunal remitente, habida cuenta de las circunstancias, hay que partir de la hipótesis de que el mismo desconoce en la actualidad el procedimiento entablado ante dicho tribunal.

32

Ese órgano jurisdiccional añade que si la posibilidad de una notificación edictal del escrito de demanda, de conformidad con el Derecho nacional, tuviese que ceder frente a las normas del Derecho de la Unión, a G no le quedaría más opción que indicar otras direcciones del Sr. de Visser en las que se pudiera practicar esa notificación, lo que probablemente le resultaría imposible, al desconocer esas direcciones o no poder determinarlas. Pues bien, dicho órgano jurisdiccional considera que ello puede ser incompatible con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, pues a G se le privaría entonces de hecho del derecho a la tutela judicial efectiva que se le garantiza.

33

Dado que, por otra parte, alberga ciertas dudas respecto a la aplicabilidad y a la interpretación del Reglamento no 44/2001 y a la determinación del Derecho material aplicable a la demanda principal, el Landgerich Regensburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Se oponen el artículo 6 [TUE], apartado 1, párrafo primero, inicio de frase, por una parte, y el artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta [...], por otra parte, u otras disposiciones del Derecho de la Unión, a una “notificación edictal”, de conformidad con el Derecho nacional (con arreglo a los artículos 185 a 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alemana, fijando durante un mes la notificación en el tablón de anuncios del órgano jurisdiccional que la acuerde), cuando el demandado en un procedimiento civil indica ciertamente al inicio del mismo en su sitio de Internet una dirección situada en el territorio de la Unión Europea, pero no son posibles las notificaciones al no hallarse el demandado en ese lugar ni poder determinarse tampoco su paradero en ese momento?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la [primera] cuestión [...]:

De ser así, ¿el órgano jurisdiccional nacional, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia [la última, la sentencia de 12 de enero de 2010, Petersen (C-341/08, [Rec. p. I-47]), debe inaplicar las disposiciones nacionales que establecen la notificación edictal aunque el Derecho nacional reserve tal inaplicación a la competencia del Bundesverfassungsgericht?

Y:

¿Para que pueda ejercitar sus derechos, debería la demandante comunicar al tribunal que conoce del asunto una nueva dirección del demandado, en la que se pueda notificar de nuevo el escrito de demanda, habida cuenta de que, con arreglo al Derecho nacional, no se puede tramitar el procedimiento sin una notificación edictal y sin conocer el paradero del demandado?

3)

En caso de respuesta negativa a la [primera] cuestión [...]: En el presente asunto, ¿se opone el artículo 26, apartado 2, del Reglamento [...] no 44/2001 [...] a que se dicte sentencia en rebeldía con arreglo al artículo 331 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alemana y, por tanto, a que se emita un título ejecutivo para créditos no impugnados con arreglo al Reglamento [...] no 805/2004 [...], en la medida en que la demanda pretende que se condene al pago de una cantidad mínima de 20.000 euros, más intereses, por daños y perjuicios, y una cantidad de 1419,19 euros, más intereses, por gastos de abogado?

Todas las siguientes cuestiones están condicionadas a que la demandante pueda proseguir el pleito, teniendo en cuenta las respuestas dadas por el Tribunal de Justicia a las cuestiones [primera a tercera]:

4)

Habida cuenta de los artículos 4, apartado l, y 5, número 3, del Reglamento no 44/2001, ¿se aplica también a los supuestos en que el demandado en un procedimiento civil que tiene por objeto la cesación de un acto, el suministro de información y la indemnización de los daños y perjuicios por la gestión de un sitio de Internet sea (o probablemente) ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 9 TUE, frase segunda, pero se halle en paradero desconocido, de modo que quepa también, aunque en ningún modo sea seguro, que se halle en la actualidad fuera del territorio de la Unión, y, por tanto, fuera del ámbito de aplicación territorial residual del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988, y en que se desconozca también el emplazamiento exacto del servidor que alberga el sitio de Internet, aunque probablemente se encuentre en territorio de la Unión?

