Asunto C‑145/10

Eva-Maria Painer

contra

Standard VerlagsGmbH y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien)

«Competencia judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 6, número 1 — Pluralidad de demandados — Directiva 93/98/CEE — Artículo 6 — Protección de fotografías — Directiva 2001/29/CE — Artículo 2 — Reproducción — Utilización de un retrato fotográfico como modelo para elaborar un retrato-robot — Artículo 5, apartado 3, letra d) — Excepciones y limitaciones para citas — Artículo 5, apartado 3, letra e) — Excepciones y limitaciones con fines de seguridad pública — Artículo 5, apartado 5»

Sumario de la sentencia

1.        Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencias especiales — Pluralidad de demandados — Competencia del tribunal del domicilio de uno de los codemandados — Requisito — Relación de conexión

[Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, art. 6, número 1]

2.        Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines — Directiva 93/98/CEE — Ámbito de aplicación — Retrato fotográfico — Inclusión — Requisitos

(Directiva 93/98/CEE del Consejo, art. 6)

3.        Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Derecho de reproducción — Excepciones y limitaciones

[Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 5, aps. 3, letra e), y 5]

4.        Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Puesta a disposición del público de una obra — Alcance

[Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 5, ap. 3, letra d)]

5.        Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Derecho de reproducción — Excepciones y limitaciones

[Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 5, aps. 3, letra d), y 5]

6.        Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Derecho de reproducción — Excepciones y limitaciones

[Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 5, aps. 3, letras d) y e), y 5]

1.        El artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no impide su aplicación el mero hecho de que las demandas presentadas contra varios demandados por violaciones sustancialmente idénticas de derechos de autor se basen en legislaciones nacionales diferentes, según los Estados miembros. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional, a la luz de todos los elementos obrantes en autos, apreciar si existe el riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables si las demandas fueran juzgadas por separado.

(véanse el apartado 84 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 6 de la Directiva 93/98, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, debe interpretarse en el sentido de que un retrato fotográfico puede ser protegido por derechos de autor, en virtud de dicha disposición, siempre que sea una creación intelectual del autor que refleje su personalidad y que se manifieste por las decisiones libres y creativas del mismo al realizarlo, lo cual corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional en cada caso concreto. Dado que se ha acreditado que el retrato fotográfico de que se trata constituye una obra, su protección no es inferior a aquella de que goza cualquier otra obra, incluidas las obras fotográficas.

(véanse el apartado 99 y el punto 2 del fallo)

3.        El artículo 5, apartado 3, letra e), de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en relación con el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que un medio de comunicación, como una editora de prensa, no puede utilizar por su propia iniciativa una obra protegida por derechos de autor invocando un objetivo de seguridad pública. No obstante, no cabe excluir que tal medio pueda contribuir puntualmente al logro de un objetivo de esa naturaleza publicando una fotografía de una persona a la que se busca. Debe exigirse que esta iniciativa, por una parte, se inscriba en el contexto de una decisión adoptada o de una acción llevada a cabo por las autoridades nacionales competentes con objeto de garantizar la seguridad pública y, por otra, se tome de acuerdo y de forma coordinada con dichas autoridades, para evitar el riesgo de ir contra las medidas adoptadas por éstas, sin que sea necesario un llamamiento concreto, actual y expreso de las autoridades de seguridad para la publicación de una fotografía con fines de búsqueda.

(véanse el apartado 116 y el punto 3 del fallo)

4.        A fin de garantizar una interpretación de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en la medida de lo posible, a la luz de las normas de Derecho internacional aplicables, y en particular las del artículo 10, párrafo primero, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, ha de entenderse por «puesta a disposición del público de una obra», a efectos del artículo 5, apartado 3, letra d), de dicha Directiva, el hecho de hacer esta obra accesible al público.

(véanse los apartados 126 a 128)

5.        El artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en relación con el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no impide su aplicación el hecho de que un artículo de prensa que cita una obra o prestación protegida no sea una obra literaria protegida por derechos de autor.

En efecto, esta disposición pretende establecer un justo equilibrio entre el derecho a la libertad de expresión de los usuarios de una obra o prestación protegida y el derecho de reproducción conferido a los autores. El justo equilibrio se garantiza, en particular, dando prioridad al ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los usuarios en relación con el interés del autor en poder oponerse a la reproducción de extractos de su obra que ya se ha hecho legalmente accesible al público, asegurando al mismo tiempo el derecho del autor a que se indique, en principio, su nombre.

(véanse los apartados 134, 135 y 137 y el punto 4 del fallo)

6.        El artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en relación con el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que su aplicación está supeditada a la obligación de indicar la fuente, con inclusión del nombre del autor o del intérprete, de la obra o prestación protegida citada. No obstante, si, conforme al artículo 5, apartado 3, letra e), de la referida Directiva, no se ha indicado el nombre, tal obligación debe considerarse cumplida aunque se haya indicado solamente la fuente. Así sucede cuando se han puesto fotografías a disposición del público por las autoridades de seguridad nacionales competentes en el marco de una investigación criminal sin que, en el momento de esta utilización inicial lícita, se haya indicado el nombre del autor.

(véanse los apartados 143, 147 y 149 y el punto 5 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 1 de diciembre de 2011 (*)

«Competencia judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 6, número 1 – Pluralidad de demandados – Directiva 93/98/CEE – Artículo 6 – Protección de fotografías – Directiva 2001/29/CE – Artículo 2 – Reproducción – Utilización de un retrato fotográfico como modelo para elaborar un retrato-robot – Artículo 5, apartado 3, letra d) – Excepciones y limitaciones para citas – Artículo 5, apartado 3, letra e) – Excepciones y limitaciones con fines de seguridad pública – Artículo 5, apartado 5»

En el asunto C‑145/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Handelsgericht Wien (Austria), mediante resolución de 8 de marzo de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de marzo de 2010, en el procedimiento entre

Eva-Maria Painer

y

Standard VerlagsGmbH,

Axel Springer AG,

Süddeutsche Zeitung GmbH,

Spiegel-Verlag Rudolf Augstein GmbH & Co KG,

Verlag M. DuMont Schauberg Expedition der Kölnischen Zeitung GmbH & Co KG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente), E. Juhász, G. Arestis y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Painer, por el Sr. G. Zanger, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Standard VerlagsGmbH, por la Sra. M. Windhager, Rechtsanwältin;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Russo, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid, en calidad de agente;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de abril de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), y del artículo 5, apartados 3, letras d) y e), y 5, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Painer, fotógrafa autónoma, y cinco editoras de prensa, a saber, Standard VerlagsGmbH (en lo sucesivo, «Standard»), Axel Springer AG (en lo sucesivo, «Axel Springer»), Süddeutsche Zeitung GmbH, Spiegel‑Verlag Rudolf Augstein GmbH & Co KG y Verlag M. DuMont Schauberg Expedition der Kölnischen Zeitung GmbH & Co KG, relativo a la utilización por éstas de fotografías de Natascha K.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que figura en el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, se aprobó mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1).

4        El artículo 9, apartado 1, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio dispone lo siguiente:

«Los Miembros observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna [para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión modificada el 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, «Convenio de Berna»)] y el Apéndice del mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones respecto de los derechos conferidos por el artículo 6 bis de dicho Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del mismo.»

5        A tenor del artículo 2, apartado 1, del Convenio de Berna:

«Los términos “obras literarias y artísticas” comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.»

6        El artículo 10, apartado 1, del Convenio de Berna estipula lo siguiente:

«Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de Prensa.»

7        Según el artículo 12 del Convenio de Berna:

«Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras.»

8        En virtud del artículo 37, apartado 1, letra c), del Convenio de Berna:

«En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos textos, hará fe el texto francés.»

9        La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptó en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996, el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas y el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor. Ambos Tratados fueron aprobados en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO L 89, p. 6).

10      El Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor dispone en su artículo 1, apartado 4, que las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 a 21 y en el anexo del Convenio de Berna.

 Derecho de la Unión

 Reglamento nº 44/2001

11      Los considerandos 11, 12 y 15 del Reglamento nº 44/2001 declaran lo que sigue:

«(11) Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. [...]

(12) El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

[...]

(15) El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. [...]»

12      A tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

13      El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento preceptúa lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

14      El artículo 6, número 1, del citado Reglamento, que forma parte de la sección 2 del capítulo II de éste, titulada «Competencias especiales», dispone lo siguiente:

«[Las personas domiciliadas en un Estado miembro] también podrán ser demandadas:

1)      si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.»

 Directiva 93/98/CEE

15      La Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO L 290, p. 9), enuncia en su considerando 17:

«[...] la protección de las fotografías en los Estados miembros es objeto de diversos regímenes; [...] para conseguir una armonización suficiente del plazo de protección de las obras fotográficas, en particular de aquellas que, debido a su carácter artístico o profesional, sean importantes en el mercado interior, es necesario definir el grado de originalidad requerido en la presente Directiva; [...] una obra fotográfica con arreglo al Convenio de Berna debe considerarse original si constituye una creación intelectual del autor que refleja su personalidad, sin que se tome en consideración ningún otro criterio tal como mérito o finalidad; [...] la protección de las demás fotografías debe dejarse a la legislación nacional.»

16      El artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva establece que la protección mediante el derecho de autor sobre obras literarias y artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio de Berna se extenderá durante la vida del autor de la obra y 70 años después de su muerte.

17      El artículo 6 de dicha Directiva prescribe lo siguiente:

«Las fotografías que constituyan originales en el sentido de que sean creaciones intelectuales propias del autor serán protegidas con arreglo al artículo 1. No se aplicará ningún otro criterio para determinar su derecho a la protección. Los Estados miembros podrán establecer la protección de las demás fotografías.»

18      La Directiva 93/98 fue derogada por la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO L 372, p. 12), que procedió a su codificación y contiene esencialmente las mismas disposiciones. La Directiva 2006/116 entró en vigor el 16 de enero de 2007.

19      No obstante, habida cuenta del momento en que sucedieron los hechos, la norma aplicable al litigio principal sigue siendo la Directiva 93/98.

 Directiva 2001/29

20      Los considerandos 6, 9, 21, 31, 32 y 44 de la Directiva 2001/29 presentan la siguiente redacción:

«(6) Sin una armonización a nivel comunitario, las actividades legislativas a nivel nacional, que se han emprendido ya en algunos Estados miembros para hacer frente a los desafíos tecnológicos, pueden crear diferencias significativas de protección y, por ende, restringir la libre circulación de los servicios o productos que incorporen obras protegidas o se basen en ellas, dando lugar a una nueva fragmentación del mercado interior y a incoherencias de orden legislativo. Las repercusiones de tales diferencias legislativas y de esta inseguridad jurídica resultarán más significativas a medida que siga desarrollándose la sociedad de la información, que ya ha dado lugar a un considerable aumento de la explotación transfronteriza de la propiedad intelectual. Dicho desarrollo puede y debe proseguir. La existencia de diferencias legislativas y la inseguridad jurídica en materia de protección puede impedir las economías de escala para los nuevos productos y servicios protegidos por derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor.

[...]

(9)   Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

[...]

(21) La presente Directiva debe definir el alcance de los actos protegidos por el derecho de reproducción en relación con los distintos beneficiarios. Ello debe efectuarse en consonancia con el acervo comunitario. Es necesaria una definición general de tales actos para garantizar la seguridad jurídica dentro del mercado interior.

[...]

(31) Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. [...]

(32) La presente Directiva establece una lista exhaustiva de excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción y de comunicación al público. Algunas de las excepciones o limitaciones sólo se aplican al derecho de reproducción cuando resulta pertinente. La lista toma oportunamente en consideración las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros, y está destinada al mismo tiempo a garantizar el funcionamiento del mercado interior. Los Estados miembros deben aplicar con coherencia dichas excepciones y limitaciones, lo que será comprobado en un futuro examen de las medidas de transposición.

[...]

(44) Al aplicar las excepciones y limitaciones previstas en la presente Directiva, éstas deben ejercerse de acuerdo con las obligaciones internacionales. Las citadas excepciones y limitaciones no deben aplicarse ni de tal forma que los intereses legítimos del titular del derecho se vean perjudicados ni de manera contraria a la explotación normal de su obra o prestación. El establecimiento de dichas excepciones o limitaciones por los Estados miembros debe, en particular, reflejar debidamente el creciente impacto económico que pueden tener las mismas a la luz de los avances logrados en la electrónica. Por consiguiente, puede resultar necesario limitar aún más el alcance de determinadas excepciones o limitaciones en lo tocante a ciertas nuevas utilizaciones de obras protegidas por derechos de autor y prestaciones protegidas por derechos afines a los derechos de autor.»

21      El artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva establece lo siguiente:

«La presente Directiva trata de la protección jurídica de los derechos de autor y otros derechos afines a los derechos de autor en el mercado interior, con particular atención a la sociedad de la información.»

22      El artículo 2 de dicha Directiva, relativo al derecho de reproducción, dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)     a los autores, de sus obras;

[...]»

23      A tenor del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva:

«Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.»

24      El artículo 5 de la Directiva 2001/29, titulado «Excepciones y limitaciones» establece en su apartado 3, letras d) y e):

«Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos a que se refieren los artículos 2 y 3 en los siguientes casos:

[...]

d)     cuando se trate de citas con fines de crítica o reseña, siempre y cuando éstas se refieran a una obra o prestación que se haya puesto ya legalmente a disposición del público, se indique, salvo en los casos en que resulte imposible, la fuente, con inclusión del nombre del autor, y se haga buen uso de ellas, y en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido;

e)     cuando el uso se realice con fines de seguridad pública o para garantizar el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, parlamentarios o judiciales, o para asegurar una cobertura adecuada de dichos procedimientos;

[...]»

25      El artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva reza así:

«Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.»

 Derecho nacional

26      Las citadas disposiciones de la Directiva 2001/29 fueron objeto de transposición en el ordenamiento jurídico austriaco mediante la Bundesgesetz über das Urheberrecht an Werken der Literatur und der Kunst und über verwandte Schutzrechte, Urheberrechtsgesetz (Ley federal sobre derechos de autor de obras literarias y artísticas y derechos afines).

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

27      La Sra. Painer trabaja desde hace muchos años como fotógrafa autónoma y realiza, en particular, fotografías de niños en jardines de infancia y guarderías. En el marco de esta actividad, realizó varias fotografías de Natascha K. Para ello, diseñó el fondo, decidió la postura y la expresión del rostro y tomó y reveló las fotografías (en lo sucesivo, «fotografías controvertidas»).