5)

Si el Reglamento no 44/2001 es aplicable a este supuesto: ¿debe interpretarse la expresión “lugar […] donde pudiere producirse el hecho dañoso” que figura en el artículo 5, número 3, de dicho Reglamento, en caso de (riesgo de) vulneración de los derechos de la personalidad a través del contenido consignado en un sitio de Internet, en el sentido de que:

[la demandante] puede entablar una acción de cesación de un acto, suministro de información e indemnización de daños y perjuicios contra el gestor del sitio de Internet también ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro desde el que puede accederse al sitio de Internet, cualquiera que sea el lugar (en el interior o en el exterior del territorio de la Unión) de establecimiento del gestor,

o bien

la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en el que el gestor del sitio de Internet no tenga su establecimiento, o en cuyo territorio nada indique que se halle el demandado, está supeditada a la existencia de una vinculación especial del contenido controvertido o del sitio de Internet con el Estado del foro que vaya más allá de la mera posibilidad técnica de acceso al sitio de Internet?

6)

En caso de que se exija dicha vinculación con el Estado del foro, ¿qué criterios determinan dicha vinculación?

¿Depende ésta de que el sitio de Internet controvertido esté dirigido, por haberlo querido así el gestor del mismo, (también) a los usuarios de Internet en el Estado del foro, o es suficiente que la información accesible en el sitio de Internet presente una vinculación objetiva con el Estado del foro, en el sentido de que, a la luz de las circunstancias del caso concreto, en especial del contenido del sitio de Internet controvertido, pueda producirse o haberse producido en el Estado del foro, o se produjo en él, por el hecho de que personas que conocen a la víctima de la lesión de los derechos de la personalidad hubiesen visto el contenido del sitio de Internet, una colisión de los intereses concurrentes, a saber, el interés de la demandante en el respeto de sus derechos de la personalidad y el interés del gestor en el diseño de su sitio de Internet?

7)

¿Es decisivo para determinar la vinculación con el Estado del foro el número de consultas realizadas desde dicho Estado al sitio de Internet controvertido?

8)

En el supuesto en que, según las respuestas a las cuestiones anteriores, el tribunal remitente fuese competente para pronunciarse sobre la demanda, ¿se aplican también al asunto antes descrito los principios jurídicos establecidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros (C-68/93, Rec. p. I-415)?

9)

Si la atribución de la competencia no requiere un vínculo especial con el Estado del foro o si dicho vínculo se presume cuando la información controvertida presenta una vinculación objetiva con el Estado del foro, en el sentido de que, a la luz de las circunstancias del caso concreto, en especial del contenido del sitio de Internet controvertido, pueda producirse o haberse producido en el Estado del foro, o se produjo en él una colisión de los intereses concurrentes, por el hecho de que personas que conocen a la víctima de la lesión de los derechos de la personalidad hubiesen visto el contenido del sitio de Internet, y si la presunción de dicha vinculación no exige la constancia de un número mínimo de consultas realizadas desde el Estado del foro al sitio de Internet controvertido, o si el Reglamento no 44/2001 no es en absoluto aplicable al presente asunto:

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/31 [...] en el sentido de que debe atribuirse a estas disposiciones la condición de normas de conflicto de leyes en cuanto establecen también en Derecho civil la aplicación exclusiva del Derecho vigente en el país de origen, prevaleciendo sobre las normas nacionales de conflicto,

o

dichas disposiciones constituyen una corrección del Derecho material aplicable a través del cual se modifica el contenido del Derecho aplicable designado por las normas nacionales de conflicto y se reduce a las exigencias del Derecho del Estado de origen?

10)

En caso de que el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/31 [...] revista la condición de norma de conflicto:

¿Determinan las disposiciones anteriores únicamente la aplicación exclusiva del Derecho material vigente en el país de origen o también la aplicación de las normas de conflicto allí vigentes, con el efecto de que siga siendo posible la remisión del Derecho del país de origen al Derecho del país de destino?

11)

En caso de que el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/31 [...] revista la condición de norma de conflicto:

¿Para determinar el lugar de establecimiento del prestador de servicios hay que considerar el lugar en que (probablemente) se encuentre en la actualidad, el lugar en el que se encontraba cuando se publicaron las fotografías de la demandante o el lugar de (posible) emplazamiento del servidor que alberga el sitio de Internet?»

34

Mediante escrito de 28 de octubre de 2011, el Secretario del Tribunal de Justicia transmitió al tribunal remitente una copia de la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C-509/09 y C-161/10, Rec. p. I-10269), instándole a que le indicara si, a la luz de dicha sentencia, deseaba mantener sus cuestiones prejudiciales quinta a undécima.