28      Desde hace más de 17 años, la Sra. Painer identifica las fotografías que realiza con su propio nombre. A lo largo de los años ha efectuado la identificación de diversas maneras: mediante adhesivos o con impresiones en álbumes o portarretratos. Su nombre y su dirección profesional figuraban siempre en la identificación.

29      La Sra. Painer vendió las fotografías que realizó, pero no concedió derechos a terceros sobre ellas ni autorizó la publicación de esas imágenes. El precio que pedía por las fotografías constituía sólo la retribución por las copias de éstas.

30      Cuando Natascha K. fue secuestrada en 1998, a la edad de diez años, las autoridades de seguridad competentes dictaron una orden de búsqueda en la que se utilizaron las fotografías controvertidas.

31      Las demandadas en el procedimiento principal son editoras de prensa. Sólo Standard tiene su domicilio social en Viena. Las demás tienen su domicilio social en Alemania.

32      Standard publica el diario Der Standard, que se distribuye en Austria. Süddeutsche Zeitung GmbH publica el diario Süddeutsche Zeitung, que se distribuye en Austria y en Alemania. Spiegel-Verlag Rudolf Augstein GmbH & Co KG publica un semanario en Alemania, Der Spiegel, que se difunde también en Austria. Verlag M. DuMont Schauberg Expedition der Kölnischen Zeitung GmbH & Co KG edita el diario Express, que se publica únicamente en Alemania. Axel Springer publica el diario Bild, cuya edición nacional no se distribuye en Austria. En cambio, la edición de Munich de este diario también se difunde en Austria. Por otra parte, Axel Springer publica otro diario, Die Welt, que también se distribuye en Austria, y gestiona asimismo diversas páginas de información en Internet.

33      Natascha K. logró escapar de su secuestrador en 2006.

34      A raíz de la fuga de Natascha K. y antes de su primera aparición pública, las demandadas en el procedimiento principal publicaron las fotografías controvertidas en los referidos medios y páginas de Internet sin identificar al autor de tales fotografías o indicando un autor que no era la Sra. Painer.

35      La cobertura en los diversos medios y páginas de Internet era diferente en cuanto a la selección de las fotografías controvertidas y al texto que las acompañaba. Las demandadas en el procedimiento principal alegan que habían recibido las fotografías controvertidas de una agencia de noticias sin mención del nombre de la Sra. Painer o con la indicación de un autor distinto.

36      Además, algunos de estos medios publicaron un retrato, elaborado mediante un procedimiento informático a partir de una de las fotografías controvertidas, el cual, dado que no existía fotografía reciente de Natascha K. hasta su primera aparición pública, representaba el supuesto rostro de Natascha K. (en lo sucesivo, «retrato-robot controvertido»).

37      La Sra. Painer presentó una demanda ante el Handelsgericht Wien el 10 de abril de 2007, solicitando que se declarase que las demandadas en el procedimiento principal debían dejar inmediatamente de reproducir o distribuir, sin su consentimiento y sin indicar su nombre como autora, las fotografías controvertidas y el retrato-robot controvertido.

38      La Sra. Painer solicitó asimismo que se condenara a las demandadas en el procedimiento principal a rendir cuentas, a pagar una retribución adecuada y a indemnizar el perjuicio sufrido.

39      La Sra. Painer instó simultáneamente la incoación de un procedimiento sobre medidas provisionales, resuelto ya en última instancia mediante sentencia de 26 de agosto de 2009 del Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo).

40      Tal como se desprende de la resolución de remisión, el Oberster Gerichtshof consideró que, conforme a las disposiciones nacionales aplicables, las demandadas en el procedimiento principal no precisaban de la autorización de la Sra. Painer para publicar el retrato-robot controvertido.

41      Según dicho tribunal, la fotografía controvertida –utilizada como modelo para el retrato-robot controvertido– era ciertamente una obra fotográfica protegida por los derechos de autor. No obstante, la elaboración y publicación del retrato-robot controvertido no constituían una adaptación, que habría requerido la autorización de la Sra. Painer como autora de la obra fotográfica, sino una libre utilización, posible sin su consentimiento.

42      En efecto, el referido tribunal afirma que la calificación de adaptación o de libre utilización depende de la actividad creadora del modelo inicial. Cuanto mayor sea la actividad creadora del modelo, menos podrá considerarse que se trata de libre utilización. Por lo que se refiere a los retratos fotográficos, como la fotografía controvertida, el creador sólo dispone de escasas posibilidades de creación artística original. Por esta razón, la protección de dicha fotografía que confieren los derechos de autor es reducida. Además, el retrato-robot controvertido, elaborado a partir de dicha fotografía, constituía una obra nueva, independiente y protegida ella misma por los derechos de autor.

43      En estas circunstancias, el Handelsgericht Wien decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 en el sentido de que no impide su aplicación, ni por tanto la tramitación simultánea, el hecho de que las demandas presentadas contra varios demandados por violaciones sustancialmente idénticas de derechos de autor se basen en legislaciones nacionales diferentes pero esencialmente idénticas en cuanto al contenido (como sucede en todos los países europeos con la acción de cesación sin culpa y con el derecho a una retribución adecuada por violaciones de derechos de propiedad intelectual y el derecho a indemnización que se deriva de la utilización ilegal)?

2)      a)      ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 3, letra d), en relación con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29 en el sentido de que no impide su aplicación el hecho de que un artículo de prensa que cita una obra o prestación protegida no sea una obra literaria protegida por derechos de autor?

b)      ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 3, letra d), en relación con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29 en el sentido de que no impide su aplicación el hecho de que la obra o prestación citada no vaya acompañada del nombre del autor o del intérprete?

3)      a)      ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 3, letra e), en relación con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29 en el sentido de que su aplicación, en interés de la justicia penal que ha de garantizar la seguridad pública, exige un llamamiento concreto, actual y expreso de las autoridades de seguridad para la publicación de retratos, es decir, que la publicación de los retratos con fines de búsqueda debe ser promovida por las autoridades y, en caso contrario, constituye una violación de derechos?

b)      En caso de respuesta negativa a la cuestión 3 a): ¿Pueden invocar los medios de comunicación el artículo 5, apartado 3, letra e), de la Directiva 2001/29 cuando, sin la correspondiente orden de búsqueda de las autoridades, deciden por su propia iniciativa si la publicación de los retratos se realiza “en interés de la seguridad pública”?

c)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 3 b): ¿Es suficiente en ese caso que los medios de comunicación afirmen a posteriori que la publicación de los retratos sirvió a los fines de la búsqueda, o es preciso en todo caso un llamamiento concreto para que los lectores colaboren en el esclarecimiento de un delito y que dicho llamamiento esté directamente vinculado a la publicación de las fotografías?

4)     ¿Deben interpretarse el artículo 1, apartado 1, en relación con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29, y el artículo 12 del Convenio de Berna, especialmente en relación con el artículo 1 del Primer Protocolo Adicional al CEDH [firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950], y el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que las obras fotográficas y las fotografías, en especial los retratos, gozan de una protección “más débil” o incluso de ninguna protección de derechos de autor frente a su manipulación porque, debido a su naturaleza de “toma realista”, ofrecen un margen creativo excesivamente reducido?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

44      En sus observaciones, las demandadas en el procedimiento principal cuestionan, por diversas razones, la admisibilidad tanto de la petición de decisión prejudicial como de varias cuestiones prejudiciales.