35

Mediante resoluciones de 10 y de 16 de noviembre de 2011, recibidas en el Tribunal de Justicia el 10 y el 16 de noviembre, respectivamente, el tribunal remitente le informó de que retira sus cuestiones quinta a décima pero que mantiene su undécima cuestión reformulándola de la manera siguiente:

«Teniendo en cuenta la sentencia [...] eDate Advertising y otros [antes citada], ¿se debe interpretar el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/31 [...] en el sentido de que, cuando se desconozca el lugar de establecimiento del prestador de servicios y éste se encuentre probablemente fuera del territorio de la Unión [...], el Derecho que procede aplicar en el ámbito coordinado deriva únicamente del Derecho del Estado miembro en el cual tenga su domicilio o su residencia permanente la persona lesionada, o

en el ámbito coordinado por la Directiva 2000/31 [...], ha de velarse por que el prestador de un servicio de comercio electrónico no esté sometido a requisitos más estrictos que los previstos por el Derecho material aplicable en el Estado miembro del que es probablemente nacional dicho prestador, o

en ese supuesto, en el ámbito coordinado por la Directiva 2000/31 [...], ha de velarse por que el prestador de un servicio de comercio electrónico no esté sometido a requisitos más estrictos que los previstos por el Derecho material aplicable en todos los Estados miembros?»

36

En estas circunstancias, sólo se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las cuatro primeras cuestiones inicialmente planteadas y sobre la última cuestión en su versión reformulada.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la cuarta cuestión

37

Mediante su cuarta cuestión, que procede examinar en primer lugar, el tribunal remitente quiere saber esencialmente si en circunstancias como las del litigio principal, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 debe ser interpretado en el sentido de que impide que se aplique el artículo 5, número 3, del mismo Reglamento a una acción de responsabilidad por la gestión de un sitio de Internet frente a un demandado que es probablemente ciudadano de la Unión pero que se halla en paradero desconocido.

38

En efecto, en la resolución de remisión, dicho tribunal precisa que, aunque existen muchos indicios de que el demandado se halla en el territorio de la Unión, ello no es completamente seguro. Por tanto, se pregunta, en particular, sobre la interpretación del criterio «no estuviere domiciliado en un Estado miembro» que, a su juicio, exige, en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, la aplicación de las normas de competencia nacionales en lugar de las normas uniformes de dicho Reglamento.

39

A este respecto, debe recordarse, por una parte, que, en circunstancias en las cuales se desconoce el domicilio del demandado nacional de un Estado miembro, la aplicación de las reglas uniformes de competencia establecidas por el Reglamento no 44/2001 en lugar de las vigentes en los diferentes Estados miembros es conforme con el imperativo de seguridad jurídica y con el objetivo de dicho Reglamento consistente en reforzar la protección jurídica de las personas que tienen su domicilio en la Unión, permitiendo al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado (véase, al respecto, la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka, C-327/10, Rec. p. I-11543, apartado 44).

40

Por otra parte, deben entenderse los términos «no estuviere domiciliado en un Estado miembro», empleados por el artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, en el sentido de que sólo cabe la aplicación de las reglas nacionales en lugar de las reglas uniformes de competencia si el órgano jurisdiccional que conoce del asunto dispone de indicios probatorios que le permitan llegar a la conclusión de que el demandado, ciudadano de la Unión no domiciliado en el Estado miembro de dicho órgano jurisdiccional, está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la Unión (véase, al respecto, la sentencia Hypoteční banka, antes citada, apartado 42).

41

A falta de tales indicios probatorios, la competencia internacional del órgano jurisdiccional de un Estado miembro se establece, con arreglo al Reglamento no 44/2001, cuando se cumplen los requisitos de aplicación de alguna de las reglas de competencia establecidas por dicho Reglamento, y entre ellas, en particular, la de su artículo 5, número 3, relativa a la materia delictual o cuasidelictual.

42

A la vista de lo anterior, procede responder a la cuarta cuestión que, en circunstancias como las del litigio principal, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no impide que se aplique el artículo 5, número 3, del mismo Reglamento a una acción de responsabilidad por la gestión de un sitio de Internet frente a un demandado que es probablemente ciudadano de la Unión, pero que se halla en paradero desconocido, si el órgano jurisdiccional que conoce del asunto no dispone de indicios probatorios que le permitan llegar a la conclusión de que dicho demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la Unión.