45      En primer lugar, las demandadas en el procedimiento principal sostienen que debe declararse inadmisible la petición de decisión prejudicial, ya que, por un lado, el órgano jurisdiccional remitente no ha expuesto de manera suficiente las razones por las que alberga dudas sobre la interpretación del Derecho de la Unión y, por otro, dicho órgano jurisdiccional no ha establecido una relación suficiente entre las disposiciones de Derecho nacional aplicables al litigio principal y las del Derecho de la Unión. Aducen que el referido órgano jurisdiccional, en particular, no ha mencionado las normas pertinentes del Derecho nacional.

46      A este respecto, constituye reiterada jurisprudencia que la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos fácticos sobre los que se basan tales cuestiones (véanse, en particular, las sentencias de 17 de febrero de 2005, Viacom Outdoor, C‑134/03, Rec. p. I‑1167, apartado 22; de 12 de abril de 2005, Keller, C‑145/03, Rec. p. I‑2529, apartado 29, y de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros, C‑453/03, C‑11/04, C‑12/04 y C‑194/04, Rec. p. I‑10423, apartado 45).

47      El Tribunal de Justicia también ha insistido en la importancia de que el juez nacional indique las razones precisas que le han conducido a plantearse la interpretación del Derecho de la Unión y a estimar necesario someterle cuestiones prejudiciales. Así, dicho Tribunal ha declarado que es indispensable que el juez nacional dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio (véanse, en particular, las sentencias de 21 de enero de 2003, Bacardi-Martini y Cellier des Dauphins, C‑318/00, Rec. p. I‑905, apartado 43, y ABNA y otros, antes citada, apartado 46).

48      En este caso, procede señalar que la resolución de remisión define el contexto fáctico y normativo nacional en el que se inscriben las cuestiones planteadas. Además, el órgano jurisdiccional remitente indica las razones por las que estimó necesario plantear las cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, en la medida en que constata puntos de vista opuestos de las partes en el procedimiento principal respecto de la compatibilidad, con las disposiciones del Derecho de la Unión contempladas por dichas cuestiones, de las disposiciones nacionales pertinentes tal como son interpretadas por el Oberster Gerichtshof en el marco del procedimiento sobre medidas provisionales.

49      De ello se infiere que el Tribunal de Justicia dispone de información suficiente para proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente.

50      En estas circunstancias, sólo cabe desestimar la excepción formulada por las demandadas en el procedimiento principal sobre este extremo, de modo que la petición de decisión prejudicial es admisible.

51      En segundo lugar, las demandadas en el procedimiento principal estiman, más concretamente, que la primera cuestión prejudicial es inadmisible por no estar el órgano jurisdiccional remitente facultado para plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento nº 44/2001. Arguyen que sólo los órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno están facultados, en virtud del artículo 68 CE, apartado 1, para pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la interpretación de dicho Reglamento. Añaden que en este caso, no obstante, las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional remitente, que es un órgano jurisdiccional de primera instancia, son susceptibles de recurso judicial de Derecho interno.

52      A este respecto, procede destacar que el Reglamento nº 44/2001, al que se refiere la petición de decisión prejudicial, fue adoptado sobre la base del artículo 65 CE, incardinado en el título IV de la tercera parte del Tratado CE.

53      Ciertamente, según el artículo 68 CE, apartado 1, los órganos jurisdiccionales de primera instancia no tienen derecho a plantear cuestiones prejudiciales cuando se trata de actos adoptados en el ámbito del título IV del Tratado CE.

54      No obstante, la petición de decisión prejudicial fue presentada el 22 de marzo de 2010, esto es, después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Pues bien, desde el 1 de diciembre de 2009, fecha de entrada en vigor de éste, el artículo 68 CE está derogado. Desde entonces se aplican a las peticiones prejudiciales sobre interpretación de los actos adoptados en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, en virtud del artículo 267 TFUE, las normas generales que regulan la petición de decisión prejudicial. En consecuencia, el artículo 267 TFUE se aplica asimismo a las peticiones relativas al Reglamento nº 44/2001.

55      Por lo tanto, los órganos jurisdiccionales, como el órgano jurisdiccional remitente, están facultados para plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento nº 44/2001.

56      En tales circunstancias, procede declarar admisible la primera cuestión prejudicial.

57      En tercer lugar, las demandadas en el procedimiento principal alegan que la cuestión prejudicial segunda, letra a), carece de pertinencia y consecuentemente es inadmisible, ya que el órgano jurisdiccional remitente no ha constatado que los artículos de prensa de que se trata en el asunto principal no están protegidos por derechos de autor.

58      Con todo, según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse las sentencias de 5 de febrero de 2004, Schneider, C‑380/01, Rec. p. I‑1389, apartado 21; de 30 de junio de 2005, Längst, C‑165/03, Rec. p. I‑5637, apartado 31, y de 16 de octubre de 2008, Kirtruna y Vigano, C‑313/07, Rec. p. I‑7907, apartado 26).

59      De ello se desprende que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, Rec. p. I‑11421, apartado 25; de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros, C‑222/05 a C‑225/05, Rec. p. I‑4233, apartado 22, así como Kirtruna y Vigano, antes citada, apartado 27).

60      Ahora bien, el mero hecho de que la resolución de remisión no contenga una declaración formal según la cual los artículos de prensa de que se trata en el asunto principal no están protegidos por derechos de autor, no evidencia que la cuestión prejudicial segunda, letra a), sea hipotética o que no tenga relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio.

61      Por consiguiente, el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente no haya constatado que los artículos de que se trata en el asunto principal no están protegidos por derechos de autor, no hace inadmisible la cuestión prejudicial segunda, letra a).

62      En estas circunstancias, procede declarar admisible la cuestión prejudicial segunda, letra a).

63      En cuarto lugar, según las demandadas en el procedimiento principal, la cuestión prejudicial segunda, letra b), también es inadmisible porque, en la medida en que la respuesta a esta cuestión resulta del propio tenor literal del artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29, no deja lugar a duda razonable alguna.

64      Sin embargo, nada impide a un órgano jurisdiccional nacional plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial cuya respuesta, según las demandadas en el procedimiento principal, no deja lugar a duda razonable alguna (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2008, UGT‑Rioja y otros, C‑428/06 a C‑434/06, Rec. p. I‑6747, apartados 42 y 43).

65      Así pues, aun suponiendo que la respuesta a la cuestión prejudicial no deje lugar a duda razonable alguna, no por ello resulta inadmisible dicha cuestión.

66      En este contexto, procede declarar admisible la cuestión prejudicial segunda, letra b).

67      En quinto lugar, las demandadas en el procedimiento principal sostienen que la cuarta cuestión prejudicial es inadmisible por ser demasiado general y por no incidir en la resolución del litigio principal.

68      No obstante, esta cuestión prejudicial no se inscribe en ninguno de los supuestos mencionados en el apartado 59 de la presente sentencia.

69      En efecto, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si es compatible con el Derecho de la Unión la distinción que efectúa el Oberster Gerichtshof, tal como se desprende de los apartados 41 y 42 de la presente sentencia, entre libre utilización y reproducción de un retrato fotográfico. Pues bien, esa distinción depende de la existencia y del alcance de la protección concedida a un retrato de ese tipo según los criterios del Derecho de la Unión.

70      La cuarta cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, en la medida en que tiene por objeto precisamente que se clarifique la existencia y el alcance de dicha protección, no puede considerarse sin relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal ni de naturaleza hipotética.

71      En tales circunstancias, procede declarar admisible la cuarta cuestión prejudicial.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

72      Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que impide su aplicación el hecho de que las demandas presentadas contra varios demandados por violaciones sustancialmente idénticas de derechos de autor se basen en legislaciones nacionales diferentes, según los Estados miembros.

73      Según la regla de competencia judicial del artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001, las personas podrán ser demandadas, si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.

74      Esta regla especial, en la medida en que constituye una excepción al principio de competencia judicial del foro del domicilio del demandado que establece el artículo 2 del Reglamento nº 44/2001, debe ser interpretada de modo estricto, sin que quepa una interpretación de la misma que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en dicho Reglamento (véase la sentencia de 11 de octubre de 2007, Freeport, C‑98/06, Rec. p. I‑8319, apartado 35 y jurisprudencia citada).

75      En efecto, tal como se desprende del considerando 11 del Reglamento nº 44/2001, las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación.

76      El tenor del artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 no exige, entre los requisitos previstos para que pueda aplicarse esta disposición, que las acciones ejercitadas contra distintos demandados tengan fundamentos jurídicos idénticos (sentencia Freeport, antes citada, apartado 38).

77      En lo que atañe a su objetivo, la regla de competencia judicial del artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001, por una parte, obedece a la preocupación, conforme a los considerandos 12 y 15 de dicho Reglamento, de facilitar una buena administración de justicia, de reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar así resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.

78      Por otra parte, dicha regla no puede aplicarse, sin embargo, de manera que permita al demandante formular una demanda dirigida contra varios demandados con el sólo fin de que uno de ellos se sustraiga a la competencia de los tribunales del Estado donde se encuentra su domicilio (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis, 189/87, Rec. p. 5565, apartados 8 y 9, y de 27 de octubre de 1998, Réunion européenne y otros, C‑51/97, Rec. p. I‑6511, apartado 47).

79      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para considerar las resoluciones inconciliables, en el sentido del artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001, no basta con que exista una mera divergencia en la solución del litigio, sino que hace falta también que tal divergencia se inscriba en el marco de una misma situación de hecho y de Derecho (véase la sentencia Freeport, antes citada, apartado 40).

80      Pues bien, al apreciar si existe un punto de conexión entre las distintas demandas, es decir, si existe un riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables si dichas demandas fueran juzgadas por separado, la identidad de las bases jurídicas de las acciones ejercitadas constituye solamente un factor pertinente entre otros. Tal identidad no es un requisito indispensable para la aplicación del artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 (véase, en este sentido, la sentencia Freeport, antes citada, apartado 41).

81      Así pues, la diferencia en los fundamentos jurídicos de las acciones ejercitadas contra varios demandados no impide, por sí misma, la aplicación del artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001, siempre que sea previsible para los demandados que éstos pueden ser demandados en el Estado miembro en el que al menos uno de ellos tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia Freeport, antes citada, apartado 47).

82      Ello es así con mayor razón cuando, como sucede en el asunto principal, las normativas nacionales en que se basan las acciones ejercitadas contra los diferentes demandados resultan, según el órgano jurisdiccional remitente, esencialmente idénticas.

83      Por otra parte, incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, a la luz de todos los elementos obrantes en autos, si existe una relación de conexión entre las diferentes demandas presentadas ante el mismo, es decir, si existe un riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables si dichas demandas fueran juzgadas por separado. En este contexto, puede ser pertinente el hecho de que los demandados, a los que el titular de un derecho de autor reprocha violaciones sustancialmente idénticas de su derecho, hayan actuado o no de manera independiente.

84      En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no impide su aplicación el mero hecho de que las demandas presentadas contra varios demandados por violaciones sustancialmente idénticas de derechos de autor se basen en legislaciones nacionales diferentes, según los Estados miembros. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional, a la luz de todos los elementos obrantes en autos, apreciar si existe el riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables si las demandas fueran juzgadas por separado.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial

85      La cuarta cuestión prejudicial, que debe examinarse en segundo lugar, fue planteada por el órgano jurisdiccional remitente para que se apreciara el fundamento de la tesis de que las demandadas en el procedimiento principal no precisaban de la autorización de la Sra. Painer para publicar el retrato-robot controvertido elaborado a partir de un retrato fotográfico, por ser reducida o incluso nula la protección que se concede a tal fotografía, debido a las escasas posibilidades de creación que permitía.

86      Ha de entenderse, por tanto, que mediante la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente se pretende saber esencialmente si el artículo 6 de la Directiva 93/98 debe interpretarse en el sentido de que un retrato fotográfico puede ser protegido, en virtud de dicha disposición, por los derechos de autor y, de ser así, si, debido a las posibilidades de creación artística supuestamente demasiado escasas que ofrecen tales fotografías, la protección, en lo tocante concretamente al régimen de reproducción de la obra previsto en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29, es inferior a la que se concede a otras obras, en particular, fotográficas.

87      Por lo que se refiere, en primer lugar, a la cuestión de si las fotografías realistas, especialmente los retratos fotográficos, gozan de la protección de los derechos de autor en virtud del artículo 6 de la Directiva 93/98, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en la sentencia de 16 de julio de 2009, Infopaq International (C‑5/08, Rec. p. I‑6569, apartado 35), que los derechos de autor sólo se aplican a la obra, como una fotografía, que es original en el sentido de creación intelectual atribuida a su autor.

88      Tal como resulta del considerando 17 de la Directiva 93/98, una creación intelectual se atribuye a su autor cuando refleja su personalidad.

89      Pues bien, así sucede cuando el autor ha podido expresar su capacidad creativa al realizar la obra tomando decisiones libres y creativas (véase, a contrario, la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, Rec. p. I‑0000, apartado 98).

90      Respecto de un retrato fotográfico, debe señalarse que el autor podrá tomar sus decisiones libres y creativas de diversas maneras y en diferentes momentos durante su realización.

91      En la fase preparatoria, el autor podrá elegir la escenificación, la pose de la persona que se va a fotografiar o la iluminación. Al hacer el retrato fotográfico, podrá seleccionar el encuadramiento, el enfoque o incluso el ambiente creado. Por último, al obtener copias, el autor podrá elegir, de entre las diversas técnicas de revelado que existen, la que desee utilizar, y podrá recurrir eventualmente a programas informáticos.

92      Mediante estas diversas opciones, el autor de un retrato fotográfico podrá dejar su «impronta personal» en la obra creada.

93      Por consiguiente, respecto de un retrato fotográfico, el margen del autor para poner en práctica su capacidad creativa no es necesariamente escaso o incluso inexistente.

94      En vista de lo expuesto anteriormente, debe considerarse por tanto que un retrato fotográfico puede ser protegido por derechos de autor, en virtud del artículo 6 de la Directiva 93/98, siempre que sea una creación intelectual del autor que refleje su personalidad y que se manifieste por las decisiones libres y creativas del mismo al realizarlo, lo cual corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional en cada caso concreto.