Sobre la primera cuestión y sobre la primera parte de la tercera cuestión

43

Mediante su primera cuestión y la primera parte de su tercera cuestión, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente quiere saber esencialmente si el Derecho de la Unión debe ser interpretado en el sentido de que se opone a que se dicte una sentencia en rebeldía frente a un demandado al que, ante la imposibilidad de localizarle, se notificó el escrito de demanda mediante un edicto, de conformidad con el Derecho nacional.

44

A este respecto, debe señalarse de entrada que el Reglamento no 44/2001, al igual que el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los sucesivos Convenios relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio, no tiene por objeto unificar todas las normas de procedimiento de los Estados miembros, sino regular las competencias judiciales para la solución de los litigios en materia civil y mercantil en las relaciones entre dichos Estados y facilitar la ejecución de las resoluciones judiciales (sentencia Hypoteční banka, antes citada, apartado 37).

45

Aunque, por tanto, al no existir regulación sistemática de los procedimientos internos por el Derecho de la Unión, corresponde a los Estados miembros, en el marco de su autonomía procesal, fijar las normas procesales aplicables a las acciones iniciadas ante sus órganos jurisdiccionales, dichas normas no deben vulnerar el Derecho de la Unión ni, en particular, el Reglamento no 44/2001 del mismo.

46

De ello se deduce que, en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, un órgano jurisdiccional sólo puede tramitar, en virtud de una disposición de su Derecho nacional, un procedimiento frente a una persona en paradero desconocido si las normas de competencia fijadas por ese mismo Reglamento no se oponen a él.

47

En relación con los requisitos que han de respetarse en el procedimiento, ha de recordarse que todas las disposiciones del Reglamento no 44/2001 expresan la voluntad de velar por que, en el marco de los objetivos de dicho Reglamento, los procedimientos conducentes a la adopción de resoluciones judiciales se desarrollen respetando el derecho de defensa (véanse las sentencias de 21 de mayo de 1980, Denilauler, 125/79, Rec. p. 1553, apartado 13, y de 2 de abril de 2009, Gambazzi, C-394/07, Rec. p. I-2563, apartado 23).

48

Sin embargo, el requisito del respeto del derecho de defensa, enunciado igualmente en el artículo 47 de la Carta, debe aplicarse respetando a la vez el derecho del demandante a acudir a un órgano jurisdiccional para que se pronuncie acerca del fundamento de sus pretensiones.

49

A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 29 de la sentencia Gambazzi, antes citada, que no cabe concebir los derechos fundamentales, como es el caso del respeto del derecho de defensa, como prerrogativas absolutas, sino que pueden implicar restricciones. No obstante, tales restricciones deben responder efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la medida de que se trate y no constituir, habida cuenta del objetivo que se pretende alcanzar, un menoscabo desproporcionado a los citados derechos.

50

Asimismo, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la finalidad de evitar la situación de denegación de justicia en que se encontraría el demandante cuando sea imposible localizar al demandado constituye un objetivo de interés general (sentencia Hypoteční banka, antes citada, apartado 51).

51

En cuanto al imperativo de evitar un menoscabo desproporcionado al derecho de defensa, debe señalarse que tiene una expresión en la regla enunciada en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento no 44/2001, según la cual el tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.

52

Por lo que respecta, por una parte, a la aplicabilidad de esta disposición, procede señalar, de entrada, que, en circunstancias como las del litigio principal, las normas contempladas en el artículo 26, apartados 3 y 4, del Reglamento no 44/2001, a saber, el artículo 19 del Reglamento no 1393/2007 o el artículo 15 del Convenio de La Haya de 1965, no la excluyen.

53

Ciertamente, la regularidad de la notificación del escrito de demanda a un demandado en rebeldía ha de apreciarse exclusivamente a la luz de las disposiciones de dicho convenio (sentencia de 13 de octubre de 2005, Scania Finance France, C-522/03, Rec. p. I-8639, apartado 30) y, a fortiori, en relación con las disposiciones del Reglamento no 1393/2007. No obstante, esta regla sólo rige cuando son aplicables dichas disposiciones. Pues bien, tanto el artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 1393/2007 como el artículo 1, párrafo segundo, del Convenio de La Haya de 1965 disponen que estos instrumentos «no se aplicará[n] cuando el domicilio de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido».

54

Por tanto, debe considerarse que, en circunstancias como las del litigio principal, ni el artículo 19 del Reglamento no 1393/2007 ni el artículo 15 del Convenio de La Haya son aplicables, al desconocerse el domicilio del demandado.

55

Por lo que respecta, por otra parte, a la interpretación del artículo 26, apartado 2, del Reglamento no 44/2001, ha de entenderse esta disposición, como ha declarado recientemente el Tribunal de Justicia, en el sentido de que, si no se hubiera acreditado que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda, el órgano jurisdiccional competente en virtud de dicho Reglamento sólo podrá tramitar válidamente el procedimiento en caso de que se hayan adoptado todas las diligencias necesarias para permitir al demandado defenderse. A estos efectos, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto debe cerciorarse de que se han realizado todas las averiguaciones que exigen los principios de diligencia y de buena fe para encontrar a dicho demandado (véase la sentencia Hypoteční banka, antes citada, apartado 52).

56

Ciertamente, aunque se respeten dichos requisitos, la posibilidad de tramitar el procedimiento sin conocimiento del demandado mediante una «notificación edictal», como sucede en el litigio principal, restringe el derecho de defensa de ese demandado. Sin embargo, dicha restricción está justificada a la vista del derecho del demandante a una tutela efectiva, habida cuenta de que, sin dicha notificación, ese derecho carecería de eficacia (véase la sentencia Hypoteční banka, antes citada, apartado 53).

57

En efecto, contrariamente al demandado, quien, en caso de que se le haya privado de la posibilidad de defenderse eficazmente, tendrá la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa oponiéndose, con arreglo al artículo 34, número 2, del Reglamento no 44/2001, al reconocimiento de la sentencia dictada en su contra, el demandante corre el peligro de quedar privado de toda tutela judicial (véase la sentencia Hypoteční banka, antes citada, apartado 54).

58

Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta que el derecho de acceso a un tribunal, garantizado por el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que se corresponde con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, no se opone a una «citación fijada en el tablón de anuncios», siempre que se protejan debidamente los derechos de los interesados (véase TEDH, resolución Nunes Dias c. Portugal, de 10 de abril de 2003, Recueil des arrêts et décisions 2003-IV).

59

Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión y a la primera parte de la tercera cuestión que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se dicte una sentencia en rebeldía frente a un demandado al que, ante la imposibilidad de localizarle, se notificó el escrito de demanda mediante un edicto, de conformidad con el Derecho nacional, siempre que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto se haya cerciorado antes de que se realizaron todas las averiguaciones que exigen los principios de diligencia y de buena fe para encontrar a dicho demandado.

Sobre la segunda cuestión

60

A la vista de la respuesta dada, en el apartado anterior, a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión.

Sobre la segunda parte de la tercera cuestión

61

Mediante la segunda parte de su tercera cuestión, el tribunal remitente quiere saber, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a la certificación, como título ejecutivo europeo en el sentido del Reglamento no 805/2004, de una sentencia en rebeldía dictada contra un demandado cuyo domicilio sea desconocido.

62

Es cierto que una sentencia en rebeldía figura entre los títulos ejecutivos en virtud del artículo 3 de dicho Reglamento que pueden ser certificados como títulos ejecutivos europeos. Como subraya el sexto considerando del Reglamento no 805/2004, la ausencia de impugnación por parte del deudor a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento puede consistir en la incomparecencia en la vista o en la omisión de respuesta a la invitación del órgano jurisdiccional a presentar alegaciones por escrito.

63

No obstante, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del mismo Reglamento, «a efectos del presente Reglamento, no será admisible la notificación con arreglo al apartado 1 si no se conoce con certeza el domicilio del deudor».

64

Por tanto, del propio tenor del Reglamento no 805/2004 resulta que una sentencia en rebeldía dictada cuando no es posible determinar el domicilio del demandando no puede ser certificada como título ejecutivo europeo. Esta conclusión deriva también de un análisis de los objetivos y de la sistemática de este Reglamento. En efecto, dicho Reglamento instaura una excepción al régimen común de reconocimiento de sentencias, cuyos requisitos son, por principio, de interpretación estricta.