95      Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la cuestión de si la protección es inferior a aquélla de que gozan las demás obras, en particular las demás obras fotográficas, se ha de comenzar señalando que el autor de una obra protegida tiene concretamente, en virtud del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29, el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de su obra, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte.

96      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el alcance de la protección conferida por dicha disposición debe entenderse en sentido amplio (véase la sentencia Infopaq International, antes citada, apartado 43).

97      Además, debe declararse que no hay nada en la Directiva 2001/29 ni en cualquier otra directiva aplicable en la materia que permita considerar que el alcance de esa protección depende de eventuales diferencias en las posibilidades de creación artística al realizar diversas categorías de obras.

98      Por lo tanto, respecto de un retrato fotográfico, la protección que confiere el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 no puede ser inferior a aquélla de que gozan otras obras, incluidas las demás obras fotográficas.

99      A la luz de cuanto se ha expuesto, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 6 de la Directiva 93/98 debe interpretarse en el sentido de que un retrato fotográfico puede ser protegido por derechos de autor, en virtud de dicha disposición, siempre que sea una creación intelectual del autor que refleje su personalidad y que se manifieste por las decisiones libres y creativas del mismo al realizarlo, lo cual corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional en cada caso concreto. Dado que se ha acreditado que el retrato fotográfico de que se trata constituye una obra, su protección no es inferior a aquélla de que goza cualquier otra obra, incluidas las obras fotográficas.

 Sobre la cuestión prejudicial tercera, letras a) y b)

100    Mediante la cuestión prejudicial tercera, letras a) y b), el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se determine si el artículo 5, apartado 3, letra e), de la Directiva 2001/29, en relación con el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, en un asunto como el principal, su aplicación requiere un llamamiento concreto, actual y expreso de las autoridades de seguridad para la publicación de una fotografía con fines de búsqueda y, en caso de que tal requisito no sea necesario, si los medios de comunicación pueden invocar dicha disposición cuando decidan por su propia iniciativa, sin orden de búsqueda de las autoridades, la publicación de una fotografía en interés de la seguridad pública.

101    A este respecto, es preciso declarar que las disposiciones de la Directiva 2001/29 no mencionan las circunstancias en que es posible invocar un interés de seguridad pública para utilizar una obra protegida, de manera que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para establecer tal excepción (véase, por analogía, la sentencia de 16 de junio de 2011, Stichting de Thuiskopie, C‑462/09, Rec. p. I‑0000, apartado 23).

102    En efecto, tal margen de apreciación es, por una parte, conforme con la concepción de que es cada Estado miembro el que está en mejores condiciones para determinar, de acuerdo con sus necesidades nacionales, las exigencias de seguridad pública, a la luz de las consideraciones históricas, económicas, jurídicas o sociales que le son propias (véase, por analogía, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Michaniki, C‑213/07, Rec. p. I‑9999, apartado 56).

103    Por otra parte, tal margen de apreciación es conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, en el caso de que una directiva no proporcione criterios suficientemente precisos para delimitar las obligaciones que establece, corresponde a los Estados miembros determinar, en su territorio, los criterios más pertinentes para garantizar su observancia (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de febrero de 2003, SENA, C‑245/00, Rec. p. I‑1251, apartado 34, y de 16 de octubre de 2003, Comisión/Bélgica, C‑433/02, Rec. p. I‑12191, apartado 19).

104    Sentado lo anterior, el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros cuando recurren a la excepción prevista en el artículo 5, apartado 3, letra e), de la Directiva 2001/29 ha de utilizarse dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión.

105    A este respecto, debe señalarse en primer término que, según reiterada jurisprudencia, cuando las autoridades nacionales adoptan medidas para aplicar la normativa de la Unión, deben ejercer su facultad discrecional observando los principios generales del Derecho de la Unión, entre los que figura el principio de proporcionalidad (véanse, en particular, las sentencias de 20 de junio de 2002, Mulligan y otros, C‑313/99, Rec. p. I‑5719, apartados 35 y 36; de 25 de marzo de 2004, Cooperativa Lattepiú y otros, C‑231/00, C‑303/00 y C‑451/00, Rec. p. I‑2869, apartado 57, y de 14 de septiembre de 2006, Slob, C‑496/04, Rec. p. I‑8257, apartado 41).

106    Conforme a dicho principio, las medidas que los Estados miembros están facultados para adoptar deben ser aptas para alcanzar el objetivo propuesto y no ir más allá de lo que es necesario para alcanzarlo (sentencias de 14 de diciembre de 2004, Arnold André, C‑434/02, Rec. p. I‑11825, apartado 45; Swedish Match, C‑210/03, Rec. p. I‑11893, apartado 47, y de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros, antes citada, apartado 68).

107    En segundo término, el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros no puede utilizarse de manera que se comprometa el objetivo principal de la Directiva 2001/29, que es, como se desprende del considerando 9 de ésta, establecer un elevado nivel de protección en favor especialmente de los autores, lo cual es primordial para la creación intelectual.

108    En tercer término, el ejercicio de ese margen de apreciación ha de respetar la exigencia de seguridad jurídica respecto de los autores en lo que atañe a la protección de sus obras, prevista en los considerandos 4, 6 y 21 de la Directiva 2001/29. Tal exigencia requiere que la utilización de una obra protegida con fines de seguridad pública no dependa de un acto discrecional del usuario de la obra protegida (véase, en este sentido, la sentencia Infopaq International, antes citada, apartado 62).

109    En cuarto término, el artículo 5, apartado 3, letra e), de la Directiva 2001/29, en la medida en que constituye una excepción al principio general establecido por esta misma Directiva, a saber, la exigencia de autorización del titular del derecho de autor de toda reproducción de una obra protegida, se ha de interpretar restrictivamente, según reiterada jurisprudencia (sentencias de 29 de abril de 2004, Kapper, C‑476/01, Rec. p. I‑5205, apartado 72, y de 26 de octubre de 2006, Comisión/España, C‑36/05, Rec. p. I‑10313, apartado 31).

110    En quinto término, el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros se ve limitado por el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29, que supedita el establecimiento de la excepción prevista en el artículo 5, apartado 3, letra e), de dicha Directiva a tres requisitos: primero, que tal excepción se aplique sólo en determinados casos concretos; segundo, que no entre en conflicto con la explotación normal de la obra y, tercero, que no perjudique injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho de autor.

111    En vista de las mencionadas exigencias y precisiones, no es dable permitir a un medio de comunicación, como una editora de prensa en este caso, que se atribuya la protección de la seguridad pública. En efecto, sólo el Estado, cuyas autoridades competentes cuentan con medios adecuados y con estructuras coordinadas, debe considerarse responsable y apto para garantizar el logro de ese objetivo de interés general con medidas apropiadas, incluida, por ejemplo, la emisión de una orden de búsqueda.

112    En consecuencia, tal editora no puede utilizar por su propia iniciativa una obra protegida por derechos de autor invocando un objetivo de seguridad pública.