65

Asimismo, el décimo considerando del Reglamento no 805/2004 subraya que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya dictado una resolución sobre un crédito no impugnado en ausencia del deudor en el procedimiento, la supresión de los controles en el Estado miembro de ejecución debe estar inseparablemente vinculada y sujeta a la existencia de una garantía suficiente de que se observe el derecho de defensa.

66

Pues bien, como se desprende del apartado 57 de la presente sentencia, la posibilidad del demandado de oponerse al reconocimiento de la sentencia dictada en su contra, en virtud del artículo 34, número 2, del Reglamento no 44/2001, le permite ejercitar su derecho de defensa. No obstante, no existiría esta garantía si, en circunstancias como las del litigio principal, se certificase como título ejecutivo europeo una sentencia en rebeldía dictada contra un demandado que no tuvo conocimiento del procedimiento.

67

Así pues, debe considerarse que una sentencia en rebeldía dictada contra un demandado cuyo domicilio sea desconocido no debe ser certificada como título ejecutivo europeo con arreglo al Reglamento no 805/2004.

68

En consecuencia, procede responder a la segunda parte de la tercera cuestión que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a la certificación, como título ejecutivo europeo en el sentido del Reglamento no 805/2004, de una sentencia en rebeldía dictada contra un demandado cuyo domicilio sea desconocido.

Sobre la undécima cuestión

69

Mediante su undécima cuestión, el tribunal remitente pregunta esencialmente si el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/31 debe ser interpretado en el sentido de que se aplica a una situación en la cual se desconoce el lugar de establecimiento del prestador de servicios de la sociedad de la información.

70

A este respecto, debe afirmarse que resulta claramente de la sentencia eDate Advertising y otros, antes citada, que el establecimiento del prestador de servicios de la sociedad de la información de que se trate en otro Estado miembro constituye tanto la razón de ser como el requisito de aplicación del mecanismo previsto en el artículo 3 de la Directiva 2000/31. En efecto, dicho mecanismo pretende asegurar la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros sometiendo los servicios del comercio electrónico al régimen jurídico del Estado miembro de establecimiento de sus prestadores (sentencia eDate Advertising y otros, antes citada, apartado 66).

71

Al supeditarse, por tanto, la posibilidad de aplicar el artículo 3, apartados 1 y 2, de dicha Directiva a la identificación del Estado miembro en cuyo territorio está efectivamente establecido el prestador del servicio de la sociedad de la información de que se trate (eDate Advertising y otros, antes citada, apartado 68), corresponde al tribunal remitente comprobar si el demandado en el litigio principal está efectivamente establecido en el territorio de un Estado miembro. De no ser así, no se aplicará el mecanismo previsto en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/31.

72

En estas circunstancias, procede responder a la undécima cuestión que el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/31 no se aplica en una situación en la cual se desconoce el lugar de establecimiento del prestador de servicios de la sociedad de la información, puesto que la aplicación de esta disposición está supeditada a la identificación del Estado miembro en cuyo territorio está efectivamente establecido el prestador de que se trate.

Costas

73

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

1)

En circunstancias como las del litigio principal, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no impide que se aplique el artículo 5, número 3, del mismo Reglamento a una acción de responsabilidad por la gestión de un sitio de Internet frente a un demandado que es probablemente ciudadano de la Unión, pero que se halla en paradero desconocido, si el órgano jurisdiccional que conoce del asunto no dispone de indicios probatorios que le permitan llegar a la conclusión de que dicho demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la Unión Europea.

 

2)

El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se dicte una sentencia en rebeldía frente a un demandado al que, ante la imposibilidad de localizarle, se notificó el escrito de demanda mediante un edicto, de conformidad con el Derecho nacional, siempre que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto se haya cerciorado antes de que se realizaron todas las averiguaciones que exigen los principios de diligencia y de buena fe para encontrar a dicho demandado.

 

3)

El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a la certificación, como título ejecutivo europeo en el sentido del Reglamento (CE) no 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, de una sentencia en rebeldía dictada contra un demandado cuyo domicilio sea desconocido.

 

4)

El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), no se aplica en una situación en la cual se desconoce el lugar de establecimiento del prestador de servicios de la sociedad de la información, puesto que la aplicación de esta disposición está supeditada a la identificación del Estado miembro en cuyo territorio está efectivamente establecido el prestador de que se trate.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.