113    Así las cosas, habida cuenta de la vocación de la prensa –en una sociedad democrática y en un Estado de Derecho– de informar al público sin más restricciones que las estrictamente necesarias, no cabe excluir que una editora de prensa pueda contribuir puntualmente al logro de un objetivo de seguridad pública difundiendo una fotografía de una persona a la que se busca. No obstante, debe exigirse que esta iniciativa, por una parte, se inscriba en el contexto de una decisión adoptada o de una acción llevada a cabo por las autoridades nacionales competentes con objeto de garantizar la seguridad pública y, por otra, se tome de acuerdo y de forma coordinada con dichas autoridades, para evitar el riesgo de ir contra las medidas adoptadas por éstas. Sin embargo, no es necesario un llamamiento concreto, actual y expreso de las autoridades de seguridad para la publicación de una fotografía con fines de búsqueda.

114    La alegación de las demandadas de que, en nombre de la libertad de prensa, los medios de comunicación han de poder invocar el artículo 5, apartado 3, letra e), de la Directiva 2001/29, sin orden de búsqueda de las autoridades de seguridad, no puede dar lugar a una conclusión diferente. En efecto, tal como señaló la Abogado General en el punto 163 de sus conclusiones, dicha disposición persigue únicamente el objetivo de garantizar la protección de la seguridad pública y no tiene por objeto ponderar la protección de la propiedad intelectual y la libertad de prensa.

115    Por otra parte, tal como se desprende del artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el ejercicio de la libertad de prensa no está destinado a proteger la seguridad pública, sino que son más bien las exigencias de la protección de la seguridad pública las que pueden justificar la restricción de dicha libertad.

116    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial tercera, letras a) y b), que el artículo 5, apartado 3, letra e), de la Directiva 2001/29, en relación con el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que un medio de comunicación, como una editora de prensa, no puede utilizar por su propia iniciativa una obra protegida por derechos de autor invocando un objetivo de seguridad pública. No obstante, no cabe excluir que tal medio pueda contribuir puntualmente al logro de un objetivo de esa naturaleza publicando una fotografía de una persona a la que se busca. Debe exigirse que esta iniciativa, por una parte, se inscriba en el contexto de una decisión adoptada o de una acción llevada a cabo por las autoridades nacionales competentes con objeto de garantizar la seguridad pública y, por otra, se tome de acuerdo y de forma coordinada con dichas autoridades, para evitar el riesgo de ir contra las medidas adoptadas por éstas, sin que sea necesario un llamamiento concreto, actual y expreso de las autoridades de seguridad para la publicación de una fotografía con fines de búsqueda.

 Sobre la cuestión prejudicial tercera, letra c)

117    Habida cuenta de la respuesta dada a las letras a) y b) de la cuestión prejudicial tercera, no procede responder a la letra c) de la misma.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

 Observaciones preliminares

118    Con carácter preliminar, debe destacarse que la cuestión prejudicial segunda, letras a) y b), lleva al Tribunal de Justicia a interpretar la misma disposición del Derecho de la Unión, a saber, el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29.

119    En virtud de esta disposición, los Estados miembros podrán establecer una excepción al derecho de reproducción exclusivo del autor sobre su obra cuando se trate de citas con fines de crítica o reseña, siempre y cuando éstas se refieran a una obra o prestación que se haya puesto ya legalmente a disposición del público, se indique, salvo en los casos en que resulte imposible, la fuente, con inclusión del nombre del autor, y se haga buen uso de ellas, y en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido.

120    Así pues, dicha disposición tiene por objeto impedir que el derecho de reproducción exclusivo conferido a los autores obstaculice la publicación, mediante citas, de extractos de una obra que ya está al alcance del público, con comentarios o críticas.

121    Consta que la obra mencionada en el asunto principal es un retrato fotográfico de Natascha K.

122    Pues bien, es preciso subrayar que el órgano jurisdiccional remitente parte de la hipótesis de que una obra fotográfica está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29. Por otro lado, tal hipótesis no se ve cuestionada por ninguna de las partes en el procedimiento principal, por ninguno de los Estados miembros que han presentado observaciones, ni por la Comisión Europea.

123    Procede responder a la cuestión prejudicial segunda, letras a) y b), desde esta perspectiva, sin pronunciarse sobre el fundamento de dicha hipótesis ni sobre la cuestión de si las fotografías controvertidas fueron efectivamente utilizadas con fines de cita.

124    Con carácter preliminar, se debe precisar igualmente el significado de la expresión «puesto a disposición del público» contenida en la versión francesa del artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29.

125    A este respecto, debe señalarse que ni el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 ni una sola disposición general de ésta determina lo que hay que entender por la expresión francesa: «puesto a disposición del público». Además, esta expresión se utiliza en diversos contextos, sin que se le atribuya un contenido idéntico, extremo que pone de manifiesto especialmente el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva.

126    En estas circunstancias, conforme a una jurisprudencia bien asentada, el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz de las normas de Derecho internacional aplicables, y en particular las del Convenio de Berna (véanse las sentencias de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, Rec. p. I‑11519, apartados 35, 40 y 41, y Football Association Premier League y otros, antes citada, apartado 189), en el bien entendido de que, en virtud del artículo 37 de éste, el texto francés hará fe en caso de controversia sobre la interpretación de las diversas versiones lingüísticas.

127    Pues bien, del texto francés del artículo 10, apartado 1, del Convenio de Berna, que tiene un ámbito de aplicación ratione materiae comparable al del artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29, resulta que sólo son lícitas, con determinados requisitos, las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público.

128    En tales circunstancias, ha de entenderse por la expresión francesa «puesta a disposición del público de una obra», a efectos del artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29, el hecho de hacer esta obra accesible al público. Tal interpretación se ve confirmada, además, no sólo por la expresión «made available to the public» sino también por la expresión «der Öffentlichkeit zugänglich gemacht» que se emplean indistintamente en las versiones inglesa y alemana tanto de dicho artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 como del artículo 10, apartado 1, del Convenio de Berna.

 Sobre la cuestión prejudicial segunda, letra a)

129    Mediante la cuestión prejudicial segunda, letra a), el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29, en relación con el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no impide su aplicación el hecho de que un artículo de prensa que cita una obra o prestación protegida no sea una obra literaria protegida por derechos de autor.

130    A este respecto, debe declararse de inmediato que el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 establece una serie de requisitos para su aplicación, entre los que no figura la exigencia de que deba citarse una obra o prestación protegida en el marco de una obra literaria protegida por derechos de autor.

131    En contra de lo alegado por el Gobierno italiano en sus observaciones escritas, el fragmento de frase «siempre y cuando éstas se refieran a una obra o prestación que se haya puesto ya legalmente a disposición del público», que figura en el mencionado artículo 5, apartado 3, letra d), se refiere inequívocamente a la obra o prestación protegida que es objeto de cita y no a la obra o prestación en la que se hace la cita.

132    Por lo que se refiere al contexto en el que se inscribe el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29, es preciso recordar que, tal como se deduce de su considerando 31, al aplicar dicha Directiva debe garantizarse un «justo equilibrio» entre los derechos e intereses de los autores, por una parte, y los de los usuarios de prestaciones protegidas, por otra.

133    Asimismo, debe subrayarse que, si bien es cierto que los requisitos previstos en el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 deben, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en el apartado 109 de la presente sentencia, ser objeto de interpretación estricta en la medida en que tal disposición constituye una excepción a la regla general que establece esa Directiva, no lo es menos que la interpretación de dichos requisitos debe permitir igualmente salvaguardar el efecto útil de la excepción así establecida y respetar su finalidad (véase, en este sentido, la sentencia Football Association Premier League y otros, antes citada, apartados 162 y 163).

134    Pues bien, el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 pretende establecer un justo equilibrio entre el derecho a la libertad de expresión de los usuarios de una obra o prestación protegida y el derecho de reproducción conferido a los autores.

135    En este caso, el justo equilibrio se garantiza dando prioridad al ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los usuarios en relación con el interés del autor en poder oponerse a la reproducción de extractos de su obra que ya se ha hecho legalmente accesible al público, asegurando al mismo tiempo el derecho del autor a que se indique, en principio, su nombre.

136    Desde esta perspectiva bipolar, carece de pertinencia el hecho de saber si la cita se hace en una obra protegida por derechos de autor o bien en una obra o prestación no protegida por tales derechos.

137    En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial segunda, letra a), que el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29, en relación con el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no impide su aplicación el hecho de que un artículo de prensa que cita una obra o prestación protegida no sea una obra literaria protegida por derechos de autor.

 Sobre la cuestión prejudicial segunda, letra b)

138    Mediante la cuestión prejudicial segunda, letra b), el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se determine si el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29, en relación con el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que impide su aplicación el hecho de que la obra o prestación citada no vaya acompañada del nombre del autor o del intérprete.

139    Las disposiciones del artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 establecen la obligación fundamental de indicar la fuente en las citas, con inclusión del nombre del autor, salvo en los casos en que resulte imposible, en el bien entendido de que la obra o prestación protegida que se cita se haya hecho legalmente accesible al público.

140    Ha de señalarse al respecto que de la resolución de remisión se desprende que las demandadas en el procedimiento principal declaran, sin mayor detalle, haber recibido las fotografías controvertidas de una agencia de noticias.

141    Pues bien, en la medida en que las fotografías controvertidas, antes de ser utilizadas por las demandadas en el procedimiento principal, estaban en posesión de una agencia de noticias, que posteriormente las transmitió a dichas demandadas, según afirman éstas, es legítimo presumir que la agencia de noticias tomó posesión de tales fotografías una vez puestas legalmente a disposición del público. Por tanto, debe considerarse que en este caso se indicó el nombre del autor de las fotografías controvertidas. En efecto, a falta de tal indicación, la puesta a disposición del público en cuestión sería ilegal y, en consecuencia, el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 no sería aplicable.

142    Así pues, dado que ya se había indicado el nombre del autor de las fotografías controvertidas, no era en modo alguno imposible para el usuario posterior de tales fotografías indicarlo, conforme a la obligación establecida en el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29.

143    No obstante, procede señalar asimismo que el litigio principal presenta la particularidad de inscribirse en el contexto de una investigación criminal, en el marco de la cual, a raíz del secuestro de Natascha K. en 1998, las autoridades de seguridad nacionales competentes emitieron una orden de búsqueda, reproduciendo las fotografías controvertidas.

144    Por consiguiente, no cabe excluir que las autoridades de seguridad nacionales hayan estado en el origen de la puesta a disposición del público de las fotografías controvertidas, que posteriormente utilizaron las demandadas en el procedimiento principal.

145    Ahora bien, esta puesta a disposición no requiere, según el artículo 5, apartado 3, letra e), de la Directiva 2001/29 y en contra de lo dispuesto por la letra d), de dicho precepto, la indicación del nombre del autor.

146    Por lo tanto, el hecho de que el usuario inicial, que puede invocar legítimamente el citado artículo 5, apartado 3, letra e), omita indicar, al ponerse a disposición del público una obra protegida, el nombre de su autor, no afecta a la licitud de dicho acto.

147    En el caso presente, en el supuesto de que las fotografías controvertidas fueran, conforme al artículo 5, apartado 3, letra e), de la Directiva 2001/29, puestas inicialmente a disposición del público por las autoridades de seguridad nacionales competentes, y en el supuesto de que en esa utilización inicial lícita no se haya indicado el nombre del autor, la utilización posterior de tales fotografías por la prensa requiere ciertamente, a tenor del artículo 5, apartado 3, letra d), de dicha Directiva, la indicación de la fuente, pero no necesariamente del nombre del autor.

148    En efecto, dado que no corresponde a la prensa averiguar las razones de semejante omisión, le resulta imposible, en tal situación, identificar o indicar el nombre del autor y, por tanto, debe considerarse que no tiene la obligación fundamental de indicar el nombre del autor.

149    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial segunda, letra b), que el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29, en relación con el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que su aplicación está supeditada a la obligación de indicar la fuente, con inclusión del nombre del autor o del intérprete, de la obra o prestación protegida citada. No obstante, si, conforme al artículo 5, apartado 3, letra e), de la referida Directiva, no se ha indicado el nombre, tal obligación debe considerarse cumplida aunque se haya indicado solamente la fuente.

 Costas

150    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no impide su aplicación el mero hecho de que las demandas presentadas contra varios demandados por violaciones sustancialmente idénticas de derechos de autor se basen en legislaciones nacionales diferentes, según los Estados miembros. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional, a la luz de todos los elementos obrantes en autos, apreciar si existe el riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables si las demandas fueran juzgadas por separado.

2)      El artículo 6 de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, debe interpretarse en el sentido de que un retrato fotográfico puede ser protegido por derechos de autor, en virtud de dicha disposición, siempre que sea una creación intelectual del autor que refleje su personalidad y que se manifieste por las decisiones libres y creativas del mismo al realizarlo, lo cual corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional en cada caso concreto. Dado que se ha acreditado que el retrato fotográfico de que se trata constituye una obra, su protección no es inferior a aquélla de que goza cualquier otra obra, incluidas las obras fotográficas.

3)      El artículo 5, apartado 3, letra e), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en relación con el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que un medio de comunicación, como una editora de prensa, no puede utilizar por su propia iniciativa una obra protegida por derechos de autor invocando un objetivo de seguridad pública. No obstante, no cabe excluir que tal medio pueda contribuir puntualmente al logro de un objetivo de esa naturaleza publicando una fotografía de una persona a la que se busca. Debe exigirse que esta iniciativa, por una parte, se inscriba en el contexto de una decisión adoptada o de una acción llevada a cabo por las autoridades nacionales competentes con objeto de garantizar la seguridad pública y, por otra, se tome de acuerdo y de forma coordinada con dichas autoridades, para evitar el riesgo de ir contra las medidas adoptadas por éstas, sin que sea necesario un llamamiento concreto, actual y expreso de las autoridades de seguridad para la publicación de una fotografía con fines de búsqueda.

4)      El artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29, en relación con el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no impide su aplicación el hecho de que un artículo de prensa que cita una obra o prestación protegida no sea una obra literaria protegida por derechos de autor.

5)      El artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29, en relación con el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que su aplicación está supeditada a la obligación de indicar la fuente, con inclusión del nombre del autor o del intérprete, de la obra o prestación protegida citada. No obstante, si, conforme al artículo 5, apartado 3, letra e), de la referida Directiva, no se ha indicado el nombre, tal obligación debe considerarse cumplida aunque se haya indicado solamente la fuente.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.